CSJ - SL894-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL894-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL894-2021 Radicación n.° 82132 Acta 008 Bogotá, DC, quince (15) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por GUSTAVO MONTILLA CORTÉS contra la sentencia proferida el 21 de febrero de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que le sigue a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA
DE PENSIONES, COLPENSIONES.
I. ANTECEDENTES Gustavo Montilla Cortés demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, con el fin de que se le condene a reconocerle y pagarle la pensión de vejez en aplicación del Decreto 758 de 1990, teniendo en cuenta que cumplió con las 1000 semanas en toda su vida laboral o, subsidiariamente, por haber completado las 500 necesarias
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Radicación n.° 82132 dentro de los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima, a partir del 10 de enero de 2013. Además, solicitó que la prestación le sea reconocida incluyendo el retroactivo debidamente indexado y que se le paguen los intereses legales y moratorios. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 10 de enero de 1953, es decir, que es beneficiario del régimen de transición y cotizó más de 1000 semanas en toda su vida laboral, pero algunas no le fueron tenidas en cuenta por mora del empleador; que solicitó la prestación al cumplir
60 años, pero como la entidad, por medio de la Resolución n.° GNR 192408017035 de 2013, la negó, continuó cotizando al sistema, lo que le generó un perjuicio. Al dar respuesta a la demanda, la accionada se opuso a las pretensiones por considerar que carecen de sustento fáctico y legal pues el actor no reunió los requisitos para acceder al derecho reclamado. En cuanto a los hechos, aceptó la edad del actor y que tenía 1047,12 semanas cotizadas, pero aclaró que no es sujeto de aplicación del régimen de transición porque, al entrar en vigor el acto Legislativo 01 de 2005 no tenía las 750 semanas requeridas. Los demás los negó. En su defensa propuso las excepciones que denominó inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, imposibilidad jurídica para reconocer y pagar derechos por fuera del ordenamiento legal, buena fe, prescripción e imposibilidad de condena en costas.
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II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 16 de agosto de 2016 además de declarar no probadas las excepciones propuestas y condenar a la entidad a pagar las costas, decidió: PRIMERO: RECONOCER al señor GUSTAVO MONTILLA CORTÉS PENSIÓN DE VEJEZ DE CONFORMIDAD CON EL ACUERDO 049 DE 1990. A PARTIR DEL 1 DE MAYO DE 2015, CON UNA TASA DE REEMPLAZO DEL 90%, SOBRE EL IBL DEL
PROMEDIO DE LO COTIZADO DURANTE LOS ÚLTIMOS 10
AÑOS ANTERIORES AL RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN, EN
CUANTÍA INICIAL DE $1.063.942 Y A CONTINUAR
CANCELANDO LA PENSIÓN CON LOS RESPECTIVOS
REAJUSTES DE LEY Y MESADAS ADICIONALES EN FORMA
RETROACTIVA DESDE LA FECHA DE RECONOCIMIENTO
HASTA CUANDO SE EFECTÚE EL PAGO Y SE INCLUYA EN
NÓMINA DE PENSIONADOS.
SEGUNDO: CONDENAR a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a pagar en favor del demandante LOS INTERESES MORATORIOS del art. 141 de la Ley 100 de 1993, A PARTIR DEL 1 DE DICIEMBRE DE 2015 y hasta cuando se efectué el pago por las razones expuestas.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el recurso de apelación propuesto por la accionada y el grado jurisdiccional de consulta, mediante sentencia del 21 de febrero de 2018, revocó la inicial y absolvió a Colpensiones.
Determinó, como problema jurídico a resolver, estudiar si al actor le era aplicable el régimen de transición como lo
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Radicación n.° 82132 decidió el a quo, por cumplir con los requisitos del Acuerdo 049 de 1990, en especial si tenía cotizadas las 750 semanas de que habla el Acto Legislativo 01 de 2005 para concluir si era o no acreedor de la pensión concedida junto con los
intereses de mora.
Extrajo de la discusión: la fecha de nacimiento del demandante el 13 de febrero de 1953, es decir que, a primero de abril de 1994, tenía más de 40 años, por lo que, en principio se considera sujeto de la aplicación del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y que el señor Montilla solo cotizó al régimen de prima media.
Por esa razón, expresó que la norma inicialmente aplicable era el artículo 12 del mencionado acuerdo que exige 1000 semanas de cotización en cualquier tiempo o 500 en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima requerida, es decir, 60 años. Agregó que, sin embargo, el Acto Legislativo 01 de 2005 solo dejó vigente ese régimen para aquellas personas que, al entrar en vigor, tenían al menos 750 semanas cotizadas, dejando vigente para ellas la transición hasta el 31 de diciembre de 2014. Advirtió que, el actor aseguró haber cotizado, para la fecha en que inició la vigencia de la enmienda constitucional, 25 de julio de 2005, 787,03 semanas, teniendo en cuenta los períodos que se encontraban en mora de pago por sus empleadores. Sin embargo, expresó que:
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Radicación n.° 82132 A Folios 29 a 34 y 92 a 97 se tiene que con este empleador JRT Ingeniero Ltda. el demandante estuvo afiliado al ISS desde el primero de abril de 1996 hasta el 16 de marzo de 1997
evidenciándose en mora en el pago de las cotizaciones de julio a octubre de 1996 y no se puede atribuir mora a los períodos comprendidos entre marzo de 1997 y septiembre de 1997 como lo hizo el a quo porque en el detalle de la historia laboral del folio 94 no se verifica que por este periodo haya cotizaciones en mora solo que el demandante cotizó por cuenta de este empleador hasta el 16 de marzo de 1997 y porque según la respuesta entregada por Colpensiones obrante a folios 98 el demandante estuvo afiliado al entonces ISS por cuenta del empleador JR Ingenieros limitada hasta el 16 de marzo de 1997, además porque el demandante no demostró que para el período comprendido entre el 17 de marzo y septiembre de 1997 estuvo afiliado al entonces ISS por cuenta de este empleador, siendo carga probatoria de la parte actora de conformidad con el artículo 167 del CGP, por lo tanto no es procedente sumar el período en mora de julio a octubre de 1996 en atención a la teoría del allanamiento a la mora del empleador que ha desarrollado la Corte Suprema de Justicia porque Colpensiones omitió iniciar las acciones legales tendientes a obtener el pago de las cotizaciones por parte de este empleador y dicha omisión no la puede asumir el afiliado. […] Respecto del período comprendido entre el primero de enero de 1998 y el 30 de septiembre de 1999 supuestamente bajo el empleador Obras y Diseños Limitada que el a quo convalidó para efectos de encontrar el número de semanas de cotización la sala tampoco lo puede contabilizar por cuanto en la historia laboral
de folios 29 a 34 y 92 a 97 se verifica lo siguiente: que el 19 de mayo de 1995 (sic) el empleador Obras y Diseños Limitada reportó la novedad de retiro como se verifica a folios 94, que el demandante a través del Consorcio Prosperar cotizó al ISS desde febrero de 1998 hasta diciembre de 1998 y desde mayo a diciembre de 1999 y que el empleador cotizó por cuenta del empleador, Consultores Unidos SA, por el período comprendido entre el primero de enero de 1999 y el 30 de abril de 1999 por lo tanto durante el período que contabilizó el a quo como período en mora enero del 98 a septiembre del 99 no tuvo en cuenta que el demandante estuvo cotizando al ISS a través de otra empresa privada como Consultores Unidos y que estaba vinculado al fondo de solidaridad pensional. Además, que Colpensiones a folios 98 señala que no procede cobro por aquel período en la medida en que obra la novedad de retiro para mayo de 1995. Adicionalmente el demandante no demostró haber estado afiliado al ISS entre enero de 1998 y septiembre de 1999 por cuenta del empleador Obras y Diseños Limitada, máxime que el 19 de mayo del 95, se reitera, la referida empresa reportó la novedad de retiro del sistema de pensiones como se verifica a folios 94.
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Radicación n.° 82132 Además, es oportuno mencionar que según el detalle de la historia laboral de folio 94 vuelto, el demandante si bien reportó por el período de febrero de 1998 a diciembre de 1998, de mayo
de 1999 y de marzo a julio del 2000 a través del Consorcio Prosperar, lo cierto es que tampoco este periodo se puede contabilizar en la medida que el subsidio fue devuelto al estado como allí se indica. En este orden, de acuerdo con lo expresado por el artículo 27 de la Ley 100 de 1993, el Fondo de Solidaridad pensional tiene por objeto subsidiar los aportes al Régimen General de Pensiones de los trabajadores asalariados o independientes del sector rural y urbano que carezcan de suficientes recursos para efectuar la totalidad del aporte. Así mismo la norma indica que el subsidio se concederá parcialmente para reemplazar los aportes del empleador y del trabajador y de este último en caso de que tenga la calidad de trabajador independiente hasta por un salario mínimo como base de cotización. Por su parte según el artículo sexto del Decreto 1859 de 1995 modificado por el artículo noveno del Decreto 1156 del 96 los afiliados al Régimen Subsidiado de Pensiones se asimilan a trabajadores independientes. Siendo ello así tenemos que el obligado a realizar las cotizaciones no es otro que el propio trabajador, debiendo entonces efectuar sus aportes con anticipación al período cubierto con dichos pagos. Respecto a lo anterior se refirió a la decisión CSJ SL12957-2017 e indicó que los aportes realizados extemporáneamente por los trabajadores independientes a los que se asimilan las cotizaciones a través del Fondo Prosperar, si bien son eficaces, no producen efectos retroactivos, para concluir que el actor no demostró haber realizado las cotizaciones para los periodos febrero a
diciembre de 1998, mayo a diciembre de 1999 y marzo a julio de 2000 en la parte que se encontraba a su cargo, es decir, no se pueden contabilizar para efectos de obtener el número de semanas suficiente para acceder a la prestación reclamada. También indicó que, en relación con los períodos
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Radicación n.° 82132 correspondientes a febrero y marzo de 2003 se registra que no figura relación laboral para ese tiempo, pero, como Colpensiones recibió el pago de esos aportes y convalidó su pago por cuenta del empleador Data Point de Colombia, estos deben ser tenidos en cuenta. Finalizó diciendo, para concluir que, el demandante acredita 692 semanas cotizadas válidamente para el día en que empezó la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, número inferior a 750 que es el exigido para hacerse acreedor de la aplicación del régimen de transición que lo haría beneficiario de aplicación de las normas del Acuerdo 049 de 1990.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia fustigada y que en sede de instancia confirme la inicial emitida por el juez unipersonal que le concedió la prestación pensional pretendida.
Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, objeto de réplica, que se estudia a continuación.
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VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia por la violación indirecta por aplicación indebida de la Ley 100 de 1993, el Decreto 758, el Acuerdo 049, ambos de 1990 y de los artículos 48 y 53 de la
Constitución Política. La violación de esas normas la atribuyó a los siguientes errores manifiestos de hecho:
1. Dar por demostrado sin estarlo que se requiere una prueba de la vinculación con el empleador que realizó el pago de los aportes al sistema de seguridad social.
2. No dar por probado, estándolo, que las empresas empleadoras omitieron el pago de las cotizaciones a seguridad social.
3. Dar por demostrado, sin estarlo que existe responsabilidad de mi mandante en la mora de los empleadores.
4. No dar por probado, estándolo, que la mora en las cotizaciones se dio por culpa de los empleadores y del ISS.
5. Dar por probado, sin estarlo, que existen unos períodos en los que el demandante no trabajó y por eso no alcanza las semanas.
6. No dar por probado, estándolo, que mi mandante trabajó sin solución de continuidad y por tal razón sobrepasa el número de semanas que necesita para pensionarse.
El origen de esos errores lo atribuye a la errónea apreciación del expediente administrativo aportado por la demandada y de la copia de aportes que solicitó de oficio el tribunal. Para estructurar el ataque trae a colación que el colegiado considera que no se prueba la relación laboral con las empresas que dejaron de hacer los aportes cuando la afiliación que ellas hacen al Sistema Integral de Seguridad Social es una prueba contundente de lo contrario.
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Radicación n.° 82132 Asegura que, con su actuar, el ad quem, exige unos requisitos para acceder a la pensión, que no se encuentran en la ley, con los graves resultados para él, pues desconoce las cotizaciones pagadas extemporáneamente y las que están en mora de ser canceladas y le traslada a él las consecuencias de esa acción, perjudicándolo al no reconocerle el derecho siendo que cumplió con las semanas de cotización exigidas.
VII. RÉPLICA Comienza por indicar que existe un grave error de técnica en cuanto que el recurrente acusa normas de manera general y pretende que la corte, oficiosamente, lo que le esta prohibido, determine, en concreto, cuáles son las infringidas.
Además, realiza una explicación sobre la diferencia entre afiliación y cotización y concluye que la decisión del tribunal es correcta.
VIII. CONSIDERACIONES En principio le asiste razón a la réplica en su queja sobre la defectuosa formulación de la proposición jurídica pues es cierto que no se enuncia una norma concreta de carácter nacional, contentiva del derecho sustantivo reclamado pues se enuncian una ley y un decreto sin indicar cuáles artículos de cada uno fueron los infringidos por el tribunal, por violación indirecta por aplicación indebida.
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Radicación n.° 82132 Sin embargo, por mencionar en su ataque los artículos constitucionales allí referidos, por tratarse de un derecho de estirpe fundamental y en razón a la flexibilización que ha
dado en realizar la corte en este tipo de asuntos, la sala asumirá su estudio de fondo dejando en claro que lo pretendido es una pensión de vejez en aplicación del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Aunque el ataque se propone por la vía de los hechos, se extrae de la discusión, por haber sido aceptado por las partes y estar debidamente demostrado que, Gustavo Montilla Cortés nació el 13 de febrero de 1953, es decir, arribó a los 60 años en la misma fecha de 2013, por eso, en principio es sujeto de la aplicación del mencionado régimen de transición, restando determinar, si a julio 25 de 2005, cuando comenzó a regir el Acto Legislativo 01 de ese año, tenía 750 semanas cotizadas para extender la posibilidad de adquirir esa prestación hasta diciembre 31 de 2014. El argumento central que tuvo el ad quem para revocar la decisión atacada y absolver a Colpensiones en relación con la prestación deprecada fue que el recurrente no tiene, a julio 25 de 2005, 750 semanas cotizadas en su vida laboral, para lo cual hizo un estudio del historial adosado al expediente, concretamente a los documentos de folios 29 a 34 y 92 a 98. De ellos concluye que, a la referida fecha, Gustavo Montilla Cortés totaliza 692 semanas válidamente cotizadas
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al ISS, hoy Colpensiones, es decir, no es sujeto de aplicación del régimen de transición. El recurrente basa su ataque en endilgarle al colegiado seis errores de hecho en relación con el análisis que hizo del expediente administrativo aportado por la opositora y de la copia de aportes solicitada oficiosamente por el tribunal. Aunque no fue concreto en indicar, en el recurso, cuántas semanas, según su entender, tenía cotizadas para la fecha ya mencionada, en el texto de su demanda inicial afirma que contaba con más de 750. Se plantea entonces a la corte, como primer problema jurídico a resolver, determinar si, como lo dice el recurrente, para julio 25 de 2005 tenía cotizadas 787,03 semanas al sistema, es decir, más de las 750 exigidas por la norma constitucional o, si, por el contrario, acierta el tribunal cuando indica que aparece, como tiempo válidamente cotizado para esa fecha, un total de 692. En caso de que se concluya por la Sala que le asiste razón al casacionista, el siguiente problema a resolver, es analizar si el señor Montilla tiene o no derecho a la pensión deprecada y si es así, proceder a su reconocimiento en los términos solicitados. Como al expediente formado en las instancias se aporta la historia laboral, la Sala, antes de desgastarse en elucubraciones que pueden ser innecesarias para resolver el recurso, relacionadas con las cotizaciones en mora y con
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Radicación n.° 82132 aquellas en que figura ausencia de relación laboral, la trascribe fielmente a continuación para, de ella, concluir que
no erró el Tribunal al hacer su estudio pues, aunque entre el 21 de abril de 1980, fecha de la primera afiliación al ISS y el 25 de julio de 2003, cuando entró en vigor el Acto Legislativo 01 de 2005, encontró probadas 692 semanas pero al hacer las cuentas, conforme a la historia laboral concluye que son 733,16, de todas formas, son guarismos inferiores al requerido, es que muchos de los periodos supuestamente en mora, corresponden en realidad a tiempos múltiples que solo pueden ser contabilizados una vez, pues su influencia en la pensión, es en su cuantía, no para cumplir los requisitos exigidos en la ley. Lo anterior es suficiente para concluir lo dicho pues, aun teniendo en cuenta que aparecen registradas 9,57 semanas que corresponden a cotizaciones realizadas entre noviembre 26 de 1990 y febrero 1 de 1991 para los empleadores Consultores Unidos SA y Conail Ltda., que bien pueden servir para efectos del IBL, tampoco están probadas las 750 pues se llega a un total de 742,73.
NOMBRE O RAZÓN SOCIAL DESDE HASTA TOTAL SEMANAS CONSULTORES UNIDOS LTDA 21/04/1980 30/04/1981 53,57 53,4285714
INGENIERIA DE DIS Y 12/09/1981 2/10/1981 3 2,85714286
CONSULTORES UNIDOS S 23/11/1981 1/09/1983 92,57 92,4285714
CONSULTORES UNIDOS S 3/02/1986 1/10/1987 86,57 86,4285714
CONSULTORES UNIDOS S 19/05/1988 1/02/1991 141,29 141,142857
CONIAL LTDA 26/11/1990 15/02/1991 2 11,5714286
OBRAS Y DISEÑOS LTDA 8/10/1992 31/12/1994 116,43 116,285714
OBRAS Y DISEÑOS LTDA 1/01/1995 31/01/1995 4,29 4,28571429
OBRAS Y DISEÑOS LTDA 1/02/1995 28/02/1995 4,29 3,85714286
OBRAS Y DISEÑOS LTDA 1/03/1995 30/04/1995 8,57 8,57142857
OBRAS Y DISEÑOS LTDA 1/05/1995 31/05/1995 2,29 4,28571429
JRT INGENIEROS LTDA 1/04/1996 31/10/1996 30 30,4285714
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Radicación n.° 82132
JRT INGENIEROS LTDA 1/11/1996 30/11/1996 4,29 4,14285714
JRT INGENIEROS LTDA 1/12/1996 31/12/1996 1 4,28571429
JRT INGENIEROS LTDA 1/01/1997 28/02/1997 0 8,28571429
JRT INGENIEROS LTDA 1/03/1997 31/03/1997 0 4,28571429
CONST ZULUAGA ECHEVE 1/09/1997 30/09/1997 3 4,14285714
CONST ZULUAGA ECHEVE 1/10/1997 30/11/1997 8,57 8,57142857
CONST ZULUAGA ECHEVE 1/12/1997 31/12/1997 0,14 4,28571429
CONSULTORES UNIDOS 1/01/1999 31/01/1999 3,86 4,28571429
CONSULTORES UNIDOS 1/02/1999 30/04/1999 11,86 12,5714286
DIEGO ALBERTO VELEZ 1/01/2000 31/01/2000 2,57 4,28571429
DIEGO ALBERTO VELEZ 1/02/2000 29/02/2000 0 4
OTAMO ASOCIADOS 1/10/2002 31/10/2002 2,14 4,28571429
OTAMO ASOCIADOS 1/12/2002 31/12/2002 4,29 4,28571429
OTAMO ASOCIADOS 1/01/2003 31/01/2003 4,29 4,28571429
DATAPOINT DE COLOMBI 1/02/2003 28/02/2003 0 3,85714286
DATAPOINT DE COLOMBI 1/03/2003 31/03/2003 0 4,28571429
OTAMO ASOCIADOS 1/05/2003 31/12/2003 32,43 34,8571429
OTAMO ASOCIADOS 1/01/2004 29/02/2004 8,57 8,42857143
OTAMO ASOCIADOS 1/04/2004 31/05/2004 8,57 8,57142857
OTAMO ASOCIADOS 1/09/2004 31/10/2004 8,57 8,57142857
OTAMO ASOCIADOS 1/01/2005 31/01/2005 4,29 4,28571429
OTAMO ASOCIADOS 1/02/2005 28/02/2005 4,29 3,85714286
COOP DE TRABAJO ASOCIADO 1/05/2005 31/05/2005 4,29 4,28571429
COOP DE TRABAJO ASOCIADO 1/06/2005 30/06/2005 4,29 4,14285714
COOP DE TRABAJO ASOCIADO 1/07/2005 31/07/2005 4,29 4,28571429
COOP DE TRABAJO ASOCIADO 1/08/2005 31/08/2005 4,29 4,28571429
CTA COOPEMER 1/09/2005 30/09/2005 4,29 4,14285714
CTA COOPEMER 1/10/2005 31/10/2005 4,29 4,28571429
CTA COOPEMER 1/11/2005 30/11/2005 4,29 4,14285714
CTA COOPEMER 1/12/2005 31/12/2005 4,29 4,28571429
CTA COOPEMER 1/01/2006 31/01/2006 4,29 4,28571429
CTA COOPEMER 1/02/2006 28/02/2006 4,29 3,85714286
CTA COOPEMER 1/03/2006 31/03/2006 4,29 4,28571429
CTA COOPEMER 1/04/2006 30/04/2006 4,29 4,14285714
CTA COOPEMER 1/05/2006 31/05/2006 4,29 4,28571429
CTA COOPEMER 1/06/2006 30/06/2006 4,29 4,14285714
CTA COOPEMER 1/07/2006 31/07/2006 4,29 4,28571429
CTA COOPEMER 1/08/2006 31/08/2006 4,29 4,28571429
CTA COOPEMER 1/09/2006 30/09/2006 4,29 4,14285714
CTA COOPEMER 1/10/2006 31/10/2006 4,29 4,28571429
CTA COOPEMER 1/11/2006 30/11/2006 4,29 4,14285714
CTA COOPEMER 1/12/2006 31/12/2006 4,29 4,28571429
CTA COOPEMER 1/01/2007 31/01/2007 4,29 4,28571429
CTA COOPEMER 1/02/2007 28/02/2007 4,29 3,85714286
CTA COOPEMER 1/03/2007 31/03/2007 4,29 4,28571429
CTA COOPEMER 1/04/2007 30/04/2007 4,29 4,14285714
CTA COOPEMER 1/05/2007 31/05/2007 4,29 4,28571429
CTA COOPEMER 1/06/2007 30/06/2007 4,29 4,14285714
CTA COOPEMER 1/07/2007 31/07/2007 4,29 4,28571429
CTA COOPEMER 1/08/2007 31/08/2007 4,29 4,28571429
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Radicación n.° 82132
CTA COOPEMER 1/09/2007 30/09/2007 4,29 4,14285714
CTA COOPEMER 1/10/2007 31/10/2007 4,29 4,28571429
CTA COOPEMER 1/11/2007 30/11/2007 4,29 4,14285714
CTA COOPEMER 1/12/2007 31/12/2007 4,29 4,28571429
CTA COOPEMER 1/01/2008 31/01/2008 4,29 4,28571429
CTA COOPEMER 1/02/2008 29/02/2008 4,29 4
CTA COOPEMER 1/03/2008 31/03/2008 4,29 4,28571429
CTA COOPEMER 1/04/2008 30/04/2008 4,29 4,14285714
CTA COOPEMER 1/05/2008 31/05/2008 4,29 4,28571429
CTA COOPEMER 1/06/2008 30/06/2008 4,29 4,14285714
CTA COOPEMER 1/07/2008 31/07/2008 4,29 4,28571429
COOP DE TRABAJO ASOCIADO 1/08/2008 31/08/2008 4,29 4,28571429
COOP DE TRABAJO ASOCIADO 1/09/2008 30/09/2008 4,29 4,14285714
COOP DE TRABAJO ASOCIADO 1/10/2008 31/10/2008 4,29 4,28571429
COOP DE TRABAJO ASOCIADO 1/11/2008 30/11/2008 4,29 4,14285714
COOP DE TRABAJO ASOCIADO 1/12/2008 31/12/2008 4,29 4,28571429
COOP DE TRABAJO ASOCIADO 1/01/2009 31/01/2009 4,29 4,28571429
COOP DE TRABAJO ASOCIADO 1/02/2009 28/02/2009 4,29 3,85714286
OBRAS Y DISEÑOS SA 1/03/2009 31/03/2009 2,57 4,28571429
COOP DE TRABAJO ASOCIADO 1/03/2009 31/03/2009 0 4,28571429
OBRAS Y DISEÑOS SA 1/04/2009 30/04/2009 4,29 4,14285714
OBRAS Y DISEÑOS SA 1/05/2009 31/05/2009 4,29 4,28571429
OBRAS Y DISEÑOS SA 1/06/2009 30/06/2009 4,29 4,14285714
OBRAS Y DISEÑOS SA 1/07/2009 31/07/2009 0 4,28571429
COOP DE TRABAJO ASOCIADO 1/07/2009 31/07/2009 3 4,28571429
COOP DE TRABAJO ASOCIADO 1/08/2009 31/08/2009 4,29 4,28571429
COOP DE TRABAJO ASOCIADO 1/09/2009 30/09/2009 4,29 4,14285714
COOP DE TRABAJO ASOCIADO 1/10/2009 31/10/2009 4,29 4,28571429
COOP DE TRABAJO ASOCIADO 1/11/2009 30/11/2009 4,29 4,14285714
COOP DE TRABAJO ASOCIADO 1/12/2009 31/12/2009 4,29 4,28571429
COOP DE TRABAJO ASOCIADO 1/01/2010 31/01/2010 4,29 4,28571429
COOP DE TRABAJO ASOCIADO 1/02/2010 28/02/2010 4,29 3,85714286
COOP DE TRABAJO ASOCIADO 1/03/2010 31/03/2010 4,29 4,28571429
COOP DE TRABAJO ASOCIADO 1/04/2010 30/04/2010 4,29 4,14285714
COOP DE TRABAJO ASOCIADO 1/05/2010 31/05/2010 4,29 4,28571429
COOP DE TRABAJO ASOCIADO 1/06/2010 30/06/2010 4,29 4,14285714
COOP DE TRABAJO ASOCIADO 1/07/2010 31/07/2010 4,29 4,28571429
OBRAS Y DISEÑOS SA 1/08/2010 31/08/2010 4,14 4,28571429
COOP DE TRABAJO ASOCIADO 1/08/2010 31/08/2010 0 4,28571429
OBRAS Y DISEÑOS SA 1/09/2010 30/09/2010 4,29 4,14285714
OBRAS Y DISEÑOS SA 1/10/2010 31/10/2010 4,29 4,28571429
OBRAS Y DISEÑOS SA 1/11/2010 30/11/2010 4,29 4,14285714
OBRAS Y DISEÑOS SA 1/12/2010 31/12/2010 4,29 4,28571429
OBRAS Y DISEÑOS SA 1/01/2011 31/01/2011 4,29 4,28571429
OBRAS Y DISEÑOS SA 1/02/2011 28/02/2011 4,29 3,85714286
OBRAS Y DISEÑOS SA 1/03/2011 31/03/2011 4,29 4,28571429
OBRAS Y DISEÑOS SA 1/04/2011 30/04/2011 4,29 4,14285714
OBRAS Y DISEÑOS SA 1/05/2011 31/05/2011 4,29 4,28571429
OBRAS Y DISEÑOS SA 1/06/2011 30/06/2011 4,29 4,14285714
OBRAS Y DISEÑOS SA 1/07/2011 31/07/2011 4,29 4,28571429
SCLAJPT-10 V.00 14
Radicación n.° 82132
OBRAS Y DISEÑOS SA 1/08/2011 31/08/2011 4,29 4,28571429
OBRAS Y DISEÑOS SA 1/09/2011 30/09/2011 4,29 4,14285714
OBRAS Y DISEÑOS SA 1/10/2011 31/10/2011 4,29 4,28571429
OBRAS Y DISEÑOS SA 1/11/2011 30/11/2011 4,29 4,14285714
OBRAS Y DISEÑOS SA 1/12/2011 31/12/2011 4,29 4,28571429
OBRAS Y DISEÑOS SA 1/01/2012 31/01/2012 4,29 4,28571429
OBRAS Y DISEÑOS SA 1/02/2012 29/02/2012 4,29 4
OBRAS Y DISEÑOS SA 1/03/2012 30/04/2012 8,57 8,57142857
OBRAS Y DISEÑOS SA 1/05/2012 31/05/2012 4,29 4,28571429
OBRAS Y DISEÑOS SA 1/06/2012 30/06/2012 4,29 4,14285714
OBRAS Y DISEÑOS SA 1/08/2012 31/08/2012 4,29 4,28571429
OBRAS Y DISEÑOS SA 1/09/2012 30/09/2012 4,29 4,14285714
OBRAS Y DISEÑOS SA 1/10/2012 31/10/2012 4,29 4,28571429
OBRAS Y DISEÑOS SA 1/11/2012 30/11/2012 4,29 4,14285714
OBRAS Y DISEÑOS SA 1/12/2012 31/12/2012 4,29 4,28571429
OBRAS Y DISEÑOS SA 1/01/2013 31/01/2013 4,29 4,28571429
OBRAS Y DISEÑOS SA 1/02/2013 30/04/2013 12,86 12,5714286
OBRAS Y DISEÑOS SA 1/05/2013 31/05/2013 4,29 4,28571429
OBRAS Y DISEÑOS SA 1/06/2013 30/06/2013 4,29 4,14285714
OBRAS Y DISEÑOS SA 1/07/2013 31/07/2013 4,29 4,28571429
OBRAS Y DISEÑOS SA 1/08/2013 31/08/2013 4,29 4,28571429
OBRAS Y DISEÑOS SA 1/09/2013 30/09/2013 4,29 4,14285714
OBRAS Y DISEÑOS SA 1/10/2013 31/10/2013 4,29 4,28571429
OBRAS Y DISEÑOS SA 1/11/2013 30/11/2013 4,29 4,14285714
OBRAS Y DISEÑOS SA 1/12/2013 31/12/2013 4,29 4,28571429
OBRAS Y DISEÑOS SA 1/01/2014 31/01/2014 4,29 4,28571429
OBRAS Y DISEÑOS SA 1/02/2014 28/02/2014 4,29 3,85714286
OBRAS Y DISEÑOS SA 1/03/2014 31/03/2014 4,29 4,28571429
OBRAS Y DISEÑOS SA 1/04/2014 30/04/2014 4,29 4,14285714
OBRAS Y DISEÑOS SA 1/05/2014 31/05/2014 4,29 4,28571429
OBRAS Y DISEÑOS SA 1/06/2014 30/06/2014 4,29 4,14285714
OBRAS Y DISEÑOS SA 1/07/2014 31/07/2014 4,29 4,28571429
OBRAS Y DISEÑOS SA 1/08/2014 31/10/2014 12,86 13
OBRAS Y DISEÑOS SA 1/11/2014 30/11/2014 4,29 4,14285714
OBRAS Y DISEÑOS SA 1/12/2014 31/12/2014 4,29 4,28571429
OBRAS Y DISEÑOS SA 1/01/2015 31/01/2015 4,29 4,28571429
OBRAS Y DISEÑOS SA 1/02/2015 28/02/2015 4,29 3,85714286
OBRAS Y DISEÑOS SA 1/03/2015 31/03/2015 4,29 4,28571429
OBRAS Y DISEÑOS SA 1/04/2015 30/04/2015 4,29 4,14285714
OBRAS Y DISEÑOS SA 1/05/2015 31/05/2015 4,29 4,28571429
OBRAS Y DISEÑOS SA 1/06/2015 30/06/2015 4,29 4,14285714
OBRAS Y DISEÑOS SA 1/07/2015 31/07/2015 4,29 4,28571429
OBRAS Y DISEÑOS SA 1/08/2015 31/08/2015 4,29 4,28571429
OBRAS Y DISEÑOS SA 1/09/2015 30/09/2015 4,29 4,14285714
OBRAS Y DISEÑOS SA 1/10/2015 31/10/2015 4,29 4,28571429
OBRAS Y DISEÑOS SA 1/11/2015 30/11/2015 1,71 4,14285714
0 0 1192,37 1251,71429
SCLAJPT-10 V.00 15
Radicación n.° 82132 Con todo, por tratarse de un derecho pensional, la sala analiza toda la historia laboral trascrita y encuentra que, aun aplicando la norma vigente al momento del cumplimiento de la edad mínima para pensionarse con base en el Régimen contenido en la Ley 100 de 1993 que exige, para el año 2013, 60 años de edad y 1250 semanas, tampoco tiene derecho el recurrente a que se le conceda la prestación deprecada pues, aunque en el cuadro trascrito se totalizan 1251,71 semanas de cotización, resulta que aparecen 22,41 que no pueden ser aplicadas pues corresponden a períodos cotizados dos veces así: El primero, como ya se dijo, entre noviembre 26 de 1990 y febrero 1 de 1991 para los empleadores Consultores Unidos
SA y Conail Ltda.; el segundo, por el mes de marzo de 2009; otro, para el mes de julio del mismo año; y, uno final para agosto de 2010. El cargo no prospera. Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente, y a favor de la opositora. Como agencias en derecho se fija la suma de cuatro millones cuatrocientos mil pesos ($4.400.000), valor que se incluirá en la liquidación que haga el juez de primera instancia, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
IX. DECISIÓN
SCLAJPT-10 V.00 16
Radicación n.° 82132 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el veintiuno (21) de febrero de dos mil dieciocho (2018) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por GUSTAVO MONTILLA CORTÉS contra
la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES,
COLPENSIONES.
Costas como se indicó. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.
ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA
OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA
GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Salva voto
SCLAJPT-10 V.00 17
SALVAMENTO DE VOTO
Ref.: Gustavo Molina Cortés (Recurrente) Vs. Colpensiones – Rad.
82132 (SL894-2021). M.P. Omar de Jesús Restrepo Ochoa Con todo respeto por la posición mayoritaria, paso a exponer las razones que me llevaron a distanciarme, de lo decidido en el presente asunto: Lo primero, recordar que el demandante insistió en el único cargo formulado en su demanda de casación, que existe mora en las cotizaciones de sus empleadores, cuya responsabilidad no puede trasladársele a él. Este aspecto es importante destacarlo, pues, la Corte considera que el actor coti
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