CSJ - SL895-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL895-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL895-2021 Radicación n.° 83055 Acta 008 Bogotá, DC, quince (15) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARÍA TERESA DEL SOCORRO SABOGAL BAQUERO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 10 de mayo de 2018, en el proceso que instauró en contra de la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES,
COLPENSIONES.
I. ANTECEDENTES
María Teresa del Socorro Sabogal Baquero demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, con el fin de que le fuera reliquidada la pensión de vejez en virtud de lo señalado en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, con una tasa de
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Radicación n.° 83055 reemplazo del 90%, a partir del 1 de mayo de 2008, teniendo en cuenta el tiempo laborado al servicio del Instituto de Planificación y Promoción de Soluciones Energéticas para las zonas no interconectadas (IPSE). Igualmente solicitó se declarara que le asistía el derecho al reconocimiento de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 «sobre el retroactivo pagado mediante Resolución SUB 4612 del 9 de marzo de 2017, esto es, sobre las mesadas causadas entre el 01 de mayo de 2008 y el 28 de febrero de 2014» y además «sobre las mesadas causadas
y no pagadas oportunamente por el periodo comprendido entre el 01 de mayo de 2008 al 28 de febrero de 2014, causados estos desde la fecha en que cada una de las mesadas se hizo efectiva hasta que se produzca su pago». Y de manera subsidiaria a cada una de ellas, la indexación por el mismo concepto indicado. Fundamentó sus peticiones en que mediante la Resolución n.° 005786 del 3 de marzo de 2010, el ISS le reconoció la pensión de vejez conforme a lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, a partir del 1 de mayo de 2008 en cuantía inicial de $3.716.431; pero que fue notificada el 25 de marzo de 2014 por conducta concluyente de dicho acto administrativo, por lo que Colpensiones para ese mes le pagó la suma de $199.704.214 por concepto de retroactivo. Indicó que «según certificado de nómina de fecha 5 de mayo de 2014, […] por el periodo comprendido entre mayo de
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Radicación n.° 83055 2008 a marzo de 2014, se le pagaron $517.047814 (sic) por concepto de mesadas pensionales», situación que no fue real, por lo que interpuso los recursos de ley, que fueron resueltos de manera negativa por ser extemporáneos, razón por la que lo volvió a solicitar el 25 de julio de 2016 y Colpensiones mediante Resolución USB 4612 del 9 de marzo de 2017, le reconoció el valor mencionado y le reliquidó la cuantía de la
pensión de vejez en $3.734.850, teniendo en cuenta 1305 semanas y aplicando una tasa de reemplazo del 78%, por lo que solicitó la reposición reconociendo un 90% sobre el IBL, a lo que la entidad no accedió porque sería sumar tiempos públicos y privados y ello no estaba permitido. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó el contenido de las diferentes resoluciones emitidas. En su defensa propuso las excepciones de prescripción, presunción de legalidad de los actos administrativos, inexistencia del derecho, cobro de lo no debido, buena fe, carencia de causa para demandar y compensación.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 19 de abril de 2018, absolvió a Colpensiones de todas las pretensiones formuladas en su contra por María Teresa del Socorro Sabogal Baquero, a quien condenó en costas.
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III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante, mediante sentencia del 10 de mayo de 2018, confirmó la decisión proferida por el a quo.
El Tribunal dijo que estaban probados los siguientes hechos: (i) Que el Instituto de Seguros Sociales le reconoció la pensión de vejez mediante la Resolución 005786 del 3 de
marzo de 2010, en cuantía inicial de $3.716.431 a partir del 1 de mayo de 2008, con base en 1081 semanas cotizadas a la entidad, con una tasa de reemplazo del 78% y un IBL de $4.764.655. El cual le fue notificado por conducta concluyente del 10 de febrero del 2014 y no en la fecha indicada por la señora Sabogal Baquero conforme se indica en la certificación visible a folio 16. (ii) La prestación inicial fue reliquidada mediante la Resolución GNR 440656 de 2014, con un IBL de $5.258.576, que al aplicarle el 78% arrojó una mesada pensional de $4.101.689. Por lo que estudió las inconformidades planteadas en el recurso de apelación, siendo el primero, la tasa de reemplazo, del 78% al 90%, teniendo en cuenta el tiempo laborado en el Instituto de Planificación y Promoción de Soluciones Energéticas para las zonas no interconectadas, IPSE. Y lo
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Radicación n.° 83055 resolvió indicando que el Acuerdo 049 de 1990 únicamente permite tener en cuenta semanas efectivamente cotizadas y no el tiempo en el sector público, por lo que lo despachó de manera desfavorable (CSJ SL, 7 oct. 2015, rad. 48860). Dijo que no era posible aplicar el principio de favorabilidad, pues este únicamente se empleaba en caso de duda de dos normas vigentes, y acá lo que pretendía la demandante es hacer mixtura de regímenes.
Frente a los intereses moratorios dijo que se encontraban afectados por el fenómeno de la prescripción, pues, como quedó establecido en la etapa de la fijación de la litis, la señora Sabogal Baquero se notificó por conducta concluyente el 14 de febrero de 2014, y solicitó los intereses moratorios el 9 de marzo de 2017, es decir, cuando ya habían transcurrido más de los 3 años consagrados en la norma. Y frente a su reconocimiento de las sumas reliquidadas, dijo que ellos no procedían en este caso, pues procedían únicamente en el caso del no pago de la mesada pensional completa.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
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Radicación n.° 83055 Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, […] es decir en cuanto a la negación de los intereses moratorios pedidos y en relación con la acumulación de tiempos para aumentar la tasa de retorno y reliquidar la pensión de la demandante a la tasa máxima contemplada en el Acuerdo 759 (sic) de 1990 (Decreto 758 de 1990). Como el fallo del Tribunal confirmó el de primera instancia la Corte deberá asumir la función de fallar el caso, acogiendo todas las pretensiones de la demanda, para lo cual deberá tener en cuenta los alegatos de instancia y apelación expuestos oportunamente y los (sic) consideraciones argumentativas y
doctrinales en que se sustentan los cargos de casación y las del fallo que case la sentencia impugnada que, por supuesto, se deberán reflejar en el fallo de reemplazo que dicte la Corte. Con tal propósito formula cuatro cargos, por la causal primera de casación, que fueron oportunamente replicados y serán resueltos de manera conjunta el primero y el cuarto, y el segundo y tercero por atacar normas similares y merecer idéntica solución, solucionando de manera preliminar el segundo grupo, por ser el derecho principal.
VI. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de violar la ley nacional por infracción directa del artículo 136 del Decreto Ley 1650 de
1977. Para la demostración del cargo dijo que si bien es cierto que el «Acuerdo 078 de 1990 (sic)» no contiene la regla que permita sumar tiempos públicos y privados, dijo que el Tribunal se equivocó cuando no dio aplicación a la norma señalada como infringida, pues le permitía complementarla
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Radicación n.° 83055 con el artículo 7 de la Ley 71 de 1988 e integrarla al reglamento del Instituto de Seguros Sociales.
VII. CARGO TERCERO Acusa la sentencia de violar la ley sustancial por infracción directa de los literales b) y f) del artículo 13 y del parágrafo 1 del 33 de la Ley 100 de 1993.
Para la demostración del cargo dice que, en virtud del desarrollo del principio de progresividad en los derechos sociales, se debe llenar el vacío del «Acuerdo 079 de 1990 (sic)
(Decreto 758 de 1990)», debió integrarlo con las normas de la Ley 100 de 1993 y reconocer la reliquidación pensional teniendo en cuenta los tiempos laborados al sector público.
VIII. RÉPLICA Colpensiones se opuso a la prosperidad del recurso de casación. Como reproche común a los cargos dijo que el alcance de la impugnación era deficiente, pues no indica qué se debe hacer con la sentencia del a quo.
Frente a estos cargos dice que no tienen vocación de prosperidad, pues el segundo menciona que no es una falta de aplicación de las normas señaladas, pues es claro que el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad no consagra la posibilidad de reconocer pensiones teniendo en cuenta periodos no cotizados por haber laborado al sector público.
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IX. CONSIDERACIONES Sea lo primero decir que le asiste razón a la réplica cuando señala que el alcance de la impugnación es deficitario. Al respecto la Sala indica que es el petitum de la demanda de casación, por lo que el recurrente debe pedir a la Corte con la mayor claridad posible lo que se pretende de ella, sin que le sea permitido a la Corporación ampliarlo o modificarlo oficiosamente.
De tal modo, debe el impugnante, luego de solicitar la casación del fallo acusado, expresar cuál debe ser la decisión en sede de instancia, esto es, si confirmar, modificar o revocar la sentencia de primer grado y, en los dos últimos eventos, señalar el sentido en que debe reemplazarse, lo cual
se omitió en el presente caso, en tanto el recurrente se limitó a solicitar la casación de la sentencia de segunda instancia en cuanto confirmó la de primera instancia. Pero este error es superable si se interpreta que el querer de la casacionista, no es otro, que se concedan las pretensiones de la demanda inicial, teniendo en cuenta «los alegatos de instancia y apelación», por lo que es claro, que pretende la revocatoria del fallo del a quo. De entrada, debe quedar establecido que en el caso bajo examen no se discute que la demandante es beneficiaria del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, de conformidad con la Resolución 5786 de 2010
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Radicación n.° 83055 expedida por el ISS (f.° 13 a 15); quien reconoció la prestación de conformidad con 1081 semanas, aplicando una tasa de reemplazo del 78% al IBL de $4.764.655, arrojando una mesada pensional inicial de $3.716.431, a partir del 1 de mayo de 2008. En el mismo acto administrativo, la entidad reconoció que la señora Sabogal Baquero trabajó para el Instituto de Planificación y Promoción de Soluciones Energéticas para las zonas no interconectadas (IPSE) del 30 de septiembre de 1977 al 25 de marzo de 1982, menos 55 días de interrupción, para un total de 1561, que equivalen a 223 semanas. El Tribunal fundamentó su decisión en que, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, no era posible reliquidar la pensión de vejez de conformidad con lo señalado
en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, teniendo en cuenta para completar las semanas, los tiempos públicos no cotizados al ISS. La censura radicó su inconformidad en que bajo una óptica amplia e integrando diferentes normas, es posible reconocer la prestación tal y como lo solicitó, es decir, teniendo en cuenta el tiempo laborado en el sector público, para aumentar la tasa de reemplazo y alcanzar el 90% del IBL. Por lo tanto, la Sala establece como problema jurídico determinar si el Tribunal erró al no reconocer y ordenar la reliquidación de la pensión, en virtud del régimen de
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Radicación n.° 83055 transición, dando aplicación al Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, teniendo en cuenta tiempos cotizados en el sector privado y las semanas laboradas al público. En principio debe decirse que le asiste la razón al ad quem, pues tenía sentado la jurisprudencia de esta Corporación que la sumatoria de tiempos públicos y privados, en virtud del régimen de transición, únicamente era procedente en aplicación de la Ley 71 de 1988. El artículo 7 ibidem autorizó la acumulación de aportes para efectos de la pensión de jubilación allí prevista, y al respecto, esta Sala en la sentencia CSJ SL20752-2017, reiterada en la SL196-2018, dijo que: En este orden, bien podría afirmarse que la Ley 100 de 1993 al consagrar la acumulación de tiempos servidos en el sector
público y privado, dejó sin vigencia lo dispuesto en la Ley 71 de
1988. Sin embargo, tal aseveración no es del todo cierta si se tiene en cuenta que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 consagró un régimen de transición pensional para quienes acreditando los requisitos de edad o tiempo de servicios a su entrada en vigencia, tengan derecho a que su pensión se reconozca conforme a la edad, tiempo de servicios y monto de la pensión del régimen que anteriormente les fuera aplicable, entre otros, el que consagró el Acuerdo 049 de 1990 del ISS, aprobado por el Decreto 758 de 1990, ora el previsto en la Ley 33 de 1985 que reguló el régimen pensional en el sector oficial y, concretamente, en lo que ahora interesa, la Ley 71 de 1988 que previó la llamada pensión de jubilación por aportes.
Este recuento le permite a la Sala dilucidar que el régimen de jubilación por aportes, no desconoció, ni antes ni después de la Constitución Política de 1991, que el derecho fundamental e irrenunciable a la pensión no puede verse truncado por la circunstancia de que la entidad empleadora no hubiese efectuado aportes a una caja de previsión social, máxime si se tiene en cuenta que otrora, la afiliación a la seguridad social para los servidores públicos no era obligatoria sino facultativa, de modo
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Radicación n.° 83055 que la ausencia de cotización no puede imputársele a ellos, y menos, puede afectar sus derechos pensionales que en todo caso se encontraban amparados por las disposiciones – Decreto
reglamentario 1848 de 1969que garantizaban el reconocimiento pensional a cargo de la entidad de previsión a la cual estuvieran afiliados o, en su defecto, a cargo directo de la entidad o empresa oficial empleadora por el mero tiempo de servicios. […] En adición a lo expuesto, no debe perderse de vista que si bien la Ley 100 de 1993 previó un régimen de transición a fin de respetar las expectativas legítimas de quienes se encontraban próximos a pensionarse conforme al régimen anterior, dicha transición debe aplicarse en el marco del nuevo contexto constitucional y legislativo imperante, y en observancia del principio de equidad que debe regir en y entre los regímenes pensionales existentes, lo cual supone que esos tiempos servidos –no cotizadosno puedan ser despreciados o desechados para efectos del cómputo de la denominada pensión de jubilación por aportes. En este orden de ideas, conforme a los postulados constitucionales y legales atrás referidos, y frente a la citada decisión del Consejo de Estado a través de la cual se declaró la nulidad del artículo 5° del Decreto 2709 de 13 de diciembre de 1994, reglamentario del artículo 7° de la Ley 71 de 1988, la Corte estima necesario rectificar su actual criterio y, en su lugar, adoctrinar que para efectos de la pensión de jubilación por aportes que deba aplicarse en virtud del régimen de transición pensional establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se debe tener en cuenta el tiempo laborado en entidades oficiales, sin importar si fue o no objeto de aportes a entidades de previsión
o de seguridad social. Esta Sala sostuvo, que a quien apoyado en el régimen de transición buscaba la aplicación del Acuerdo 049 de 1990, no se le podían sumar tiempos servidos en el sector oficial, sin aportes al ISS, con las cotizaciones realizadas a dicho instituto, por cuanto esta normatividad no prevé ese cómputo; de tal suerte que debía satisfacer la densidad de 1.000 semanas en cualquier tiempo o 500 en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima, sufragadas
(CSJ SL4119-2019).
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Radicación n.° 83055 Sin embargo, tal posición fue replanteada en recientes pronunciamientos y la Corte estableció que en el marco del Acuerdo 049 de 1990 es procedente la sumatoria de tiempos de servicios en los sectores público y privado, con o sin cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales (CSJ SL19472020, CSJ SL1981-2020 y SL2557-2020). En la primera de ellas se dijo: No obstante, ante un nuevo estudio del asunto, la Corte considera pertinente modificar el anterior precedente jurisprudencial, para establecer que las pensiones de vejez contempladas en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, aplicable por vía del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, pueden consolidarse con semanas efectivamente cotizadas al ISS, hoy Colpensiones, y los tiempos laborados a entidades públicas. Para modificar tal criterio jurisprudencial, debe destacarse que tal como lo ha indicado la jurisprudencia de esta Corporación, el
régimen de transición de la Ley 100 de 1993 tuvo como finalidad esencial proteger las expectativas legítimas de quienes estaban próximos a pensionarse, a fin que estuvieran cobijados por la legislación precedente, en los aspectos definidos por el legislador. Este tipo de regímenes se prevé en los sistemas de seguridad social a fin de que los cambios legislativos en materia pensional no sean abruptos para los ciudadanos, sino que su aplicación sea progresiva y gradual y no se afecten las expectativas legítimas de quienes se encontraban cerca de consolidar los derechos prestacionales. Es el establecimiento de condiciones de transición lo que garantiza la aplicación ultraactiva de la disposición anterior, se reitera, en algunos aspectos definidos por el propio legislador. Específicamente, el régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 implicó una protección especial para quienes se encuentran cobijados por éste, en el sentido de que la normativa anterior aplicable tendría los mencionados efectos ultraactivos solamente en los aspectos de edad, tiempo y monto, pues el resto de condiciones pensionales se encuentran regidas por las disposiciones de la Ley 100 de 1993. De lo anterior se deriva que si la disposición precedente solo opera para las pensiones de transición en los puntos de edad, tiempo y monto, entonces la forma de computar las semanas para estas prestaciones se rige por el literal f) del artículo 13, el
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Radicación n.° 83055 parágrafo 1.º del artículo 33 y el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que disponen expresamente la posibilidad de
sumar tiempos privados y tiempos públicos, así éstos no hayan sido objeto de aportes a cajas, fondos o entidades de previsión social. En efecto, el literal f) del artículo 13 y el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 establecen que para el reconocimiento de las pensiones se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas al Instituto de Seguros Sociales o a cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado, o el tiempo de servicio que se haya prestado en calidad de servidor público, cualquiera que sea el número de semanas o el tiempo de servicio. En el mismo sentido, se reafirma, el parágrafo 1.º del artículo 33 de dicho precepto consagra la validez de los tiempos como servidor público para el cómputo de las semanas. Esta lectura es acorde justamente con las finalidades propias de la Ley 100 de 1993, como ley del Sistema Seguridad Social Integral, pues esta regulación permitió que las personas pudieran acumular semanas aportadas o tiempos servidos al Estado, indistintamente, para efectos de consolidar su pensión de vejez, bajo el presupuesto de que los aportes a seguridad social tengan soporte en el trabajo efectivamente realizado. Lo anterior permite reconocer que, durante su trayectoria profesional, las personas pueden estar unos tiempos en el sector público o en el sector privado, dado que ello hace parte de las contingencias del mercado laboral y lo relevante es que el Estado permita tener en cuenta lo uno y lo otro para el acceso a prestaciones económicas, pues, en últimas, lo que debe contar es el trabajo humano. La posibilidad de la sumatoria de tiempos parte también de la
propia Ley 100 de 1993, que contempló diversos instrumentos de financiación, tales como los bonos pensionales, los cálculos actuariales o las cuotas partes, que permiten contabilizar todos los tiempos servidos y cotizados para efectos del reconocimiento de las prestaciones económicas, sin distinción alguna. En virtud de ello, las pensiones del régimen de transición previstas en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no pueden ser ajenas al anterior entendimiento, puesto que éstas pertenecen evidentemente al sistema de seguridad social integral y, como tal, pese a tener aplicación ultraactiva de leyes anteriores en algunos aspectos como tiempo, edad y monto, en lo demás siguen gobernadas por dicha ley, que, finalmente, es la fuente que les permite su surgimiento a la vida jurídica y a la que se debe remitir el juez para su interpretación. En tal dirección, así debe entenderse el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que permite la sumatoria de tiempos
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Radicación n.° 83055 públicos y privados, por cuanto es inusual que un parágrafo no haga relación a la temática abordada por una norma, como en este caso serían las pensiones derivadas del régimen de transición, de modo tal que el cómputo previsto en este parágrafo es predicable tanto para las prestaciones de Ley 100 de 1993 como las originadas por el beneficio de la transición de esta normatividad. Es de resaltar que este cambio de criterio jurisprudencial de la Sala está acorde a mandatos superiores y a la defensa del derecho a la seguridad social en tanto garantía fundamental de
los ciudadanos, así reconocida por diferentes instrumentos internacionales, tales como la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 1966 y el Protocolo de San Salvador de 1988, que, además de estar ratificados por Colombia, hacen parte del denominado ius cogens. A la luz del nuevo criterio de la Sala, el Tribunal cometió el yerro endilgado y en consecuencia el cargo prospera.
X. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de violar la ley nacional por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Para la demostración del cargo dice que el ad quem erró cuando no la extendió para la reliquidación pensional, por hacer parte de la prestación sí se debe reconocer.
XI. CARGO CUARTO Acusa la sentencia de violar la ley nacional por, […] APLICACIÓN INDEBIDA (en la modalidad jurisprudencial consistente en haberse absuelto con el argumento de que no se encuentran probados los hechos que sirven de causa a las
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Radicación n.° 83055 pretensiones) del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 por haber dado por no probado, estándolo, que la pensión inicialmente reconocida el 3 de mayo de 2010, a partir del 1° de mayo de 2008, día (sic) solo fue pagada parcialmente en marzo de 2014 en
cuantía de CIENTO SETENTA Y TRES MILLONES
OCHOCIENTOS CINCUENTA OCHOCIENTO (SIC) NOVENTA Y
SEIS PESOS ($173.850.869,oo) y que el resto del retroactivo de la pensión inicialmente reconocida (nunca reliquidada) solo fue pagado en cuantía de CIENTO OCHO MILLONES DOSCIENTOS MIL OCHOCIENTOS VEINTICUATRO PESOS ($108.200.824,oo) en el mes de abril de 2017; errores provenientes de haber apreciado erróneamente la Resolución SUB 4612 del 9 de marzo de 2017, donde en folio 58, 58 vuelto, 59 y 59 vuelto, se aclara como se había pagado tarde una parte y no pagado el saldo del retroactivo faltante al momento de expedirse la resolución citada. Dijo que en este supuesto no se habla de reliquidación de la pensión, sino de las mesadas atrasadas, pues en la Resolución n.° 4612 de 2017 lo que Colpensiones hizo fue reconocer unos pagos tardíos.
XII. RÉPLICA Frente al tema de los intereses moratorios, dijo que no había error alguno frente a la negativa, pues ellos no procedían frente a reliquidaciones pensionales.
XIII. CONSIDERACIONES Es importante diferenciar los dos conceptos por los cuales la señora Sabogal Baquero solicitó el reconocimiento y pago de los intereses moratorios: (i) uno es por el retroactivo pensional por valor de $173.134.906 y por $108.200.824; (ii) el otro es el causado con objeto de la reliquidación pensional.
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Radicación n.° 83055 Así las cosas, el problema jurídico a resolver es si erró el
Tribunal al no reconocer los intereses moratorios sobre las sumas de $173.134.906 y de $108.200.827 reconocidas en la Resolución SUB 4612 de 2017 y el otro, sobre la reliquidación pensional. La Sala consideraba que los intereses moratorios previstos en el mencionado artículo 141 únicamente procedían frente a pensiones reconocidas integralmente con base en las normas del sistema general de pensiones; sin embargo, mediante providencia CSJ SL1681-2020, reiterada, entre otras, en sentencias CSJ SL2223-2020, CSJ SL26472020 y CSJ SL3070-2020, se modifica el criterio precedente para precisar que aplican a todo tipo de pensiones legales otorgadas bajo el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la citada ley. En la referida providencia, se adoctrinó que el artículo 53 de la Constitución Política obliga al Estado y a las entidades de previsión social a garantizar «el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales», premisa que no distingue la fuente legal o el tipo de pensión y, por tanto, no hay una razón objetiva y plausible para excluir a los pensionados del régimen de transición del derecho a percibir los intereses moratorios, con mayor razón si se tiene en cuenta que, sin distinción alguna, todos ellos pueden ver comprometido su mínimo vital y sufrir perjuicios con ocasión de la dilación injustificada en el pago de las pensiones.
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Radicación n.° 83055 Igualmente, explicó que el artículo 141 de la Ley 100 de
1993 tuvo el propósito de superar las viejas discusiones doctrinales y jurisprudenciales en torno a la manera de resarcir los perjuicios ocasionados por la mora en el pago de las pensiones. Por consiguiente, estamos frente a una regulación unificadora, aplicable a todo tipo de pensiones legales del régimen de transición. Así, se señaló en dicha providencia: Considera la Sala oportuno replantear ese criterio jurisprudencial, dada la existencia de razones poderosas y convincentes que obligan a su revisión. Para sustentar este cambio de pensamiento, la Corte, primero, sostendrá que el pago oportuno de las mesadas pensionales es un derecho universal de los pensionados, que tiene un claro referente constitucional y legal. En segundo término, discernirá sobre el propósito útil del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a fin de defender la tesis de que esa norma tenía la función de clarificar y sentar las pautas para la liquidación de todas las pensiones legales, incluidas las del régimen de transición. Y, por último, planteará que las pensiones adquiridas en virtud del régimen de transición, son pensiones que hacen parte del sistema general de pensiones y, en esa medida, los pensionados tienen derecho a obtener las prestaciones y beneficios derivados de este sistema.
1. El pago oportuno de las mesadas pensionales es un derecho de todos los pensionados, sin importar el tipo de pensión legal adquirida El pago puntual de la pensión es un derecho que cuenta con sustento constitucional. Al respecto, el artículo 53 de la Carta Política enuncia dentro de los principios mínimos de la
legislación social «el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales». La pensión es el ingreso periódico con el que cuentan las personas de la tercera edad, las personas con discapacidad o en estado de indefensión, y los miembros del grupo familiar, para sortear sus necesidades básicas y existenciales. Dada su conexión con el mínimo vital y existencial y los derechos de grupos especialmente protegidos, la Constitución Política le dispensa un trato especial en dos direcciones: primero, obliga al Estado y a las entidades de previsión, a reconocer y cancelar puntualmente la pensión, sin dilaciones o retardos injustificados; y, en segundo lugar, obliga a las entidades de seguridad social a
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Radicación n.° 83055 reajustar las pensiones, según el aumento en el costo de vida y la inflación. El mandato constitucional de garantizar «el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales», no distingue entre los diferentes tipos de pensiones legales. En consecuencia, tanto un pensionado con base en las previsiones del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, como uno que lo fue en virtud del régimen de transición, tiene el poder jurídico de reclamar los intereses moratorios por el pago impuntual de su mesada pensional a la entidad que se atrase en su cancelación. Aunque existen notables diferencias normativas en los tipos prestacionales (Ley 33 de 1985, Ley 71 de 1988, Acuerdo 049 de 1990, art. 33 de la Ley 100 de 1993, entre otras), ello no significa
que solo los pensionados de un régimen legal específico sufran los perjuicios derivados de la mora en el pago de las mesadas, mientras que otros no. Para todos ellos la pensión representa su fuente de subsistencia y, desde este punto de vista, deben contar con un mecanismo legal que permita la reparación de los perjuicios ocasionados por el retardo en el pago de las mismas. Precisamente en aras de desarrolla
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