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CSJ - SL895-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL895-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL895-2024 Radicación n.° 99234 Acta 13 Bogotá D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de casación que la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, interpuso contra la sentencia que la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., profirió el 29 de julio de 2022, en el proceso que SIGIFREDO PULIDO MARTÍNEZ instauró contra la recurrente y la ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

I. ANTECEDENTES Sigifredo Pulido Martínez demandó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n.° 99234 adelante UGPP) y a la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones), con el fin de que se declarara que la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero (Caja Agraria), fue condenada judicialmente a reconocerle y pagarle la pensión sanción, a partir del 1º de enero de 1984, fecha en que cumplió 50 años. Del mismo modo, solicitó que se declarara que la pensión sanción era compatible con la reconocida por Colpensiones, pues se causó y se hizo exigible antes de la vigencia del Acuerdo 029 de 1985 y el Decreto 2879 del

mismo año; época para la cual la Caja Agraria no cotizó 500 semanas en los últimos 20 años ni 1.000 en cualquier tiempo. En consecuencia, pretendió que se condenara a la UGPP a reintegrar a Colpensiones el retroactivo pensional por la suma de $37.581.916, que fue girado con base en el acto administrativo n.º DIR-13807 del 30 de julio de 2018; a continuar pagando la totalidad de la pensión sanción que se le otorgó mediante la Resolución n.º GG-P 3557 del 17 de julio de 1985 y a pagar los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sobre el valor del retroactivo. También demandó que se condenara a Colpensiones a revocar la Resolución n.º DIR-13807 del 30 de julio de 2018; a pagar la pensión de vejez de forma autónoma e independiente a la solicitada, junto con las mesadas

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Radicación n.° 99234 adicionales y reajustes respectivos y que pagara los intereses moratorios y la indexación. Fundamentó sus peticiones, en que luego de prestar servicios a los Ministerios de Minas y Energía y de Comunicaciones, así como a Telecom, trabajó para la Caja Agraria entre el 17 de diciembre de 1964 y el 31 de julio de 1980, tiempo durante el cual cotizó un total de 805 semanas. Relató que demandó a la Caja Agraria ante la jurisdicción ordinaria, con el fin de que fuera condenada a

reconocer la pensión de jubilación (pensión sanción), pretensión que tuvo éxito y que dio lugar a que se profiriera la Resolución n.º GG-P 3557 del 17 de julio de 1985, que reconoció la pensión por despido sin justa causa, a partir del 1º de enero de 1984, fecha en que cumplió 50 años, y ordenó su afiliación al ISS para los servicios de salud. Informó que mediante la Resolución n.º DIR-13807 del 30 de julio de 2018, Colpensiones le reconoció una pensión de vejez, a partir del 5 de diciembre de 2014, y dispuso que el valor del retroactivo, por la suma de $37.581.916 fuera girado a favor de la UGPP. Por tanto, procedió a elevar ante las dos entidades la correspondiente reclamación administrativa, para que se declarara la compatibilidad entre las pensiones y se ordenara el pago del retroactivo a su favor.

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Radicación n.° 99234 Al dar respuesta a la demanda, la UGPP no se opuso frente a las dos primeras pretensiones declarativas, pero sí a las restantes y a todas las de condena. Sobre los hechos, no admitió ninguno de los relacionados con el tema de debate, pero aceptó aquellos que eran simplemente informativos. Respecto del tema de la compartibilidad y compatibilidad pensional transcribió apartes de la sentencia CC T-280 de 2018 y CSJ SL, 31 de enero de 2007, radicación 31000, CC SU-230 de 2015, CSJ SL, 7 de

septiembre de 2010, radicación 35761 y CE 0882-2013, del 19 de febrero de 2015. Centró su argumento en que la resolución mediante la cual se reconoció la pensión, esto es, la n.º GG-P 3557 de 1985, dispuso expresamente en su artículo sexto que «El disfrute de esta pensión es incompatible con la percepción de toda asignación proveniente del Tesoro Nacional, salvo que se trate de excepciones establecidas por la ley, so pena de incurrir en el pago de lo no debido». En su defensa propuso las excepciones de inexistencia del derecho, improcedencia de derecho alegado por derogatoria normativa y de dos prestaciones del Tesoro Público, además de intereses moratorios e indexación, presunción de legalidad y firmeza del acto administrativo, principio de buena fe y prescripción.

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Radicación n.° 99234 A su turno, Colpensiones también se opuso a la totalidad de las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió que el demandante cotizó, a 31 de julio de 1980, 1004 semanas con diferentes entidades, que solicitó a Colpensiones el reconocimiento de la pensión de vejez, el cual fue otorgado por la Resolución n.º DIR 13807 del 30 de julio de 2018, que giró a la UGPP el retroactivo pensional y que recibió la reclamación administrativa presentada por el afiliado. De los demás, dijo que no le constaban. Explicó que la pensión sanción no era compatible con la de vejez otorgada por el ISS, pues en la resolución de

reconocimiento se dispuso, en el artículo 6º, que era incompatible con la percepción de toda asignación proveniente del Tesoro. Además, señaló las razones por las cuales era improcedente la reliquidación de la pensión con base en el Acuerdo 049 de 1990, el pago del retroactivo pensional, y el reconocimiento de los intereses moratorios y la indexación. En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia del derecho reclamado; buena fe; presunción de legalidad de los actos administrativos; cobro de lo no debido; ausencia de configuración del derecho al pago de intereses e indemnización moratoria y del IPC, indemnización o reajuste alguno; carencia de causa para demandar; prescripción; compensación e improcedencia del pago de costas en instituciones administradoras de seguridad social del orden público.

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Radicación n.° 99234

II.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Segundo Laboral Transitorio del Circuito de Bogotá D.C., mediante fallo del 27 de agosto de 2021, resolvió: PRIMERO: DECLARAR que la pensión sanción reconocida al señor SIGIFREDO PULIDO MARTÍNEZ por parte de la CAJA DE CRÉDITO, AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO hoy a cargo de la UGPP, es compatible con la pensión de vejez reconocida por COLPENSIONES mediante Resolución DIR 13807 del 30 de julio de 2018, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR a la UGPP a reanudar el pago de la pensión sanción reconocida al señor SIGIFREDO PULIDO

MARTÍNEZ desde la fecha en que se suspendió su pago para el ciclo de agosto de 2018, ciclo para el que COLPENSIONES emitió la Resolución DIR 13807 del 30 de julio de 2018, sumas de dinero que deberán ser indexadas al momento del pago para evitar que el demandante sufra las consecuencias adversas de la pérdida del poder adquisitivo de la moneda.

TERCERO: CONDENAR a la UGPP a reintegrar a COLPENSIONES el valor de treinta y siete millones quinientos ochenta y un mil novecientos dieciséis pesos ($37.581.916), así como todas aquellas sumas que se le haya girado a esa entidad pensional por concepto de retroactivo pensional del actor respecto de la mesada compartida en su momento.

CUARTO: DECLARAR que al señor SIGIFREDO PULIDO MARTÍNEZ le asiste el derecho a que COLPENSIONES le reliquide la mesada pensional de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990, teniendo como fecha de causación el 1 de enero de 1994, como fecha de disfrute el 1 de septiembre de 2003, como mesada para el año 2014 la suma de setecientos mil seiscientos treinta y cuatro pesos ($700.634) y pagando 14 mesadas anuales.

QUINTO: CONDENAR a COLPENSIONES a pagar al demandante SIGIFREDO PULIDO MARTÍNEZ, la suma de sesenta y nueve millones ciento cuarenta y seis mil cuatrocientos cincuenta y siete pesos ($69.146.457) por concepto de mesadas pensionales causadas desde el 26 de octubre de 2015 al 31 de julio de 2021, valores que serán

indexados al momento de su pago efectivo.

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Radicación n.° 99234 No obstante, lo anterior se autoriza a COLPENSIONES para que del retroactivo pensional, efectué el descuento legal, para el sistema general de seguridad social en salud.

SEXTO: DECLARAR NO PROBADAS, las excepciones de inexistencia del derecho, presunción de legalidad de los actos administrativos, firmeza del acto administrativo y principio de buena fe; y DECLARAR parcialmente probada la de prescripción para las mesadas causadas con anterioridad al 26 de octubre de 2015, según lo anotado.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver los recursos de apelación interpuestos por las entidades y el grado jurisdiccional de consulta en su favor, la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal

Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., mediante fallo del 29 de julio de 2022, decidió: PRIMERO: REVOCAR LOS NUMERALES CUARTO Y QUINTO de la sentencia proferida el 27 de agosto de 2021 por el Juzgado 2º Transitorio Laboral del Circuito de Bogotá, en el entendido de ABSOLVER a COLPENSIONES de la reliquidación pensional, así como del retroactivo e indexación, según se expuso.

SEGUNDO: REVOCAR PARCIALMENTE el numeral sexto de la sentencia recurrida y consultada, en el entendido de DECLARAR NO PROBADA LA EXCEPCION DE PRESCRIPCION, según se enunció TERCERO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia recurrida y consultada.

En lo que interesa al recurso extraordinario, sobre la

compatibilidad pensional, el Tribunal empezó por señalar que no existía controversia frente a los siguientes supuestos: I) Que el demandante presentó acción ordinaria en contra de la Caja Agraria, solicitando el pago de la pensión sanción, por haber laborado para la entidad desde el 17 de diciembre de 1964 hasta el 31 de julio de 1980, y haber sido despedido de

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Radicación n.° 99234 manera injusta e ilegal. II) que el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 13 de abril de 1983, condenó a la CAJA DE CREDITO, AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO, a reconocer y pagar al demandante pensión vitalicia de jubilación, en la suma de $14.831, a partir de 1 de enero de 1984, fecha en que cumplió los 50 años de edad. III) Que la anterior decisión fue modificada por esta Corporación en el entendido de condenar a la mencionada entidad a pagar el beneficio pensional en la suma de $14.836.28. IV) que la Sala de Casación, en sentencia del 23 de abril de 1985, no casó la providencia dictada por el Tribunal. (Folio 41-59) V) Que mediante Resolución n.º 3557 del 17 de julio de 1985, la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO, reconoció pensión sanción de jubilación, en la suma de $14.836.28, a partir del 1 de enero de 1984 (folio 44-45) VI) Que por Acto Administrativo n.º RDP009766 del 16 de marzo de 2018, la

UGPP, en cumplimiento de una orden judicial, procedió a reliquidar la prestación en la suma de $34.159. VII) Que COLPENSIONES, mediante Acto Administrativo DIR 13807 del 30 de julio de 2018, reconoció pensión de vejez al actor, con fundamento en la Ley 100 de 1993, a partir del 5 de diciembre de 2014, en la suma de $676.474 (folio 97). VIII) Por Resolución RDP 039882 del 3 de octubre de 2018, la UGPP ordenó la compartibilidad del derecho pensional, a partir del 5 de diciembre de 2014 (folio 109). Enseguida, transcribió el artículo 5º del Decreto 2879 de 1985, concluyendo que, «[…] solo a partir de su publicación se estableció la figura de la compartibilidad pensional entre las pensiones extralegales y aquella causada con ocasión a los riesgos de vejez, invalidez y muerte», y que todas aquellas prestaciones causadas con anterioridad al 17 de octubre de 1985, solo pueden ser compartibles si provienen de un acuerdo válido entre las partes, que consagra la prestación, y no la resolución de reconocimiento de pensión o sus modificatorias, como lo pretende la UGPP. Para respaldarlo, acudió a lo explicado por esta Corte en la sentencia CSJ SL2821-2016, así:

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Radicación n.° 99234 En efecto se equivoca el Tribunal al señalar, para una pensión de estirpe convencional reconocida con anterioridad al 17 de octubre de 1985, la compartibilidad con la concedida por el ISS

argumentando para ello que si bien la regla general, para dichas circunstancias, el efecto que correspondía era el de la compatibilidad, en el sub lite, como la empresa estableciere en el acto de reconocimiento del derecho pensional que descontaría de este valor el del monto de la pensión de vejez, debe deducirse la consecuencia jurídica contraria esto es la compartibilidad pensional. La equivocación entonces radica en atribuirle a la resolución de reconocimiento la virtualidad de modificar el derecho pensional de procedencia convencional, fuera este acto administrativo un acuerdo entre las partes, que no lo es en razón a no advertirse manifestación alguna de la voluntad del trabajador en este sentido, o una decisión unilateral como si se desprende de su contenido; puesto que ningún acto jurídico diferente a aquel de donde emana el derecho tiene esta capacidad jurídica. En consecuencia, debe establecerse la compatibilidad de ambas pensiones al no acreditarse, por quien se opusiera a esta pretensión, pacto convencional que consagrare el efecto contrario de la compartibilidad. Reiteró que la pensión sanción otorgada por la Caja Agraria, por haber sido causada con anterioridad al 17 de octubre de 1985, es compatible con la pensión de vejez a cargo de Colpensiones, y que esa condición podía ser modificada solo por una convención colectiva de trabajo o un instrumento similar, si esa hubiera sido su fuente, no por un acto unilateral del empleador como lo fue la Resolución n.º GG-P 3557 del 17 de julio de 1985. Además, destacó que no resultaba aceptable el

argumento, en cuanto a que declarar la compatibilidad de las prestaciones iría en contravía de lo preceptuado por el artículo 128 de la Constitución Nacional, dado que la pensión de vejez difiere de la sanción y así lo reconoció esta Sala de la Corte en la sentencia CSJ SL470-2019.

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Radicación n.° 99234 Indicó que el hecho de que el trabajador hubiera estado afiliado al ISS no generaba, automáticamente, la aplicación de la figura de la compartibilidad pensional, pues así lo entendió esta Corporación en fallo CSJ SL474-2019. Finalizó señalando que no erró el juez, al declarar la compatibilidad entre la pensión sanción y la prestación por vejez, al haberse causado la primera con anterioridad al 17 de octubre de 1985, sin que mediara acuerdo entre las partes sobre su compartibilidad, razón por la cual el retroactivo reconocido en la Resolución DIR 13807 del 30 de julio de 2018, debió ser pagado al demandante y no a la UGPP.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la UGPP, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver dentro de los límites y alcances del recurso extraordinario.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que se case la sentencia impugnada, en cuanto revocó y confirmó la decisión del juzgado que ordenó reanudar el pago de la pensión sanción desde agosto de 2018, para que, en sede de instancia, revoque el fallo y la absuelva de esta obligación.

Formula además,

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Radicación n.° 99234 De manera subsidiaria, pretende el recurso que la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, CASE PARCIALMENTE la sentencia impugnada, en cuanto se abstuvo de decretar la compartibilidad entre la pensión restringida de jubilación judicialmente reconocida y la pensión legal reconocida reconozca (sic) la ADMINISTRADORA COLOMBIANA

DE PENSIONES COLPENSIONES.

Y una vez constituida en sede de instancia y de manera seguida, en el numeral tercero del proveído que confirmó en todo lo demás el fallo del A quo, siendo que le correspondía adicionarlo para decretar la compartibilidad entre la pensión restringida de jubilación y la de la pensión legal reconocida por parte de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES en favor del señor SIGIFREDO PULIDO MARTÍNEZ, y en ese sentido, específicamente en la materia de la compartibilidad, adicione al fallo de primer grado, decretando la compartibilidad entre la pensión restringida de jubilación reconocida por mi mandante y el reconocimiento de la pensión vejez legal por COLPENSIONES a favor del actor. Decidiendo sobre costas lo que corresponda en derecho. Con tal propósito, presenta dos cargos por la causal primera de casación, replicados, que se resuelven conjuntamente porque además de orientarse por la misma vía, contienen una proposición jurídica semejante, se sustentan en consideraciones similares y persiguen la

misma finalidad.

VI. CARGO PRIMERO Por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, denuncia la violación de los artículos 19 de la Ley 4ª de 1992, y 72 y 76 de la Ley 90 de 1946, en concordancia con el quebrantamiento de medio del 164, 165, 167 y 176 del Código General del Proceso, lo que condujo a la violación de los artículos 48 y 128 de la

Constitución Política.

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Radicación n.° 99234 Le atribuye al Tribunal haber incurrido en los siguientes errores de hecho manifiestos:

1. No dar por demostrado, estándolo, que la pensión de vejez legal reconocida por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a través de la Resolución DIR No. 13807 de 30 de julio de 2018, resulta ser incompatible con la pensión de jubilación reconocida por la extinta CAJA AGRARIA, pues así se acordó en la Resolución No. GG-P 3557 de 17 de julio de 1985.

2. Dar por demostrado, sin estarlo, que la pensión de vejez legal reconocida por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a través de la Resolución DIR No. 13807 de 30 de julio de 2018, resulta ser compatible con la pensión extralegal reconocida por la extinta CAJA AGRARIA, pese a que se encuentra acreditado que en la Resolución No.

GG-P 3557 de 17 de julio de 1985, se dispuso de manera clara la incompatibilidad de dicha prestación con otra de naturaleza

legal.

3. No dar por demostrado, estándolo, que para efectos de determinar el carácter de compatibilidad de una pensión jubilación extralegal causada antes del 17 de octubre de 1985, bastaba el acuerdo de las partes, plasmado en el acto administrativo que reconoció en favor del señor SIGIFREDO PULIDO MARTINEZ (sic) la prestación, no siendo dable exigir otro medio probatorio para probar el convenio.

4. Dar por demostrado, sin estarlo, que para efectos de determinar el carácter compatible de una pensión jubilación extralegal causada antes del 17 de octubre de 1985, se debía verificar únicamente si en la convención colectiva que creó el derecho así se acordó, limitando de esta manera el acuerdo de las partes plasmado en el acto de reconocimiento.

5. No dar por demostrado, estándolo, que al señor SIGIFREDO PULIDO MARTINEZ (sic), no le asiste el derecho a que se restablezca el valor del pago de la pensión de jubilación jubilación (sic) ni el respectivo retroactivo, en tanto dicha prestación resultar (sic) ser incompatible con la pensión de vejez legal reconocida por COLPENSIONES, siendo que las partes acordaron la compartibilidad de la misma.

6. Dar por demostrado, no estándolo, que al señor SIGIFREDO PULIDO MARTINEZ (sic), le asiste el derecho a que se restablezca el valor del pago de la pensión de jubilación ni el pago del retroactivo siendo que dicha prestación resultar (sic)

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Radicación n.° 99234 ser incompatible con la pensión de vejez legal reconocida por COLPENSIONES, habida cuenta que las partes acordaron la compartibilidad de la misma. Aduce que la prueba erróneamente apreciada fue la Resolución n.º GG-P 3557 de 17 de julio de 1985, expedida por la Caja Agraria (folios 44 a 45 del cuaderno del juzgado). Para sustentar el cargo, señala que fue un error del Tribunal no dar por demostrado, estándolo, que la pensión de jubilación reconocida por la entonces Caja Agraria y hoy pagada por la UGPP en favor del señor Pulido Martínez, ostenta la naturaleza de incompatible con cualquier otra equivalente. Por eso, el reproche se enfoca en la valoración errónea de la Resolución GGP 3557 de 17 de julio de 1985, expedida por la Caja Agraria, en la que se indicó que la prestación resultaba incompatible con la percepción de otra asignación. Transcribe su parte resolutiva, destacando que en el artículo sexto se dispuso que, «El disfrute de esta pensión es incompatible con la percepción de toda asignación proveniente del Tesoro Nacional, salvo que se trate de excepciones establecidas por la ley, so pena de incurrir en el pago de lo no debido». Siendo así, agrega, resulta claro que la pensión de jubilación reconocida por la Caja Agraria se mantuvo

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Radicación n.° 99234 incólume, pues contra el acto no se interpuso recurso alguno en sede administrativa, ni se solicitó a la autoridad

judicial su modificación o anulación en materia de la incompatibilidad, de manera que resulta claro que se configuró en un acuerdo bilateral de las partes, y no como lo entendió el Tribunal, pues «[…] el acto administrativo del reconocimiento de la prestación, sí ostenta la calidad de demostrar el acuerdo entre las partes a efectos, de convenir que la prestación extralegal nunca podría ser compatible con la de origen legal que posteriormente fuere reconocida». Tras lo anterior, insiste en su argumento de la siguiente forma: Resulta entonces desatinado por parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en sentencia de 29 de julio de 2022, restar el valor a la Resolución No. GGP 3557 de 17 de julio de 1985, e incluso desecharla, por no tener la capacidad de demostrar un acuerdo entre las partes tendiente a señalar que la pensión jubilación resultaría incompatible, siendo que dicha prueba marca el derrotero de la forma en la cual se debe reconocer una prestación, y las condiciones en la cuales se continuará pagando en el tiempo. Se destaca, que afirmar como lo hace el Ad quem que la única prueba apta para demostrar la existencia de un acuerdo entre las partes, en que la prestación jubilación reconocida en favor del señor SIGIFREDO PULIDO MARTINEZ (sic) fuera compartible, es la Convención Colectiva de Trabajo, es claramente desatinado y se constituye como una violación de la voluntad de las partes plasmado en el acto administrativo que reconoció la prestación. Con base en lo anterior, resulta diáfano afirmar, que la Resolución No. 3143 de 24 de febrero de 1983, (sic) por medio

de la cual se reconoció una pensión de extralegal en favor del señor SIGIFREDO PULIDO MARTINEZ en la que se dispuso su incompatibilidad con una de vejez legal, sí tiene la capacidad de demostrar la voluntad de las partes intervinientes en lo pactado. En ese sentido, debe precisarse que lo que se cuestiona mediante el ejercicio del presente recurso extraordinario es la

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Radicación n.° 99234 interpretación dada por el Tribunal en desechar el acto administrativo que reconoció la prestación de jubilación por parte de la CAJA AGRARIA hoy UGPP en favor del señor SIGIFREDO PULIDO MARTINEZ (sic) al indicar que no tenía la capacidad de demostrar la voluntad de las partes, situación que resulta errónea, en tanto como ha quedado demostrado, si el actor tenía alguna inconformidad con el acto de reconocimiento prestacional debía haber interpuesto los recursos de ley, situación que no acreditó, lo que de contera advierte su aceptación. Se resalta, que de haber apreciado de manera correcta la prueba enlistada como erróneamente apreciada, habría valorado la incompatibilidad que surge entre la prestación conferida por vía judicial y la reconocida por COLPENSIONES por los aportes realizados al sistema, resultando imperativo decretar la incompatibilidad pensional, máxime si se tiene en cuenta que así fue pactado entre las partes en el acto de reconocimiento. A renglón seguido, considera importante destacar que la acusación que se plantea conlleva la violación de medio de los artículos 48 y 128 de la Carta Política, en la medida

en que el otorgar dos prestaciones de idéntica naturaleza comporta un atentado contra el principio fundamental de sostenibilidad financiera del sistema pensional y desconoce la prohibición de devengar dos erogaciones financiadas por el erario. Y remata así: En conclusión, es claro que no procedía el restablecimiento del pago de la pensión de jubilación de origen convencional reconocida a favor del señor SIGIFREDO PULIDO MARTINEZ (sic), por la extinta CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO, hoy UGPP desde el momento en que le fue suspendido; junto con el consecuente pago indexado de las mesadas pensionales dejadas de percibir, en tanto era claro que al momento en el cual al actor le fue reconocida una pensión vejez legal, surgía la incompatibilidad.

VII. CARGO SEGUNDO Por la vía indirecta, acusa la sentencia impugnada de violar, «[…] por aplicación indebida, por el quebrantamiento

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Radicación n.° 99234 como normas procesales de medio, los artículos 164, 165, 167 y 176 del Código General del proceso, lo que condujo a la violación de medio de los artículos 48 y 128 de la Constitución Política». Afirma que el Tribunal incurrió en los siguientes errores evidentes de hecho:

1. No dar por demostrado, estándolo, que la pensión de vejez legal reconocida por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a través de la Resolución DIR No. 13807 de 30 de julio de 2018, resulta ser compartible con la

pensión de jubilación reconocida por la extinta CAJA AGRARIA, pues así se acordó en el acto que reconoció la pensión vejez.

2. Dar por demostrado, sin estarlo, que la pensión de vejez legal reconocida por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a través de la Resolución DIR No. 13807 de 30 de julio de 2018, resulta ser compatible con la pensión extralegal reconocida por la extinta CAJA AGRARIA, desconociendo que el acto que reconoció la pensión legal vez

(sic) así lo expresó.

3. No dar por demostrado, estándolo, que al señor SIGIFREDO PULIDO MARTÍNEZ, no le asiste el derecho a que se restablezca el valor del pago de la pensión sanción de jubilación ni el respectivo retroactivo, en tanto dicha prestación resultar ser compartible con la pensión de vejez legal reconocida por COLPENSIONES.

4. Dar por demostrado, no estándolo, que al señor SIGIFREDO PULIDO MARTINEZ (sic), le asiste el derecho a que se restablezca el valor del pago de la pensión de jubilación ni el pago del retroactivo siendo que dicha prestación resultar ser compartible con la pensión de vejez legal reconocida por

COLPENSIONES.

Señala como prueba erróneamente apreciada la Resolución n.º DIR 13807 del 30 de julio de 2018 (folios 93 a 97 cuaderno del juzgado).

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Radicación n.° 99234 Precisa que el cargo es subsidiario y persigue, ante el

eventual fracaso del primero, que se acceda a decretar la compartibilidad entre las prestaciones. Reitera los argumentos expuestos para sustentar el cargo anterior, pero esta vez enfocados en la indebida valoración de la resolución proferida por Colpensiones, donde se indicó que la otorgada, resultaba compartible con la pensión sanción otorgada por la Caja Agraria. En efecto, argumenta en concreto lo siguiente: Es claro que el fallador de instancia, no apreció de manera acertada la prueba anteriormente indicada, pues de hacerlo habría llegado a la única conclusión es que la prestación reconocida por la CAJA AGRARIA tenía el carácter de compartida, por lo que la decisión de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES no resultó arbitraria ni caprichosa. Y es que la Resolución SUB No. 161863 de 19 de junio de 2018, (sic) por medio de la que se otorgó la pensión vejez reconocida por COLPENSIONES en favor del señor SIGIFREDO PULIDO MARTINEZ (sic) de naturaleza compartida, no fue debidamente apreciada, pues de haberlo hecho, le habría dado el valor probatorio, que a su vez tuvo en cuenta como derrotero la expedición de la Resolución No. 3143 de 24 de febrero de 1983 (sic). Tal argumentación no hizo parte de la decisión de segunda instancia, apartándose el Tribunal de la realidad fáctica y jurídica que mostraban las pruebas en el caso concreto. Conforme con lo expresado se hacen evidentes los errores de hecho que se le endilga al Ad quem, pues si hubiera apreciado

correctamente la prueba aludida en el presente cargo, habría llegado a la conclusión de que al demandante no le asistía el derecho a devengar de manera simultánea una pensión extralegal y legal, y solo debía operar el fenómeno jurídico de la compartiblidad.

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Radicación n.° 99234 Para terminar, repite los argumentos del primer cargo, relacionados con la vulneración del artículo 128 constitucional, que prohíbe la doble asignación del Tesoro.

VIII. RÉPLICA Colpensiones manifiesta atenerse a lo que determine esta Sala, pues de considerarse que las prestaciones son compatibles, permanecerá incólume la orden a la UGPP de reintegrarle la suma de $37.581.916, así como las demás sumas que haya girado por concepto de retroactivo pensional, respecto de la mesada compartida en su momento. Además, se mantendrá la absolución sobre la reliquidación pensional, toda vez que la sentencia no fue recurrida por la parte demandante.

Sigifredo Pulido Martínez solicita no casar la sentencia recurrida, por cuanto está en consonancia con la línea jurisprudencial de esta Corte, vertida principalmente en las sentencias CSJ SL, 8 de agosto de 1997, radicación 9444; CSJ SL, 30 de noviembre de 1999, radicación 12461; CSJ SL, 18 de septiembre de 2000, radicación 14240 y CSJ SL, 30 de enero de 2000, radicación 14207

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