🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SL8987-2014

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SL8987-2014
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2014

República de Colombia Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente SL8987-2014 Radicación n°42918 Acta 24 Bogotá, D. C., nueve (09) de julio de dos mil catorce (2014). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por

ROGER TULIO URUEÑA LARA, GUILLERMO ENRIQUE NIETO

QUEVEDO, JAIME SANTODOMINGO ROMERO LUNA,

MARTHA LUCÍA FONSECA VÉLEZ, MARÍA DEL CARMEN FRANCO, LUZ MARINA VILLA OSORIO y CARLOS ARMANDO FAJARDO TOVAR, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 2 de julio de 2009, en el proceso que instauraron contra el

BANCO DE LA REPÚBLICA.

1 Radicación n.° 42918

I. ANTECEDENTES Los señores atrás mencionados llamaron a juicio al BANCO DE LA REPÚBLICA, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación de carácter convencional contenida en el numeral 3º del artículo 8º de la Convención Colectiva de Trabajo de 1973, a su vez consagrada en el artículo 15 del texto convencional unificado del año 1976.

Subsidiariamente de la anterior, solicitaron el reconocimiento de la pensión reglamentaria contenida en el inciso 3º del artículo 78 del reglamento interno de trabajo. Subsidiariamente de la anterior, solicitaron, “por error en el

objeto” y “objeto ilícito”, la nulidad absoluta de las actas de conciliación suscritas entre los demandantes y la demandada; que como consecuencia de lo anterior se ordene restituir los contratos de trabajo, desde la fecha de terminación, al estado en que antes se encontraban tal y como lo dispone el artículo 1746 del C.C.; que se reconozca en su favor los reajustes y pagos de las mesadas pensionales; el pago de intereses moratorios en los términos del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y las costas del proceso. Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que prestaron sus servicios personales a la demandada en forma ininterrumpida y mediante contrato de trabajo a término indefinido en los períodos, cargos y con los salarios que se señalan en la demanda; que recibieron una oferta suscrita por el Subgerente Administrativo del Banco de la República, mediante carta SG-A 3570 del 14 de febrero de 1994, en la que se les ofreció un plan de retiro voluntario; que al acogerse a dicho plan 2 Radicación n.° 42918 tenían adquirido el derecho a la pensión de jubilación de que trata el numeral 3º del artículo 8º de la Convención Colectiva de Trabajo de 1973, ratificado por el artículo 15 del Texto Unificado del Régimen Convencional de 1976, ya que para entonces tenían cumplidos más de 10 años de servicios y, por haberse producido el retiro por causas ajenas a su voluntad; que la oferta que aceptaron para dar por terminado el contrato de trabajo consistía en una bonificación en dinero, sin que

hubieran conciliado el derecho pensional, lo cual generó una nulidad absoluta por error dirimente en cuanto a la entidad del objeto de la conciliación, toda vez que el banco consideró que dichas pensiones fueron conciliadas y los trabajadores entendieron que solo se concilió la terminación del contrato de trabajo; que la demandada fue quien redactó en todas sus partes el texto de las actas de conciliación; que el motivo del retiro se fundamentó en la Ley 31 de 1992 y el Decreto 2520 de 1993; que estuvieron afiliados al sindicato y por tanto eran beneficiarios de la convención colectiva de trabajo. Adujeron que no obstante lo expresado en relación con el derecho adquirido a la pensión convencional, los inspectores de trabajo impartieron su aprobación. (fls. 8 al 15). Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, los aceptó parcialmente, pero siempre alegó que los demandantes no tenían derecho a la pensión reclamada en razón a que los contratos de trabajo terminaron por mutuo acuerdo elevado a conciliación. En su defensa propuso como excepciones previas las de cosa juzgada total y prescripción, así como excepciones de 3 Radicación n.° 42918 mérito, las de inexistencia de la obligación, compensación y buena fe. (fls. 360 a 381).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del tres de noviembre de 2006, absolvió a la demandada de

la primera pretensión y de la subsidiaria de esta; respecto de la segunda subsidiaria, declaró la prescripción y absolvió (fls. 998 al 1010).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del dos de julio de 2009, confirmó la decisión de primera instancia.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el tribunal consideró, como fundamento de su decisión, que debía resolver si a los demandantes les asistía el derecho a la pensión sanción convencional deprecada, consagrada en el numeral 3º del artículo 8º de la Convención Colectiva recogido en el artículo 15 de la convención colectiva vigente para 1976, y si las conciliaciones celebradas entre las partes estaban afectadas de nulidad absoluta. Acto seguido, trascribió la norma convencional en cuestión, de donde extrajo que, para ser beneficiario de la citada pensión, se requería:

1. Que el trabajador haya prestado sus servicios de manera continua o discontinua por 10 años o más al banco;

4 Radicación n.° 42918

2. Que haya observado buena conducta;

3. Que el retiro haya sido por causas ajenas a su voluntad.

De cara a los citados requisitos, el ad quem manifestó que el último no se daba para ninguno de los demandantes, por cuanto, claramente, los contratos de trabajo finalizaron por mutuo consentimiento, según constaba en las respectivas actas de conciliación, numeral 1º, obrantes en el plenario, cuyo texto trascribió con la aclaración de que todas las actas allegadas

reproducían similar redacción. Precisó que no tenía razón la parte apelante cuando señalaba que la terminación de la relación laboral fue por causas ajenas a la voluntad de cada uno de los demandantes, ya que, como lo tenía señalado esta Sala y lo había dicho el a quo, la oferta constituía una forma libre y voluntaria de consentir la terminación del contrato de mutuo acuerdo, sin que pueda obviarse que el plan de retiro era una opción sujeta a ser aceptada por parte de los actores y, si ellos se habían acogido a dicho plan, decidieron voluntariamente terminar la relación laboral por mutuo acuerdo, mediante el pago de una bonificación en la forma pactada, por lo tanto los trabajadores estuvieron en la oportunidad de aceptarla o no, así como de admitir o no la bonificación que les fue ofrecida. Que a raíz de la reorganización del banco resultado de la Constitución de 1991, este ofreció una bonificación para que los trabajadores se acogieran al plan de retiro voluntario, la cual fue aceptada por aquellos y conciliaron la terminación del vínculo por mutuo acuerdo, de forma libre, espontánea y voluntaria, de donde coligió que ninguno de los acuerdos desconoció derechos adquiridos, como se había argumentado en la apelación, toda vez que, estimó, para la causación de la pensión se requerían los 5 Radicación n.° 42918 tres requisitos atrás establecidos por él, y, al faltar el relacionado con el retiro por razones ajenas a la voluntad del trabajador, no se había concretado el derecho pensional reclamado, y, por ende, no era del caso acceder a la pretensión

de reconocimiento y pago de la pensión convencional como lo había concluido el a quo. Agregó que igual suerte debía correr la pretensión subsidiaria referida a la pensión reglamentaria, pues el otorgamiento de esta estaba condicionado en términos similares a la pensión sanción convencional, es decir que este beneficio también requería que el vínculo se terminase por causas ajenas a la voluntad del trabajador. Con relación al texto de las conciliaciones, señaló que su objeto fue la terminación del contrato de trabajo, el pago de una bonificación, la forma de cancelación de sus prestaciones sociales, lo relativo al pago de los préstamos de vivienda, el mantenimiento de auxilios médicos y educacionales, sin que se hubiere conciliado la pensión convencional deprecada o la reglamentaria; que no se abría paso a la apelación en este sentido, no porque se considerasen conciliadas tales pensiones, sino porque la terminación del contrato de trabajo no fue por causas ajenas a los trabajadores, por lo cual no podía accederse a lo peticionado, por no haberse consolidado el derecho prestacional en cabeza de ninguno de los petentes. Por lo anterior, precisó que con las conciliaciones no se habían vulnerado derechos adquiridos, como se decía en la apelación, sin que se hubiese presentado, para llegar a dicho acuerdo, maniobras de mala fe por parte del demandado; que estas se celebraron por personas capaces, de forma libre, 6 Radicación n.° 42918 voluntaria, espontánea y ante funcionario competente; que ni por asomo se acreditó que se hubiese configurado algún vicio en

el consentimiento, que su objeto fue la terminación del contrato de trabajo de mutuo consentimiento y la causa fue zanjar las posibles diferencias que se pudieran presentar en la culminación de la referida relación laboral, a raíz de la reorganización del banco, con la aceptación de los trabajadores de la oferta del plan de retiro y el recibo de una bonificación, aunada la aprobación del inspector de trabajo por reunir las exigencias de los artículos 20 y 78 del CPT y SS. El ad quem estimó que el apelante tampoco tenía razón al pretender hacer ver que sin autorización legal, los demandantes habían modificado el régimen convencional que obligaba al banco, pues, dijo, sin duda se trata de un enunciado sin sentido, toda vez que con base en la autonomía de su voluntad decidieron en forma libre, voluntaria y sin ninguna presión dar por terminados los contratos de trabajo por mutuo consentimiento, aceptando la bonificación y a título de conciliación los montos liquidados, sin que en ninguna de las actas de conciliación los demandantes hayan modificado el régimen convencional vigente entre el banco, en relación con los afiliados a ANABRE. Tampoco le dio la razón respecto a la acusación de que lo conciliado fueron derechos ciertos e indiscutibles, en tanto que ya se había visto que los actores no tenían consolidado derecho pensional alguno, pues el retiro había sido voluntario. En cuanto a la inconformidad del apelante sobre que no era dable aplicar a las actas de conciliación los términos de prescripción señalados en los artículos 488 del CST y 151 del 7 Radicación n.° 42918

CPT y SS, sino los consagrados en los artículos 1º y 2º de la Ley 50 de 1936, esto es de 20 años por tratarse de una nulidad absoluta por objeto y causa ilícita, no le dio la razón por considerar que «…conforme al artículo 20 del Código Sustantivo del Trabajo, “en caso de conflicto entre las leyes del trabajo y cualesquiera otras, prefieren aquellas”.» A lo anterior agregó que, para efectos de contabilizar la prescripción de las acciones para reclamar derechos laborales, no debía acudirse a las reglas generales consagradas en el Código Civil, sino a las especiales estatuidas en los citados artículos 488 del CST y 151 del CPT y SS, y que, en este casos, «…se observa que todas las conciliaciones celebradas entre los demandantes y el demandado datan del año 1994…, de tal suerte que incluso las últimas conciliaciones verificadas el 15 de abril de 1994, se encuentran prescritas…», pues, determinó, los tres años respectivos se agotaron el 15 de abril de 1997 y las reclamaciones administrativas habían sido presentadas mucho tiempo después del cumplimiento del trienio aludido, pues estableció que fueron presentadas entre diciembre de 2004 y abril de 2005, sin que hubiere interrupción de la prescripción con las mentadas reclamaciones administrativas. Acorde con lo anterior, el ad quem concluyó que había operado la prescripción, por ende, sostuvo, no era del caso entrar a efectuar ninguna consideración acerca de la validez de los acuerdos conciliatorios aludidos respecto de los requisitos de

validez de estos. Y seguidamente citó la sentencia CSJ SL del 10 de mar. de 2000, no. 12935, donde se asentaron por esta Corte las razones de por qué no aplicar los artículos 1502, 1513, 1740 y 1750 del CC frente a la declaratoria de nulidad de un acto jurídico laboral, en tanto que a la postre esto podría dar lugar a 8 Radicación n.° 42918 deducciones incompatibles con disposiciones del trabajo, por ejemplo, que el término para pedir la rescisión sería de cuatro años.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte actora concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden los actores recurrentes, a través del mismo apoderado, que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, anule o infirme en todas sus partes la pronunciada por el juzgado de primera instancia que absolvió de todas las pretensiones incoadas en su contra y declaró probada la excepción de prescripción frente a las pretensiones subsidiarias, para que se concedan las solicitudes de la demanda.

Con tal propósito formulan seis cargos que fueron objeto de réplica. Se estudiaran, en primer lugar, de forma conjunta, los cargos primero al cuarto, por valerse de normas y argumentos similares, además que se encausaron por la vía directa. Seguidamente, el cargo quinto que fue formulado por la vía indirecta en relación con el contenido de la conciliación celebrada por cada trabajador. Y por último, el sexto cargo.

9 Radicación n.° 42918

VI. CARGO PRIMERO Se acusa a la sentencia por violar directamente las siguientes disposiciones sustanciales: el artículo 58

Constitucional; los artículos 9,15, 43 y 467 y s.s. del C.S.T.; 1740 y 1741 del Código Civil; el literal b) del artículo 36 y el artículo 40 de la Ley 131 de 1992. Que las normas medio violadas fueron: artículos 20 y 78 del C.P.T. y S.S. Aclara la parte recurrente que el cargo se presenta por la vía directa, porque no se controvierte ningún aspecto fáctico, pues la divergencia, dice, es de puro derecho. Se refiere a la consideración del ad quem sobre que el retiro de los actores fue voluntario, de donde el juez de alzada coligió que ninguno de los acuerdos conciliatorios habían violado los derechos adquiridos, como se había dicho en la apelación, toda vez que, según el tribunal, para la causación de la pensión, se necesitaba la concurrencia de los tres requisitos precisados, y que, al faltar el referente al retiro por causas ajenas a la voluntad del trabajador, no se había concretado el derecho pensional peticionado. Los recurrentes disienten de la citada posición del ad quem, por considerar que viola directamente la intangibilidad del derecho adquirido, es decir, aquéllos derechos que ya entraron a formar parte del patrimonio de cada trabajador, los cuales no pueden ser desconocidos por leyes posteriores, como lo dispone el artículo 58 Constitucional. Sostiene la censura que los apoderados judiciales que

representaron al banco, en cada una de las conciliaciones objeto 10 Radicación n.° 42918 del debate judicial, coincidieron en manifestar que la única causa de la terminación del contrato de trabajo de los demandantes, fue la reforma introducida por la Constitución de 1991 que modificó la estructura de esa entidad; que, igualmente, los trabajadores demandantes advirtieron expresamente ese mismo hecho y reclamaron la pensión convencional al momento de suscribir cada una de las actas de conciliación. Para los impugnantes, las manifestaciones de las partes demuestran que la terminación de los contratos de los demandantes corresponden a la reforma introducida por la Constitución Política de 1991, lo que originó las razones y motivos para la reestructuración del Banco de la República, las cuales son consideradas de “utilidad pública” donde debe ceder el interés privado de los demandantes y por esas circunstancias dejó cerrada la posibilidad de discutirse esa situación en los estrados judiciales; determinación que debía ser acatada de plano, como en efecto lo hicieron tanto el banco como los trabajadores demandantes; conformándose esa modificación constitucional en la única causa de la terminación de los contratos de trabajo de los demandantes, como se indicó anteriormente, porque así lo estimaron las partes en las correspondientes actas de conciliación. Advierten que las modificaciones introducidas al Banco de la República las debía sufrir el mencionado banco, porque así se dispuso en el artículo 40 de la Ley 131 de 1992 que las reglamentó, con la orden al banco de que debía guardar el respeto a los derechos salariales y prestacionales (pensión

convencional) de sus trabajadores cuando pudiesen resultar afectados por dichas modificaciones, al disponer lo siguiente: 11 Radicación n.° 42918 ARTICULO 40. REGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL. El régimen salarial y prestacional actualmente en vigor para los trabajadores y pensionados del Banco no podrá desmejorarse como consecuencia de la aplicación de las normas de la presente Ley. Consideran que complementa la teoría del derecho adquirido, para el sub-judice, el literal b) del artículo 36 de la Ley 31 de 1992, cuando el mencionado literal conserva los derechos derivados de las “convenciones colectivas” de los trabajadores del Banco de la República, al disponer lo siguiente: b) Los demás trabajadores del Banco continuarán sometidos al régimen laboral propio consagrado en esta Ley, [en los Estatutos del Banco]1, en el reglamento interno de trabajo, en la Convención Colectiva, en los contratos de trabajo y en general a las disposiciones del Código Sustantivo del Trabajo que no contradigan las normas especiales de la presente Ley. Según los impugnantes, si los demandantes tenían el derecho adquirido sobre la pensión convencional de que trata el numeral 3 del artículo 8 de la Convención Colectiva de Trabajo de 1973, ratificado mediante el artículo 15 del texto unificado del régimen convencional de 1976 ( derecho reclamado, del cual no se controvierte el contenido de las mencionadas convenciones colectivas, per se, sino que se refiere al derecho adquirido), tal como previamente lo reclamaron los demandantes en las actas

correspondientes, no se puede pasar por alto solo por el hecho de haberse suscrito las actas con abiertas violaciones de las disposiciones antes indicadas y de contera violando flagrantemente el artículo 15 del CST y SS. que prohíbe esas conciliaciones sobre derechos adquiridos. 1 Aparte entre corchetes declarado exequible con la sentencia C-521 de 1994. 12 Radicación n.° 42918 Agrega que es aquí donde emerge con nitidez el derecho adquirido de los demandantes, el cual pasó inadvertido para las autoridades que tenían la obligación constitucional de analizarlo y defenderlo, vale decir, que los inspectores del trabajo autorizaron con sus firmas las actas correspondientes y no cumplieron a cabalidad el mandato del artículo 9° del C.S.T. y S.S., que dispone lo siguiente: “...Los funcionarios públicos están obligados a prestar a los trabajadores una debida y oportuna protección para la garantía y eficacia de sus derechos, de acuerdo con sus atribuciones”, norma que obligan a éstos, quienes deben responder por sus omisiones, según los artículos 6 y 13 constitucionales. Para la parte recurrente, cuando una norma constitucional modifica una entidad del Estado, como ocurrió con el Banco de la República, donde la modificación reestructuró la planta de personal y generó los retiros de los trabajadores sobrantes, sufre la seguridad jurídica, porque toca el principio de retroactividad de la ley de los funcionarios afectados, los cuales deben ser protegidos frente al tránsito legislativo, pues, las modificaciones legislativas no pueden cambiar en forma alguna los derechos adquiridos de las personas afectadas.

La tarea de aprobación de los acuerdos conciliatorios efectuados por los diferentes inspectores del trabajo realizada por encargo legal, no se limitaba a la simple firma del acta de conciliación, sostienen; consideran que ellos tienen, como propósito fundamental, examinar la legalidad y contenido de las mismas, confrontando las disposiciones sustanciales (Art. 1741 Código Civil) y procedimentales (art. 20 y 78 CPT y SS) para que no se vulneren derechos ciertos e indiscutibles de los 13 Radicación n.° 42918 trabajadores que suscribieron las actas, quienes, repiten, previamente han reclamado su derecho antes de la suscripción de las actas. Dicho de otra forma, la tarea del funcionario está orientada a revisar y valorar las propuestas contenidas en el acta, determinando con su estudio si se cumplieron los requisitos de legalidad exigidos en la normatividad existente, o debieron rechazar las actas que estuvieren fuera de contexto legal, todo lo anterior para no lesionar derechos adquiridos de los trabajadores, agrega la censura. Como consecuencia de todo lo antes dicho y por esa puntual reclamación de los demandantes, solicitan a esta Sala que realice el control de legalidad, porque, estiman, en el presente caso se vulneraron derechos adquiridos de los demandantes, quienes reclamaron previamente su derecho a la pensión convencional, a fin de que no se violen flagrantemente los artículos 53 y 58 Constitucionales y 467 y sub-siguientes del C.S.T.

VII. RÉPLICA La contraparte considera, en general, que el recurso no está llamado a prosperar, en razón a que, si los actores, desde la

misma demanda, aceptaron expresamente haber conciliado lo referente al fenecimiento del vínculo laboral que los unía con el banco, y, como consta en cada una de las actas pertinentes, que lo hicieron de forma libre, era evidente que los retiros nunca se dieron por causas ajenas a la voluntad de los accionantes, de lo que resulta que las farragosas arremetidas de los impugnantes 14 Radicación n.° 42918 no dejaban de ser infructuosas argucias que carecían de la más mínima vocación de prosperidad. Con relación a este específico cargo, anotó que al haberse dirigido por la senda de puro derecho, los recurrentes estaban en el imperioso deber de aceptar, sin debatirla, la intelección de las pruebas que realizó el tribunal, lo que, para este, significó que de las pruebas surgió que ellos no tenían el derecho a percibir la pensión reclamada, pues descartaban que el fenecimiento de la relación laboral de las partes hubiese sido originado por razones ajenas a la voluntad de los trabajadores, planteamiento que, conforme a la vía escogida para el embate, permanece incólume.

VIII. SEGUNDO CARGO Se acusa a la sentencia, por violar directamente las siguientes disposiciones sustanciales: los artículos 1740, 1741 y 1746 del Código Civil, que debían ser aplicados por analogía según el artículo 8 de la Ley 153 de 1887 y el artículo 19 del CST y SS; los artículos 53 y 58 Constitucionales.

Nuevamente la censura aclara que el cargo se presenta por

la vía directa, porque no se controvierte ningún aspecto fáctico, pues la divergencia es de puro derecho. DEMOSTRACIÓN DEL CARGO Le enrostran al juez colegiado la violación directa de la ley, por falta de aplicación de la ley sustancial, es decir, afirman, por inaplicación de los artículos 1740 y 1741 del Código Civil que 15 Radicación n.° 42918 establecen la nulidad sustancial de las actas, cuando falta al contrato alguno de los requisitos esenciales establecidos por el legislador; que, en el presente caso, brilla por su ausencia el requisito esencial exigido para la conciliación, correspondiente al mutuo acuerdo de las partes respecto del objeto de la conciliación, y, por lo tanto, el cargo no se refiere a los vicios del consentimiento, sino a la nulidad por objeto y causa ilícitos. En el sub-judice, sostienen los impugnantes, en cada una de las actas suscritas por ellos, existe discrepancia entre la voluntad declarada por cada uno de los trabajadores y la voluntad declarada del Banco de la República, respecto de la existencia del derecho adquirido a la pensión convencional solicitada en la demanda. Por esa falta de entendimiento entre las partes, se establece, en su criterio, que no han podido confluir entre ellos la voluntad para formar un acuerdo sobre ese aspecto. En efecto, agregan, en las actas analizadas de cada uno de los trabajadores se solicitó la pensión, por considerar tener cumplidos los requisitos convencionales que reglamentan ese derecho adquirido y, por esa circunstancia, ellos expresamente

solicitaron el reconocimiento de la mencionada pensión; al contrario, el banco demandado consideró que por existir un mutuo acuerdo para terminar el contrato de cada uno de los demandantes, devenía consecuencialmente la pérdida del derecho y que no era posible la aplicación de la convención reclamada. Es decir, para la censura, al existir divergencia sobre el objeto conciliado, no existió acuerdo de voluntades y, como consecuencia de esa falta de acuerdo, no existió acto jurídico válido, por carecer el contrato del acuerdo mutuo que deben tener las partes para que se pueda hablar de conciliación, según lo establecido en el artículo 1741 del Código Civil. 16 Radicación n.° 42918 Dicho de otra forma, manifiestan, las actas de conciliación no alcanzaron a cumplir los requisitos de legalidad exigidos por la ley, en consecuencia, las actas son nulas de nulidad absoluta (art.1740 y 1741 del C.C. aplicables por analogía según lo dispone el artículo 19 del C.S.T y S.S. y el artículo 8 de la Ley 153 de 1887) y sobre ellos deben darse las restituciones mutuas como lo ordena el artículo 1746 del Código Civil, también aplicable por analogía, tal como se solicitó en las pretensiones de la demanda.

IX. RÉPLICA Considera el replicante que las premisas fácticas adoptadas por el ad quem se conservan intactas en el ataque por la vía directa, por tanto, concluye, son suficientes para mantener incólume la decisión. Agrega que la aludida divergencia sobre el objeto conciliado se cae por su base con la

simple lectura de las diferentes actas de conciliación allegadas al expediente y en las que consta que, durante las diligencias pertinentes y ante la petición de los trabajadores de que se les reconociera la pensión convencional o reglamentaria, el banco fue contundente en explicarles que ellos no tenían derecho a ella, porque el banco no los estaba retirando, sino que les ofreció un plan de retiro que no obligaba a nadie, pues su aceptación era a elección de cada trabajador, en cuyo evento el contrato terminaba por mutuo acuerdo.

X. TERCER CARGO Se acusa a la sentencia por violar directamente las siguientes disposiciones sustanciales: los artículos 1523, 1741 y 1746 del Código Civil; aplicados por analogía de que trata el

17 Radicación n.° 42918 artículo 8 de la Ley 153 de 1887; y los artículo 15, 19 y 467 del CST y SS. Y los artículos 48 y 53 Constitucionales. Reiteran la aclaración realizada en los dos cargos anteriores de que el cargo se presenta por la vía directa, porque no se controvierte ningún aspecto fáctico, dado que la divergencia es de puro derecho. DEMOSTRACIÓN DEL CARGO La censura le enrostra al ad quem la violación directa de la ley, por falta de aplicación, de los artículos 1523 y 1741 del Código Civil (aplicables por analogía), normas que, en su criterio, establecen la nulidad sustancial — por objeto o causa ilícitapor haberse conciliado la pensión convencional de que trata el numeral 3 del artículo 8 de la Convención Colectiva de

Trabajo de 1973, derecho ratificado en el artículo 15 del Texto Unificado del Régimen Convencional de 1976; que no obstante existir la expresa prohibición legal para ello (artículo 15 del CST y SS.) y a pesar de que los trabajadores en cada una de las actas consideraron haber adquirido el derecho a la pensión reclamada con anterioridad a la conciliación, se realizaron la conciliaciones en contra de la prohibición legal. Dicen no discutir en el presente cargo los vicios del consentimiento; que la mayoría de los tratadistas consideran que el objeto ilícito es aquél contrario a la ley, al orden público o a las buenas costumbres, asimilando al caso los motivos de ilicitud del objeto que señala el art. 1523 CC. Agregan que, en términos generales, todo acto que contravenga al derecho público padece de objeto ilícito. De este 18 Radicación n.° 42918 modo se debe aplicar al objeto de la conciliación el mismo criterio sobre la licitud de la causa, es decir, que el derecho no reconoce valor a los actos prohibidos por las leyes (art. 15 del CST y SS) contrarios a las buenas costumbres o al orden público. Se entiende, afirman, por objeto ilícito el que versa sobre cosas incomerciables (venta de bienes embargados) o sobre derechos adquiridos por los trabajadores (conciliar derechos que han entrado en el patrimonio del trabajador), o sobre hechos contrarios a las buenas costumbres o al orden público (ceder la jurisdicción establecida en la ley). Para los recurrentes, la nulidad reclamada en el presente caso es de aquellas denominadas absolutas por tener objeto y

causa ilícita, contrarios a ley, la cual salta a la vista, porque en las actas de conciliación de cada uno de los demandantes se reclamó el derecho a la pensión convencional, ya que, según los trabajadores, ellos tenían adquiridos ese derecho convencional antes de la suscripción de las actas y así se lo hicieron saber al inspector del trabajo. Manifestaciones que no fueron tenidas en cuenta por el mencionado funcionario, afirman, lo cual demuestra la violación del derecho adquirido. El derecho reclamado, sostienen, es un derecho fundamental, imprescriptible e irrenunciable por tratarse de una pensión convencional o reglamentaria, y que, cuando el reclamo legal se impetra por los beneficiarios de esos derechos, se encuentran legitimados para hacerlo, o puede ser declarado de oficio por el juez, o solicitado por el ministerio público en interés de la moral o la ley, como lo establece el artículo 2° de la Ley 50 de 1936, aplicab

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...