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CSJ - SL8988-2014

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL8988-2014
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2014

República de Colombia Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente SL8988-2014 Radicación n.°40075 Acta 24 Bogotá, D. C., nueve (09) de julio de dos mil catorce (2014). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de HUMBERTO MORA contra la sentencia de 31 de octubre de 2008 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso seguido por el recurrente contra FARMACIA MERCY S.H., representada legalmente por CARLOS ANTONIO FERRO y, solidariamente, contra los señores CARLOS ANTONIO FIERRO, FABIO GAVIRIA BERMEO, MARÍA DEL SOCORRO ESPINOSA DE FIERRO, Y BLANCA SONIA ESPINOSA DE GAVIRIA, según el auto admisorio de la demanda visible a fls. 86 de cuaderno principal. 1 Radicación n.° 40075

I. ANTECEDENTES En lo que interesa a los efectos del presente recurso extraordinario basta señalar que el citado demandante presentó demanda para que se declare que entre el actor y la sociedad de hecho «Farmacia Mercy S.H. » y «…los socios que la constituyen» existió un contrato de trabajo a término indefinido a partir del primer lunes del mes de septiembre del año 1968 hasta el 14 de febrero de 2001, fecha en la cual, por intermedio del gerente general de la farmacia, de

manera ilegal fue despedido. Se condene a los empleadores al pago de los salarios de los tres últimos años con base en el promedio mensual de tres millones de pesos; de la indemnización por despido del CST; de la indemnización moratoria del artículo 65 ibídem; de todas las prestaciones sociales por todo el tiempo laborado; y el reconocimiento del derecho a la jubilación dado que los demandados no afiliaron al actor. El fundamento de sus pretensiones se sintetiza así: Que el actor comenzó a trabajar en el consultorio de propiedad de los demandados y a órdenes de estos, en la atención de consultas homeopáticas; que las fórmulas por él expedidas debían ser despachadas por los demandados a través de la «Farmacia Mercy S.H. », establecimiento comercial que funcionaba en la misma dirección del consultorio, en Bogotá. Que laboró durante el tiempo relacionado en la 2 Radicación n.° 40075 primera pretensión, hasta que fue despedido. El salario, según el actor, se determina en especie por el arriendo y los servicios del consultorio, junto con el porcentaje del 30% del valor de las drogas que en las consultas le formulaba él a los pacientes, lo que arroja un promedio mensual de $3.000.000. Que prestó los servicios en forma continua e ininterrumpida desde el primer lunes del mes de septiembre de 1968 hasta el 14 de febrero de 2001, cuando unilateralmente le fue terminado el contrato de trabajo por los demandados. Sostuvo que, en los tres últimos años, no le fueron cancelados los salarios, que además consistían en el valor de las consultas atendidas cada día por el actor.

Reitera que los demandados le deben los salarios de los tres últimos años, las prestaciones sociales, vacaciones, intereses a las cesantías y el derecho de jubilación. Nació el 5 de diciembre de 1928. El 1º de agosto de 1996, manifestó el actor, el gerente general de la farmacia, Carlos Antonio Fierro, contestó la petición de constancia de trabajo de la Fundación de Tradiciones Indoaméricana de Colombia, en la que certificó que el actor trabajaba para esa farmacia de lunes a viernes, de 9 am a 1 pm, desde 1968, hasta la fecha, y que su desempeño, en la función como médico homeópata había sido excelente en todo ese tiempo, cuyo escrito, el demandante dijo anexar. Para el accionante, la citada certificación prueba que él fue trabajador de la “Farmacia Mercy S.H.” y de sus socios de hecho, los demandados; seguidamente, aludió al certificado de la Cámara de Comercio que dijo adjuntar donde constaba la existencia de la sociedad de hecho demandada por todo el tiempo laborado del actor integrada por los demandados, 3 Radicación n.° 40075 así como también que a nombre de ellos figuraba matriculado el establecimiento de comercio “Farmacia Mercy S.H.”, por lo que, en su criterio, debían responder solidaria e indivisiblemente de todas las obligaciones laborales pedidas en la demanda. La demanda fue contestada por el Sr. Carlos Antonio Fierro, en calidad de representante de la Farmacia y a nombre propio, al igual que por las demás personas naturales demandadas. En las contestaciones se negaron todos los hechos de la demanda, menos el sexto que hacía

referencia a la constancia de trabajo expedida por el gerente de la farmacia. Hubo oposición a las pretensiones y se propusieron las excepciones de carencia de causa, inexistencia de las obligaciones reclamadas y prescripción. Se sostuvo que no hubo contrato de trabajo, ni prestación del servicio personal para los demandados; que el actor nunca estuvo bajo su subordinación; que ellos autorizaron al actor para que atendiera la consulta de los clientes de este en un local de su propiedad; los pacientes siempre le pagaron a él el valor de las consultas; el horario de atención lo acordaba el actor con sus pacientes; ellos nunca le pagaron al actor suma alguna por servicios prestados porque la consulta la pagaba siempre el paciente; el paciente podía comprar las drogas formuladas en la farmacia de ellos o en cualquier otra; nunca le pagaron salarios y prestaciones porque el demandante no les prestó servicio personal alguno; sobre la constancia de trabajo, ellos dijeron que fue obtenida por el actor de forma 4 Radicación n.° 40075 engañosa, pues les hizo creer que la necesitaba en esos términos, solo para lograr la afiliación como miembro de la «Fundación de Tradiciones Indoamérica de Colombia». El Juzgado Catorce Laboral de Descongestión de Bogotá, mediante sentencia del 30 de noviembre de 2007, luego de estimar que tenía razones «suficientes para absolver a la sociedad demandada de todas y cada una de las pretensiones de la demanda absolvió de las pretensiones de la demanda, habida cuenta de la indeterminación de los extremos de la relación laboral aducida en el plenario» en la parte resolutiva decidió «Absolver a la sociedad demandada

FARMACIA MERCY S.H. y a los demandados solidariamente de todas y cada una de las pretensiones de la demanda incoada en su contra por HUMBERTO MORA de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia» (fl. 265). II.SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al resolver el recurso de alzada interpuesto por la parte demandante con la sentencia aquí acusada, el Tribunal Superior de Bogotá revocó en su totalidad la sentencia del juzgado, para en su lugar inhibirse de proferir sentencia de mérito. El ad quem concluyó que no podía emitir un pronunciamiento de fondo, en razón a que la “…causa judicial se adelantó principalmente contra un establecimiento de comercio, esto es ‘FARMACIA MERCY S.H.’, luego de manera solidaria contra los 5 Radicación n.° 40075 socios… FIERRO,… GAVIRIA BERMEO,… ESPINOSA DE FIERRO, ESPINOSA DE GAVIRIA…” Sustentó su posición en que era universalmente aceptado que el establecimiento de comercio no era sujeto de derechos ni de obligaciones, y, por ende, no tenía la capacidad de comparecer en juicio, en cuyo caso no puede ser objeto de ninguna condena judicial. Por tanto, por razones de mera solidaridad, tampoco podría afectarse a quien fue convocado a juicio solo de tal manera. Agregó que los presupuestos procesales, según la jurisprudencia de esta Corte (no dijo de qué Sala), son requisitos exigidos por la ley para la regular formación del proceso y deben hallarse presentes para que el juzgador pueda proferir sentencia de mérito. Según la índole del

requisito, su ausencia determina la nulidad de todo lo actuado o el fallo inhibitorio. El indeseable fallo inhibitorio solo procede en tratándose de “la falta de capacidad para ser parte” (sic) o de la existencia en la demanda de un defecto de tal entidad que inevitablemente conduzca a la inhibición, de donde coligió que la falta de competencia, la falta de jurisdicción y “la falta de capacidad para ser parte” (sic) son defectos que al tenor del artículo 140 del CPC producen la nulidad. A renglón seguido, el juez colegiado hizo suyo el razonamiento contenido en la sentencia de casación del 23 de enero de 1976, según la cual una cosa era la personería sustantiva de la demandada cuando se refiere a la 6 Radicación n.° 40075 existencia misma de la persona, caso en el cual la discusión debe plantearse como presupuesto procesal, ya que, si no hay persona, no pueden declararse obligaciones o cargo suyo ni absolver de lo pedido; y que otra cosa es que se encuentre la existencia de la persona demandada, pero se establece que dicha persona no es la obligada, bien porque lo sea otra o porque la perseguida no responde de las obligaciones reclamadas; entonces, en este último caso no sería cuestión de presupuesto procesal sino del fondo del mismo negocio, ya que el fallador no podría acceder a lo pedido por el demandante si encuentra que la persona de quien se reclama no es la obligada.

III. RECURSO DE CASACIÓN El demandante, inconforme con la decisión del ad quem, interpone recurso de casación con el cual pretende

que se case la sentencia impugnada dictada el 31 de octubre de 2.008 por el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en cuanto se inhibió de dictar sentencia de fondo respecto a las pretensiones incoadas en la demanda inicial. Solicita que, una vez casada la sentencia de segunda instancia, esta Sala Laboral, como tribunal de instancia, revoque la sentencia de primera instancia dictada el 30 de Noviembre del año 2007 por el Juzgado 14 Laboral de Descongestión de Bogotá, “…no por falta del presupuesto procesal, de falta de capacidad para concurrir a Juicio en el sentido de que ‘el 7 Radicación n.° 40075 establecimiento de comercio no es un sujeto de derechos ni de obligaciones, ni por ende tiene la capacidad de comparecer en juicio, en cuyo caso no puede ser objeto de ninguna condena Judicial’ (cuaderno No. 1 Folio 298), sino que se revoque la sentencia en razón de que por los múltiples errores manifiestos y evidentes de hecho en que incurrió el juzgador, violó de manera indirecta la ley sustantiva, de manera tal que si no hubiera incurrido los errores manifiestos de hecho la sentencia de segunda instancia ha debido acoger todas las pretensiones incoadas en la demanda inicial”, por lo que, al casarse la sentencia, solicita que la Corte Suprema de Justicia Sala Laboral, dicte el fallo que en derecho corresponda. Con el anterior propósito presentó un cargo que fue replicado.

IV. UNICO CARGO Acusa la sentencia de violar indirectamente la ley

sustantiva en razón de los manifiestos y evidentes errores de hecho en que incurrió el juzgador en la apreciación de las pruebas, violando indirectamente las siguientes normas sustantivas, artículos 498, 499, 501, 503 del código del comercio; los artículos 22, 23, 26, 27, 28, 29, 64 (decreto ley 2351 de 1965 artículo 8 numeral 1, numeral 2, numeral 4 literales a) literal d), 65, Artículo 145, 148, 158, 186, 249, 259 numeral 2°, 266, (decretoLey 2351 de 1.965 artículo 20), 306 del código Sustantivo del Trabajo, Ley 4 de 1.976 8 Radicación n.° 40075 artículo 2°, ley 50 de 1990 en su artículo 99 numerales 1, 2, 3 y 4 y Ley 100 de 1.993 en sus artículos 17, 36, 289. Denuncia como errores de hecho los siguientes: “1. Desconoció el Juzgador el contenido del poder conferido por HUMBERTO MORA en cuanto dice: ‘Referencia: Proceso ordinario laboral del señor HUMBERTO MORA en contra de la sociedad de hecho “FARMACIA MERCY SH” y los socios que la constituyen señores

CARLOS ANTONIO FIERRO, FABIO GAVIRIA BERMEO, MARIA

DEL SOCORRO ESPINOSA DE FIERRO, BLANCA SONIA

ESPINOSA DE GAVIRIA’.

Al apreciar esta prueba del poder, igualmente, el Juzgador desconoció el mismo contenido del poder, en cuanto dice... ‘Le

confiero poder especial al Doctor… Bedoya Caicedo, para que en mi nombre y representación presente por los trámites del proceso ordinario laboral demanda de mayor cuantía EN CONTRA DE LA SOCIEDAD DE HECHO DENOMINADA ‘FARMACIA MERCY SH.’ Y LOS SOCIOS QUE LA CONSTITUYEN, CON EL FIN DE QUE

RESPONDAN SOLIDARIA E INDIVISIBLEMENTE, POR LAS

CONDENAS QUE SE DETERMINEN EN LA SENTENCIA QUE PONGA FIN A ESTE PROCESO, SEGÚN LAS PETICIONES DE LA DEMANDA’ (Folio 52 cuaderno No.. 1) y, además, desconoció en el mismo poder ... ‘me haga reconocer todos mis derechos laborales que me pertenecen por haber laborado de manera continua e ininterrumpida desde el mes de Septiembre del año

1.968 PARA LA SOCIEDAD DE HECHO DENOMINADA

‘FARMACIA MERCY S.H.’ REPRESENTADA LEGALMENTE POR

SU GERENTE GENERAL SEÑOR CARLOS ANTONIO FIERRO Y

LOS SOCIOS QUE LA CONSTITUYEN SEÑORES CARLOS

ANTONIO FIERRO, FABIO GAVIRIA BERMEO, MARIA DEL

SOCORRO ESPINOSA DE FIERRO, BLANCA SONIA ESPINOSA

DE GAVIRIA’.

Este Poder es un documento auténtico.

2. Desconoció el Juzgador el contenido del certificado de la Cámara de Comercio de Bogotá del 28 de Febrero del 2001 (Folio

53 anverso y reverso cuaderno No. 1) en cuanto dice en lo pertinente: ‘La cámara de Comercio de Bogotá, con fundamento en las matrículas del Registro Mercantil’

‘CERTIFICA’

9 Radicación n.° 40075

‘QUE: FIERRO CARLOS ANTONIO

C.C.: 00002859833

GAVIRIA BERMEO FABIO

C.C.: 00017073549

FIERRO MARIA DEL SOCORRO ESPINOSA DE

C.C.: 00041570262

GAVIRIA BLANCA SONIA ESPINOSA DE

C.C.: 00041471158

FIGURAN MATRICULADOS EN EL REGISTRO MERCANTIL QUE SE LLEVA EN LA CAMARA DE COMERCIO DE BOGOTA Y

DECLARARON QUE SE ENCUENTRAN EN SOCIEDAD DE

HECHO’ (anverso folio 53 C No. 1) Desconoció el fallador, de este mismo Certificado de la cámara de comercio, documento auténtico, lo siguiente:

‘CERTIFICA’:

‘QUE A NOMBRE DE LOS COMERCIANTES INDICADOS (EN

SOCIEDAD DE HECHO), FIGURA MATRICULADO EL SIGUIENTE

ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO’.

‘NOMBRE: FARMACIA MERCY S.H.’

3. Incurriendo en manifiestos errores de hecho, el Honorable Tribunal de Bogotá, Sala Laboral, desconoció, lo que realmente se afirma en la demanda: ‘...conforme al poder que adjunto, me dirijo a usted para presentar demanda laboral de mayor cuantía, para que respondan de manera solidaria e

indivisible, POR TRATARSE DE UNA SOCIEDAD DE HECHO,

TANTO EL ESTABLECIMIENTO COMERCIAL DENOMINADO

‘FARMACIA MERCY SH.’ COMO LOS SEÑORES CARLOS

ANTONIO FIERRO, FABIO GAVIRIA BERMEO, MARIA DEL

SOCORRO ESPINOSA DE FIERRO Y BLANCA SONIA ESPINOSA

DE GAVIRIA PERSONAS NATURALES ESTAS COMERCIANTES A

CUYOS NOMBRES APARECE Y FIGURA MATRICULADO EN LA

CAMARA DE COMERCIO DE BOGOTA D.C. EL ESTABLECIMIENTO COMERCIAL SOCIEDAD DE HECHO ‘FARMACIA MERCY SH’ la presente demanda ordinaria se dirige en contra tanto del establecimiento comercial ‘FARMACIA MERCY S.H.’ como de sus socios, propietarios señores CARLOS ANTONIO FIERRO, FABIO GAVIRIA BERMEO, MARIA DEL SOCORRO ESPINOSA DE FIERRO Y BLANCA SONIA ESPINOSA DE GAVIRIA, todos ellos socios de la sociedad de hecho denominada ‘FARMACIA MERCY S.H.’, entidad representada por ellos y en, especial, por su Gerente General Señor CARLOS ANTONIO

FIERRO,’....

10 Radicación n.° 40075 Igualmente, desconoce el Juzgador:... ‘solicito que se declare en la sentencia lo siguiente o similares peticiones’: ‘Primero.- Que entre el Doctor Humberto Mora, como trabajador o empleado, y, la sociedad de hecho ‘FARMACIA MERCY S.H.’ y los socios que la constituyen señores CARLOS ANTONIO FIERRO, como, su Gerente General, pero representada por cada uno de sus socios, FABIO GAVIRIA BERMEO, MARIA DEL SOCORRO ESPINOSA DE FIERRO Y BLANCA SONIA ESPINOSA DE GAVIRIA, como empleadores, existió un contrato de trabajo a término indefinido’... Desconoció el Juzgador el contenido de La petición Tercera

de la demanda: ‘Tercero.- además, se le deben pagar, por parte de los empleadores demandados, al trabajador la indemnización, por despido unilateral e injusto y terminación ilegal del contrato de trabajo’... (Folio 62 cuaderno No. 1)

4. Desconoció el Juzgador el contenido del auto admisorio

de la demanda de Mayo 11 del 2.001 (Folio 86 cuaderno No. 1) en cuanto dice: ‘admitir la demanda instaurada contra ‘FARMACIA MERCY S.H.’ y solidariamente a los señores CARLOS ANTONIO FIERRO, FABIO GAVIRIA BERMEO, MARIA DEL SOCORRO ESPINOSA DE FIERRO Y BLANCA SONIA ESPINOSA DE GAVIRIA’ ‘En consecuencia Notifíquese personalmente a CARLOS ANTONIO FIERRO en calidad de Representante Legal o quien haga sus veces y como persona natural, y a los Señores FABIO

GAVIRIA BERMEO, MARIA DEL SOCORRO ESPINOSA DE FIERRO, Y BLANCA SONIA ESPINOSA DE GAVIRIA, como personas naturales’.

5. Desconoció el Juzgador el contenido de las referencias de los poderes conferidos por los demandados, incurriendo en

errores de hecho manifiestos, del siguiente modo: a. Poder de CARLOS ANTONIO FIERRO ‘como representante legal de la demandada ‘FARMACIA MERCY SH.’ y desconoció su referencia que dice: ‘Ordinaria de HUMBERTO MORA VS ‘FARMACIA MERCY SH.’ y otros No. 0180-2001’ (Folio 91 C.No.1) b. Desconoció el Juzgador la referencia del poder conferido

por CARLOS ANTONIO FIERRO, como persona natural, cuando dice: ‘Demandado en el proceso de la referencia’. 11 Radicación n.° 40075 Y, desconoció al apreciar esta prueba la referencia del poder, que dice: ‘Ref.: Ordinario de HUMBERTO MORA VS ‘FARMACIA MERCY S.H’ y otros No.0180-2001’ (Folio 92 C. No. 1). c. Incurrió en error manifiesto de hecho el Juzgador al apreciar la prueba que constituyen los poderes de los señores

MARIA DEL SOCORRO ESPINOSA DE FIERRO (Folio 109 CNo.1)

FABIO GAVIRIA BERMEO (Folio 110 C. No. 1), BLANCA SONIA

ESPINOSA DE GAVIRIA (Folio 111 C No. 1), en cuanto no consideró el juzgador la referencia de estos poderes que dice: ‘Ref: Ordinario de HUMBERTO MORA VS ‘FARMACIA MERCY S.H.’ y otros No018O-2001’. No apreció el Juzgador el contenido del poder lo siguiente:... ‘Demandados en el proceso de la Referencia’.... En ninguna parte del poder conferido por el demandante o los poderes conferidos por los demandados se habla de demandar o haber sido demandado un establecimiento comercial llamado ‘FARMACIA MERCY SR.’ y todos los poderes, salvo el que confirió como representante legal de ‘FARMACIA MERCY SH’ CARLOS ANTONIO FIERRO, se habla siempre de ‘FARMACIA MERCY S.H’, que quiere decir ‘FARMACIA MERCY SOCIEDAD DE

HECHO’.

Estos poderes documentos auténticos fueron apreciados erróneamente por el Juzgador, como el mismo contenido de la demanda y las peticiones de ésta.

6. Desconoció al Juzgador incurriendo en error de hecho manifiesto el documento auténtico que aparece a Folio 115 C. No 1 contestación de la demanda, en cuanto el apoderado de los demandados dice en lo pertinente de manera clara y diáfana: ‘Haciendo uso de los poderes especiales que me confirieron

MARIA DEL SOCORRO ESPINOSA DE FIERRO, FABIO GAV1RIA BERMEO, Y BLANCA SONIA ESPINOSA DE GAVIRIA’... ‘Doy respuesta a la demanda, así:’.

Desconoce el Juzgador de manera evidente y manifiesta incurriendo en error de hecho que los demandados lo fueron en su condición de personas naturales, tal como lo dice en las poderes que confiere y como lo reconoce su apoderado al contestar la demanda.

7. El fallador incurriendo en manifiesto y evidente error de

hecho, (Folio 290 C.No.1) desconoce el documento auténtico, poder conferido por los demandados MARIA DEL. SOCORRO

ESPINOSA DE FIERRO, BLANCA SONIA ESPINOSA DE GAVIRIA,

FABIO GAVIRIA BERMEO, en cuanto dice: 12 Radicación n.° 40075

‘Ref.: PROCESO ORDINARIO No.180-01’

‘De: HUMBERTO MORA’

‘Vs SOCIEDAD DE HECHO ‘FARMACIA MERCY S.H.’ Y

OTROS’.

El Juzgador desconoció esta referencia que es clara al

confesar y aceptar los demandados, que la demanda se dirigió contra la sociedad de hecho ‘FARMACIA MERCY S.H.’, y contra ellos como personas naturales. El Juzgador, igualmente, incurriendo en error de hecho manifiesto y evidente desconoce el contenido de este poder en cuanto de manera categórica dice: ‘Nosotros, MARIA DEL. SOCORRO ESPINOSA DE FIERRO, BLANCA SONIA ESPINOSA DE GAVIRIA, FABIO GAVIRIA BERMEO, todos mayores, vecinos y residentes en Bogotá, identificados como aparece al pide de nuestras firmas, En nuestra condición de demandados en el asunto de la Referencia, junto con la también demandada ‘SOCIEDAD DE HECHO FARMACIA MERCY S.H.’, con domicilio en Bogotá, representada legalmente por el señor FABIO GAVIRIA BERMEO, por medio del presente escrito manifestamos que REVOCAMOS EL PODER ESPECIAL CONFERIDO AL DOCTOR MANUEL FALLA, y en su lugar lo OTORGAMOS, a la abogada en ejercicio profesional

G.YEZMYN SALOMON CASTRO’.

8. Incurriendo en manifiesto y evidente error de hecho el Juzgador desconoció la existencia de la comunicación (Folio130

CN0. 1), de fecha 1° de Agosto de 1996 dirigida por el Gerente General de ‘FARMACIA MERCY’ al señor AEWA VIKILL CRISPIN IZQUIERDO, comunicación ésta en la cual como gerente general de ‘FARMACIA MERCY’ reconoce la existencia del contrato de trabajo entre esta sociedad de hecho y el demandante HUMBERTO MORA del siguiente modo:

‘Respetado Señor’ Respondiendo a su solicitud, HAGO CONSTAR que el señor HUMBERTO MORA, con Cédula de Ciudadanía No…., trabaja en esta farmacia de Lunes a Viernes de 9:00 am. a 1:00 pm. desde el año de 1968 hasta la fecha’. El desempeño del Doctor HUMBERTO MORA en su función como Médico Homeópata ha sido excelente durante todo este tiempo’ ‘Cordialmente,’ 13 Radicación n.° 40075 ‘Está la firma de CARLOS A. FIERRO con su sello personal ‘Dr. Carlos A. Fierro’ ‘Homeópata’. Debajo de la firma aparece en máquina de escribir ‘CARLOS A. FIERRO’. […] El Juzgador desconoció incurriendo en manifiesto error de hecho que el gerente general y representante de la SOCIEDAD DE HECHO ‘FARMACIA MERCY S.H.’, reconoció un contrato de trabajo ‘desde el año 1968 hasta la fecha’ que como lo dice la comunicación la fecha es: ‘Santafé de Bogotá, 1 de Agosto de 1996’. Desconoció este documento auténtico el fallador, incurriendo en el error manifiesto de hecho de desconocer como hubo un contrato de trabajo entre el demandante HUMBERTO MORA y la SOCIEDAD DE HECHO “FARMACIA MERCY SH.” y los SOCIOS que la constituyeron, demandados como personas naturales y socios de dicha sociedad de hecho, contrato de una duración de veintisiete (27) años y once (11) meses.

9. El Juzgador incurrió en error de hecho manifiesto y

evidente cuando desconoció la comunicación de fecha Febrero 14 del 2001 (Folio 132 C. No. l) dirigida por el Doctor CARLOS A FIERRO a la Doctora RUTH EUGENIA GARCIA, comunicación que comprueba, una vez más, el contrato de trabajo que existió entre el demandante y los demandados, comunicación que desconoció totalmente y del siguiente tenor: ‘Bogotá, Febrero 14/2001’

‘RUTH EUGENIA GARCIA”

‘JEFE DE VIGILANCIA Y CONTROL DE LA SECRETARIA DE

SALUD PUBLICA DE BOGOTA’ ‘E. S. M.’ ‘Ruego de manera más comedida me sea ampliado el plazo para la entrega de FOTOCOPIAS DE LA CEDULA Y DE LA TARJETA PROFESION COMO HOMEOPATA DE LA SECRETARIA DE SALUD PUBLICA, DEL Dr. ‘HUMBERTO MORA’. ‘Hago esta solicitud hasta el 1 de Marzo del presente año, ya que dicha profesión no está en la Ciudad.’ ‘En caso contrario ruego visitar personalmente al Dr. HUMBERTO MORA, de 10 a.m. a 1 p.m. de LUNES a JUEVES en el consultorio homeopático MERCY, de la Carrera 10 No. IB49 de Bogotá.’ ‘Atentamente’ 14 Radicación n.° 40075 ‘Esta la firma de CARLOS A. FIERRO Debajo de la firma aparece en máquina de escribir: “CARLOS A. FIERRO’ ‘C.C.2.859.833 de Bogotá’

10. El Juzgador incurrió en manifiesto error de hecho al no

apreciar (Folio 151, 153 y 154 C. No 1) la segunda pregunta que

se le hizo en el interrogatorio y su contestación, con lo que se prueba en esta respuesta la existencia del contrato de arrendamiento entre demandante y demandados así: ‘Segunda pregunta.- ¿Diga, si es cierto, si o no, que con fecha 1 de agosto de 1996 usted, como gerente general de la ‘FARMACIA MERCY S.H.’, contestó la anterior comunicación que le enviara, tanto a usted como al señor FABIO GAVIRIA BERMEO el señor CRISPIN IZQUIERDO de la ‘Fundación de Tradiciones Indoamericana de Colombia’ del siguiente modo: […] Respondiendo a su solicitud, HAGO CONSTAR que el señor HUMBERTO MORA, con Cédula de Ciudadanía No.89198 de Bogotá, trabaja en esta farmacia de Lunes a Viernes de 9:00 a.m. a 1:00 p.m. desde el año de 1968 hasta la fecha’. El desempeño del Doctor HUMBERTO MORA en su función como Médico Homeópata ha sido excelente durante todo este tiempo’ […] El Juzgador desconoció el contenido de esta pregunta (Folio 151 C No. 1) y desconoció el: ‘INTERROGATORIO DE PARTE EFECTUADO AL PREPRESENTANTE LEGAL DE ‘FARMACIA MERCY S.H.’ Y COMO PERSONA NATURAL AL SEÑOR CARLOS ANTONIO FIERRO’ (Efectuado el 26 de Septiembre de 2002) (Folio 153 C. No. 1) y desconoció incurriendo, igualmente en error manifiesto de hecho, la contestación a la pregunta No.2, en la cual confiesa haber enviado esa comunicación y haberla firmado, el Juzgador desconoció la contestación del siguiente tenor ‘A LA

PREGUNTA No. 2: El Juzgado observa que en la misma comunicación existe en el proceso a folio 4, el cual se le pone de presente al absolvente, junto con el escrito del interrogatorio, al cual el absolvente, CONTESTO: Si es cierto y aclaro él la redactó y yo se la firmé’. Está reconociendo en su doble calidad de persona natural y como representante general de la sociedad de hecho ‘FARMACIA MERCY S.H.’ el demandado CARLOS A. FIERRO que sí existió un contrato de trabajo de manera continua e ininterrumpida desde el mes de Septiembre de 1968 hasta el 1 de Agosto de 1996, fecha en que envía esta comunicación el señor CARLOS A. FIERRO, por la cual incurrió en manifiesto error 15 Radicación n.° 40075 de hecho el Juzgador al desconocer tanto la pregunta segunda del interrogatorio que se le hizo como su respuesta.

11. Del mismo modo el Juzgador incurrido (sic) en error manifiesto de hecho al desconocer como el contrato de trabajo existente entre el demandante HUMBERTO MORA y los demandados SOCIEDAD DE HECHO ‘FARMACIA MERCY S.H.’ y los socios que la constituyeron, era a término indefinido y que fue terminado unilateral, injusta e ilegalmente por el socio y gerente general de esta sociedad de hecho señor CARLOS ANTONIO FIERRO, el día 14 de Febrero del año 2001.

Desconoció el fallador incurriendo en manifiesto error de hecho la declaración rendida por la señora FLOR DEL CARMEN QUINTERO GUEVARA el día 12 de Junio del 2003, con la cual se

demuestra el despido unilateral e injusto, cuando la declarante afirma: ‘Preguntado por el despacho’ ‘Preguntado. Sírvase manifestar al despacho si conoció al señor HUMBERTO MORA en caso afirmativo en donde y porque motivo’. ‘Contesto. Si yo lo conocí en el consultorio homeopático MERCY, yo fui al consultorio y el (sic) estaba tratando desde 1998’. ‘Preguntado. Sírvase manifestar al despacho si sabe o le consta que clase de relación laboral existía entre el señor HUMBERTO MORA y los aquí demandados’ ‘Contesto. El sí trabajaba ahí en el consultorio pero no sé cómo sería el contrato’ (Folio 194 C.No.1). ‘Preguntado por el apoderado de la parte Actora’ ‘PREGUNTADO. informe al despacho lo que le conste a usted sobre el despido de que fue objeto de su trabajo el Dr. HUMBERTO MORA, diciéndonos el tiempo o el sitio y las circunstancias y que persona lo despidió de su puesto como Médico Homeopático de la ‘FARMACIA MERCY’ y si usted estaba presente y si había otras personas’ ‘Contestó. El día 14 de Febrero de 2001 me encontraba yo en consulta con el Dr. HUMBERTO MORA en el consultorio Homeopático ya mencionado, tipo 10 de la mañana cuando entró el Dr. CARLO FIERRO en una forma brusca y hasta altanera, entró a decirle al Dr. MORA que hasta ese día podía trabajar en el consultorio, yo estaba en consulta con mi hija MONICA DAZA, para constancia adjunto dos fórmulas que él me formuló con los

debidos sellos que colocan en la ‘FARMACIA MERCY’ cuando despachaban la droga, la primera es del (sic) 1998 de 4 de 16 Radicación n.° 40075 Noviembre y la otra el día 14 de Febrero del 2001 que fue cuando lo despidieron’ (Folio 195 C. No. 1). Las mencionadas fórmulas con los sellos al reverso de la ‘FARMACIA MERCY’ aparecen a Folio 191 y 192 del cuaderno No. 1, las que desconoció el Juzgador y no apreció incurriendo en dos nuevos errores manifiesto de hecho.

12. El Juzgador incurrió en manifiesto error de hecho (Folio

197 C. No. 1) cuando desconoce que en la audiencia segunda de trámite efectuado el 11 del mes de Agosto de 2003 el Juzgado dictó auto declarando confesa a la demandada… ESPINOSA DE FIERRO de los hechos contenidos en la demanda susceptibles de la prueba de confesión diferentes de los contenidos en las preguntas 1 a 4 formuladas por el apoderada de la autora (sic) el 12 de Febrero del año en curso, que fueron resueltos por la absolvente.

13. El Juzgador incurriendo en manifiesto y evidente error de hecho no apreció y desconoció la existencia de la partida de bautismo y nacimiento del demandante HUMBERTO MORA expedida por la ‘Parroquia Nuestra Señora del Rosario del Cocuy – Boyacá’ ‘Registro de Bautismo’ ‘Libro No.30’ –‘Folio No 396’ ‘Marginal No 2557’

‘En la Santa Iglesia Parroquial de Cocuy, a 24 de Febrero de 1929 yo el infraescrito cura Párroco bauticé a un niño que nació el 5 de Diciembre último a quien llamé HUMBERTO, hijo Natural de ANGELINA MORA,’.... Desconoció el juzgador incurriendo en manifiesto error de hecho como a Folio 240 cuaderno No. l del Juzgado 12 Laboral del Circuito, en la tercera audiencia de trámite efectuada el 5 de marzo del 2007, se dijo y se decidió lo siguiente: ‘En apoderado de la parte actora manifiesta:’ ‘Adjunto la partida de nacimiento del demandante señor HUMBERTO MORA de la Parroquia de Nuestra Señora del Rosario del Cocuy - Boyacá, donde se registró el nacimiento el 24 de Febrero de 1929, en el cual consta que nació el 5 de Diciembre de 1928,’. ‘AUTO’ ‘Incorpórese la documental aportada por el apoderado de la parte actora en un folio’

14. El Juzgador cometió manifiesto error de hecho al no tener en cuenta y desconocer los siguientes documentos

auténticos: 17 Radicación n.° 40075 a. el Acta de defunción del señor HUMBERTO MOR

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