CSJ - SL899-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL899-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL899-2024 Radicación n.° 98247 Acta 013 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de abril de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JAIME HUMBERTO QUEVEDO URREA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira el 28 de septiembre de 2022 en el proceso promovido en contra de ,
COLFONDOS SA PENSIONES Y CESANTÍAS
(COLFONDOS SA), OLD MUTUAL PENSIONES Y
CESANTÍAS SA (hoy SKANDIA PENSIONES Y CESANTÍAS
SA) y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
Se reconoce personería a José Ángel Mendieta Guerrero con TP 101.323 del Consejo Superior de la Judicatura, para que actúe como apoderado judicial de
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Radicación n.° 98247 Colpensiones, de conformidad a la documentación que obra en el cuaderno de la Corte.
I. ANTECEDENTES Jaime Humberto Quevedo Urrea convocó a juicio a Colfondos SA, a Old Mutual Pensiones y Cesantías SA y a Colpensiones, para que se declarara la nulidad de la afiliación a las dos primeras, y en consecuencia, que la segunda trasladara a Colpensiones la totalidad de las cotizaciones, para que esta lo acepte nuevamente como afiliado.
Como fundamento de sus pretensiones, narró que nació el 16 de agosto de 1958; que empezó su vida laboral
en julio de 1982 con el empleador Instituto de Cultura y Turismo de Boyacá, quien lo afilió al «Régimen de Prima Media con Prestación Definida», cotizando para los riesgos de IVM hasta el mes de enero de 1998; que en febrero de ese año suscribió formulario de afiliación a Colfondos SA, sin que se le hubiera brindado información, pues su traslado fue inducido por su empleador; que el 28 de diciembre de 2007 se trasladó a Old Mutual Pensiones y Cesantías SA, sin recibir asesoramiento alguno. Colfondos SA, Old Mutual Pensiones y Cesantías SA y Colpensiones al dar respuesta a la demanda, se opusieron a las pretensiones incoadas, bajo el argumento de que el demandante firmó de manera libre y voluntaria el formulario de afiliación al RAIS; que aquel no era
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Radicación n.° 98247 beneficiario del régimen de transición, pues a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, esto es, 1º de abril de 1994, no contaba con la edad ni el tiempo de servicios; y que no era posible su regreso al RPM, al estar a menos de 10 años para pensionarse. Las dos primeras formularon las excepciones de mérito que denominaron validez de la afiliación al RAIS e inexistencia de vicios en el consentimiento, saneamiento de la eventual nulidad relativa, prescripción y buena fe; y Colfondos SA, adicionalmente las de pago y compensación. Por su parte, Colpensiones propuso las de inexistencia de la obligación, imposibilidad jurídica para reconocer y pagar derechos por fuera del ordenamiento legal, buena fe e
imposibilidad de condena en costas. II.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira a través de sentencia del 30 de septiembre de 2020, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación formulada por Colpensiones, así como las de validez de la afiliación al RAIS e inexistencia de vicios en el consentimiento propuestas por Colfondos SA y Old Mutual Pensiones y Cesantías SA; en consecuencia, negó las pretensiones del libelo genitor, y condenó en costas al demandante.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
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Radicación n.° 98247 La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, por medio de sentencia del 28 de septiembre de 2022, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, confirmó la decisión de primer grado. Estableció que los problemas jurídicos se orientaban a determinar, si el señor Quevedo Urrea logró derruir la presunción fijada por el a quo respecto de la contestación de la demanda ante su inasistencia a la audiencia prevista en el artículo 77 del CPTSS; y en caso afirmativo, si se probaron los supuestos fácticos para declarar la ineficacia de la afiliación contemplada en el literal b) del artículo 13 y 271 de la Ley 100 de 1993. En primer lugar, se pronunció sobre la confesión ficta o presunta, con sustento en el art. 77 del CPTSS, según la cual, las consecuencias ante la inasistencia a la audiencia
de conciliación para el demandante, se traducen en presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la contestación de la demanda y en las excepciones de mérito; y, frente al demandado, en presumir por ciertos los hechos de la demanda susceptibles de confesión; al respecto citó una providencia del 9 de octubre de 2020, emitida por ese Tribunal. En segundo lugar, se refirió a la acción de ineficacia, y dijo en cuanto a su fundamento jurídico, que según la Corte, a partir de la interpretación de los artículos 13 literal b) y 271 inciso 1º de la Ley 100 de 1993, cuando un
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Radicación n.° 98247 trabajador se traslada de régimen pensional, con ocasión a la indebida información suministrada por parte de la AFP, entonces procede la acción de ineficacia con el propósito de que el trabajador recobre su vinculación al régimen anterior. Además, que a su vez, la alta corporación ha formulado subreglas en lo pertinente, vertidas especialmente en las sentencias CSJ SL, rad. 31989 de 2008, CSJ SL4964-2018, CSJ SL1421-2019, CSJ SL14522019, CSJ SL1688-2019 y CSJ SL1689-2019, ratificadas en los años siguientes, en torno a los siguientes aspectos: el tipo de acción de que se trata; el cumplimiento del deber de información a cargo de las AFP; al formulario de afiliación; la negación indefinida y la carga de la prueba; las consecuencias de la declaratoria de ineficacia; y frente a los
actos de relacionamiento. Luego, en cuanto al fundamento fáctico, precisó lo siguiente: Al examinar el plenario se tiene que el señor Jaime Humberto Quevedo Urrea se afilió al RPM a través del Departamento del Valle del Cauca el 16-07-1982, según da cuenta la historia laboral de Colfondos S.A. actualizada al 01-04-2019 (pág. 53 del doc. 31 del c. 1); luego, se trasladó a Colfondos S.A. el 10-031998 efectivo el 01-05-1998 y, posteriormente a Old Mutual S.A. el 28-12-2007 efectivo el 01-022008, como lo demuestran los formularios de afiliación y el certificado de Asofondos (pág. 10 y 23 del doc. 04 y pág. 35 del doc. 31 del c.1). De otro lado, se tiene que la juez en la audiencia de conciliación celebrada el 2207-2019 aplicó las consecuencias previstas en el numeral 1° del artículo 77 del CPTSS a través del cual tuvo por cierto los hechos 4 y 13 de la contestación de la demanda respecto de Old Mutual ante la inasistencia del actor a dicha diligencia.
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Radicación n.° 98247 Así, frente al hecho 4° de la demanda “Mi poderdante el señor JAIME HUMBERTO QUEVEDO URREA continúo cotizando para los riesgos de I.V.M. en el Seguro Social hasta el mes de Enero de 1998 con el Seguro Social” Old Mutual S.A. tuvo como cierto
que “Se niega. Según la historia laboral consolidada del Demandante, éste efectuó aportes al I.S.S. desde el 1 de septiembre de 1995 al 8 de mayo de 1996”. Respecto del hecho 13 “Afirma el señor QUEVEDO URREA que NO recibió asesoramiento alguno en la época del traslado de parte de la AFP SKANDIA (HOY OLD MUTUAL)” tuvo por cierto “Se niega. SKANDIA, hoy OLD MUTUAL, brindó al Demandante información completa, veraz y oportuna acerca de las características propias del Fondo por ella administrada. Con base en dicha información, el Demandante, de forma libre, espontánea y sin presiones, decidió afiliarse al Fondo por ella administrado y trasladarse de COLFONDOS”. Ahora, frente a Colfondos S.A. la a quo tuvo por cierto (sic) los hechos 5° y 6° de la contestación de la demanda. Entonces, el supuesto fáctico 5° reza “El señor JAIME HUMBERTO QUEVEDO URREA suscribió formulario de afiliación No. 6774001 con la AFP COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, en Febrero de 1998”, por su parte, la AFP contestó: “Se niega. El Demandante suscribió formulario de solicitud de vinculación al Fondo de Pensiones Obligatorias administrado por COLFONDOS, el 10 de marzo de 1998, y no en febrero de ese mismo año”. De igual manera, el hecho 6° de la demanda reza: “Afirma el señor QUEVEDO URREA que para la fecha en que firmó el formulario No. 6774001 jamás recibió asesoría alguna por parte
de la AFP COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS acerca de las implicaciones que tendría el trasladarse de régimen pensional, ni ningún otro tipo de asesoría”.
A lo que dijo Colfondos S.A.: “Se niega. En primer lugar, porque los asesores de COLFONDOS cuentan con la suficiente capacitación para transmitir a sus potenciales afiliados, información clara y fidedigna, sobre las características propias del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (en adelante el “RAIS”) sus diferencias frente al Régimen de Prima Media con Prestación Definida (en adelante “RPM”) y las consecuencias derivadas del traslado de régimen. En segundo lugar, porque con base en esa información, el Demandante decidió vincularse al RAIS, de manera libre, espontánea y sin presiones, tal como lo hizo constar, al imponer su firma en la casilla correspondiente a “voluntad de afiliación” dentro del respectivo formulario de afiliación a COLFONDOS.
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Radicación n.° 98247 En tercer lugar, porque si fuera cierto que el Demandante no recibió asesoría por parte de COLFONDOS, no se entiende como (sic) decidió suscribir el correspondiente formulario, de solicitud de vinculación a dicha AFP, como traslado del RPM, tal como en efecto lo hizo”. Entonces, se tiene que las afirmaciones realizadas por las AFP en las contestaciones de la demanda, sí corresponden a un hecho jurídico que comporta una consecuencia en el mundo procesal, que no es otra que la confesión ficta, pues nótese que
allí ambas AFP indicaron que tanto al momento del traslado de régimen como entre AFP dentro del RAIS le brindaron información en los términos que tiene decantada nuestra Superioridad; esto es, una ilustración de las características, condiciones, acceso, efectos y riesgos de cada uno de los regímenes pensionales, lo que incluye dar a conocer la existencia de un régimen de transición y la eventual pérdida de este. Sin que el restante material probatorio tales como historias laborales, fotocopia de la cédula de ciudadanía, derechos de petición, fueran suficientes para derruir la presunción en tanto en ninguno de ellos se hace mención a las circunstancias que rodearon el traslado como para concluir que no existió información; además, no puede pasarse por alto lo dicho por aquel en el interrogatorio, en el que indicó “(…) que al momento de traslado diligenció el formulario de traslado de manera libre, voluntaria y sin presiones; que el asesor que lo atendió le indicó sobre los beneficios que tendría en caso de cambiar de régimen, de la inestabilidad del ISS y del riesgo que tendría de permanecer en el ISS porque desparecería (…) que le indicaron que los ahorros generarían rentabilidad al ser sometidos a la bolsa de valores; que recibía extractos de Colfondos observando que las cifras tenían momentos en que bajaba siendo la razón por la que se trasladó a Old Mutual quien le ofreció mejores garantías y rendimientos”; que corrobora la información que en su momento le brindó Colfondos S.A. Finalmente precisó que, a pesar de que en los casos de
declaratoria de ineficacia de la afiliación al RAIS se invierte la carga de la prueba, correspondiéndole a las AFP acreditar que sí brindaron información al momento del traslado inicial, con las sanciones procesales aplicadas en la audiencia de conciliación, esta se demostró.
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IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita a esta Sala que se case la providencia del Tribunal, para que una vez constituida en sede de instancia, revoque la del juzgado.
Con tal propósito, formula un cargo, replicado por Skandia Pensiones y Cesantías SA y Colpensiones.
VI. CARGO ÚNICO Acusa a la sentencia impugnada de violar por la vía directa en la modalidad de infracción directa el artículo 271 de la Ley 100 de 1993 y el literal b) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993; así como por aplicación indebida de los artículos 63, 1502, 1508, 1603, 1604 del Código Civil; y por interpretación errónea de los artículos 1°, 2°, 3°, 11, 12 y 13 del Decreto 656 de 1994 y el Decreto 663 de 1993.
En su desarrollo aduce, que resulta claro y contundente que el Tribunal aplicó erróneamente los artículos 63, 1502, 1508, 1603, 1604 del Código Civil, para definir lo que tiene que ver con la ineficacia del traslado de
régimen pensional, dado que la disposición especial que
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Radicación n.° 98247 regula la materia es la Ley 100 de 1993, en sus artículos 13 literal b) y 271. Luego de referir apartes de la decisión impugnada, cita el literal b) del art. 13 de la Ley 100 de 1993 y la sentencia de la Corte CSJ SL12136-2014 concerniente a la libertad de los afiliados para elegir régimen pensional. Acto seguido, expresa lo siguiente: Es claro pues, que la afiliación debe ser “libre y voluntaria” y ello presupone una información completa, verás (sic) y oportuna y si no se llegasen a reunir estas condiciones, entonces las consecuencias son la imposición de una multa y la ineficacia de la afiliación. Y es que ya la Corte Suprema de Justicia refiriéndose al tipo de información que deben dar los fondos en materia de traslados, ya ha advertido, haciendo alusión al Decreto 663 de 1993, que se debe dar la información necesaria que permita se tome una decisión informada, en tal sentido se pronunció en las sentencias SL 4964 del 14 de Noviembre de 2018, en la sentencia SL 1452 del 3 de Abril de 2019 y en la sentencia SL4360 de Octubre de 2012 […]. Y añade, que las mismas sentencias relacionadas se pronunciaron sobre la transparencia en la información. Por otra parte, hace mención a las implicaciones del Decreto 663 de 1993 en los traslados de régimen pensional, según lo expuesto por la Corte; al respecto relaciona la
sentencia CSJ SL4964-2018. Afirma que el solo hecho de firmar un formulario con una proforma no libera a los fondos de dar una asesoría profesional, completa, veraz, transparente y oportuna.
Luego manifiesta lo siguiente:
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Radicación n.° 98247 Para el Tribunal de Pereira, el que le hayan afirmado categóricamente al señor demandante como él lo confesó que se afiliara al RAIS porque allí la pensión sería más alta, afirmación completamente falsa, pues la misma AFP años después le manifestó que su mesada pensional sería mucho más baja allí que en Prima Media. Ahora decir que es un buen asesoramiento el que el señor Jaime Humberto Quevedo Urrea recibiera los extractos de la AFP y que de los mismos el revisara su aporte y sus semanas resulta bastante apresurado, y es que la señora Magistrada Ponente en su afán de demostrar que la postura de su Superior es equivocada hace un análisis sesgado de lo que confesó el señor demandante. Revisando lo manifestado se encuentra que la asesoría fue sesgada y mentirosa, pues solo se le habló de los beneficios pero en ningún momento de las desventajas de pertenecer al RAIS, además de que la información fue engañosa pues se le dijo categóricamente que su mesada pensional sería más alta allí que la que obtendría en Prima Media, cosa que resultó falsa. Señala que la Ley 100 de 1993 creó los fondos de pensiones con características especiales y requisitos establecidos en los artículos 90 y 91 de dicha normativa, y
que el Tribunal no se percató de las obligaciones que contempla la normativa en los artículos 4, 14 y 15 del Decreto 656 de 1994; además, que: El deber de información no se acaba con la simple elaboración o procesamiento de datos a los que se aplica fórmulas matemáticas previamente definidas por un programa de computación o software, sino en una verdadera asesoría que permita al potencial afiliado tener un contexto claro sobre las condiciones y las diferencias de abandonar el régimen de prima media para trasladarse al ahorro individual. Menciona los arts. 63, 1502, 1508, 1603 y 1604 del CC; y concluye que «la prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearla, tal y como lo adoctrinó la Corte en la sentencia CSJ SL 33083, 22 Nov. 2011».
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Radicación n.° 98247 Agrega que en la actualidad existe doctrina probable respecto a la ineficacia de los traslados de regímenes; para el efecto relaciona las sentencias CSJ SL, 9 sep. 2008, rad. 31989, CSJ SL, 2 nov. 2011, rad. 33083, CSJ SL121362014, CSJ SL19447-2017, CSJ SL4964-2018, CSJ SL14522019, CSJ SL1688-2019 y CSJ SL1689-2019, en las cuales se determinó el alcance del deber de información a cargo de las AFP, estableciendo la procedencia de la ineficacia del traslado, amén de que en estos procesos opera una inversión de la carga de la prueba a favor del afiliado.
Posteriormente expresa lo siguiente: De acuerdo a la tesis de la Corte Suprema de Justicia la insuficiente información que se dio a los potenciales afiliados por parte de los Fondos de Pensiones Privados o el error en que se los hizo incurrir les causó perjuicios, situación que se ha tenido en cuenta para declarar la ineficacia del traslado. Por esta misma senda, esto es, que las relaciones surgidas entre el afiliado y el fondo de pensiones, no se rige estrictamente por las normas civiles ni comerciales, ha dicho la Corte: “que si bien el modelo de seguridad social que se acogió en la Constitución Política de 1991, fue el de aseguramiento, ello no puede llevar a concluir que las reglas de los seguros comerciales se aplican en la solución de conflictos de Seguridad Social (…) sentencia del 12 de Febrero de 2012 Radicado 43023, tesis que fue acogida entre otras, en la sentencia SL 2256 de 2019 radicado 65688, en la que se dijo: […]. Relaciona las sentencias de la Corte CSJ SL1452-2019 y CSJ SL4360-2019; y manifiesta lo siguiente: Lo que se observa y que no tiene discusión es que existió una insuficiente y deficiente información, y cuando esta premisa se da, lo que se genera es la ineficacia del acto jurídico de cambio de régimen, con el pago de los perjuicios correspondientes por parte de la AFP quien debió dar la información como lo ordena la norma. Y es que existen suficientes precedentes de la Corte
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Suprema de Justicia donde la transgresión al derecho a la información se sanciona con la ineficacia. La razón fundamental para que el Tribunal Superior de Pereira, Sala Laboral, descartara la acción de ineficacia del traslado de régimen del señor JAIME HUMBERTO QUEVEDO URREA, es que si (sic) hubo un asesoramiento completo, verás (sic) y oportuno, cuando quedó demostrado que ni la AFP COLFONDOS ni la AFP OLD MUTUAL aportaron prueba alguna que demostrara hicieron el asesoramiento debido tal y como lo ordena la normativa.
VII. RÉPLICA Skandia Pensiones y Cesantías SA asegura que la acusación no puede salir avante por no demostrar la violación directa de la ley, por lo siguiente: el Tribunal no ignoró ni se rebeló contra las normas enlistadas en el submotivo de infracción directa; se acusa al sentenciador de haber aplicado distintas normas del Código Civil, relativas todas a la nulidad de los actos jurídicos, específicamente aquellas originadas en la culpa o el dolo; a juicio de la censura, el juez de segundo grado interpretó de forma equivocada distintas normas de los decretos 656 de 1994 y 663 de 1993, respecto de los cuales no individualiza las disposiciones en que estribó la errada intelección; y para soportar el ataque transcribe varios apartes de sentencias dictadas por el máximo órgano de la especialidad laboral, sin aterrizar el criterio jurisprudencial en el presente asunto.
Indica que, aunque pudiera considerarse con las transcripciones mencionadas la intelección dada por la Corte a dichos decretos, no se observa un análisis sobre la
ofrecida por el Tribunal, porque las disposiciones ni
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Radicación n.° 98247 siquiera fueron aplicadas, y mucho menos pudieron haber sido interpretadas. Además, que el cargo no ataca los pilares de la sentencia, porque esta no se soportó en consideraciones jurídicas, sino en conclusiones probatorias, que no ofrecieron discusión; tampoco cuestiona el impugnante, las apreciaciones que condujeron a la producción de una confesión, pues el principio de consonancia lo limitaba para el efecto, debido a que no fue materia de la apelación, y menos, controvierte la valoración que el juez de la alzada hizo de ese medio de convicción o de otros que pudieran desvirtuarlo. Colpensiones asegura que se advierten varios yerros jurídicos y de técnica casacional, a saber: se presenta una indebida formulación del alcance de la impugnación, pues pese a que se pretende que se case la sentencia, y que en sede de instancia se revoque la decisión de primer grado, nada indica respecto a la actuación que debe desplegar la Corte una vez ocurra ello; y existe una trasgresión a los principios rectores del recurso de «taxatividad», «autonomía e independencia de los cargos», «debida fundamentación y demostración», pues propone la infracción directa de unos cánones, la aplicación indebida de otros y la interpretación errónea de unos más, sin que se encuentren interrelacionados entre sí. Memora que para resolver la alzada el ad quem formuló dos problemas jurídicos: el primero, indagar si el
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Radicación n.° 98247 apelante había logrado derruir la presunción que aplicó el a quo en cuanto a la contestación de la demanda, ante su inasistencia a la audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS; y el segundo, en caso de resultar afirmativo el anterior, si se habían probado los supuestos fácticos para declarar la ineficacia de afiliación contemplada en el literal b) del artículo 13 y 271 de la Ley 100 de 1993. Expone que, en consecuencia, como probatoriamente el juez colegiado halló ajustado a derecho el haberse presumido por ciertos los hechos de la contestación de la demanda (susceptibles de confesión) ante la inasistencia del actor a la mencionada audiencia, por sustracción de materia no fue necesario estudiar los supuestos de hecho sobre la ineficacia del traslado. Y que, por ese motivo, los cánones denunciados por infracción directa, materialmente no fueron aplicados por el juez singular; por consiguiente, el ataque debió orientarse por la vía indirecta, refutando los hechos y la valoración efectuada en la instancia, y argumentando que, derivado de la falta de apreciación o valoración errónea de los medios de prueba por parte del Tribunal, se vulneró indirectamente por alguna de sus modalidades la ley sustantiva.
VIII. CONSIDERACIONES Revisado el escrito que contiene la demanda de casación, observa la Sala, como lo advierten las opositoras, que presenta graves deficiencias técnicas, que no es posible
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Radicación n.° 98247 subsanar de oficio, por razón del carácter dispositivo del
recurso extraordinario, pues de conformidad con el art. 90 CPTSS, debe reunir una serie de requisitos que, desde el punto de vista formal, son indispensables a efectos de que la Corte pueda proceder a la revisión del fallo impugnado. Sobre este punto, debe decirse, tal y como ya ha tenido oportunidad la Corte de hacerlo, que le corresponde al censor de forma preliminar, identificar los soportes del fallo recurrido y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o jurídica, o por ambas, en cargos separados, si es que el fundamento de la decisión es mixto. Sobre este aspecto en particular en la sentencia CSJ SL, 27 feb. 2013, rad. 43132, se manifestó lo siguiente: […] la confrontación de una sentencia, en la intención de lograr su derrumbamiento en el estadio procesal de la casación, comporta para el recurrente una labor persuasiva y dialéctica, que ha de comenzar por la identificación de los verdaderos pilares argumentativos de que se valió el juzgador para edificar su fallo; pasar por la determinación de si los argumentos utilizados constituyen razonamientos jurídicos o fácticos; y culminar, con estribo en tal precisión, en la selección de la senda adecuada de ataque: la directa, si la cuestión permanece en un plano eminentemente jurídico; la indirecta, si se está en una dimensión fáctica o probatoria. Como igualmente se ha señalado, la naturaleza extraordinaria del recurso de casación impone, a quien opta por este medio de impugnación, el despliegue de un
ejercicio dialéctico dirigido puntualmente a socavar los verdaderos pilares de la sentencia gravada, porque si no se hace en debida forma, la providencia permanecerá incólume, revestida de la presunción de acierto y legalidad.
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Radicación n.° 98247 Así, es necesario que el recurrente, además de formular clara o coherentemente el alcance de su impugnación, indique el precepto legal sustantivo de orden nacional que estime vulnerado y el concepto de violación, esto es, si lo fue por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea; y en caso de que considere que la infracción ocurrió como consecuencia de errores de derecho o de hecho al apreciar o dejar de valorar las pruebas, debe singularizarlas, y expresar la clase de desatino que estima, se cometió. Las deficiencias a las que se alude, se detallan a continuación:
1. El alcance de la impugnación que constituye el petitum de la demanda, fue indebidamente formulado, pues pese a que se solicita que se case, y que en sede de instancia se revoque la decisión de primer grado, no expone qué debe resolverse concretamente una vez ocurra ello.
Sobre el particular la Corte en la sentencia CSJ SL, 28 jun. 2006, rad. 26414, reiterada en las CSJ SL1900-2022 y CSJ SL1946-2023, acotó lo siguiente: En reiteradas oportunidades la Sala ha expresado que el alcance de la impugnación constituye el petitum de la demanda extraordinaria, en el que el recurrente debe claramente decirle a
la Corte lo que pretende con la sentencia acusada, si casarla total o parcialmente y en este caso, sobre qué puntos debe versar la anulación del fallo y cuáles deben quedar vigentes; además, qué pretende con la sentencia del Juzgado, si confirmarla, modificarla o revocarla y en estos dos últimos
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Radicación n.° 98247 casos, cuál debería ser la decisión de reemplazo. Pues por tratarse de un recurso rogado, el recurrente está obligado a señalar el derrotero que debe seguir la Corte en ese sentido, a fin de que se cumpla el propósito que con ella persigue.
2. El Tribunal fundó su decisión, en que ante la inasistencia del demandante a la audiencia de conciliación consagrada en el art. 77 del CPTSS, operó la confesión ficta allí prevista; en consecuencia, tuvo por acreditado, que este al momento de su traslado al RAIS, recibió información suficiente sobre las características, condiciones, acceso, efectos y riesgos de cada uno de los regímenes pensionales; sin que el material probatorio restante, fuera suficiente para derruir aquella.
Igualmente consideró, que, a pesar de que en los eventos en que se pretende la declaratoria de ineficacia de la afiliación al RAIS, se invierte la carga de la prueba, y en esa dirección, le correspondía a la AFP acreditar que sí brindó información al momento del traslado inicial, advirtió que con la sanción procesal aplicada en este caso, ante su inasistencia a la citada diligencia, esta se demostró. De ello se colige, que la confesión ficta declarada fue el
soporte basilar de la decisión; pilar fáctico frente al cual el recurrente no dirigió ataque alguno, debiendo hacerlo, refutando los hechos y la valoración efectuada por el juez plural, y alegando que, derivado de la falta de apreciación o valoración errónea de los medios de convicción por su parte, se vulneró indirectamente en la modalidad de aplicación indebida, la ley sustantiva.
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Radicación n.° 98247 Por ende, el único ataque encauzado por la vía jurídica, no tiene la entidad para derruirlo.
3. Consecuencialmente, todos los razonamientos expuestos en el recurso, que versan sobre la libertad de los afiliados para elegir régimen pensional y las consecuencias en su violación; el deber de transparencia en la información impuesto por la Corte en su jurisprudencia; las implicaciones del Decreto 663 de 1993 en los traslados de régimen pensional; la creación de los fondos de pensiones y sus características especiales por la Ley 100 de 1993, así como las obligaciones impuestas por el Decreto 656 de 1994; y la doctrina probable de la Sala respecto a la ineficacia de los traslados de regímenes, lo que llevan es a colegir, que se trata de un típico alegato de instancia.
En lo atinente resulta oportuno señalar, que la casación no le otorga competencia a la Corte para juzgar el pleito, a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, pues tal como lo ha expresado insistentemente esta
Sala, no se trata de una tercera instancia, por lo tanto, no es procedente presentarlo en forma de alegatos, toda vez que debe sujetarse a las mínimas formalidades previstas para su estimación y deben acreditarse con suficiencia los yerros que se imputan a la decisión. En similares términos se pronunció esta corporación en la sentencia CSJ SL12326-2017, con criterio que se
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Radicación n.° 98247 acompasa a este asunto; oportunidad en la que precisó lo siguiente: Como lo ha expresado la Sala y se reitera, el recurso extraordinario de casación, no es una tercera instancia, ni admite argumentos en forma de alegatos de instancia; en sentencia CSJ SL4281-2017, se precisó: Reitera, una vez más, la Corte que el recurso de casación no es una tercera instancia, en la que el impugnante puede exponer libremente las inconformidades en la forma que mejor considere. Por el contrario, adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de t
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