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CSJ - SL9008-2016

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL9008-2016
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2016

República de Colombia Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

Magistrados Ponentes SL9008-2016 Radicación n.° 72597 Acta 23 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil dieciséis (2016). Resuelve la Corte el recurso de anulación interpuesto contra el Laudo Arbitral proferido el 18 de agosto de 2015 por el Tribunal de Arbitramento Obligatorio convocado por el Ministerio del Trabajo para resolver el conflicto colectivo suscitado entre COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS y

el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE COLFONDOS

S.A. ‘SINTRACOLFONDOS’.

I. ANTECEDENTES 1.- ‘SINTRACOLFONDOS’ formuló el pliego de 40 peticiones que fuera aprobado en Asamblea General Radicación n°. 72597

Extraordinaria de sus afiliados a la empresa COLFONDOS S.A. el 9 de abril de 2013 (folios 134 a 140), el cual no fue solucionado ni total ni parcialmente por las partes en la etapa de arreglo directo (folios 141 a 143), dando lugar a que el Viceministerio de Relaciones Laborales e Inspección del Ministerio del Trabajo, mediante resolución número 02104 de 27 de mayo de 2014, ordenara la constitución de un Tribunal de Arbitramento para que dirimiera el conflicto colectivo de trabajo así generado. 2.- El Tribunal quedó integrado por los siguientes

árbitros: JULIANA GIRALDO LIZARAZO, por la empresa; ARTURO PORTILLA LIZARAZO, por la agremiación sindical; y LUIS JAIRO PEÑA, por la autoridad ministerial, quien luego lo presidiría. Una vez posesionados de sus cargos instalaron el Tribunal el 17 de julio de 2015, y el 18 de agosto siguiente profirieron el laudo cuya anulación se pretende, y respecto del cual se negó en providencia de 3 de septiembre de 2015 una aclaración solicitada por el secretario de la agremiación sindical.

II. EL LAUDO ARBITRAL De los 40 puntos del pliego de peticiones que la agremiación sindical postuló para ante la empresa, el Tribunal de arbitramento, en 5 items, negó 21 de ellos y ‘modificó’ los restantes 19, decisiones respecto de las cuales el árbitro designado por la Empresa salvó ‘totalmente’ su voto

(folio 369). 2 Radicación n°. 72597

III. EL RECURSO DE LA EMPRESA La impugnación fue limitada por la empresa recurrente a 7 de los mentados específicos puntos del laudo arbitral (8º, 9º-parágrafo 1, 10, 11, 13, 27 y 31) y a aspectos generales del mismo, por lo que la Corte restringirá su estudio a tales puntos y aspectos de la impugnación, empezando por los segundos por su contenido de carácter genérico. 1.- A ese respecto cuestiona la empresa la extralimitación de los árbitros “en la decisión expuesta en el artículo tercero de la parte resolutiva”, por “ser evidente la falta total

de competencia de los árbitros para modificar el pliego de peticiones presentado por la organización sindical”, adicionalmente, “por tomar decisiones en el laudo arbitral expedido sobre puntos no solicitados, por contener decisiones que exceden los términos de competencia del arbitraje y ser contrario a la ley siendo su objeto ilícito y no susceptible de arbitraje (numerales 1 y 8 del artículo 39 C.L. 2279 de 1989 derogados Literal c) y numeral 2 artículo 108 de la Ley 1563 de 2012)”. En términos de la empresa recurrente, la extralimitación de la competencia del Tribunal de Arbitramento fluye de haberse dispuesto en la parte resolutiva del laudo la ‘modificación’ de los puntos del pliego de peticiones, por cuanto ello afecta las facultades de la organización sindical, aparte de que lo prohíbe el artículo 457 del Código Sustantivo del Trabajo. 3 Radicación n°. 72597 Agrega la recurrente que esa disposición del Tribunal es contraria a lo dispuesto en el artículo 458 del Código Sustantivo del Trabajo, pues desconoce las prerrogativas adoptadas en la convención colectiva de trabajo suscrita entre ella y el sindicato UNEB. 2.- Discrepa la empresa, igualmente, de la equidad debida al laudo arbitral, pues en su entender los razonamientos de los árbitros para modificar los puntos del pliego de peticiones traslucen una manifiesta inequidad “desde una órbita de razonabilidad y desde la órbita financiera”, dado que, aduce: 1º) desatendieron el hecho de que varios

de los trabajadores sindicalizados están multiafiliados a organismos sindicales existente al interior de la empresa y que, por tanto, “ya reciben beneficios extralegales provenientes del laudo arbitral proferido por tribunal de arbitramento en el conflicto entre UNEB y COLFONDOS”, es decir, el laudo atacado duplicó beneficios para los trabajadores afiliados a los distintos entes sindicales que subsisten dentro del ámbito empresarial; 2º) desconocieron el ‘precedente horizontal’ generado en el hecho de que uno de los árbitros hubiera suscrito con anterioridad otro laudo arbitral proferido contra la misma empresa, aun cuando fuere por un conflicto económico promovido por otra agremiación sindical, y laudo en el cual se reconocieron similares beneficios a los aquí otorgados, o lo fueron en menor valor, o se negaron por inequitativos, sin que, alega, obren las razones o motivos de tal distanciamiento, lo que desatiende el criterio jurisprudencial que exige que el laudo considere las convenciones colectivas de trabajo imperantes en la 4 Radicación n°. 72597 empresa u otros laudos arbitrales que en aquélla tuvieren vigencia; 3º) omitieron considerar su situación financiera y los costos que ya generaba el laudo arbitral proferido en el conflicto económico con la agremiación UNEB, así como precisar el parámetro, medida o soporte de la equidad debida a sus determinaciones, pues, por ejemplo, sin saber la antigüedad de los trabajadores beneficiarios, creó una prima de antigüedad que no existe en el sector en el que se ocupa la empresa, tal cual lo dejó dicho el salvamento de

voto del árbitro disidente; 4º) facilitaron una especie de ‘carrusel sindical’ al hacer caso omiso de que apenas 10 meses antes la agremiación sindical UNEB generó otro conflicto económico en la empresa, y conflicto del cual resultaron beneficiados trabajadores afiliados a la asociación gremial parte del presente conflicto, con lo cual se estimula una conflictividad permanente al interior de la misma empresa; 5º) no sopesaron el impacto económico que produce a la empresa el cúmulo de beneficios otorgados en el laudo atacado, y que en un solo año puede llegar a los $8.829’189.831, y situación que se ve reflejada en que no haya tenido crecimiento alguno en los últimos 5 años, a diferencia de lo que ocurrió con el resto de la industria, según los cuadros e indicadores que a continuación agrega, los cuales apuntan a mostrar que en los últimos años el gasto que ha efectuado por empleado ha aumentado y que ha sido superior al crecimiento del IPC, en tanto que sus utilidades han permanecido o han disminuido; y 6º) no tuvieron en cuenta que el laudo arbitral, como toda providencia judicial, debía motivarse, consignándose en su texto los fundamentos que en equidad permitieron al 5 Radicación n°. 72597 Tribunal adoptar unas u otras decisiones. Por eso debe tenerse presente que el Código General del Proceso en su artículo 1º dice regular toda actividad procesal, actividad procesal en la cual se debe entender incluida la de los árbitros; y que el artículo 280 señala la estructura de la

providencia judicial la cual dice aquí no fue observada. 3.- Para mayor comprensión de los puntos o ítems específicos del laudo que ataca, se transcriben como sigue: -“Artículo 8. PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO. Antes de aplicarse una sanción disciplinaria, la empresa COLFONDOS S.A. por intermedio de las personas facultadas en el Reglamento Interno de Trabajo, procederá de la siguiente manera: 1.- Dentro de los siete (7) días hábiles siguientes a la comisión de la supuesta falta o del día en que se conozcan los hechos que motivan la investigación, se formularán los cargos por escrito. Así mismo se informará al trabajador (a) en esta comunicación, la fecha y la hora de la audiencia en la que podrá rendir sus descargos, este escrito irá acompañado de copia de las pruebas. 2.- La audiencia deberá tener lugar dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha en que se notificó el escrito del numeral anterior, y en ésta se oirá directamente al trabajador (a) inculpado en descargos o justificaciones, quien podrá estar asistido por dos (2) representantes de la organización sindical denominada SINDICATO DE TRABAJADORES DE COLFONDOS S.A. ‘SINTRACOLFONDOS’. 3.- De la audiencia se dejará constancia escrita en las intervenciones y pruebas. El acta será firmada por los que en ella hayan intervenido y se entregará copia al trabajador (a) inculpado y a los representantes de la organización sindical denominada SINDICATO DE

TRABAJADORES DE COLFONDOS S.A. ‘SINTRACOLFONDOS’. 4.-

Si los descargos rendidos por el trabajador (a) no fueren satisfactorios para la empresa COLFONDOS S.A., podrá sancionarlo, comunicándole por escrito esa decisión dentro de los siete (7) días hábiles siguientes a la realización de la audiencia. La sanción, en caso de ser suspensión el contrato, deberá comenzar dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de la comunicación. 5.- La decisión que toma la empresa COLFONDOS S.A., siguiendo el trámite establecido en este artículo podrá ser apelada ante el presidente de la compañía, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la decisión. 6.- La decisión del presidente, que resuelva el recurso de apelación, deberá comunicarse al trabajador (a) dentro de los cinco (5) días 6 Radicación n°. 72597 siguientes. 7.- No producirá ningún efecto la sanción disciplinaria que omita el procedimiento aquí establecido. 8.- Para efectos de este procedimiento, se entienden como días hábiles los días lunes a viernes” -“Artículo 9. PROTECCIÓN A LA MATERNIDAD Y PROHIBICIÓN DE DESPEDIR. (…) PARÁGRAFO 1. La licencia de maternidad para las trabajadoras se aumentará a 105 días calendario”. . “Artículo 10. PRIMA DE INVALIDEZ y VEJEZ. A aquellos trabajadores (as) a quienes la entidad de la seguridad social respectiva llegare a reconocer una pensión de invalidez, la empresa COLFONDOS S.A. otorgará, la suma de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de

producirse el retiro de la empresa, por una sola vez; como reconocimiento por los servicios prestados. PARÁGRAFO. A esta prima tendrán derecho aquellos trabajadores que llevaren más de diez años de servicios continuos a la empresa”. “Artículo 11. PRIMA DE VACACIONES. La empresa COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS reconocerá una prima de vacaciones equivalente a ocho (8) días de salario básico mensual por cada período completo de vacaciones. La prima de vacaciones se pagará al trabajador (a) al momento de salir a disfrutar este derecho y también en caso de retiro. PARÁGRAFO

1. Esta prima solo se cancelará una vez el período vacacional se cumpla completo, siempre que el trabajador efectivamente disfrute el tiempo de descanso correspondiente a un período completo de vacaciones, por lo cual no habrá pagos proporcionales, ni retroactivos. PARÁGRAFO 2. Esta prima se aplicará para períodos de vacaciones disfrutados completamente a partir de la vigencia del presente laudo. El reconocimiento de esta prima excluye cualquier otro beneficio que de (sic) la compañía bajo esta misma modalidad”. “Artículo 13. PRIMA EXTRALEGAL ANUAL. La empresa COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS reconocerá a los trabajadores (as) además de la prima legal de servicios, una prima extralegal anual por el valor igual al reconocido como prima legal. PARÁGRAFO ÚNICO. COLFONDOS pagará dicha prima al momento de cancelarse la prima legal, en cada uno de sus períodos” “Artículo 27. AUXILIO DE DEFUNCIÓN. La empresa

COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS reconocerá y

pagará al trabajador (a) la suma equivalente a cinco millones de pesos ($5.000.000), tal y como está estipulado en el auxilio exequial de la póliza establecida para la protección de dichos riesgos”. 7 Radicación n°. 72597 “Artículo 31. PERMISOS SINDICALES REMUNERADOS. La empresa COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, concederá los siguientes permisos remunerados, incluidas las prestaciones legales y extralegales a quienes tuvieren derecho a ellas, de conformidad con la jornada de trabajo: 1.- Para los afiliados al sindicato, junta directiva y comisión de quejas y reclamos; sesenta (60) horas en total por cada mes para desarrollar las diferentes actividades propias de su responsabilidad sindical. 2.- En igual forma garantizará el permiso sindical que requieran los afiliados al sindicato en las asambleas ordinarias. PARÁGRAFO. El SINDICATO DE TRABAJADORES DE COLFONDOS S.A. ‘SINTRACOLFONDOS’, deberá informar por escrito a la Gerencia de Recursos Humanos de la empresa, con mínimo 48 horas de anticipación: la destinación, asignación y distribución de los permisos citados, los cuales se consolidarán en forma mensual”.

IV. OPOSICIÓN DEL SINDICATO La agremiación sindical reprocha a la empresa recurrente respaldar su impugnación en circunstancias que han sido objeto de definición jurisprudencial, como lo son la coexistencia de organizaciones sindicales al interior de una misma empresa y la posibilidad de que los sindicatos minoritarios propongan al empleador sus propios pliegos de

peticiones. Para la agremiación sindical el Tribunal no extralimitó sus funciones, pues el procedimiento disciplinario es un mínimo de garantías al trabajador; el pago de una suma adicional a la licencia de maternidad no afecta a la EPS; la prima de jubilación no tiene que ver con el derecho pensional y así fue como la pidió; la prima de vacaciones hizo parte del pliego de peticiones; la prima extralegal no afecta la disposición legal; la prima exequial no duplica beneficios, porque al darse las dos posibilidades debe 8 Radicación n°. 72597 optarse por la más favorable; y la teoría de que los permisos sindicales conducen al cierre de la actividad laboral es traída de los cabellos. Según la organización opositora, contrario a lo afirmado por la empresa, sus utilidades netas están vistas en la página web como positivas y el Presidente de la entidad, en entrevista escrita a un diario, dijo que la situación financiera era sólida y prometedora, situación que, por el contrario, no es predicable de sus servidores.

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Atendidos los motivos de la impugnación propuesta por la empresa recurrente, importa a la Corte recordar que en conformidad con la jurisprudencia y el artículo 143 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, su competencia está restringida a verificar la regularidad del laudo arbitral recurrido para establecer si el Tribunal al dictarlo: (1º) extralimitó el objeto para el cual se le convocó; o (2º) afectó derechos o facultades reconocidos por la Constitución; o (3º) afectó derechos o facultades

reconocidos por las leyes; (4º) o por normas convencionales, a cualquiera de las partes. Además, por la naturaleza de la decisión adoptada por esta especial clase de Tribunales, que es en equidad, (5º) si con ello no se produjo la violación de tan trascendental principio rector de las relaciones surgidas entre empleadores y trabajadores (artículo 1º del C.S.T.). 9 Radicación n°. 72597 Con la anterior previa y necesaria precisión, pasa la Corte al estudio de los aspectos generales y puntos específicos de la impugnación ya anunciados. 1.- Para la empresa recurrente, por establecer el Tribunal en la parte resolutiva de su decisión que con ella “modifica los artículos 1, 2, 8, 9 PARÁGRAFO PRIMERO, 10, 11, 12, 13, 14, 16, 19, 20, 23, 26, 27, 28, 31 y 39 del Pliego de peticiones presentado por la organización sindical denominada SINDICATO DE TRABAJADORES DE COLFONDOS S.A. ‘SINTRACOLFONDOS’ a COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente laudo”, debe anularse el laudo atacado, por cuanto tal expresión constituye una extralimitación de los árbitros, dado que traduce “tomar decisiones fuera de su competencia”, violar normas que regulan el arbitraje nacional e internacional, pretender regular asuntos ajenos a las temáticas susceptibles de arbitrar, desatender las facultades propias y exclusivas de la

organización sindical, y desconocer derechos y prerrogativas sustanciales legales y convencionales ajenas al conflicto. A ese respecto es suficiente a la Corte decir que ninguna razón asiste a la recurrente en su reproche, habida consideración de que la competencia del Tribunal no lo obliga a aceptar o negar los puntos del pliego de peticiones en los estrictos términos que allí hubieren sido concebidos por la organización sindical y sus afiliados, como ésta parece entenderlo al postular una especie de incongruencia extra o ultra petita del laudo, por el hecho de haberse acogido 10 Radicación n°. 72597 en parte el pliego de peticiones pero sometido a unas variables, reformas o modificaciones que el Tribunal de Arbitramento encontró necesario hacer a efectos de producir el fallo en equidad tal y como le fuera encomendado, pues, como en variadas oportunidades la Corte lo ha asentado, si bien el laudo arbitral económico llega a tener la fuerza de sentencia judicial cuando quiera que no fue objeto del recurso extraordinario o habiéndolo sido no fue anulado por la Corte, ello no quiere decir que esté regido por las mismas premisas que regulan la sentencia en derecho, entre ellas, la de la correspondencia entre lo pedido y lo concedido o negado, dado que de por medio está lo que en su criterio y en cuanto a los puntos del pliego de peticiones resulte más apropiado al mantenimiento y logro de la justicia en las aludidas relaciones entre trabajadores y empleadores, desde el concepto del mejoramiento de la condiciones del trabajo (artículos 1º y 467 del Código Sustantivo del Trabajo).

En similares términos a los antedichos así lo asentó la Corte en sentencia de anulación de 6 de mayo de 2003 (Radicación 21.153), que fuera reiterado, entre otras muchas, en sentencia de 31 de marzo de 2004 (Radicación 23556): “Así mismo, no encuentra la Corte que la anterior solución de los falladores en equidad desconozca el derecho constitucional de los trabajadores a tener una remuneración mínima vital y móvil, así como tampoco que ella afecte la capacidad adquisitiva de los salarios de los trabajadores beneficiarios del Laudo, pues, tales derechos deben resguardarse dentro del principio filosófico contenido en el artículo 1° del C.S.T. y que inspira el desarrollo y ejecución no solo de nuestra normatividad positiva laboral, sino 11 Radicación n°. 72597 también la solución de los Conflictos Colectivos del Trabajo, que fue precisamente lo que motivó a los árbitros a adoptar la decisión que aquí se cuestiona y que por ello no desborda sus facultades que, como se sabe, están enmarcadas dentro del principio salomónico de la equidad. “En este orden de ideas, no es del todo cierto que los árbitros estén irreductiblemente obligados por el principio de congruencia, tal y como éste es entendido en materia procesal, ya que, como lo ha expresado la Corte reiteradamente, entre otras decisiones, en la sentencia de homologación del 24 de septiembre de 1990, la circunstancia de que el Tribunal de Arbitramento esté obligado a pronunciarse sobre las peticiones contenidas en el pliego que presenta el sindicato para obtener que se celebre una convención

colectiva o se modifique la ya existente - o el presentado por los trabajadores coligados que pretenden la celebración de un pacto colectivo de trabajo-, no significa que los arbitradores que lo integran estén inexorablemente obligados a conceder lo pretendido por la organización sindical o por el grupo de trabajadores, o que necesariamente deban hacerlo en los términos en que fue pedido en el pliego, por cuanto ellos, actuando como amigables componedores que son, pueden, "según la equidad se los aconseje, inclinarse por aceptar en su integridad la petición sindical o rechazarla totalmente, como igualmente pueden conceder de manera parcial la solicitud contenida en el pliego de peticiones o, inclusive, sustituirla adoptando en cambio una fórmula que les parezca más equitativa por consultar no sólo los intereses de los trabajadores sino también los del patrono" (Gaceta Judicial, Tomo CCVI, segundo semestre 1990, pág. 360)”. En este caso, aunque la recurrente no determina de manera particular y específica cuáles de los mentados puntos del pliego de peticiones que fueron objeto de modificación por parte de los árbitros en su decisión podrían desbordar el marco competencial del Tribunal, por ser lo cierto que su reproche es de orden genérico y referido sencillamente al uso del lenguaje en el laudo arbitral, importa destacar que en manera alguna podrían señalarse como extraños a ajenos al primigenio pliego de peticiones, por cuanto, como lo subraya la organización sindical replicante, guardan coherente correspondencia con las

12 Radicación n°. 72597 temáticas propuestas en aquél, es así que el artículo 1º fue orientado al campo de aplicación y, como allí se ve, reducido en el laudo; el artículo 2º aludió al reconocimiento sindical de ‘SINTRACOLFONDOS’, el cual aparece precisado igualmente en el laudo; el artículo 8º persiguió la delineación de un procedimiento disciplinario, lo cual se cumplió en el laudo; el artículo 9º pretendió aumentar a 120 días la licencia de maternidad, y en el laudo se redujo a 105; la llamada prima de jubilación e invalidez del artículo 10 del pliego se redujo en el laudo de 15 a 5 smmlv; la prima de vacaciones del artículo 11 del pliego se redujo en el laudo de 25 a 8 días de salario básico; la conceptualización de la prima de ubicación o localización del artículo 12 del pliego se redujo en el laudo a su aspecto económico; la prima extralegal anual del artículo 13 del pliego se redujo en su valor en el laudo; la prima de antigüedad del artículo 14 del pliego se redujo notablemente en su valor en el laudo y hasta se negó en parte; el incremento salarial del 8% perseguido en el artículo 16 del pliego fue reducido al IPC causado durante la vigencia del laudo; los montos de vivienda y crédito del artículo 19 del laudo se eliminaron en los montos pretendidos y ajustados a la capacidad de pago del trabajador en el laudo; el auxilio de maternidad perseguido en el artículo 20 del pliego fue reducido a la mitad en el laudo; el auxilio de cena en jornadas nocturnas o mixtas del

artículo 23 del pliego se precisó en el laudo; el auxilio de movilización para trabajadores del área comercial del pliego fue resuelto en el laudo de manera casi idéntica a la pedida; el auxilio de defunción del artículo 27 del pliego se ajustó 13 Radicación n°. 72597 en su valor de referencia en el laudo; el auxilio educativo perseguido en el artículo 28 del pliego se dispuso de manera más económica para la empresa en el laudo; los permisos sindicales remunerados del artículo 31 del pliego fueron reducidos notablemente en el laudo; la cuota del auxilio sindical mencionada en el artículo 32 del pliego fue reducida en el laudo de $40’000.000 a $8’000.000; y la vigencia del laudo reclamada en el artículo 39 del pliego se ajustó a la época de su expedición. Por manera que, en modo alguno el Tribunal extralimitó su competencia al resolver la mayor parte del pliego de peticiones en términos comparativamente reducidos a los pretendidos, por consignar en la parte resolutiva del mismo que con ello ‘modificaba’ el pliego de peticiones propuesto por la organización sindical al promover el conflicto económico. Con todo, no sobra para nada destacar que la reclamada congruencia debida al laudo arbitral, según la recurrente, conforme a las preceptivas de normas que han gobernado o gobiernan el arbitraje nacional o internacional, no tiene respaldo válido, por ser inequívoco que en este caso no se está frente a un laudo arbitral de carácter jurídico o de naturaleza mercantil, sino a un conflicto de

intereses cuya regulación es especial, la cual de forma amplia y suficiente se encuentra en las normas del trabajo. 14 Radicación n°. 72597 Luego, por donde se vea, se reitera, ninguna razón asiste a la empresa recurrente en este reproche al laudo arbitral impugnado. 2.- Los argumentos que la empresa recurrente esgrime con fundamento en la violación por parte del Tribunal de Arbitramento del llamado principio de equidad, al proferir el laudo arbitral, se pueden reducir a cuatro: la coexistencia de instrumentos extralegales de derechos laborales al interior de la empresa; la afiliación de trabajadores a los diferentes entes sindicales beneficiados por los mentados instrumentos; la motivación del laudo arbitral; y su situación económica y financiera. En lo que toca con el primero de lo anunciados subtemas, para la Corte tampoco asiste razón a la recurrente, por ser sabido que la pluralidad de convenciones colectivas de trabajo al interior de la misma empresa, o de éstas con laudos arbitrales, o de éstas y aquéllos con pactos colectivos de trabajo, no es asunto que afecte a la equidad debida a las relaciones del trabajo, pues, sin duda, todos ellos son instrumentos laborales, que al lado del contrato de trabajo y de la mera y liberal voluntad del empleador al reconocer ciertas prebendas, pueden constituir fuente de derechos materiales del orden laboral para los trabajadores, lo cual es lo que, en esencia, constituye la razón de ser de premisas constitucionales como las de la concertación laboral, la negociación colectiva y la solución pacífica de los conflictos de trabajo, y premisas

constitucionales todas ellas por las que debe propender el 15 Radicación n°. 72597 Estado ( artículo 55 C.P.). De suerte que, no por la simple existencia de diferentes instrumentos laborales dentro de un mismo ámbito del trabajo es dable predicar la fractura o afectación del principio de equidad en las relaciones subordinadas del trabajo, por el contrario, ellos hacen parte de los medios o mecanismos de derecho a través de los cuales se logran los citados cometidos y se cumplen los aludidos principios. Lo destacado no quiere decir, en manera alguna, que no deba promoverse, precisamente, que en aras de la invocada concertación laboral los diferentes intereses de los trabajadores se promuevan mediante fórmulas acordadas en coordenadas similares de tiempo y espacio con el objeto de reducir las situaciones de conflicto, y así facilitar la participación de la pluralidad de los extremos subjetivos de la empresa, como la concreción del principio de igualdad laboral. Tal situación fue percibida por la suprema autoridad administrativa, dando lugar a la expedición del Decreto 089 de 20 de enero de 2014, que promueve tal tipo de práctica como potestad y posibilidad de realización de la concertación laboral, en los siguientes términos: “(…) Artículo 1°. Cuando en una misma empresa existan varios sindicatos, estos, en ejercicio del principio de la autonomía sindical, podrán decidir, comparecer a la negociación colectiva con un solo pliego de peticiones, e integrar conjuntamente la comisión negociadora sindical. “Si no hubiere acuerdo, la comisión negociadora sindical se entenderá integrada en forma objetivamente proporcional al

número de sus afiliados y los diversos pliegos se negociarán en una sola mesa de negociación para la solución del conflicto, 16 Radicación n°. 72597 estando todos los sindicatos representados en el procedimiento de negociación y en la suscripción de la convención colectiva. “Los sindicatos con menor grado de representatividad proporcional al número de sus afiliados, tendrán representación y formarán parte de la comisión negociadora. “Parágrafo 1°. La prueba de la calidad de afiliado a uno o a varios sindicatos, se determinará aplicando las reglas contenidas en el Decreto 2264 de 2013. “Parágrafo 2°. En las convenciones colectivas de trabajo y en los laudos arbitrales, deberán articularse en forma progresiva, las fechas de vigencia, con el objeto de hacer efectiva en el tiempo, la unidad de negociación, unidad de pliego o pliegos y de convención o laudo (…)”. De ese modo, se repite, la mera existencia de una multiplicidad de instrumentos laborales al interior de una misma empresa no afecta el concepto de equidad. En lo que tiene que ver con el segundo aspecto, relativo a la pertenencia de los trabajadores de una misma empresa a varias organizaciones de carácter sindical y, por ende, a la hipótesis de aspirarse por un mismo trabajador a la aplicación de los múltiples beneficios laborales que puedan desprenderse de las distintas convenciones colectivas de trabajo que igualmente coexistan en el mismo ambiente de trabajo, ha de decirse por la Corte que tal hipótesis en comento no tiene asidero alguno, por ser claro que las relaciones de trabajo están regidas en materia

sustancial por el principio de inescindibilidad, resultando inadmisible tomarse de diversos cuerpos normativos lo que le es más beneficioso al trabajador para de esa manera producir cuerpos híbridos constitutivos de una especie de tercera, cuarta, etc., normatividad, no prevista en lugar alguno, sino que, cuestión bien distinta por cierto, bajo la 17 Radicación n°. 72597 égida del principio de favorabilidad, al trabajador compete optar por la convención colectiva que de manera integral más le favorezca. En torno de este tópico, en sentencia de anulación de 26 de febrero de 2014 (Radicación SL-8693-2014 e interna 59713), expresó la Corte: “Para desestimar esta pretensión, alusiva a la coexistencia de sindicatos en una misma empresa y desde luego, con la supervivencia de varias convenciones colectivas de trabajo y la consecuente hipótesis de que los trabajadores puedan beneficiarse de más de un convenio colectivo de trabajo, todo ello después de la declaratoria de inexequibilidad de los artículos 357 y 376 del CST, modificado el primero por el 26 del D.L. 2351 de 1965, es pertinente recordar que para la negociación colectiva, y con independencia de si tiene o no la condición de mayoritaria, cada organización s

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