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CSJ - SL901-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL901-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL901-2024 Radicación n.° 99118 Acta 013 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de abril de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ALEXANDRA MUÑOZ IBARRA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 4 de mayo de 2022, en el proceso que instauró contra la COMERCIALIZADORA

ARTURO CALLE SAS.

Se reconoce personería a la sociedad Godoy Córdoba Abogados SAS, quien comparece a través del abogado Andrés Felipe Romero Méndez, identificado con cédula de ciudadanía 1.019.080.336 y tarjeta profesional 286.638 para actuar como apoderado de la Comercializadora Arturo Calle SAS.

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Radicación n.° 99118

I. ANTECEDENTES Alexandra Muñoz Ibarra llamó a juicio a la

Comercializadora Arturo Calle SAS con el fin de que se declarara la existencia, entre ellas, de un contrato de trabajo a término indefinido, que fue terminado por la accionada de manera unilateral y sin justa causa. Como consecuencia, pidió que se condenara a la demandada a pagar la indemnización por despido injusto, «b) Indemnización moratoria»; «c) Perjuicios morales, por valor de 50 salarios mínimos legales mensuales» y la indexación de las sumas que se le concedan. Como fundamento de sus pretensiones expuso que se vinculó con esa sociedad mediante contrato escrito a

término indefinido, en el cargo de cajera, el 9 de febrero de 2004 y fue despedida sin justa causa el 17 de enero de 2013. Que, previo a la terminación del vínculo, fue llamada a descargos sin mediar memorando que citara los motivos; describió a continuación el desarrollo de tal diligencia y adujo que las conclusiones a las que llegó la empresa no fueron ciertas. Aseguró que «la demandada no tenía un manual de procedimiento operativo de seguridad para el control de los usuarios y claves, ya que la responsabilidad operativa de las mismas radicaba en el administrador del almacén», que,

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Radicación n.° 99118 para la época de su despido también fue terminado el contrato de otros trabajadores, argumentando el resultado de «informes dudosos de Auditoría que no son ciertos, ya que son situaciones creadas por la demandada para abaratar la nómina, tal como se demostrará en el proceso». Agregó que la empleadora le permitió trabajar por espacio de casi dos años, después de la ocurrencia de los hechos por los cuales la llamó a descargos y posteriormente la despidió, pese a reconocerle «la dedicación y compromiso». Al dar respuesta a la demanda, la accionada se opuso a las pretensiones. Frente a los hechos, admitió la existencia del contrato de trabajo y los extremos temporales; aclaró que el cargo inicial desempeñado fue el de auxiliar de ventas y que, desde el 1 de julio de 2006, ocupó el de cajera; precisó que el salario base ascendía a

$767.000, más otros conceptos causados por trabajo suplementario o recargos de ley. Aseguró que la terminación del vínculo se dio por justa causa, teniendo en cuenta el informe presentado por el área de contraloría interna del 8 de enero de 2013, y tras citarla verbalmente a diligencia de descargos, celebrada el 17 de enero del mismo año, misma que, asegura, se llevó a cabo con apego a la ley y respetando el debido proceso. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido; prescripción; compensación; buena fe y falta de título y causa.

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Radicación n.° 99118 II.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali, mediante sentencia del 4 de noviembre de 2016, absolvió a la demandada de todas las pretensiones.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al resolver apelación propuesto por la actora, mediante decisión del 4 de mayo de 2022, confirmó la del a quo.

En lo que interesa al recurso extraordinario, de entrada, dejó sentado que se encontró acreditada «la justa causa comunicada como de terminación del contrato de trabajo, de la que se advierte su condición de actual y no pretérita, así como la gravedad establecida de esa falta». Advirtió que no había discusión frente a la existencia del vínculo ni la de sus extremos y señaló que en el recurso «solo se ataca la providencia en lo relativo al despido injusto»,

por lo que, en consonancia con el artículo 66 A del CPTSS, limitaría la discusión a tal asunto. Para resolver su postura se apoyó en las providencias CSJ SL363-2021, CSJ SL10137-2015, CSJ SL3317-2019, CC T546-2000 y la que identificó como «Cas. Julio 30/76,

RECURSO DE CASACIÓN, SENTENCIA DE FECHA,

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Radicación n.° 99118 05/03/2003» y determinó que, en casos de despido, al trabajador únicamente le corresponde demostrar el hecho de la terminación contractual, para que el empleador deba comprobar su justeza con fundamento en las causales contenidas en el artículo 62 del CST; acto que, además, debía cumplir con la inmediatez o actual justificación y respetar el debido proceso. A continuación, descendió al análisis de la carta de despido y del acta de la diligencia de descargos, documentos de los cuales sostuvo Informa pues el demandado en su carta, que la actora tuvo una falta calificada como grave relacionada con las obligaciones contenidas en el reglamento interno de trabajo y en el contrato de trabajo, además de ser conocidos por la demandante (reglamento y contrato), siendo aceptado en su diligencia de descargos, la comisión del hecho grave de haber incumplido el procedimiento PRPPG-01 PROCEDIMIENTOS GENERALES DEL PUNTO DE PAGO, por lo que en su labor heurística, debe verificar la Sala si: i) en dicho procedimiento fue aceptado por la demandante ese incumplimiento, ii) si el incumplimiento de

dicha obligación está catalogado en el reglamento interno o en el contrato de trabajo como falta grave, iii) si la ocurrencia de esos hechos fueron de manera inmediata al despido. Para verificar lo anterior, se tiene en cuenta la existencia de la carta de despido, en donde dice el empleador haber aceptado la actora el incumplimiento del procedimiento PRPPG-01, situación que a la óptica de la Corporación se cristaliza a pesar de evidenciarse como respuesta de la reclamante no estar de acuerdo con la lectura que de los hechos se hace por parte de la demandada en la diligencia de descargos, y ello es así si se mira con detenimiento las respuestas dadas a las preguntas 26, 27,30 y 35 efectuadas en la diligencia de descargos, importa ver las preguntas y sus respuestas […] De esa realidad contrastada procesalmente surge a la óptica de la Corporación el conocimiento, alcance e importancia de la conexidad entre la carta de despido y la diligencia de descargos,

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Radicación n.° 99118 lo cual se da o se hace verdad, con las manifestaciones de la reclamante, pues ella se encarga de quitarle a las diligencias de averiguación, la nota de quedarse los cargos solo en el campo de la responsabilidad objetiva, pues con toda limpieza cognoscitiva reconoce su actuar relacionado con esas cargas o registros de las operaciones comerciales de cambio de mercancías. No otra consideración se pudiese expresar si ella sabe la responsabilidad de la clave y por, sobre todo, que esos registros ocurrieron por su actuar desprevenido y no razonado dado la

importancia de esa clave y su conexidad con los cargos de esas operaciones comerciales, es decir, son basados o fundamentados en su proceder desprovisto de la importancia que ella le indica a su propia conducta. Para más objetividad, también manifestó la trabajadora en dicha diligencia, como respuesta a esa situación, que alguien operó su clave o se la aprendieron, que antes no se tenía tanto celo con esa información, que a veces se iba a tomar café y dejaba su usuario abierto con la clave, pero que asume que el uso del usuario es su responsabilidad y sabe conforme el procedimiento PRPPG-01, que la clave y usuario es intransferible (fls. 96 y 97). Respuestas que a juicio de la Sala dan cuenta de la aceptación de responsabilidad frente a las anomalías presentadas en los registros de las notas de crédito con su usuario, dado que ella era la guarda de esa información, y el hecho de que sucedan esas irregularidades, da cuenta del descuido con unos datos que debía custodiar, omisión que pudo traer como consecuencia, el registro de esas compras referenciadas. Decantada la ocurrencia del hecho y la aceptación de la responsabilidad de la trabajadora, constató si la falta estaba calificada como grave y encontró en los «contratos de trabajo de folios 89 y 90 donde se registra en el parágrafo primero (fls. 89 y 92) la catalogación como falta grave, el incumplimiento de las obligaciones del trabajador, entre esas obligaciones está en el contrato en la cláusula “e) CLAUSULA DE RESPONSABIILDAD” el cumplimiento de manera estricta del “2. Manual de Procedimientos” (fl. 91 y 110)».

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Radicación n.° 99118 Sentado lo anterior, estudió el tiempo transcurrido entre los hechos y el despido, concluyendo que, si bien la falta se cometió entre diciembre de 2010 y febrero de 2011, «no puede perderse de vista que el conocimiento del empleador se tuvo en razón a una auditoria de transacciones realizada a los puntos de venta de la empresa en los meses de enero y diciembre del año 2012», razón por la cual entendió justificado que el finiquito se produjera el 17 de enero de 2013, y reiteró lo siguiente: Con todo lo anterior, para la Corporación, en la carta de despido no solo se le informó los hechos por los cuales se le dio por terminado el contrato de trabajo, sino que se acreditó en el proceso que los mismos, ante su incumplimiento (aceptado por la trabajadora en descargos), si eran constitutivos de una falta grave, catalogación que se tenía desde la firma del contrato de trabajo, por lo que debe confirmase la absolución de instancia. Por último, resaltó que, pese a que no había sido objeto de la apelación, al elevarse pretensiones relativas a los aportes a la seguridad social, era necesario pronunciarse. No obstante, de las pruebas, halló cumplidas las obligaciones del empleador.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Alexandra Muñoz Ibarra, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

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Radicación n.° 99118 Pretende la recurrente que la Corte case la decisión de

segundo grado, para que, en sede de instancia, «se revoque la Sentencia de Primera Instancia ya mencionada». Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, replicados por la opositora, que se resuelven de manera conjunta dado que requieren un análisis complementario.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de ser indirectamente violatoria, por aplicación indebida, de los artículos 1,18, 19, 21, 55, 58, 60, 61, 62 nral (sic) 9, 63, 64, 104, 107, 108, 115 y 413 del C.S.T; 7, literal a), numeral 6 y 10 del Decreto 2351 de 1965 (art. 3 de la Ley 48 de 1968); 5 y 6 de la Ley 50 de 1990, 28 de la Ley 789 de 2002; 6, 1494, 1546, 1613, 1614, 1.620, 1740, 1741 y 1746 del CC; 8 y 48 de la Ley 153 de 1887; 13, 25, 29, 53, 58, 333, 334 de la CN y 7 del Convenio 158 de la O.I.T., en relación con los artículos 2, numeral 1, entre otros, recomendación 166 de la O.I.T.; arts

(sic) 51, 60, 61, 62, 63, 66 A y 145 del C.P.T.S.S, 11, 164, 165, 167, 170, 176, 279, 243, 244, 250 del C.G.P., entre otros, art 1508, 1509, 1511, 1515,1517, 1524, 1530, 1531 y1740 del

Código Civil. En su desarrollo, expone que el Tribunal incurre en los siguientes yerros:

1. No dar por demostrado, estándolo, que la demandada estaba obligada a cumplir “los procedimientos, términos y actuaciones establecidos en el Código Sustantivo del Trabajo, Reglamento Interno de Trabajo, para imponer las “medidas disciplinarias por algún incumplimiento de sus funciones.

2. No dar por demostrado, contra la evidencia, que los procedimientos PRPPG-01 y PRECOM-03 de la demandada, fueron modificados en el año 2012 (febrero y septiembre), por tanto ellos no operaban para los meses de noviembre y diciembre del 2010 y enero y febrero del 2011, por los que se le endilgaron a la demandante como falta disciplinaria en la

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Radicación n.° 99118 investigación y diagnóstico de auditoria (sic) y, por ello NO constituyen falta grave disciplinaria que pudiera dar lugar a la terminación unilateral del contrato de trabajo con justa causa invocada por parte de la empresa.

3. No dar por demostrado, siendo evidente, que para dar por terminado el contrato de trabajo de la demandante invocando justas causas para ello, la empresa accionada adelantó irregularmente el trámite disciplinario consagrado en el artículo 49 del Reglamento Interno de Trabajo (folios 73-88),

4. No dar por demostrado, siendo verdad del proceso, que, en el mencionado trámite disciplinario seguido en contra de la demandante, se omitieron los siguientes pasos: a) En la diligencia de descargos no se corrió traslado escrito de

cada uno de los cargos formulados en contra de la trabajadora b) No se relacionaron de manera precisa y concreta cada uno de los hechos objeto de investigación disciplinaria de súbito e intempestiva del 17 de enero del 2013 c) No se suministraron a la actora las presuntas pruebas que demostraran la existencia de los hechos e irregularidades a ella endilgadas; solo fue una dudosa relación que no demostraba en detalle lo de unas situaciones de dos años atrás de unas notas crédito de los meses de noviembre y diciembre del 2010 y enero y febrero del 2011 d) No se citó a la inculpada para oírla en audiencia o diligencia de descargos con posterioridad a la realizada el 17 de enero del 2013, sobre una dudosa e irregular formulación de cargos e) No se le dio oportunidad de presentar y solicitar pruebas para demostrar los hechos y razones en que se fundamentaba su defensa (en el improvisado, ilegal y arbitrario ejercicio del derecho de defensa el 17 de enero del 2013 f) No se le informó de la facultad de interponer recurso alguno frente a la decisión de la empresa

5. No dar por demostrado, estándolo que la terminación del contrato de trabajo se dio a conocer desde el 31 de diciembre del 2012, ósea 17 días antes de la llamada verbal a diligencia de descargos. (folio 109)

6. Dar la justa causa de despido, de condición actual, sin estarlo.

7. No dar la justa causa de despido de condición pretérita, estándolo.

8. Dar como falta calificada y grave el incumplimiento de la

demandada del procedimiento PRPPG-01, sin estarlo

9. Dar como falta calificada y grave de la demandada el incumplimiento del procedimiento PRPPG-01, por estar

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Radicación n.° 99118 contenida en el reglamento interno y contrato de trabajo, sin estarlo

10. Dar por probado que la demandante aceptó en los descargos el incumplimiento al procedimiento PRPPG-01, sin aceptarlo.

11. Dar por probado que la ocurrencia de los hechos fue de manera inmediata al despido, sin estarlo.

12. No dar por demostrado estándolo que la demandante no aceptó y no estar de acuerdo con la lectura de los hechos en los descargos.

13. Dar por demostrado, no estándolo, que con las respuestas a las preguntas 26, 27, 30 y 35 acepta el incumplimiento del procedimiento PRPPG-01.

14. Dar por demostrado, no estándolo, la conexidad entra la carta de despido y la diligencia de descargos

15. Dar por demostrado, no estándolo, que la información, custodia y guarda de las notas crédito eran de responsabilidad exclusiva de la demandante.

16. Dar por demostrado, no estándolo que la omisión y custodia de las notas crédito pudo traer irregularidades en el registro de esas compras referenciadas.

17. Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante incurrió en cláusula de responsabilidad en el cumplimiento de manera estricta del manual de procedimientos

18. Dar por demostrado, sin estarlo, que el empleador solo se enteró de los hechos acaecidos en noviembre y diciembre de

2010 y enero-febrero del 2011, el 8 de enero del 2013.

19. Dar por demostrado sin estarlo, que desde la firma del contrato de trabajo la demandada le informó de los hechos por los cuales la despidió y eran constitutivos de falta grave.

20. No dar por demostrado, estándolo, que, en vez de una correcta y legal formulación de cargos, la demandante fue sometida a un sorpresivo y dirigido “cuestionario” sobre hechos y temas de dos años atrás de los meses de noviembre y diciembre del año 2010 y enero y febrero del año 2011, de un diagnóstico de auditoria (sic) del mes de enero del año 2013.

21. No dar por demostrado, estándolo que su jefe directo para el día de su despido era el señor José Orlando Garzón, quien fue el responsable directo de autorizar las transacciones y cuadrar y dar el visto bueno de ello para los meses de noviembre y diciembre del año 2010 y enero y febrero del año 2011, tal como

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Radicación n.° 99118 lo dicen los procedimientos PRPPG-01 y PRECOM-03 creados a partir del año 2012 (mayo y septiembre), después de haber ocurrido lo que diagnosticó Auditoría en el informe del año 2013, sobre hechos pretéritos de noviembre y diciembre del 2010 y enero y febrero del 2011.

22. No dar por demostrado, siendo verdad procesal, que en la carta de despido se le informa a la actora de unas presuntas faltas disciplinarias graves e injustificadas, investigadas

tardíamente por auditoría sin haber una glosa o memorando por parte del jefe directo de la demandante sobre faltantes e irregularidades de dos años atrás de los meses de noviembre y diciembre del año 2010 y enero y febrero del año 2011.

23. Dar por demostrado no estándolo, que la demandante fue despedida sin un informe de falta disciplinaria suscrito por el administrador, Coordinador o jefe directo, en cuanto al manejo de las notas crédito.

24. Dar por demostrado no estándolo que el jefe del

Departamento de Auditoria de Arturo Calle podía iniciar una auditoria sin un informe escrito de presunto fraude, mal manejo de créditos o incumplimiento de funciones de la demandante, durante los meses de noviembre y diciembre del año 2010 y enero y febrero del año 2011, en el Punto de venta, por el administrador, Coordinador o jefe directo, en cuanto al manejo de las notas crédito y faltantes de dinero y mercancía.

25. Dar por demostrado no estándolo, que la demandante encargó de un diagnostico (sic) a una funcionaria que podía iniciar una auditoria sin un informe escrito del administrador de un presunto fraude, descuadre o mal manejo de créditos o incumplimiento de funciones de la demandante, en el Punto de Venta en que trabajaba, para los meses de noviembre y diciembre del año 2010 y de los meses de enero y febrero del

2011.

26. Dar por demostrado no estándolo que hubo fraude en el manejo de los notas créditos de los meses de noviembre y diciembre del 2010 y enero y febrero del 2011, con el que se

despidió a la demandante, sin una prueba, facturas ni documentos escritos que lo confirmen.

27. Dar por demostrado sin estarlo que el informe de Auditoria

(sic) se llevó a cabo sin una constancia de firma de las notas crédito por la demandante, ni de los clientes, ni por el administrador, coordinador o jefe directo, en cuanto al manejo de las notas crédito y que tildaron de mal diligenciados.

28. Dar por demostrado sin estarlo, que la demandante era la única autorizada para la función del manejo de las notas crédito.

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Radicación n.° 99118

29. No dar por demostrado estándolo, que hace más de tres años se manejaba de manera regular las notas crédito y devolución de mercancías, como ocurrió para los meses de noviembre y diciembre del año 2010 y enero y febrero del año 2011, y sin una queja en contra de la demandante por este aspecto Y asegura que estos yerros se cometieron como consecuencia de la «falta de apreciación» de las siguientes

pruebas:

1. El Reglamento Interno de Trabajo (folios 73 a 88);

2. Comunicado-asunto sobre diagnóstico de Auditoria transacciones de inventario puntos de venta regional Cali-fecha 8 de enero de 2013 y fecha en el recuadro 1010-03, pag (sic) 1 de 108, y del cual aportan de manera sesgada la pag 1, pag 44, pag (sic) 45, pag (sic) 46, pag (sic) 47, 48 y pags (sic) 107 y 108,

sobre unos hechos de hace mas (sic) de dos años de los meses de noviembre y diciembre del año 2010 y enero y febrero del año 2011 (folios 133 -140)

3. Audiencia de descargos de fecha 17 de enero del 2013 (folios 17-26 y 95-104);

4. Manual de Procedimientos PRPPG-01 (folios 110-115) y PRECOM-03 (folios 116 a 119) de fechas mayo y septiembre del año 2012; que no cobijaban el diagnostico de Auditoría de fechas de finales del año 2010 y comienzos del año 2011.

5. Del escrito de la demanda (folios 3-8)

6. Carta de terminación del contrato de trabajo de fecha 17 de enero de 2.013 (folios 27-29 y 105-107).

7. Declaraciones del jefe directo de la demandante señor José Orlando Garzón y de la señora Ivoone Natalia Lozano Moncaleano quien también fue administradora y Coordinadora de Punto de Venta, sobre el manejo de las claves y otros.

Aunque este medio probatorio no es susceptible de invocarse dentro del recurso extraordinario, pero por tener íntima relación las pruebas calificadas y con los hechos invocados para la pretensión principal, se incluye en el presente cargo como soporte para obtener el quebranto de la sentencia impugnada;

8. Escrito de Contestación de la demanda (folios 218 a 232).

9. Escrito de solicitud y asignación de clave (folio 120)

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Radicación n.° 99118 Como argumentos expone que, el 17 de enero de 2013,

verbalmente, fue citada a diligencia de descargos debido a un «presunto diagnóstico de auditoría»; que en ella se le acusó de incumplir las obligaciones como trabajadora, basándose en hechos e irregularidades de dos años atrás y con acusaciones genéricas que violaron sus derechos de defensa y contradicción, ya que no se siguió el proceso establecido en el artículo 49 del reglamento interno de trabajo (RIT). Critica que el Tribunal no analizó adecuadamente el contenido de «la comunicación aludida», pues de haberlo hecho, tendría que concluir que no había correlación entre la posible comisión de una falta disciplinaria y la razón de terminación del contrato de trabajo establecida en el artículo 62 del CST, dado que las faltas disciplinarias investigadas consistían en posibles incumplimientos de sus obligaciones, y no en conductas precisas y concretas que pudieran tener la connotación de justas causas de despido; aunado a que no se presentó prueba de la existencia de los cargos endilgados, por lo que no pudo controvertirlos. Agrega que, también, se equivocó el juzgador al no analizar el artículo 49 del reglamento descrito, que regula lo referente a la aplicación de faltas y sanciones; procedimiento que, en su sentir, no fue aplicado, y asevera que, la documental no allegada a la citación a descargos consistía en un documento confidencial de la dependencia Auditoría del 8 de

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Radicación n.° 99118 enero de 2013, sin valor probatorio, por estar basada en una

simple relación, cuya presencia en los procesos disciplinarios está proscrita, conforme al artículo 27 de la Ley 24 de 1992 y el 38 de la Ley 190 de 1995, a más de que semejante “espurio” de documento, tampoco fue allegado a la citación a descargos y no fue analizado por el juez de apelaciones, lo que le sustrajo de ver que en la información sobre las personas allí mencionadas, no está relacionado su jefe directo señor José Orlando Garzón quien era el responsable directo de cuadrar y revisar las actividades y cumplimiento de funciones de la demandante, lo que torna injusta, ilegal y arbitraria la acusación de que fue objeto, y más aún su despido . Reitera que, como omisión «más notoria del Tribunal» se tiene que no tuvo en cuenta que ella no pudo controvertir las acusaciones al ser sometida a un «cuestionario compuesto por preguntas sorpresivas, dirigidas y tendenciosas, a las que no pudo responder con las pruebas necesarias para su defensa». Por último, afirma que la carta de despido vulneró su derecho de defensa «al incluir en su contenido la comisión de una actuación indisciplinada y de grave negligencia, que no fue parte de los cargos formulados en principio, y que la misma no fue objeto de los cuestionarios expuestos en la audiencia de descargo, lo que tampoco ocurrió con las causas de despido descritas en los numerales 2, 4 y 6 del artículo 62 del CST»; por lo que, asegura, no pudo defenderse. Así considera que, si el juzgador hubiese valorado este

documento, habría advertido que «la empresa seleccionó las respuestas que al parecer demostraban alguna culpabilidad y responsabilidad de la investigada, pero omitió averiguar los hechos y circunstancias que obraban a su favor, tales

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Radicación n.° 99118 como la antigüedad de los hechos y falta de los documentos físicos».

VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de ser directamente violatoria, por interpretación errónea, de los artículos 164 y 167 del Código General del Proceso, que rigen en asuntos laborales en virtud de lo establecido por el artículo 145, 60 y 62 del Código Procesal del trabajo, artículos 1º, 9º, 10, 13, 14, 16, 18, 19, 20, 21, 28, 43, 55, 57, 58,60, 61, 62 nral

(sic) 9, 104, 107, 108, 115 y 120 del C.S.T 7 y 10 del Decreto 2351 de 1.965, adoptados como legislación permanente por el 32 de la Ley 48 de 1968, infracción que dio lugar a la aplicación indebida de los artículos 19, 55, 58, 60 y 64 del C.S.T, 5º y 6º de la Ley 50 de 1990, 28 de la Ley 789 de 2002; 6º, 1613, 1620, 1740, 1741 y 1746 del CC, 29 y 53 de la CN y 72 del Convenio 158 de la O.I.T, en relación con los artículos 30 del CC, 413 del CST, 13 de la CN, y la Recomendación 166 de la OIT.

Para demostrarlo, expone que el «Tribunal concluyó sobre el despido injusto, sin hacerle absolutamente ningún análisis a fechas de las pruebas», infringiendo así «los artículos 60 y 61, del estatuto procesal del trabajo y los artículos 145, 164, 167, 176, 280 del Código General del Proceso». Cita el artículo 53 de la CP, hace un llamado aplicar el principio de la buena fe y, luego de subrayar la importancia de «exigir a las partes del contrato de trabajo el buen trato, lealtad, respeto mutuo y ello es apenas natural dado que se trata de un nexo jurídico de tracto sucesivo», asegura que, Es palmario que el Tribunal incurrió en un craso error fáctico, al concluir que, de las pruebas practicadas en el proceso se probaron los hechos aducidos en la carta de terminación del

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Radicación n.° 99118 contrato de trabajo, por lo que deviene en injusto. El Ad Quem aprecio (sic) equivocadamente varios documentos, la misiva de solicitud de clave en el mes de julio del 2012, la firma de documento de fecha 25 de julio del 2013, en donde se hace responsable de la clave, fecha en la que ya no trabajaba, los descargos, la carta de terminación de su contrato de trabajo y el reglamento interno de trabajo, pues en esa misiva, la empleadora no fue clara en imputar la transgresión que se le hizo a una empleada de inferior jerarquía. Ante el caso de aceptarse el hecho aducido, debe decirse que no

es cualquier falta la que da lugar a la terminación del vínculo laboral con justa causa, sino que tiene que ser aquella que contenga el calificativo de grave, esto es el desconocimiento de esas obligaciones que menoscaben en forma real la armonía, el buen desarrollo de la empresa o poner en peligro los bienes de la misma, su seguridad o la de los compañeros del trabajo, lo que no había ocurrido por el tiempo que llevaba la demandante, y desde el mes de febrero o marzo del 2011 hasta el día de su despido, como de antes del mes de noviembre del año 2010. Lo que argumentó la empresa para el despido fue el incumplimiento de sus funciones, y reitero, debió dar aplicación al trámite establecido en el art del art 62 nral (sic) 9 o 13 y no lo hizo. La empresa desconoció la antigüedad de la demandante, sin antecedentes y sin un control que le permita acusarla y castigarla como lo hizo, finalizando su contrato de trabajo injusta y arbitrariamente. No hay prueba escrita de las funciones asignadas a mi representada como cajera, y más, ante el cambio de los procedimientos, que en fondo hace el empleador en beneficio de sus intereses y no de los trabajadores. A continuación, bajo el título de «Interpretación errónea de pruebas», enumeró las siguientes: La demanda, de la cual transcribió el contenido del hecho décimo y adujo que, «Es una prueba calificada y como tal con las declaraciones de los deponentes José Orlando Garzón e Ivoone Natalia Lozano, deben analizarse para validar el hecho, y a la vez relacionarlo con la

SCLAJPT-10 V.00 16

Radicación n.° 99118

respuesta a ese hecho por la demandada en su contestación y se comprobará que no la cobijaba esa responsabilidad». La contestación de la demanda, específicamente la respuesta dada el hecho décimo, de la que concluye que, Sabiendo que la demandante trabajó hasta el 17 de enero del 2013, y del documento que habla se encuentra en el folio 120, esa responsabilidad que asumió con ese documento es después de los presuntos hechos de hace más de dos años, o sea de noviembre y diciembre del 2010 y, enero y febrero del 2011, según el diagnóstico de auditoria (sic) del 13 de enero del 2013. La fecha verdadera de solicitud de clave de punto de pago es del 18 de julio de 2012, obrante a folio 120, la que no tiene nada que ver con las fechas del diagnóstico de auditoria (sic) de irregularidades, que es sólo de noviembre y diciembre del 2010 y enero y febrero del 2011, que realizó esa dependencia (de auditoria). Y lo más triste es, que ni el juez de 1 instancia, ni el operador colectivo lo analizaron, por ello es evidente que esta omisión e interpretación de ellos, de solo leer la manifestación de su aceptación y responsabilidad de la clave, sin verificar la fecha en la que asumió esa presunta responsabilidad, no abarca las fechas del diagnóstico de lo

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