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CSJ - SL9013(30-10-1996)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL9013(30-10-1996)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
1996

Casación 9013

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Radicación No. 9013 Acta No.47

Magistrado Ponente: GERMÁN VALDÉS SÁNCHEZ

Santafé de Bogotá, D.C., treinta de octubre de mil novecientos noventa y seis (1.966). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por INDUSTRIAS E INVERSIONES SAMPER S.A. contra la sentencia dictada el 22 de marzo de 1996 por el Tribunal Superior de Bogotá, en el juicio que DARÍO FLOREZ CUBILLOS adelanta contra la recurrente.

I. ANTECEDENTES Ante el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, Darío Flórez Cubillos llamó a juicio a Industrias e Inversiones Samper S.A. para obtener su reintegro al empleo con el pago de los salarios dejados de percibir, la declaración de continuidad de su contrato y la reliquidación de primas semestrales, o, en subsidio, el

1 Casación 9013 reajuste de la mencionada prima, el de la indemnización por despido, parte de la prima convencional de navidad, el reajuste de la cesantía y el de sus intereses, la pensión sanción y la indemnización moratoria. Para fundamentar sus pretensiones afirmó que trabajó al servicio de la sociedad demandada desde el 15 de septiembre de 1975 hasta el 6 de agosto de 1991, fecha en la cual él y treinta (30) trabajadores más fueron despedidos sin observancia del correspondiente ordenamiento convencional y mediando una sanción administrativa impuesta a la empresa por el Ministerio de Trabajo por violación del artículo 67 de la ley 50 de 1990; que estuvo vinculado al Sindicato y solo fue afiliado al Seguro Social en 1985 y que las prestaciones sociales fueron liquidadas sin tener en cuenta todos los factores de salario. La sociedad demandada admitió parcialmente los hechos, se opuso a las pretensiones e invocó las excepciones de prescripción, cobro de lo no debido, pago, inexistencia de las obligaciones y compensación. 1 Casación 9013 Mediante sentencia del 12 de diciembre de 1995, el Juzgado condenó a la sociedad demandada a pagar al actor $62.838.65 por concepto de prima de navidad, $3.491.03 diarios desde el 7 de agosto de 1991 a título de indemnización moratoria y la pensión sanción desde el 30 de junio del año 2.002; la absolvió de las restantes pretensiones y le impuso las costas del juicio.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apelaron ambas partes y el Tribunal Superior de Bogotá, mediante la sentencia que aquí se impugna, revocó las condenas que impusiera el juez de la primera instancia por prima de navidad e indemnización moratoria, de las cuales absolvió, y confirmó la resolución relativa a pensión sanción, la que adicionó en el sentido de obligar a la demanda a seguir cotizando al Seguro Social contra el riesgo de vejez, de conformidad con el artículo 37 de la ley 50 de 1990, "por ser

1 Casación 9013 susceptible dicha pensión restringida de subrogación o

conmutación por el ISS". Mantuvo la decisión del a-quo sobre costas y no las impuso por la alzada. La sentencia del Tribunal dijo que en el proceso no solo quedó acreditado que el actor prestó sus servicios subordinados para la demandada por espacio superior a los quince (15) años, sino que la terminación de su contrato obedeció al cierre parcial y definitivo de algunos frentes de trabajo de la empresa, "lo cual conforme a la doctrina y a la jurisprudencia laboral constituye un despido injusto"; y dijo que "conforme lo alegado por la entidad demandada y las documentales expedidas por el I.S.S. visibles en los folios 46 a 49 y 67, se establece que el demandante fue afiliado al I.S.S. en forma tardía para asumir los riesgos del I.V.M., pues la prestación del servicio conforme a lo acreditado en el proceso comenzó el día 15 de Septiembre de 1975, y la afiliación a dicha entidad de seguridad social lo vino a hacer sólo hasta el 1 de marzo de 1985". 1 Casación 9013 De esos hechos el sentenciador extrajo las siguientes conclusiones: "Así las cosas: a) Haber laborado el demandante por espacio superior de 15 años; b) Haber sido despedido sin justa causa previa indemnización y c) No ser afiliado oportunamente por parte del empleador por los riesgos de I.V.M. al I.S.S.; Indiscutiblemente en el caso de autos se dan los supuestos exigidos del Art. 37 de la ley 50 de 1990 para condenar al empleador por pensión sanción pues su

causación opera cuando cumpla 50 años de edad, con el deber claro es de que la empresa demandada siga cotizando al I.S.S. para que sea subrogada dicha pensión por el I.S.S. cuando se den los requisitos de la pensión de vejez, todo lo anterior conforme a la forma jurídica nueva de la pensión sanción o jubilación restringida".

III. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso Industrias e Inversiones Samper S.A. y con la demanda que lo sustenta pretende que la Corte case la sentencia impugnada en su resolución condenatoria por pensión proporcional de jubilación y por la obligación de cotizar al Seguro Social para el riesgo de vejez, y que, en sede de instancia, revoque la del Juzgado y en su lugar absuelva a la sociedad de las

1 Casación 9013 pretensiones de la demanda. Propuso, en subsidio, la anulación de la resolución condenatoria en materia de pensión de jubilación "pero dejando sólo la obligación de pagar las cotizaciones que faltaren al Instituto de Seguros Sociales para que el trabajador adquiera el derecho proporcional a la pensión de vejez". Con esa finalidad presenta un cargo contra la sentencia impugnada, que fue replicado. El cargo acusa a la sentencia del Tribunal de violar directamente, por interpretación errónea, los "artículos 5o., 6o., 37, 66 y 67 de la Ley 50 de 1990, y del artículo 7 del Decreto 2351 de 1965; del artículo 17 del Acuerdo 049 del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios, aprobados por el Decreto 758 de 1990 y del

Decreto reglamentario 2665 de 1988 artículo 19 inciso segundo, con relación a los artículos 40, 13 y 13 (sic) de los Decretos 2351/65, 1373/66 y 1469/78 en su orden y del artículo 8 de la Ley 171 de 1961 ya derogados pero tomados en cuenta por el ad-quem en armonía lo anterior con los artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946 y los artículos 193, 259, 260 y 267 del C.S.T." 1 Casación 9013 Para su demostración sostiene que la reseñada violación de la ley se produjo en cuanto a la calificación del despido colectivo como terminación injusta del contrato de trabajo y por haber estimado el Tribunal que para los despidos injustos e ilegales está prevista la pensión como sanción. Respecto del primer tema la recurrente dice que el Tribunal le dio al despido colectivo consecuencias equivocadas pues sostuvo, apoyado en el artículo 40 del decreto 2351 de 1965 y en jurisprudencia de la Corte, que al no consagrar la ley sino la indemnización para los contratos a término fijo, dejó por fuera los contratos a término indefinido y dio lugar a que jurisprudencialmente se concluyera que el despido colectivo genera una terminación legal pero injusta. Al respecto cita la recurrente las sentencias de la Corte del 23 de octubre de 1989 y del 27 de marzo de 1995. 1 Casación 9013 Dice que la interpretación dada por la Corte y que hace propia el Tribunal finca su conclusión de despido injusto en que la terminación colectiva no está

prevista dentro de los modos de que habla el artículo 6o. del decreto 2351 de 1965; que el despido colectivo autorizado sólo persigue que no haya un despido colectivo sin autorización; que esta forma de terminación del contrato no está prevista como justa causa dentro de los numerales taxativos del artículo 7o. del decreto 2351 de 1965; y que el trabajdor no debe asumir los riesgos que comprometan al empleador, pues ello está prohibido expresamente en el art. 28 del CST, por todo lo cual se debe entender que el despido colectivo cae en la preceptiva del artículo 8o. del citado decreto 2351. Frente a esa jurisprudencia la recurrente sostiene que bajo la normatividad del artículo 67 de la Ley 50 de 1990 y las orientaciones de la Constitución Nacional, tales argumentaciones no tienen vigencia, pues si bien los actos legales que producen algún daño deben indemnizarse, la indemnización en los casos de despido colectivo la establece la misma norma, tal como lo señaló la Corte Constitucional en sentencia del 13 de agosto de 1 Casación 9013 1992 al referirse a las indemnizaciones previstas para las supresiones de cargo ordenadas en el artículo transitorio 20 de la Constitución Nacional: 'De allí que, si fuese necesario que el Estado, por razones de esa índole, elimine el empleo que ejercía el trabajador inscrito en carrera, como podría acontecer con la aplicación del Artículo Transitorio 20 de la Carta, sería también indispensable indemnizarlo para no romper el principio de igualdad en relación con las cargas públicas (Art. 13

C.N.), en cuanto aquél no tendría obliga ción de soportar el perjuicio, tal como sucede también con el dueño del bien expropiado por razones de utilidad pública, en ninguno de los dos casos la licitud de la acción estatal es óbice para el resarcimiento del daño causado'. Agrega que en el caso del artículo 67 de la Ley 50 de 1990 como en el caso del Artículo Transitorio 20 de la Carta, el acto legal que autoriza el despido o la supresión del cargo, tarifan y cuantifican el valor de la indemnización, razón por la cual no es posible acudir a indemnizaciones generales previstas para los eventos en los cuales el acto se ejecuta en abierta contradicción con la ley y que, como la indemnización es precisa y de 1 Casación 9013 aplicación restrictiva, no es posible hacerla extensiva a otras situaciones, y es por ello por lo que el numeral 6 del artículo 67 de la Ley 50 de 1990 dice que cuando se obtenga la autorización del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social el Empleador, 'deberá pagar a los trabajadores afectados por la medida la indemniza ció n legal que le había corre s pondido al trabajador si e l despido es producido sin justa causa legal'. Dice la recurrente que de la simple lectura de la norma surge que sólo para efectos de señalar la cuantía de la indemnización se hace una asimilación con la figura de la terminación injusta del contrato, pero únicamente para estos efectos, pues si el legislador hubiera querido trascender las consecuencias de este acto legítimo a otras sanciones adicionales, le hubiera bastado

señalar que pese a estar legalmente autorizado, el despido era injusto, y como no lo dijo el entendimiento del fallador fue equivocado y erróneo, máxime cuando la pensión sanción no protege la estabiliad sino la seguridad social y cuando es bien distinto un acto legal de un acto ilegal y los dos de un acto justo. El recto entendimiento de la norma, agrega, es el de que los despidos colectivos 1 Casación 9013 originados como consecuencia de una autorización ministerial solo producen el pago de la indemnización como si fueran sin justa causa, mas no la pensión de jubilación. Transcribe en seguida la recurrente demandada apartes del salvamento de voto del H. M. Dr. José Roberto Herrera Vergara a la sentencia del 12 de octubre de 1995, radicación 7851, y luego dice que aún frente a la hipótesis de que el despido hubiese sido injusto, tampoco ha debido el Tribunal ordenar el pago de la pensión sanción. Dice al respecto que por su sola redacción el artículo 37 de la ley 50 de 1990 deja traslucir que la pensión sanción fue elimidada pues la norma empieza señalando el caso excepcional en que la pensión sanción puede subsistir y no empieza consagrando la pensión sanción para después indicar los casos en que sigue operando y que el orden que se utilizó para la redacción del artículo 37 no puede pasar inadvertido pues con ello quiso el legislador indicar que la pensión sanción sólo debía subsistir como figura excepcional y de ahí que el único evento por el cual la pensión sanción persiste en cabeza del empledor es cuando 'El trabajador

no esté afiliado al I.S.S. y esta situación para los 1 Casación 9013 efectos señalados sólo puede ocurrir para el caso en que 'Dicha entidad no haya asumiendo (sic) el riesgo de vejez' o para el caso en que no se haya hecho 'por omisión del Empledor' y ninguna otra hipótesis puede conllevar la imposición de la pensión sanción". Afirma la recurrente que en el proceso está perfectamente demostrado que el trabajador ingresó al Seguro Social en un municipio diferente al de Bogotá en el año 1985 que fue precisamente la época en que el Instituto llamó en tal región a cotizar para el riesgo de vejez. Y dice que este hecho, al no ser objeto de discusión, debe aceptarse como tal y no podría deducirse una afiliación extemporánea o inoportuna, porque al hacerlo le correspondería demostrarlo a la parte demandante. Y agrega que "Es por eso que al no existir divergencias sobre estos hechos ni calificación respecto de los mismos, deben ser aceptados en su integridad lo que explica el escogimiento de la vía directa en el ataque". Repite la recurrente que los razonamientos que llevaron al Tribunal a condenar a la pensión sanción se basaron en las consideraciones expuestas por la Corte 1 Casación 9013 Suprema en la sentencia que con ponencia del Dr. Hugo Suescún se radicó bajó el número 6356 y que puntualmente se refieren a que el artículo 37 de la Ley 50 de 1990 mantiene en el inciso primero el régimen de la legislación anterior sobre pensión proporcional para los trabajadores

despedidos sin justa causa entre los 10 y 20 años de servicios; a que la pensión restringida es obligación a cargo del empleador hasta cuando haya sido asumida por el ISS de conformidad con los artículos 19 y 239 del CST; a que el parágrafo primero de dicho artículo dispone que pese a estar el trabajador afiliado al Seguro pero no alcance a completar las cotizaciones es deber del empleador asumirlas. Y a este respecto anota la recurrente que "Al haberse afiliado oportunamente el demandante al I.S.S. al momento de producirse la terminación de su contrato y esto haber ocurrido bajo la vigencia de la Ley 50 de 1990, no le era dable al fallador acudir a otras hipótesis diferentes a las previstas en el art. 37 de la Ley 50 de 1990, por lo que interpretó equivocadamente esta disposición dándole un alcance diferente al querido por el legislador (...) La correcta interpretación de la norma ha debido ser la de que al no haberse encontrado el demandante incurso dentro de la no afiliación al I.S.S. ya 1 Casación 9013 sea por omisión o porque el I.S.S. aún no había llegado a ese lugar no cabía la pensión sanción". En este punto la recurrente transcribe un aparte del salvamento de voto antes referenciado y otro de la sentencia del 22 de agosto de 1995, radicación 7571, y luego dice: "Si bien podría existir la posibilidad del trabajador afiliado al I.S.S. pero que no se alcance a completar el número mínimo de semanas que le da derecho a la pensión mínima de vejez, esta situación igualmente sigue signada a que el Instituto no hubiera

ampliado su cobertura en la zona respectiva o por omisión del Empleador, desde el inicio o durante la relación laboral, tal eventualidad sólo da lugar al pago de cotizaciones más no al reconocimiento de la pensión sanción tal como lo consagra el parágrafo primero del tantas veces citado Art. 37 de la Ley 50 de 1990. "Basarse en tal eventualidad para ordenar el pago de la pensión sanción y no el de las cotizaciones que hacen falta extralimita lo previsto en dicha norma y lo que es más grave aún crea una situación de evidente desigualdad porque mientras los trabajadores afiliados al I.S.S. que no alcanzan a llenar el número de sus cotizaciones cuya obligación suple el empleador tienen derecho a obtener su pensión cuando cumplan los requisitos señalados por el I.S.S. que en cuanto a la edad son los 60 1 Casación 9013 años para los varones, de aplicar reviviendo la pensión sanción, les daría la posibilidad de obtener esta prestación desde los 50 años para el caso sub-lite, desproporción que de ninguna manera está prevista en la Ley. "De tal suerte que si la única posibilidad para este caso es la del pago de cotizaciones hasta completar las que falten para tener derecho a la pensión de vejez, lo que tampoco está probado mal puede añadirse la del pago de la pensión a cargo del empleador, eventualidad que nunca previó el art. 37 de la Ley 50 de 1990, única aplicable al caso controvertido. "Resulta en consecuencia que la pensión sanción a que fue condenada la Empresa no

podía salvar los dos obstáculos legales que le puso la Ley 50 de 1990 identificados en los Arts. 67 y 37, pues ni el despido colectivo podía generarla y aún en el evento de ser despido injusto podía darse al ser eliminada de la normatividad la pensión sanción para el caso de un trabajador afiliado oportunamente al I.S.S. Las dos normas fueron interpretadas equivocadamente tal como se demostró, cuando han debido ser interpretadas en la forma que también se señaló, lo que necesariamente debe traer como resultado el quebrantamiento de la sentencia en la forma que se señala en el alcance de la impugnación. "La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en providencia del pasado 9 de agosto de 1.996, Acta No. 32, Magistrado Ponente Dr. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ dijo: "'Le asiste razón al recurrente en torno a que en sentir de la Sala del artículo 37 de la Ley 50 de 1.990 se deriva la improcedencia de la Pensión sanción para la hipótesis del trabajador afiliado al Instituto de 1 Casación 9013 Seguros Sociales, pues su texto contempla como presupuesto básico de dicha pensión que el respectivo trabajador no esté afiliado al I.S.S., bien sea porque esta Entidad no haya asumido el riesgo o por omisión del empleador'". El opositor, a su turno, sostiene que la pensión sanción cubre el posible abuso patronal de desvinculación del trabajador en vías de jubilarse y dice que así lo consagra la legislación vigente y lo confirman sus

antecedentes. Aduce que en este caso no hubo errada interpretación de la ley y por el contrario aparece demostrado con el documento del folio 67 que la empresa afilió tardíamente al trabajador y cuando contaba con 12 años 9 meses y 19 días de servicios solo tenía cotizadas 58 semanas, según lo revelan los documentos de folios 47 y 48. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La sentencia del Tribunal se limitó a decir que según la jurisprudencia y la doctrina el despido colectivo implica terminación del contrato de trabajo sin 1 Casación 9013 justa causa, pero la dicha sentencia no hizo una específica referencia a sentencias de la Corte ni menos al artículo 40 del decreto 2351 de 1965, de manera que en estricto sentido el Tribunal no interpretó el artículo 67 de la ley 50 de 1990 sino que se limitó a aplicarlo para considerar que se encontraba configurado uno de los supuestos que le permitirían condenar a la empresa al pago de la pensión proporcional de jubilación, de manera que el cargo en realidad yerra al formular el concepto de la violación, pues tampoco sobre las restantes disposiciones señaladas en la proposición jurídica, realizó el fallador una labor interpretativa, ni asumió los fundamentos del fallo de primer grado que en sentido estricto son de naturaleza fáctica. El cargo lo fundamenta la recurrente en el artículo 20 transitorio de la Constitución Nacional, el cual ha sido materia de estudio por esta Corporación en un número considerable de sentencias -recientesen las que se ha sostendio de manera uniforme que a pesar de que dicho precepto constitucional contiene un mandato imperativo que ordena la reestructuración administrativa

de los entes públicos ineficientes, las normas jurídicas 1 Casación 9013 que pusieron en práctica la reorganización administrativa no exoneraron de responsabilidad al Estado, personificado a través del ente reorganizado, frente a los trabajadores. El argumento que tuvo en cuenta la Sala para esa conclusión consiste en que el conflicto, solo aparente, entre las normas transitorias de la Constitución de 1991 y las normas permanentes que la integran se armoniza con las soluciones que ofrece globalmente su contenido. La supresión de cargos y empleos públicos, dentro del contexto de la reorganización de la administración pública descentralizada admite que su adopción produce la lesión de un derecho fundamental -el trabajoy por ello ordena su reparación. Dijo la Corporación sobre este punto concreto, que aunque haya un mandato constitucional de excepcional existencia dentro de la historia legislativa nacional, la supresión del cargo que adopte en concreto la administración pública es decisión unilateral, pues a pesar de ser constitucional y legalmente obligatoria para ella, dentro de una relación jurídica debe mirarse como 1 Casación 9013 proveniente de uno de los sujetos que contribuyeron a formar el contrato. Y como decisión unilateral que es, ciertamente no corresponde a una justa causa de las que el decreto 2127 de 1945 contempla como motivo válido para que se rompa el contrato sin indemnización y con el consiguiente reconocimiento de la pensión proporcional de jubilación. El derecho individual al trabajo cede, por la supresión constitucional del empleo, ante el interés público, pero no la indemnización cabal, pues esta en

últimas resulta para el ente administrativo el mal menor que a su turno debe asumir -en los recíprocos reconocimientosy que en todo caso es gravamen ostensiblemente inferior al que implicaría mantener la carga salarial y prestacional de un trabajador antiguo de una entidad cuya eficiencia es cuestionada por la propia norma constitucional transitoria por razones de diversa índole. La orientación del cargo impone remitirse a las consideraciones anteriores a pesar de que ellas, como corresponde al contenido del artículo 20 transitorio de la Constitución, han tenido aplicación frente a situaciones vinculadas a empresas estatales y por tanto diferentes a la actual demandada, respecto de la cual esta Sala ha 1 Casación 9013 tenido que pronunciarse en procesos análogos en los cuales, por decisión mayoritaria, se ha concluído en forma favorable para las aspiraciones de los demandantes, decisiones a las cuales no es pertinente remitirse debido a la orientación concreta que tiene la censura que se atiende. Por otra parte, la sentencia del Tribunal señala expresamente que para resolver lo tocante con la pensión-sanción debe analizar la "situación fáctica", consideró que el trabajador demandante no fue afiliado por la empresa oportunamente al Seguro Social, y sobre esa base probatoria dedujo la condena al pago de la pensión proporcional de jubilación. El cargo desconoce ese supuesto de la sentencia impugnada y en cambio afirma que en el proceso quedó demostrado que el trabajador ingresó al Seguro Social en un municipio diferente al de Bogotá en el año 1985 que fue precisamente la época en que el Instituto llamó en tal región a cotizar para el riesgo de

vejez. Dice que este hecho, no es objeto de discusión, y textualmente agregó que "Es por eso que al no existir divergencias sobre estos hechos ni calificación respecto 1 Casación 9013 de los mismos, deben ser aceptados en su integridad lo que explica el escogimiento de la vía directa en el ataque". Esa formulación es defectuosa pues es claro que el cargo se apoya en una conclusión fáctica diferente a la que tomó el Tribunal y desde luego la acusación directa de la ley sustancial laboral no admite la discrepancia del recurrente con los hechos que el fallador haya dado por demostrados, y esta consideración cobra más importancia puesto que en este caso no solo hubo un muy marcado retardo de la empresa en la afiliación del actor contra el riesgo de vejez, sino que las certificaciones del Seguro Social registran el pago de un número mínimo de cotizaciones (58 semanas cotizadas) e incluyen una deuda a cargo del empleador por el mismo concepto de cotizaciones, sin que en momento alguno durante el proceso tuviera explicación el origen de tales situaciones, pues la afirmación que hace la recurrente en el cargo sobre el hecho de que el demandante prestó sus servicios en una región distinta de Bogotá no se ofreció en la contestación a la demanda y no se alegó ni probó durante el juicio, lo que constituye un medio nuevo. 1 Casación 9013 En consecuencia, se desestima el cargo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 22 de

marzo de 1.996 por el Tribunal Superior de Bogotá en el juicio ordinario laboral que adelanta DARÍO FLÓREZ

CUBILLOS contra INDUSTRIAS E INVERSIONES SAMPER S.A.

Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte demandada.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE EL

EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

GERMAN G. VALDES SANCHEZ

FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA

1 Casación 9013

RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO

FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE

LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ

Secretaria Rad. 9013 1

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