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CSJ - SL9017(18-06-1997)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL9017(18-06-1997)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
1997

SALA DE CASACION LABORAL

Radicación No. 9017 Acta No. 23

Magistrado Ponente: Doctor GERMAN G. VALDES SANCHEZ

Santa Fe de Bogotá, D.C., dieciocho de junio de mil novecientos noventa y siete (1997). Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de la empresa PURINA COLOMBIANA S.A., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá el 15 de febrero de 1996, en el proceso que le sigue JAIME HUMBERTO PEDRAZA

CLAVIJO.

ANTECEDENTES Jaime Humberto Pedraza Clavijo llamó a juicio ordinario laboral a Purina Colombiana S.A, para que fuera condenada en forma principal, a reintegrarlo al cargo que ocupaba y a pagarle los salarios dejados de percibir “entre el momento del fenecimiento de la relación de trabajo y el restablecimiento de la misma”; subsidiariamente a reliquidarle y pagarle los intereses sobre la cesantía y su sanción por mora, la indemnización por despido injusto, la corrección monetaria, la pensión legal de jubilación, la indemnización moratoria, el pago de daños morales y las costas. En sustento de sus pretensiones afirma que prestó servicios a la demandada entre el 19 de agosto de 1975 y el 25 de junio de 1991, en cumplimiento de contrato Jaime Humberto Pedraza Clavijo Vs. Purina Colombiana S.A. Casación No. 9017. de trabajo a término indefinido, que el último salario mensual en promedio fue de $1’004553.oo y que el cargo que desempeñaba al terminar el contrato era el de

Gerente Administrativo de las dependencias ubicadas en Mosquera (Cundinamarca). Agrega que desde el 1o. de marzo de 1989 el nuevo presidente de la empresa insistentemente le propuso que se retirara a condición de un arreglo económico, pues a Purina Colombiana S.A. le resultaba costoso el mantenerlo con sus altos ingresos económicos. El 25 de junio de 1991 recibió la carta de despido, suscrita por Alfonso Silva Vargas, quien no era el representante legal de la entidad y por tanto no estaba facultado para hacerlo, sino sólo para sancionarlo. Que el despido fue ilegal e injusto pues las causas alegadas por el empleador no son ciertas; además, que no fue remitido para la práctica del examen médico de retiro. En la respuesta a la demanda la sociedad aceptó la relación laboral, sus extremos y el último cargo desempeñado; negó los restantes hechos, se opuso a las pretensiones y en su defensa propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido, falta de título y de causa del demandante, pago, prescripción y compensación. El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, mediante sentencia del 18 de noviembre de 1994 (folios 669 a 684), condenó a la empresa a reintegrar al actor al cargo que ocupaba y a pagarle los salarios dejados de percibir desde el 26 de junio de 1991 y hasta cuando tuviera lugar el reintegro; declaró que no hubo solución de continuidad y probada la excepción de compensación, no probadas

las demás propuestas y le impuso las costas. 2 Jaime Humberto Pedraza Clavijo Vs. Purina Colombiana S.A. Casación No. 9017. Apelaron ambas partes y el Tribunal, por proveído del 15 de febrero de 1996 (folios 736 a 763), confirmó la sentencia recurrida por cuanto no aparecían demostradas las justas causas de despido que invocó la empleadora ni las circunstancias que pudieran sustentar la inconveniencia del reintegro, y se abstuvo de imponer costas en la alzada. EL RECURSO EXTRAORDINARIO Fue interpuesto por ambas partes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Sin embargo, la parte demandante desistió del mismo. (folio 10 del C. de la Corte). Mediante su recurso la demandada pide a la Corte que se “CASE TOTALMENTE la sentencia de segunda instancia y una vez constituida en sede de instancia REVOQUE en su integridad el fallo de primer grado y en su lugar ABSUELVA a la sociedad demandada de todos los pedimentos de la demanda. “En subsidio, se pretende que la H. Corte Suprema de Justicia CASE TOTALMENTE la sentencia de segunda instancia y una vez constituida en sede de instancia REVOQUE en su integridad el fallo de primer grado y en su lugar CONDENE a la demandada a pagar la indemnización por despido injusto y la ABSUELVA de los demás pedimentos de la demanda.” (folio 45 del C. de la Corte). Para tal fin formula un sólo cargo que se estudia a continuación junto con la respectiva réplica.

CARGO UNICO

Dice así:

3 Jaime Humberto Pedraza Clavijo Vs. Purina Colombiana S.A. Casación No. 9017. “Acuso la sentencia por la causal primera de casación contemplada en el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, modificado por el artículo 7o. de la Ley 16 de 1969, esto es, por ser violatoria de la Ley sustancia -sica causa de la aplicación indebida de los artículo -sic7o, literal a) numerales 1o., 5o. y 6o. del Decreto Ley 2351 de 1965, 58 numerales 1o., 4o.,5o. y 58 No. 1o. del Código Sustantivo del Trabajo, infracción que condujo al quebranto consecuencial del artículo 8o., numerales 4o. y 5o. del Decreto 2351 de 1965, modificado por el artículo 6o. de la Ley 50 de 1990, en relación con los artículos 61 y 145 del C. de P.L. y 177, 200 y 254 C. de P.C. y 25 del Decreto 2651 de 1991” (folio 46 del C. de la Corte). Afirma la recurrente que la violación de la ley se produjo a causa de los siguientes errores de hecho: “1. No tener por demostrado, a pesar de estarlo, que el demandante como Gerente Administrativo de la sucursal de Mosquera, autorizó el recibo para sí mismo de dineros de caja menor a su cargo, los cuales no fueron destinados a las actividades propias de su cargo. “2. Dar por establecido, a pesar de no estarlo, que el demandante tenía necesidad de efectuar gastos de transporte público pues su cargo en la planta

de Mosquera no le implicaba desplazamientos habituales fuera de su sede; “3. No tener por probado, a pesar de estarlo, que el actor de manera reiterada hizo uso indebido de los dineros de la caja menor de la planta de Mosquera cuyo manejo estaba bajo su responsabilidad; “4. Tener por establecido, a pesar de no estarlo, que el demandante realizó las supuestas gestiones para las cuales utilizó los dineros de la caja menor a su cargo; “5. No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que sin autorización alguna y quebrantando las reglamentaciones internas de la empresa sobre conflictos de intereses, el demandante contrató un trasteo de muebles y enseres de la compañía con un hermano suyo y le cubrió una cantidad superior a las tarifas usuales para el pago de éstas actividades; “6. No dar por acreditado, a pesar de estarlo, que la demandada demostró plenamente que estaba prohibido al actor como a los demás funcionarios de la empresa la celebración de contratos con familiares y compañías de los cuales son socios, regulación plenamente conocida por aquel; “7. No tener por probado, a pesar de estarlo, que el demandante de manera irregular modificó para elevar el valor de unos fletes pagados a su hermano ANGEL AUGUSTO PEDRAZA en el mes de mayo de 1992, sin autorización del funcionario competente de la compañía Sr. MANUEL JOSE

GARZON PULIDO;

4 Jaime Humberto Pedraza Clavijo Vs. Purina Colombiana S.A. Casación No. 9017. “8. No dar por establecido, a pesar de estarlo, que el demandante

ordenó la adquisición de elementos de cafetería, los cuales no ingresaron realmente a la empresa; “9. No dar por acreditado, a pesar de estarlo, que el demandante autorizó en forma repetida la compra de elementos de oficina a la firma Accesorios e Insumos Ltda. de la cual es socio, sin haber informado a la empresa demandada la existencia de conflicto de intereses con dicha firma; “10. Dar por probado, a pesar de no estarlo, que la empresa demandada consintió tales relaciones comerciales a sabiendas que el actor era socio de la compañía proveedora; “11. No tener por demostrado, a pesar de estarlo que el demandante claramente conocía la prohibición de contratar con sus familiares y con una sociedad en la cual era socio, por haber firmado los documentos sobre el conflicto de intereses; “12. No tener por acreditado, a pesar de estarlo, que el demandante incurrió en las justas causas de despido invocadas en la carta respectiva, las cuales quedaron plenamente acreditadas en el curso del período probatorio; “13. No dar por establecido, a pesar de estarlo, que durante el proceso se demostró la existencia de circunstancias antecedentes concomitantes y subsiguientes al despido, de extrema gravedad, que hacen incompatible y desaconsejable el reintegro del demandante al servicio de la empresa demandada; “14. No dar por probado, a pesar de estarlo, que la incompatibilidad surge de denuncia penal instaurada por la empresa contra el actor siendo así que fue éste último y no aquella quien denunció a varios directivos de la compañía; “15. No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que la misma razón

anotada por el fallador conforme a la cual no es de recibo propiciar toda clase de denuncias sin fundamento alguno para intimidar a las partes y a los testigos de un proceso, constituye una circunstancia que hace incompatible y desaconsejable el reintegro del actor; “16. No tener por acreditado, a pesar de estarlo, que existe una pérdida total y absoluta de confianza de la sociedad demandada para con el demandante por su comportamiento inadecuado de éste, que riñe con elementales normas de la ética y del decoro que deben regir las relaciones laborales, todo lo cual hace absolutamente inconveniente el reintegro; “17. Dar por probado, a pesar de no estarlo, que la única causal de incompatibilidad que fue alegada por la demandada consistió la existencia de denuncias penales instauradas por el demandante contra varios funcionarios de la compañía; 5 Jaime Humberto Pedraza Clavijo Vs. Purina Colombiana S.A. Casación No. 9017. “18. No tener por establecido, a pesar de estarlo, que desde la misma respuesta de la demanda, la demandada señaló que existían circunstancias de incompatibilidad para el reintegro, antes de que se hubieran instaurado por el demandante las denuncias penales mencionadas anteriormente”.

Agrega a continuación: “Los errores de hecho anteriormente precisados se originaron en la equivocada estimación de las siguientes pruebas: “a) Carta de terminación del contrato de trabajo de junio 25 de 1991

(FL. 3 y 4); “b) Contrato de trabajo suscrito entre las partes (fls. 18 y 423/424);

“c) Certificado de existencia y representación legal de la sociedad Accesorios e Insumos Ltda. (fls. 30 a 32 y 143 a 144); “d) Original y copia del comprobante de la remisión No. 0031 de mayo 14 de 1991 (fls. 590, 128, y 36); “e) Interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la sociedad demandada (fls. 87 a 92 y 146 a 147); “f) Recibos de caja menor autorizados por el demandante (fls. 97 a 108); “g) Facturas tiquetes y comprobantes de pagos efectuados al señor ANGEL AUGUSTO PEDRAZA, hermano del actor por concepto de trasteo de muebles y enseres de la oficina central a la planta de Mosquera el 18 y 25 de mayo de 1991 y por pago de fletes por transporte de mercancía, autorizados por el demandante (fl. 111 a 124 y 427 a 452); “h) Facturas de compra expedidas por Cafam por concepto de adquisición de productos de mercado y recibos correspondientes, todos firmados por el demandante (fls. 125 a 126); “i) Comprobantes de pago y remisiones de mercancías adquiridas a la sociedad Accesorios e Insumos Ltda., de la cual el demandante es socio, autorizadas por él mismo (fls. 127 a 132, 181 a 289 y 453 a 523); “j) Regulaciones internas de la empresa demandada sobre incompatibilidades y políticas sobre conflicto de intereses, en idioma inglés (fls. 133 a 142 y 557 a 566) y su traducción al idioma español (fls. 539 a

566); “k) Documentos firmados por el demandante en los cuales el demandante da respuesta negativa a las preguntas que allí se le formulan acerca de la existencia de incompatibilidades o conflicto de intereses (fls. 137 y 138 traducidos a fls. 549 a 551); 6 Jaime Humberto Pedraza Clavijo Vs. Purina Colombiana S.A. Casación No. 9017. “l) Interrogatorio de parte absuelto por el demandante (fls. 147 a 156 y 158); “m) Reglamento Interno de Trabajo de la sociedad demandada (fls. 290 a 308 y 594 a 653); “n) Copia de las denuncias penales aportadas por el demandante contra los directivos de la empresa Dr. ALFONSO SILVA VARGAS (fls. 338 a 344), JUAN BAUTISTA VASQUE -sicJIMENEZ (fls. 402 a 418) y DANIEL CLAVIJO INFANTE (fls. 363 y 380 a 400); “ñ) Diligencia de inspección judicial (fls. 375 a 376, 419 y 420, 524 a 526 y 591 a 592); “o) Circular de Abril 15 de 1991 sobre fechas de pago de las cuentas por pagar y manejo de inventarios (fls. 424 a 426); “p) Copias de los autos por los cuales la Fiscalía General de la Nación decidió la situación jurídica de los doctores DANIEL CLAVIJO INFANTE y JUAN BAUTISTA VASQUEZ JIMENEZ con resclusión -sicinhibitoria por ausencia de tipicidad, esto es, por cuanto no se configuraron los elementos necesarios para que se estructurara el delito de falso testimonio y calumnia

(fls. 578 a 588); “q) Alegato presentado por la demandada para contestar la aplicaciónsic- (fls. 686 a 697); “r) Testimonios rendidos por los Dres. MANUEL JOSE GARZON PULIDO (fls. 158 a 162), MAXIMILIANO POLO (fls. 169 a 172), DANIEL CLAVIJO INFANTE (fls. 309 a 318) LUIS EDUARDO CEDEÑO IZQUIERDO (fls. 322 a 330) y JOSE EIDER BEJARANO (fls. 333 a 335) JUAN BAUTISTA VASQUEZ JIMENEZ (fls. 346 a 352); “En cuanto la prueba testimonial el cargo la menciona por cuanto la sentencia se apoya también en dichas probanzas, pero para los efectos del artículo 7o. de la Ley 16 de 1969, acorde con la jurisprudencia de ésa H. Sala, se demostrarán primero los errores de hecho en relación con las pruebas calificadas” (folios 47 a 53 del C. de la Corte). Inicialmente la censura comenta algunos apartes de la sentencia del Tribunal, destaca el salvamento de voto presentado y señala algunas precisiones de orden jurídico que, dice, “son necesarias para sustentar los soportes básicos...” de su acusación, atinentes a que, aun cuando la prueba de la justa causa corresponde al empleador, dicha regla tiene como excepción los hechos negativos que deben ser demostrados por la parte contraria (art. 77 del C. de P.C.); que, si bien en principio, 7 Jaime Humberto Pedraza Clavijo Vs. Purina Colombiana S.A. Casación No. 9017.

la confesión es indivisible conforme al artículo 200 del C. de P.C., cuando el confesante agrega hechos distintos y separados, éstos constituyen verdaderas excepciones que aquel debe probar; que el artículo 25 del D.E. 2651 de 1991 establece que los documentos presentados por las partes para ser incorporados a una actuación procesal deben reputarse auténticos sin necesidad de presentación personal ni autenticación, salvo los poderes otorgados a los representantes judiciales; que, en relación con el reintegro consagrado en el artículo 8o. numeral 5o. del Decreto Ley 2351 de 1965 y las circunstancias que lo hacen incompatible, es necesario mejorar la jurisprudencia que de tiempo atrás fue acogida por la Sala en la sentencia del 18 de mayo de 1978, radicación 6033, ratificada el 11 de febrero de 1983, radicación 8469 y; que se tenga en cuenta la aclaración que se hizo en la sentencia del 27 de agosto de 1986, frente a la disyuntiva que corresponde decidir a los juzgadores de instancia entre el reintegro y la indemnización por despido y, últimamente, en la del 26 de octubre de 1993, radicación 6040, que estudió la situación de incompatibilidad creada por la pérdida de confianza del empleador en relación con los empleados directivos, en la que se orienta a los jueces para que analicen con el mayor cuidado las circunstancia que pueden haber producido dicha pérdida. A continuación sostiene que el Tribunal no estimó correctamente varios aspectos de la carta de despido, como el anotado en el cargo 2o., en el que se le

imputa al demandante no sólo el haber contratado el trasteo con un hermano suyo y por un valor superior a la tarifa imperante, sino también el haber autorizado el pago, a pesar de no existir el tiquete de báscula que es soporte indispensable para poder emitir la autorización; que, en la misma forma, en el segundo párrafo de la página 22 del fallo se mezclan los cargos 3 y 4, cuando cada uno tiene su propia individualidad, pues mientras el segundo alude al no ingreso de elementos de cafetería adquiridos por 8 Jaime Humberto Pedraza Clavijo Vs. Purina Colombiana S.A. Casación No. 9017. orden del actor, el primero hace referencia a una adulteración del valor de los fletes del tiquete de báscula 00178119, lo cual tiene una connotación totalmente diferente y exigía un análisis independiente y; además, en relación con el último cargo, no solamente se le endilga el haber efectuado sucesivas compras de útiles de escritorio y papelería a la sociedad Accesorios e Insumos Ltda., de la cual es socio, sino el excesivo volumen de tales adquisiciones y especialmente el haber autorizado y ordenado el pago de las cuentas sin esperar a que transcurriera el plazo de 30 días señalado en las normas internas de la empresa. Agrega que el certificado de existencia y representación legal de la sociedad Accesorios e Insumos Ltda., visible a folios 30 a 32, prueba que el demandante es socio y representante suplente de la misma, con violación de las normas sobre conflicto de intereses. Que se equivocó el Ad-quem al expresar que la compañía

demandada había consentido en contratar con dicha firma desde el año 1987 y en no demostrar la existencia de una prohibición expresa al respecto, pues si el actor no le había informado su calidad de socio, no estaba en posibilidad de advertirle que se abstuviera de contratar con dicha compañía, además de que las regulaciones internas que sobre el particular se allegaron son claras, tal como el demandante lo reconoció al responder la pregunta 16 del interrogatorio de parte, al admitir que eran expedidas por la casa matriz de la sociedad demandada, las cuales aparecen en idioma inglés a folios 133 a 142, traducidas oficialmente al español a folios 540 a 556 y en las que se señala que ningún funcionario de Purina puede asociarse con una empresa que sea cliente o proveedor suyo, salvo que exista aprobación concreta y por escrito por parte de la misma, y que cada empleado debía informar a sus superiores sobre la existencia de vínculos familiares o personales con otras personas o entidades comerciales, 9 Jaime Humberto Pedraza Clavijo Vs. Purina Colombiana S.A. Casación No. 9017. cuando los mismos parezcan o puedan influenciar su criterio en el desempeño de las labores de la compañía. Aduce que no es cierto, como lo señala el demandante al responder la pregunta 16 del interrogatorio de parte, que el empleado estaba en libertad de llenar el formulario cuando personalmente lo estimara conveniente, sino que era obligatorio hacerlo, como consta al folio 548, que dice que ‘Los empleadores principales estarán obligados a certificar por escrito que su conducta ha cumplido plenamente las políticas apropiadas de la compañía incluyendo una declaración de que su conducta

no ha comprometido los intereses de buena fe de la compañía por consideraciones personales ni ha causado ningún conflicto de intereses de la compañía’. (folio 67 del C. de la Corte). Asevera que erró el juez de segunda instancia, pues aunque arguyó que no obra constancia de que el actor hubiera recibido el manual, él mismo confesó conocerlo a través de la respuesta 16 del interrogatorio de parte, además de que su firma aparece en los cuestionarios que en desarrollo del citado estatuto interno suscribió el demandante y en los cuales negó la existencia de toda situación de conflicto de intereses. Que el Tribunal apreció equivocadamente el interrogatorio de parte absuelto por el demandante, pues éste confesó al responder la pregunta 5a. haber cumplido las políticas y normas establecidas por la compañía a nivel nacional e internacional, lo que significa que las conoció y se obligó a cumplirlas, constituyéndose en verdaderos reglamentos cuya observancia era deber primordial de todo trabajador, constituyendo 10 Jaime Humberto Pedraza Clavijo Vs. Purina Colombiana S.A. Casación No. 9017. su violación en justa causa de despido, como lo estimó la jurisprudencia de la Sala en la sentencia del 29 de octubre de 1992, radicación 5354. Afirma que al contestar las preguntas 7 y 8 del interrogatorio, el actor admitió haber tenido a su cargo el manejo de la caja menor y la aprobación de los desembolsos correspondientes a la planta de Mosquera y haber autorizado el pago de los comprobantes de folios 97 a 108, en los que aparece su firma en señal de recibo

“o sea que autorizaba los pagos para sí mismo”, explicando la necesidad de trasladarse sucesivamente en taxi de Mosquera a Bogotá para cumplir diligencias bancarias, exclusivamente, para garantizar el buen manejo, control y calidad en las cuentas que existían entre el Banco y la compañía, pero que el manual de control interno (folios 140 y 553) establecía trámites y controles que le correspondía a él demostrar y no a la accionada. Que, además, también estaba a su cargo la prueba de su desplazamiento fuera de las instalaciones de la empresa y de la realización de las gestiones que supuestamente justificaban las erogaciones por concepto de transporte que él mismo se autorizó y recibió y; que en algunos comprobantes no se hace mención de la gestión o diligencia para la cual se destinó el dinero. Respecto del segundo cargo expuesto en la carta de despido, alega que el actor admitió haber autorizado los días 18 y 25 de mayo de 1991 a su hermano ANGEL AUGUSTO PEDRAZA, para efectuar el trasteo de muebles y enseres de la oficina de Bogotá a la Planta de Mosquera, a pesar de que no era él sino el Gerente de Tráfico y Transportes Manuel Garzón el encargado de dicha área y del cual no recibió ninguna instrucción, aún cuando adujo contar con facultades de la Presidencia de la Compañía y de la Dirección de Relaciones Industriales, para ordenar el trasteo, pero que al ser concretado sobre el particular negó haber recibido orden escrita de dichos 11 Jaime Humberto Pedraza Clavijo Vs. Purina Colombiana S.A. Casación No. 9017.

funcionarios, para luego admitir que “quien tenía la autoridad de contratarlo, era el Gerente de Tráfico y Transportes, esa autorización no es escrita para nadie, él, o sea el Gerente de Tráfico determina o contrata los fletes con cualquier vehículo que reuniese las condiciones exigidas por la compañía (resp. 11a)” (folios 70 y 71 del C. de la Corte). Que los comprobantes de cobro relacionados con los citados acarreos aparecen incorporados a folios 111 a 113, 118 a 120 y 124, en los que figura la firma del demandante y no la de Manuel Garzón, circunstancia que no fue tenida en cuenta por el ad-quem que se limitó de manera “lacónica” a señalar que ‘el reproche patronal no sufrió pleno respaldo probatorio’, cuando la realidad es que sí se aportaron elementos de juicio para respaldar la segunda acusación. Del tercer cargo señalado en la carta de despido, -que el Tribunal “lo mezcla y refunde con el cuarto a pesar de guardar toda independencia”-, dice que el demandante al responder la pregunta doce confesó haber adulterado los valores contenidos en el tiquete de báscula 0017819 visible a folios 117 y 122, “por una pretendida falencia en la tarifa autorizada por el señor Manuel Garzón, lo cual el actor nunca demostró”. Que, por tanto, era aquel funcionario el facultado para fijar los fletes y no el accionante y con mayor razón si el beneficiario con el cambio era Augusto Pedraza. Agrega que en la respuesta 13 el actor admitió haber autorizado la adquisición de elementos de cafetería a que aluden las facturas visibles a folios 1256 y 126 del 13

y 17 de junio de 1991, por lo que no resulta correcto el reparo del Ad-quem al observar que la demandada no expresó en forma clara ‘qué elementos dejaron de ingresar, en qué fechas y cuáles sus valores. Igualmente corrió el hecho del aludido cambio de fletes’, ya que las fechas corresponden a las antes mencionadas, los 12 Jaime Humberto Pedraza Clavijo Vs. Purina Colombiana S.A. Casación No. 9017. valores son de $44.324.oo y $101.331.oo y la falta de previsión en cuanto a la clase de elementos es imputable al demandante que aparece autorizándolos. Arguye que el cargo quinto puntualizado en la carta de despido se demuestra con el documento contentivo de la Remisión 0031 del 14 de mayo de 1991 que respalda el despacho de 10 cajas de acetatos y 2 kits de toner de la firma Accesorios e Insumos Ltda., con destino a la empresa demandada, y que el original incorporado a folio 590 aparece con el sello y firma de recibido por el actor, mientras que la copia del folio 36, que éste acompañó a la demanda, carece de tales constancias, con lo que se “demuestra la muy clara intención del demandante de ocultar la recepción de los citados artículos. A pesar de ello, autorizó la factura y ordenó el pago respectivo (fls. 127, 128 y 129)” (folio 73 del C. de la Corte). Que aquí se aprecia el manifiesto error del Tribunal al mezclar los cargos 5o. y 6o., que, aun cuando tienen elementos comunes, son diferentes, para referirse únicamente al último, guardando silencio del

primero y sin analizar la disparidad palmaria que se encuentra entre el original y la copia de la citada remisión. Respecto del 6o. cargo contenido en la carta de despido, reitera que el Tribunal se equivocó cuando, de un lado, sostuvo que no existía prohibición alguna al demandante para contratar con una sociedad de la cual era socio y, de otra, cuando aseveró que la demandada consintió que aquel mantuviera relaciones con la proveedora Accesorios e Insumos Ltda., porque para que el Ad-quem hubiera podido dar por establecido el mencionado consentimiento era necesario que el actor hubiera demostrado haber informado de su calidad de socio y, que si la empresa lo ignoraba, mal puede hablarse de consentimiento. 13 Jaime Humberto Pedraza Clavijo Vs. Purina Colombiana S.A. Casación No. 9017. Arguye que el Tribunal pasó por alto que en este cargo 6o. también “se le atribuyó al demandante haber ordenado el pago de las facturas a la firma Accesorios e Insumos Ltda. sin esperar a que transcurra el plazo de 30 días que señala la circular del 15 de abril de 1991 visible a folios 424 a 426 y en la cual se fija en 28 días el plazo para el pago de las cuentas por pagar en la Regional Centro, documento en el cual aparece el demandante como uno de sus destinatarios” (folio 74 C. de la Corte). Que, sin embargo, por las facturas 0283 y 0284 del 30 de mayo de 1991 visibles a folios 131 y 132, se autorizó su pago por el demandante al día siguiente 31 de mayo, tal como aparece en el comprobante 0101583 que incorpora el giro del cheque que

cubre las dos facturas por valor bruto de $810.000.oo y $197.500.oo., para un total de $1.007.500. Que el mismo proceder se observa en la mayoría de los documentos de adquisición de artículos a Accesorios e Insumos Ltda. obrantes a folios 181 a 289 y

453. Que, por todo lo anterior, se puede concluir que el demandante sí incurrió en las conductas irregulares precisadas en la carta de despido conforme a las normas internas de la compañía, constitutivas de justa causa de despido conforme a las normas señaladas en la misma y, por ello, el Tribunal incurrió en los errores de hecho planteados.

A continuación resume cada uno de los testimonios vertidos por Manuel José Garzón Pulido (folios 158 a 162), Maximiliano Polo (folios 169 a 172), Daniel Clavijo Infante (folios 309 a 319), Luis Eduardo Cedeño Izquierdo (folios 323 a 329), José Heider Bejarano Gómez (folios 333 a 336) y Juan Bautista Vásquez Jiménez (folios 346 a 352), para concluir “…que no es correcto, como de manera ligera lo sostiene el Tribunal que ‘…la prueba testimonial es vaga e imprecisa’ (fl. 755). Por el contrario, los apartes que se han destacado especialmente de las declaraciones de los señores MANUEL GARZON, DANIEL CLAVIJO, LUIS 14 Jaime Humberto Pedraza Clavijo Vs. Purina Colombiana S.A. Casación No. 9017. EDUARDO CEDEÑO Y JUAN BAUTISTA VASQUEZ llevan a concluir que conocieron plenamente los hechos imputados al demandante en la carta de despido,

que participaron en la investigación de los mismos y ello les permitió precisar las circunstancias más relevantes de tiempo, modo y lugar, por lo cual a la luz de la sana crítica y la persuasión racional sus dichos merecen plena credibilidad y por tanto ratifican las conclusiones ya extraídas del análisis de las pruebas calificadas” (folio 83 del C. de la Corte). Luego, afirma que si la Corte llegara a considerar que la demandada no tuvo justa causa para despedir al actor, no podría desconocer que se demostraron circunstancias que hacen desaconsejable el reintegro de acuerdo a la jurisprudencia reseñada en un principio, incompatibilidad que fue alegada desde la contestación de la demanda al responder el hecho 10. Dice que “Dicha actitud sobreviniente al despido de acuerdo a la jurisprudencia se debe tener en cuenta al examinar la alternativa consagrada en el artículo 8º. numeral 5º. del Decreto 2351 de 1965, como complemento a los demás hechos atribuidos al demandante, constitutivos de la justa causa de despido. Por ello en el alegato presentado para sustentar el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y al cual me remito en su integridad (fls. 695 y 696), ante todo se sustentan dichas incompatibilidades en lo demostrado por la confesión del mismo demandante, lo afirmado por los testigos y lo que reflejan los documentos, pruebas de ‘…donde se deducen las irregularidades en el manejo de dineros, contratos, pagos, compras, trámites, etc., aprovechando la jerarquía y funciones que éste cumplía, máxime si éstas funciones a desarrollar como Gerente Administrativo de una de las

15 Jaime Humberto Pedraza Clavijo Vs. Purina Colombiana S.A. Casación No. 9017. plantas, requería o requieren de una gran confianza, que se perdió ante el mal entendimiento entre el dema

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