CSJ - SL902-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL902-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL902-2024 Radicación n.°99341 Acta 013 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de abril de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por PIEDAD ELISA RIVERA SERNA, contra la sentencia proferida por la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de noviembre de 2022, en el proceso que instauró en contra de
la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES,
COLPENSIONES.
I. ANTECEDENTES Piedad Elisa Rivera Serna llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones (en adelante Colpensiones), con el fin de que se declarara que tiene derecho a la pensión de sobrevivientes por la muerte de su compañero permanente, el señor Francisco Julián
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Radicación n.° 99341 Velásquez Santos quien falleció el 10 de agosto de 2020 y, en consecuencia, se condenara a dicha administradora al reconocimiento y pago de la prestación, su retroactivo, los intereses moratorios y la indexación. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que convivió de manera continua e ininterrumpida desde 1973 hasta el 10 de agosto del año 2020 con aquel, cuando ocurrió su deceso; que de esta relación se procrearon 3 hijos, todos mayores de edad a la presentación de la demanda. Refirió que, para el momento de su deceso, el causante
cotizó en el SGSSP un total de 530 semanas contabilizadas desde el 10 de marzo de 1967 hasta el 10 de agosto de 2020, de las cuales 65.33 lo fueron «por cuenta y cargo» de su empleador, la sociedad Ocean Energy SAS, con quien trabajó desde diciembre del 2018 hasta el referido siniestro y que dichos septenarios serían superiores, puesto que la administradora registró los mismos con la observación «“No vinculado, está pensionado”» a pesar de que son adicionales a los ya reconocidos y que fueron cubiertos por la misma empresa para los meses de «septiembre, noviembre y diciembre de 2019 y abril y mayo de 2020», por lo que en realidad, al servicio de la citada sociedad, se generaron 86.75. Afirma que el causante fue calificado con una pérdida de capacidad laboral del 60.18% estructurada el 13 de enero de 2020 luego de sendas acciones constitucionales,
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Radicación n.° 99341 pues en vida, aquel recibía de Colpensiones subsidio por incapacidad; que cohabitó junto a él durante 45 años y que, solicitada la prestación a dicha administradora, se le negó la pensión de invalidez bajo el argumento de que, la indemnización sustitutiva que se le reconoció en vida para el año 2005 era incompatible con la ahora pretendida. Colpensiones al contestar la demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Aceptó los hechos relacionados con la edad, el fallecimiento del causante, la calificación de PCL y los actos administrativos que negaron la pensión de invalidez al afiliado ante la incompatibilidad
de esta con la indemnización sustitutiva que por el riesgo de vejez le fue reconocida con la Resolución 12283 de 2005, así como la de sobrevivientes que, persigue ahora la actora. De los demás, manifestó que no le constaban. En su defensa propuso las excepciones de buena fe, inexistencia del derecho, de la obligación y de los intereses moratorios o de la indemnización por este concepto, cobro de lo no debido, prescripción y compensación.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 22 de octubre de 2021, resolvió: PRIMERO: CONDENAR a la administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, al reconocimiento y pago de pensión de sobrevivientes a favor de Piedad Eliza Rivera Serna a partir
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Radicación n.° 99341 del 10 de agosto de 2020, teniendo como base las semanas cotizadas por el causante a partir del año 2005, incluyendo los reajustes y esta prestación debe ser debidamente indexada.
SEGUNDO: CONDENAR a la demandada a pagar los intereses moratorios regulados por el artículo 141 de la ley (SIC) 100 de 1993 sobre las mesadas pensionales causadas y no pagadas desde el 1 de noviembre de 2020 conforme a la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por las demandadas.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 30 de noviembre de 2022, al resolver el recurso de apelación propuesto por Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta en favor de la misma, revocó la de primera instancia y en su lugar, absolvió de todas las pretensiones a dicha administradora. En lo que interesa al recurso extraordinario, el colegiado consideró que las normas llamadas a regular la reclamación dado el fallecimiento de su afiliado eran los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 modificados por la 797 de 2003 y, por tanto, era necesario que se acreditara la cotización mínima de 50 semanas al sistema de pensiones en el trienio anterior al deceso de aquél junto a la calidad de beneficiaria que debía ostentar quien reclama la prestación a su favor. Para tal efecto, descendió a la historia laboral del afiliado y encontró que en vida cotizó para los riesgos de
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Radicación n.° 99341 invalidez, vejez y muerte durante los periodos comprendidos entre el 10 de marzo de 1967 y el 10 de agosto de 2020 un total de 551, 45 septenarios y que, en el trienio que precedió a su deceso alcanzó 86,7 semanas, por lo que, en principio, tuvo por superado el requisito de las 50 necesarias para causar el derecho a la pensión de sobrevivientes. Sin embargo, de la misma resaltó que no se acreditaba la prestación del servicio del fallecido a favor de la sociedad Ocean Energy SAS durante el tiempo en que las aportó, por
lo que dichas cotizaciones no podía tenerlas como válidas para reconocer la prestación. Al respecto, advirtió que dicha comprobación resultaba relevante en el entendido de que el afiliado cesó por ciertos periodos sus contribuciones al sistema y que, en virtud de ello, Colpensiones le reconoció y pagó la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez con las reunidas hasta el año 2005 más no la prestación que bajo dicho riesgo se amparaba, siendo que ahora, en virtud de las que realizó a partir del 1° de diciembre de 2018 hasta su deceso a través de Ocean Energy SAS, reclamaba la de invalidez. Lo anterior por cuanto se encontró incapacitado desde el 15 de marzo de 2019, se le calificó la pérdida de capacidad laboral el 12 de marzo de 2020 y su hijo, Juan David Velásquez Rivera afirmó que el diagnóstico de cáncer que padecía dicho afiliado, duró aproximadamente dos años.
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Radicación n.° 99341 Precisó que, aunque Francisco Alfonso y Julián David Velásquez Rivera, —hijos de la demandante y el aquí causante— y la señora Maria Teresa Cruz de Hernández, manifestaron que el afiliado trabajó y cumplió funciones para la citada empresa como gerente comercial, «no hay ningún documento en el expediente que de forma concreta corrobore esa prestación personal del servicio», por lo que ante la falencia probatoria respecto a que dichas contribuciones se efectuaron en virtud de una relación laboral, «por lo menos hasta el 14 de marzo de 2019, días antes de que se le expidieran las incapacidades de forma
continua», no podía sumar las aportadas entre diciembre de 2018 y hasta el 10 de agosto de 2020, lo que conllevó a que sin alcanzar con esta deducción de tiempo, las 50 semanas exigidas, tuviera por no causado el tiempo previsto para otorgar la pensión de invalidez.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Piedad Elisa Rivera Serna, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, constituida en instancia, confirme en todas sus partes la decisión de primer grado
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Radicación n.° 99341 Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales son objeto de réplica por Colpensiones y se resuelven en junto al compartir argumentos y objeto.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de transgredir por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea, los artículos 13, 17, 37, 38, 39, 46 y 47 de la Ley 100 de 1993; 66 y 77 del CPTSS y, 13, 25, 29, 48, 53, 83, 229 y 230 de la
Constitución Política de Colombia. Afirma que se configura la aludida modalidad, comoquiera que la decisión se apoya en jurisprudencia de la corporación y en el caso se presenta un entendimiento errado del precedente, pues se imponen trabas y requisitos
adicionales a los consagrados por la corporación, «en tanto cita como argumento para negar la prestación SENTENCIAS QUE REGULAN ASUNTOS DE MORA PATRONAL, mismas que no gobiernan la situación […], al punto que desbordan el escenario litigioso, pues de ello nunca se ha hablado». Dice que, revisadas las piezas procesales se tiene que el único motivo que alegó Colpensiones para negar la reclamada, tanto en el trámite administrativo como en el que ahora ocupa a la sala, es el hecho de existir una incompatibilidad entre la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez y la de invalidez y sobrevivencia, siendo la existencia de la relación laboral y el número de semanas
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Radicación n.° 99341 cotizadas, factores aceptados desde la contestación de la demanda que al ser exigidos, constituyen una afrenta al principio de congruencia pues le sorprenden con una discusión que nunca existió. Asegura que, Colpensiones al contestar los hechos dos y tres de la demanda, aceptó la existencia de 530 semanas cotizadas al sistema entre el 10 de marzo de 1967 y el 10 de agosto de 2020, de las cuales 65.33 «lo fueron por cuenta y cargo de la sociedad OCEAN ENERGY S.A.S., entidad que fungió como su EMPLEADORA desde el mes de DICIEMBRE DEL AÑO 2018 Y (sic) EL 10 DE AGOSTO DEL AÑO 2020», y al referirse al diecisiete y dieciocho, se reitera que «la negativa, […], obedeció, en estricto sentido, a que Colpensiones consideró que las mismas eran incompatibles
con la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez recibida por aquel en el año 2005», por lo que nunca fue objeto de debate probatorio la existencia del contrato de trabajo celebrado entre el cotizante y la citada empresa, siendo equivocada ahora una discusión sobre el origen de dichos aportes. Aunado a ello, le resulta extraño que, para negar el derecho se convoquen las providencias CSJ SL34256-2009, CSJ SL9808-2015, CSJ SL13276-2015, CSJ SL3285-2021 y CSJ SL1116-2022 pues el tema discutido en las mismas es la mora de los aportes y aquí no se controvirtió la existencia y configuración de aquellos ni las acciones de cobro que le competen a la administradora en cada caso, por lo que sostiene erró el tribunal al imponerle requisitos
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Radicación n.° 99341 adicionales a los aceptados desde la contestación de la demanda. De igual forma, reitera que, se superan con las cotizadas, las requeridas para el reconocimiento de la pensión de invalidez que pretendió su compañero antes de fallecer y por contera, ahora la de sobrevivientes a su favor, tal como requiere el numeral 2 del artículo 46 de la Ley 100 de 1993 modificado por el 12 de la 797 de 2003.
VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de violar por la vía indirecta, en la aplicación indebida de los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, en relación con el 13 y el 17 de la misma; 66 A y el
numeral 3 del 77 del CPTSS y, 13, 25, 29, 48, 53, 83, 229 y 230 de la CP. Lo anterior, ante la configuración de los siguientes errores de hecho:
1. No dar por demostrado, estándolo, que el señor FRANCISCO JULIAN VELASQUEZ (SIC) SANTOS cotizó al sistema general de seguridad social en pensiones mas (SIC) de cincuenta semanas dentro de los tres años inmediatamente anteriores a su muerte.
2. No dar por demostrado, estándolo, que el señor FRANCISCO JULIAN VELASQUEZ (SIC) SANTOS laboró al servicio de la sociedad OCEAN ENERGY S.A.S., entidad que le realizó cotizaciones al sistema general de seguridad social en pensiones por el periodo comprendido entre el 3 de diciembre de 2018 y el 10 de agosto del año 2020, para un total de 86.75 semanas.
3. No dar por demostrado, estándolo, que las cotizaciones realizadas con posterioridad al retiro de la indemnización
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Radicación n.° 99341 sustitutiva de la pensión de vejez amparan riesgos distintos, como la invalidez y muerte (sobrevivencia).
4. Dar por demostrado, sin estarlo, que existían dudas sobre el origen de las cotizaciones pensionales realizadas al causante.
Denuncia como pruebas mal apreciadas el (i) La historia laboral expedida por Colpensiones adjunta a folios 18 a 22; (ii) la demanda y contestación de la misma; (iii) el certificado de afiliación expedido por la administradora; (iv)
las Resoluciones SUB-151987 del 15 de julio de 2000; SUB170635 del 10 de agosto de 2020; DPE 13593 del 6 de octubre de 2020 y SUB-223651 del día 22 del mismo mes y año de la última, todas en las que se negó la pretendida. En relación con las pruebas mal apreciadas, reitera que de la historia laboral se colige que el causante cotizó al ISS un total de 530 semanas en el periodo comprendido desde el 10 de marzo de 1967 y hasta el 10 de agosto del 2020, como también que, para los meses de septiembre, noviembre y diciembre de 2019 y abril a mayo de 2020 se registraron los recibidos como «“no vinculado esta pensionado”» lo que significa que aunque ingresaron al sistema no se han contabilizado para incrementar los evocados septenarios. Sostiene que se demuestra el inadecuado análisis del proceso, pues se le exige acreditar la última relación de trabajo, cuando nunca se arguyó que Ocean Energy SAS hubiera incumplido con el deber de efectuar las cotizaciones pensionales a su favor o que la administradora, ni el de ejecutar las acciones de cobro por parte de
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Radicación n.° 99341 Colpensiones para procurar el recaudo de estas, siendo ello novedoso y adicional a lo legalmente requerido. Finalmente, recuerda que para Colpensiones desde la contestación de la demanda se aceptó la existencia del contrato de trabajo como fuente natural de las nuevas contribuciones, la calificación y fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral y el total de septenarios
aportados, siendo que esta negó a la demandante la garantía previsional de sobrevivencia fue a partir de «una simple “incompatibilidad” entre la indemnización sustitutiva reconocida al causante en el año 2005 y las prestaciones de invalidez y de sobrevivencia imploradas a lo largo del tramite (sic) judicial y administrativo».
VIII. REPLICA Colpensiones manifiesta que el primer reproche se estructura como un alegato de instancia, habida cuenta de que se mezclan argumentos jurídicos con conclusiones fácticas lo que hace difícil determinar el juicio de legalidad que se le endilga al fallador, lo que impide resolver de fondo el asunto, en el entendido de que la violación al principio de congruencia y la presunta indebida aplicación de la jurisprudencia acusada por la demandante, necesariamente requieren un análisis profundo del expediente.
Aunado a ello, expresa que, al denunciar la interpretación errónea de las normas, se debió hacer un estudio profundo de estas, de su verdadero alcance y la
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Radicación n.° 99341 incidencia de las mismas en la decisión del ad quem, empero se omitió dicho aspecto, por lo que ni flexibilizando la técnica hay lugar a resolver la rogativa. En cuanto al segundo ataque, resalta que la censura normativa planteada anteriormente, ahora se enfila por la vía indirecta, empero, que el casacionista se equivoca al señalar que el colegiado dio por demostrado el cumplimiento de haber cotizado las 50 semanas en los tres años anteriores al deceso del causante mientras laboró con
Ocean Energy SAS, pues precisamente, debido a las dudas que le surgieron respecto a dichos aportes fue que no tuvo por acreditado el derecho, situación que sumada a la declaración del hijo del fallecido donde reconoce que durante los dos años previos a dicho deceso, se le expidieron sendas incapacidades dado el padecimiento que le invalidó, como también del dicho de los testigos, no se derruyen los pilares de la decisión al no controvertir las conclusiones que se obtuvieron de las declaraciones, tal como exige para este tipo de asuntos entre otras, la sentencia CSJ SL, 3 feb. 2009, rad.31284.
IX. CONSIDERACIONES Cierto es que la recurrente incurre en dislates técnicos que, de entrada, provocan la impropiedad del ataque que dirige contra el fallo del Tribunal, por lo que se impone a la Corte recordar el carácter extraordinario y, por ende, estricto, del recurso de casación.
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Radicación n.° 99341 Sobre este punto, debe decirse, tal y como ya ha tenido oportunidad la Sala de hacerlo, que le corresponde al censor de forma preliminar identificar los soportes del fallo recurrido y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el embate por la senda fáctica o jurídica, o por ambas, en cargos separados, si es que el fundamento de la decisión es mixto. Sobre este aspecto en particular en la sentencia CSJ SL, 27 feb. 2013, rad. 43132, reiterada en la decisión CSJ SL 3049-2022, expresó: […] la confrontación de una sentencia, en la intención de lograr
su derrumbamiento en el estadio procesal de la casación, comporta para el recurrente una labor persuasiva y dialéctica, que ha de comenzar por la identificación de los verdaderos pilares argumentativos de que se valió el juzgador para edificar su fallo; pasar por la determinación de si los argumentos utilizados constituyen razonamientos jurídicos o fácticos; y culminar, con estribo en tal precisión, en la selección de la senda adecuada de ataque: la directa, si la cuestión permanece en un plano eminentemente jurídico; la indirecta, si se está en una dimensión fáctica o probatoria. Con el fin de lograr que se cumpla la pluralidad de objetos del recurso extraordinario, la demanda de casación no puede invocar razones como si fuera un alegato de instancia. Así, quien la formula debe reunir, no solo los requisitos meramente formales que permiten su admisión, sino que requiere de un planteamiento y desarrollo lógicos, que se muestren acordes con su propósito. En ese orden, por la seriedad de los fines que persigue el recurso, el impugnante ha de cumplir con la carga de demostrar la ilegalidad de la sentencia acusada. Asimismo, la acción extraordinaria tiene fundamento constitucional, toda vez que el numeral 1 del artículo 235
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Radicación n.° 99341 de la CP le atribuyó a la Corte Suprema de Justicia la función de actuar como «tribunal de casación». En efecto, la demanda de casación debe cumplir con los siguientes requisitos mínimos de forma: (i) la designación de las partes; (ii) la indicación de la sentencia
impugnada; (iii) la relación sintética de los hechos en litigio; (iv) la declaración del alcance de la impugnación; y (v) la expresión de los motivos de casación. Sobre la manifestación de los puntos objeto del recurso, la Corte mediante sentencia CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 36684, reiterada en la decisión CSJ SL 3049-2022 y CSJ SL1330-2023, explicó: La violación de la ley sustantiva de carácter nacional se llega por dos senderos: directo e indirecto. El primero de ellos tiene como punto de partida la ausencia de todo reparo de linaje probatorio, como que supone absoluta conformidad del recurrente con las conclusiones fácticas y probatorias del fallador de instancia; mientras que, en el segundo, la deficiente valoración del caudal probatorio es el medio por el cual se llega a transgredir la ley. A no dudarlo, la directa y la indirecta, por su naturaleza, son dos modalidades irreconciliables de ofensa al derecho sustancial, de suerte que el recurrente en casación no puede achacar al juzgador de instancia, de manera simultánea, el quebranto de la ley sustancial por la vía directa, esto es, con prescindencia de toda cuestión probatoria, y la incorrecta estimación del torrente probatorio. Al respecto, la jurisprudencia del trabajo asentó: La primera causal del recurso extraordinario de casación laboral comprende dos formas de infracción legal por el sentenciador: la vía directa y la vía indirecta. En la primera, en cualquiera de sus tres modalidades infracción directa, interpretación errónea y aplicación indebida, la violación se
produce con independencia de la situación fáctica y probatoria del proceso, pues el debate se limita exclusivamente a la
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Radicación n.° 99341 controversia jurídica. En la segunda, la violación se configura por la defectuosa apreciación que hace el juzgador de los medios de prueba calificados por haberlos ignorado (error de hecho), o cuando da por establecido un hecho con un medio no autorizado y para el cual la ley exige prueba ad substantiam actus o deja de apreciar una prueba de tal naturaleza debiendo hacerlo (error de derecho). Por su parte, la censura se edifica en que se malinterpretó el precedente jurisprudencial y las normas censuradas al imponer requisitos adicionales a los consagrados para la concesión del derecho, acudiendo a fallos que regulan la mora patronal que no gobiernan el asunto y que, al gravitar está en la presunta incompatibilidad de la indemnización sustitutiva que por vejez previamente se le entregó al causante con la que ahora se reclama, conforme a lo dicho por Colpensiones al interponer el recurso de apelación, el colegiado transgrede el principio de congruencia ante la omisión de reproche en relación al origen de las contribuciones al sistema realizadas por Ocean Energy SAS. Al punto, la opositora refiere una mixtura de vías dado que se convocan argumentos jurídicos y se acude a situaciones fácticas que le impiden «sintetizar cual es el juicio de legalidad que se le efectúa al sentenciador»; dice que se alude la interpretación errónea cuando conforme al desarrollo del cargo y al tenor de lo señalado en la sentencia
CSJ SL2879-2019, la transgresión corresponde es a una aplicación indebida y que, tampoco es posible la flexibilización de la técnica, pues al denunciar la infracción del aludido principio y la supuesta implementación errada de la jurisprudencia, necesariamente se requiere un
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Radicación n.° 99341 análisis de las piezas que integran el proceso como a los hechos de la demanda que se denuncian, lo que corresponde a distinta modalidad de la convocada. Por lo tanto, se tiene que además de lo dicho, también se atacan las decisiones que de la corporación sirvieron de base para la decisión y preceptos constitucionales sin proponerse la violación medio y como quiera que ello no se efectuó, tampoco es posible analizar dicho aspecto. En relación a la violación de medio, la corporación en sentencia CSJ SL1616-2023 precisó: Finalmente, en cuanto a la violación de medio del artículo 29 de la Constitución Política, debe recordarse que si bien, esta Sala ha admitido la denuncia de normas constitucionales, esto no releva de la obligación de confrontar la sentencia y en el caso el recurrente acude a la violación de medio, sin señalar las normas que sirven de puente para la violación de la ley de carácter sustancial, por lo que además de enunciarlas de manera clara el ataque debe primero demostrar la manera como se produjo el atropello de la norma procesal, y, segundo, acreditar, rigurosamente, la incidencia de esa violación en la ley sustancial laboral, so pena de que sea una simple alegación. No obstante, dada la fundamentalidad del derecho que
ahora ocupa la atención de la sala, es del caso acotar, como está claramente enunciado en el artículo 86 del CPTSS y lo ha explicado reiteradamente la corporación, que, el fin de la casación no es volver a juzgar el litigio que enfrentó a las partes, sino establecer, si el casacionista sabe plantear el recurso y si la sentencia se dictó conforme a la ley. Corresponde a los juzgadores de instancia la facultad de establecer el supuesto de hecho al que debe aplicarse la
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Radicación n.° 99341 ley, y de allí que, el artículo 61 del CPTSS, les haya otorgado la facultad de apreciar libremente las pruebas, lo que hace que resulte inmodificable la valoración del Tribunal, mientras ella no lo lleve a decidir contra la evidencia de los hechos, en la forma como fueron acreditados en el proceso. Por eso, dada la presunción de acierto y legalidad que ampara la sentencia acusada, la Corte, en tanto actúa como tribunal de casación, tiene el deber de considerar que el juez de segunda instancia, a quien, se repite, compete la función de establecer el supuesto fáctico al que debe aplicar la norma, cumplió con esa función y, por tanto, acertó en la determinación de los hechos relevantes del pleito. Al respecto, resulta pertinente traer a colación lo afirmado en sentencias CSJ SL2264-2022, CSJ SL6452022, CSJ SL2334-2021, CSJ SL 2894-2021 y CSJ SL3570-2021, que memora, lo señalado en CSJ SL, 5 nov.
1998, rad. 11111, donde se anotó: El artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral les concede a los falladores de instancia la potestad de apreciar libremente las pruebas aducidas al juicio, para formar su convencimiento acerca de los hechos debatidos con base en aquellas que los persuadan mejor sobre cuál es la verdad real y no simplemente formal que resulte del proceso. Todo ello, claro está, sin dejar de lado los principios científicos relativos a la crítica de la prueba, las circunstancias relevantes del litigio y el examen de la conducta de las partes durante su desarrollo. Pueden, pues, los jueces de las instancias al evaluar las pruebas fundar su decisión en lo que resulte de algunas de ellas en forma prevalente o excluyente de lo que surja de otras, sin que el simple hecho de esa escogencia permita predicar en contra de lo resuelto así la existencia de errores por falta de apreciación probatoria y, menos aún, con la vehemencia necesaria para que esos errores tengan eficacia en el recurso extraordinario de casación como
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Radicación n.° 99341 fuente del quebranto indirecto que conduzca a dejar sin efecto la decisión que así estuviera viciada. La eficiencia de tales errores en la evaluación probatoria para que lleven a la necesidad jurídica de casar un fallo no depende pues simplemente de que se le haya concedido mayor fuerza de persuasión a unas pruebas con respecto de otras sino de que, aun de las mismas pruebas acogidas por el sentenciador o de otras que no tuvo en cuenta, surja con evidencia incontrastable
que la verdad real del proceso es radicalmente distinta de la que creyó establecer dicho sentenciador, con extravío en su criterio acerca del verdadero e inequívoco contenido de las pruebas que evaluó o dejó de analizar por defectuosa persuasión que sea configurante de lo que la ley llama el error de hecho. Conforme a lo anterior, valga recordar que, en relación a la vía indirecta, en sentencia la CSJ 1616-2023 que reitera lo expuesto en la CSJ SL4315-2019, la corporación precisó: Como primera medida, estima la Corte necesario memorar que, se acude a la vía indirecta cuando el sentenciador estime equivocadamente, o deje de contemplar algún medio de prueba relevante para la decisión. Tal proceder, lo conducirá a incurrir en errores de hecho o de derecho, consistentes ambos, en tener por probado dentro del proceso algo que realmente no lo está, o, en no tener por acreditado lo que realmente sí lo está; los primeros, (conocidos como «de hecho»), se cometen –en la casación del trabajosólo respecto de las pruebas calificadas, estas son, la confesión judicial, la inspección judicial o el documento auténtico y, los segundos (llamados «de derecho»), sobre las pruebas solemnes. También ha dicho la Corte que cuando la acusación se enderece formalmente por la vía indirecta, le corresponde al censor cumplir los siguientes requisitos elementales: precisar los errores fácticos, que deben ser evidentes; mencionar cuáles elementos de convicción no fueron apreciados por el juzgador y en cuáles cometió errónea estimación, demostrando en qué
consistió ésta última; explicar cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria, lo condujo a los desatinos que tienen esa calidad y determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita. Expresado en otras palabras, cuando de error de hecho se trata, es deber del impugnante en primer lugar precisar o determinar los errores y posteriormente demostrar la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, sirviéndose para ello de las pruebas que considere dejadas de valorar o erróneamente apreciadas
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Radicación n.° 99341 (sentencia CSJ SL, 23 mar. 2001, rad. 15.148). Debe señalarse, que no todos los medios probatorios acusados son hábiles en esta esfera, como ocurre con los dictámenes de calificación, ni los testimonios por no ser pruebas aptas en casación, conforme a lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, y solo si se demuestra un error manifiesto de hecho a través de alguna de las pruebas hábiles, no es dable acudir a aquellas que no lo son. Asimismo, cabe memorar que los desafueros que se le endilgan a la sentencia del Tribunal deben ser realmente protuberantes y evidentes, pues en su ejercicio cognoscitivo el juzgador bien le puede conceder mayor poder persuasivo a unas pruebas respecto de otras, lo que es acorde con el ordenamiento laboral, en virtud del principio de libre formación del convencimiento que surge de los artículos 60 y 61 del CPTSS. En ese sentido se pronunció la corporación en la decisión CSJ SL4462-2021, en la que precisó:
La jurisprudencia de la Corte ha sido incisiva en cuanto a predicar el respeto por la libertad e independencia de la labor de juzgamiento en las instancias, en atención a lo preceptuado por el artículo 61 del ordenamiento adjetivo en lo laboral, y de lo co
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