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CSJ - SL9020(20-11-1996)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL9020(20-11-1996)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
1996

Casación 9020

CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA

SALA DE CASACION LABORAL

Radicación No. 9020 Acta No. 49

Magistrado Ponente: GERMAN G. VALDES

SANCHEZ

Santafé de Bogotá, D.C. veinte de noviembre de mil novecientos noventa y seis (1996). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO contra la sentencia dictada el 29 de marzo de 1996 por el Tribunal Superior de Bogotá en el juicio adelantado en su contra por MANUEL ANTONIO BARRAGÁN OSTOS. I - ANTECEDENTES Para obtener de manera principal el reintegro al cargo que ocupaba al momento de su despido o a otro de igual o superior categoría y el pago de los salarios con sus respectivos aumentos y las prestaciones sociales, declarándose sin solución de continuidad su contrato de trabajo, y subsidiariamente el pago indexado de la indemnización convencional por despido, la pensión sanción y la indemnización por mora, Manuel Antonio Barragán Ostos llamó a juicio a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, fundamentando sus pretensiones, en síntesis, que mediante contrato de trabajo prestó servicios a la citada entidad desde el 20 de enero de 1975 hasta el 7 de abril de 1993; que el último cargo que desempeñó fue el de Promotor de Desarrollo 2 Casación 9020 Rural en la Agencia de Turmequé (Boyacá) y que para efectos prestacionales se le tuvo en cuenta un promedio salarial mensual aproximado de $335.000.oo; que por comunicación del 6 de abril de 1993 la Caja le canceló el contrato de trabajo de manera unilateral y sin justa causa aduciendo una "reestructuración y adopción de nueva planta de personal" con fundamento en el Decreto 2138 de 1992 que en modo alguno calificó la supresión del empleo como justa causa de despido, ni tampoco suprimió la acción de reintegro convencional, ni la indemnización por despido de igual origen ni la pensión sanción; que se benefició del regimen convencional vigente en la empresa, el cual tiene consagrado que "Cualquier restructuración de la Caja, cualquiera que sea el fin con que se realice, respetará los derechos adquiridos de los trabajadores de la Institución quienes seguirán beneficiándose de la convención colectiva sin ninguna discriminación". La Caja Agraria admitió los extremos de la relación laboral afirmados por el actor, así como el cargo que desempeñó. Se opuso a las pretensiones de su extrabajadora aduciendo, en resumen, que para la terminación del contrato de trabajo actuó de conformidad con el mandato constitucional del artículo 20 transitorio y con los decretos que lo desarrollaron; que el decreto 2138 de 1992 consagró un nuevo modo legal de finalización de los contratos de trabajo de sus servidores y que "no es lógico, ni jurídicamente aceptable, que deba subordinarse la aplicación de la Constitución a la ley, ni mucho menos a las convenciones colectivas de trabajo, si así lo hubiese querido la Constitución lo habría dicho expresamente". Propuso 2 Casación 9020 las excepciones de inexistencia de la obligación, de pago de los derechos realmente

causados, de prescripción, de compensación, de falta de título y de causa para pedir. El Juzgado de conocimiento, que lo fue el Dieciseis Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 25 de agosto de 1995, absolvió a la demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra y dejó a cargo del actor ls costas de la instancia. II - LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló el demandante y el Tribunal Superior de Bogotá, por la sentencia aquí impugnada, revocó el fallo de primer grado y en su lugar condenó a la demandada a pagar al actor $3.757.092.10 por reajuste indexado de la indemnización convencional por despido y la pensión sanción de jubilación. La absolvió de las restantes pretensiones, declaró no probadas las excepciones propuestas y le impuso las costas de ambas instancias. El Tribunal encontró demostrado que la terminación del contrato de trabajo que existió entre las partes entre el 20 de enero de 1975 y el 7 de abril de 1993, obedeció a decisión de la empleadora aduciendo la supresión del cargo en desarrollo de la reestructuración ordenada por el Gobierno Nacional en el Decreto 2138 2 Casación 9020 de 1992 y aprobada mediante Decreto 619 de 1993, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 20 transitorio de la Constitución Nacional. Al respecto estimó que la "supresión del cargo" no está contemplado en precepto alguno como justa causa de despido "pues las normas a aplicables a este tipo de trabajadores están reguladas en los artículos 48 y 49 del Decreto

2127 de 1945. Y porque si bien --continuó diciendo--, el Decreto 2138 de 1992 en su artículo 7o, autoriza a la Caja Agraria a terminar los contratos en los cargos que se supriman, más no crea 'La supresión del cargo' como una justa causa de finalización de los contratos de trabajo". Concluyó, por tanto, que el demandante fue despedido de manera unilateral e injusta por la entidad crediticia, apoyando su convencimiento en una sentencia de casación del 6 de diciembre de 1994. III - EL RECURSO DE CASACION Fue interpuesto por las dos partes y ambos fueron concedidos y admitidos. El demandante desistió del suyo. Debidamente tramitado el de la Caja Agraria, procede la Corte a decidirlo, teniendo en cuenta lo expuesto en la réplica. 2 Casación 9020

EL RECURSO DE LA PARTE DEMANDADA.

Según lo declara la entidad recurrente al fijarle el alcance a su impugnación, busca con el recurso, de manera principal, que la Corte case la sentencia impugnada y que en sede de instancia confirme la del Juzgado, o, en subsidio, que la Corte case la sentencia del Tribunal para absolver a la demandada de la indemnización por despido convencional indexada, para que en sede de instancia ordene al actor devolver el valor de la indemni zación más sus intereses. Con ese propósito propone cuatro cargos contra la sentencia del Tribunal, que la Corte resolverá teniendo en cuenta orientaciones anteriores proferidas en asuntos similares y que han sido reiteradas en recientes

decisiones. PRIMER CARGO Acusa aplicación indebida indirecta de "los artículos 175 del Código Contencioso Administrativo; 332 del Código de Procedimiento Civil; 23 del decreto 2067/91; 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo; 8o. de la Ley 153 de 1887; 15 de la Ley 74 de 1968; 8o. de la Ley 16 de 1972; y con referencia a los anteriores, el 2 Casación 9020 artículo 29 y 243 de la Constitución Política; 9o., 467, 468 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo; arts. 6o. al 13 y 17 al 22 del Decreto Ley 2138 de 1992; 1o., 2o., 5o. y 6o. del Decreto 619 de 1993, 8 de la Ley 171 de 1961; 74 del Decreto 1848 de 1969, 16, 47, 48 y 49 del D.R.2127/45, y con referencia a ellos los artículos 20 Transitorio, 13, 25, 53, 58, 125, 150 numeral 7o. y 336 de la Constitución Política". Sostiene que como consecuencia de haber apreciado erróneamente las copias auténticas de las sentencias del Consejo de Estado que negaron la nulidad de los Decretos 2138 de 1992 y 619 de 1993, la carta de terminación del contrato de trabajo y la convención colectiva, el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: "1) No dar por demostrado, estándolo, que hicieron tránsito a Cosa Juzgada Constitucional las mencionadas

decisiones judiciales según las cuales el Gobierno Nacional -Caja Agrariapodía apartarse de las regulaciones laborales previstas en otras normas de igual jerarquía y en las consagradas en Convenciones Colectivas de Trabajo. "2) No dar por demostrado estándolo, que hicieron tránsito a Cosa Juzgada Constitucional las citadas decisiones jurisprudenciales según las cuales, la supresión de cargos y consecuentemente la desvinculación de los trabajadores de la Caja Agraria estaba justificada por razones de interés público, lo que constituía la justa causa para la terminación del contrato de trabajo. "3) No dar por demostrado, estándolo, que hicieron tránsito a Cosa Juzgada Constitucional las referidas decisiones judiciales según las cuales, en aplicación del principio de la primacía del interés general sobre el par2 Casación 9020 ticular, con decreto 2138 de 1992 no podían predicarse presuntos derechos adquiridos de los trabajadores, consagrados en la ley o en las convenciones colectivas. "4) No dar por demostrado estándolo, que hizo tránsito a Cosa Juzgada Constitucional, las decisiones judiciales según las cuales, el Gobierno Nacional -Caja Agrariaa través del régimen indemnizatorio establecido en los artículos 11 y sgtes. del Decreto 2138/92, cumplió con el principio constitucional de 'igualdad ante las cargas públicas -art. 13 CN. "5) No dar por establecido, estándolo, que hicieron tránsito a Cosa Juzgada Constitucional las decisiones

jurisprudenciales según las cuales, la indemnización prevista en las normas que desarrollan el Artículo Transitorio 20, protegen el derecho al trabajo. "6) No dar por demostrado estándolo, que hizo tránsito a Cosa Juzgada Constitucional, la definición jurisprudencial según la cual, el régimen de indemnizaciones de los decretos expedidos con fundamento en el artículo Transitorio 20 de la CN, no ofrecían otra alternativa distinta a la propia indemnización". Para la demostración del cargo la entidad recurrente sostiene: "... el tránsito a Cosa Juzgada Constitucional implica, cuando la norma es declarada exequible, que no se admita un nuevo cuestionamiento de la misma, simplemente porque los pronunciamientos definitivos de los jueces, siendo éste uno de ellos, al no admitir recurso alguno, deben ser acatados en aras de mantener la seriedad de tales fallos, la confianza de la comunidad en los mismos y la certeza en cuanto a las normas que la gobiernan. "Tal figura, que tiene fundamento en el artículo 243 de la Constitución, reviste las siguientes características: 2 Casación 9020 "- tiene efectos erga omnes y no simplemente inter partes. "- Por regla general obligan y se aplican a todos los casos futuros y no sólo al caso concreto. "- No se puede juzgar nuevamente por los mismos motivos, sino que el fallo tiene certeza y seguridad jurídica. "- Todos los operadores jurídicos de la República quedan obligados por el efecto de la Cosa Juzgada material. "Por esta razón, y así lo ha dicho la Corte Constitucional

(C-131/93), es muy claro que una sentencia dictada en ejercicio del control de constitucionalidad es fuente obligatoria para los jueces de la República, y no una fuente auxiliar". Al respecto de ese tema de la fuerza obligatoria de las sentencias sobre control constitucional la recurrente transcribe la sentencia C-543 del 1o. de octubre de 1992 y después dice: "También resulta útil recabar, que de conformidad con lo señalado por la Corte Constitucional, (C-131/93), no sólo la parte resolutiva de las sentencias hacen tránsito a Cosa Juzgada Constitucional, pues 'gozan de cosa juzgada implícita los conceptos de la parte motiva que guarden una unidad de sentido con el dispositivo de la sentencia, de tal forma que no se pueda entender éste sin la alusión de aquéllos'" Después de transcribir lo medular de la sentencia impugnada la recurrente aduce: 2 Casación 9020 "La anterior cita es clara en cuanto que, al transcribir el fallo de la H. Corte Suprema de Justicia, para el Tribunal la terminación del contrato de trabajo ordenada por el Decreto 2138/92 se constituye en un despido injusto, por cuanto la supresión del cargo ordenada en el mencionado decreto, no se encuentra incluida en los artículos 48 y 49 del decreto 2127/45. En otras palabras, el decreto 2138 no podía apartarse de las previsiones del decreto 2127/45. "Pero resulta, señores Magistrados de la Honorable Corte Suprema de Justicia, que a tal conclusión no hubiera llegado el Tribunal, si hubiera apreciado correctamentelas sentencias ejecutoriadas del Consejo de Estado que fueron incorporadas adecuadamente al expediente. En efecto, a folios 229 a 247 se encuentra la sentencia de fecha 17 de Marzo de 1994, en donde con ponencia del Dr. Ernesto Rafael Ariza, en examen de constitucionalidad del propio decreto 2138/92, se señala "'Significa lo precedente que para dar cumpli miento el Gobierno Nacional al mandato conferido en el artículo tran si torio 20 podía apartarse de las regula ciones laborales previstas en otras normas de igual jerarquía a los decretos expedi dos con fundamento en éste y de las consa gradas en Conven ciones Colecti vas de Trabajo , entre otras razones, por cuanto de la aplicación del principio de la primacía del interés general sobre el particular se trata, no puede hablarse de derechos adquiridos a permanecer en un cargo o empleo o a no ser desvinculado del mismo en razón de la inscripción en el escalafón de la carrera administrativa (He resaltado)" "Es incontrovertible, en consecuencia, que hizo tránsito a Cosa Juzgada Constitucional, la decisión del órgano de lo contencioso administrativo, según la cual el Gobierno Nacional -Caja Agrariapodía apartarse de las previsiones del decreto 2127/45, como de hecho lo hizo, para establecer de manera transitoria una nueva causal de terminación de los contratos de trabajo, inspirada en la justa causa de prevalencia del interés público sobre el particular. El hecho de no encontrarse esta causal dentro 2 Casación 9020 del listado de los artículos 48 y 49 del decreto 2127/45

no convierte la terminación del vínculo del trabajador de la Caja en un despido injusto. "La postura del Tribunal también va en abierta contradicción con las motivaciones del Consejo de Estado dentro del mismo fallo de constitucionalidad, cuando establece: "'De otra parte ha reiterado la Corporación que como quiera que las facultades excepcionales otorgadas al Gobierno Nacional en la norma transitoria tienen la misma fuerza o entidad normativa que la ley, por la materia que regulan, que es la misma que la Carta atribuye al Congreso de la República en el artículo 150 numeral 7o. ibídem, en ejercicio de las mismas bien podía aquel consagrar como causal de retiro la supre sión de cargos o empleos como consecuen cia de la rees tructuración , fusión o supresión, lo cual guarda armonía con el precepto consti tu cional previsto en el artículo 125 (He resaltado)". "Significa lo precedente que para dar cumplimiento el Gobierno Nacional al mandato conferido en el artículo transitorio 20 podía apartarse de las regulaciones laborales previstas en otras normas de igual jerarquía a los decretos expedidos con fundamento en éste y de las consagradas en Convenciones Colectivas de Trabajo, entre otras razones, por cuanto de la apli cación del princi pio de la primacía del interés general sobre el particu lar se trata, no puede hablarse de dere chos adquiridos a permanecer en un cargo o empleo o a no ser desvinculado del mismo en razón de la inscripción en el escalafón de la carrera administrativa (El subrayado no es del texto)".

"De haber apreciado correctamente esas jurisprudencias, el ad quem hubiera tenido que acatar estas decisiones con Fuerza de Cosa Juzgada Constitucional, y llegar a la conclusión de que la desvinculación de los trabajadores, y para el caso específico, la desvinculación del señor Barragán, estaba justificada por razones de interés pú- blico. Y que razón más valedera que ésta para entender 2 Casación 9020 tal desvinculación como de 'justa Causa'? Es improcedente y contrario a la Jurisprudencia Constitucional hablar de 'despido sin justa causa' en este caso, y de violación de derechos adquiridos, pues la actitud de la Caja, como las de las demás entidades del Estado, ya fue calificada por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional como 'justificada' en aras de la prevalencia del interés público sobre el particular. "En armonía con lo anterior, el carácter de las indemnizaciones consagradas en el artpiculo 11 del Decreto 2138/92, son en esencia la materialización del principio de igualdad en relación con las cargas públicas. (Art.13 CP). Se debe entonces diferenciar las causas que original las indemnizaciones, pues las establecidas en el decreto no tienen fundamento en la 'ausencia de justa causa en el despido' sino en la necesidad de resarcir el perjuicio que sufre el titular del derecho en aras del interés público, que a su vez es la causa mediata de su desvinculación". Sostiene la recurrente que ese criterio también hizo tránsito a cosa juzgada constitucional de acuerdo con el fallo de la Corte Constitucional

que cita la sentencia del 17 de marzo de 1994, cuyo aparte pertinente transcribe. De igual manera afirma que el régimen especial de indemnizaciones establecido por el Gobierno Nacional y la desvinculación laboral son consecuencia de una decisión política de la Asamble Nacional Constituyente, que ejecutó legislativamente el Gobierno Nacional y tomada en consideración al interés general, criterio que también está amparado por la cosa juzgada constitucional según lo registra la sentencia C.479 de 1992 de la Corte Constitucional que reproduce en lo pertinente. 2 Casación 9020 El opositor, en planteamientos que cobijan también los cargos segundo y tercero, afirma que no hubo desconocimiento de las sentencias del Consejo de Estado que declararon exequibles los decretos 2138 de 1992 y 619 de 1993. A ese respecto dice que la propia recurrente admite la prevalencia de esas normas en cuanto de manera excepcional en desarrollo de la permisión adoptada por el artículo 20 transitorio de la Constitución Nacional introdujeron temporalmente una nueva causa de terminación unilateral de los contratos de trabajo consistente en la supresión de los cargos, sin que el principio de la primacía del interés general sobre el particular, si bien suficiente para legalizar la dicha supresión de cargos, no lo es para tornar el despido en justo y porque el artículo 20 transitorio no es contrario al artículo 53 de la Constitución Nacional según el cual la ley no puede menoscabar los derechos de los trabajadores. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En la sentencia del 19 de septiembre de 1996, dijo la Sala lo siguiente: "La decisión judicial que declara la constitucionalidad o

la inexequibilidad de una ley no es un hecho cuya demostración deba establecerse probatoriamente en el proceso a través de la sentencia que contenga una tal decisión. Si ello fuera así se llegaría al absurdo de poder sostener que si en el proceso de que se trate no se allega 2 Casación 9020 la copia auténtica de la sentencia que declare inconstitucional un mandato legal el juez deba, como consecuencia de esa omisión probatoria, suponer la existencia de la norma y adoptar la resolución del asunto litigioso bajo el errado supuesto de que la ley pertenece aún al ordenamiento jurídico. La sentencia sobre constitucionalidad o inexequibilidad de la ley en cuanto hace la declaración sobre su conformidad o inconformidad con el mandato superior, ni es un hecho ni hace parte del tema de prueba. Desde luego las decisiones judiciales que resuelven controversias entre particulares deben probarse en juicio mediante la copia auténtica de la correspondiente sentencia y es claro que la declaración del juez es un hecho. "El planteamiento anterior muestra la inconsistencia del cargo, que a través de su desarrollo acusa al Tribunal de haber dejado de apreciar las sentencias que declararon la constitucionalidad de los decretos 2138 de 1992 y 619 de 1993, porque al no ser jurídicamente admisible que la sentencia de constitucionalidad se erija en un tema de prueba -en un hecho-, el desconocimiento que pudiera darse de una sentencia de esa naturaleza se traduciría en el frontal desconocimiento de la ley. "El razonamiento del Tribunal, conforme al cual la supresión jurídica del cargo en el sector público no es

una de las justas causas previstas en el decreto 2127 de 1945 para la terminación unilateral del contrato de trabajo y la consecuencia indemnizatoria que le asignó, no fue, en consecuencia, el resultado de la valoración probatoria sino de la aplicación de una regulación legal al hecho probado, pues una eventual omisión de esa naturaleza no implica yerro probatorio, que únicamente se configura cuando el fallador agrega o cercena algo al valor probatorio de un elemento de juicio -o desconoce su existencia en el procesoy por ese camino concluye en la demostración de un hecho que no está en el mismo o desconoce su presencia en el juicio, estándolo. Mas, si se trata del presunto desconocimiento de la fuerza vinculante de una decisión judicial que recae sobre la validez de una norma jurídica -no sobre los hechos de un 2 Casación 9020 contencioso de hecho-, para apartarse de ella y sobre la base de pruebas debidamente valoradas y de hechos debidamente demostrados estimar que la ley señala una consecuencia distinta de la expresada en la resolución judicial de que se trate, el yerro es jurídico y no de hecho" (Radicación 8507). No prospera el cargo. CARGOS SEGUNDO Y TERCERO El segundo acusa al Tribunal de violar directamente en el concepto de aplicación indebida "los artículos 1o., 11 y 49 de la ley 6 de 1945; 47, 48 y 49 del Decreto Reglamentario 2127 de 1945; 8o. de la ley 171 de 1961; 74 del decreto

reglamentario 1848 de 1969, con referencia a ellos, el Preámbulo de la Constitución, los artículos 1o., 2o., 4o., 6o., 13, 25, 53, 58, 125, 150 num. 7o. y 209 de la CP.; 8o. de la ley 153 de 1887; 4o., 9o., 25, 26, 27, 31, 32 del Código Civil; 145 del Código Procesal del Trabajo; 3o., 4o., 21, 55, 353, 414, 467 del Código Sustantivo del Trabajo; e interpretación errónea de los arts 6o. a 13 y 17 a 22 del decreto 2138 de 1992; 1o., 2o., 5o. y 6o. del decreto 619 de 1993". Para su demostración la recurrente dice: "Por medio de este cargo se censura que el ad-quem equivocadamente le niega a las disposiciones del decreto 2138/92 el alcance jurídico y político que tienen, de conformidad con sus antecedentes, los postulados de la Constitución y la voluntad de la Asamblea Nacional 2 Casación 9020 Constituyente. Mediante un racionamiento estrecho, inconsulto con los demás auxiliares de interpretación, el juzgador se limita a negar la justa causa de la desvinculación del demandado, con el desatinado criterio de que tal modo de terminación no se encuentra contemplado dentro de las tradicionales causas de despido contempladas en el decreto reglamentario 2127 de 1945.

Es obvio y elemental que no podía incorporarse en una disposición ordinaria y permanente -decreto 2127/45una disposición de naturaleza excepcional y transitoriadecreto 2138/92. Es antijurídico, antitécnico y violatorio hasta de los mínimos principios legislativos pretender que tal situación ocurra, más si se tiene en cuenta que la naturaleza y fuerza normativa de los decretos es diferente, pues el primero, es decir, el decreto 2127/45 es un decreto reglamentario y el segundo, el decreto 2138/92 es un decreto con fuerza de ley. "Es evidente que las disposiciones laborales transitorias del decreto 2138/92, como las demás incorporadas a los restantes decretos expedidos con base en el artículo Transitorio 20, tenían como propósito cumplir por una sola vez, y en un determinado momento, la voluntad expresada por el constituyente, de racionalizar las plantas de personal de las entidades públicas, en aras de aliviar el gasto público y mejorar la eficiencia de la prestación de los servicios públicos. Por este carácter excepcional y temporal de los decretos, agregado al hecho de que se trataba de unos decretos con fuerza de ley, era imposible que tales disposiciones hubieran sido incorporadas por el Gobierno en la legislación ordinaria. Transcribe también en este cargo las sentencias que recuerdan que los decretos expedidos con base en el artículo 20 transitorio de la CN tienen fuerza de ley y repite la providencia del Consejo de Estado del 17 de marzo de 1994 que citó en el primer cargo. 2 Casación 9020 Después de transcribir el aparte medular de la sentencia

del Tribunal dice: "Con esto el ad quem está aplicando indebidamente el decreto 2138/92 que que desarrolló el Artículo Transitorio 20, pues, se reitera que ni por su naturaleza jurídica, ni por su espíritu, ni por su transitoriedad, ni por sus motivaciones, ni por la materia que regulan, podía válidamente confundirse este decreto con fuerza de ley con las disposiciones de los artículos 48 y 49 del D.R. 2127/45. "Como acertadamente lo ha expresado la Honorable Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia y aún los mismos Tribunales, la 'supresión de los empleos con derecho a indemnización' que contemplan los decretos de modernización del Estado constituyen una nueva causalextraordinaria y temporalde terminación del vínculo laboral. Sin embargo, la discrepancia radica, en calificar tales supresiones como despido injusto. "Vuelvo a insistir que en la sentencia acusada se equivoca el Tribunal, pues la justa causa está implícita en el mandato constitucional y pretender darle el significado de despido injusto a la supresión del empleo porque expresamente no se calificó como justa la causal establecida en los decretos del 20 Transitorio, es tanto como subordinar la eficacia de mandatos constitucionales a la ley, lo que jurídicamente resulta reprobable. Sería aplicar en el sentido formal el lema 'Nada fuera de la ley, todo dentro de la ley', haciendo negación de la supremacía de la Constitución como ley de leyes y ordenadora de lo justo. En esto incurre el Tribunal al equiparar el mandato constitucional que ordena la supresión de cargos en aras

del interés público, con las causales de despido que consagra el decreto reglamentario 2127 de 1945, y exigir de los decretos que desarrollan ese mandato constitucional sus mismas formalidades. "Las causales de terminación con justa causa que consagra el decreto reglamentario 2127 de 1945, tienen relación con el desempeño o comportamiento del traba2 Casación 9020 jador en la empresa frente a sus obligaciones consagradas en el contrato, la convención colectiva o el reglamento interno de trabajo. Por lo anterior no resultan equiparables con la causal de supresión de cargos que conlleva la aplicación del artículo Transitorio 20 de la Constitución -que es norma normarum-, pues aquí la justificación se encuentra en la realización de los fines del Estado, la primacía del interés general sobre el particular y la prevalencia de lo público sobre lo privado. Si eso no es justa causa entonces qué lo es? "En el Estado Social de Derecho, a diferencia del Estado de Derecho, en donde completamente todo está subordinado a la ley, se busca que la solidaridad y el interés general, prevalezcan sobre los intereses privados. "Con esta motivación, para que el propósito constitucional no se frustrara, la Asamblea Nacional Constituyente a través del artículo 20 Transitorio promovió el diseño de un nuevo aparato Estatal. El espacio de actuación del Estado se vio menguado, para ubicarse en áreas significativas y trascendentales. El Estado Social no es un Estado Total; intentarlo le significó una hipertrofia burocrática que más que beneficio social generó un trauma fiscal que absorbió la

mayor parte de los ingresos dejando muy poco para la inversión social. "Para lograr dar respuesta a este nuevo estar social, la Constituyente concibió el artículo 20 Transitorio ordenando modificar el modelo administrativo, antes extenso y amplio, por uno reducido y concentrado. "Se recuerdan brevemente los antecedentes del 20 Transitorio, para resaltar esa voluntad inequívoca: "El Delegatario Ignacio Molina Giraldo, al sustentar su propuesta, fusionada con la del Delegatario Carlos Rodado Noriega, en la sesión plenaria del 3 de julio de 1991, que impartió su aprobación al texto final del artí- culo, señaló: "'La dualidad de funciones en varios organismos del mismo orden, que cuentan además con su propia 2 Casación 9020 infraestructura, su planta de personal y su propio presupuesto, impone la necesidad de raciona lizar el ejercicio de la función pública mediante la unificación de la acción del Estado, lo cual a su vez debe redundar en una racionalización del gasto público ...' (Resaltado es mio)". El cargo finaliza con la transcripción de la providencia del Consejo de Estado sobre la facultad que recibió el Gobierno de la Constituyente para terminar los contratos de trabajo, insistiendo la censura que era "incoherente por redundante, exigir de los decretos de modernización del Estado la mención expresa de 'la justa causa" en las supresiones de cargos, pues como lo anotamos, la justificación proviene de la misma Constitución Política. El tercer cargo lo propone la recurrente por infracción

directa en el concepto de falta de aplicación de "los artículos 175 del Código Contencioso Administrativo; 332 del Código de Procedimiento Civil; 23 del decreto 2067/91; 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo; 8o. de la Ley 153 de 1887; 15 de la Ley 74 de 1968; 8o. de la Ley 16 de 1972, y con referencia a los anteriores, el artículo 29 y 243 de la Constitución Política. También por la aplicación indebida de los artículos 9o., 467, 468 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo; 8o. de la ley 171 de 1961; 74 del decreto reglamentario 1848 de 1969; 16, 46, 47, 48 y 49 del decreto reglamentario 2127 de 1945 y con referencia a ellos los artículos 20 Transitorio, 13, 25, 53, 58, 125, 150 numeral 7o. y 336 de la Constitución Política. Y por la interpretación errónea de los arts 2 Casación 9020 6o. al 13 y 17 al 22 del Decreto Ley 2138 de 1992; 1o., 2o., 5o., y 6o. del Decreto 619 de 1993. Lo fundamenta con los mismos argumentos del primer cargo y con base en ellos presenta las siguientes conclusiones: "En conclusión, Honorables Magistrados, es evidente que el sentenciador de Segunda Instancia desconoció las normas sutanciales -legales y constitucionalesque consagran el principio de la Cosa Juzgada, pues resulta palmario que con el fallo se niegan las siguientes verdades: "Que hicieron tránsito a Cosa Juzgada Constitucional las decisiones judiciales según las cuales: "1. El Gobierno Nacional -Caja Agrariapodía apartarse de las regulaciones laborales previstas en otras normas de igual jerarquía y en las consagradas en Convenciones Colectivas de Trabajo. "2. La

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