🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SL905-2020

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SL905-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N.” 4 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL9205-2020 Radicación n.” 70567 Acta 007 Bogotá, D. C., tres (3) de marzo de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por

LIGIA DE JESÚS BETANCUR, CATALINA, JOSÉ LONDIER,

JULIÁN RENÉ y SAÚL HERNÁN CASTAÑEDA BETANCUR y LAURA CASTAÑEDA HERNÁNDEZ, JDCH y JRC, en contra de la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales el 10 de diciembre de 2014, dentro del proceso adelantado por ellos en contra de la COLOMBIT S.A. hoy SEKINCO COLOMBIT S.A. AUTO Se reconoce personería al abogado Eduardo López Villegas con tarjeta profesional n.” 16.929 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado de la sociedad SCLAJPT-10 Y.OO Radicación n.”? 70567 Skinco Colombit S.A., para los efectos del poder que obra a folio 31 del cuaderno de la Corte.

I. ANTECEDENTES Ligia de Jesús Betancur demandó a Colombit S.A., hoy Skinco Colombit S.A. (en adelante Colombit S.A.), con el fin de que se condenara a la entidad al pago de 265 smmlv, correspondientes a la indemnización por los daños morales y vida en relación causados con la enfermedad y muerte de su

esposo. Así mismo, Catalina, José Londier, Julián René y Sauúl Hernán Castañeda Betancur solicitaron 176.6 smmlv y Laura Castañeda Hernández, JDCH y JRC 100 smmiv cada uno, por la misma razón con ocasión de los daños por enfermedad y muerte de su padre y abuelo respectivamente. Como fundamento de sus pretensiones señalaron que el 31 de enero de 1979, Saúl Antonio Castañeda inició sus labores como moldeador de Colombit S.A. hasta el 30 de marzo de 2005, fecha en la que obtuvo el reconocimiento de su pensión de vejez. Agregaron que, Mediante diagnóstico emitido por el Mmstituto Caldense de Patología, a través de un informe de inmunohistoquímica fechado el 17 de Enero de 2011, le fue diagnosticado al señor SAÚL ANTONIO CASTAÑEDA un cáncer maligno de mesotelioma pleural, patología que en un alto porcentaje se presenta en aquellas personas que manipulan o laboran con sustancias de asbesto. La fima COLOMBIT S.A. utilizaba el asbesto para la elaboración de todos sus productos de fibrocemento, cuya utilización se remite desde la fundación de dicha compañía, hasta finales del año 2002, tiempo durante el cual la firma COLOMBIT S.A. se vio

SCLAJPT-10 V.OO 2

SY Radicación n. 70567 involucrada en varias demandas, debiendo pagar igual número de indemnizaciones por los daños causados a la salud de sus empleados, y los perjuicios sobrevinientes con la falta de un

adecuado programa de salud ocupacional. Afirmaron que el causante estuvo expuesto a material cancerígeno durante todo el tiempo en que estuvo vinculado a la entidad, /...] lo que evidentemente fue incubando la enfermedad que posteriormente le quitara la vida el 19 de Diciembre de 2011». Comentaron que, mediante certificado n.” CE201122002844 expedido por la ARP Sura se determinó que Saúl Antonio Castañeda padecía de «Mesotelioma de Pleura», enfermedad que fue catalogada como de origen profesional. Manifestaron que el 28 de octubre de 2011 la entidad, al suscribir un acuerdo transaccional con el trabajador reconoció tácitamente su responsabilidad en la enfermedad adquirida, y producto de ello se le pagó la suma de $46.625.000 por concepto de perjuicios patrimoniales, fisiológicos y daño a la vida en relación. Establecieron que, [...] dichos perjuicios fueron valorados en su momento por la firma COLOMBIT S.A., dicha suma indemnizatoria habrá de tenerse en cuenta solo para los mencionados daños y perjuicios causados al propio trabajador, sin que esto sea óbice, para que sus seres queridos puedan reclamar a la empresa demandada, los daños morales y los daños a la vida de relación causados con la penosa enfermedad y la posterior muerte del señor SAUL ANTONIO CASTAÑEDA, en su calidad de esposo, padre y abuelo; Por lo que la firma COLOMBIT S.A. deberá pagar a sus familiares más cercanos una suma indemnizatoria que medianamente resarcirá los daños y perjuicios ocasionados con el cáncer maligno denominado por la ARP SURA como MESOTELIOMA DE PLEURA,

y que ocasionó de manera prematura, el deceso de el (sic) señor

SAUL ANTONIO CASTAÑEDA.

SCLAJPT-10 YV.00 )aL Radicación n.” 70567 Si se tenía en cuenta que según el Dane la expectativa de vida en Colombia era de 70.95 años para los hombres, y como el fallecimiento de Saúl Antonio Castañeda se produjo a los 67 años, para los demandantes esto significaba «/...] que dicha enfermedad profesional, privó a sus familares de disfrutar de la compañía y la vida de relación con su esposo, padre y abuelo, por 4 años como mínimo, fuera de los 2 años que padeció en su lecho de enfermo, con una menguada calidad de vida para él y sus familiares», situación que se derivó de la negligencia en el manejo del programa de salud ocupacional por parte de la empresa. Concluyeron que debido a que la entidad solo estableció un programa de salud ocupacional adecuado y eliminó la fabricación del asbesto cemento en 2002, debia ser declarada responsable por los perjuicios morales y daño a la vida en relación, pues la enfermedad se derivó del contacto con el material cancerígeno que él manipuló mientras laboraba en la empresa. Al dar respuesta a la demanda, Colombit S.A. se opuso a todas las pretensiones. Frente a los hechos, explicó que el causante se vinculó a través de un contrato a término indefinido, pero ocupó diferentes cargos, [...] inicialmente como aseador, posteriormente como jardinero, luego como ayudante de bodega y posteriormente como moldeador, luego inicio una nueva vinculación laboral con fecha septiembre 26 de 1988 hasta el 30 de Marzo de 2005 fecha en la que obtuvo

el reconocimiento de su pensión de vejez». SCLAIPT-10 v.0O 4 ha Radicación n. 70567 Sostuvo que si tenia un programa adecuado de salud ocupacional y se manejaba cabalmente el asbesto en el proceso productivo. Consideró que no había certeza absoluta de que su enfermedad se derivara úÚnicamente del uso de aquel, además que la misma se podiía agravar por otras circunstancias como el excesivo uso del tabaco por parte del señor Saúl Antonio Castañeda. Manifestó además que, Es cierto en cuanto el señor SAÚL ANTONIO CASTAÑEDA decidió firmar con la empresa que represento un acuerdo transaccional de fecha 28 de octubre del 2011, la cual fue reconocida y protocolizada ante el notario segundo de Manizales, acordándose la suma de $46.625.000, con el fin de evitar un eventual conflicto o litigio sobre los derechos inciertos y discutibles, donde se incluyen dentro de este acuerdo transaccional entre otros, los derechos inciertos reclamado en las pretensiones de la demanda que se está contestando por medio del presente escrito. Lo que no es cierto, es la manifestación que hace la parte demandante, expresando falsamente que COLOMBIT S.A. hizo un reconocimiento tácito de su responsabilidad, ya que siempre declaró que cumplió con todas las medidas de protección, higiene y seguridad consecuencia de los servicios que le prestó a COLOMBIT S.A. el señor SAUL ANTONIO CASTAÑEDA. Importante es resaltar que en ese documento transaccional el mismo señor CASTAÑEDA, en su cláusula quinta declara que no existió culpa

patronal, ni de ningún otro orden por parte de la empresa COLOMBIT S.A. o sus funcionarios. Concluyó que el programa de salud ocupacional se implementó entre el 1% de octubre de 1989 y el 30 de septiembre de 1990, por lo que se encontraban bajo los parámetros legales. En su defensa propuso las excepciones de transacción, cosa juzgada, prescripción, inexistencia de la obligación

SCLAJPT-10 V.OO 5

Radicación n. 70567 laboral, «falta de causa y título legítimos, cobro de lo no debido», buena fe y pago. IL SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales mediante sentencia del 30 de julio de 2014 declaró probadas las excepciones de «Inexistencia de la obligación laboral, cobro de lo no debido, falta de causa para demandar», y en este sentido, absolvió a la entidad. Lo anterior, debido a que consideró que los demandantes no cumplieron con la carga de la prueba que les correspondia de acreditar que esa patologia se generó por culpa exclusiva del empleador, pues encontró que la empresa demandada había cumplido con las normativas que regian la salud ocupacional en razón al riesgo que implicaba el manejo del asbesto.

II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandante, conoció del asunto la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, que en en fallo del 10 de diciembre de 2014 confirmó la decisión del Juzgado.

Estableció que los derechos reclamados por los demandantes eran personales y estaban relacionados con la

muerte de su esposo, padre y abuelo, atribuida a una enfermedad profesional generada por culpa de la sociedad 6 SCLAJPT-10 YV.0O e Radicación n. 70567 empleadora. Afirmación que ubicaba los supuestos de hecho dentro de lo consagrado en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo. Señaló que, en relación con el riesgo laboral la doctrina y la jurisprudencia establecieron, [...] una responsabilidad objetiva definida como la que se desprende de toda actividad laboral, por la cual responde el sistema de resgos laborales del sistema de seguridad social integral, y una responsabilidad subjetiva emanada de la culpa del empleador en la enfermedad profesional o en el accidente de trabajo que es la que está gobemada por el artículo 216 del código sustantivo del trabajo y es sobre la cual discurre específicamente esta contención, Sin embargo, en lo atinente con esta última es decir, con la responsabilidad subjetiva, el artículo 216 del código sustantivo en comento, la jurisprudencia y la doctrina han orientado que la culpa del empleador en la generación del accidente o en la generación de la enfermedad laboral debe estar suficientemente comprobada por quien alega, lo cual trae de suyo afirmar que en casos como el presente es carga litigiosa de los demandantes demostrar a plenitud sin asomo de duda que la indiscutida enfermedad profesional que dicen causó la muerte de su cónyuge, progenitor y abuelo respectivamente es culpa de la sociedad demandada como empleadora. Afirmó que al proceso no se aportó prueba que indicara con total certeza que la enfermedad padecida por Saúl

Antonio Castañeda tuvo origen en una conducta culposa de la demandada ya fuere por la negligencia, imprudencia o impericia de la misma. Sostuvo que ninguna de las razones expuestas en la apelación acreditaba la culpa, tal y como lo exigía el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, conforme lo Hhabía interpretado reiteradamente la jurisprudencia.

SCLAJPT-10 Y.0O 7

Radicación n. 70567 Agregó que, si en gracia de discusión se asumiera que en la demandada sólo existió un programa de salud ocupacional desde la fecha discutida y que solo se conformó desde entonces un comité paritario de salud ocupacional, tal y como lo alegaron los apelantes, [...] ello a priori no explica que esa circunstancia haya sido la causa determinante de la patología que sufrió en su sistema pulmonar el trabajador Castañeda de que dan cuenta los folios 23, 27 y 29 del expediente, como tampoco se puede deducir per sé, que la no realización de la cotización especial a que también se refiere a la apelación, sobre lo cual entre otras nada dice la demanda, explique la enfermedad profesional del trabajador y su lamentable desenlace, máxime si se tiene en cuenta que al tenor del documento médico de folio 817 del expediente, aportado por la demandada a solicitud del despacho de primera instancia visible a folios 826 y 827 del expediente, el 15 de febrero de 2005, este mes y medio antes de que don Saúl Castañeda dejará de laborar para la empresa llamada responder en el proceso según el hecho primero del gestor visible a folios 6 este no presentaba “signos

definidos de patología activa en sus pulmones” lo cual enseña que más allá del alegado asunto del programa de salud ocupacional del COPASO, de las cotizaciones especiales hasta la última fecha relatada próxima al retiro del operario Castañeda este no evidenciaba el mesotelioma de pleura que se le dictaminó en enero de 2011 según el documento de folio 23. Razón por la cual fracasa la alzada en querer establecer un nexo de causalidad entre las eventuales irregularidades antes dichas y la enfermedad profesional del accionante y aún su muerte pues al tenor de lo examinado esa relación de causa-efecto claramente no está establecida en el proceso. Anotó que en el proceso no se encontraba prueba alguna de casos de otros trabajadores de la empresa que hubieran presentado la misma enfermedad del causante, que pudiera atribuirse la existencia de un patrón de conducta culposa de la empleadora en el desarrollo de aquella. Por lo anterior, manifestó que la declaración del testigo Alberto Llanos carecía de la importancia que le atribuía la SCLAJPT-10 v.00 8 Radicación n. 70567 apelación, habida cuenta que poco aportaba para esclarecer la responsabilidad que procuraban establecer los accionantes con su demanda. En cuanto al tema de las mascarillas como material de protección, aseguró que no se discutía que se le entregaban al causante como operario de la empresa demandada, [...] por fuera de que en la causa petendi de la demanda, se insiste, tampoco se dice nada respecto a su idoneidad, lo cual haría la alzada en este tópico desconocedora del principio de congruencia

del artículo 305 del Código de procedimiento civil al criticar del juez la falta de pronunciamiento sobre un tema para el cual no se le convocó. De todas maneras, lo acota la sala en el proceso no hay ninguna prueba regular y oportunamente aportada que enseñe que las características de las mascarillas utilizadas por el trabajador y entregadas por la demandada sean deficientes y fueran las que desataron a la postre la enfermedad pulmonar que precipitó se dice nuevamente la lamentable muerte de Saúl Castañeda.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden los recurrentes que la Corte case la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, «...] revoque la sentencia de primera, y en su lugar acceda a las pretensiones de la demanda inicial».

Con tal propósito formularon dos cargos, los cuales, luego de haber sido replicados, pasan a ser estudiados de SCLAJPT-10 Y.0O g Radicación n. 705607 manera conjunta por la Corte, en los estrictos términos en que fue formulada la acusación y bajo la competencia restringida que le asiste a la Corporación.

VI. PRIMER CARGO Acusaron la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de infracción directa del articulo [...] 183 del Código Procesal Civil, aplicable en matera laboral por remisión normativa, como violación de medio de la norma sustancial prevista en el artículo 216 del Código Sustantivo del

Trabajo, que obliga al juez a tener en cuenta las pruebas pedidas y decretadas dentro del proceso, así sean allegadas con posterioridad. Tal violación también desencadenó la infracción directa de las recomendaciones 17 y 172 de la OIT, contenidas en el convenio 162, sobre el uso seguro del asbesto, el cual se aplica en Colombia, así como los artículos 24 y 25 del Decreto 614 de 1984 en concordancia con el artículo 84 de la Ley 9 de 1979. Iniciaron la demostración del cargo transcribiendo el contenido del artiículo 183 del Código de Procedimiento Civil y el 24 y 25 del Decreto 614 de 1984. Seguidamente, anotaron que, debido a la vía escogida, [...] deben entenderse prohijados por éste, tales como que mediante auto de sustanciación del 20 de abril de 2013, la juez Primero Laboral del Circuito de Manizales, decretó como pruebas por la parte demandante, los documentos de foliaturas 16 ala 38, siendo ésta última el derecho de petición enviado al ministerio del trabajo, el cual al momento de presentación de la demanda (19 de noviembre de 2012), no había sido resuelto por la entidad requerida. Pues no tiene sentido que se decrete como prueba un documento petitorio, si no se valora lo que se responde a la inquietud planteada. A contario sensu, la aplicadora judicial, dio un enorme y exagerado valor probatorio a un extenso y voluminoso archivo de actas y talleres de capacitaciones y entrega de implementos de segundad industrial, que de ninguna manera demostraban la inscripción ante las autoridades laborales del programa de salud ocupacional de COLOMBIT, pues solo a folios

434 a 439, se observan unos formatos de inscripción de comité

SCLAJFT-10 Y.0O [O

S6 Radicación n. 70567 paritano de salud ocupacional, correspondientes a los años 1998, 2000, 2002, 2004, y 2006, de los cuales no existe evidencia de haber sido registrados, pues obsérvese que en la página posterior de cada formato aparece la lectura “Este registro es válido por DOS AÑOS y debe diligenciarse a más tardar a los ocho días de constituido el comité, a éste formulario se debe anexar original y copia del acta de constitución con el respectivo escrutinio firmado por todos sus integrantes con número de cédula”. Formularios que evidentemente no fueron registrados, según lo certificó el propio ministerio del trabajo en el mentado oficio que obra a folio 53, pero que los falladores de primera y segunda instancia dieron por demostrado. Manifestaron que el motivo de inconformidad consistia en que el Tribunal, al igual que el Juzgado, no tuvo en cuenta el documento visible a folio 53, del cual se podía concluir sin duda alguna que antes del 28 de mayo de 2002 la entidad no había inscrito ante la autoridad, el Copaso. Sostuvieron que las afirmaciones realizadas por el Tribunal generaron la violación denunciada, pues el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia se encontraba sustentado fundamentalmente en que, a pesar de que la empresa fue «/...] supuestamente juiciosa con la realización de las reuniones del COPASO, y la elaboración y archivo de las diferentes actas, omitió la obligación legal de inscribir dicho COPASO ante las

autoridades del trabajo», situación que acreditaba con suficiencia la culpa patronal denunciada. Comentaron que en el CD que contenía la audiencia de juzgamiento celebrada en primera instancia, se podía observar que se decretó como prueba de la parte demandante los documentos contenidos a folios 16 a 38, siendo este último el derecho de petición presentado ante el Ministerio SCLAJPT-10 Y.0O li Radicación n. 70567 del Trabajo, por lo que se podiía establecer que «/...] la respuesta a dicha petición, formaría parte de ese documento, máxime si se tiene en cuenta, que esa respuesta se aportó de manera previa a la contestación de la demanda (folios 52 bis y 53)». Afirmaron que el Tribunal concluyó erradamente que no se encontraba probada la culpa patronal, pues realmente dicho aspecto quedó plenamente demostrado con el mencionado oficio que dio respuesta a la petición. En este sentido, indicaron que era deber del Tribunal, según lo establecido en el articulo 183 el Código de Procedimiento Civil, valorar el mencionado documento para concluir que lo manifestado «/...] por el recurrente en las alegaciones finales, se constituía en plena prueba en contra de la accionada, para determinar que la omisión legal que le exigía las citadas normas sobre COPASO, lo convertía en culpable patronalmente, de la enfermedad que llevó prematuramente a la muerte al señor SAUL». VIIL SEGUNDO CARGO Acusaron la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida del artiículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo

uf...] recomendaciones 171 y 172 de la OIT, contenidas en el convenio 162, sobre el uso seguro del asbesto, el cual se aplica en Colombia, así como los artículos 24 y 25 del Decreto 614 de 1984 en concordancia con el artículo 84 de la Ley 9 de 1979».

SCLAIPT-10 Y.00 12

S Radicación n. 70567

Como errores de hecho señalaron: No dar por demostrado estándolo, que la empresa COLOMBIT S.A. hoy SKINCO COLOMBIT S.A., no dio cumplimiento a las exigencias normativas sobre salud ocupacional, en cuanto a la inscripción y registro ante las autoridades del trabajo, del COPASO, tal y como lo establecieron en su debido momento la resolución 20 de 1951, la ley 9“ de 1979, la resolución 2400 de 1979, la ley 1405 de 1980, el decreto 614 de 1984, la resolución 2013 de 986, la resolución 1016 de 1989, el decreto 016 de 1997, y demás normas concordantes y aplicables en materia de salud ocupacional.

Dar por demostrado, sin estarlo, que con las actas de reuniones del comité de salud ocupacional, y las constancias de capacitaciones y entrega de elementos de seguridad industnrial, la firma demandada estaba dando cabal cumplimiento a las normativas que reglamentan los programas de salud ocupacional. Dar por demostrado, sin estarlo, que la parte demandante no probó la culpa patronal endilgada al empleador del señor SAUL

ANTONIO CASTAÑEDA.

Dar por demostrado sin estarlo, que la sociedad demandada cumplió con las recomendaciones de la Organización

mtemacional del Trabajo, sobre uso seguro del ASBESTO, contenidas en las recomendaciones 171 y 172 de la OIrt, contenidas en el convenio 162. No dar por demostrado estándolo, que la sociedad demandada incumplió con su obligación de poner en práctica de todas las medidas de prevención en el manejo de sustancias cancerígenas como es el ASBESTO, que evitaran la enfermedad profesional del trabajador que le ocasionó la muerte. Como pruebas erróneamente apreciadas enumeraron: a) La demanda que dio origen al proceso, como pieza procesal (Folios 5 a 15). b) La corrección de la demanda como pieza procesal (folios 40, 41, y 42). c) La contestación de la demanda, como pieza procesal (Folios 53 bis a 59). d) La sentencia de primera instancia, como pieza procesal (C.D. Folio 949). e) El recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la SCLAJPT-10 Y.0O Radicación n. 70567 parte demandante contra la sentencia de primera instancia (C.D. Folio 949). Como pruebas no apreciadas resaltaron: a) El oficio 14317-2445 del 7 de Diciembre de 2012, mediante el cual el Ministerio del Trabajo Territorial Caldas, da respuesta al derecho de petición presentado el 6 de Noviembre de 201?, en el que se solicitaba si la empresa demandada durante los años 1979 a 2005, dio cumplimiento a la ley 1295 de 1994 (Folios 53). Al iniciar la demostración del cargo, afirmaron que en

Colombia se aplicaban las recomendaciones de la OIT sobre el uso seguro del asbesto, en las que se ordenaba a los empleadores evaluar periódicamente a sus trabajadores y a d...] destinar al empleado a otra ubicación en la empresa o hallar otra solución cuando su salida le impida ejecutar las actividades para lo que fue contratado (recomendaciones 171 y 172 de la OIT en el convenio 162». Manifestaron que la función del Sistema General de Riesgos Profesionales era la de prevenir y proteger a los trabajadores de los efectos causados por accidentes y enfermedades que se pudieran presentar con ocasión del trabajo que desarrollaban. Agregaron que la Ley 9 de 1979 obligaba a los trabajadores al uso de la protección personal para prevenir que pudieran generarse con ocasión a sus labores. Establecieron que la circular expedida por el Ministerio de Protección Social el 22 de abril de 2004 tenia el carácter de norma de salud ocupacional y obligaba a los empleadores a practicar exámenes de ingreso y egreso, a tener un programa

SCLAJPT-10 V.00 14

Radicación n.” 70567 de salud ocupacional y a suministrar elementos para evitar accidentes laborales. Anotaron que, El manejo preventivo se debe orientar desde una parte técnica relacionada con la higiene industrial y la seguridad del (siC) los trabajadores. Las medidas que se deben tomar a nivel industrial son entre otras, disminuir la exposición de los antepuestos a dicho material, por uso restringido y en menor tiempo posible del mismo; así mismo tener adecuadas medidas de protección tanto personales como industriales (ventilación, uso adecuado del

material, intervención apropiada en el área expuesta, medidas recomendadas en los procesos productivos), que permitan una manipulación adecuada de estos polvos. Desde la parte médica se debe realizar un seguimiento con promoción en salud que permita llegar a la prevención y un control que permita la detección de la patología. Las campañas se deben enfocar principalmente en la suspensión del tabaco en los trabajadores expuestos al asbesto, pues que es factor agravante de la enfermedad. Los controles médicos se deben llevar a cabo tanto en los pacientes laboralmente activos como en los que no están en vigencia laboral (jubilados) por el periodo de latencia de la patología. Los controles ya establecidos, se deben realizar de forma periódica, en el caso de los asintomáticos cada 3 años y de los sintomáticos cada año con su respectivo estudio radiográfico. En el seguimiento se debe obtener un buen registro de la historia laboral y personal de cada trabajador y todos los datos correspondientes con el examen y exploración del sistema respiratorio. Añadieron que la indebida apreciación del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia constituía un error de hecho que podía dar al traste con el fallo de segunda instancia, tal como se dijo en sentencia CSJ SL, 30 de octubre de 2012, 36216. Sostuvieron que no se cuestionaron ni se tacharon de falsos los documentos aportados como prueba por la parte demandada, pero que el empleador debió demostrar que cumplió con las normas relacionadas al programa de salud SCLAJPT-10 v.0O 15 Radicación n. 70567 ocupacional, lo que no ocurrió.

Mencionaron que, Lo que suscita inconformidad en la parte que represento, frente a la sentencia de segunda instancia, es que el ad quem, no tuvo en cuenta el documento obrante a folio 53 del plenario, el que goza de plena autenticidad y que brinda total credibilidad por provenir de la entidad que lo expide, como lo es el oficio 14317-2445 del 07 de diciembre de 2012, en el que evidentemente se concluye que antes del 28 de mayo de 2002, la enpresa COLOMBIT, NO inscribió ante ese ministerio el Comité de Salud Ocupacional (COPASO). Estas afirmaciones del juez plural fueron las que generaron la violación de las normas denunciadas, pues el recurso de apelación que mi mandante interpuso contra la sentencia de primer grado se encontraba sustentado fundamentalmente en que a pesar de haber sido la firma COLOMBIT S.A. supuestamente juiciosa con la realización de las reuniones del COPASO, y la elaboración y archivo de las diferentes actas, omitió la obligación legal de inscribir dicho COPASO ante las autoridades del trabajo como lo establece las mentadas normas, con lo que estaría suficientemente probada la culpa patronal establecida en el artículo 216 del C.S.T. Establecieron que en el CD que contenía la audiencia de juzgamiento de primera instancia, se podía apreciar que se decretó como prueba de la parte demandante las documentales contenidas a folios 16 a 38, siento el último folio el derecho de petición presentado ante el Ministerio del Trabajo, lo que llevaba a pensar que la respuesta al mismo también hacia parte de ese documento. Consideraron que el Tribunal estimó equivocadamente

que la parte demandante nunca probó la culpa pafronal, cuando en realidad tal aspecto quedó plenamente demostrado con el oficio que dio respuesta al derecho de petición. En ese sentido, determinaron que era su deber, según lo dispuesto en el artículo 183 del Código de SCLAIPT-10 V.DO tá Radicación n.” 70567 Procedimiento Civil, analizar dicho documento para llegar a la conclusión que se constituia en plena prueba en contra de la accionada para determinar la omisión legal que le exigían las normas sobre el Comité Paritario de Salud Ocupacional, lo que acreditaba la culpa patronal. Citaron la sentencia CSJ SL5863-2014, y comentaron que, Trayendo las anteriores consideraciones al presente asunto, debe concluirse que era deber del Tribunal determinar si realmente estaba probado lo contenido en el oficio 14317-2445 del 7 de diciembre de 2012, mediante el cual el Ministerio del Trabajo hace saber que con anteriondad al 28 de Mayo de 2002, COLOMBIT S.A. NO inscribió ante ese ministerno, el Comité de Salud Ocupacional en la forma como lo establecen los reglamentos y normas enlistados con anterioridad sobre la salud ocupacional y el COPASO. Por último, realizaron un acápite denominado «Consideraciones de instancia que debe hacer la Corte una vez se case la sentencia», en el que indicaron que, Para proferir la sentencia de instancia que revoque la de primer grado, y en consecuencia acceda a las pretensiones del libelo genitor, solicito a esa Corporación tener en cuenta lo siguiente.

1. Que la demandada no demostró a lo largo del proceso haber

cumplido con todas las medidas preventivas que imponen la manipulación de sustancias cancerígenas como es el ASBESTO, según las recomendaciones 171 y 172 de la OIT contenidas en el convenio 162, carga probatoria que ella le correspondía, pues no es el demandante quien debió demostrar ese hecho por constituirse en una negación indefinida, sino además, por cuanto en aplicación de la carga dinámica de la prueba, tal acreditación recae en la accionada.

2. Que los perjuicios reclamados en este proceso, son los que sufrieron los demandantes por tener que soportar el fallecimiento de su ser querido -padre y esposo-, muerte que se produjo por la enfermedad profesional que adquirió al servicio de la demandada y que fue el producto de la culpa del empleador al no adoptar las medidas preventivas a que estaba

SCLAJPT-10 Y.00 17

Radicación n.” 705607 obligado. El hecho de que en vida el trabajador hubiese recibido una suma dinerariía para transigir los perjuicios que se le ocasionaron por la enferm

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...