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CSJ - SL905-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL905-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

República de Colomhia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sata de Descongestión N.” 3 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL905-2022 Radicación n.” 88766 Acta 10 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintidós (2022). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por ÁLVARO JOSÉ MUÑOZ RIDAU, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 13 de agosto de 2019, en DE ADMINISTRADORA la contra instauró que proceso el

FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A.,

la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y

CESANTÍAS PORVENIR S.A. y la ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.

I. ANTECEDENTES Álvaro José Muñoz Ridau llamó a juicio a las entidades de pensiones referenciadas, para que se declarara la ineficacia del traslado del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad a través de Protección S.A. de 16 de abril de 1997. Pidió se

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Radicación n.? 88766 ordenara a Porvenir $S.A., último fondo administrador al cual se encuentra afiliado, trasladar a Colpensiones la totalidad del dinero depositado en su cuenta de ahorro individual. Solicitó que se instara al fondo público a «tenerlo en el régimen de prima media como si nunca me hubiera trasladado

en virtud de regreso automático». Reclamó costas procesales. Soportó sus aspiraciones en que nacióe l 26 de julio de 1955 y alcanzó 62 años en 2017; se afilió al ISS el 3 de marzo de 1994, pero se trasladó a Protección S.A. el 16 de abril de 1997, que luego a Colpatria el 5 de agosto de 1998 y, finalmente a Porvenir S.A. el 27 de marzo de 2000. Dijo que al momento de su traslado, «no se le hizo un estudio de su situación particular sino que se le ilustró únicamente sobre las ventajas que podría obtener al cambiar de Régimen Pensional», Relató que es claro el incumplimiento del deber de información de parte de los fondos administradores privados, en la medida en que, mientras que en el RAIS obtendría en una pensión de vejez por valor de $1.640.800 mensuales, para 2017, en el régimen de prima media, proyectada la prestación al cumplimiento de las 1300 semanas de aportes, en el año 2022, su mesada ascendería a $11.639.184 mensuales. Dijo que el 26 de febrero de 2018, solicitó a AFP la de través a traslado su de nulidad la Colpensiones demanda, la de presentación la de fecha la a S.A.; Protección no ha obtenido respuesta (fls. 2 a 8).

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10 Radicación n. 88766 Colpensiones no se opuso a la declaratoria de nulidad de la afiliación; rechazó las pretensiones sobre condena en

costas y «al pago de algún derecho bajo las facultades ultra y extra petita». Elevó las excepciones de prescripción y caducidad, inexistencia del derecho y de la obligación por falta de causa y titulo para pedir, cobro de lo no debido, no configuración del derecho al pago del IPC, ni indexación o de pago al derecho del configuración no alguno, reajuste intereses moratorios ni indemnización moratoria, cosa juzgada y buena fe. Dijo que no le constaban las actuaciones desplegadas por terceros no relacionados con la administradora de pensiones pública. Afirmó que eran los fondos privados «quienes tienen la carga en el presente proceso». Como razones de defensa, aseguró que siempre actuó de buena fe, en tanto no participó en la decisión del actor de cambiarse de esquema pensional (fls. 60 a 08). La Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y de peticiones las a opuso se S.A. Protección (AFP) Cesantías la demanda. Propuso las excepciones de validez de la consentimiento del vicio de inexistencia fe, buena afiliación, por error de derecho y prescripción. e d y r o t c a l e d o t n e i m i c a n e d s a h c e f s a l ó t p e c A e u q ó g e N . s e n o i s n e p e d a

r o d a r t s i n i m d a a s e a n ó i c p i r c s n i l a i o a o r l r d a n u e i u o e c ú t t j u o i l e g i i c q n l b á d l y a m u c a e h s a s i e c n n o a i t c a s a n b i n o a l u r t i c e s s e f r i a u a n e n l d s i q s e o a c l c con los fondos Colpatria y Porvenir S.A. (fls. 86 a 92). 3 : O D . V 0 1T P J 3 A L C S Radicación n. 88766 Porvenir S.A. también opuso a las peticiones del demandante. En su defensa, elevó los medios exceptivos de prescripción, falta de causa para pedir e inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe, prescripción de las obligaciones laborales de tracto sucesivo y enriquecimiento sin causa. Admitió la fecha de nacimiento del accionante y su afiliación en marzo de 2000. Dijo que no le constaban los hechos relacionados con Colpensiones, ni Protección 5.A.; dieran que simulaciones

emitido hubieran se que menos el en permanecido haber de beneficio mejor un de cuenta régimen de prima media. En su defensa, acogió los postulados de la sentencia CC C-789-2002 y dijo que no era posible declarar la nulidad de traslado, en tanto el afiliado era no beneficiario del régimen estaba ni 1993, de 100 Ley la de 36 artículo del transición de próximo a pensionarse bajo dicha regla (fls. 100 a 111).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA l e d l a r o b a L e c n i u Q o d a g z u J l e

, 9 1 0 2 e d o z r a m e d 3 1 l E n ó i c a i l i f a a l » a d i l á v n i o a l u m ó r a l c e d , . C . D á t o g o B e d o t i u c r i C l a a i d e m a m i r p e d n e m i g é r l e d u a d i R z o ñ u M é s o J o r a v

l Á e d o m o c , y . A . S n ó i c c e t o r P e d s é v a r t a l a u d i v i d n i o r r o h a e d consecuencia, sus traslados a Colpatria y Porvenir S.A. s o l « r a d a l s a r t , ) . A . S r i n e v r o P ( o d n o f o m i t l ú l a ó n e d r O l e d l a u d i v i d n i s o r r o h a e d a t n e u c a l e d » s o s r u c e r o s e t r o p a 4 0 0 . V 0 1T P J A L C S Radicación n. 88766 actor con destino a Colpensiones, quien debía «reactivar la afiliación» del demandante y reportar dichas sumas «como régimen el en cotizadas válidamente o efectivamente semanas de prima media, (...) como si nunca se hubiese trasladado al RAIS»,. No gravó costas en la instancia. (fl. 147 Cd).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Se surtió en apelación de las AFP Protección S.A., de jurisdiccional grado en y Colpensiones, y

S.A. Porvenir consulta en favor de la última. El Tribunal revocó la decisión de primer grado. Sin costas en la alzada, en primera, gravó al accionante. Delimitó el problema jurídico en dilucidar la procedencia de la nulidad o ineficacia de la afiliación del actor al régimen de ahorro individual, a través de Protección S.A. En punto a la inversión de la carga de la prueba en favor del demandante, explicó que solo operaba en «casos especialísimos», en el evento en que el afiliado gozara del régimen de transición o estuviera próximo a pensionarse bajo las previsiones del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 («sentencias 31989 de 2008 reiterada en las sentencias 31314 mismo año y la 33083 de noviembre de 201 1»). Expuso la necesidad de analizar cada caso en particular, pues, de no cumplirse con las prerrogativas atrás

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Radicación n.” 88706 referidas, correspondía al actor «probar que se incurrió en un vicio del consentimiento» al momento de su afiliación al RAIS. Dijo que los argumentos de la demanda, sobre la ausencia de información no podian «constituir en sí mismos, razones suficientes para demostrar la invalidación de la afiliación», pues, en estricto sentido, no constituian «una falsedad o

información errada». Razonó que la ley de seguridad social integral, creó ambos regimenes con características distintas, «le acuerdo a variables financieras» en cuanto a las cotizaciones y forma de calcular la pensión de vejez, «sin que por ello entonces se configure un vicio del consentimiento que diera lugar a la nulidad o ineficacia pretendida» Trajo a colación las sentencias CSJ SL31989-2008, CSJ SL12136-2014, CSJ SL4964-2018, CSJ SLO37-2018 y CSJ SL19447-2017 y, advirtió que, el último proveído, supeditó la ineficacia del traslado de régimen pensional, a la existencia de «esiones injustificadas en el derecho pensional del afiliado», Estimó que a Muñoz Ridau no se le causó alguna lesión claro era pues vejez, de pensión la a acceso su impidiera que 12 y edad de años 38 contaba 1994, de abril de 1 para que era no que suerte de 41), y 40 (fls. cotización de semanas expectativa tenía ni transición, de régimen del beneficiario acreditar debió mismo, lo por Que, pensionarse. de legítima al inscripción de formulario el que dado alegados, vicios los de condiciones las a aceptación su de cuenta daba RAIS, de modalidad la escoger podía cual el en

régimen, dicho pensión y la edad de retiro. 6 0 0 . V 0 1T P J A L C S Radicación n. 88766 Coligió que el accionante incumplió con la carga demostrativa, en virtud de lo dispuesto en el artículo 167 del Código General del Proceso pues, en el interrogatorio de parte, se limitó a trasladar dicha obligación a la entidad privada de pensiones; que ninguna de las pruebas mostraba «presión y/o constreñimiento» que reflejara que fue inducido a firmar sin su consentimiento debidamente informado el formulario de inscripción; además, que ratificó su escogencia, al migrar entre fondos administradores pertenecientes al mismo esquema.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo,

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la de primer grado, favorable a sus pretensiones.

Con tal propósito formula 2 cargos, que merecieron réplica de Protección S.A.; se estudiarán en conjunto, dada su unidad de propósito.

VI. CARGO PRIMERO Por la vía directa, acusa violación de medio de los artículos 145 del Código Procesal del Trabajo y 167 del

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Radicación n. 88766 General de Proceso, que condujo a la «violación de la norma sustanciab consagrada en las reglas 13, 33, 34, 36, 113, 114,

272 y 272 de la Ley 100 de 1993, en relación con los cánones 48 y 53 de la Constitución Política. Sostiene que el Tribunal se equivocó al colegir que como el demandante no era beneficiario del régimen de transición, «no podía aplicar el principio jurisprudencial de la inversión de la carga de la prueba para demostrar que la demandada Protección S.A. faltó al deber de información respecto de la afiliación efectuada en el año de 1997». Señala que ha sido criterio reiterado de la Corte que el deber de probar se halla en cabeza de las administradoras de fondos de pensiones, a quienes corresponde acreditar la debida diligencia en el suministro de una información adecuada y coherente, de acuerdo a la situación pensional de cada interesado, dado que se trata de una negación indefinida (articulo 97, numeral 1 del Decreto 603 de 1993 y los artículos 13 literal b), 271 y 272 de la Ley 100 de 1993). s a l ó c o v e l a n u b i r T l e e u q e d r a s e p a e u q e c u d A e d e s r a t r a p a a r a p o z r e u f s e n u o z i h « , a l a S a l e d s a i c n e t n e s a l e u q

s a m s i m s a l n o r e u f o s u p x e e u q s e n o z a r s a l s e u p , » s a s e e t s i x e o n e u q e r r u c s i D . s a v i t c i r t s e r ó r e d i s n o c e t r o C o t n a e i i r e m o n a t o i a i c r l c a a n i c l u d i c n n t e e e o r o d a u d e l c r q v p n e m i g é r l e d n e c o g o n e u q s a n o s r e p a o d a l s a r t l e d a i c a c i f e n i a h a i c n e d u r p s i r u j a l , o i r a r t n o c l e r o p , e u q ,

n ó i c i s n a r t e d n ó i c n i t s i d n i s s o n a d a d u i c s o l s o d o t a a c i l p a e u q o d a n i r t c o d a SCLAJPT-10 V.00 : 8 Radicación n. 88766 (CSJ SL, 9 sep. 2006, rad. 31989, CSJ SL, 30 sep. 2008, rad.

31314, CSJ SL19447-2017, CSJ SL4904-2019 y CSJ 340092018).

Para cerrar, refiere que «para la fecha en que el Tribunal emitió su fallo, 29 de octubre de 2019, existía un precedente sólido de esa Corporación en el que afirmó que la pertenencia al régimen de transición era un aspecto intrascendente a la hora de revisar los casos de ineficacia del traslado» (CSJ SL1452-2019, reiterado en fallos CSJ SL1689-2019 y CSJ SL4426-2019).

VI. CARGO SEGUNDO Por la vía indirecta, acusa aplicación indebida de los artículos 1, 3 y 13 literal e), 33, 34, 36 114. 271 y 272 de la Ley 100 de 1993; 48 y 53 de la Constitución Política, en relación con el 1604 del Código Civil y 10 del Decreto 720 de

1994. Asevera que la violación de la ley, se produjo como

consecuencia de los errores de hecho, asi:

1. No dar por demostrado, estándolo, que la AFP Protección S.A. faltó al deber de información al señor Álvaro José Muñoz Ridau, sobre las ventajas y desventajas que le acarreaba el traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por el ISS al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad al que pertenece dicha administradora.

2. No dar por demostrado, estándolo, que la AFP Protección S A. incurrió en omisión al deber de información al demandante al afirmarle que lo pensionaría con antelación al cumplimiento de la edad establecida y con una cuantia superior a la que lo podia

9 0 0 . Y 0 1T P J A L C S Radicación n. 88766 reconocer el ISS y que este estaba en declive, lo iban a acabar y el dinero se iba a perder.

3. No dar por demostrado, estándolo, que la AFP Protección S.A. incurrió en omisión al deber de información al demandante al no informarle respecto de las características del Régimen de Prima

Media con Prestación Definida.

4. No dar por demostrado, estándolo, que la carga de probar en qué condiciones se dio la asesoria, se encuentra en cabeza del fondo privado Protección S.A. y Porvenir S.A.

5. Dar por demostrado, sin estarlo que la simple suscripción del formulario de afiliación no demuestra que el cambio de régimen fue libre, voluntario y sin presiones.

6. Dar por demostrado, sin estarlo, que la ineficacia del traslado

de régimen de pensiones solo procede en caso de que el demandante sea beneficiario del régimen de transición. Como pruebas no valoradas relaciona: las contestaciones de la demanda (fls. 60 a 68, 86 a 92 y 100 a 111), el interrogatorio del representante legal de Protección S.A., la simulación pensional del actor emanada de Porvenir S.A y la proyección de la pensión en el Régimen de Prima los y demanda la enlista: apreciadas, mal Como Media. formularios de afiliación firmados por el demandante. l a n u b i r T l e d n ó i s u l c n o c a l o b i c e r e d s e o n e u q a g e l A a r t n e u c n e e s P F A a l e d n ó i c a m r o f n i e d r e b e d l e , l a u c a l n ú g e s . n ó i c a i l i f a e d o i r a l u m r o f l e d n ó i c p i r c s u s a l n o c o d a t i d e r c a , o

t c a l e d z e d i l a v a l e g n i r t s e r n ó i c a r e v e s a a h c i d e u q e n e i t s o S n o c e ñ i r l a u c o l , o s e r p m i e r p o t a m r o f n u e d n ó i c p i r c s n i a l a . a i r e t a m a l e r b o s e t r o C a l e d l a i c n e d u r p s i r u j a e n í l a l e d a r t n o c n e s e n o i s i c e d s a l a s u f o r p o d i s a h e u q e r e i f e R e d r e b e d l e o d a r e t i e r a h e s e d n o d n e , s e n

o i s n e p e d s o d n o f s o l 0 1 0 0 . V 0 1T P J A L C S Radicación n. 88766 información que les asiste, de suerte que un simple instrumento no puede limitar la obligación a su cargo, como pareció entenderlo el juez de apelaciones. Agrega que la leyenda sobre supuesta afiliación «dibre y voluntaria» se trata de una simple manifestación genérica e insuficiente en virtud de demostrar el verdadero querer del solicitante (CSJ SL1688-2019). Reitera la existencia de un error jurídico en la imposición de la carga probatoria al demandante. Explica que dicho yerro condujo a la indebida valoración del interrogatorio de parte, el cual, de haber sido analizado adecuadamente, hubiera servido para concluir que el asesor comercial de Protección S.A., no le brindó información sobre las desventajas de afiliarse al RAIS» pues, Únicamente hizo hincapié a sus beneficios. Para cerrar, asegura que fue a partir de las pruebas y de la errada interpretación de la jurisprudencia de la Corte, que el operador judicial negó la ineficacia del traslado del régimen de prima media, al de ahorro individual (USJ SL1452-2019). Luego concluye: De acuerdo con lo expuesto, el Tribunal cometió todos los errores imputados, primero, al sustraerse de su deber de verificar si la AFP brindó al afilado información necesaria y objetiva sobre las características, riesgos y consecuencias del traslado; segundo, al

plantear que la suscripción del formulario de afiliación era suficiente para materializar el traslado; tercero, al invertir la carga de la prueba en disfavor del demandante y, cuarto, al supeditar su ineficacia a que el aliado tuviese una suerte de derecho consolidado o proximidad a pensionarse.

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Radicación n. 88766

VII. RÉPLICA En defensa del pronunciamiento confutado, arguye que estuvo no demandante del voluntaria y libre decisión la afectada por vicios en el consentimiento, pues asi lo manifestó el actor con la firma del formulario de inscripción a esa administradora. Asegura que la decisión de permanecer al régimen de ahorro individual fue ratificada, con su paso a fondos pertenecientes al mismo esquema pensional. Además, que tuvo la posibilidad de volver al RPM, antes de los 10 años de cumplir la edad legal para acceder a la pensión de vejez, oportunidad que también desperdició.

IX. CONSIDERACIONES Es criterio pacifico y reiterado que si la sentencia acusada se funda en criterios jurisprudenciales, el ataque debe orientarse por la via directa a través de la modalidad de interpretación errónea (CSJ SL3780-2020, CSJ SL10742021 y CSJ SL3573-2021).

Aunque el escrito no es un dechado de técnica, para la Sala es claro que la inconformidad de la censura, radica puntualmente en la equivocación del Tribunal de omitir darle operatividad a la inversión de la carga de la prueba en favor

de la demandante, por el hecho de no ser beneficiario del legítima expectativa una tener ni transición, de régimen pensional, para la data de su traslado al RAIS.

SCLAJPT-10 V.00 12

[S Radicación n. 88766 Adicionalmente, negar la pretensión de declaratoria de ineficacia de traslado, por considerar que la validez del acto jurídico estaba supeditado a la inexistencia de vicios del consentimiento, además, de colegir la entrega de la debida ilustración, a partir de la suscripción del formulario de afiliación a Protección $. A., que luego a Porvenir $. A. Dada la senda seleccionada, no es discutible que Álvaro José Muñoz Ridau nació el 26 de julio de 1955, se inscribió al ISS el 3 de marzo de 1994, se trasladó a Protección S.A. el 16 de abril de 1997, que luego Colpatria el 5 de agosto de 1998 y finalmente, a Porvenir S.A. el 27 de marzo de 2000. Tampoco que para 1 de abril 1994, contaba 38 años de edad y 12 semanas de aportes, por manera que no es beneficiario del régimen de transición. Conforme a lo compendiado en los antecedentes, de cara al consolidado y pacifico criterio de esta Sala de la Corte, no es razonable que el ad quem condicionara la declaración impetrada a la existencia de una expectativa pensional concreta, que menos a la exigencia del beneficio transicional del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, Esta Corporación ha

enseñado que para que se imponga la consecuencia aludida no es necesario que, al momento del cambio de régimen, el afiliado cuente con un derecho adquirido o una expectativa legítima para ser amparado por el ordenamiento jurídico. Lo relevante para ello, se ha insistido, es la falta de información y asesoría sobre las consecuencias del cambio de régimen pensional. En sentencia CSJ SL2611-2020, se señaló:

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Radicación n. 88766 [...] erró el juzgador de alzada en la conclusión a la que arribó en cuanto a que por el hecho de que la asegurada no tenia una expectativa legitima de alcanzar la pensión en los términos previstos en el Acuerdo 049/90, no se generaba la nulidad pretendida, pues esta solo tendría ocurrencia, según lo dijo, en el evento de habérsele cercenado su derecho a la pensión, conforme al régimen al que venía afiliada, y que por esa razón no se evidenciaba el engaño, o la ocurrencia de vicios del consentimiento. Contrario a lo inferido por el juzgador de segunda instancia en su fallo, el engaño o vicios del consentimiento no pueden estar atados en estos casos, al hecho de que la asegurada esté próxima a pensionarse, tenga alguna expectativa legitima de acceder a ese derecho prestacional, o haya cumplido uno de los requisitos para ello, como erradamente lo sostuvo, sino que se deriva, de la falta de la debida información y asesoría sobre las consecuencias del cambio de régimen pensional. Planteamiento también desarrollado en proveido CSJ

SL4064-2021, en el cual consideró: 2. ¿El precedente de esta Corporación solo .aplica a los beneficiarios del régimen de transición o a quienes tengan una expectativa legitima que le cause un perjuicio al afiliado? El Tribunal aceptó que es deber de las administradoras suministrar la información completa y veraz previa al traslado, carga que le corresponde a las AFP; sin embargo, consideró que en el sub lite no se «causó una lesión injustificada, ni le fue restringida la pensión, pues a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 tenía 33 años de edad y no acreditaba la densidad de semanas requeridas, esto es, 15 años de servicios, motivo por el cual no era beneficiaria del régimen de transición, pues le hacian falta 16 años y más de 559 semanas de cotización, dado que a esa data solo tenia 440.57». o d i c e l b a t s e n e n e i t a i c n e d u r p s i r u j a l i n n ó i c a l s i g e l a l i n , n e i b s e u P , n o e i r m c o a i i d l r u g a u i j i a t l é r r r e l b i r e f n e i d e i t e s u n p u f u d s l a q e e u q

a r a p l a n o i s n e p a v i t a t c e p x e a n u n o c r a t n o c o n ó i c i s n a r t e d o t n e i m i l a p i o c d m a a a u d c l c e i P s a r n c f a F n o i e l o r A p u e r n t a d a i p l . n a ó i i c c n a e m t s J , r a n e a r n S o l t e t e e a n C f s s n i b e S n e l e A b e e i d d d9 8 6 1 L S J S C , 9 1 0 28 8 6 1 L S J S C n e a d a r e t i e r , 9 1 0 22 5 4 1 L S , 1 2 0 23 7 3 L S J S C , 0 2 0 23 7 3 4 L S J S C , 9 1 0 26 2 4 4 L S J S C , 9 1 0 2 n ó i c a l o i v a « e u q ó t n e s a , 1 2 0 25 6 4 1 L S J S C y 1 2 0 27 6 4 1 L S J S C o t c a l e d z e d i l a v a l a e t n e r f a c i d e r p e s n ó i c a m r o f n i e d r e b e d l e d n e o d n e i n e t « y » o m s i m í s n e o d a r e d i s n o c , o d a l s a r t e d o c i d í r u j 4 1 0 0 . V 0 1T P J A L C S Radicación n.” 88766 cuenta las particularidades de cada asunto», de manera que elementos tales como la pertenencia a la transición pensional o la proximidad frente a la adquisición del derecho no constituyen prerrequisitos sustanciales para demandar y eventualmente

declarar la ineficacia del cambio de régimen. Con profusión, se ha explicado que cuando se cuestiona la validez del acto de traslado, el estudio en sede jurisdiccional «debe abordarse desde la institución de la ineficacia en sentido estricto y no desde el régimen de nulidades sustanciales, salvo en lo relativo a sus consecuencias prácticas (art. 1746 CCp (CSJ SL3199-2021). a jurídico ordenamiento del respuesta la que reiterado ha Se la transgresión del deber de información es la ineficacia, esto es, la exclusión de todos los efectos jurídicos del acto de traslado. Entonces, emerge paladino que el juez de la apelación también se equivocó al resolver el litigio desde el prisma de las nulidades sustanciales. En cambio, le correspondía verificar la configuración de un consentimiento informado para el traslado de régimen, lo cual tampoco hizo. De la carga de la prueba - Inversión a favor del afiliado Según lo expuesto precedentemente, es la demostración de un consentimiento informado en el traslado de régimen, el que tiene la virtud de generar en el juzgador la convicción de que ese contrato de aseguramiento goza de plena validez. Bajo talpremisa, frente al tema puntual de a quién le corresponde demostrarla, debe precisarse que si el afiliado alega que no recibió la información debida cuando se afilió, ello corresponde a un supuesto negativo que no puede demostrarse materialmente por quien lo invoca. En consecuencia, si se arguye que a la afiliación, la AFP no

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Radicación n.” 88766 suministró información veraz y suficiente, pese a que debía hacerlo, se dice con ello, que la entidad incumplió voluntariamente una gama de obligaciones de las que depende la validez del contrato de aseguramiento. En ese sentido, tal afirmación se acredita con el hecho positivo contrario, esto es, que se suministró la asesoria en forma correcta. Entonces, como el trabajador no puede acreditar que no recibió información, corresponde a su contraparte demostrar que si la brindó, dado que es quien está en posición de hacerlo. Como se ha expuesto, el deber de información al momento del traslado entre regimenes, es una obligación que corresponde a las administradoras de foridos de pensiones, y su ejercicio debe ser de tal diligencia, que permita comprender la lógica, beneficios y desventajas del cambio de régimen, asi como prever los riesgos y efectos negativos de esa decisión. (CSJ SL1688-2019) En linea con lo anterior, tampoco acertó el juez de apelaciones al inferir que la firma impuesta en el formulario de vinculación, era suficiente para entender que el usuario había tomado la decisión en forma libre y voluntaria, en la medida en que ello significó la adquisición del conocimiento suficiente sobre los efectos de su elección. Como también lo ha explicado esta Sala, lo anterior es equivocado; basta traer a colación las reflexiones vertidas en la sentencia que acaba de citarse: El simple consentimiento vertido en el formulario de afiliación es insuficiente — Necesidad de un consentimiento informado. Para el Tribunal el consentimiento informado no es predicable del

acto jurídico de traslado, pues basta la consignación en el formulario de que la afiliación se hizo de manera libre y voluntaria. La Sala considera desacertada esta tesis, en la medida que la firma del formulario, al igual que las afirmaciones consignadas en los formatos preimpresos de los fondos de pensiones, tales como da afiliación se hace libre y voluntaria», «se ha efectuado libre, espontánea y sin presiones» u otro tipo de leyendas de este tipo o deber el demostrado por dar para suficientes son no aseveraciones,

SCLAJPT-10 V.00 16

7 Radicación n. 88766 o n o r e p , o t n e i m i t n e s n o c n u n a t i d e r c a , o m u s o l A . n ó i c a m r o f n i e d . o d a m r o f n i [...] n u e t s i x e , l a i c o s d a d i r u g e s a l e d o p m a c l e n e y o h , o t n a t r o P o t n e i m i t n e s n o c n u r e n e

t b o e d r e b e d e l b a y a l s o s n i e o r e d a d r e v o t n e i m i d e c o r p n u o m o c o d i d n e t n e , ) 7 1 0 27 4 4 9 1 L S J S C ( o d a m r o f n i a l , o i c i v r e s n u o o t n e i m i c e r f o n u r a t p e c a e d s e t n a , a z i t n a r a g e u q y s o g s e i r , s e n o i c i d n o c s a l e d o i r a u s u l e r o p n ó i s n e r p m o c o d a i l i f a l e e u q , r i c e d e l a V . n e m i g é r l a n ó

i c a i l i f a u s e d s a i c n e u c e s n o c , a r a l c n ó i c a m r o f n i o d i b i c e r a h , o t n e i m i t n e s n o c u s r a d e d s e t n a cierta, comprensible y oportuna (negrilla del texto). n ó i c a i l i f a e d o t n e m u c o d l e d o d i n e t n o c l e r i t u c s i d n i S í l l a s e n o i s e r p x e s a l e u q o r a l c a d e u q , e t n e i d e p x e l a o d a s o d a n , ó s i a c o d a i d l t i r t u e n c v n e e n e e l u s e e i r d q a e b v l u i f l y

l e v i n o d n u g e s e d r o d a l l a f l a r a r e n e g n a í d o p o n , a i r a t n u l o v n ó i c a m r o f n i e d r e b e d l e o d t n e i m i l p m u c l e d a c r e c a n ó i c c i v n o c que correspondia exclusivamente a la AFP accionada. En ese orden, emerge evidente que el Tribunal se medida la en censura, la por indicada manera la de equivocó expectativa una de existencia la obligatoria dedujo

  1. que: en para condición como especifica, y concreta pensional 11) pensional; régimen de cambio del invalidez la de ocuparse del vicio un demostrar de carga la demandante al impuso asesoría de carga la en reparar sin consentimiento, del firma la bastó le ti) y accionada; AFP la a imputable de suministro el satisfecho entender para formulario del momento al perfeccionarse

debió que información traslado. Por lo anterior, se impone el quiebre de la sentencia S C L A J P T1 0 V . 0 0 1 7 Radicación n.? 88706 gravada, en cuanto revocó la decisión del a quo. Sin costas, dada la prosperidad de la acusación.

X. SENTENCIA DE INSTANCIA El juzgado se apropió de las pautas que la Corte ha trazado en casos como el presente. Por ejemplo, que sobre la AFP gravita la carga de probar que brindó al potencial afiliado información clara y precisa sobre las consecuencias, modalidades y caracteristicas del régimen al que se va a trasladar; que es obligación de esas entidades informar las implicaciones del cambio de modalidad pensional y que no eran de recibo los argumentos de las demandadas sobre la falta de una expectativa legitima, toda vez que lo discutido era la entrega de una asesoría adecuada por parte de la entidad. d a d i l a t o t a l r i r e f s n a r t a í b e d

. A . S r i n e v r o P e u q ó i n i f e D a t n e u c u s n e e t n a n o i c c a a l e d o d a u t c e f e o r r o h

a l e d s o t s a g y s o t n e i m i d n e r s o l e r b o s ó i c n u n o r p e s o N . l a u d i v i d n i o n y n ó i c c a a l e l b i t p i r c s e r p m i ó r e d i s n o C . n ó i c a r t s i n i m d a e d impuso costas. e d l a n o i c c i d s i r u j o d a r g l e y n ó i c a l e p a a l r e v l o s e r a r a P P F A a l e u q r a r e t i e r

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