CSJ - SL906-2018
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SL906-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL906-2018 Radicación n.° 49334 Acta 06 Bogotá, D. C., trece (13) de marzo de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por PEDRO ANTONIO NIETO TRIANA, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el dieciséis (16) de julio de dos mil diez (2010), en el proceso que instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES LIQUIDADO, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONESy, como litisconsorcio
necesario, la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S.A.
E.S.P. Se acepta el impedimento manifestado por el doctor
SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO.
SCLAJPT-10 V.00Radicación n.° 49334
I. ANTECEDENTES PEDRO ANTONIO NIETO TRIANA demandó al
INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES LIQUIDADO, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES -, para que se le reconociera y pagara la pensión de vejez, junto con las mesadas pensionales giradas a su empleador, por concepto de retroactivo, así como con las mesadas adicionales y reajustes legales, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación, más todo lo que resulte probado en el
como con las mesadas adicionales y reajustes legales, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación, más todo lo que resulte probado en el proceso en virtud de las facultades ultra y extra petita, y las costas procesales (f.° 6 a 7, cuaderno 1). Fundamentó sus peticiones, en que se afilió al ISS como trabajador dependiente, por lo que tiene derecho al reconocimiento de las prestaciones económicas y asistenciales que dicha AFP administra; que elevó solicitud de reconocimiento de su pensión de vejez, la cual fue otorgada a través de la Resolución n.° 019515 de 1999; que el ISS ordenó pagar las mesadas retroactivas a su empleador, tras declarar que su pensión de vejez era compartible con la de jubilación, que le fue reconocida por el último; que la prestación convencional no tenía la calidad de compartible, por lo que la aseguradora de pensiones vulneró sus derechos, al ordenar el pago de $11.803.108.oo., a favor de un tercero; que no existe norma que autorice el pago de las mesadas pensionales a persona diferente del afiliado; que la demandada cuenta con una SCLAJPT-10 V.00 2Radicación n.° 49334 circular interna que prohíbe expresamente lo anterior (f.° 3 a 4, cuaderno 1).
El INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES LIQUIDADO, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, replicó la demanda, aceptando como
a 4, cuaderno 1). El INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES LIQUIDADO, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, replicó la demanda, aceptando como cierto el hecho 2 y parcialmente el 1 y el 3, los cuales conciernen a la afiliación del actor, la solicitud pensional que elevó, el reconocimiento de su derecho por medio de la Resolución n.° 19515 de 1999, y el pago del retroactivo a favor de la Empresa de Energía de Bogotá ESP S.A., de los últimos, negó lo atinente con su calidad de afiliado obligatorio y a la compatibilidad pensional, pues, dice, la pensión de jubilación que le fue reconocida, es compartida. Así mismo, dijo que eran falsos los hechos 4, 5, 6, 7, 8, y las omisiones que plantea la demanda, pues, contrario a lo señalado por el actor, actuó en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 5 del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 de 1985, el articulo 72 y 76 de la Ley 90 de 1946, los artículos 16,17 y 18 del Acuerdo 049 de 1990 y los artículos 259 y 193 del Código Sustantivo del Trabajo, así como lo ordenado en la Resolución n.° 04181 del 15 de abril de 1992, expedida por la Empresa de Energía de Bogotá ESP S.A. De ahí, que se opuso a la prosperidad de las pretensiones, exponiendo como razones de su defensa, que
04181 del 15 de abril de 1992, expedida por la Empresa de Energía de Bogotá ESP S.A. De ahí, que se opuso a la prosperidad de las pretensiones, exponiendo como razones de su defensa, que a partir de la expedición del Decreto 2879 de 1985, las pensiones de jubilación legales y extralegales son compartidas con el ISS, quien, previo reconocimiento del SCLAJPT-10 V.00 3Radicación n.° 49334 derecho legal, está en la obligación de girar al empleador jubilante, el retroactivo de la pensión que ha pagado al pensionado. En ese escenario como excepciones de mérito las que denominó:
COBRO DE NO LO DEBIDO, IMPOSIBILIDAD JURIDICA DEL
INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES PARA RECONOCER Y
PAGAR DOS VECES POR UN MISMO DERECHO, BUENA FE ,
PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DE LOS ACTOS
ADMINISTRATIVOS, PAGO, INEXISTENCIA DE CAUSA,
IMPOSIBILIDAD JURÍDICA DEL ISS PARA RECONOCER Y PAGAR
DERECHOS Y PRESTACIONES POR FUERA DEL ORDENAMIENTO LEGAL, PRESCRIPCIÓN, DECLARABLES DE OFICIO (f.° 54 a 65 ibídem).
En audiencia del 30 de julio de 2014, el Juzgado
Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, ordenó la integración al contradictorio, en calidad de litisconsorte necesario, con la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ ESP S.A. (f.°126 a 127 ibídem), entidad que contestó la demanda, aceptando como ciertos los hechos 1, 2 y 7, relativos a la afiliación del demandante al ISS, la reclamación pensional, y el agotamiento de la reclamación administrativa; negando los hechos 3, 4, 5, 6, así como las omisiones endilgas al ISS, ya que dicha entidad actuó conforme a la Ley 6 de 1945, Ley 65 y 90 de 1946, Ley 5 de 1969, Ley 4 de 1976, Ley 33 de 1985, Ley 71 de 1988 y Ley 100 de 1993, y los Acuerdos 224 de 1966, 29 de 1985 y 049 de 1990. Precisó, que mediante Resolución n.° 4181 de 1992, reconoció al señor Nieto Triana una pensión convencional, que es compartida con la pensión de vejez; que pagó al ex SCLAJPT-10 V.00 4Radicación n.° 49334 trabajador no solo la diferencia entre la pensión legal y la convencional, que es lo que le corresponde por obligación, sino la prestación plena, por lo que es titular del pago del retroactivo de las mesadas pensionales que le reconoció el ISS. En ese escenario, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y propuso en su defensa las excepciones de mérito que denominó « Prescripción, Pago, Buena fe, inexistencia del derecho reclamado, Compensación» (f.°148 a 153 ibídem).
pretensiones y propuso en su defensa las excepciones de mérito que denominó « Prescripción, Pago, Buena fe, inexistencia del derecho reclamado, Compensación» (f.°148 a 153 ibídem).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá, mediante fallo del 27 de febrero de 2007, absolvió al ISS, hoy COLPENSIONES y a la litisconsorte, de todas las pretensiones de la demanda, imponiendo costas procesales al accionante (f.° 297 a 306, ibídem).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Previa apelación del demandante, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 16 de julio de 2010, confirmó el primer proveído, absteniéndose de imponer costas procesales.
SCLAJPT-10 V.00 5Radicación n.° 49334 En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal señaló como hechos probados, que el actor estuvo vinculado como trabajador de la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ ESP S.A., desde el 4 de octubre de 1971 hasta el 17 de diciembre de 1991, fecha a partir de la cual le fue reconocida una pensión de jubilación de origen convencional, en cuantía de $145.690.oo, que fue reajustada a $495.227.oo (folio 107); que dicha prestación
reconocida una pensión de jubilación de origen convencional, en cuantía de $145.690.oo, que fue reajustada a $495.227.oo (folio 107); que dicha prestación estaba consagrada en la cláusula 47, literal b) de la convención colectiva de trabajo, la cual establecía como fecha de causación del derecho, el momento en que el trabajador consolidara 20 años de servicio y 50 años de edad; que dicha mesada estaría integraba con el 85% del promedio mensual del salario devengado por todo concepto, durante todo el año de servicios (folio 112 a 114, cuaderno 1); que a la fecha de reconocimiento de la prestación convencional, estaba vigente el Decreto 2879 de 1985, que reguló lo concernientes a la compartibilidad pensional y modificó las pensiones compatibles, las cuales solo serían aplicables cuando lo acordaran expresamente las partes. Precisó, que la compartiblidad es una figura que permitía al empleador que otorgara prestaciones extralegales a sus trabajadores, continuar cotizando para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, a fin de que, una vez satisfechos los requisitos legales de la pensión de vejez, el ISS se subrogue en esa obligación, quedando a cargo del primero únicamente el mayor valor de la mesada, si los hubiere. Lo anterior, dijo, fue incorporado en el Acuerdo SCLAJPT-10 V.00 6Radicación n.° 49334 049 de 1990, tanto para la pensión legal como para la pensión sanción.
hubiere. Lo anterior, dijo, fue incorporado en el Acuerdo SCLAJPT-10 V.00 6Radicación n.° 49334 049 de 1990, tanto para la pensión legal como para la pensión sanción. Agregó, que la normativa aplicable al demandante es el artículo 5 del Decreto 2879 de 1985, por lo que su pensión de jubilación es compartida y no compatible con la de vejez; que a través de la resolución de reconocimiento de la pensión convencional, éste se comprometió a tramitar, a partir del 6 de abril de 1990, el reconocimiento de la pensión de vejez y reintegrar a su empleador, dentro de los 8 días siguientes el pago que le hiciera el ISS, las sumas que recibiera, o, en su defecto, a autorizar al Instituto de Seguros Sociales para que pagara directamente a aquel, tales emolumentos. Indicó, que, con base en lo anterior, el ISS reconoció al actor la pensión de vejez y el pago del retroactivo a su empleador, según advirtió en las Resoluciones n.° 019515 del 2 de octubre de 1997 (folio 29, cuaderno 1), y 006919 de 2 de mayo de 2000 (folios 30 a 32, ibídem). Finalmente dijo, que el demandante no probó que en la convención colectiva de trabajo estuviere consignada la no compartibilidad de la pensión de jubilación, « toda vez que tampoco se trató de aquellas que se consolidaron antes de entrar en vigencia el Decreto 2879 de 1985», aparte que, […] tampoco demostró que el empleador no le asistiera el derecho al retorno de las mesadas pensiónales reconocidas al
que tampoco se trató de aquellas que se consolidaron antes de entrar en vigencia el Decreto 2879 de 1985», aparte que, […] tampoco demostró que el empleador no le asistiera el derecho al retorno de las mesadas pensiónales reconocidas al demandante por el tiempo empleado por el Instituto para el reconocimiento del derecho a su cargo, o la circunstancia por la cual no era procedente el pago del retroactivo. Cuando lo que SCLAJPT-10 V.00 7Radicación n.° 49334 hizo fue garantizar que el trabajador no se quedara sin su mesada pensional mientras el Instituto le reconocía la pensión . (f.° 337 a 345 ibídem).
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia de segundo grado, para que, en sede de instancia, revoque el primer fallo y, en su lugar, ordene […] al ISS, al (sic) reconocimiento y pago en favor del demandante de la pensión de VEJEZ, por él solicitada en el entendido de que causó el derecho a percibir la misma, desde cuando adquirió este derecho, en cuantía que por Ley corresponde y sin que pueda ser inferior al salario mínimo, más las mesadas adicionales y los reajustes de Ley, junto con los intereses moratorios y debidamente indexada la primera mesada, por lo que, se deberá de contera ordenar el pago de la misma en su favor disponiendo el pago de lo girado a un tercero
intereses moratorios y debidamente indexada la primera mesada, por lo que, se deberá de contera ordenar el pago de la misma en su favor disponiendo el pago de lo girado a un tercero en su favor del trabajador-; en cuanto a las Costas se dignará esa Alta Corporación así estimarlas (f.° 5 a 6 cuaderno de casación). Con tal propósito formuló cinco cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados por las demandadas, que se estudiarán a continuación.
VI. CARGO PRIMERO SCLAJPT-10 V.00 8Radicación n.° 49334
Acusó la sentencia del Tribunal violación directa, en la modalidad de infracción directa, de los artículos 2, 3, numerales 2 y 6 del artículo 9, 16, 17, 47, 72 y 76 de la Ley 90 de 1946, en relación con los artículos 59, 60 y 61 del acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1966, y el artículo 5° del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 de la misma anualidad, junto con los artículos 16 y 18 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, en concordancia con los artículos 193, 259 y 260 del CST (f.° 6 ibídem). En la demostración del cargo, en síntesis, expuso que el Tribunal incurrió en la trasgresión legal endilgada, porque la demandada solo puede subrogar la pensión de jubilación a cargo del empleador, cuando es de carácter legal y ha sido causada, es decir, no es futura, ni
porque la demandada solo puede subrogar la pensión de jubilación a cargo del empleador, cuando es de carácter legal y ha sido causada, es decir, no es futura, ni convencional, por cuanto la vigencia de la subrogación que autorizó la ley marco del ISS « […] solo lo fue por el término que la misma […] determinó». Argumentó, que el ad quem incurrió en las anteriores infracciones, porque de haber consultado las normas que hacen parte de la proposición jurídica, «en el sentido que correspondía, habría llegado a las siguientes conclusiones:»
1. Que la Ley 90 de 1946, no podría ser reglamentada por fuera de sus preceptos, por lo que la compartibilidad pensional solo sería posible respecto de las pensiones legales, esto es, las reguladas en los artículos 259 y 260 del CST, y no en pensiones extralegales.
2. Que en el artículo 76 de la ley referida, el ISS señaló que solo subrogaría los riegos que contaran con un tiempo de diez (10) años, por tanto, «no se puede estimar como compartida, una pensión cuyo riesgo primero, ya había sido subrogado en forma total por el Seguro SCLAJPT-10 V.00 9Radicación n.° 49334
Social», máxime cuando el empleador, «quien no estando obligado al pago de dicha pensión de jubilación por la subrogación total del riesgo por parte del ISS, se obliga a su pago mediante el acuerdo convencional suscrito con el trabajador».
3. Que la pensión compartida no tiene vigencia, porque solo fue establecida para los trabajadores que contaran con más de 10 y menos de 20 años de servicios a la fecha de asunción del riesgo de
3. Que la pensión compartida no tiene vigencia, porque solo fue establecida para los trabajadores que contaran con más de 10 y menos de 20 años de servicios a la fecha de asunción del riesgo de vejez, invalidez y muerte por parte del ISS, constituyéndose en un acto ilegal el revivir esa figura «[…] cumplido ese lapso de tiempo que la Ley misma fijó».
4. Que los reglamentos del ISS no pueden subsistir solos, deben sujetarse a la ley marco y, de no hacerlo, como ocurren en el caso, son abiertamente ilegales.
Con base en lo anterior, concluyó: Por todo ello, se repite, la pensión compartida no puede existir y mucho menos tener las connotaciones que se le endilgan con todo respeto, y por lo mismo es que el Ad quem llegó al quebrantamiento normativo narrado, pues sin tener en cuenta la preceptiva en cita con el usual respeto, califica que la pensión es compartida y por lo tanto, que se procedió por el ISS en un todo ajustado a derecho, sin tener en cuenta precisamente todas esas consideraciones, en el entendido de que en nuestro modesto sentir, así están estimadas en la normativa que precisamente desestimó y que debió no solo considerar sino discurrir y por ende aplicar al sub judice, en aras de comprender con todo respeto, cual es la razón de ser de la pretensión del actor y el porqué de su insistencia en que se le reconozca tal derecho sin apremio alguno y mucho menos sometido a una condición o connotación que creemos ya no existe y para los efectos que interesan.
porqué de su insistencia en que se le reconozca tal derecho sin apremio alguno y mucho menos sometido a una condición o connotación que creemos ya no existe y para los efectos que interesan. Para soportar lo expuesto, trascribió la sentencia CSJ SL, 6 may. 1992, rad. 4670, y la sentencia que identificó
como «CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN
LABORAL. SECCIÓN PRIMERA. Magistrado Ponente: Dr. Juan Manuel Gutiérrez Lacouture. Bogotá, D.E., cinco de noviembre de mil novecientos setenta y seis. Acta N° 48 » (f.° 6 a 17 ibídem). SCLAJPT-10 V.00 10Radicación n.° 49334
VII. CARGO SEGUNDO Denunció la sentencia del Tribunal por violación directa, en la modalidad de infracción directa, de los artículos 2, 3, 9, numerales 2 y 6, 26, 17, 47, 72 y 76 de la Ley 90 de 1946; l 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de la misma anualidad, en consonancia con el artículo 5 del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 del mismo año.
Lo anterior, en relación con los artículos 193, 259 y
260 del CST y 128 de la CN, así como con los artículos 1, 2, 3, 4, 14, 27 y 28 del Decreto 3135 de 1968; 3, 7, 68, 69, 71, 72, 77 del Decreto 1848 de 1969; 1 y 20 de la Ley 33 de 1985 (f.° 17 ibídem). En la demostración, reiteró que el ISS no puede subrogar las pensiones por fuera del marco de la Ley 90 de 1946, por cuanto había subrogado a la empleadora en el riego de vejez, invalidez y muerte de carácter legal; que la pensión convencional reconocida al actor no tiene el carácter de compartida. Para el efecto, trascribe la exposición de motivos de la citada ley, subrayando parcialmente los literales d) de las «VENTAJAS DEL SEGURO SOCIAL» y el numeral 1° del «PROYECTO», de la cual concluyó, que […] incurre por el Tribunal Superior en el yerro endilgado en el presente Cargo, toda vez que, precisamente dejó de lado ese ordenamiento legal a considerar de manera vital, para afirmar SCLAJPT-10 V.00 11Radicación n.° 49334 que es legítimo y es legal, el permitir que el Seguro Social asuma obligaciones convencionales, cuando en su Ley marco y en su cálculo matemático actuarial, no estaba considerado y mucho menos concebido para asumir dicha clase de prestaciones, habida cuenta que solo le era posible asumir, aquellas que correspondiesen a las consignadas en la Ley misma y no por fuera de ésta. Esto es, entender como así se ha hecho que el ISS
habida cuenta que solo le era posible asumir, aquellas que correspondiesen a las consignadas en la Ley misma y no por fuera de ésta. Esto es, entender como así se ha hecho que el ISS sí subroga las pensiones como las otorgadas al trabajador por el empleador jubilante, no es otra cosa distinta a considerar que en su Ley marco así se consideró cuando ello no es cierto, pues precisamente todo tenía una razón de ser y que no es otra que el asumir las prestaciones legales, pues de lo contrario y como ha venido aconteciendo, ello ha sido una razón de ser de la quiebra inminente del Seguro Social, pues se le trasladaron obligaciones que no eran de su resorte como lo son las pensiones de índole extralegal y lo que es peor las pensiones de los servidores públicos, amén de que los aportes sufragados por los trabajadores particulares se traducen con todo respeto en el pago que se hace a patrono jubilante cuando éste nunca se reitera ostentó esa condición o calidad de beneficiario o derechohabiente laboral, así la pensión tenga esa connotación especial de ser compartida que no lo es. La viabilidad de las obligaciones a asumir no es algo que pueda desconocerse en un órgano que actúa como administrador de recursos públicos. En tal sentido, al asumir otra cosa, se abriría paso a la creación de instituciones ficticias con respuestas también ficticias, en el entendido de entrar a compartir prestaciones que de suyo no lo son, habida cuenta que la Entidad no fue creada para ello, amén de que la figura de la
también ficticias, en el entendido de entrar a compartir prestaciones que de suyo no lo son, habida cuenta que la Entidad no fue creada para ello, amén de que la figura de la compartibilidad pensional es del resorte exclusivo del empleador jubilante tal y como así lo dijo en su momento esa Alta Corporación mediante la sentencia cuyos apartes me permito igualmente transcribir Posteriormente, luego de reiterar sus argumentos, dijo, que no le correspondía al ISS determinar la naturaleza compartida de la pensión reclamada por el demandante, pues su obligación se limitaba a restituir al afiliado su prestación económica y a ejercer una buena administración de los recursos que administra, por lo que no era admisible que se subrogara en pensiones convencionales de jubilación (f.° 17 a 26 ibídem). SCLAJPT-10 V.00 12Radicación n.° 49334
VIII. CARGO TERCERO Acusó el fallo recurrido por la vía indirecta, bajo la condición de violación medio por aplicación indebida de las normas procedimentales contenidas en los Artículos 304 y 305 del C. de P. C., aplicable en esta sede por remisión analógica expresa del Artículo 145 del C. P. del T. y de la S. S., y en consonancia con lo dispuesto en el Artículo 66 del mismo Estatuto Procesal.
Violación de medio acotada y que condujo a la aplicación indebida del Artículo 12 literal a) del Acuerdo 049 de 1990,
del mismo Estatuto Procesal. Violación de medio acotada y que condujo a la aplicación indebida del Artículo 12 literal a) del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, en relación con los Artículos 60, 61, y 66 A del C.P.T. y de la S.S., en consonancia con los artículos 25, 48, 53 y 58 de la Constitución Política de 1991, en relación con los Artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946, Artículos 59, 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 hogaño y, el Artículo 5o del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 del mismo año, en consonancia con el Artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y en consonancia con el Artículo 36 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad. Todo lo anterior, en relación con los Artículos 259 y 260 del C. S. del T (f.° 26 ibídem). Las anteriores infracciones legales, las atribuyó a que el Tribunal cometió los siguientes errores de hecho: 1) No dar por demostrado, estándolo hasta la saciedad, que el solicitante solicitó el reconocimiento y pago de su pensión sin condicionamiento alguno. 2) Dar por demostrado, sin estarlo, que la pensión deprecada tiene el carácter de compartida sin serlo. 3) No tener por acreditado, no obstante estarlo, que el trabajador nunca autorizó al ISS para que procediese conforme lo hizo,
el carácter de compartida sin serlo. 3) No tener por acreditado, no obstante estarlo, que el trabajador nunca autorizó al ISS para que procediese conforme lo hizo, amén de que es el mismo Empleador jubilante y así lo hace constar igualmente el ISS, que es el trabajador demandante a quien se le indica que se le pretende obligar mediante la resolución por la cual se le reconoce la pensión de jubilación extralegal, a reintegrar una suma de dinero. SCLAJPT-10 V.00 13Radicación n.° 49334 4) No tener por acreditado, sin embargo lo está, que el ISS dispuso de manera unilateral reconocer el valor de mesadas pensiónales a favor de un tercero, sin tener en cuenta precisamente que el trabajador asegurado demandante, nunca así la peticionó. 5) No dar por probado, sin embargo lo está, que la pensión reconocida al actor por el Empleador jubilante es una pensión de origen convencional, la cual no puede ser subrogada por el ISS, pues esta Entidad no fue constituida para asumir dicha clase de pensiones, en el entendido de que solamente y conforme a su Ley marco (Ley 90 de 1946), sólo podía subrogar las pensiones de índole puramente legales. 6) No tener por demostrado, cuando lo está, que en ese mismo orden de ideas, el ISS no fue creado para subrogar las pensiones que corresponden a los servidores del Estado. 7) No dar por probado, estándolo, que conforme prueba que proviene del propio Empleador jubilante, es el trabajador quien se obligaría a restituir en su favor el valor de las mesadas
- No dar por probado, estándolo, que conforme prueba que proviene del propio Empleador jubilante, es el trabajador quien se obligaría a restituir en su favor el valor de las mesadas causadas y no el ISS. 8) No tener por demostrado, cuando lo está, que la pensión se causa por el trabajador y de contera es para el trabajador o su derechohabiente laboral y nunca para el patrono jubilante, aun en el supuesto de que fuese compartida la pensión. 9) No tener por demostrado, no obstante estarlo, que la pensión a compartir es la pensión de jubilación en gracia de discusión y no la pensión de vejez, por cuyo evento, no corresponde al ISS proceder conforme lo hizo. 10) No tener por probado, sin embargo lo está, que es el trabajador quien sufraga en aportes un derecho y por lo mismo en su favor debe corresponder. 11) No tener por acreditado, cuando lo está, que el valor de los aportes solo se debe destinar y con todo respeto, para el pago de la pensión procurada por el trabajador para sí y no para que ésta le sea pagada a favor de un tercero como lo sería reitero con todo respeto, a favor del Empleador jubilante, así fuese -que no lo esla pensión de índole compartido. 12) No tener por acreditado, no obstante estarlo, que el ISS no
explica con suficiente razón, por qué procede conforme, cuando el trabajador asegurado demandante solicitó el reconocimiento y pago de la pensión procurada para sí y no a favor de un tercero. 13) No tener por demostrado, cuando lo está, que el ISS es una Entidad de Seguridad Social, por cuyo evento los aportes que éste percibe y que son aportes parafiscales, deben ser SCLAJPT-10 V.00 14Radicación n.° 49334 destinados para el pago de la pensión procurada para el actor y no a favor del Empleador Jubilante. 14) No tener por acreditado, cuando lo está, que el Seguro Social refiere a través de la resolución y por la cual pretende reconocer la pensión de vejez al actor, que con base en la documental existente en el expediente administrativo, procede el giro de las mesadas causadas a favor del empleador jubilante, cuando allegado éste al plenario por el Seguro Social, se evidencia que no existe ante dicha Entidad la correspondiente convención colectiva de trabajadores, por lo que, mal podía considerarse entonces que en efecto la pensión reviste tal evocación de compartibilidad. 15) No tener por demostrado, cuando así lo está, que cobijado el actor por el régimen de transición y de que trata el Artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se le pensiona con fundamento en esta sin que ella se estatuya la pensión compartida. 16) No tener por acreditado, sin embargo lo está, que la pensión de jubilación convencional otorgada al actor, es de carácter vitalicio (f.° 27 a 29, cuaderno de casación). Expuso que estos yerros los cometió el juez de
jubilación convencional otorgada al actor, es de carácter vitalicio (f.° 27 a 29, cuaderno de casación). Expuso que estos yerros los cometió el juez de segunda instancia, porque apreció con error la «prueba documental que obra a folios 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 11, 12, 13, 29, 30, 31, 32, 54, 55, 56, 57, 58, 59, 60, 61, 62, 63, 64, 65, 88, 89, 91, 92, 93, 94, 95, 96, 111, 112, 113, 114, 148, 149, 150, 151, 152, 153, 191, 192, 194, 195, 196, 197, 198, 199, 200, 216, 217, 218, 219 del Cdno. Ppal», referente a: a) Copia de la Resolución N° 019515 de 1999 (fls. 10 Cdno. Ppal. y reiterada a fls. 29, 96, 199 y 200 del mismo Cdno.), en el entendido que se solicita el reconocimiento y pago de dicha pensión vitalicia sin condicionamiento alguno. b) Copia de reclamación laboral formulada por el actor a la encartada con fecha 25 de Septiembre de 2000 (fls. 88 y 89 Cdno. Ppal., reiterada fls. 191 y 192 del mismo Cdno.). c) Copia de escrito por medio del cual el hoy demandante, interpone recurso de Reposición y en subsidio de apelación contra la Resolución N° 019515 de 1999 (fls. 94 y 95 Cdno. Ppal., reiterada
c) Copia de escrito por medio del cual el hoy demandante, interpone recurso de Reposición y en subsidio de apelación contra la Resolución N° 019515 de 1999 (fls. 94 y 95 Cdno. Ppal., reiterada fls. 197 y 198 del mismo Cdno.). SCLAJPT-10 V.00 15Radicación n.° 49334 d) La demanda formulada por el actor (fls. 3 a 9 Cdno. Ppal., reiterada fls. 45 a 51 del mismo cuaderno), en cuanto se solicita la pensión procurada sin condicionamiento alguno. e) Copia de la Resolución N° 006919 del 2000 por la cual se resuelve en forma negativa el recurso de reposición (fls. 11 a 13, reiterada fls. 30 a 32, 91 a 93, 194 a 196 del mismo Cdno.), en cuanto a través de la misma el propio Seguro Social hace constar: "...Que eí artículo séptimo de la citada resolución se establece que Una vez pensionado por el Instituto de seguros sociales, el señor... se obliga a reintegrar a la Empresa de Energía de Bogotá dentro..." f) Copia de la Resolución N° 000243 de 25 de Abril de 2001, por la cual se desata el recurso de alzada (fls. 84 a 86 Cdno. Ppal. reiterada fls. 182 a 184 del mismo Cdno.), en el entendido que por ella, reitera el ISS lo dicho en inciso precedente, esto es, que la
misma empresa reconoce que en el citado artículo séptimo se dijo lo que dijo por parte de ella y en cuanto se decía que el trabajador asegurado demandante, se obliga a reintegrar una vez pensionado por el ISS. g) La contestación a la demanda formulada por el actor (fls. 54 a 65 Cdno. Ppal.), mediante la cual la encartada, acepta entre otras cosas que el actor en efecto solicitó la pensión libre de todo apremio y sin condicionamiento alguno. h) La contestación a la demandada formulada por el actor por parte del Empleador jubilante (fls. 148 a 153 Cdno. Ppal.), en cuanto se reconoce por su parte entre otras cosas, que el actor solicitó el reconocimiento y pago de la pensión procurada ante el Ente de
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.