🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SL906-2024

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SL906-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL906-2024 Radicación n.° 98633 Acta 013 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de abril de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala los recursos de casación interpuestos por YOLANDA CONTRERAS DE LUNA y la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS SA. (ECOPETROL SA.), contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 29 de marzo de 2022, en el proceso que adelantó la primera frente a la mencionada sociedad, al cual se vinculó a ALBA MARÍA SERRANO MUÑOZ como interviniente ad excludendum.

I. ANTECEDENTES Yolanda Contreras de Luna llamó a juicio a la Empresa Colombiana de Petróleos SA. (en adelante Ecopetrol SA.), con el fin de obtener el reconocimiento y

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n.° 98633 pago de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su cónyuge Libardo Luna Flórez, de manera retroactiva desde el momento de su deceso, junto con las mesadas adicionales y los intereses moratorios. Fundamentó sus peticiones, en que contrajo nupcias con el señor Luna Flórez el 1.° de abril de 1969, y convivió con él, compartiendo techo, lecho y mesa, hasta el momento de su óbito, acaecido el 16 de marzo de 2017; que de dicha unión procrearon 4 hijos, todos ellos, mayores de edad.

Aseguró que el domicilio del de cujus era la avenida 87 n.° 22-19, del barrio Diamante 2, de la ciudad de Bucaramanga; y que ello se ratificaba con sendas piezas demostrativas adosadas al escrito de demanda. Finalmente, indicó que peticionó el reconocimiento de la prestación de sobrevivencia ante la entidad accionada, pero que le fue denegada bajo el argumento de que no existió la certeza de haber acreditado los requisitos legalmente exigidos para acceder a la evocada prerrogativa, por lo que debía acudir a la justicia ordinaria. Mencionó que, contra la anterior decisión, interpuso el recurso de reposición; siendo denegado en similares términos a los referidos en precedencia. Al dar respuesta a la demanda, Ecopetrol SA. no mostró resistencia frente a las rogativas impetradas, pues se ciñó a lo demostrado con los elementos de convicción arrimados al plenario. No obstante, puso en conocimiento que se hicieron presentes a reclamar el derecho a la

SCLAJPT-10 V.00 2

Radicación n.° 98633 sustitución pensional del fallecido extrabajador Luna Flórez, de manera simultánea, las señoras Yolanda Contreras de Luna y Alba María Serrano Muñoz; razón por la cual la compañía tuvo que postergar la determinación de la titularidad de la prestación, siguiendo lo establecido en el artículo 6.º de la Ley 1204 de 2008, hasta que la jurisdicción ordinaria laboral resolviera lo pertinente. Propuso las excepciones de mérito, que denominó,

prescripción y buena fe. Por su parte, Alba María Serrano Muñoz, se opuso a la prosperidad de las pretensiones incoadas en el libelo genitor. Esgrimió que, desde el año 2000, se liquidó la sociedad matrimonial que había entre la promotora del juicio y el difunto Luna Flórez, terminando así cualquier vínculo de pareja y manteniendo únicamente relaciones familiares cordiales debido a la presencia de hijos en común. Como medio exceptivo formuló el que tituló: «pérdida del derecho del cónyuge sobreviviente». Junto con la contestación reseñada, en calidad de interviniente ad excludendum, también presentó demanda en contra de la pasiva. Solicitó que se le reconociera el 100% de la sustitución pensional del causante, por su condición de compañera permanente de aquel. Basó su petición en que, a partir del año 1999, la señora Yolanda Contreras de Luna promovió la disolución de la sociedad conyugal que mantenía con el difunto Luna

SCLAJPT-10 V.00 3

Radicación n.° 98633 Flórez, debido a la separación de hecho entre los prenombrados, ocasionada por conflictos maritales; tal como se lograba ratificar en el proceso adelantado por la demandante ante el Juzgado Cuarto de Familia de Bucaramanga. Afirmó, además, que la liquidación de la comunidad fue efectuada mediante la Escritura Pública No. 905, otorgada el 18 de mayo de 2000 en la Notaría Sexta de esa ciudad, de acuerdo con lo convenido en un documento suscrito y autenticado por ambas partes el 17 de marzo de

la última anualidad en mención. Señaló que, a partir del 23 de agosto siguiente, iniciaron una convivencia como pareja de hecho exclusiva con el fenecido, compartiendo domicilio en la residencia ubicada en la calle 39 n.° 32-03, del barrio Quintas del Llanito, del municipio de Girón, Santander, hasta el día del infortunio.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, mediante decisión del 25 de junio de 2019, dispuso: PRIMERO: DECLARAR que la señora YOLANDA CONTRERAS DE LUNA (cónyuge), convivió por un término de 16 años y 9 meses, contados desde el 18 de mayo de 2000 hasta el 16 de marzo de 2017, con el causante LIBARDO LUNA FLÓREZ, por lo que tiene derecho a que ECOPETROL SA, reconozca y pague, a su favor, una pensión de sobrevivientes en un 50.75 %, tal y como se expuso en la parte motiva.

SCLAJPT-10 V.00 4

Radicación n.° 98633

SEGUNDO: DECLARAR que la señora ALBA MARÍA SERRANO MUÑOZ (compañera permanente), convivió por un término de 16 años y 6 meses, contados desde el 23 de agosto de 2000 hasta el 16 de marzo de 2017, fecha del fallecimiento, con el causante LIBARDO LUNA FLÓREZ, por lo que tiene derecho a que ECOPETROL SA, reconozca y pague a su favor una pensión

de sobreviviente en un 49.25 %; incluida la seguridad social completa para ambas compañeras, tal y como se expuso en la parte motiva.

TERCERO: CONDENAR a ECOPETROL a que reconozca y pague la pensión de sobreviviente a las señoras YOLANDA CONTRERAS DE LUNA (cónyuge) y a la señora ALBA MARÍA SERRANO MUÑOZ (compañera permanente), desde el día 17 de marzo de 2017, de forma vitalicia, en las proporciones indicadas en los numerales primero y segundo, reconociendo el correspondiente retroactivo debidamente indexado a la fecha de su pago. A la muerte de una de las causantes se extingue y muere el derecho.

CUARTO: ABSOLVER a ECOPETROL de la condena por intereses moratorios por lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

QUINTO: DECLARAR NO PROBADA la excepción de PRESCRIPCIÓN, tal y como se dijo en la parte motiva.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, al resolver los recursos de apelación impetrados por Yolanda Contreras de Luna y Ecopetrol SA, mediante sentencia del 29 de marzo de 2022, revocó los ordinales primero y segundo de la decisión de primer grado y, en su lugar, decidió: PRIMERO: DECLARAR que la señora YOLANDA CONTRERAS DE LUNA (cónyuge), convivió por un término de 47 años, 4 meses y 15 días, contados desde el 1.º de noviembre de 1969

hasta el 16 de marzo de 2017, con el causante LIBARDO LUNA FLÓREZ, por lo que tiene derecho a que ECOPETROL SA, reconozca y pague a su favor una pensión de sobreviviente, en un 65%, tal y como se expuso en la parte motiva.

SCLAJPT-10 V.00 5

Radicación n.° 98633

SEGUNDO: DECLARAR que la señora ALBA MARÍA SERRANO MUÑOZ (compañera permanente), convivió por un término de 16 años, 6 meses y 22 días, contados desde el 23 de agosto de 2000 hasta el 16 de marzo de 2017, fecha del fallecimiento, con el causante LIBARDO LUNA FLÓREZ, por lo que tiene derecho a que ECOPETROL S.A, reconozca y pague a su favor una pensión de sobreviviente, en un 35 %, incluida la seguridad social completa para ambas compañeras tal y como se expuso en la parte motiva.

TERCERO: CONFIRMAR en lo demás.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal estableció que el problema neural se orientaba a determinar, si el a quo erró al conceder la pensión de sobrevivientes a la actora y a la tercera ad excludendum, en los porcentajes que definió, con ocasión del fallecimiento del señor Luna Flórez. Previo a resolverlo, descendió al análisis de las pruebas documentales obrantes en el plenario y señaló que los siguientes hechos no eran materia de discusión:

1. Que el señor LIBARDO LUNA FLÓREZ (Q.E.P.D.) gozaba de una pensión de jubilación reconocida por ECOPETROL, desde el

8 de octubre de 1998 (f.os. 360-361);

2. Que el referido pensionado falleció el 16 de marzo de 2017

(f.º 38);

3. Que ECOPETROL mediante comunicación del 6 de junio de 2017, procedió a informar que, ante la falta de certeza y convicción, se abstenía de reconocer la sustitución pensional a

YOLANDA CONTRERAS DE LUNA y ALBA MARÍA SERRANO

(f.os. 103-104);

4. Que el 12 de julio de 2017, la demandante CONTRERAS DE LUNA elevó recurso de reposición contra la anterior comunicación con el fin que ECOPETROL conceda el reconocimiento de la sustitución pensional en su favor

(f.os. 105-108);

5. Que ECOPETROL se abstuvo de reconocer la prestación a la actora argumentando que la documental y los testimonios

SCLAJPT-10 V.00 6

Radicación n.° 98633 allegados no son suficientes para demostrar el requisito de convivencia. (f.os. 109-11).

6. Que, el 27 de marzo de 2017, la señora Alba María Serrano elevó solicitud de reconocimiento de sustitución pensional ante ECOPETROL SA. (f.º 368 vto.).

Seguidamente, con el fin de desatar la controversia, recordó lo decidido por esa misma corporación, en relación con el régimen aplicable a los beneficiarios pensionales de Ecopetrol SA, a través de la sentencia adiada a 16 de marzo de 2017, dentro del proceso ordinario laboral con radicación interna n.° 032-2017, en la que se indicó que, al tratarse de

una pensión de jubilación reconocida por la pasiva, que se encuentra excluida del Sistema de Seguridad Social Integral establecido en la Ley 100 de 1993 —en virtud de lo dispuesto en el artículo 279 ibidem—, el derecho reclamado se rige, en principio, por lo dispuesto en el canon 3.º de la Ley 71 de 1988, en concordancia con el 6.º del Decreto 1160 de 1989. Sin embargo, acotó que en el sub judice el óbito del pensionado ocurrió el 16 de marzo de 2017; por consiguiente, explicó que: El régimen exceptuado aplicable a los trabajadores de ECOPETROL había perdido vigencia (Decretos 2027 de 1951 y 062 de 1970, la Ley 71 de 1988 y su Decreto Reglamentario 1.º de 1989), comoquiera que este se mantuvo hasta el 31 de julio de 2010 por mandato expreso del Acto Legislativo 01 de 2005, por lo tanto, cualquier criterio distinto desconoce la nueva adecuación en el supuesto de hecho contenido en el art. 3.° de la Ley 71 de 1988, concordante con el art. 6 del Decreto 1160 de 1989, como consecuencia de las sentencias de nulidad proferidas por la Sección Segunda del Consejo de Estado, el 10 de octubre de 1996, expediente 11223, Ponente Dra. Dolly Pedraza de Arenas y el 12 de octubre de 2006, expediente 80399, Ponente Dr. Alberto Arango Mantilla, y que tampoco se

SCLAJPT-10 V.00 7

Radicación n.° 98633 acompasa con el concepto de familia establecido por la C.P. de 1991, en el entendido que consideró que existía una prelación de la cónyuge frente a la compañera permanente para suceder pensionalmente al causante, a pesar de que reconoció que ambas habían convivido con el pensionado hasta la fecha de su muerte. Bajo ese panorama, analizó a los beneficiarios de la prestación deprecada y, en punto al tema, aclaró que, cuando coexisten varios reclamantes del derecho de sustitución pensional de los trabajadores de Ecopetrol, ya sea la cónyuge o la compañera permanente, ambas tienen la posibilidad de obtener su reconocimiento, con la acreditación de haber compartido una vida en común con el causante; aunado a que, en el evento de configurarse una cohabitación simultánea con cada reclamante, la concesión de la aludida prerrogativa debe dividirse de manera proporcional al tiempo compartido, en aplicación analógica del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el canon 47 de la Ley 100 de 1993. Postura que soportó a través de lo discurrido en la sentencia CSJ SL322-2021. Al tenor de lo expuesto, procedió a analizar la calidad de beneficiaria de Yolanda Contreras de Luna; para ello auscultó los elementos de convicción arrimados al plenario y, frente al conjunto de las declaraciones testimoniales rendidas en el sub lite por Isabel Cristina Quintero de Hernández; Jorge Cristo Mancilla; Rosmira Montoya de Mancilla; Alirio Camargo Mogollón y Maritza Tatiana Núñez Uribe, a favor de la actora, quienes acreditaron con

suficiencia que la promotora del juicio hizo vida en común con el pensionado y compartió con él, techo, lecho y mesa

SCLAJPT-10 V.00 8

Radicación n.° 98633 hasta el momento de su deceso, como consecuencia de las múltiples patologías que padecía; por lo que estimó que era viable calificarlas como serias y coherentes, pues cada uno de los deponentes exteriorizó las circunstancias de tiempo, modo y lugar por las que tuvo conocimiento de los hechos objeto de su dependencia. Resaltó, además, que ninguno fue tachado de sospechoso, y sobre ellos no hubo motivos para dudar de su credibilidad. Por consiguiente, consideró que su versión prestó mérito para dar por demostrada la convivencia de la demandante con el causante, durante el interregno comprendido entre la data del matrimonio —esto es, 1.° de noviembre de 1969—, hasta el momento de su deceso —acaecido el 16 de marzo de 2017—; por lo que ratificó su reconocimiento como beneficiaria de la sustitución pensional peticionada. No obstante lo precedente, recalcó que el juzgador a quo se equivocó, de manera protuberante, al limitar el vínculo matrimonial que unió a la demandante con el pensionado, a partir del 18 de mayo de 2000 —calenda en la que suscribieron la liquidación de la sociedad conyugal —, pues aclaró que, pese a haberse materializado la disolución de la misma, ello no era óbice para que la primera vara estimara que fenecía la relación nupcial; por lo que —a juicio del ad quem—, era válida la demostración de

la convivencia en cualquier tiempo. Criterio que cimentó con lo esbozado por esta Sala mediante los proveídos CSJ SL3251-2021;

CSJ SL1869-2020; CSJ SL2232-2019; CSJ SL5141-2019;

SCLAJPT-10 V.00 9

Radicación n.° 98633

CSJ SL1399-2018; CSJ SL7299-2015; CSJ SL6519-2017;

CSJ SL16419-2017; y CSJ SL6519-2017. Al respecto, puntualizó: Se hace necesario advertir que, si bien la sociedad conyugal constituye el régimen patrimonial del matrimonio y nace de él, su disolución y liquidación no pone fin al vínculo matrimonial, como equivocadamente lo entendió el Juez de instancia, pues aquel continúa vigente hasta tanto se declare su nulidad o se presente una de las causas de disolución previstas en el art. 152 del CC, norma que establece que el matrimonio civil se disuelve por la muerte real o presunta de uno de los cónyuges o por divorcio judicialmente decretado, mientras que el religioso por el decreto de la cesación de sus efectos civiles y, además, por los cánones y normas correspondientes al ordenamiento religioso. En este asunto, la única de esas causales que se evidencia probatoriamente, es la muerte de uno de los cónyuges. (Delineado y negrillas del texto original) De otro lado, en lo tocante a la calidad de beneficiaria de la interviniente ad excludendum, en su condición de compañera permanente del de cujus, el fallador de alzada consideró que también causó el derecho en su favor, toda

vez que, con los testigos Manuel Antonio Guzmán Cabrales; Blanca Inery Duque de Jerez; Ángel Miguel Jerez; Fanny del Socorro Álvarez de Guzmán y Sandra Ximena Serrano Cárdenas, por ella traídos a juicio, —sobre los que efectuó similares calificaciones a las reseñadas frente a los deponentes convocados por la parte actora—, se logró acreditar la cohabitación de aquella con el señor Luna Flórez, «con una comunidad de vida con características de permanencia y de conformar una familia con sentimientos de apoyo mutuo o solidaridad» que, según los aludidos declarantes, se dio desde el momento en que quedó disuelta la sociedad patrimonial entre el prenombrado y la señora Contreras de Luna —específicamente, desde el 23 de agosto

SCLAJPT-10 V.00 10

Radicación n.° 98633 de 2000—, hasta la fecha del óbito del finado —que itérese lo fue, el 16 de marzo de 2017—. Por último, atendiendo a los extremos temporales establecidos en líneas precedentes, advirtió que el juez de primera instancia erró al definir el monto porcentual de las beneficiarias de la prestación, por lo que ordenó revocar los ordinales primero y segundo de la providencia impugnada, al considerar que: […] la señora YOLANDA CONTRERAS DE LUNA convivió con el causante, desde el 1.° de noviembre de 1969 hasta el 16 de marzo de 2017, para un total de 47 años, 4 meses y 15 días; mientras que la señora ALBA MARÍA SERRANO MUÑOZ,

convivió durante aproximadamente 16 años, 6 meses y 22 días. Así las cosas, a la demandante YOLANDA CONTRERAS DE LUNA le corresponde un 65% de la sustitución pensional y a la señora ALBA MARÍA SERRANO MUÑOZ le corresponde el restante 35% de la prestación.

IV. RECURSOS DE CASACIÓN Interpuestos por Yolanda Contreras de Luna, y Ecopetrol SA; concedidos por el Tribunal y admitidos por la Corte, se procede a resolverlos.

Por cuestiones metodológicas, se estudiará, en primer lugar, el recurso de aludida actora; y posteriormente, el de la empresa petrolera.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN DE YOLANDA CONTRERAS DE LUNA Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la

sentencia fustigada. En consecuencia, solicita:

SCLAJPT-10 V.00 11

Radicación n.° 98633 Que la asignación pensional por sobrevivencia se declare exclusivamente, esto es, en un 100%, en favor de la cónyuge Yolanda Contreras de Luna y se condene de forma correspondiente a la Empresa Colombiana de Petróleos – Ecopetrol SA, al pago vitalicio de la pensión con el correspondiente retroactivo e intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Como alcance subsidiario, peticiona que: Se CASE PARCIALMENTE la sentencia recurrida en el entendido que la pensión de sobrevivencia en litigio, se debe adjudicar en un 74%, a favor de la cónyuge supérstite Yolanda

Luna, por la convivencia demostrada de 47 años, 4 meses y 15 días y en un 26% a favor de la señora Alba María Serrano Muñoz, por la convivencia demostrada de 16 años, 6 meses y 22 días; porcentajes que efectivamente corresponden a la proporción del tiempo reconocido en la sentencia y no los que por error de cálculo se dispusieron en la sentencia objeto de impugnación. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación —a los que denominó principal y subsidiario—, sin réplica; los cuales se resuelven a continuación, en el orden propuesto.

VI. CARGO PRIMERO En el embate relacionado con el alcance principal, la recurrente acusa la sentencia impugnada al transgredir, por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, de los siguientes preceptos: […] artículo 3.º de la Ley 71 de 1988, concordante con el artículo 6 del Decreto 1160 de 1989, con las modificaciones introducidas por las sentencias de nulidad proferidas por la Sección Segunda del Consejo de Estado del 10 de octubre de 1996 (expediente 11223 con ponencia de la Dra. Dolly Pedraza de Arenas) y del 12 de octubre de 2006 (expediente 803-99 con

SCLAJPT-10 V.00 12

Radicación n.° 98633 ponencia del Dr. Alberto Arango Mantilla), y el artículo 19 del CST. En la demostración del cargo, expone que el fallador de alzada incurrió en los quebrantos normativos imputados, como consecuencia del error manifiesto de hecho, que

denominó: Haber declarado que la compañera permanente, aquí en intervención ad excludendum, es simultáneamente -junto a la cónyuge-, beneficiaria de la pensión de sobrevivientes derivada del causante Libardo Luna Flórez (q.e.p.d.), por haber demostrado su convivencia en la cronología ya conocida, descartando materialmente dar aplicación al compendio normativo enunciado en líneas precedentes y que es, en últimas, el insumo legal para decidir de fondo esta lid. A continuación, advierte que, aunque la Ley 797 de 2003 introdujo cambios significativos en los sistemas de pensiones vigentes, en modo alguno se puede interpretar que dicha normativa haya abolido explícita o implícitamente la Ley 71 de 1988 y su respectivo Decreto Reglamentario 1160 de 1989. Aserción que cimentó con lo esbozado por esta Sala de la Corte, a través de la sentencia CSJ SL, 3 jun. 2004, rad. 21474; cuya aplicación a su vez peticiona, por tratarse de una litis con similares extremos contendientes, en la que se dirimió el derecho en favor de la consorte sobreviviente. Por lo tanto, asegura que, al tenerse en cuenta el estadio procesal que se refleja en el caso bajo estudio, en el que se procura resolver un conflicto de intereses entre aquella, en su condición de cónyuge del pensionado fallecido, y la

SCLAJPT-10 V.00 13

Radicación n.° 98633 compañera permanente convocada, el Tribunal debió aplicar el imperio de la normatividad vigente, cuya decisión final frente a la prestación deprecada «no es una resulta

distinta a adjudicar a la cónyuge el derecho de sustitución pensional que por exégesis de la ley le corresponde».

Colige indicando que: El presente cargo formulado tiene vocación de prosperidad, además, porque no se comparte con el ad quem que se evoque un fundamento normativo adecuado, esto es, la Ley 71 de 1988 y su Decreto Reglamentario 1160 de 1989 para decidir el asunto, y al momento de motivar la decisión -con base en dicho marco legalse aduzca que lo que establecen dichas normas, expresamente, no puede entenderse como lo impone su literalidad, sino que debe ajustarse a criterios de interpretación ajenos al espíritu mismo de la norma. […] Se itera finalmente, que las normas que disciernen el asunto de marras no han sido derogadas expresa o tácitamente, ni declaradas inconstitucionales, fundando este elemento notorio la inconformidad con la decisión ad quem por haber sido resuelta de manera ajena a los mandatos legales tan conocidos específicamente para este particular asunto.

VII. CONSIDERACIONES De entrada, importa destacar que, si bien Ecopetrol SA. presenta un escrito dentro del término de traslado de la demanda extraordinaria, a juicio de la Sala, este no constituye una oposición real, pues no ataca los cargos propuestos en el libelo casacional; simplemente, se limita a afirmar que «cualquiera que sea el sentido de la decisión, no hace más gravosa la situación de la empresa».

Sentado lo anterior, para esta judicatura no huelga recordar que la sentencia impugnada viene precedida de la

SCLAJPT-10 V.00 14

Radicación n.° 98633 doble presunción de acierto y legalidad, propia de este tipo de providencias. Esta se basa en la necesidad social de que imperen los principios de certeza y confianza legítima que generan las decisiones tomadas por un funcionario público investido de jurisdicción y competencia, en ejercicio de las facultades y deberes de orden legal y constitucional. Sin embargo, dicha inferencia puede ser derruida por la parte que esté asistida del interés jurídico económico para que se le conceda el recurso, siempre que acierte en el planteamiento y en la demostración de sus inconformidades. A tal efecto, su tarea parte de la identificación de los pilares sobre los que está construido el pronunciamiento que se propone combatir, de lo cual dependerán la vía y la modalidad de ataque que deba seleccionar, dada la exigencia del numeral 5.º del artículo 90 del CPTSS. De esta manera, en el recurso extraordinario de casación se enjuicia la sentencia gravada para establecer si, al dictarla, el Tribunal observó los preceptos propios del sistema normativo que estaba obligado a aplicar para solucionar rectamente el conflicto, mantener el imperio e integridad del ordenamiento jurídico y proteger los derechos de las partes. Por ello, en esta sede se confrontan, directa o indirectamente, las normas pertinentes al caso y la sentencia emitida por el juez colegiado y, excepcionalmente, la del sentenciador unipersonal. Por el contrario, no se ventila el litigio entre quienes actúan como partes opuestas en las instancias.

SCLAJPT-10 V.00 15

Radicación n.° 98633

Por lo tanto, con el fin de lograr que se cumpla la pluralidad de objetos del recurso extraordinario, el escrito casacional no puede invocar razones como si fuera un alegato de instancia. Así, quien lo formula debe reunir, no solo, los requisitos meramente formales que permiten su admisión, sino que requiere de un planteamiento y desarrollo lógicos, que se muestren acordes con su propósito. En ese orden, por la seriedad de los fines que persigue el recurso, el impugnante ha de cumplir con la carga de demostrar la ilegalidad de la sentencia acusada. Asimismo, importa destacar que los requerimientos del mismo tienen fundamento constitucional, toda vez que el numeral 1.° del artículo 235 de la CP, le atribuye a la Corte Suprema de Justicia la función de actuar como «tribunal de casación». En su formulación, memórese que debe cumplir con las siguientes exigencias mínimas de estructura: (i) la designación de las partes; (ii) la indicación de la sentencia impugnada; (iii) la relación sintética de los hechos en litigio; (iv) la declaración del alcance de la impugnación, y (v) la expresión de los motivos correspondientes (CSJ SL14142023). Así las cosas, puesto de presente el panorama técnico del recurso extraordinario y decantado su aspecto metodológico, en forma preliminar advierte la Sala que, una vez revisado el escrito casacional, se concluye que presenta graves falencias que contrarían las reglas mínimas sobre los

SCLAJPT-10 V.00 16

Radicación n.° 98633 requisitos de orden formal y técnico que debe contener

dicha demanda; que a su vez, en principio, provocan la impropiedad del ataque que se dirige contra el fallo del Tribunal, ya que aquella, como insistentemente se ha señalado, está sometida en su proposición y demostración a las reglas consagradas, entre otros, en los artículos 87 y 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en concordancia con lo dispuesto en el 51 del Decreto 2651 de 1991 y el 23 de la Ley 16 de 1968. Pues bien, con relación al primer cargo —catalogado como principal—, acusa la censura a la sentencia fustigada de violar la ley sustancial por la senda fáctica, bajo el submotivo de aplicación indebida, del canon 3.º de Ley 71 de 1988, en concordancia con el 6.º del Decreto Reglamentario 1160 de 1989. Frente a este reproche inicial, la Sala debe indicar, de entrada, que la casacionista incurre en varios desafueros de técnica; entre ellos: i) pese a señalar un presunto error de hecho —por demás genérico—; ii) omitió relacionar aquellas pruebas que desde su perspectiva fueron mal apreciadas, o las dejadas de valorar, junto a la importancia o incidencia de estas en la decisión final; y iii) se fundamenta en consideraciones estrictamente jurídicas, alusivas a la indebida aplicación del marco establecido en la Ley 71 de 1988, el Decreto 1160 de 1989 y los artículos 279 y 11 de la Ley 100 de 1993. Olvida la recurrente que, de conformidad con el canon

SCLAJPT-10 V.00 17

Radicación n.° 98633 7.º de la Ley 16 de 1969, modificatorio del 23 de la Ley 16 de 1968, para que se configure un dislate de índole fáctico, es indispensable que venga acompañado de las razones que así lo demuestran, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta; además, como lo ha dicho la Corte, que provenga de manera evidente de alguno de los medios calificados, esto es, la prueba documental, la confesión o la inspección judicial (CSJ SL4440-2020). Lo anterior amerita precisar que cuando el ataque se dirige por la vía de los hechos, el impugnante tiene la carga de acreditar, de manera razonada, la concreta equivocación en que se incurrió en el análisis y valoración de los medios de convicción, y su incidencia en la decisión fustigada, que llevó al Tribunal a dar por probado lo que no está demostrado y a negarle evidencia a lo que sí lo está, impropiedades que surgen a raíz de la equivocada valoración o de la falta de apreciación de la prueba calificada. No es cualquier desacierto el que puede dar lugar a la anulación de lo resuelto por el fallador, en tanto son solo aquellos errores que provienen de la lectura abiertamente equivocada de un medio probatorio hábil en casación (artículo 7.º de la Ley 16 de 1969), esto es, que tengan la connotación de manifiestos y visiblemente contrarios a lo que objetivamente muestran las pruebas del proceso. A pesar de ello, se insiste, no hizo referencia a los

medios probatorios que debió denunciar como mal

SCLAJPT-10 V.00 18

Radicación n.° 98633 valorados o dejados de apreciar; y, a cambio, se concentró en demostrar lo que podría ser una equivocación jurídica en la resolución del caso. En virtud de lo expuesto, la Sala considera que, si bien la demanda exhibe las falencias técnicas advertidas, pese a ello, no procede desestimar el cargo reseñado en precedencia, por cuanto es insoslayable que nos encontramos ante un derecho de la seguridad social que ha sido catalogado constitucionalmente como fundamental. Por consiguiente, la Corte procederá a estudiar la crítica de fondo esbozada por la censura, en los términos propuestos a continuación, pues se tiene que, en esencia, la impugnación busca demostrar que el Tribunal se equivocó al resolver la sustitución pensional implorada, en aplicación del artículo 47 de la Ley 100, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003. Sentado lo precedente, en lo que interesa al recurso, cumple memorar que el sentenciador de alzada para definir la controversia afirmó que el canon 279 de la pluricitada Ley 100, excluyó a los trabajadores y jubilados de Ecopetrol SA. del Sistema General de Pensiones introducido por el mencionado cuerpo legal; no obstante, que al estar acreditado que el causante falleció el 16 de marzo de 2017, el régimen propio de la empresa convocada a juicio, ya no se encontraba vigente. Por lo tanto, ante la disputa por el derecho a la sustitución pensional, suscitada entre cónyuge

y compañera permanente, estimó que el caso se ajustaba a

SCLAJPT-10 V.00 19

Radicación n.° 98633

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...