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CSJ - SL908-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL908-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

127 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N.” 2 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL9208-2018 Radicación n.” 52503 Acta 06 Bogotá, D. C., trece (13) de marzo de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JOSEFINA AURA ADELIA CHAPARRO CHAPARRO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogota, el treinta y uno (31) de mayo de dos mil once (2011), en el proceso que instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS

SOCIALES y la sociedad ACERÍAS PAZ DEL RÍO S.A.

En atención al memorial de folios 45 y 46 del cuaderno de la Corte, téngase como sucesor procesal del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy en liquidación, a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, de conformidad con lo previsto en el artículo 35 del Decreto 2013 de 2012, en armonía con el Art. 60 del CPC, aplicable a los procesos laborales y de la

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Radicación n. 52503 seguridad social, por expresa remisión del art. 145 del CPTSS. I ANTECEDENTES JOSEFINA AURA ADELIA CHAPARRO CHAPARRO llamó a juicio al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y a ACERÍAS PAZ DEL RÍO S.A., para que se declarara que es

beneficiaria de la compartibilidad pensional entre ambas entidades; que la última debe reliquidar la pensión de jubilación que le fue reconocida el 24 de junio de 1986, «teniendo en cuenta la indexación del salario del último año de servicio o el período comprendido entre el 11 de agosto de 1977 y el 10 de agosto de 1978», e indexar la primera mesada pensional, «pagada en el mes de junio de 1986 de conformidad con el salario de último año de servicio o el período comprendido entre el 11 de agosto de 1977 y el 10 de agosto de 1978»; que, en consecuencía, se condene a ACERÍAS PAZ DEL RÍO S.A. al pago de las mesadas o retroactivos pensionales, teniendo en cuenta la indexación señalada, y al ISS, a reliquidar la pensión de vejez que le fue reconocida el 26 de abril de 1993; al pago de las mesadas o retroactivos pensionales, a partir del 24 de junio de 1991 hasta el fallo definitivo, teniendo en cuenta la indexación del salario del último año de servicio; la indexación de las sumas adeudadas; lo que se encuentre probado ultra y extra petita, y los gastos y las costas del proceso. Fundamentó sus pretensiones, básicamente, en que nació el 24 de junio de 1936; que estuvo vinculada a la

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Radicación n.” 52503 sociedad ACERÍAS PAZ DEL RÍO S.A. desde el 20 de mayo de 1958 hasta el 10 de agosto de 1978; que es beneficiaria de la convención colectiva de trabajo, la cual reconocia la pensión

en los términos del artículo 260 del CST, es decir, con 50 años de edad, 20 años de servicios continuos o discontinuos, en un 75% del promedio de los salarios devengados en el último año de servicios; que el 24 de junio de 1986, cumplió con dichos requisitos, por lo que le fue concedida la pensión de jubilación el 24 de junio de 1986; que no se le aplicó la indexación del salario promedio del último año de servicios; que la empleadora realizó su inscripción al ISS el 1 de enero de 1967, para que operara la figura de la compartibilidad pensional; que el 26 de abril de 1993, el 1SS profirió la Resolución n. 02223, mediante la cual le reconoció pensión de vejez, a partir del 24 de junio de 1991; que el 22 de noviembre de ese mismo año, dicha entidad emitió un nuevo acto administrativo, con el cual confirmó la primera resolución; que de conformidad con el Decreto 4868 de 2008, el salario mínimo para el año 2009 es de $496.900,00, por lo que para ese año debería recibir una pensión de jubilación equivalente a 4.06 SMLMV, que corresponden a la suma de $2.017.414,00, y que agotó reclamación administrativa el 17 de febrero de 2009 (£. 49 a 62 del cuaderno del Juzgado). Al contestar la demanda, la sociedad ACERÍAS PAZ DEL RÍO S.A. se opuso a las pretensiones y en cuanto a los hechos, únicamente aceptó la fecha en que fue reconocida a la actora la pensión de jubilación, de conformidad con el

último año de servicios, a la que no se le aplicó indexación, y la fecha de inscripción al ISS; manifestó que a la accionante o 13C SCLAJPT-10 v.00O Radicación n.” 52503 se le canceló lo que realmente se le adeudaba; que la indexación de la primera mesada pensional, si a ella hubiera lugar, se encuentra prescrita, y que la sociedad no está en mora de pagar mesadas pensionales. Propuso en su defensa, las excepciones de mérito que denominó: prescripción, pago, compensación e inexistencia de las obligaciones (f. 77 a 88, ibídem). El ISS, por su parte, al dar respuesta al libelo, se opuso a todas las pretensiones incoadas en su contra; frente a los hechos manifestó que a la demandante se le reconoció pensión de vejez, conforme a lo estipulado en el artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, a partir del 24 de junio de 1991, para lo cual se tomó el IBC de acuerdo a la historia laboral; respecto a las Resoluciones n. 5551 y 02223 de 1993, señaló que no fueron atacadas en su oportunidad, quedando ejecutoriadas en los términos del artículo 65 del CCA. En su defensa propuso como excepciones de fondo las de carencia de causa para demandar, inexistencia del derecho y de la obligación reclamada, cobro de lo no debido, buena fe, prescripción y la innominada (f. 82 a 87, ibídem). IL. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 29 de octubre de 2010, absolvió a las

accionadas de todas las pretensiones de la demanda; declaró probada la excepción de inexistencia del derecho y la

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131 Radicación n.” 52503 obligación, e impuso costas a la demandante (f. 122 a 131, ibidem).

I. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación de la parte accionante, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 31 de mayo de 2011, resolvió confirmar en todas sus partes la sentencia recurrida, y se abstuvo de imponer costas en la alzada.

En lo que interesa al recurso extraordinario, tras precisar que el tema de debate se centra en establecer, si procede la indexación del ingreso base de liquidación para efectos de obtener la mesada pensional inicial, de acuerdo con los criterios legales y jurisprudenciales vigentes, se remitió al oficio del 25 de julio de 1986, expedido por la empleadora demandada, que milita a folio 12 del expediente, mediante la cual se otorgó pensión a la reclamante, a partir del 24 de junio de 1986; a continuación, transcribió los apartes que estimó pertinentes de la sentencia de la Corte Constitucional CC C-862-2006, en la que se contempló la viabilidad de indexar la primera mesada de una pensión otorgada convencionalmente; enseguida se refirió a la sentencia CSJ SL, 31 jun. 2007, rad. 29022, en la que se plasmó la tesis que «admite la actualización de la base

salarial tratándose de pensiones legales causadas con posterioridad a la entrada en vigencia de la nueva

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Radicación n. 52503 Constitución, inpera también ahora para las extralegales o convencionales». De donde coligió que, acogiendo el nuevo criterio jurisprudencial, «se encuentra completamente ajustada a derecho [...] la decisión tomada por el a qúo en su proveído, pues [...] quedó totalmente comprobado que la pensión otorgada a la demandante fue con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991 (f£. 18 a 28 del cuaderno del Tribunal).

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (£.. 4 a 10 del cuaderno de casación).

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, en cuanto confirmó el fallo de primer grado, para que en sede de instancia revoque el fallo del a quo y en su lugar, «condene a las demandadas al pago de las reliquidaciones solicitadas con la indexación de la primera mesada pensionab.

En subsidio solicita, Que en caso de que el principal no llegare a prosperar, se CASE PARCIALMENTE la sentencia inpugnada en cuanto confirmó el fallo de primer grado y absolvió a las demandadas de las pretensiones de la demanda. Para que en sede de instancia 6

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122 Radicación n.” 52503 revoque el fallo del a quo y como consecuencia de ello condene al

INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES al pago de las reliquidaciones solicitadas con la indexación de la primera mesada pensional (f. 5, cuaderno de casación). Con tal propósito, formula tres cargos por la causal primera de casación, que fueron oportunamente replicados, los cuales, pese a estar orientados por vías diferentes, se resolverán de manera conjunta, dada su unidad de propósito.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada por violación directa, en la modalidad de infracción directa, de la Ley 6 de 1945, artículo 17 ordinal b); Ley 65 de 1946, artículos 3 y 9; Ley 90 de 1946, artículos 72 y 76; CST, artículos 259 y 260; Acuerdo 0224 de 1966, artículos 59, 60 y 61, y Acuerdo 049 de 1990, artículo 16.

En la demostración del cargo manifiesta, que no es tema de discusión el reconocimiento de la pensión, que se controvierte «el hecho de la indexación de la primera mesada pensional otorgada por ACERÍAS PAZ DEL RÍO S.A. a la demandante el 24 de junio de 1986 y [...] [subrogada] por el ISS el 26 de abril de 1993»; que está plenamente acreditado que la demandante es beneficiaria de la compartibilidad pensional entre las dos entidades. Asevera, que el Tribunal, al dictar el fallo omitió que la pensión otorgada a la actora se sustenta en el artículo 260

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Radicación n.” 52503 del CST, que contempla como requisitos 20 años de servicio

y 50 de edad, la cual se fundamenta «en que la convención colectiva de trabajo de ACERÍAS PAZ DEL RÍO S.A. reconoció la pensión de jubilación en los términos y condiciones» de dicha normativa; que el fallo de segunda instancia en ningún momento se refiere a las normas que cita como vulneradas, pues de haberlo hecho, habría dado por establecido que «la primera mesada pensional debe ser actualizada con base en la variación del IPC certificado por el DANE». A reglón seguido, trascribe lo expresado por el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, en sentencia CC C-862 de 2006 (f. 6 a 7, ibídem). VII CARGO SEGUNDO Denuncia la sentencia del Tribunal, Por violación indirecta en la modalidad de aplicación indebida de ley (sic) 6 de 1945, artículo 17 ordinal b); Ley 65 de 1946, artículos 3 y 9; Ley 90 de 1946, artículos 72 y 76; en relación con el Código Sustantivo del Trabajo, artículos 259, y 260; Acuerdo 0224 de 1966 aprobado por el decreto 3041 de 1966, artículos 59, 60 y 61; Acuerdo 029 de 1985 aprobado por el decreto 2879 de 1985, artículo 5; Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el decreto (sic) 785 de 1990, artículos 12, 16 y 18. Trasgresión que, en su decir, se produjo como consecuencia de los siguientes errores de hecho: Dar por demostrado, sin estarlo, que la pensión de jubilación

otorgada por ACERÍAS PAZ DEL RIO S.A. era convencional. No dar por demostrado, estándolo, que la pensión concedida por ACERÍAS PAZ DEL RIO S.A. era de jubilación legal.

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137 Radicación n.” 52503 Dar por demostrado, sin estarlo, las razones objetivas y motivos que justifican la no indexación de la primera mesada pensional otorgada por ACERÍAZ PAZ DEL RIO S.A. No dar por demostrado, estándolo, que la pensión concedida por el ISS era de Vejez con fundamento en la ley, Dar por demostrado, sin estarlo, las razones objetivas y motivos que justifican la no indexación de la primera mesada pensional otorgada por el ISS. Enlistó como pruebas dejadas de apreciar: La demanda en cuanto ella contiene una confesión (folios 49 a 62). La contestación de la demanda de ACERIAS PAZ DEL RIO S.A en cuanto ella contiene una confesión (folios 77 a 80). La Resolución No. 5551 del 22 de noviembre de 1993 expedida por el ISS (folios 16 a 18). La audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio (folios 99 a 102). En la sustentación del cargo, expone que el ad quem, al analizar las pruebas, dedujo que la pensión de la demandante era de naturaleza convencional, pero no tuvo en cuenta los elementos de convicción que obran folios 17, 51, 79 y 100 del plenario, que demuestran que en realidad era

de naturaleza legal.; que «se encuentran todos los supuestos legales y jurisprudenciales para reconocer la indexación de la primera mesada pensional [...)», con referencia en la sentencia CSJ SL, 20 ag. 2008, rad 34071 (f. 7 y 8, ibídem).

VII. CARGO TERCERO Acusa la sentencia del Tribunal, por violación indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, de los artículos 13,

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Radicación n. 52503 48 y 53 de la CN; 8 de la Ley 153 de 1987, en relación con el CST, artículos 1, 9, 10, 16, 19 y 260; 21 de la Ley 100 de 1993, y 174 el CPC, que se produjo como consecuencia de los siguientes errores de hecho: No dar por demostrado, estándolo, que la Pensión de Vejez otorgada por el ISS se reconoció con posterioridad a la Constitución de 1991. No dar por demostrado, estándolo, que el mismo Juez de Primera Instancia declaró que la Pensión de Vejez otorgada por el ISS se causó en vigencia de la Constitución de 1991. Dar por demostrado, sin estarlo, las razones objetivas y motivos que justifican la no indexación de la primera mesada pensional otorgada por el ISS. Plantea, que los anotados yerros se produjeron por la falta de apreciación de las mismas pruebas que anunció en el cargo anterior, junto con «la contestación de la demanda del ISS, en cuanto contiene una confesión (folios 82 a 87); la Resolución N 02223 expedida por el ISS (folios 13 a 15); y la

audiencia pública de juzgamiento |[...] (folios 122 a 131)». En la sustentación del ataque, arguye que el juzgador de alzada no tuvo en cuenta que el ISS le reconoció la pensión de vejez el 26 de abril de 1993, es decir, en vigencia de la Constitución de 1991; que se encuentran cumplidos todos los supuestos legales y jurisprudenciales para reconocer la indexación de la primera mesada pensional a su favor (f. 8 a 10, tbídem). SCLAJPT-10 V.OO 10 13t Radicación n.” 52503

IX. RÉPLICA Destaca el ISS que el primer cargo, que tal como viene planteado, no cuenta con ninguna relevancia jurídica; que el discurso del censor debió encaminarse a precisar «la aplicación o inaplicación correcta de las normas de carácter sustancial que hipotéticamente pudieron resultar violadas ante la negativa de ordenar la indexación de la mesada pensionab; que la circunstancia de que el fallador no mencione expresamente textos legales no implica que esté dejando de aplicarlos; y que, [...] ante la ausencia de singularización de las normas que informan al derecho del trabajo sobre la necesidad de actualizar la primera mesada pensional por cuenta de la pérdida del poder adquisitivo del peso, la Corporación queda amatrada para decidir si, efectivamente, el fallador incurrió o no en pretermisión de la ley sustancial.

En cuanto a los otros dos cargos, sostuvo que incurre en grave defecto de construcción, cuando en la demostración centra sus argumentos en destacar que la pensión de la actora es de origen legal, dejando de lado el acreditar que, a

través de la prueba singularizada, el fallador violó la ley al no disponer la indexación de la primera mesada pensional de la actora, si es que por este camino era demostrable; que en tales condiciones, el ataque se queda corto, toda vez que no contiene el análisis completo de la prueba que sirvió de sustento al fallo, en aras de poder determinar si efectivamente se incurrió en los yerros señalados y, de haber sido así, poder calificarlos de manifiestos y ostensibles (f. 39 y 40, ibídem). SCLAJPT-10 V.OO L] Radicación n.” 52503 ACERÍAS PAZ DEL RÍO S.A, destaca que esta Sala ha mantenido invariable su jurisprudencia frente a las pensiones que se causaron con anterioridad a la Constitución de 1991, en el sentido de no aceptar la pretendida indexación, ya que, en este caso, para la fecha en que se causó el derecho, no existía norma que dispusiera tal actualización, y que acceder a lo pedido, acarrearía el empobrecimiento de la empresa, lo cual, en su decir «es injusto, ilegal e inequitativo para con el empleador como con el resto de los trabajadores, porque pone en peligro el capital de las empresas que es garantía de sus acreencias laborales, presentes y futuras» (f. 42 a 43, ibídem).

X. CONSIDERACIONES Comienza la Sala por responder al ISS, que aunque acierta en algunas de las reflexiones que formula en torno a la forma en que la censura presenta los cargos, ello no es suficiente para desestimar la acusación, pues pese a que la

demanda incurre en algunas fallas técnicas, lo cierto es que ello ha quedado superado, en tanto se advierte que la controversia gira en torno a la procedencia de la actualización del ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación, que tiene como origen la convención colectiva, tema que ha sido decantado en reiterada jurisprudencia. El Tribunal consideró improcedente la indexación de la pensión de jubilación de la demandante, por haberse

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2A Radicación n.” 52503 causado antes de la entrada en vigencia de la actual Carta Política. La censura por su parte estima, que se dan todos los supuestos legales y jurisprudenciales para reconocer la indexación de la primera mesada pensional, teniendo en cuenta que la prestación que le fue reconocida por la empleadora el 24 de junio de 1986, es de origen legal, la cual fue subrogada al ISS, entidad que le reconoció su pensión de vejez a partir del «24 de junio de 1991», esto es, en vigencia de la actual Constitución. Al respecto, cumple decir que, si bien el criterio jurisprudencial que tuvo en cuenta el T ribunal para negar la indexación de la primera mesada pensional, fue adoptado por esta Sala durante algún tiempo, también lo es que el mismo fue rectificado desde la sentencia CSJ SL736-2013, reiterada en múltiples ocasiones de forma pacífica, en la que al revisar nuevamente el tema, se concluyó que era procedente la indexación de la primera mesada pensional, respecto a pensiones legales y extralegales, sin importar la fecha de su

causación. En ese sentido, resulta pertinente citar algunos apartes de aquél proveído, que constituyen el nuevo criterio en la materia: [...] la Sala viene considerando que, por tener su fundamento en los principios de la Constitución Política de 1991, la indexación no resulta procedente para las pensiones de jubilación que se causaron con anterioridad a la vigencia de dicha norma.

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Radicación n. 52503 Una revisión de este último punto, impone a la Sala reconocer que la indexación resulta admisible también para pensiones causadas con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991, por encontrar suficientes fundamentos normativos que así lo autorizan. Esta nueva orientación de la Sala encuentra respaldo en los siguientes argumentos: i) Como lo había sostenido esta Sala de la Corte en las sentencias del 8 de febrero de 1996, Rad. 7996 y 5 de agosto de 1996, Rad. 8616, constituye un hecho notorio que los ingresos del trabajador sufren una pérdida significativa de su poder adquisitivo, cuando media un lapso considerable entre la fecha en la cual se retiran del servicio y aquella en la cual les es reconocida la pensión de jubilación. Asimismo, como también lo había reconocido la Sala, ese fenómeno impacta por igual a todas las pensiones de jubilación que se ven sometidas a la devaluación de la moneda, sin importar su naturaleza legal o extralegal, o la fecha en la que hubieran sido reconocidas, entre otras, porque la pérdida del poder adquisitivo de la moneda es una realidad palpable con anterioridad y con posterioridad a la expedición de normas como

la Constitución Política de 1991 y la Ley 100 de 1993. Si las pensiones de jubilación se ven enfrentadas por igual al mismo fenómeno inflacionario, no existe, a primera vista, una razón o condición derivada de la fecha de su reconocimiento, que autorice un trato desigual, a la hora de adoptar correctivos como la indexación de los salarios tenidos en cuenta para la liquidación. Por lo mismo, para estos efectos, no deberían existir diferenciaciones o categorizaciones de pensionados, que pudieran resultar arbitrarias y contrarias al principio de igualdad. En ese sentido, imponer una diferenciación, en función de la fecha de reconocimiento de la prestación, para los efectos de corregir los impactos negativos del jfenómeno - inflacionario, resulta abiertamente contraria al principio de igualdad, establecido en el artículo 13 de la Constitución Política, así como en el Convenio 111 de la Organización Intemacional del Trabajo, aprobado por la Ley 22 de 1967 y ratificado por Colombia el 4 de marzo de 1969. Y ello es así porque la discriminación entre grupos de pensionados, que se había generado debido a la posición mantenida por la Sala, no atiende alguna finalidad legítima, que pudiera encontrar respaldo en los principios de la Constitución Política. Tampoco advierte la Sala que esa desigualdad tenga alguna justificación legal, clara y razonable, acomodada a los principios y valores que irradian nuestro ordenamiento jurídico, de manera que se reduce a una diferencia insostenible e inadecuada entre pensionados que se ven enfrentados a la misma dificultad, y que tiene efectos negativos sobre su derecho a mantener el poder adquisitivo de las

pensiones, como lo prevé el artículo 53 de la Constitución Política. SCLAJPT-10 V.0O 14 1€ Radicación n.” 52503 ii) A pesar de que la Corte ha tenido una preocupación especial por contar con una fuente normativa que legitime la indexación, el hecho de que se disponga respecto de los salarios tenidos en cuenta para liquidar pensiones causadas con anterioridad a la vigencia de normas como la Constitución Política de 1991 o la Ley 100 de 1993, no implica desconocer abiertamente esa sana previsión, sino reconocer la existencia de otros parámetros normativos anteriores e igualmente válidos, como la equidad, la justicia y los principios generales del derecho, que tienen fuerza normativa, en los términos de los artículos 8 de la Ley 153 de 1887 y 19 del Código Sustantivo del Trabajo, y que, como lo había concluido la Sala en su primigenia jurisprudencia, respaldan plenamente la actualización de las obligaciones dinerarias. Tras ello, la Corte no hace más que reafirmar que la fuente de la indexación no solo reposa en la ley, sino que también puede encontrar asidero en los principios de la Constitución Política de 1991 (ver sentencias del 20 de abril de 2007, Rad. 29470 y 26 de junio de 2007, Rad. 28452 y del 31 de julio de 2007, Rad. 29022) y, como con anterioridad se había discemido, en principtos anteriores a ella como la equidad y la justicia, que han estado presentes durante toda la historia del derecho laboral colombiano y que encuentran pleno respaldo constitucional. La Corte

Constitucional ha dicho, en ese sentido, que “(...) la tesis también expuesta en la jurisprudencia laboral y de acuerdo con la cual, en vitud de razones de justicia y equidad, debe disponerse la actualización de las prestaciones económicas, se ubica en el dirección trazada por la Constitución Política y, aún cuando está basada en los artículos 8” de la Ley 153 de 1887 y 19 del Código Sustantivo del Trabajo, es susceptible de reconducción a los términos previstos en la Carta, porque el artículo 230 superior señala que “la equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial”. Y ello es así, entre otras, porque la indexación no se impone como una sanción o carga en contra del empleador obligado, que, en respeto del principio de legalidad, necesite de una consagración legal expresa, sino que, como lo había dicho la Sala en su primitiva jurisprudencia, en este caso “(...) el reajuste no implica la variación de la moneda con que debe ser cubierta la correspondiente obligación, sino ... la actualización de su valor en forma tal que con la cantidad de signos monetarios colombianos de hoy se satisfagan las necesidades del acreedor en los mismos términos que cuando debió pagársele la deuda.” iti) En la sentencia C 862 de 2006, la Corte Constitucional declaró la constitucionalidad condicionada de la expresión “salarios devengados en el último año de servicios”, contenida en el numeral 1) del artículo 260 del C. S. T. y el numeral ?) de la misma

disposición, “(...) en el entendido que el salario base para la liquidación de la primera mesada pensional de que trata este SCLAJPT-10 V.OO Radicación n. 52503 precepto, deberá ser actualizado con base en la variación del Índice de Precios al Consumidos, IPC, certificado por el DANE.” De igual forma, en la sentencia C 891A de 2006, declaró exequible la expresión “y se liquidará con base en el promedio de los salarios devengados en el último año de servicios”, contenida en el artículo 8” de la Ley 171 de 19%61, “[...) en cuanto éste siga produciendo efectos, y bajo el entendimiento de que el salario base para la liquidación de la primera mesada pensional de que trata este precepto, deberá ser actualizado con base en la varación del Indice de Precios al Consumidor, IPC certificado por el DANE.” [...] La existencia de un derecho a la indexación de la primera mesada de las pensiones de jubilación, en términos universales, sin importar la fecha de su reconocimiento, fue reafirmada por la Corte Constitucional en la sentencia de unificación 1073 de 2012, que analizó concretamente el caso de las prestaciones causadas con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991. [...] iv) El reconocimiento expreso de la indexación en la Constitución Política de 1991 no puede ser entendido lógicamente como su negación o prohibición, con anterioridad a la vigencia de dicha norma. Contrario a ello, como lo había sostenido esta Sala, la situación verificable antes de 1991 es simple y llanamente la ausencia de una regulación legal expresa para el tema de las

pensiones de jubilación, que bien podía ser remediada o integrada a partir de principios generales del derecho como la equidad y la justicia. [...] De todo lo expuesto, la Sala concluye que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda es un fenómeno que puede afectar a todos los tipos de pensiones por igual; que existen fundamentos normativos válidos y suficientes para disponer un remedio como la indexación, a pensiones causadas con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991; que así lo ha aceptado la jurisprudencia constitucional al defender un derecho universal a la indexación y al reconocer que dichas pensiones producen efectos en vigencia de los nuevos principios constitucionales; que esa posibilidad nunca ha sido prohibida o negada expresamente por el legislador; y que, por lo mismo, no cabe hacer diferenciaciones fundadas en la fecha de reconocimiento de la prestación, que resultan arbitrarias y contrarias al principio de igualdad. Todo lo anterior conlleva a que la Sala reconsidere su orientación y retome su jurisprudencia, desarrollada con anterioridad a 1999, y acepte que la indexación procede respecto de todo tipo de SCLAJPT-10 V.OO 16 1d Radicación n.” 52503 pensiones, causadas aún con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991. [...]. De conformidad con el reseñado precedente jurisprudencial, resultan fundados los reproches de la censura, pues en efecto el Tribunal negó la pretendida indexación de la primera mesada de la pensión de jubilación, con base en un precedente que perdió vigencia. En consecuencia, los cargos prosperan y se casará la

sentencia recurrida, Únicamente en cuanto absolvió a la sociedad ACERÍAS PAZ DEL RÍO S.A. del pago de la indexación de la primera mesada de la pensión de jubilación. No se casa en lo demas. Sin costas dada la prosperidad del recurso extraordinario de casación.

XI. SENTENCIA DE INSTANCIA Para resolver la apelación propuesta por la parte demandante, la cual se enfoca exclusivamente en cuestionar la negativa del a quo a reconocer la indexación de la primera mesada pensional, resultan suficientes las consideraciones expuestas en sede de casación, con el fin de disponer la actualización del salario tenido en cuenta para liquidar la pensión de la accionante, desde el momento en que se produjo su retiro y hasta cuando le fue reconocida la prestación por ACERÍAS PAZ DEL RÍO S.A., de acuerdo con las pruebas que obran a f.” 11 y 19 del cuaderno principal.

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Radicación n. 52503 Así las cosas, procede la Sala a realizar las operaciones matemáticas correspondientes, a fin de determinar el valor de la primera mesada pensional indexada, y el retroactivo resultante de la respectiva actualización, teniendo en cuenta, además, que al no haber sido materia de controversia la vocación de compartibilidad de la pensión de jubilación convencional con la de vejez otorgada por el ISS a la actora, también se entrará a determinar si existe un mayor valor a pagar a cargo de la entidad demandada. Para el efecto, se tomará como salario mensual devengado, la suma no discutida de $8.460,00, que tuvo en cuenta el empleador cuando concedió la pensión de

jubilación (f£. 11 del cuaderno el Juzgado), que actualizado desde la fecha de finalización del vínculo laboral, 10 de agosto de 197 8, hasta la de reconocimiento, 24 de junio de 1986, aplicando la fórmula matemática reiterada por la Sala, en sentencia CSJ SL4648-2017, VA = VH (IPC final/IPC inicial), en donde VA es el IBL actualizado, el VH corresponde al promedio de lo devengado en el último año de servicios, el IPC final al índice de precios al consumidor de la anualidad anterior a la fecha de reconocimiento de la prestación, y el IPC inicial al índice de precios al consumidor igualmente de la anualidad anterior a la fecha de f

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