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CSJ - SL908-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL908-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL908-2021 Radicación n.° 83252 Acta 05 Bogotá, D. C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la

SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO

S. A., FIDUAGRARIA S. A., como vocera del Patrimonio Autónomo de Remanentes del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN – PAR ISS –, quien actúa como sucesora procesal del Instituto de Seguros Sociales, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el dieciséis (16) de mayo de dos mil dieciocho (2018), en el proceso ordinario que le

instauró PAOLA ANDREA CAMARGO JEREZ.

I. ANTECEDENTES Paola Andrea Camargo Jerez llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales en Liquidación -ISS-, con el fin de que se

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Radicación n.° 83252 declarara la existencia de un contrato realidad, en el que se desempeñó como administradora comercial y de sistemas en el departamento de pensiones. En consecuencia, se condenara al reintegro a un cargo igual o semejante al que tenía al momento del despido y, el pago de salarios, prestaciones sociales y demás derechos legales y convencionales. Subsidiariamente, solicitó el reconocimiento y pago durante el lapso del 26 de diciembre de 2006 al 31 de octubre de 2011 de las cesantías e intereses a las mismas; de las

primas de servicios, antigüedad, vacaciones y navidad; de las vacaciones; de la dotación; del auxilio de transporte; del subsidio familiar; de los aportes a la seguridad social o en su defecto la expedición del bono pensional; de los derechos convencionales; de la indemnización por terminación del contrato sin justa causa; de las horas extras; de los dominicales; de los festivos; de las indemnizaciones moratorias por la no consignación de cesantías y por el no pago de salarios y prestaciones al momento de su retiro, el incremento con base en el IPC o los intereses moratorios; lo ultra y extra petita y costas (f.º 336 a 346 del cuaderno del Juzgado). Fundamentó sus peticiones, en que el 26 de diciembre de 2006 fue vinculada al accionado mediante un supuesto contrato de prestación de servicios; que reunía a cabalidad las características de una trabajadora oficial; que el 31 de octubre de 2011 fue desvinculada por decisión unilateral de dicho instituto y no por vencimiento del plazo pactado, por lo

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Radicación n.° 83252 que se configuró un despido injusto, momento para el cual devengaba mensualmente la suma de $1.842.345 y que cumplía un horario de 8:00 am a 12:00 pm y de 2:00 pm a 6:00 pm de lunes a viernes y de 8:00 am a 12:00 pm los sábados. Manifestó, que la continuidad del contrato dependía de la voluntad del gerente seccional y del jefe del departamento de recursos humanos de turno al momento de responder los memorandos enviados por la oficina nacional de

contratación, como se evidenciaba con el Memorando OCSP n.° 001884; que mediante Oficios del 30 agosto de 2011 y del 12 de septiembre de 2011 se había requerido la renovación de su contrato, lo que no se dio y que, sin explicación alguna, el gerente seccional de Norte de Santander, mediante escrito del 28 de octubre de 2011, dirigió a la asesora de contratación civil solicitud de la no renovación de su contrato. Adujo, que fue vinculada para realizar las funciones contenidas en la cláusula 1° de los contratos suscritos; que laboraba bajo subordinación en el cargo de administradora comercial y de sistemas en el departamento de pensiones; que sus funciones pertenecían al giro ordinario de los negocios del ISS; que era evidente la mala fe de éste último; que se desempeñaba como gestora de actividades, por lo que atendía a los asegurados, beneficiarios o pensionados en lo concerniente a los trámites de recepción, información, solicitudes y notificación de prestaciones económicas, haciéndoles el respectivo seguimiento, además le daba

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Radicación n.° 83252 solución a las peticiones interpuestas y liquidaba prestaciones económicas. Indicó, que debía asistir a todas las reuniones programadas; que solo podía cumplir sus funciones en los tiempos en que el ISS disponía la atención al público, las cuales llevó a cabo con eficiencia, por lo que nunca hubo reproches por parte del empleador; que para poder ausentarse de su puesto de trabajo requería permiso previo

por parte de su jefe inmediato, so pena del inicio de un proceso disciplinario; que recibía órdenes, en principio de parte de Claudia Peñaranda y posteriormente de Juan Carlos Soto, además del Dr. Cesar Orozco, quien era el jefe de la oficina de pensiones; que laboró ininterrumpidamente y que el accionado le suministraba sus elementos de trabajo. Concluyó, que nunca fue afiliada al SGSSI; que le era aplicable por extensión la CCT vigente, toda vez que el sindicato era mayoritario; que nunca recibió pago por prestaciones legales y convencionales; que la asistencia a capacitaciones era obligatoria tanto para los funcionarios de planta como para los contratistas, los cuales tenían los mismos horarios, funciones, descansos, entre otros; que la entidad había sido condenada en procesos similares, sin embargo, continuó efectuando ese tipo de contrataciones; que agotó la vía gubernativa el 25 de febrero de 2014 y que el ISS era una EICE, por tanto sus trabajadores eran de carácter oficial.

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Radicación n.° 83252 Al dar respuesta a la demanda, el ISS se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó como ciertos que el vínculo con la actora se dio mediante contratos de prestación de servicios; lo respectivo a la no renovación de estos últimos; la suma que devengaba la misma al momento de su retiro; que aquella fue vinculada para realizar las funciones contenidas en la cláusula primera de los contratos, las cuales cumplió a cabalidad; que nunca fue afiliada a la

seguridad social y que no se le cancelaron prestaciones sociales, como quiera que el tipo de vinculación no lo exigía; que el instituto suministraba ciertos elementos de trabajo, tales como las hojas pues debían poseer su membrete; que en ciertas oportunidades se realizaban capacitaciones; lo referido a su naturaleza y que la actora agotó la vía gubernativa. Sostuvo, que en la contratación de la actora se cumplió a cabalidad con lo requerido por la Ley 80 de 1993; que tal vínculo terminó por cumplimiento del plazo pactado; que la continuidad del contrato dependía de la necesidad del servicio y del buen desempeño en su ejecución; que no le impuso horarios a la actora, sin embargo, era lógico que ésta desempeñara sus funciones en el horario establecido para la atención al público; que la accionante prestó sus servicios de manera independiente y autónoma, debiendo presentar informes a su interventor para que procediera el pago de sus honorarios; que lo único que se le exigía a la misma era el cumplimiento del objeto contractual y que existió interrupción entre los contratos suscritos.

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Radicación n.° 83252 En su defensa, propuso las excepciones perentorias que denominó carácter de servidor público de la demandante, prescripción de la acción, buena fe del ISS, ausencia de subordinación y dependencia en los contratos estatales de la Ley 80 de 1993, inexistencia de la obligación y mala fe de la demandante (f.° 384 a 393, ibídem).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, por sentencia del 13 de agosto de 2015 (f.° 442 Cd del cuaderno del Juzgado), decidió: Primero.- Declarar múltiples contratos de trabajo a término fijo entre la demandante y la pasiva así: del 26-12-06 al 31 octubre de 2011 con interrupciones 30 de noviembre de 2007 folio 238, el 28 febrero de 2009 folio 152-154, el 15 octubre de 2009 folio 147, todo conforme a lo considerado.- Segundo.- Declarar probada la excepción de prescripción de derechos conforme a lo considerado, esta prescrito todo derecho causado anterior al 25 de febrero de 2011, subsiste los derechos del 25 de febrero al 31 octubre de 2011, todo conforme a lo considerado. Tercero.- Negar el reintegro y pago salarios e indemnización pretensiones principales de la demanda conforme a lo considerado. Cuarto.- Negar las prestaciones de orden convencional conforme a lo considerado. Quinto.- Condenar parcialmente a la parte demandada y a favor de la parte actora y en lo que respecta es lo debatido en la Litis los derechos legales correspondientes, así: VIGENCIA DEL 25 febrero de 2011 AL 31 OCTUBRE DE 2011.- 245 días mes $1.842,345 CESANTÍAS.- 245 días $ 1.842.345/360 igual a $ 1.253.818

INTERESES CESANTÍAS.- 8.16% x $ 1.253.818/100=

$102.311,54.

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Radicación n.° 83252

PRIMA DE SERVICIOS.- 245 días x 1.842.345/360 = $ 1.253.818

Vacaciones.- 245 días x 1.842345/ 720 = $ 626.909.

VACACIONES DEL 25 FEBRERO DE 2010 A 24 FEBRERO DE

2011.- (EN ATENCIÓN A QUE EL DERECHO PRESCRIBE EN 4

AÑOS EN LA PRACTICA POR EL AÑO EN QUE SE PRODUCE EL

DERECHO O SE CAUSA MAS 3 AÑOS DE PRESCRIPCIÓN

FIJADO EN LA LEY, EN LA PRACTICA SE CUENTAN PARA

PRESCRIPCIÓN DE VACACIONES 4 AÑOS.

Sexto.- Condenar por Sanción moratoria D. 749 DE 1949 Y HASTA QUE PAGUE LO DEBIDO AL TRABAJADOR SEGÚN CONDENAS. Sanción diaria $ 61.611,50 causadas desde el día subsiguiente al 90, a partir del 9 de marzo de 2012, sanción por valor de $61.411.50 y hasta el 27 de marzo de 2015 D. 553 de 2015, todo conforme a lo considerado. Séptimo.- Negar las demás pretensiones de la demandante, conforme a lo considerado. Octavo.- Declarar no probadas las demás excepciones de mérito propuestas por la pasiva conforme a lo considerado. Novena.- Condenar a la pasiva y a favor de la parte demandante y a título de indemnización por los valores pagados por el trabajador por seguridad social y que corresponden en el 75% que compete a favor del empleador así $212.600 a partir del 620-2011 lo que se indexará a la fecha de pago; la suma de $205.700 desde pago 5-20-2011 y hasta la fecha de su pago efectivo debidamente indexada, el valor histórico que se señala se multiplica por el factor IPC final que da el DANE y se dividirá por el factor IPC inicial que da el DANE, arrojando el valor indexado o actualizado, y la suma de $204.700 desde la fecha 411-2011 y hasta la fecha del pago efectivo en el 75% que corresponde al empleador como aporte obligatorio ley 100 de 1993, para seguridad social pensiones y salud, todo conforme a lo considerado. Décima.- Condenar en costas a LA PASIVA ISS EN LIQUIDACIÓN EXTINGUIDO hoy patrimonio autónomo de remanentes del ISS con su vocera FIDUAGRARIA S.A., conforme a lo considerado. Se itera fundamento jurídico artículo 392 inciso 1 CPC modificado ley 794 de 2003 artículo 42, articulo 19-2 ley 1395 de 2010 en conc. Acuerdo 1887 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura sala administrativa, en su artículo 6-II2.1-2.1.1. Se fijan las agencias en un 25% de las pretensiones condenatorias. Decimo primero.- Ordenar el grado jurisdiccional de la consulta a favor pasiva, conforme a lo considerado en la motiva.

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Radicación n.° 83252

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandante, la Sala Laboral del

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante

fallo del 16 de mayo de 2018 (f.° 75 Cd del cuaderno del Tribunal), resolvió: PRIMERO: REVOCAR parcialmente el ordinal primero de la decisión adoptada por el JUEZ CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA en la parte resolutiva de la sentencia proferida el 13 de agosto de 2015, para en su lugar, DECLARAR que entre la señora PAOLA ANDREA CAMARGO JEREZ y el ISS existió un contrato de trabajo realidad a término indefinido por el periodo comprendido entre el 26 de diciembre de 2006 hasta el 31 de octubre de 2011 cuando fue desvinculada, pero en virtud del reintegro a que tenía derecho se entenderá que lo fue hasta el 31 de marzo pero de 2015, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONFIRMAR parcialmente el numeral tercero de la sentencia apelada y consultada, en cuanto DECLARÓ improcedente la solicitud del reintegro a la señora PAOLA ANDREA CAMARGO JEREZ, pero por las razones aquí explicadas.

TERCERO: REVOCAR parcialmente el numeral tercero y totalmente el cuarto y quinto de la sentencia apelada y consultada y en su lugar ORDENAR al ISS a reconocer a la demandante PAOLA ANDREA CAMARGO JEREZ las prestaciones sociales legales y convencionales dejadas de cancelársele desde el 31 de octubre de 2011, fecha en que fue desvinculada y hasta el 31 de marzo de 2015, fecha de la liquidación total de la entidad demandada; así mismo, CONDENAR a la entidad FIDUAGRARIA S.A. como

administradora del PAR ISS a reconocer y pagar a la demandante CAMARGO JEREZ las prestaciones sociales convencionales dejadas de pagar durante la relación laboral declarada y que no se afectaron por el fenómeno de la prescripción; todo lo cual equivale a las siguientes sumas de dinero: a. $15.531.448 y $32.330.770 por concepto de salarios. b. $7.131.788 por concepto de prima de servicios c. $5.154.434 por concepto de vacaciones. d. $ 22.941.430 por concepto de cesantías.

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Radicación n.° 83252 e. $1.725.451 por concepto de intereses a las cesantías, conforme a los cuadros liquidatorios anexos para cada concepto.

CUARTO: MODIFICAR la condena impuesta en el ordinal SEXTO por concepto de indemnización moratoria, en el sentido de condenar a FIDUAGRARIA S. A. como administradora del P.A.R.

I.S.S. a reconocer y pagar a la señora PAOLA ANDREA CAMARGO JEREZ, la suma de $ 63.394 diarios, a partir del 19 de agosto de 2015 y hasta cuando se haga efectivo el pago total de las acreencias, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

QUINTO: MODIFICAR el numeral noveno de la sentencia apelada y consultada y en su lugar CONDENAR al ISS a pagar a favor de la señora PAOLA ANDREA CAMARGO JEREZ los aportes en seguridad social que realizó desde febrero de 2011 y hasta el 31 de octubre de 2011, en el porcentaje que le corresponde

legalmente como empleador.

SEXTO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia consultada y apelada.

SÉPTIMO: NO CONDENAR en costas de segunda instancia por despacharse en forma favorable el recurso de alzada interpuesto por la señora PAOLA ANDREA CAMARGO JEREZ y por surtirse el grado jurisdiccional de consulta el cual opera por ministerio de la ley.

En lo que interesa al recurso extraordinario, indicó que por resultar la sentencia desfavorable a la entidad accionada se surtiría además del recurso de apelación interpuesto, el grado jurisdiccional de consulta y que asumía la competencia para resolverlos, teniendo presente lo previsto en el artículo 66A que fue adicionado por el 35 de la Ley 712 de 2001, así como lo dispuesto en la sentencia CC C-968-2003. Precisó, que el problema jurídico consistía en determinar si existió o no un contrato laboral entre la accionante y el ISS en liquidación en calidad de trabajadora oficial, bajo una única relación ininterrumpida del 26 de diciembre de 2006 al 31 de octubre de 2011, pese a haberse

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Radicación n.° 83252 desempeñado como contratista a través de diversos contratos de prestación de servicios aparentemente regulados por la Ley 80 de 1993 y que, en caso afirmativo, le correspondía estudiar si era procedente el reintegro, así como el reconocimiento y pago de las demás prerrogativas reclamadas. Previo a dar solución a la problemática planteada, dijo que como la demandante pretendía la declaratoria de la

existencia de la relación laboral en calidad de trabajadora oficial, vinculada al ISS, debía estudiar su competencia; que al desempeñar la actora funciones administrativas no asistenciales, era la jurisdicción ordinaria laboral la competente; trajo a colación una cita jurisprudencial que refirió que las acciones emanadas directas e indirectas de un contrato de trabajo o provenientes de una relación de empleo público aluden a tres tipos de situaciones, la contractual de carácter privado, la contratación de índole oficial que es la del trabajador oficial y la de naturaleza legal y regla que es la del empleado público; que en los dos primeros, le corresponde a la justicia del trabajo y el último a lo contencioso administrativo. Indicó, que el lapso o período que ese cuerpo colegiado tenía jurisdicción y competencia, es el comprendido desde el 20 de noviembre de 1996, fecha en que adquirió ejecutoria la sentencia CC C-579-1996, mediante la cual declaró inexequible los artículos 235 de la Ley 100 de 1993 y el inciso 2° del 3º del Decreto 1657 de 1977, que se referían a los funcionarios de la seguridad social a las que pertenecían los

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Radicación n.° 83252 trabajadores del ISS, lo cual implicaba una categoría especial que se encontraba fuera de la órbita de competencia de la jurisdicción ordinaria laboral; que con la restructuración del ISS se convirtió en una empresa industrial y comercial del Estado del orden nacional y, por consiguiente, por regla general son trabajadores oficiales y excepcionalmente

empleados públicos. Expuso, que el Decreto Reglamentario 2127 de 1945 en sus artículos 2° y 3°, estipuló que existía contrato de trabajo al margen de la denominación que se le diera, si concurrían la actividad personal, el salario como retribución del servicio y la dependencia prolongada del trabajador respecto del patrono que otorga a éste último la facultad de imponerle un reglamento, impartirle órdenes y vigilar su cumplimiento y, en su artículo 20, consagraba la presunción de existencia del contrato de trabajo, la cual relevaba a la trabajadora de probar la subordinación o dependencia. Aseveró, que la accionante, en su interrogatorio de parte, manifestó que el ISS fue claro en su forma de contratación; que tenía que cumplir horario; que efectuaba diferentes funciones, tales como reliquidación de pensiones, auxilios e indemnizaciones, así como resolver derechos de petición, tutelas, entre otros; que habían épocas en las que debía trabajar sin contratos, ya que éstos no llegaban a tiempo de Bogotá; que no tenía vacaciones y que si necesitaba un día libre, debía compensarlo trabajando hasta las 10 de la noche otros días.

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Radicación n.° 83252 Afirmó, que Luis Felipe Guzmán Beltrán manifestó que conocía a la accionante desde el 2006; que la misma trabajó en la parte de pensiones bajo las órdenes de Cesar Orozco, en un principio cumpliendo horario porque tenía que atender público, pero posteriormente fue directora en la parte de

pensiones en la época de la doctora Claudia Peñaranda; que los contratistas debían desempeñar las mismas funciones que el personal de planta; que si lo mismos querían ausentarse del sitio de trabajo, debían pedir permiso por escrito; que los implementos de trabajo eran suministrados por el ISS; que uno de los problemas de dicho instituto era que, como no llegaban a tiempo, les tocaba trabajar sin contrato y que siempre hubo una continuidad. Narró, que Franklin Suescún dijo que laboró en el ISS hasta mayo de 2012 mediante contratos de prestación de servicios; que debían cumplir horario; que realizaban su actividad como los empleados de planta, con los que no existía diferencia alguna; que la prestación de la actividad siempre fue continua; que cuando estaban enfermos debían presentar la incapacidad; que pedían permiso al gerente en caso de cualquier calamidad; que los implementos de trabajo los suministraba la empleadora; que eran los mismos contratistas quienes debían pagar su seguridad social y que trabajaban de forma continua a pesar de que en ocasiones permanecían 15 o 20 días sin contrato. Relató, que Ricardo Antonio Pedraza Corredor expresó que ingresó al ISS en noviembre de 1989; que conocía a la accionante a nivel personal y laboral, ya que eran amigos del

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Radicación n.° 83252 barrio en el que vivían en Pamplona y ésta ingresó al ISS en diciembre de 2006, desempeñándose más o menos hasta octubre de 2011 como profesional universitaria con funciones de atención al público, manejo de expedientes de pensiones, respuestas a derechos de petición, entre otras,

como subalterna del Señor César Orozco y la gerente Claudia Patricia Peñaranda; que a los contratistas les hacían cumplir horario, porque los gerentes y jefes inmediatos les exigían a los vigilantes de los edificios que registraran el horario de ingreso y salida de todo el personal en unas bitácoras o libros de minutas y, «que las cosas eran iguales con el personal de planta», como los beneficios sociales y descansos, ya que simplemente había que compensar las horas. Arguyó, que de las probanzas no era posible extraer que la actora hubiera laborado de forma autónoma e independiente en el departamento comercial del ISS en la Seccional Norte de Santander; que aceptó las declaraciones de los testigos de acuerdo con las reglas de la sana crítica y de ellas se desprendía que la actora recibía órdenes de su jefe inmediato César Orozco, que estaba obligada a cumplir horario al punto que no podía retirarse de la oficina sin previo permiso, que no habían diferencias entre los trabajadores de planta y los contratados por prestación de servicios y, que los elementos de trabajo era suministrados por la accionada, sin que ésta hiciera esfuerzo probatorio alguno para desvirtuar los elementos esenciales de la relación laboral, por tanto, para la Colegiatura si se dio un contrato realidad.

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Radicación n.° 83252 Puntualizó, que en la documental de f.° 2 a 4 del cuaderno principal, suscrita por el Dr. Gerardo Flores, se podían observar los contratos mediante los cuales la

accionante prestó sus servicios, los extremos de los mismos y sus respectivas interrupciones, las cuales eran por días e inferiores a un mes y lo testigos manifestaron que a pesar de éstas, la labor de la accionante siempre fue continua, ya que cuando finalizaba un contrato seguía trabajando en la espera de firmar el siguiente, por lo que era posible concluir que el contrato realidad se dio sin solución de continuidad. Apuntó, que dichos Contratos eran los n.°: i) 51940 del 26 de diciembre de 2006 al 31 de marzo de 2007, sin interrupción; ii) 55750 del 13 de abril al 30 de noviembre de 2007, interrumpido del 1° al 12 de abril del mismo año; iii) 59037 del 3 de diciembre de 2007 al 1° de abril de «2007» (sic), interrumpido del 1° al 2 de diciembre de 2007; iv) 5000001944 del 1° de abril hasta el 30 de noviembre de 2008, sin interrupción; v) 600000101611 del 1° de diciembre de 2008 al 28 de febrero de 2009, sin interrupción; vi) 50000012296 del 2 de marzo al 30 de mayo de 2009, interrumpido el 1° de mayo; vii) 50000014415 del 1º junio al 15 de octubre de 2009; viii) 50000016973 del 16 de octubre de 2009 al 30 de junio 2010; ix) 50000018079 del 1° de julio al 30 de noviembre de 2010; x) 50000021671 del 1° de diciembre 2010 al 31 de marzo de 2011 y, xi) 500000233225

del 1° de abril al 31 de octubre de 2011, los últimos cinco sin interrupción.

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Radicación n.° 83252 Aludió, que la CCT suscrita entre el instituto accionado y Sintraseguridadsocial fue debidamente aportada al proceso con la constancia de su depósito oportuno ante el Ministerio del Trabajo como se observaba a folio 34, ibídem; que su vigencia iba desde el 1° de noviembre de 2001 hasta el 31 de octubre de 2004 y se había prorrogado automáticamente en virtud de lo dispuesto por el artículo 478 del CST; que sobre la misma se pronunció esta Corte en la sentencia CSJ SL10346-2017 y, que la actora era beneficiaria de la convención, por tanto, tenía garantizado el derecho a la estabilidad laboral de conformidad con lo previsto en el artículo 5° convencional. Manifestó, que mediante acta final publicada en el Diario Oficial n.° 49470 del 31 de marzo de 2015 se le dio fin al proceso liquidatorio del ISS por lo que dejó de existir jurídicamente, razón por la cual dar cumplimiento a una orden de reintegro constituiría una imposibilidad fáctica y jurídica como lo consideró la sentencia CSJ SL4984-2017, de ahí que la cancelación de la indemnización por despido injusto era perfectamente compatible con la condena al pago de los salarios y prestaciones convencionales dejados de percibir entre su desvinculación sin justa causa y la liquidación total de la accionada. Aseveró, que el vínculo contractual finalizó el 31 de

octubre de 2011; «que motivó el reintegro hasta el 31 de marzo de 2015 y a partir de esa fecha el despido» y que la actora presentó la reclamación administrativa a f.º 5 y 6 del expediente el 25 de febrero de 2014, de ahí que la excepción

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Radicación n.° 83252 de prescripción propuesta por la accionada estaba llamada a prosperar parcialmente con respecto a los derechos causados con anterioridad al 25 de febrero de 2011; que no era posible otorgar al mismo tiempo los derechos laborales legales y convencionales, de ahí que solo tendría en cuenta los últimos causados del 25 de febrero de 2011 al 31 marzo de 2015 por ser más favorables y, que tendría en cuenta los salarios devengados por la actora según lo indicado en los contratos obrantes en el plenario. Indicó, que el artículo 40 convencional regulaba el incremento adicional sobre los salarios básicos; que en virtud de la prescripción declarada, únicamente se tendrían en cuenta los aumentos a partir del 14 de febrero de 2011, fecha para la cual la trabajadora contaba con más de 4 años de servicios, correspondiéndole entonces un aumento de 6.5 %; que para la liquidación se tuvo en cuenta el salario devengado a principios del 2011 según la constancia expedida por la jefe del departamento de recursos humanos del ISS Seccional Norte de Santander, aplicándole el incremento del 6 % y, que se condenaría a su pago por los periodos comprendidos entre el 14 de febrero y el 31 de octubre de 2011 y del 1° de noviembre de 2011 al 31 de

marzo de 2015, obteniendo el valor de la multiplicación del salario aumentado por el número de meses conforme al cuadro liquidatario anexo. Afirmó, que el artículo 50 convencional concedía dos primas de servicios «cada una cada año», una equivalente a 15 días de salario básico devengado al 30 de mayo y otra al

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Radicación n.° 83252 30 de noviembre, pagaderos los primeros días de junio y diciembre de cada año, adicionando al salario base otros factores tales como dominicales, festivos y horas extras, los cuales no se demostraron en el caso concreto; que la prima de servicios establecida en el Decreto 1042 de 1978 no estaba consagrada para los trabajadores oficiales que prestaban sus servicios a las EICE, sin embargo, en este caso el reconocimiento se hacía por vía convencional y, que la prima del primer semestre de 2011 se causó el 30 de mayo de dicho año y su pago se debía efectuar los primeros días de junio, por lo que dicho periodo no fue afectado por la prescripción, de ahí que condenaría a su pago. Planteó, que el artículo 48 de la CCT consagraba las vacaciones para los trabajadores; que para su liquidación tendría en cuenta el salario que se aplicó al liquidar la prima de servicios; que no se encontraban prescritos los periodos de vacaciones causados a partir del 26 de diciembre de 2009, ya que eran exigibles hasta diciembre de 2011 y, que de acuerdo al artículo 41 convencional a los trabajadores que tuvieran 5 o más años de trabajo al servicio de la entidad les

asistía derecho a la prima de vacaciones, no obstante, en el caso en estudio la accionante laboró menos de dicho tiempo, por lo que no era procedente. Apuntó, que el artículo 62 de la aludida CCT establecía que para la liquidación de las cesantías se tendrían en cuenta la asignación básica mensual, prima de vacaciones, de servicios legales y extralegales, horas extras, recargos nocturnos, dominicales, festivos, entre otros, los cuales no

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Radicación n.° 83252 fueron demostrados en este asunto a excepción de la prima de servicios legal, la cual se incluiría en la liquidación; que los intereses a la cesantías no se encontraban establecidos legalmente para los trabajadores oficiales, ya que la Ley 6ª de 1945 que fue reglamentada por el Decreto 2127 de 1945 no los contemplaba, pero en este caso se le daría aplicación a dicho artículo 62 y, que debido a que tales intereses eran pagados al trabajador anualmente en el mes de enero, se les aplicaría la prescripción respectiva. Puntualizó, que la prima de antigüedad no se encontraba consagrada ni legal ni convencionalmente por lo que no se concedería; que la prima de navidad no estaba estipulada en la convención por lo que se absolvía por tal concepto, no obstante, era de precisar que resultaba improcedente de acuerdo con el artículo 2º del Decreto 1045 de 1978, toda vez que no se incluían las EICE como era el caso del ISS y, que el artículo 53 convencional establecía

cuando se le reconocería el valor del transporte a los trabajadores y de acuerdo a dicha normativa para proceder a su cancelación se debía demostrar cuánto había pagado el ISS para el 31 de diciembre de 2011 aumentado de acuerdo al IPC, lo que no aconteció en el caso de marras como tampoco se acreditó lo cancelado para el momento en que se vinculó la accionante. Asentó, que en este caso no se demostró por la accionante la existencia de hijos para que pudiera tener derecho al subsidio familiar contemplado en el artículo 68 de la convención; que no se acreditó el valor de la dotación y no

SCLAJPT-10 V.00 18

Radicación n.° 83252 era posible entregar los elementos físicamente cuando ya no se detentaba la condición de trabajador; que con respecto a la indemnización convencional por despido injusto no se esbozó pronunciamiento alguno sobre la legalidad o no de su despido y su respectiva indemnización y, que la terminación del contrato no se dio bajo la invocación de alguna de las causales establecidas en la Ley 6ª de 1945 y el Decreto 2127 de 1945 para configurar justa causa. Manifestó, que era evidente que aunque existió causa legal, el contrato de trabajo fue terminado sin just

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