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CSJ - SL9087(05-02-1998)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL9087(05-02-1998)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
1998

SALA DE CASACION LABORAL

Radicación No.9087 Acta No.3

Magistrado Ponente: Doctor Jorge Iván Palacio Palacio

Santafé de Bogotá D.C., cinco (5) de febrero de mil novecientos noventa y ocho (1998). Se resuelve por la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por los apoderados de ambas partes frente a la sentencia del 18 de abril de 1996, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el juicio ordinario de ELKIN DARIO RENDON ROJAS contra CLUB POLIDEPORTIVO LAS AGUILAS y GASEOSAS POSADA TOBON S.A. “POSTOBON S.A.” A N T E C E D E N T E S El señor Elkin Darío Rendón demandó ante el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, al Club Polideportivo Las Aguilas y a Gaseosas Posada Tobón S.A. para que, previo el trámite del proceso ordinario laboral de doble instancia, se le condenara de manera solidaria, conjunta o separadamente a pagarle la indemnización por despido injusto con la correspondiente indexación, y, de manera solidaria a pagarle vacaciones, primas de servicio, cesantías, intereses sobre las mismas e indemnización moratoria por no pago de prestaciones sociales. Incluye también dentro de las peticiones las costas del proceso. Rad.No.9087 2 Funda sus pretensiones en que se vinculó al servicio del Club Polideportivo Las Aguilas el 1° de enero de 1985 como técnico de ciclismo del equipo aficionado de la empresa POSTOBON, entidad patrocinadora del citado Club. El último salario mensual fue de

$2’426.250.oo pesos y el contrato de trabajo se terminó, por decisión unilateral de los demandados, el 31 de diciembre de 1992. Expone que el Club Polideportivo Las Aguilas es un ente jurídico creado por la empresa POSTOBON “con el fin de manejar al personal deportivo adscrito a ella y como medio de impulsar y promocionar publicitariamente los productos de la empresa”; de ahí que todo su personal dependía directamente de POSTOBON. (folios 17 a 21 del primer cuaderno) En la respuesta al libelo el Club Polideportivo niega la existencia del contrato de trabajo y expone que la relación contractual que tuvo con el demandante derivó de “un negocio jurídico de naturaleza civil o mercantil y por lo tanto regulado por las normas del Código de Comercio o por el Código Civil, contrato innominado legalmente y llamado por las partes de ‘Patrocinio Publicitario’”. Advierte además que en el desarrollo de su objeto social no sólo contrata patrocinio publicitario para la marca POSTOBON sino también para otras marcas tales como Ryalcao, Campagnolo, Pinarello, Los Coches, entre otras; y que de allí provienen su recursos económicos. Enfatiza en cuanto a que el demandante para el ejercicio de su profesión y como “técnico” disponía de la suficiente autonomía para fijar su horario, tiempo de entrenamiento y demás Rad.No.9087 3 actividades. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y prescripción. (folios 29 a 32) De su parte, Gaseosas Posada Tobón S.A. al responder la demanda manifiesta que conoció la relación del actor con el Club Polideportivo

Las Aguilas pero ignora “la naturaleza (laboral o civil) de esa vinculación y las fecha exactas entre las cuales se desarrolló”. Expone que “el demandante entrenaba los ciclistas aficionados del Club Polideportivo Las Aguilas. En virtud de un contrato comercial de publicidad celebrado entre este Club y POSTOBON S.A., los integrantes del mismo portaban, entre otras, las enseñas comerciales de POSTOBON”. Indica además que “El Club Polideportivo Las Aguilas es una entidad con personería jurídica reconocida de acuerdo con la Ley Marco del Deporte, no es una creación de POSTOBON S.A. y sus socios son personas naturales. Este Club, al igual que muchos otros del país, tales como equipos de fútbol profesional, patinaje, bicicross, etc., celebró varios contratos comerciales con POSTOBON S.A. para promocionar sus productos”; pero que ésta entidad no pagaba a los integrantes del Club Polideportivo Las Aguilas remuneración ordinaria de ninguna especie, ni es cierto que POSTOBON fijara niveles de remuneración de los integrantes del mencionado club pero que “es cierto que dentro de los acuerdos publicitarios que las demandadas efectuaban, se estudiaba el calendario de pruebas en que los afiliados del Club participarían. También es cierto que esta entidad deportiva , como todas las que existen en este país, percibe sus ingresos fundamentalmente de contratos de publicidad que celebra con empresas del sector privado e inclusive del sector público, en lo que comúnmente se llama ‘vender la camiseta’”. Rad.No.9087 4 Por lo demás, observa que el demandante nunca estuvo a órdenes de POSTOBON, ni le prestó servicios directos ni percibió de tal entidad

remuneración en términos laborales. Por tanto se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de relación contractual laboral, inexistencia de solidaridad, y buena fe. (folios 45 a 51 del primer cuaderno) La primera instancia culminó con la sentencia del 19 de enero de 1996, proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, la cual absolvió a las demandadas respecto “de todas la peticiones” de la demanda. Se abstuvo de imponer costas. (folios 201 a 210) Por apelación de la parte demandante conoció en segunda instancia la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, y, mediante el fallo recurrido en casación, revocó la decisión de primer grado “para en su lugar, “CONDENAR EN FORMA SOLIDARIA A LAS EMPRESAS GASEOSAS POSADA TOBON S.A.- POSTOBON y al CLUB POLIDEPORTIVO LAS AGULAS, a reconocer y pagar al señor ELKIN DARIO RENDON ROJAS, las siguientes sumas de dinero: “a) CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL QUINIENTOS PESOS ($4’852.500.oo) por concepto de vacaciones. Rad.No.9087 5 “b) DOS MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO MIL PESOS ($2’965.000.oo) por concepto de primas de servicio. “c) DOCE MILLONES CIENTO TREINTA Y UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA PESOS ($12’131.250.oo) por concepto de cesantías.

“d) UN MILLON NOVECIENTOS SETENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA PESOS ($1’972.950.oo) por concepto de intereses a las cesantías. “e) UN MILLON NOVECIENTOS SETENTA Y DOS MIL NOVECENTOS CINCUENTA PESOS ($1’972.950.oo), por concepto de sanción por no pago oportuno de los intereses.

“f) DIECISEIS MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y UN PESOS ($16’984.281.oo) por concepto de INDEXACION”.

Absolvió a la demandada de los restantes cargos; declaró parcialmente la excepción de prescripción; e impuso a las demandadas las costas de ambas instancias. (folios 225 a 243) EL FALLO DEL TRIBUNAL Para concluir que el contrato mediante el cual el demandante prestó sus servicios como entrenador de equipos de ciclismo, fue de naturaleza laboral y con la empresa POSTOBON como empleadora, el ad-quem Rad.No.9087 6 analiza las documentales de folio 1, 2, 3 y s.s., 14, 73 y s.s., 78, y 198; así como los interrogatorios absueltos por las partes y los testimonios de Reinel Montoya Jaramillo, Egidio Esteban Sierra López, Héctor de Jesús Betancour Londoño, Consuelo Bustamante, Francisco Jaime Betancur y Edgar de J. Alzate. Expresa: “Al analizar en su conjunto la prueba recogida en el proceso es fácil deducir que entre el demandante y las demandadas existió una vinculación de tipo laboral. El señalamiento de un contrato publicitario

con el Club Polideportivo Las Aguilas no se demostró. El Club es, según lo indica la prueba, una dependencia de la empresa Postobón, aunque tiene su propia personería. Este Club tenía como finalidad el manejo de deportistas, administrado por un tren de empleados de la empresa Postobón. Uno de los equipos que pertenecía a ese club era el de ciclismo, el que unas veces promocionaba a Manzana Postobón, otras a Castalia, o a Canada Dry. Su función era la de servir de medio publicitario tanto en el interior como en carreteras de otros países,…La identificación del señor Rendón como miembro de ese club deportivo de Postobón, los planes de premios señalados por la empresa, los honorarios indicados y pagados, los cheques, las órdenes impartidas para viajar, correr en determinadas competencias bajo su tutela, llegar a ciertos hoteles, hacer las comidas que se indicaban, utilizar bicicletas, repuestos, uniformes y maletines de la demandada, y todos aquellos otros aspectos a los cuales se refieren las pruebas que ya analizamos, hacen que para la Sala no quepa la menor duda de que se trataba de un trabajador dependiente de la empresa Postobón, la cual era la ‘propietaria’, si así lo podemos decir, del equipo… Rad.No.9087 7 “Ese entrenador que hoy demanda estaba sujeto a la disciplina que la empresa le imponía, en cuanto a los entrenamientos, desplazamientos, número y calidad de ciclistas, etc. Se debía someter a las sanciones que el incumplimiento de su deber le pudiera generar. Debía efectuar los viajes

para los eventos, en armonía con la disposiciones de la empresa. Debía, además, respetar los reglamentos locales, nacionales e internacionales que rigen la práctica del ciclismo. “Si el Club ciclístico Las Aguilas contrató al señor Elkin Darío Rendón, como lo dice el propio codemandado, a sabiendas de que iba a trabajar para la empresa Postobón, como en realidad lo hizo, porque así se desprende de la abundante prueba aportada al proceso, entonces al no declarar esta calidad, y manifestar el nombre del verdadero empleador, hizo surgir la solidaridad con el patrono de las obligaciones respectivas, como lo señala el artículo 35 del C.S.T.” Para ordenar la actualización monetaria de las condenas, el fallador de segunda instancia consideró: “Para nadie es desconocido que la moneda colombiana pasa por un período constante de desmoronamiento que le hace perder poder adquisitivo frente a los bienes y servicios. Por ello se han creado mecanismos que pretenden recuperar ese poder de compra a la fecha de la cancelación, de tal manera que el acreedor cumplido reciba exactamente esa misma capacidad, aunque cuantitativamente se le entregue mas dinero. Rad.No.9087 8 “El intercambio económico puede ser una de las formas para enriquecer el patrimonio a costo de otros, o puede variar en virtud de todos los medios permitidos por la ley para adquirir y para obligarse. “Pero puede suceder que la transformación efectuada en el patrimonio de una persona, esto es, el enriquecimiento, no tenga como fundamento ninguna causa o razón permitido por la ley, habiendo ocurrido esa transformación, además a costa de otra persona.

“Cuando se da el hecho del enriquecimiento sin causa, surge la necesidad de restituir al perjudicado de la pérdida sufrida, debiéndose establecer el actual estado del patrimonio y el que presentaba al momento del desplazamiento injustificado, para agregarle al pago esa diferencia , y así devolver lo justo y real. “Cuando el deudor retiene indebidamente un dinero del acreedor, quien siempre estuvo presto a recibirlo, y solo lo paga pasado algún tiempo, se da un enriquecimiento ilícito de aquel y un empobrecimiento correlativo de éste, y el juez no pude permitir que se pague ‘menos’, es decir que el incumplido entregue la misma cantidad de dinero pero con un menor poder de adquisición. “Para evitar este enriquecimiento sin causa ordenaremos actualizar los créditos de conformidad con el certificado de fls. 168…” Rad.No.9087 9 EL RECURSO EXTRAORDINARIO Interpuesto por los apoderados de todas las partes fue concedido por el Tribunal y admitido por ésta Sala de la Corte. Se procede a decidirlo, previo el estudio de las demandas correspondientes, así como de los escritos de réplica oportunamente introducidos a la actuación. A la demanda de Postobón S.A. no se presentó libelo de oposición.

EL RECURSO DE LAS DEMANDADAS

POSTOBON S.A.

ALCANCE DE LA IMPUGNACION Dice: “Se pretende que la H. Corte case parcialmente la sentencia recurrida en cuanto revocó el fallo de primer grado y en su lugar condenó al Club Polideportivo Las Aguilas y a Gaseosas Postobón S.A., solidariamente a pagar al actor las sumas de dinero allí determinadas por concepto de

vacaciones, primas de servicios, cesantía, intereses y su sanción, indexación y les impuso las costas de las dos instancias. “Así mismo al actuar como ad-quem, confirme en todas sus partes el fallo absolutorio de primer grado. Rad.No.9087 10 “En subsidio, se case parcialmente la sentencia en cuanto condenó a Gaseosas Postobón S.A. “Postobón S.A.” solidariamente con la otra demandada a pagar al actor la suma de $16’984.281.oo por concepto de indexación. “En su defecto, se case la sentencia en cuanto condenó a las demandadas a pagar las sumas de dinero por los conceptos allí determinados, al tomar un lapso superior al realmente prestado por el actor. “Al constituirse en sede de instancia, previa la anulación del fallo acusado, confirme lo resuelto por el a-quo, en cuanto absolvió de esa pretensión de la demanda o lo modifique limitando las condenas por el concepto de cesantía, intereses, vacaciones, primas e indexación al tiempo efectivamente laborado por el actor. “En cuanto a las costas de las instancias provea como es de rigor.” Con apoyo en la causal primera del recurso de casación laboral el censor formula tres cargos así: PRIMER CARGO Por la vía indirecta acusa la sentencia del Tribunal de aplicación indebida “de los artículos 19, 22, 23, 24, subrogado éste por el artículo 2º. De la ley 50 de 1990, 34, subrogado por el artículo 3 del decreto 2351 de 1965, 35, 127, subrogado por el artículo 14 de la ley 50 de 1990, 186, 189

subrogado por el artículo 14 del decreto 2351 de 1965, 249, 253 subrogado por el artículo 17 del decreto 2351 de 1965 y 306 del C.S.T., Rad.No.9087 11 artículo 1 de la ley 52 de 1975, artículos 1495, 1502, 1604, 1613, 1614, 1618, 1627 y 1649 del Código Civil, 20, 21 y 22 del Código del Comercio, todo dentro de la preceptiva del artículo 51 del decreto 2651 de 1991.” Considera que el quebrantamiento de las citadas normas se originó en los siguientes errores de hecho que a la vez califica de manifiestos: “1. Dar por demostrado, sin estarlo, que entre el demandante Elkin Darío Rendón y Gaseosas Postobón S.A. existió un contrato de trabajo. “2. No dar por demostrado, estándolo, que entre el demandante y Gaseosas Postobón S.A. no existió una relación laboral subordinada. “3. Dar por demostrado, sin estarlo, que la remuneración que recibió el demandante fue de carácter salarial, cuando correspondía al valor de los honorarios profesionales por los servicios profesionales independientes. “4. Dar por demostrado, no estándolo, que Gaseosas Postobón S.A. está obligada legalmente a pagar las prestaciones sociales indexadas del presunto trabajador. Atribuye los yerros enunciados a la apreciación errónea de las siguientes pruebas: “1. Carné expedido a favor del actor (fl.1). Rad.No.9087 12 “2. Comunicación de junio 1 de 1988 enviada al actor (fl.2).

“3. Ordenes de pago y certificados de retención en la fuente del Club al actor (Fls.3 a 15) “4. Tabla de premios especiales año 1992 (fl.14). “5. Contestación de la demanda de Gaseosas Postobón S.A. (fls.45 a 52) “6. Honorarios para 1991 equipo ciclismo - Manzana Postobón (fls. 73 a 76). “7. Comunicación dirigida al Hotel Bachué (fls.76 a 79). “8. Presentación del equipo Manzana Postobón - Castalia Aficionado (fl.198) “9. Interrogatorio de parte del demandante (fls.169 a 174). “10. Interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de Gaseosas Postobón (fls.175 a 179). “11. Interrogatorio de parte absuelto por el representante legal del Club Polideportivo la Aguilas (fls.179 y s.s.). “12. Testimonios de Reinel Montoya Jaramillo (fls.85 a 92), Egidio E. Sierra L. (fls.92 a 99), Héctor de J. Betancour L. (fls.157 a 160), Rad.No.9087 13 Consuelo Bustamante C. (fls.160-165), Edgar de Jesús Alzate (fls.184 a 187). DEMOSTRACIÓN Comienza por señalar que el Tribunal dio una inteligencia equivocada al artículo 2° de la ley 50 de 1990 cuando exoneró al demandante de demostrar la subordinación jurídica como elemento tipificante del contrato de trabajo, “cuando quien presta sus servicios lo hace en ejercicio de una profesión liberal o en desarrollo de un contrato civil o

comercial, que fue lo que sucedió en el sub-exámine”. De ahí que al referirse al interrogatorio de parte absuelto por el demandante expresa que éste confesó “que tenía plena autonomía técnica y deportiva en el equipo a su cargo” y agrega: “…en cuanto a la gestión directiva era en desarrollo de las pautas dadas por la demandada, lo que es apenas lógico en esa clase de patrocinio pero sin que ello lleve a la configuración de la relación laboral subordinada, ya que el propio actor reconoce esa autonomía en la parte ciclística a su cargo lo que coloca dentro de los parámetros del artículo 2° de la ley 50 de 1990, como profesional independiente, sin olvidar que reconoció que la otra codemandada - Club Polideportivo Las Aguilas - pagaba sus honorarios (folios 169 a 174) Sobre los demás medios probatorios indicados expone que ni la expedición de carné al actor ni la felicitación de folios 1 y 2 como tampoco la tabla de premios de folios 14, demuestran la subordinación jurídica. Que la comunicación de folio 78 a 79 y la presentación del equipo Manzana Postobón - Profesional - Castalia - Aficionado, no Rad.No.9087 14 mencionan al accionante. Que no es afortunado el análisis del Tribunal respecto del interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de Postobón (folios 175 a 179), ya que éste “se limitó a responder una serie de preguntas relacionadas con la llamada ‘Organización Ardila Lüle’ y sobre la vinculación de algunas personas que prestaban sus servicios a

empresas como Gaseosas Colombianas y la propia demandada” pero que de ello no se puede deducir la aceptación de un contrato que no existió. Además que los documentos de folios 3 a 10, y 15 así como los de folios 73 a 76, acreditan que el actor actuó como profesional independiente. Considera por tanto que mediante la prueba calificada se demuestran los desatinos que el cargo atribuye al proveído gravado, por lo que a continuación analiza la prueba testimonial para concluir que también de ésta se infiere que “el demandante no estuvo vinculado por un contrato laboral en los términos del artículo 22 del C.S.T.” (folios 62 a 66 del C. de la Corte) SE CONSIDERA Para la prosperidad de este ataque sería menester que de la prueba invocada por la impugnación apareciera acreditada la existencia de un contrato de naturaleza diferente al laboral o el ejercicio de una profesión liberal por parte del demandante y solo entonces se le abonaría razón en su apreciación de que no era la demandada la llamada a demostrar que no hubo relación laboral sino que incumbía al promotor del juicio la carga de la prueba respecto de la existencia del contrato de trabajo. De lo Rad.No.9087 15 contrario, prevalece el pilar fundamental del fallo recurrido que aplicó la presunción del artículo 24 del C.S.T. la misma que, por considerar no desvirtuada, originó los reconocimientos laborales en favor del actor. Es de observar, que aun cuando el recurrente llama la atención sobre la entidad que, según lo reconoce el mismo accionante, le efectuó a éste el pago de la remuneración correspondiente, el cargo no ataca propiamente

la deducción del sentenciador de que el contrato existió entre el demandante y Postobón S.A. y que el Club Polideportivo Las Aguilas actuó como un simple intermediario. Por lo anterior, entra la Sala a examinar en primer lugar si de los medios de prueba indicados por la censura, aptos conforme al artículo 7° de la ley 16 de 1969, aparece acreditado alguno de los presupuestos expresados que descartan la presunción del artículo 24 del C.S.T. ó, a falta de ello, si los mismos establecen la existencia de contrato de naturaleza diferente al laboral celebrado entre el demandante y las demandadas. Se trata, entonces, de los citados en los numerales 1 a 4, y 6 a 8. Vale decir, el carné expedido por el Club Deportivo Postobón al demandante como Director Deportivo del EQUIPO CICLISTICO (fl.1); la carta de felicitación que con fecha 1° de junio de 1988 le dirigió al actor el Gerente del Equipo Ciclismo Manzana Postobón “a nombre de la empresa, de don Jairo Gómez Domínguez y de quienes como usted componemos este grupo deportivo” (fl.2); los pagos efectuados al actor con el nombre de “honorarios” y la correspondiente retención en la fuente Rad.No.9087 16 (folios 3 y ss ); Tabla de premios firmada por el demandante en papel membrete de Organización Deportiva Manzana Postobón (fl.14); Los documentos de folios 73 a 76 con los nombres de quienes conforman el Equipo Aficionado de Ciclismo, el demandante dentro del cuerpo técnico y el valor de los “honorarios” para 1990 y 1991, así como el calendario

para las diferentes pruebas y los itinerarios a cumplir; el documento de folios 77 a 79 que dirige la Organización Deportiva Postobón al Hotel Bachué. El afiche de presentación del Equipo Manzana PostobónProfesional - Castalia - Aficionado, en el cual, contrario a lo que dice el recurrente, aparece el nombre del actor, resaltado con su foto, dentro del cuerpo técnico. En sus párrafos insertados se lee: “Postobón y Ciclismo, palabras que se confunden en la historia del deporte nacional…”, “… identifica un sabor y una marca con todo un sentimiento de solidaridad en el pueblo Colombiano”, “La estructura de sus equipos profesional, Manzana Postobón, y aficionado Castalia, ha adquirido la solidez que requiere un compromiso de esta magnitud, de tal manera que sus excelentes deportistas cuentan con un óptimo respaldo, gracias a la magnífica nómina de auxiliares, entrenadores, médicos y administradores con que cuenta”. La respuesta a la demanda dada por la entidad que hace esta censura, fue acusada como no apreciada y como indebidamente valorada al mismo tiempo; contradicción que no permite a la Sala su examen, a más de que tampoco sería un medio idóneo que sirviera en contra de la otra parte, pues nadie puede darse su propia prueba. Rad.No.9087 17 Y el interrogatorio absuelto por el demandante, contra lo que parece entender el censor, no contiene confesión, respecto de la autonomía directiva en la prestación del servicio por parte del interrogado; por el contrario, éste último enfatiza en la ausencia de ella. (folio 172) Resulta de lo anterior, que de los medios de convicción señalados por la

impugnación no resultan los elementos de juicio necesarios para descartar la presunción del artículo 24 del C.S.T. ya porque el demandante hubiese prestado sus servicios en el ejercicio de una profesión liberal o porque entre las partes se hubiese celebrado contrato civil o comercial. Ni tampoco mediante los instructorios indicados se logra desvirtuar la aludida presunción; por tanto debe concluirse que el cargo no prospera toda vez que no se evidencian los errores de hecho que la acusación le enrostra al fallo del ad-quem. Por razones de método se estudiará primero el tercer cargo que el segundo. TERCER CARGO Por la vía indirecta acusa el fallo del Tribunal de aplicación indebida de las mismas normas indicadas en la proposición jurídica del primer cargo, a más del artículo 488 del C.S.T. Considera que el quebrantamiento de las normas indicadas se originó en los siguientes errores de hecho que califica de manifiestos y protuberantes: Rad.No.9087 18 “1) En dar por demostrado, sin estarlo que el demandante prestó sus servicios laborales a las demandada del 1 de enero de 1987 al 31 de diciembre de 1993. “2) En no dar por demostrado, estándolo, que en el evento incierto que se determine la existencia de vinculación contractual, el lapso que se alega trabajado por el actor es muy inferior (1990-1992) y por tanto las condenas deben limitarse a ese período.” Atribuye los yerros enunciados a la apreciación errónea de las siguientes pruebas: “1. Carné expedido a por el Club Deportivo Postobón al actor (folio 1).

“2) Comunicación de junio 1 de 1988 enviada al actor por el GerenteEquipo de Ciclismo Manzana Postobón (fl.2). “3. Ordenes de pago y certificados de retención en la fuente expedidos a favor del actor (Fls.3 a 10 y 14 a 15) “4. Demanda inicial, en especial los hechos 1 y 4 (fl.17). “5. Honorarios para 1991 - ciclismo - Manzana Postobón - Equipo Aficionado - 7ª Alternativa (fls. 73 a 74). Rad.No.9087 19 “6. Comunicación del 28 de octubre de 1992 dirigida al Hotel Bachué por el Director Operativo - Organización Deportiva Postobón (folios 78 a 79). “7. Interrogatorio del representante legal de Gaseosas Postobón S.A. (folio 179). “8. Testimonios de José Reinel Montoya Jaramillo (fls.86), Héctor de J. Betancour Londoño (folio 157), y Edgar de Jesús Alzate Henao (folio 184). DEMOSTRACION Indica la censura que con base en las pruebas que se acaban de relacionar el Tribunal dedujo que la relación laboral tuvo vigencia del 1° de enero de 1987 que “no se sabe de donde la sacó”, al 31 de diciembre de 1993, en contra de la propia confesión del actor según la cual “fue el 31 de diciembre de 1992“. Observa que los elementos de juicio en alusión no demuestran los extremos de la relación laboral que dedujo el fallador ya que las órdenes de pago y certificados de retención en la fuente de folios 3 a 10 y 14 a 15

“acreditan únicamente que por los años de 1990, 1991 y 1992, se le cancelaron al actor por el Club demandado por sus servicios prestados a título de honorarios y se le hicieron las deducciones de ley, lo que en gracia de discusión limitaría el tiempo alegado a ese período”. Rad.No.9087 20 Concluye por lo anterior que “con la prueba documental que le sirvió de soporte al sentenciador para tratar de configurar los extremos de un inexistente contrato de trabajo, que sirvieron de soporte para acceder en parte a las pretensiones de la demanda, menos aquellas pretensiones prescritas por el simple lapso de tiempo, se demuestra en forma fehaciente los errores de hecho que se le atribuyen al fallo cuestionado…”, por lo que a continuación se adentra en el análisis de los testimonios señalados para concluir que “es incuestionable que con el examen de los testimonios referidos, no se establece por ninguna parte que el demandante, en gracia de discusión, hubiera prestado sus servicios” durante el lapso a que se contraen las condenas que impone la decisión acusada; y solicita a la Corte que en sede de instancia actúe como lo pide el alcance de la impugnación “en la parte final (folios 68 a 72 del C. de la Corte). SE CONSIDERA Para concretar las fechas de iniciación y de terminación del contrato de trabajo deducido en el sub-exámine, el fallo censurado expresó: “Dice el actor que laboró para la empresa demandada entre el 1° de enero

de 1985 y el 31 de diciembre de 1992, hechos que fueron negados o desconocidos por los codemandados: Sin embargo, de la prueba que aparece a folios 1 a 11, 14 a 15, 73, 74, 78, 86, 157, 179, 184 etc., podemos señalar como extremos de la relación laboral el 1° de enero de 1987 y el 31 de diciembre de 1993”. En cuanto a ésta última fecha es evidente que el sentenciador incurrió en lapsus cálami porque tanto Rad.No.9087 21 cuando se refiere al salario como cuando calcula el valor de las primas de servicio y la indexación no deja duda de que la fecha que tuvo en cuenta como de terminación de la relación laboral fue el 31 de diciembre de

1992. Es más, el valor de las cesantías que impone se queda muy corto al que verdaderamente corresponde por el lapso del 1° de enero de 1987 al 31 de diciembre de 1992 con base en el salario de $2’426.250.oo que da por acreditado el mismo fallo como devengado por el accionante en el año de 1992; es evidente que la Sala de Instancia contó sólo cinco (5) años durante el lapso indicado cuando realmente eran seis (6).

Revisados por la Corte los documentos de folios 1 a 11, 14 a 15, 73, 74, y 78 que constituyen prueba calificada conforme al artículo 7° de la ley 16 de 1969, debe admitir que ellos por sí solos no son prueba suficiente de que la relación contractual que se examina hubiese tenido vigencia del 1° de enero de 1987 al 31 de diciembre de 1993; pero tampoco que la

misma se hubiese limitado a un tiempo menor. Y como aparte de tales documentales el fallo se funda en la prueba testimonial (folios 86, 157, 179, y 184), medio demostrativo que escapa al control de legalidad que sobre los fallos de instancia puede ejercer la Corte en sede de casación, no es posible saber si de la apreciación de la prueba no calificada por parte del ad-quem emergen los desatinos que predica la acusación. Por lo demás, en la demanda inicial no hay confesión de que el contrato se hubiese iniciado en fecha posterior al 1° de enero de 1987 ni de que hubiese terminado antes del 31 de diciembre de 1992. Y el interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la demandada no constituye prueba apta para demostrar el error de hecho en este caso Rad.No.9087 22 puesto que, como lo ha expresado frecuentemente esta Sala, conforme al artículo 195 del C.P.C. sólo tiene carácter de confesión la declaración de parte que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria. Sus respuestas, en cuanto favorecen a la propia causa, no le sirven de prueba. En consecuencia el cargo no prospera. SEGUNDO CARGO Por la vía directa acusa la sentencia del Tribunal “en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 19 del C.S.T. y 8 de la ley 153 de 1887 en relación con los artículos 8 del decreto 2351 de 1965, 1494, 1546, 1613, 1614, 1615, 1616, 1617,1627, 1649 y 2056 del Código Civil,

artículos 65, 186, 249 y 306 del C.S.T. y artículo 1 de la ley 52 de 1975, de acuerdo con lo reglado en el artículo 51 del decreto 2651 de 1991”. DEMOSTRACION Dice relación este ataque con la indexación que ordena pagar el fallo impugnado. Expone el recurrente: “…Es incuestionable que cuando el deudor no paga al momento en que la obligación se hizo exigible y lo hace algún tiempo después se tiene derecho a ella debidamente act

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