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CSJ - SL9115(13-12-1996)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL9115(13-12-1996)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
1996

SALA DE CASACION LABORAL

Radicación Nº 9115 Acta Nº 54

Magistrado Ponente: Doctor JORGE IVAN PALACIO PALACIO

Santafé de Bogotá, D. C., trece de diciembre de mil novecientos noventa y seis. Por la Corte se decide el recurso de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 30 de abril de 1996, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá dentro del juicio que le adelanta GUILLERMO LEON VANEGAS RAMOS a la CAJA DE CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO. Se reconcoce al doctor ALVARO DIAZ-GRANADOS GOENAGA como apoderado de la parte actora, en los términos y para los efectos del memorial de sustitución que obra al folio 38 del cuaderno de la Corte. ANTECEDENTES Guillermo León Vanegas Ramos llamó a juicio ordinario laboral a la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero para que fuera condenada de conformidad con las siguientes: Casación No 9115 2 “PRETENSIONES PRINCIPALES: “PRIMERO: Reintegrar al demandante al cargo de DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO DE SEGUROS antes DEPARTAMENTO TECNICO DE LA GERENCIA DE SEGUROS OFICINA PRINCIPAL que desempeñaba al momento de su despido, o a otro de superior categoría y remuneración. “SEGUNDO: Como consecuencia del Reintegro, el reconocimiento y pago de los salarios con los incrementos legales y convencionales desde la fecha del retiro hasta el momento en que se haga efectivo el reintegro, incluyendo

todos los factores que lo integren, así como las prestaciones sociales compatibles con el reintegro, tales como primas semestrales de servicios y prima escolar. “TERCERO: La declaratoria de no solución de continuidad en el contrato de trabajo. “CUARTO: Las costas y agencias en derecho del presente proceso. “PRETENSIONES SUBSIDIARIAS: Casación No 9115 3 “ PRIMERO: El reconocimiento y pago de la indemnización convencional por despido injusto, liquidada conforme lo indica la CR 121/82, debidamente actualizada conforme a los índices de precios al consumidor certificados por el DANE (Indexación), al momento de su pago efectivo. “SEGUNDO La devolución de la suma de $256.593.oo, ilegalmente descontados a mi representado de la totalidad de sus prestaciones sociales. “TERCERO: El reconocimiento y pago de la pensión de jubilación proporcional al tiempo laborado. “CUARTO: La indemnización moratoria de que trata el artículo 1º del Decreto 797 de 1949, en virtud de no habérsele cubierto a la terminación del contrato de trabajo, la totalidad de los salarios, prestaciones e indemnizaciones a que tenía derecho. “QUINTO: Las costas y agencias del presente proceso” (folios 1 y 2). En su sustento afirma que prestó servicios a la demandada entre el 1º de diciembre de 1975 y el 15 de junio de 1993, siendo su último cargo el de Casación No 9115 4 Director del Departamento de Seguros, antes Departamento Técnico de la Gerencia de Seguros de la Oficina Principal en Bogotá, con un último

salario promedio mensual para efectos prestacionales de $1.676.924.22; que mediante comunicación del 9 de junio de 1993 la empleadora, de manera unilateral y sin que mediara justa causa, procedió a cancelarle su contrato, aduciendo “reestructuración y adopción de nueva planta de personal”, no obstante que el cargo que desempeñaba al momento de su cancelación no fue suprimido, pues la dependencia que dirigía se denominaba, en la época en que se conformó la Planta de Personal Directivo de la Caja, Departamento Técnico Administrativo, dependiente de la subgerencia de seguros; que, posteriormente se llamó a tal dependencia, Departamento Técnico, continuando él a la cabeza de la misma. Que, por tanto, y de conformidad con lo establecido por el Decreto 619 de 1993 aprobatorio de la nueva estructura de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, el cargo de Director Departamento Técnico de la Gerencia de Seguros, no desapareció, pues como se desprende del artículo 4º, allí no se mencionó entre los suprimidos. Agrega que el Decreto 2138 de 1992 por ninguna parte calificó expresamente la supresión del empleo como justa causa de despido, ni adicionó las causales contenidas en el Decreto 2127 de 1945, así como Casación No 9115 5 tampoco suprimió la acción de reintegro convencional, ni el pago de la indemnización convencional, ni la pensión sanción por despido sin justa causa con más de diez o quince años. Aduce que la Caja, al tomar dicha determinación, “se llevó de calle” los

beneficios pactados en la Convención el 14 de marzo de 1992, vigentes hasta el 15 de enero de 1994, la cual, en su cláusula 58 consagra la prohibición para despedir un trabajador si no existe justa causa para ello; pero que si eso sucediese, llevando más de 10 años de servicios, éste puede intentar la acción de reintegro ante el juez del trabajo. Considera que los decretos en los cuales se pretende basar el despido “son incompatibles por extemporaneidad, indebida delegación de funciones, exceso en las facultades e.t.c.” En la respuesta a la demanda, la entidad crediticia se opone a las pretensiones, acepta la vinculación laboral, sus extremos y el cargo desempeñado y niega los demás hechos. Alega que canceló al demandante la totalidad de los derechos legal y convencionalmente causados y que el contrato de trabajo se extinguió por la supresión del cargo que aquel Casación No 9115 6 desempeñaba, autorizado por el Decreto 2138 de 1992, dictado de conformidad con el artículo 20 transitorio de la Constitución Política. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, pago, prescripción, compensación, falta de causa y título para pedir y la genérica que se desprendiera de lo probado en el curso del juicio. El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, mediante sentencia del 22 de mayo de 1995 (folios 253 a 257), condenó a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero a reintegrar a Guillermo León Vanegas Ramos al mismo cargo desempeñado al momento del despido, o a otro de

igual o superior categoría y remuneración y al pago de todos los salarios dejados de percibir, junto con sus aumentos legales y /o convencionales y las prestaciones sociales compatibles con el reintegro, desde la fecha del despido hasta cuando efectivamente fuera reintegrado. La absolvió de las demás pretensiones, declaró probada la excepción de compensación autorizando a la demandada para descontarle el valor cancelado por indemnización por despido y cesantías definitivas y le impuso costas. Casación No 9115 7 Apeló la parte demandada y el Tribunal, a través del fallo proferido el 30 de abril de 1996 (folios 269 a 176), confirmó el fallo de primer grado y condenó en costas a la recurrente. EL RECURSO EXTRAORDINARIO Fue interpuesto por la demandada. Admitido se entra a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACION Lo fija así: “Aspira mi mandante con este recurso que la sentencia del Tribunal de Santafé de Bogotá -Sala Laboralsea casada totalmente, con el fin de que esa Honorable Corporación, constituida en sede de instancia, revoque las aludidas declaraciones y condenas del juez A-quo, absolviendo a mi poderdante de todas y cada una de las peticiones que se acumulan en la demanda, con la correspondiente provisión en lo referente a las costas. “A tal efecto, y con apoyo en la causal primera de casación laboral (artículo 60 del D. 528 de 1964), acuso la Sentencia del H. Tribunal Superior del Casación No 9115 8 Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, individualizada antes, de ser violatoria de las normas sustanciales por los motivos que más adelante se

expresan “Alcance subsidiario de la impugnación: “En caso de no prosperar la petición principal, en subsidió solicito a esa H. Corporación casar parcialmente la sentencia impugnada en lo que hace al reintegro del demandante, para que luego, actuando en sede de instancia, modifique parcialmente el fallo del juez de primera instancia en el sentido de sustituir la condena del reintegro por el pago de la indemnización convencional por despido, con la correspondiente provisión en lo referente a las costas”. (folios 10 y 11 C. de la Corte) Para tal fin formula cuatro cargos que se estudian a continuación.

PRIMER CARGO Dice: “La sentencia impugnada infringe indirectamente por aplicación indebida, los artículos 175 del Código Contencioso Administrativo; 332 del Código de Casación No 9115 9

Procedimiento Civil; 23 del decreto 2067/91; 61 y 145 del Código de Procesal del Trabajo; 8º de la Ley 153 de 1887; 15 de la Ley 74 de 1968; 8º de la Ley 16 de 1972; y con referencia a los anteriores, el artículo 29 y 243 de la Constitución Política; 9º, 467, 468 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo; arts. 6º al 13 y 17 al 22 del Decreto Ley 2138 de 1992; 1º, 2º, 5º y 6º del Decreto 619 de 1993, 8º de la Ley 171 de 1961; 74 del Decreto 1848 de 1969; 16, 47,48 y 49 del D. R. 2127/45 y con referencia a ellos los artículos 20

Transitorio, 13, 25, 53, 58, 125, 150 numeral 7º y 336 de la Constitución Política. Alega que el quebranto se debió a “Los protuberantes errores de hecho en que incurrió el sentenciador al dejar de apreciar las siguientes pruebas: “Copias auténticas de las sentencias del Consejo de Estado que negaron la nulidad de los decretos 619 de 1993 y 2138 de 1992, incorporadas al expediente (folios 205 a 237), y apreciadas en la inspección judicial. folio 237 y 238”. “y apreciar erróneamente la Carta de Terminación de la Vinculación Laboral del Trabajador (folio 10) y la Convención Colectiva de Trabajo (folios 38-87) Casación No 9115 10 “Los principales errores de hecho consisten en: “1. No dar por demostrado, estándolo, que hicieron tránsito a cosa Juzgada Constitucional las mencionadas decisiones judiciales según las cuales el Gobierno Nacional - Caja Agraria - podía apartarse de las regulaciones laborales previstas en otras normas de igual jerarquía y en las consagradas en Convenciones Colectivas de Trabajo. “2. No dar por demostrado, estándolo, que hicieron tránsito a Cosa Juzgada Constitucional las citadas decisiones jurisprudenciales según las cuales, la supresión de cargos y consecuentemente la desvinculación de los trabajadores de la Caja Agraria estaba justificada por razones de interés público, lo que constituía la justa causa para la terminación del contrato de trabajo.

“3. No dar por demostrado, estándolo, que hicieron tránsito a Cosa Juzgada Constitucional las referidas decisiones judiciales según las cuales, en aplicación del principio de la primacía del interés general sobre el particular, con decreto 2138 de 1992 no podían predicarse presuntos derechos adquiridos de los trabajadores, consagrados en la ley o en las convenciones colectivas. Casación No 9115 11 “4. No dar por demostrado, estándolo que hizo tránsito a Cosa Juzgada Constitucional las decisiones judiciales según las cuales, el Gobierno Nacional -Caja Agrariaa través del régimen indemnizatorio establecido en los artículos 11 y sgtes del Decreto 2138/92, cumplió con el principio constitucional de ‘igualdad ante las cargas públicas -art 13 C. N. “5. No dar por establecido, estándolo, que hicieron tránsito a Cosa Juzgada Constitucional las decisiones jurisprudenciales según las cuales, la indemnización prevista en las normas que desarrollan el Artículo Transitorio 20, protegen el derecho al trabajo. “6. No dar por demostrado, estándolo, que hizo tránsito a Cosa Juzgada Constitucional, la definición jurisprudencial según la cual, el régimen de indemnizaciones de los decretos expedidos con fundamento en el artículo Transitorio 20 de la C. N., no ofrecían otra alternativa distinta a la propia indemnización.” (folios 11 y 12 C. de la Corte). En la demostración alega que la cosa juzgada constitucional se predica no

sólo de decisiones de constitucionalidad pronunciadas por la jurisdicción constitucional sino, también, de manera excepcional, cuando tal examen le corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa, lo que implica que, si la norma es declarada exequible, no se admita un nuevo cuestionamiento de Casación No 9115 12 la misma, dado que el artículo 243 de la Constitución, consagra características tales como las de que “Tienen efectos erga omnes y no simplemente inter partes.”, “Por regla general obligan y se aplican a todos los casos futuros y no sólo al caso concreto”, “No se puede juzgar nuevamente por los mismos motivos, sino que el fallo tiene certeza y seguridad jurídica” y “Todos los operadores jurídicos de la República quedan obligados por el efecto de la Cosa Juzgada Material” (folio 13 C. de la Corte). Que por esta razón, como lo ha sostenido la Corte Constitucional, una sentencia dictada en ejercicio de control de constitucionalidad es fuente obligatoria para los jueces de la República y no una fuente auxiliar. Agrega que, no obstante, el Tribunal contrarió claramente el anterior imperativo y la jurisprudencia con valor de cosa juzgada constitucional, pues consideró que la supresión del cargo, autorizada por el Decreto 2138 de 1992, constituía un despido injusto, ya que los artículos 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945 no incluyeron tal circunstancia como una de las justas causas para terminar el contrato de trabajo. Aduce que si el ad-quem hubiera apreciado las sentencias ejecutoriadas del

Consejo de Estado, habría llegado a conclusión distinta, pues es incontrovertible que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, la decisión Casación No 9115 13 del órgano de lo Contencioso Administrativo, según la cual el Gobierno Nacional - Caja Agraria - podía apartarse de las previsiones legales ordinarias, como en efecto lo hizo, para establecer de manera transitoria una nueva causal de terminación de los contratos de trabajo, inspirada en la justa causa de prevalencia del interés público sobre el particular y que el hecho de no encontrarla enlistada en los artículos 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945, no la convierte en un despido injusto. Además, que la postura del fallador de alzada se opone abiertamente a la siguiente advertencia del Consejo de Estado: ‘De otra parte ha reiterado la Corporación que como quiera que las facultades excepcionales otorgadas al gobierno Nacional en la norma transitoria tienen la misma fuerza o entidad normativa que la ley, por la materia que regulan, que es la misma que la Carta atribuye al Congreso de la República en el artículo 150 numeral 7º ibídem, en ejercicio de las mismas bien podía aquel consagrar como causal de retiro la supresión de cargos o empleos como consecuencia de la reestructuración, fusión o supresión, lo cual guarda armonía con el precepto constitucional previsto en el artículo 125’ (folio 16 C. de la Corte) Asevera que el interés general que el Consejo de Estado le da a los decretos expedidos con base en el artículo 20 transitorio de la Carta es compartido por

la Corte Constitucional en la sentencia del 17 de marzo de 1974. Casación No 9115 14 Afirma que las causas que originan la indemnización, establecidas en dicho decreto, no tienen fundamento en la ausencia de justa causa en el despido, sino en la necesidad de resarcir el perjuicio que sufre el titular del derecho en aras del interés público que, a su vez es la causa mediata de su desvinculación. También dice que si el Tribunal hubiera confrontado la comunicación de desvinculación visible a folio 10 con dichas jurisprudencias habría calificado la actividad de la Caja Agraria como acorde con los postulados constitucionales y legales que orientaron la reestructuración de la entidades públicas, y de manera especial, habría entendido que la desvinculación del demandante, por emanar de una orden constitucional y obedecer a la aplicación del principio de prevalencia del interés público sobre el general, no podía considerarse como un despido injusto. Que además, si hubiera entendido que eran inaplicables las disposiciones de los artículos 45 y 58 de la Convención Colectiva de Trabajo, visible a folios 38 a 87, pues, al haber hecho “transito a Cosa Juzgada Constitucional la decisión que considera, de un lado, que las supresiones de cargos fueron ‘justas’ en aplicación del principio de primacía del interés general, y de otro, Casación No 9115 15 que no pueden predicarse derechos adquiridos, pues los decretos que desarrollaron el artículo transitorio 20 podía apartarse de la ley ordinaria y de las convenciones colectivas de trabajo” (folio 18 C. de la Corte).

Por último, pide que, una vez casada la sentencia se tenga en cuenta: “1. Que el principio de la Cosa Juzgada Constitucional conlleva que las decisiones de la Corte Constitucional y las del Consejo de Estado, cuando se toman en estudio de constitucionalidad, son de obligatorio acatamiento para todos los jueces de la República. “2. Que desconocer la doctrina constitucional significa violar la Ley. “3. Que se encuentra probado dentro del expediente la existencia de sentencias del Consejo de Estado (folios 205-237) que tienen fuerza de Cosa Juzgada Constitucional, y que determinan que la Caja Agraria podía apartarse de las regulaciones laborales previstas en otras normas de igual jerarquía y en las consagradas en Convenciones Colectivas de Trabajo. “Que de igual forma hizo tránsito a Cosa Juzgada Constitucional las citadas decisiones jurisprudenciales según las cuales, la supresión de cargos y consecuentemente la desvinculación del demandante estaba justificada por Casación No 9115 16 razones de interés público, lo que constituía la justa causa para la terminación del contrato de trabajo. “4. Que en consecuencia se encuentra probada la excepción Genérica en la modalidad de Cosa Juzgada Constitucional propuesta por el apoderado de la demandada. (folios 18 y 19 C. de la Corte) La réplica se opone a la prosperidad del cargo, enfatizando que la acusación hubiera sido pertinente, en principio, si el censor hubiera demostrado que el cargo desempeñado por el actor, había sido suprimido. En sustento de su oposición cita apartes de lo considerado en la sentencia proferida por esta Sala

el 4 de octubre de 1996. Rad. 8869.

SE CONSIDERA: Además de que el Tribunal estimó que la supresión del cargo aducida por la demandada para dar por concluida la relación laboral con el demandante, no estaba contemplada dentro de los artículos 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945, también afirmó que “según documento folios 19 a 21 (circular normativa de abril de 1990), el cargo de Director del Departamento Técnico Administrativo, de la Subgerencia de Seguros lo desempeñaba el demandante GUILLERMO LEON VANEGAS” (folio 274). Por tal razón, después de Casación No 9115 17 analizar, el Acuerdo 897 de marzo 18 de 1993 (folios 152 y ss), los documentos de folios 178 y 250, y el Decreto 619 de 1993, concluyó que el cargo de Director Técnico Administrativo de la Subgerencia de Seguros no aparecía, en la parte pertinente de la última normatividad citada, como suprimido.

A pesar de lo anterior, el impugnante no atacó la inferencia que hizo el adquem sobre las mencionadas pruebas, que a la postre fueron el fundamento de su decisión, sino que limitó la acusación a resaltar el valor de cosa juzgada que representaban las decisiones proferidas por el Consejo de Estado, mediante las cuales negó la nulidad de los decretos 619 de 1993 y 2138 de 1992. En este orden de ideas, es indudable que la sentencia de segundo grado permanece incólume, pues, se repite, este soporte no fue cuestionado por el

censor. Sin embargo, cabe afirmar que la consideración del fallador de alzada, relativa a que la supresión del cargo alegada por la demandada como justa para finiquitar el vínculo laboral no está enlistada dentro de la disposiciones legales aplicables a los trabajadores oficiales, no es equivocada, pues guarda Casación No 9115 18 similitud con lo que jurisprudencialmente ha resuelto la Sala frente a casos similares. Consecuencialmente no prospera el cargo. A continuación se estudiarán los cargos 2º y 3º, dado que están formulados por la vía directa y el tema planteado es el mismo.

SEGUNDO CARGO Dice: “La sentencia acusada viola la ley sustancial por la vía directa en el concepto aplicación indebida de los artículos 1º, 11 y 49 de la Ley 6ª de 1945; 47, 48 y 49 del Decreto Reglamentario 2127 de 1945; 8º de la Ley 171 de 1961; 74 del Decreto reglamentario 1848 de 1969, con referencia a ellos, el Preámbulo de la Constitución, los artículos 1º, 2º, 4º, 6º ,13, 25, 53, 58, 125, 150 num.7º y 209 de la C. P.; 8º de la Ley 153 de 1887; 4º ,9º ,25, 26, 27, 31, 32 del Código Civil; 145 del Código Procesal del Trabajo; 3º, 4°, 21, 55, 353, 414, 467 del Código Sustantivo del Trabajo; e interpretación errónea de los artículos 6º a

13 y 17 a 22 del Decreto 2138 de 1992; 1º, 2º, 5º y 6º del Decreto 619 de 1993;. (folio 19 C. de la Corte). Casación No 9115 19 Para demostrarlo explica que mediante “un racionamiento estrecho, inconsulto con los demás auxiliares de interpretación”, el juzgador se limita a negar la justa causa de la desvinculación del demandado, con el “desatinado” criterio de que tal modo de terminación no se encuentra contemplado dentro de las causas de despido previstas en el Decreto Reglamentario 2127 de 1945, cuando ello era obvio, ya que no podía incorporarse en esta clase de disposición ordinaria y permanente una de naturaleza excepcional y transitoria como lo es el Decreto 2138 de 1992. Agrega que las disposiciones del decreto anteriormente citado, así como las demás incorporadas a los restantes decretos expedidos con base en el artículo transitorio 20, tenían como propósito cumplir, por una sola vez y en un determinado momento, la voluntad expresada por el Constituyente, de racionalizar las plantas de personal de las entidades públicas, en aras de aliviar el gasto público y mejorar la eficiencia de la prestación de los servicios públicos. Que la apreciación del Tribunal respecto a que por no estar incluido este modo de terminación contractual dentro del Decreto 2127 de 1945, se convierte en despido injusto, niega el verdadero alcance del Decreto 2138 de 1992. Aduce que el ad quem le da un sentido equivocado a los decretos que desarrollaron el artículo 20 transitorio, pues no puede equiparar las normas del

Casación No 9115 20 Decreto 2138 con las del Decreto 2127 de 1945, toda vez que, ni por su naturaleza jurídica, ni por su espíritu, ni por su transitoriedad, ni por sus motivos, ni por la materia que regulan, podían válidamente confundirse. Que las causales de terminación con justa causa que consagra el Decreto Reglamentario 2127 de 1945 tienen relación con el desempeño o comportamiento del trabajador en la empresa frente a sus obligaciones consagradas en el contrato, la convención colectiva o el reglamento interno de trabajo, mientras que la suspensión de los cargos, que conlleva la aplicación del artículo 20 Transitorio Constitucional, encuentra justificación en la relación de los fines del Estado, en la primacía del interés general sobre el particular y en la prevalencia de lo público sobre lo privado. Destaca que para garantizar la solidaridad y el interés general sobre los intereses privados, a través de la comentada disposición constitucional, se promovió el diseño de un nuevo aparato estatal, ordenando modificar el modelo administrativo, antes extenso y amplio, por uno reducido y desconcentrado. Por último, reseña brevemente los antecedentes del mencionado artículo. Casación No 9115 21 La parte demandante, frente a este cargo, se opuso utilizando los mismos argumentos descritos en el anterior.

TERCER CARGO Dice que: “La sentencia impugnada infringe directamente, en el concepto de falta de aplicación, los artículos 175 del Código Contencioso Administrativo; 332 del Código de Procedimiento Civil; 23 del Decreto 2067/91; 61 y 145 del Código

Procesal del Trabajo; 8º de la Ley 153 de 1887; 15 de la Ley 74 de 1968; 8º de la Ley 16 de 1972, y con referencia los anteriores, el artículo 29 y 243 de la Constitución Política; también por la aplicación indebida de los artículos 9º, 467, 468 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo; 48 y 49 del Decreto Reglamentario 2127 de 1945 y con referencia a ellos los artículos 20 transitorio, 13, 25, 53, 58, 125, 150 numeral 7º y 336 de la Constitución Política.” Y por la interpretación errónea de los arts 6º al 13 y 17 al 22 del Decreto Ley 2138 de 1992; 1ºy 2º, 5º y 6º del Decreto 619 de 1993”. (folios 23 a 24 C. de la Corte) Casación No 9115 22 En la demostración alega que la cosa juzgada constitucional se predica no sólo de decisiones de constitucionalidad pronunciadas por la jurisdicción constitucional sino, también, de manera excepcional, cuando tal examen le corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa, lo que implica que, si la norma es declarada exequible, no se admita un nuevo cuestionamiento de la misma, dado que el artículo 243 de la Constitución, consagra características tales como las de que “Tienen efectos erga omnes y no simplemente interpartes”, “Por regla general obligan y se aplican a todos los casos futuros y no sólo al caso concreto”, “no se puede juzgar nuevamente por los mismos

motivos, sino que el fallo tiene certeza y seguridad jurídica” y “Todos los operadores jurídicos de la República quedan obligados por el efecto de la Cosa Juzgada Material” (folio 24 C. de la Corte). Que, por esta razón, como lo ha sostenido la Corte Constitucional, una sentencia dictada en ejercicio de control de constitucionalidad es fuente obligatoria para los jueces de la República y no una fuente auxiliar. Agrega que es incontrovertible que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, que el Gobierno Nacional - Caja Agraria - podía apartarse de las previsiones del Decreto 2127/45, como en efecto lo hizo , para establecer de manera transitoria una nueva causal de terminación de los contratos de Casación No 9115 23 trabajo, inspirada en la justa causa de prevalencia del interés público sobre el particular y que el hecho de no encontrarla enlistada en los artículos 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945, no la convierte en un despido injusto. Además, que la postura del fallador de alzada se opone abiertamente a la siguiente advertencia del Consejo de Estado: “De otra parte ha reiterado la Corporación que como quiera que las facultades excepcionales otorgadas al Gobierno Nacional en la norma transitoria tienen la misma fuerza o entidad normativa que la ley, por la materia que regulan , que es la misma que la Carta atribuye al Congreso de la República en el artículo 150 numeral 7º ibídem, en ejercicio de las mismas bien podía aquel consagrar como causal de retiro la supresión de cargos o empleos como consecuencia de la reestructuración, fusión o supresión, lo cual guarda

armonía con el precepto constitucional previsto en el artículo 125” (folio 27

C. de la Corte) Asevera que el interés general que el Consejo de Estado le da a los decretos expedidos con base en el artículo 20 transitorio de la Carta es compartido por la Corte Constitucional en la sentencia C-479 de 1992.

Casación No 9115 24 Aduce que si el Tribunal hubiera tenido en cuenta el citado principio de la cosa juzgada constitucional, habría calificado la actitud de la Caja Agraria como ajustada a los postulados constitucionales y legales que orientaron la reestructuración de las entidades públicas y de manera especial habría entendido que la desvinculación del actor, por emanar de una orden constitucional y obedecer a l aplicación del principio de prevalencia del interés público sobre el general, no podía considerarse como un despido injusto. Que la postura del Ad-quem atenta contra la seguridad y la certeza jurídica que deben procurar las autoridades que administran justicia. Por último, pide que, una vez casada la sentencia se tenga en cuenta: “1. Que el principio de la Cosa Juzgada Constitucional conlleva que las decisiones de la Corte Constitucional y las del Consejo de Estado, cuando se toman en estudio de constitucionalidad, son de obligatorio acatamiento para todos los jueces de la República. “2. Que desconocer la doctrina constitucional significa violar la Ley. “3. Que la sentencia del Consejo de Estado de fecha 17 de Marzo de 1994 que tiene fuerza de Cosa Juzgada Constitucional, determina que la Caja Agraria Casación No 9115 25

podía apartarse de las regulaciones laborales previstas en otras normas de igual jerarquía y en las consagradas en Convenciones Colectivas de Trabajo. “4. Que en consecuencia es necesario aplicar las disposiciones legales y constitucionales que consagran la Cosa Juzgada Constitucional y con ello acceder a la excepción propuesta por el apoderado de la demandada.(folio 30

C. de la Corte) La parte demandante, frente a estos dos cargos, se opuso con los mismos argumentos que le formuló al anterior.

SE CONSIDERA: Sirven las reflexiones expuestas en el primer cargo, para resolver éstos, pues, aún cuando las acusaciones se formularon por la vía directa, la censura se abstuvo de atacar el soporte del fallo, según el cual, como el cargo que desempeñaba el demandante no fue suprimido de la planta de personal, considero el despido injusto.

Así mismo, se advierte que el ad-quem también dedujo que el despido había sido injusto, al inferir que la supresión del cargo con autorización del Decreto Casación No 9115 26 2138 de 1992, aducida por la Caja , no estaba consagrada como justa causa por los artículos 48 y 49 del Decreto 2138 de 1992 para finalizar el contrato de trabajo, en un razonamiento que coincide totalmente con el desarrollado por la Corte semejantes que le han ocupado su atención. No obstante lo anterior, por guardar relación con el asunto debatido, a continuación se transcribe un aparte del fallo, Radicación 8740, recientemente proferido: “Sin embargo, conviene aclarar que esta Corte no desconoce el artículo 20

transitorio de la Constitución, ni la vigencia jurídica de las disposiciones que lo desarrollan, sino que considera indispensable acompasarlas dentro del contexto del régimen laboral aplicable a los trabajadores afectados con las pertinentes medidas para lo cual resulta ineludible cumplir, como lo anota el opositor, los principio básicos contemplados por el artículo 53 de

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