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CSJ - SL9116(04-12-1996)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL9116(04-12-1996)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
1996

Casación 9116

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION LABORAL

Radicación No. 9116 Acta No. 53

Magistrado Ponente: GERMAN G. VALDES SANCHEZ

Santafé de Bogotá, D.C., cuatro diciembre de nil novecientos noventa y seis (1996). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO contra la sentencia dictada el 30 de abril de 1996 por el Tribunal Superior de Bogotá en el juicio adelantado en su contra

por JULIO SERNA PEÑA.

I - ANTECEDENTES Para obtener de manera principal el reintegro al cargo que ocupaba al momento de su despido o a otro de igual o superior categoría y el pago de los salarios con sus respectivos aumentos y las prestaciones sociales, declarándose sin solución de continuidad su contrato de trabajo, y subsidiariamente el pago indexado de la indemnización convencional por despido, la pensión sanción, la devolución de $107.233.64 que le fueron descontados ilegalmente de sus prestaciones sociales y la indemnización por mora, Julio Serna Peña llamó a juicio a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, fundamentando sus pretensiones, en síntesis, que mediante contrato de trabajo prestó servicios a la citada entidad desde el 26 de febrero de 1982 hasta el 7 de abril de 1993; que el último cargo que desempeñó fue el de Inspector Agropecuario de la Oficina de Sahagún (Córdoba) y que para efectos prestacionales se le tuvo en cuenta un promedio 1 Casación 9116

salarial mensual de $103.114.72; que por comunicación del 6 de abril de 1993 la Caja le canceló el contrato de trabajo de manera unilateral y sin justa causa aduciendo una "reestructuración y adopción de nueva planta de personal" con fundamento en el Decreto 2138 de 1992 que en modo alguno calificó la supresión del empleo como justa causa de despido, ni tampoco suprimió la acción de reintegro convencional, ni la indemnización por despido de igual origen ni la pensión sanción; que su cargo no fue suprimido; que se benefició del régimen convencional vigente en la empresa, el cual tiene consagrado que "Cualquier restructuración de la Caja, cualquiera que sea el fin con que se realice, respetará los derechos adquiridos de los trabajadores de la Institución quienes seguirán beneficiándose de la convención colectiva sin ninguna discriminación". La Caja Agraria admitió los extremos de la relación laboral afirmados por el actor, así como el cargo que desempeñó. Se opuso a las pretensiones de su extrabajadora aduciendo, en resumen, que para la terminación del contrato de trabajo actuó de conformidad con el mandato constitucional del artículo 20 transitorio y con los decretos que lo desarrollaron; que el decreto 2138 de 1992 consagró un nuevo modo legal de finalización de los contratos de trabajo de sus servidores y que por tanto la terminación del contrato de trabajo del demandante, cuyo cargo fue suprimido, obedeció a una disposición legal. Propuso las excepciones de falta de causa, de inexistencia de la obligación y la de pago. 1 Casación 9116

El Juzgado de conocimiento, que lo fue el Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 15 de junio de 1995, absolvió a la demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra y dejó a cargo del actor las costas de la instancia. II - LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló el demandante y el Tribunal Superior de Bogotá, por la sentencia aquí impugnada, revocó el fallo de primer grado y en su lugar condenó a la demandada a pagar al actor $2.477.708.98 por reajuste de la indemnización convencional por despido, $693.708.39 por indexación de la anterior condena y la pensión sanción de jubilación. La absolvió de las restantes pretensiones, declaró no probadas las excepciones propuestas y le impuso las costas de ambas instancias. El Tribunal encontró demostrado que la terminación del contrato de trabajo que existió entre las partes entre el 26 de febrero de 1982 y el 7 de abril de 1993, fue un despido sin justa causa, pues"se originó en desarrollo de lo dispuesto en el Decreto 2139/92, pero la supresión del cargo que aduce la demandada no está contemplada como justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo, en el Decreto 2127 de 1945, arts. 48 y 49, ni en ninguna otra norma". Estimó además que el cargo que ocupaba el actor fue realmente suprimido, motivo por el cual desestimó las pretensiones principales y entró al estudio de las subsidiarias. 1 Casación 9116 III - EL RECURSO DE CASACION Fue interpuesto por ambas partes, concedidos y admitidos. El

demandante desistió del suyo. Debidamente tramitado el de la Caja Agraria, procede la Corte a decidirlo.

EL RECURSO DE LA PARTE DEMANDADA.

Según lo declara la entidad recurrente al fijarle el alcance a su impugnación, busca con el recurso, de manera principal, que la Corte case la sentencia impugnada y que en sede de instancia confirme la del Juzgado, o, en subsidio, que la Corte case "parcialmente la sentencia impugnada, para que luego, actuando en sede de instancia, ordene la devolución de la suma de $4.536.687 pagada al actor por concepto de indemnización". Con ese propósito propone tres cargos contra la sentencia del Tribunal, que la Corte resolverá de manera conjunta los dos primeros y por separado el tercero, teniendo en cuenta orientaciones anteriores proferidas en asuntos similares y que han sido reiteradas en recientes decisiones.

PRIMER CARGO

1 Casación 9116 Acusa al Tribunal de violar directamente en el concepto de aplicación indebida "los artículos 1o., 11 y 49 de la ley 6 de 1945; 47, 48 y 49 del Decreto Reglamentario 2127 de 1945; 8o. de la ley 171 de 1961; 74 del decreto reglamentario 1848 de 1969, con referencia a ellos, el Preámbulo de la Constitución, los artículos 1o., 2o., 4o., 6o., 13, 25, 53, 58, 125, 150 num. 7o. y 209 de la CP.; 8o. de la ley 153 de

1887; 4o., 9o., 25, 26, 27, 31, 32 del Código Civil; 145 del Código Procesal del Trabajo; 3o., 4o., 21, 55, 353, 414, 467 del Código Sustantivo del Trabajo; e interpretación errónea de los arts 6o. a 13 y 17 a 22 del decreto 2138 de 1992; 1o., 2o., 5o. y 6o. del decreto 619 de 1993". Para su demostración la recurrente dice: "Por medio de este cargo se censura que el ad-quem equivocadamente le niega a las disposiciones del decreto 2138/92 el alcance jurídico y político que tienen, de conformidad con sus antecedentes, los postulados de la Constitución y la voluntad de la Asamblea Nacional Constituyente. Mediante un racionamiento estrecho, inconsulto con los demás auxiliares de interpretación, el juzgador se limita a negar la justa causa de la desvinculación del demandado, con el desatinado criterio de que tal modo de terminación no se encuentra contemplado dentro de las tradicionales causas de despido contempladas en el decreto reglamentario 2127 de 1945. Es obvio y elemental que no podía incorporarse en una disposición ordinaria y permanente -decreto 2127/45una disposición de naturaleza excepcional y transitoria -decreto 2138/92. Es antijurídico, antitécnico y violatorio de los principios legislativos pretender que tal situación ocurra, más si se tiene en cuenta que la naturaleza y fuerza normativa de los decretos es diferente, pues el

primero, es decir, el decreto 2127/45 es un decreto reglamentario y el segundo, el decreto 2138/92 es un decreto con fuerza de ley. "Es evidente que las disposiciones laborales transitorias del decreto 2138/92, como las demás incorporadas a los restantes decretos expedidos con base en el artículo Transitorio 20, tenían como propósito 1 Casación 9116 cumplir por una sola vez, y en un determinado momento, la voluntad expresada por el constituyente, de racionalizar las plantas de personal de las entidades públicas, en aras de aliviar el gasto público y mejorar en la eficiencia de la prestación de los servicios públicos. Por este carácter excepcional y temporal de los decretos, agregado al hecho de que se trataba de unos decretos con fuerza de ley, era imposible que tales disposiciones hubieran sido incorporadas por el Gobierno en la legislación ordinaria. Transcribe en este cargo las sentencias que recuerdan que los decretos expedidos con base en el artículo 20 transitorio de la CN tienen fuerza de ley y la providencia del Consejo de Estado del 17 de marzo de 1994 que precisó la naturaleza y alcance de dichos decretos. Reitera la crítica a la consideración del Tribunal y dice: "Con esto el ad quem está concibiendo equivocadamente el decreto 2138/92 que que desarrolló el Artículo Transitorio 20, pues, se reitera que ni por su naturaleza jurídica, ni por su espíritu, ni por su transitoriedad, ni por sus motivaciones, ni por la materia que regula, podía válidamente confundirse este decreto con fuerza de ley con las disposiciones

de los artículos 48 y 49 del D.R. 2127/45. "Como acertadamente lo ha expresado la Honorable Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia y aún los mismos Tribunales, la 'supresión de los empleos con derecho a indemnización' que contemplan los decretos de modernización del Estado constituyen una nueva causal -extraordinaria y temporalde terminación del vínculo laboral. Sin embargo, la discrepancia radica, en calificar tales supresiones como despido injusto. "Vuelvo a insistir que en la sentencia acusada se equivoca el Tribunal, pues la justa causa está implícita en el mandato constitucional y pretender darle el significado de despido injusto a la supresión del empleo porque expresamente no se calificó como justa la causal establecida en los decretos del 20 Transitorio, es tanto como subordinar la eficacia de mandatos constitucionales a la ley, lo que jurídicamente resulta reprobable. Sería aplicar en el sentido formal el lema 'Nada fuera de la ley, todo dentro de la ley', haciendo negación de la supremacía de la Constitución como ley de leyes y ordenadora de lo justo. En esto incurre 1 Casación 9116 el Tribunal al equiparar el mandato constitucional que ordena la supresión de cargos en aras del interés público, con las causales de despido que consagra el decreto reglamentario 2127 de 1945, y exigir de los decretos que desarrollan ese mandato constitucional sus mismas formalidades. "Las causales de terminación con justa causa que consagra el decreto reglamentario 2127 de 1945, tienen relación con el desempeño o

comportamiento del trabajador en la empresa frente a sus obligaciones consagradas en el contrato, la convención colectiva o el reglamento interno de trabajo. Por lo anterior no resultan equiparables con la causal de supresión de cargos que conlleva la aplicación del artículo Transitorio 20 de la Constitución -que es norma normarum-, pues aquí la justificación se encuentra en la realización de los fines del Estado, la primacía del interés general sobre el particular y la prevalencia de lo público sobre lo privado. Si eso no es justa causa entonces qué lo es? "En el Estado Social de Derecho, a diferencia del Estado de Derecho, en donde completamente todo está subordinado a la ley, se busca que la solidaridad y el interés general, prevalezcan sobre los intereses privados. "Con esta motivación, para que el propósito constitucional no se frustrara, la Asamblea Nacional Constituyente a través del artículo 20 Transitorio promovió el diseño de un nuevo aparato Estatal. El espacio de actuación del Estado se vio menguado, para ubicarse en áreas significativas y trascendentales. El Estado Social no es un Estado Total; intentarlo le significó una hipertrofia burocrática que más que beneficio social generó un trauma fiscal que absorbió la mayor parte de los ingresos dejando muy poco para la inversión social. "Para lograr dar respuesta a este nuevo estar social, la Constituyente concibió el artículo 20 Transitorio ordenando modificar el modelo administrativo, antes extenso y amplio, por uno reducido y concentrado. "Se recuerdan brevemente los antecedentes del 20 Transitorio, para resaltar esa voluntad inequívoca: "El Delegatario Ignacio Molina Giraldo, al sustentar su propuesta,

fusionada con la del Delegatario Carlos Rodado Noriega, en la sesión plenaria del 3 de julio de 1991, que impartió su aprobación al texto final del artículo, señaló: "'La dualidad de funciones en varios organismos del mismo orden, que cuentan además con su propia infraestructura, su planta de personal y su propio presupuesto, impone la necesidad de raciona lizar el ejercicio de la función pública mediante la unificación de la acción del Estado, lo cual a su vez debe redundar en una racionalización del gasto público ...' (Resaltado es mio)". 1 Casación 9116 El cargo finaliza con la transcripción de la providencia del Consejo de Estado sobre la facultad que recibió el Gobierno de la Constituyente para suprimir empleos, insistiendo la censura que era "incoherente por redundante, exigir de los decretos de modernización del Estado la mención expresa de 'la justa causa" en las supresiones de cargos, pues como lo anotamos, la justificación proviene de la misma Constitución Política". El segundo cargo lo propone la recurrente por infracción directa en el concepto de falta de aplicación de "los artículos 175 del Código Contencioso Administrativo; 332 del Código de Procedimiento Civil; 23 del decreto 2067/91; 61 y 145 del Código de (sic) Procesal del Trabajo; 8o. de la Ley 153 de 1887; 15 de la Ley 74 de 1968; 8o. de la Ley 16 de 1972, y con referencia a los anteriores, el artículo 29 y 243 de la Constitución Política. También por la aplicación indebida de los artículos 9o., 467, 468 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo; 48 y 49 del decreto reglamentario

2127 de 1945 y con referencia a ellos los artículos 20 Transitorio, 13, 25, 53, 58, 125, 150 numeral 7o. y 336 de la Constitución Política. Y por la interpretación errónea de los arts 6o. al 13 y 17 a 22 del Decreto Ley 2138 de 1992, 1o. y 2o., 5o. y 6o. del Decreto 619 de 1993". Lo fundamenta sobre la naturaleza y efectos de la cosa juzgada constitucional que también debe predicarse de las sentencias proferidas por la jurisdicción contencioso-administrativa cuando le corresponde realizar un examen de esa índole y con base en esos supuestos presenta las siguientes conclusiones: 1 Casación 9116 "En conclusión, Honorables Magistrados, es evidente que el sentenciador de Segunda Instancia desconoció las normas sutancialeslegales y constitucionalesque consagran el principio de la Cosa Juzgada, pues resulta palmario que con el fallo se niegan las siguientes verdades: "Que hicieron tránsito a Cosa Juzgada Constitucional las decisiones judiciales según las cuales: "1. El Gobierno Nacional -Caja Agrariapodía apartarse de las regulaciones laborales previstas en otras normas de igual jerarquía y en las consagradas en Convenciones Colectivas de Trabajo. "2. La supresión de cargos y consecuentemente la desvinculación de los trabajadores de la Caja Agraria estaba justificada por razones de interés público, lo que constituía la justa causa para la terminación del contrato de trabajo. "3. En aplicación al principio de la primacía del interés general sobre el

particular, el decreto 2138 de 1992 estaba habilitado para no aplicar presuntos derechos adquiridos de los trabajadores, consagrados en la ley o en las convenciones colectivas. "4. El Gobierno Nacional -Caja Agrariaa través del régimen indemnizatorio establecido en los artículos 11 y sgtes. del Decreto 2138/92, cumplió con el principio constitucional de 'igualdad ante las cargas públicas - art. 13 CN. "5. La indemnización prevista en las normas que desarrollan el Artículo Transitorio 20, protege el derecho al trabajo. "6. El régimen de indemnizaciones de los decretos expedidos con fundamento en el artículo Transitorio 20 de la CN, no ofrecían otra alternativa distinta a la propia indemnización". El opositor afirma que no hubo desconocimiento de las sentencias del Consejo de Estado que declararon exequibles los decretos 2138 de 1992 y 619 de 1993. A ese respecto dice que la propia recurrente admite la prevalencia de esas normas en cuanto de manera excepcional en desarrollo de la permisión adoptada por el artículo 20 transitorio de la CN introdujeron temporalmente una nueva causa de terminación unilateral de los contratos de trabajo consistente en la supresión de los cargos, sin que el 1 Casación 9116 principio de la primacía del interés general sobre el particular, si bien suficiente para legalizar la dicha supresión de cargos, no lo es para tornar el despido en justo y porque el artículo 20 transitorio no es contrario al artículo 53 de la CN según el cual la ley no puede menoscabar los derechos de los trabajadores. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Para resolver estas acusaciones, resultan pertinentes las consideraciones

emitidas por esta Sala en asuntos similares, como por ejemplo, en las sentencias de radicaciones 8507 y 9020 que son del siguiente tenor: "El artículo 20 transitorio de la Constitución Nacional contiene un mandato imperativo que ordena la reestructuración administrativa de los entes públicos ineficientes. Razones económicas que a la postre podrían haber llevado a la extinción de organismos adscritos o vinculados a la administración central le dan contenido de orden público a la medida correctora de la ineficiencia del aparato estatal. La validez constitucional de las normas jurídicas que pusieron en práctica la reorganización administrativa de la Caja Agraria para ejecutar el aludido mandato transitorio es indiscutible y su juicio lo hizo el Consejo de Estado en la providencia que reseña la censura. Pero una cosa es la validez constitucional de la reorganización administrativa y otra la responsabilidad del empleador frente a los trabajadores. "El conflicto, solo aparente, entre las normas transitorias de la Constitución de 1991 y las normas permanentes que la integran se armoniza con las soluciones que ofrece globalmente su contenido. La supresión de cargos y empleos públicos, dentro del contexto de la reorganización de la administración pública descentralizada, admite que su adopción produzca la lesión de un derecho fundamental -el trabajoy por ello ordena su reparación. Si el mandato del constituyente es la reorganización y si una de sus modalidades es la supresión de cargos, lo único discutible es el valor de la indemnización. Las normas constitucionales -no la transitoriano solo reconocen en el derecho al trabajo

1 Casación 9116 uno de especial contenido, sino que garantizan el respeto al compromiso adquirido a través de la negociación colectiva, pues esta hace concreto ese derecho fundamental y lo impulsa para cumplir uno de los fines del Estado: mejorar la condición social del trabajador y de su familia. Por esto, si una de las normas transitorias de la reorganización constitucional administrativa tarifa la indemnización, esa tarifa es el mínimo en que se cuantifica el agravio o perjuicio que el Estado reconoce por la pérdida del empleo y es un reconocimiento, mínimo, que no puede desconocer obligaciones convencionales previamente adquiridas para las cuales la supresión del cargo redunda en una determinación unilateral del empleador estatal, porque la Constitución garantiza el respeto al compromiso adquirido a través de la negociación colectiva. "La armonización de la norma 20 transitoria de la Constitución y la Constitución misma es, en síntesis, la posibilidad jurídica de la reorganización mediante la supresión de cargos, que es medida excepcional y extraña al orden jurídico normal, con el respeto a la palabra dada y por ende a la indemnización según el compromiso convencional preexistente. "Aunque haya un mandato constitucional de excepcional existencia dentro de la historia legislativa nacional, la terminación del contrato por la supresión del cargo que adopte en concreto la administración pública es decisión unilateral, pues a pesar de ser constitucional y legalmente obligatoria para ella, dentro de una relación jurídica debe mirarse como proveniente de uno de los sujetos que contribuyeron a formar el contrato. Y como decisión unilateral que es, ciertamente no corresponde a una

justa causa de las que el decreto 2127 de 1945 contempla como válido para que se rompa el contrato sin indemnización, y es por ello por lo que el trabajador afectado tiene derecho a la indemnización legal o convencional que más lo favorezca. El derecho individual al trabajo cede, por la supresión constitucional del empleo, ante el interés público, pero no la indemnización cabal consentida y aprobada por el propio Estado, pues ella en últimas resulta para el ente administrativo el mal menor que a su turno debe asumir -en los recíprocos reconocimientosy que en todo caso es gravamen ostensiblemente inferior al que implicaría mantener la carga salarial y prestacional de un trabajador antiguo cuya permanencia es cuestionada por la propia norma constitucional transitoria por razones de diversa índole. "Las apreciaciones anteriores llevan a la Sala a considerar que el Tribunal no transgredió las normas sustanciales bajo los conceptos de violación que propone la recurrente en los cargos segundo y tercero". No prosperan los cargos. 1 Casación 9116 TERCER CARGO Acusa al Tribunal de violar directamente en el concepto de aplicación indebida "los artículos 1o, 11 y 49 de la ley 6 de 1945; 47, 48 y 49 del Decreto Reglamentario 2127 de 1945; 8o. de la ley 171 de 1961; 74 del decreto reglamentario 1848 de 1969, con referencia a ellos, el Preámbulo de la Constitución, los artículos 1o., 2o., 4o., 6o., 13, 25, 53, 58, 125, 150 num. 7o. y 209 de la CP.; 8o. y 34 de la ley 153

de 1887; 4o., 9o., 25, 26, 27, 31, 32, 1494 del Código Civil; 145 del Código Procesal del Trabajo, e interpretación errónea de los artículos 6o. a 13 y 17 a 22 del decreto 2138 de 1992; 1o., 2o., 5o. y 6o. del decreto 619 de 1993; 3o., 4o., 21, 55, 353, 414, 467 del Código Sustantivo del Trabajo". Después de transcribir las condenas impuestas por el Tribunal por indemnización por despido y por pensión sanción, la censura desarolla la demostración de la siguiente manera: "Es evidente que la sentencia impugnada Infringe directamente la ley pues no dispone simultáneamente con la anterior condena, la devolución de los dineros pagados por concepto de la indemnización prevista por el artículo 11 del decreto 2138/92. De esta manera no atiende el Tribunal lo preceptuado en el artículo 12 del mismo decreto, que dispone: "'ARTÍCULO 12. Incompatibilidad con las pensiones.- Los trabajadores oficiales a quienes se les suprima el cargo como consecuencia de la reestructuración de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero y que en el momento de la supresión del cargo o empleo tengan causado el 1 Casación 9116 derecho a una pensión, no se les podrán reconocer ni pagar las indemnizaciones a que se refiere el presente Decreto. "'Si en contravención a lo dispuesto en el inciso anterior, se paga una

indemni zación y luego se reclama y obtiene una pensión, el monto cubierto por la indem nización o boni ficación más intere ses liquidados a la tasa de interés corrien te banca rio se descontará periódicamente de la pensión, en el menor número de mesadas posibles'. "De haberse entendido correctamente este artículo, al igual que todo el texto del decreto declarado ajustado a la Constitución mediante decisión que hizo tránsito a Cosa Juzgada Constitucional, el Tribunal, simultáneamente al condenar a la demandada al reconocimiento y pago de la Pensión Restringida, debió haber ordenado la devolución de la suma de $4.536.687.oo, que fue entregada". ... "Por el contrario, la discrepancia con el sentenciador radica, fundamentalmente, en la indebida aplicación que le dio al artículo 12 del decreto con fuerza de ley 2138/92 y no disponer de la incompatibilidad que existe entre la pensión sanción y el pago de la indemnización prevista en el artículo 11 del mismo decreto". El opositor aduce que la incompatibilidad que establece el artículo 12 del decreto 2138 de 1992 hace relación a las pensiones a las cuales los trabajadores tengan el derecho en el momento de la supresión de sus cargos, y que, como la pensión sanción solo se causa a raíz del despido injusto y como consecuencia de él, la dicha incompatibilidad no existe.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1 Casación 9116 El tema que propone el cargo ha sido resuelto por esta Corporación en número plural de procesos. En sentencia del 7 de marzo de 1996 (expediente 7881),

reiterada en decisiones posteriores (expedientes 8507 y 7090),dijo esta Sala de la Corte: “Bajo estos supuestos es viable que un trabajador a quien se suprima el cargo y como consecuencia de ello resulte despedido, luego de haber laborado por más de diez años y menos de veinte, adquiera el derecho a la denominada pensión sanción, con arreglo a la Ley 171 de 1961, artículo 8 y si bien en el decreto de reorganización se consagra la incompatibilidad de la indemnización que se reconozca al trabajador con otras indemnizaciones por terminación del contrato (art. 13) es claro que entre estas no se comprende la pensión sanción ya que, fuera de que tradicionalmente se ha definido sin disputa la viabilidad de que concurra con la indemnización por despido, es conocido que aquella no tiene una índole exclusivamente indemnizatoria, sino que posee una doble naturaleza a saber: prestacional y sancionatoria. Contempla igualmente el decreto la incompatibilidad de la indemnización con las pensiones (art. 12), pero se refiere a aquellas causadas en el momento de la supresión del cargo y la pensión sanción no se causa propiamente con la supresión sino con el despido que es un acto jurídico diverso que se produce con posterioridad”. No prospera el cargo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia dictada el 30 de abril de 1996 por el Tribunal Superior de Bogotá en el juicio adelantado por Julio Serna Peña contra la

Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero. 1 Casación 9116 Costas del recurso a cargo de la recurrente.

COPIESE, NOTIFIQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUELVASE EL

EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

GERMAN G. VALDES SANCHEZ

FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA

VERGARA

RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO

FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE

1 Casación 9116

LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ

Secretaria Rad. 9116 1

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