CSJ - SL912-2018
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SL912-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
El República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N.” 2 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL 912-2018 Radicación n.” 55028 Acta 06 Bogotá, D. C., trece (13) de marzo de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARÍA EUGENIA VARGAS DE OLAYA, contra la sentencia proferida por la Sala Segunda Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el quince (15) de septiembre de dos mil once (2011), en el proceso ordinario laboral que instauró contra JOHNSON Y JOHNSON DE COLOMBIA S.A. y, como litisconsortes
necesarios, AYUDA TEMPORAL Y ASESORÍA S.A. ATA,
ACCIONES Y SERVICIOS S.A., ACCIONES MEDELLÍN S.A.
y ACCIONES S.A.
I ANTECEDENTES MARÍA EUGENIA VARGAS DE OLAYA pretende la declaratoria de una relación contractual laboral directa y sin SCLAJPT-10 V.OO Radicación n. 55028 solución de continuidad, con JOHNSON Y JOHNSON DE COLOMBIA S.A., que se ejecutó entre el 1% de enero de 1982 y el 15 de diciembre de 2003, fecha en que fue despedida de manera unilateral y sin justa causa. En consecuencia, solicita se imponga condena a la demandada, debidamente indexada, por concepto indemnización por despido injusto,
cesantia e intereses de esta, indemnización moratoria y aportes pensionales, más las costas procesales (f. 6 a7, cuaderno 1). Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró para JOHNSON Y JOHNSON DE COLOMBIA S.A. como trabajadora en misión, a través de diferentes empresas de servicios temporales, desde el mes de enero de 1982 hasta el 15 de diciembre de 2003, fecha en que fue despedida; que cumplió sus funciones dentro del «Programa Educacional» de la compañía; que estuvo sujeta a las órdenes de «Esperanza de Heredia», cumpliendo el horario que le fue asignado y desarrollando sus funciones en las instalaciones de la sociedad accionada, con los elementos que le fueron suministrados; que la demandada fue quien le notificó directamente sus nombramientos y aumentos salariales. Dijo, que las cotizaciones de seguridad social fueron interrumpidas, por lo que en su historia laboral se advierte un faltante de 240 semanas de aportes; que las empresas de servicios temporales que fungian como empleadoras, realizaron pagos parciales de sus cesantias antes de la terminación del respectivo contrato de trabajo, sin que hubiera solicitado esa prestación; que la demandada le
SCLAJPT-10 V.0O 9
1 412 Radicación n.” 55028 entregó certificaciones laborales y elementos de identificación en calidad de empleada; que el 13 de diciembre de 2006, solicitó ante el Ministerio de la Protección Social — Dirección Territorial de Antioquia, audiencia de conciliación respecto de los créditos demandados, la cual fracasó el 1 de
marzo de 2007, por la no comparecencia de la demandada (£ 3a6, ibídem). JOHNSON Y JOHNSON DE COLOMBIA S.A. dio respuesta a la demanda, aceptando como ciertos los hechos 13 y 14, atinentes a la presentación de solicitud de conciliación ante el Ministerio de la Protección SocialDirección Territorial de Antioquia, y el fracasó de la audiencia, por su no comparecencia, el 1 de marzo de 2007. Negó los demás hechos, diciendo que la demandante le prestó servicios independientes, intermitentes y autónomos, algunas veces en cumplimento de varios contratos comerciales y otras como trabajadora en misión, a través de varias empresas de servicio temporales (EST), debidamente constituidas; que no ejerció subordinación sobre la demandante; que la señora «Esperanza de Hereida» no tenía autorización para ser su representante, que no tenia responsabilidad en la afiliación y pago a seguridad social de la accionante, así como tampoco en el pago de cesantías; que «Ana Lucía Henao» no es ni ha sido su funcionaria y que la demandante fue quien informó que no podría continuar con la prestación de sus servicios a ACCIONES Y SERVICIOS S.A., debido a que iba a radicarse en San Andrés y Providencia; que a pesar de que a la actora se le expidieron SCLAJPT-10 V.00 )sO[ Radicación n. 55028 algunas certificaciones, lo fueron por solicitud de ella y su «[...] contenido no refleja la verdad reab. En ese escenario, se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso como excepciones de fondo, las que
denominó «PRESCRIPCIÓN, INEXISTENCIA DE LA OBLICACIÓN, PAGO, BUENA FE Y MALA FE DE MARÍA EUGENIA VARGAS DE OLAYA» (f. 81 a 88, ibídem).
En audiencia celebrada el 21 de abril de 2008, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, declaró «próspera la excepción previa planteada por la parte demandada INTEGRACIÓN DE LISTICONSORCIO NECESARIO» y, en consecuencia, ordenó la integración del contradictorio, con las sociedades OLAYA VARGAS LIMITADA, AYUDA TEMPORAL Y ASESORÍA S.A. ATA, EFICACIA S.A. ACCIONES Y SERVICIOS S.A., ACCIONES MEDELLÍN S.A., ACCIONES S.A. (f. 112 a 115, ibídem), quienes, una vez notificadas, dieron respuesta a la demanda, asi: La sociedad AYUDA TEMPORAL Y ASESORÍA S.A. ATA., negó todos los hechos del gestor, diciendo que no le constaban las conductas de terceros, y que la demandante nunca laboró para ella, pues suscribió varios contratos de trabajo con «la Sociedad ATA AYUDA TEMPORAL Y ASESORÍA LTDA luego Sociedad Anónima». En consecuencia, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y propuso como excepciones perentorias, las de «Falta de causa y fundamentos para efectos de reclamar las indemnizaciones
SCLAJPT-10 V.00 4
45 Radicación n. 55028 expresadas en el petitum de la demanda, y demás pretensiones, pago, inexistencia jurídica de continuidad
alguna, buena fe y excepción de la confianza debida de las instituciones» (f.? 156 a 162, ibídem). ACCIONES Y SERVICIOS S.A., negó los hechos 2 y 8, bajo el argumento de qu “a demandante le prestó servicios de manera transitoria y mediante contratos de prestación de servicios; que no tiene la naturaleza de empresa de servicios temporales y que pagó todos los créditos laborales que por ley le debía cancelar. Sobre los demás hechos, dijo que no le costaban. Se opuso a las nretensiones, proponiendo en su defensa las excepciones de «NEXISTENCIA DE LA OBLIACIOÓN (sic) y PRESCRIPCION (sic)» (f. 182 a 186, ibídem). ACCIONES S.A., afirmó que no eran ciertos los hechos 2, 5 y 11, por cuanto no sostuvo con la demandante un vínculo contractual laboral. De los demás, dijo que no le constaban por tratarse de empresas de servicios temporales ajenas a ellas. En consecuencia, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, proponiendo las excepciones de «(NEXISTENCIA DE LA OBLIACION (sic) y PRESCRIPCION (sic)» (f. 226 a 229, ibídem). ACCIONES MEDELLÍN S.A. dijo que no le constaba ningún hecho de la demanda, puesto que mno poseía documento alguno que diera cuenta de la vinculación de la actora, lo cual se debía a la ocurrencia de un incendio en sus instalaciones; además, precisó que se encontraba en proceso liquidatorio. En ese contexto se opuso a las pretensiones y
SCLAJPT-10 V.OO Radicación n.”? 55028 propuso las excepciones de INEXISTENCIA DE LA OBLIACION (sic) y PRESCRIPCION (sic)» (£.? 246 a 250, 1bídem). EFICACIA S.A. dio respuesta a la demanda, a través de memorial de folios 230 a 240, ibídem.; sin embargo, mediante auto del 26 de noviembre de 2009, proferido por la Sala Decima de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, fue desvinculada del trámite procesal, previa declaración de prosperidad de la excepción de prescripción, que propuso como previa (f.? 284 a 287, 1ibíidem). IL. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 4 de julio de 2008, declaró probadas las excepciones de «PRESCRIPCIÓN, y «las demás quedaron resueltas de manera implícita», absolviendo a las empresas
«JOHNSON Y JOHNSON DE COLOMBIA $.A, AYUDA
TEMPORAL Y ASESORÍA S.A ATA, ACCIONES Y SERVICIOS S.A, ACCIONES S.A, EFICACIA S.A., ACCIONES MEDELLÍN S.A», de todas las pretensiones instauradas en su contra. Finalmente, impuso costas procesales a la parte demandante (£.? 373 a 400, ibídem). IHI. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Previa apelación de la señora VARGAS DE OLAYA, la Sala Segunda Laboral de Descongestión del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del SCLAJPT-10 V.0O 0) M Radicación n. 55028 15 de septiembre de 2011, confirmó la sentencia de primera instancia, e impuso costas procesales a la recurrente (f.423 a 428, ibídemy. En lo que interesa al recurso extraordinario, el T ribunal consideró que el problema jurídico que debía dilucidar, consistía en determinar hal operado la prescripción de los derechos reclamados por la ucemandante, en tanto que las demandadas Tpropusieron oportunamente ese medio exceptivo y no existía discusión en torno a que el contrato de trabajo sobre el cual se fundamentó la demanda, finalizó el 15 de diciembre de 2003, “iendo rmdicada la primera pieza del proceso, el 1 de marzo 200 Afirmó que la prescripción en materia laboral se encuentra regulada en los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, preceptos que fueron objeto de análisis por el juez límite constitucional, mediante sentencia CC C-072-1994, de la cual trascribe un apartado. Dijo, que desde la promulgación de la Ley 23 de 1991, el legislador intrntó establecer mecanismos alternativos de solución de conflictos en materia laboral, los cuales fueron incorporados en la Ley 446 de 1998, que previó la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad y cuyos artículos 68, 82, 85 y 87 fueron declarados inexequibles, mediante la sentencia CC C-160-1999, asi como en la Ley 640 de 2001, en la que, siguiendo las
directrices expuesta por la Corte Constitucional en la sentencia referida, se reguló la conciliación prejudicial 7 SCLAIPT-10 V.OO Radicación n.” 55028 obligatoria en materia del trabajo, pero cuyos preceptos también fueron declarados inconstitucionales, por resultar violatorios del derecho al acceso a la administración de justicia y constituirse como una carga injustificada al trabajador, que contrariaba el principio de gratuidad en la justicia social. Agregó, que conforme al contenido de las sentencias CC C-160-1999, CC C-893-2001 y CC C-1195 de 2001, la conciliación extrajudicial no es requisito de procedibilidad en materia laboral, puesto que es una simple opción para el trabajador, razón por la cual, aunque en el caso encontró acreditado que el 13 de diciembre de 2006, la demandante solicitó ante el Ministerio de Protección Social — Dirección Tetritorial de Antioquia, una audiencia de conciliación extrajudicial, la cual fue notificada a la demandada el día 29 de ese mismo mes y año, esta no suspendió la prescripción en los términos del artículo 21 de la Ley 640 de 2001, porque «ello ocurre para aquellos eventos en que opera la conciliación como requisitos de procedibilidad» De donde coligió, que en tratándose de derecho laboral, solo existen dos alternativas de interrupción de la prescripción: la prejudicial prevista en el artículo 151 del CPTSS, y la judicial, que ocurre con la presentación de la demanda, cuando el auto admisorio se notifica dentro del año siguiente a su notificación. De ahi, que concluyó, que:
SCIAJPT 10 V.OO 8
Radicación n. 55028 [....] la notificación de la solicitud de conciliación ante el ministerio de protección a la sociedad demandada solo ocurrió el 29 de diciembre de 2006, lo que podría equipararse al reclamo escrito del trabajador recibido por el empleador; de otro lado, bien pudo la demandante acudir directamente a la vía judicial, sin agotar tal trámite y en tales condiciones, no es posible aplicar la suspensión del término en la forma pretendida por el demandante y como consecuencia de ello, al formularse la demanda por fuera de los tres años establecidos en las normas laborales, tuvo operancia el fenómeno jurídico extintiro de Ia acción denominado prescripción, imponiéndose en cons — enci 1 confirmación de la decisión de primer grado (f.423 : 28, dem).
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia de segunda instancia, en cuanto confirmó el primer fallo, que declaró probada la excepción de prescripción, para que, constituida en sede de instancia, la revoque, reconociendo [...] las pretensiones de la demanda declarando la existencia de una relación laboral entre la demandante y la sociedad JOHNSON Y JOHNSON DE COLOMBIA S.A. por el lapso transcurrido entre el 1% de enero de 1982 y el 15 de diciembre de 2003 y condenando consecuencialmente a dicha sociedad a pagar a la demandante la
indemnización por despido indexada, las cesantías y los intereses sobre estas, la indemnización moratoria y las cotizaciones faltantes al sistema de seguridad social (f. 33 cuaderno de casación). Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado únicamente por JOHNSON Y JOHNSON DE COLOMBIA S.A. (£. 43 a 46, en 9 SCLAJPT-10 V.0O Radicación n. 55028 relación con las constancias secretariales de folios 51 a 55 ibidem).
VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de violar por la vía directa, por interpretación errónea, el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, lo que condujo a la violación de los artículos 6, 98 y 99 de la Ley 50 de 1990, el artículo 65 del CST, con la modificación introducida por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, y los artículos 249 ibídem, 1% de la Ley 52 de 1975, 8”% de la Ley 153 de 1887 y 5 y 17 de la Ley 100 de 1993.
Para demostrar el cargo, argumentó que la prescripción extintiva comporta una sanción al titular de un derecho que no lo ejerce dentro del término legal y que se concreta con la pérdida del mismo; que, por tanto, es un fenómeno que está ligado al principio de seguridad jurídica, y que puede ser interrumpido o suspendido; que estas figuras presentan diferencias sustanciales, pues, la primera, autoriza una nueva contabilización del término prescriptivo y está
regulada en materia laboral, únicamente en los artículos 489 del CST y 151 del CPTSS, mientras que la segunda, permite la paralización del término y no se encuentra regulada en normas laborales, por lo que es menester «/...] acudir a las normas generales [...])>, como lo ha admitido la Corte en varias providencias, por ejemplo, la sentencia CSJ SL, 18 oct. 2000, rad. 12890, en la que se reconoció la aplicación de normas civiles de suspensión de la prescripción para menores de edad.
SCLAJPT-10 V.00 10
6 Radicación n. 55028 Adujo, que Si bien en la (sic) sentencias citadas se hace referencia a un supuesto fáctico diferente de suspensión de la prescripción, la trascendencia de dichas providencias con respecto al caso debatido radica en evidenciar que como el fenómeno de la suspensión de la prescripción no está regulado de manera especial por las normas laborales, cabe acudir a la aplicación de las normas generales que regulan la materia. En ese escenario, consideró que el entendimiento que le dio el Tribunal al artículo 21 de la Ley 640 de 2001 fue equivocado, en la medida en que esa norma y el capítulo IV de la Ley 640 de 2001, no condicionó ni restringió la suspensión de la prescripción a la conciliación extraj udicial como requisito de procedibilidad; que, incluso, el artículo 28 ibídem, autorizó la conciliación extrajudicial en derecho ante los inspectores de trabajo, por lo que resultaría lógico que «/...7 cuando se hace uso de esta facultad se reconozcan los efectos
jurídicos establecidos para la conciliación extrajudicial, dentro de los cuales se incluye el que atañe a la suspensión de la prescripción.» Razonó, que siendo el artículo 21 de la Ley 640 de 2001 una norma garantista, el juez no debe darle una interpretación restrictiva, puesto que la inexequibilidad del requisito de procedibilidad no constituye una extensión de esos efectos a los demás preceptos de la citada ley (f. 28 a 40, cuaderno de casación). SCLAJPT-10 V.OO H Radicación n. 55028
VII. RÉPLICA JOHNSON Y JOHNSON DE COLOMBIA S.A. arguyó que la sentencia del Tribunal goza de presunción de legalidad y acierto; que, en todo caso, es improcedente la aplicación analógica de las normas que pretende el recurrente, puesto que ello solo es posible cuando existe afinidad fáctica en los casos que se deben solucionar; que el efecto juriídico de suspensión de la prescripción, solo resulta razonable para los eventos en los que la conciliación es un requisito de procedibilidad, puesto que lo contrario, implicaría una carga exorbitante y desproporcionada al titular de un derecho, lo cual no ocurre cuando éste no tiene que ejercer ese mecanismo previo a la demanda.
Agregó, que La aplicación analógica exige rigurosidad, criterios técnicos y científicos, por lo cual al analizar el artículo 21 atrás anotado, se debe acudir a la regla de interpretación sistemática que trae el artículo 30 del Código Civil, de forma que teniendo en
consideración el texto de la ley, como quedó después de las inexequibilidades declaradas por la H. Corte Constitucional, haya entre todas sus partes la debida armonía y correspondencia, de donde surge diamantina la inaplicabilidad analógica por razón de la prejudicialidad, porque esta no existe en el derecho laboral, sin que se puedan comparar una obligación imperativa de la ley con una facultad o prerrogatwa de la parte. Ademas, adujo, [...] que no puede perderse de vista que el artículo 21 en comento, consagra la suspensión de la prescripción hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea extgido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 20 de la presente ley o hasta que se venza el térmmo de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero,
SCLAJPT-151 V.0O 12
Radicación n.” 55028 circunstancias que no se dan en el derecho laboral, por lo que la pregonada interrupción no tiene cabida. Más pareciera que en una equivocada extensión de sus efectos, la parte recurrente pretendiera la aplicación del beneficio que en la duda cobija al accionante, en abierta separación del criterno que ha sostenido la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justica (Sentencia del 15 de febrero de 2011. Radicación 40662. M.P. Dr. Carlos Emesto Molina) en el sentido que el principio de in dubio pro operario no supone una alteración de las cargas
probatorias. Dijo la Corte en decisión reciente: A contrario sensu, el principio in dubio pro operario, se presenta cuando frente a una misma norma laboral surgen varias interpretaciones sensatas, la cual implica la escogencia del ejercicio hermenéutico que más le favorezca al trabajador. Además, Tiene como particularidades las siguientes: () su aplicación se restringe para aquellos eventos en que nazca en el juez una duda en la interpretación, es decir, si para él no existe, así la norma permita otras interpretaciones, no es obligatorio su empleo; (ii) los jueces no están obligados en todos los casos a acoger como correctas las interpretaciones que de las normas propongan las partes, tanto demandante como demandado, y [tti) no se hace extensivo a los casos en que al juzgador pueda surgirle incertidumbre respecto de la valoración de una prueba, esto es, la que resulta de defecto o insuficiencia en la prueba de los hechos, (...) Finalmente, afirmó que la jurisprudencia citada en el cargo no tiene conexidad con el asunto debatido. (1.-43 a 48, ibídem)
VII. CONSIDERACIONES Comienza la Corte por recordar que, atendida la vía escogida por la recurrente, no son objeto de discusión las conclusiones fácticas a las que arribó el Tribunal, atinentes a que el vínculo contractual laboral que pretende la demandante sea declarado, y sobre el cual soporta todas sus pretensiones condenatorias, finalizó el 15 de diciembre de 2003; que el 13 de diciembre de 2006, elevó solicitud ante el
SCLAJPT-10 V.OO
Radicacíón n. 55028 Ministerio de Protección Social — Dirección Territorial de Antioquia, tendiente a que se llevara a cabo conciliación extrajudicial con JOHNSON Y JOHNSON S.A, la cual fue notificada a dicha sociedad, el día 29 de diciembre de 2006; que la presentación de la demanda ordinaria laboral ocurrió el 1% de marzo de 2007. En ese contexto, el control de legalidad que, por convocatoria del recurso extraordinario, debe ejercer la Corte respecto de la sentencia de segunda instancia se circunscribe a determinar si existió error hermenéutico por parte del ad quem, al no aplicar al caso la suspensión de la prescripción que prevé el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, porque, a su juicio, ello únicamente es procedente «para aquellos eventos en que opera la conciliación como requisito de procedibilidad, dentro de los que no se encuentran los procesos laborales, toda vez que las normas que involucran esta materia fueron declaradas inexequibles» (f. 427, cuaderno 1). Para el efecto, es importante dejar consignado lo siguiente: La Ley 640 del 5 de enero de 2001, por medio de la cual se modificaron normas relativas a la conciliación y se dictaron otras disposiciones, tiene por objetivo primordial regular la conciliación como mecanismo alternativo de solución pacífica de conflictos y de descongestión judicial, a través del fortalecimiento de instituciones de «Justicia alternativa», en las que las partes, con la intervención de un tercero investido transitoriamente de la función
SCLAJPT-10 V.00 1
Radicación n. 55028 jurisdiccional, llegan a acuerdos sobre derechos inciertos y discutibles. Además, pretendió desarrollar los postulados constitucionales de justicia pronta y efectiva, de colaboración de los particulares en el buen funcionamiento de la justicia, y propender por el logro y el mantenimiento de la paz, incorporados en los artículos 116 y 95, numerales 6 y 7 de la Constitución Política, y en el artículo 8 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia. De ahí, que la citada ley haya desarrollado una serie de preceptos sustantivos e instrumentales, de carácter general y específico en las diferentes áreas del derecho, con el fin de reglamentar la conciliación prejudicial como alternativa de acceso a la justicia, en tanto permite 1/...] el acercamiento de las partes en un encuentro que tiende hacia la realización de la justicia, no como imposición judicial, sino como búsqueda autónoma de los asociados» (sentencia CC (C€C-893-01), reduciendo los riesgos y costos derivados del proceso judicial, pero logrando la obtención un acto jurisdiccional, incorporado en el acta de conciliación como acuerdo voluntario entre los implicados, que tiene fuerza vinculante, en la medida en que hace tránsito a cosa juzgada y presta mérito ejecutivo (artículo 66 de la Ley 446 de 1998). Ahora, en relación con el conflicto jurídico laboral y de seguridad social, la Ley 640 de 2001 solo reguló la conciliación prejudicial, pues la judicial está prevista en los artículos 22 y 77 del CPTSS, modificado por el artículo 11 de
la Ley 1149 de 2007.
SCLAJPT-10 V.0O 15
Radicación n.? 55028 Respecto de la primera, esa normativa incorporó algunos preceptos generales y otros específicos, entre ellos, los artículos 3 y 28, que reglamentan el término que legalmente define al conciliador en lo laboral y las calidades especiales que debe tener, atendida la naturaleza protectiva de la materia, con la precisión de que algunos apartados del último artículo, y los artículos 29, 30, 35 y 39, que regulaban, respectivamente, la calidad de los «conciliadores de los centros de conciliación» y «notarios», la presunción de certeza sobre los hechos susceptibles de confesión cuando el demandado no comparece a la audiencia, así como el mecanismo conciliatorio especial para resolver controversias laborales de los trabajadores beneficiarios de convenciones colectivas de trabajo o laudos arbitrales, y el requisito de procedibilidad, fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional, mediante las sentencias CC C-893-2001 y CC C 204-2003. Se precisa lo anterior, porque de ello se deduce que si la Ley 640 de 2001 reglamentó la conciliación prejudicial en materia laboral, son aplicables a las partes y a las autoridades avaladas legal y constitucionalmente para desarrollar la función de conciliadores, los preceptos generales de la misma, en tanto que, se itera, constituyó el marco normativo general de este mecanismo alternativo de solución de conflictos, a través de la cual no solo se desarrollan principios y valores constitucionales del Estado
Democrático, sino que se garantiza la facultad que el artículo 53 de la CN dio a las partes involucradas en las relaciones 16 SCLAIPT-16 V.OG 4q Radicación n.” 55028 obrero patronales, para transigir y conciliar los derechos inciertos y discutibles derivados de una relación de trabajo. Así se desprende de las sentencias CSJ SL, 12 mar. 2004, rad. 21540, CSJ SL, 13 feb. 2007, rad. 27246, que reitera la regla contenida en la sentencia CSJ SL, 24 feb. 2005, rad. 20825, y CSJ SL, 18 jun. 2008, rad. 33273, en las que la Corte, admitiendo «/...] la validez de las reclamaciones efectuadas ante los Inspectores del Trabajo o ante cualquier autoridad que pueda dar solución a conjflictos laborales [...]», ha otorgado efectos jurídicos a las actuaciones que se surten en la audiencia de conciliación prejudicial, como ocurre, por ejemplo, cuando remitiéndose a los requisitos legales del acta de no conciliación, ha señalado que el «[...] testimonio escrito del funcionario conciliador, en donde se vierte la petición de un específico derecho del trabajador a su empleador, suple con creces y sin lugar a dudas cualquier memorial directamente suscrito por el empleado [...), a fin de que se interrumpa el fenómeno prescriptivo en los términos de los articulos 489 del CST y 151 del CPTSS. En tal escenario, le asiste razón a la censura en la crítica que hace la sentencia de segunda instancia, puesto que, contrario a lo señalado por el Tribunal, el artículo 21 de
la Ley 640 de 2001, constituye una norma general de reglamentación de la conciliación en derecho, que es la única posible tratándose de conflictos jurídicos del trabajo y de la seguridad social, atendida la naturaleza irrenunciable de los derechos que en ellos se discuten.
SCLAJPT-10 V.0O 17
Radicación n. 55028 Lo anterior, por cuanto la norma garantiza a la parte trabajadora acudir ante los inspectores de trabajo, los delegados regionales y seccionales de la Defensoria del Pueblo, los agentes del Ministerio Público en materia laboral y, a falta de éstos, a los personeros y los jueces civiles o promiscuos Amunicipales, para agotar, previa y voluntariamente, un mecanismo expedito, gratuito, pacifico y eficaz en el reconocimiento de los derechos laborales y de seguridad social que están en discusión, sin que por la decisión de agotar el trámite conciliatorio, que, se itera, se ajusta al marco constitucional, puedan verse afectados tales derechos por la ocurrencia del fenómeno prescriptivo, en tanto éste sanciona la inactividad de quien no los reclama oportunamente, hipótesis que no se cumpliría en el supuesto examinado. Por tanto, para la Corte no se ajusta a la literalidad de la norma en reflexión, ni al espiritu y finalidad de la misma, el condicionamiento que de ella hizo el Tribunal, puesto que: l. La disposición no limitó la suspensión de la prescripción, derivada de la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho (entiéndase funcionario o
inspector de trabajo, al tenor de lo dispuesto en el parágrafo 3 del artículo 3, ibídem), a la calificada como conciliación obligatoria o requisito de procedibilidad, motivo por el que, en aplicación del principio general del derecho, según el cual «donde la ley no distingue no le es dado al interprete hacerlo» (artículos 27 y 28 del CC, en
SCLAIPT-10 YV.00 18
60 Radicación n. 55028 relación con el artículo 19 del CST), no es procedente forjar dicho condicionamiento. Además, no condicionó sus efectos a que la parte llamada a conciliar fuera notificada de las reclamaciones que se le eleven, pues previó una alternativa autónoma de suspensión de la prescripción, una vez se presente /...] la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliadon y se surte el trámite administrativo, según las hipótesis que la misma norma fijo, el cual no puede superar el término de tres (3) meses, circunstancia por la cual, aplicado el principio general antes referido, no es dable imponer tal limitación. Lo anterior, se refuerza en que los artículos 489 del CST y 151 del CPTSS, prevén que ese reclamo escrito, recibido por el empleador, tiene un efecto jurídico diferente, pues interrumpe el término de prescripción, lo que permite un nuevo recuento del termino trienal para su ocurrencia; reclamación que puede elevarse de manera directa, o con la intermediación de un tercero, como lo ha explicado la Corte en la sentencia CSJ SL, 13 feb. 2007, rad. 27246,
en la que, por ejemplo, autorizó que ese presupuesto pudiese ser suplido con la reclamación hecha en el curso de una conciliación, siempre que verse sobre el derecho o prestación y fuera conocida el acta por parte del empleador. . El artículo 21 de la Ley 640 de 2001, como se indicó en precedencia, hace parte de un capítulo de normas
SCLAJPT-10 V.OO 19
Radicación n.” 55028 generales de conciliación en derecho, aplicables, por tanto, a las diferentes áreas o materias que quiso regular el legislador, entre ellas, la conciliación prejudicial en el área laboral, que, importante es decirlo, la Corte Constitucional encontró ajustada a la norma superior, bajo las limitantes expuestas en las sentencias CC C-893-2001 y CC C-2042003. Resulta relevante recordar, que las decisiones dictadas por la Corte Constitucional, como resultado del examen de las normas legales, ya sea por vía de acción, de revisión previa o con motivo del ejercicio del control automático de constitucionalidad, sólo son de obligatorio cumplimiento y con efecto erga omnes en su parte r
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.