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CSJ - SL913-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL913-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL913-2024 Radicación n.° 87499 Acta 13 Bogotá D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por

la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR COMFENALCO

ANTIOQUIA/PROGRAMA DE ENTIDAD PROMOTORA EN

SALUD DEL RÉGIMEN CONTRIBUTIVO LIQUIDADO ADMINISTRADO POR LA CAJA DE COMPENSACIÓN COMFENALCO ANTIOQUIA, contra la sentencia proferida el 26 de septiembre de 2019 por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso que le sigue la sociedad

INVERSIONES MÉDICAS DE ANTIOQUIA S.A. - CLÍNICA

LAS VEGAS.

Con ocasión del conflicto de competencia suscitado entre las salas de casación civil y laboral de esta Corporación, la Sala Plena le asignó el conocimiento a este órgano de cierre mediante providencia CSJ APL3571-2023.

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n.° 87499

I. ANTECEDENTES Accionó la Clínica Las Vegas contra Comfenalco Antioquia en lo sucesivo, Comfenalco Antioquia, para que le cancelara por concepto de servicios médicos de salud hospitalarios, la suma de $720.911.923, correspondiente a los saldos de las facturas relacionadas en su demanda, más los intereses moratorios consagrados en el artículo 4 del Decreto 1281 de 2002 y el parágrafo 5 del literal f) del

precepto 13 de la Ley 1122 de 2007. Como fundamento de sus pretensiones, expuso que en cumplimiento de los artículos 168 de la Ley 100 de 1993 y 67 de la 715 de 2001, prestó la atención médica en el servicio de urgencias, de acuerdo con su nivel de complejidad, a los afiliados y beneficiarios de Comfenalco Antioquia; que radicó ante la pasiva, las respectivas facturas junto con sus soportes (anexo técnico 5 de la Resolución n.° 3047 de 2008), conforme los requisitos exigidos por el Estatuto Tributario, las normas atrás citadas y el Decreto 3260 de 2004 y; que ante la ausencia de un contrato, el pago de servicios de urgencias se rige por lo dispuesto en el Decreto 4747 de 2007, la Ley 1438 de 2011 y las anteriores disposiciones. La pasiva, al responder la demanda se opuso a las pretensiones. Aceptó la prestación de los servicios de urgencia por parte de la actora pero advirtió que no fueron , dirigidos a sus afiliados sino a los de la EPS del régimen contributivo en liquidación de Comfenalco Antioquia. Sobre los demás hechos, dijo que no eran tales, sino, que

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Radicación n.° 87499 respondían a la legislación aplicable «al flujo de recursos del Sistema de Seguridad Social», la cual no era aplicable a entidades de salud en proceso de liquidación. En su defensa expresó que mediante la Resolución n.° 000361 del 12 de febrero de 2014, la Superintendencia

Nacional de Salud ordenó la toma de posesión de sus bienes y la intervención forzosa administrativa para liquidar el programa de la EPS del régimen contributivo en liquidación de Comfenalco Antioquia, lo que conllevó al inicio del proceso concursal, al que se presentó la accionante como acreedora para reclamar la suma de $743.152.321, correspondiente a las mismas facturas relacionadas en la demanda. Informó que dicha solicitud fue aceptada parcialmente y, una vez fueron resueltos los recursos administrativos, la obligación fue calificada en el grado de quinta clase por valor de $527.123.077, suma que se incorporó en la masa de la liquidación, conforme la Resolución n.° 000749 del 30 de enero de 2015, que, se encuentra en firme. Alegó que el referido proceso se encontraba en la etapa de pago de acreencias del primer nivel, y no del quinto; que no era dable aplicar la Resolución n.° 4747 de 2007, ya que según el concepto 2-2014-019692 de la Superintendencia Nacional de Salud, las normas que regulaban el caso, eran los decretos 3023 y 1015 de 2002, 2555 de 2010 y 663 de 1993; la Res. 000361 del 12 de febrero de 2014 y; la Ley 510 de 1999, que son las disposiciones legales que le atañen a la intervención forzosa administrativa. Por último,

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Radicación n.° 87499 sostuvo que no podía subsidiar o pagar obligaciones del programa de la EPS del régimen contributivo en liquidación de Comfenalco Antioquia, con los recursos del 4%

provenientes de los aportes de sus afiliados, dado que dicho programa actuó como delegatario legal del Fosyga, por lo que, lo procedente era pagar la deuda únicamente con recursos del SGSSS dentro del proceso liquidatorio, en concordancia con la sentencia CSJ SC, 26 jun. 2014, rad. 2014-00339-01. Propuso las excepciones de «temeridad», mala fe y falta de jurisdicción.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 20 de abril de 2018, absolvió a la enjuiciada de las pretensiones de la demanda.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al decidir el recurso de apelación de la demandante, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de la sentencia del 26 de septiembre de 2019, revocó la del a quo, y en su lugar

resolvió:

CONDENAR a LA CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR

COMFENALCO/ANTIOQUIA PROGRAMA ENTIDAD

PROMOTORA DE SALUD DEL RÉGIMEN CONTRIBUTIVO EN LIQUIDACIÓN DE LA CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR COMFENALCO ANTIOQUIA al reconocimiento y pago en favor de la sociedad INVERSIONES MÉDICAS DE ANTIOQUIA S.A. "CLÍNICA LAS VEGAS", la suma de $720.911.923 por concepto de servicios médicos de urgencia prestados a sus afiliados; así mismo a los intereses de mora establecidos en los artículos 24

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Radicación n.° 87499 del Decreto 4747 de 2007, 7º del Decreto 1281 de 2002 y 56 de la Ley 1438 de 2011, esto es, los "intereses moratorios a la tasa establecida para los impuestos administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN)”; los cuales se liquidarán por la accionada teniendo como fundamento la fecha en que se haya presentado cada una de las cuentas de cobro o facturas y hasta el 12 de febrero de 2014, fecha en la que fue expedida la Resolución 361 de esa misma anualidad, por medio de la cual la Supersalud intervino con fines de liquidación al pluricitado programa, todo ello en la forma y por las razones que quedaron descritas. Parágrafo 12 (sic): Dentro del valor condenado que asciende a la suma de $720.911.923, se encuentran incluidos los $527.123.077 reconocidos expresamente por la demandada en las Resoluciones 142 del 20 de noviembre de 2014 y 749 del 30 de enero de 2015 por medio de las cuales se determinó, calificó y graduó la acreencia presentada por la demandante dentro del proceso liquidatario tantas veces descrito. Parágrafo 2°: Se exceptúa de la condena por los intereses en comento a los siguientes consecutivos de factura:

CVFV248206 CVFV268106 CVFV273196 CVFV304316

CVFV364967 CVFV600246 CVFV408691 QVFV487323

GVFV555004CVFV561533 CVFV589461 CVFV590787

CVFV600222 CVFV601560 CVF605177 CVFV611168

CVFV615421 CVFV615696 CVFV622810 CVFV667090

CVFV669372 CVFV627709 CVFV671144 CVFV632239

CVFV645560 CVFV652177 CVFV658541 CVFV664292

CVFV671648 CVFV664587 CVFV668903 CVFV667712

CVFV669923 CVFV665561 CVFV669970 CVFV667347

CVFV669812 CVFV671456 CVFV671433 CVFV671842

CVFV671822 CVFV672639 CVFV673610

Las costas de las instancias correrán a cargo de la demandada, dada las resultas del proceso. Como agencias en derecho en ésta, se fija la suma de 3 SMLMV. Sostuvo que el a quo se equivocó, pues la prestación de los servicios de salud a afiliados de la demandada por parte de la clínica, nunca estuvo en discusión. Con base en el artículo 49 de la CP, 100 y 168 de la Ley 100 de 1993, explicó que la atención inicial de urgencia no requiere de la existencia de contrato alguno, que debe

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Radicación n.° 87499 ser prestada de forma obligatoria por las entidades, sean públicas o privadas, y que los costos en los que estas incurran por tal atención deben ser asumidos por la respectiva entidad aseguradora cuando se trate de enfermedad general, conforme a los decretos 412 de 1992, 806 de 1998 y la Ley 715 de 2001. Advirtió que, a la luz del Decreto 4747 de 2007, para el cobro y el pago de los servicios en el SSSI en Salud, las

entidades prestadoras deben presentar ante la respectiva pagadora la factura de venta acompañada de los soportes que evidencian la prestación efectiva del servicio y, a su vez la última deberá, dentro de los 20 días hábiles siguientes, formular y comunicarle a las primeras las glosas, esto es, las observaciones a las cuales debían dar respuesta dentro de los 15 días hábiles siguientes a su recepción. Agregó que si la entidad responsable del pago no formula ni advierte inconformidad alguna dentro del término legal, se entiende que las facturas de venta fueron aceptadas. Observó que la Resolución n.° 3047 de 2008, modificada por la n.° 416 del 18 de febrero de 2009 en su artículo 12, estableció cuáles son los soportes requeridos cuando se trata de atención de urgencias. Así, encontró probado que, en cumplimiento de las disposiciones anteriores, la clínica demandante atendió una serie de afiliados de la EPS accionada, prestando los servicios de urgencias según consta en las remisiones, fichas médicas y detalles de cargos por facturación que militan a folios 7 a 478 del expediente, y que le fueron

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Radicación n.° 87499 presentadas a esta última las facturas de cobro por los servicios médicos prestados, detallando el nombre del paciente, cargos o servicios con su respectivo valor, los cuales totalizaban $720.911.923. Consideró que tales documentos no permitían exonerar a la pasiva de su responsabilidad, y mucho menos, excusarla en la existencia del trámite liquidatorio de

la EPS que estaba en curso, en tanto las facturas eran anteriores al acto administrativo de la Superintendencia Nacional de Salud que decretó la toma de posesión de los bienes de la entidad y dispuso su trámite liquidatorio, razón por la cual, los presupuestos fácticos controvertidos no podían someterse a las reglas que gobiernan ese procedimiento, excepto en lo atinente a la forma de la cancelación de la obligación pretendida, una vez definido su valor y su exigibilidad. Adicionó que la prueba determinante de la defensa se echaba de menos en el plenario, refiriéndose a «la relacionada con el detalle de la presentación de las glosas en contra de los documentos de cobro», de la que dijo, solo había una mención superficial en las resoluciones 142 del 20 de noviembre de 2014 y 749 del 30 de enero de 2015, por medio de las cuales se determinó, calificó y graduó la acreencia presentada por la actora dentro del proceso liquidatorio de la opositora. Señaló que de tales actos administrativos no podía extraerse el detalle de lo glosado, y mucho menos la fecha de recibo de los reparos, de tal forma que pudiera

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Radicación n.° 87499 corroborarse la extemporaneidad o no de estas, y con ello, el análisis de su viabilidad o descarte, siendo lo anterior responsabilidad de la parte accionada, que no podía suplir en el juicio, con argumentaciones generales inoponibles en sus condiciones de tiempo, modo y lugar al planteamiento impulsado por la entidad demandante. Advirtió que si se admitiera que en sede judicial el

acreedor debiera iniciar de cero, sin observar las regulaciones que establecen los plazos y las formas sobre presentación de las facturas para el pago y, a su vez, las glosas y las respuestas de las mismas, se validaría la inexistencia o ineficacia de tales disposiciones que, precisamente, garantizan un marco regulatorio que imprimen orden y cohesión a tales procedimientos. Recalcó que la tesis de la defensa no era de recibo, dada la omisión en la acreditación de formulación de las glosas, algo que no logró suplir con la información de las resoluciones citadas, ni con los sellos que militan en algunas de las facturas, en tanto no se acompañan del contenido material de lo eventualmente glosado. Afirmó que los argumentos del agente liquidador, referidos a que era su deber legal cancelar solo los dineros que procedieran de obligaciones claras, expresas, y exigibles, en nada reñían con la facultad de administrar justicia que ostentaba, disponiendo la obligatoriedad del pago de las sumas pretendidas, y negando validez a las objeciones que se detallaban en las resoluciones emitidas, pues el respaldo probatorio frente a tal presupuesto se

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Radicación n.° 87499 echaba de menos en el presente juicio, resultando ello en una negación indefinida que correspondía derruir a la parte contra quien se adujo, es decir, a la entidad demandada. Refirió que, aunque estaba por fuera de discusión la existencia de un reconocimiento administrativo expreso sobre gran parte de la deuda por parte de la EPS ($527.123.077), se evidenciaba controversia respecto de «los

restantes $193.788.846», sobre los cuales declaró su prosperidad. No obstante, condenó por la totalidad de los valores reclamados, esto es, por $720.911.923, teniendo en cuenta que el pago aún no se había llevado a cabo, y bajo el entendido de que «el orden y manera en que se efectúa el desembolso de tales dineros, sí debe estar sometido, en cualquier caso, a lo dispuesto en el proceso liquidatorio». Respecto a los intereses moratorios, señaló que eran procedentes conforme a la tasa establecida para los impuestos administrados por la DIAN, con base a los artículos 24 y 7 de los decretos 4747 de 2007 y 1281 de 2002, respectivamente, en consonancia con el 56 de la Ley 1438 2011 y, que correrían desde la fecha en que se hubiere presentado cada una de las cuentas de cobro o facturas, «según lo indican los folios que las contienen obrantes en el plenario», y hasta el 12 de febrero de 2014, fecha en la que fue expedida la Resolución n.º 361 de esa misma anualidad.

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Radicación n.° 87499 Por último, aseveró que dichos intereses corrían sobre todas las facturas, excepto respecto de aquellas identificadas en el «parágrafo 2°» de la parte resolutiva del proveído de primer nivel, bajo el argumento de que «fueron presentadas en un término que se llevó 6 meses después de la presentación del servicio médico, o porque lo fueron en fecha posterior al 12 de febrero de 1014, en la cual se

expidió la mentada resolución 361 de 2014».

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, confirme la del a quo.

Con tal propósito formula ocho cargos, por la causal primera de casación, libres de réplica. Se deciden en forma conjunta, a pesar de orientarse por diferentes vías, dado que denuncian similar conjunto normativo, persiguen idéntico fin, y se basan en una argumentación complementaria.

VI. CARGO PRIMERO Por la vía jurídica, acusa la infracción directa del numeral 4 del artículo 2º del CPTSS.

En la demostración, sostiene que el colegiado pasó por alto que, si bien la competencia en materia de seguridad

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Radicación n.° 87499 social es amplia (en cuanto a quién debe conocer del asunto), esta ha sido objeto de diversas interpretaciones y matices como consecuencia de la complejidad jurídica y orgánica que caracteriza a las distintas entidades y sujetos que se interrelacionan en esta materia y que, consecuentemente, hay ciertas limitaciones sobre las controversias que en esta área del derecho son competencia del juez laboral. Con base en las providencias CSJ SL, 6 sep. 1999, rad. 12289, SL, 13 feb. 2007, rad. 25519, APL2642-2017 y APL2208-2019, resalta que el caso incorporaba dos

elementos jurídicos fundamentales que debieron ser tomados en cuenta por el Tribunal al momento de asumir la competencia: (i) el origen de la controversia sometida a conocimiento estaba dado por el reconocimiento y pago de unas facturas por la prestación de un servicio de salud por la Clínica Las Vegas en condición de demandante, y (ii) la existencia de un proceso liquidatorio sobre el programa de la EPS de la pasiva. Asegura que si el ad quem hubiera aplicado la norma bajo los parámetros jurisprudencialmente sentados por esta Corporación, se habría percatado de que el presente asunto trataba de una controversia surgida con ocasión de un título valor (factura) y que, consecuentemente, su conocimiento le correspondía a la jurisdicción civil y no a la laboral, puesto que no se trataba de dirimir un conflicto relacionado con la prestación del servicio de salud desde la perspectiva de la atención brindada a beneficiarios o

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Radicación n.° 87499 afiliados, sino que residía exclusivamente en el cobro de un título valor, de naturaleza comercial.

VII. CARGO SEGUNDO Por la vía del derecho, denuncia la infracción directa «de las normas propias de los procesos liquidatorios»; artículo 295 del Decreto 663 de 1993; la Ley 510 de 1999; el Decreto 2418 de 1999; y el Decreto 2555 de 2010, «normas aplicables a las intervenciones forzosas administrativas para liquidar ordenadas por la Superintendencia Nacional de

Salud». En la argumentación, afirma que el juez de apelaciones omitió aplicar las normas propias del proceso

liquidatorio, pues el programa de EPS Comfenalco Antioquia estaba en proceso de liquidación al momento en el que la Clínica Las Vegas inició el proceso ante la jurisdicción laboral en su contra, y dado que las controversias planteadas ante el juez del trabajo en materia de pago de facturas habían sido previamente incorporadas y resueltas en el marco del proceso liquidatorio, razón por la cual se debían observar las normas especiales propias de este tipo de controversias. Indica que en el caso de las entidades prestadoras de servicio de salud que se encuentren en proceso de liquidación, existe un procedimiento reglado por virtud del cual debe darse aplicación al Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y las demás normas que lo modifiquen o

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Radicación n.° 87499 reglamenten. Cita al respecto el concepto 8986 de 2014 proferido por laSuperintendencia Nacional de Salud. Advierte que el ad quem, a la par que reafirmó su competencia para conocer del caso, aceptó la existencia del trámite liquidatorio, lo cual implica una grave contradicción que da lugar a que se configure la transgresión jurídica alegada, puesto que el reconocimiento del proceso liquidatorio implicaba la aplicación exclusiva y excluyente de las normas que hacen parte de este régimen, y no de las propias del derecho laboral. Manifiesta que tal proceder se traduce en la posible violación al principio del juez natural, que ha sido reconocido por la jurisprudencia de esta Corporación como una garantía constitucional de la mayor importancia, puesto que permite establecer reglas claras acerca del conocimiento de un asunto determinado en condiciones

justas, objetivas y predeterminadas en el marco del debido proceso. En este punto invoca la decisión CSJ APL15312018.

VIII. CARGO TERCERO Por la senda de puro derecho, acusa la aplicación indebida del artículo 23 del Decreto 4747 de 2007.

En sustento del cargo, aduce que el colegiado se equivocó al concluir que la existencia del proceso liquidatorio del programa de EPS no la exoneraba de los trámites y del correspondiente pago de las facturas presentadas en los términos dispuestos por el Decreto 4747

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Radicación n.° 87499 del 2007, ya que el susodicho proceso de liquidación forzosa supone la aplicación del régimen jurídico especial, en línea con lo expuesto en la sentencia CE SP, 20 jun. 2019, rad. 2005-01474-01. Destaca que es tal la predominancia de las normas que rigen aquel proceso, que el liquidador tiene la facultad de revisar las facturas, formular glosas y devoluciones.

IX. CARGO CUARTO Nuevamente por la vía directa, acusa la aplicación indebida del artículo 24 del Decreto 4747 de 2007; 7 del Decreto 1281 de 2002 y 56 de la Ley 1438 de 2011.

Argumenta que el fallador de segunda instancia se equivocó al sustentar la condena de intereses moratorios en disposiciones que no eran aplicables al caso, toda vez que tuvo en cuenta las relativas a los procesos de cobro de servicios de salud, con lo cual omitió la situación particular del programa de EPS Comfenalco Antioquia, pues a partir

de la toma de posesión, empezaba a regir el régimen particular para los procesos de liquidación forzosa, debiéndose realizar cualquier cobro o acreencia en instancias de la liquidación y bajo las disposiciones y términos de este tipo de procesos. Subraya que el ad quem fue enfático en indicar que no existía en el expediente constancia de la presentación de glosas o devoluciones respecto de las facturas presentadas por la Clínica Las Vegas, por lo que era contradictorio que tomara como disposición fundante para la condena de los

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Radicación n.° 87499 intereses moratorios, unas normas que claramente condicionan el reconocimiento de los mismos a la presentación de glosas o devoluciones infundadas, situación que no encaja con lo analizado a lo largo del proceso. Seguidamente expone que el desacierto en la aplicación de la norma se evidencia al no observarse que el Tribunal hiciera mención a que el programa de la EPS hubiere presentado alguna glosa o devolución que fuera considerada sin fundamento por parte de la Clínica Las Vegas.

X. CARGO QUINTO Por la vía jurídica, acusa la infracción directa del inciso segundo del artículo 1616 del Código Civil. En la demostración, afirma que el ad quem ignoró que la mora derivada de caso fortuito o fuerza mayor no da lugar a indemnización de perjuicios.

Así, argumenta que la intervención forzosa y la respectiva toma de posesión de todos los bienes y haberes de la entidad para su liquidación, conllevó a la aplicación

del régimen jurídico propio de este tipo de procedimientos para cualquier actuar de la entidad, lo que supuso una circunstancia de fuerza mayor, y por ende, en aplicación de la disposición de la codificación civil citada, se desvirtuó la mora respecto a sus pagos y obligaciones, para lo cual citó las sentencias CE SC, 25 jun. 1999, rad. 9425 y CE SP, 10 jul. 2014, rad. 2004-01258-01.

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Radicación n.° 87499

XI. CARGO SEXTO Por la vía de puro derecho, acusa la sentencia por la infracción directa del artículo 116, literal d), del Decreto 663 de 1993, modificado por el 22 de la Ley 510 de 1999; 20 de la Ley 1116 de 2006; y 9.1.1.1.1., literal d, del Decreto 2555 de 2010.

Para sustentar el embate aduce que las normas relativas a los procesos de liquidación forzosa administrativa disponen que, una vez iniciada la toma de posesión de la entidad intervenida para su posterior liquidación, todos los procesos ejecutivos o de cobro coactivo que se adelanten contra la entidad deberán ser suspendidos y no habrá posibilidad de admitir nuevos procesos de la misma índole. Por eso esgrime que desde el momento en que quedó en firme la Resolución n.° 000361 del 12 de febrero de 2014 por medio de la cual se ordenó la intervención forzosa y la toma de posesión de bienes, haberes y negocios del programa EPS Comfenalco Antioquia, se suspendieron todos los procesos ejecutivos que se encontraran en curso,

y se imposibilitaba la admisión de otros nuevos de esta categoría en contra del programa. Sostiene que, aunque la demanda que dio origen a la causa es ordinaria, «contempla pretensiones de índole ejecutivo, pues no se solicitó la declaratoria de la existencia de la deuda a su favor, sino que se solicitó se condene al pago del valor pretendido», razón por la cual el ad quem

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Radicación n.° 87499 incurrió en la violación alegada, pues no era posible iniciar un proceso de índole ejecutivo posterior a la toma de posesión del programa de EPS de marras.

XII. CARGO SÉPTIMO Por la vía indirecta, acusa la aplicación indebida de los artículos 1625 -numeral 1y 1634 del CC.

Dice que la transgresión normativa alegada se produjo por la configuración de un «ERROR DE HECHO por la APRECIACIÓN ERRÓNEA DE UNA PRUEBA DOCUMENTAL OBRANTE DENTRO DEL PROCESO, que dio lugar a dar por no probado un hecho estando efectivamente probado.» Como pruebas apreciadas erróneamente, relaciona las siguientes:

1. Resolución No. 000142 del 20 de noviembre de 2014 “POR LA

CUAL SE DETERMINA, CALIFICA Y GRADUA (sic) UNA

ACREENCIA OPORTUNAMENTE PRESENTADA CON CARGO A

LA MASA LIQUIDATORIA DEL PROGRAMA DE ENTIDAD

PROMOTORA DE SALUD DEL RÉGIMEN CONTRIBUTIVO EN

LIQUIDACIÓN DE LA CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR

COMFENALCO ANTIOQUIA”.

2. Resolución No. 000749 del 30 de enero de 2015 “POR MEDIO

DE LA CUAL SE RESUELVE UN RECURSO DE REPOSICIÓN INTERPUESTO CONTRA LA RESOLUCIÓN No. 000142” En sustento del cargo, arguye que fue errado el raciocinio del sentenciador plural respecto del primer acto administrativo, ya que de esa manera dejó de advertir que sí hizo reparos sobre las facturas, y que el programa de EPS Comfenalco Antioquia no adeudaba la totalidad de las obligaciones, pues el detalle de la resolución muestra que no solo se presentaron las devoluciones, glosas y reparos,

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Radicación n.° 87499 sino que además hizo pagos parciales que, por obvias razones, disminuyen considerablemente el valor adeudado por la entidad, siendo que no podía restarle validez a un acto administrativo expedido de conformidad con las disposiciones aplicables al proceso liquidatorio. Subraya que la resolución en cita se profirió como consecuencia de un análisis pormenorizado sobre las acreencias presentadas ante el proceso liquidatorio por la Clínica Las Vegas, y que como resultado de este, se obtuvo que el valor realmente adeudado y reconocido por el programa de EPS correspondía a uno mucho menor que el pretendido, debido a que hubo pagos parciales, lo que denota el error en la apreciación de tal acto administrativo, por lo que no era dable condenar por la totalidad de la pretensión. Expresa que las facturas utilizadas como sustento probatorio de la demanda que dio lugar al litigio, son idénticas a las que fueron objeto de decisión en el marco del

proceso liquidatorio, de suerte que no era viable generar en la jurisdicción laboral una instancia adicional de discusión sobre estos títulos, cuando lo que se imponía era la aplicación de las normas propias de aquel trámite para efectos de ventilar las inconformidades surgidas con ocasión de lo decidido al interior de este ante la Superintendencia Nacional de Salud y, eventualmente, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Insiste en que el ad quem valoró erróneamente las facturas de la controversia, pues omitió que en su mayoría

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Radicación n.° 87499 habían sido objeto de pagos parciales por parte del programa de EPS Comfenalco Antioquia dentro del marco del proceso liquidatorio y que otras, de forma justificada, fueron objeto de devoluciones o glosas, lo que llevó a proferir una condena por el valor total de las facturas, lo cual contraviene lo probado en el proceso, esto es, que sobre gran parte de aquellas ya se habían realizado pagos, y que algunas otras habían sido objetadas en el marco del proceso liquidatorio. Puntualiza que de la Resolución n.° 000749 del 30 de enero de 2015 se extrae con claridad que la Clínica Las Vegas interpuso recurso de reposición contra la 000142 el 20 de noviembre de 2014, para que se modificara el valor de la cuantía inicial de la acreencia reclamada ($743.152.321) a la de $618.924.724, dado que reconocía el pago de $124.227.102. Agrega que en aquel acto administrativo

quedó claramente establecido que los reparos a las facturas fueron presentados en debida forma por el liquidador. Refiere que, de haberse apreciado adecuadamente las pruebas, el juez de apelaciones habría advertido que dentro del proceso, la demandante se hizo parte como acreedora con fundamento en las facturas pretendidas en el proceso que dio lugar a este recurso, dentro del cual efectivamente se realizó una evaluación detallada de las obligaciones y se determinó que la deuda real correspondía a la suma de $527.123.077 y no $720.911.923 como se reclama, y que se habría advertido sin dificultad alguna que dichos valores fueron efectivamente reconocidos en instancias del proceso

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Radicación n.° 87499 liquidatorio, dando entonces como resultado la inviabilidad de las pretensiones de la demanda.

XIII. CARGO OCTAVO Por la vía indirecta, acusa la sentencia «al configurarse

un ERROR DE HECHO por la FALTA DE APRECIACIÓN DE UNA PRUEBA DOCUMENTAL OBRANTE DENTRO DEL PROCESO, que dio lugar a dar por no probado un hecho estando efectivamente probado». Asevera que la transgresión tuvo lugar por la apreciación errónea de la Resolución n.º 000749 del 30 de enero de 2015, por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la 000142 de 2014. Lo sustenta en los mismos argumentos vertidos en el cargo anterior.

XIV. CONSIDERACIONES Aunque dos de los cargos se dirigen por la vía indirecta, no existe discusión acerca de los siguientes hechos: i) la IPS Inversiones Médicas de Antioquia S.A. –

Clínica Las Vegas, prestó el servicio de atención de urgencia a los afiliados y beneficiarios de la EPS del régimen contributivo en liquidación de Comfenalco Antioquia, cuya facturación reclama; ii) mediante Resolución n.° 000361 del 12 de febrero de 2014, la Superintendencia Nacional de Salud ordenó la toma de posesión de los bienes y la intervención forzosa administrativa para liquidar el programa de la referida EPS; y iii) la IPS demandante se

SCLAJPT-10 V.00 20

Radicación n.° 87499 presentó ante el proceso de liquidación para cobrar las mismas facturas que pretende en el presente juicio. Así las cosas, le corresponde a la Sala definir: (i) si el asunto bajo examen estaba excluido del conocimiento de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de la seguridad social; (ii) si erró al no observar las reglas propias del proceso de intervención forzosa y liquidación y su prelación; (iii) si hay lugar al pago de los intereses moratorios sobre las facturas reclamadas; y, (iv) si el monto de la condena

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