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CSJ - SL913-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL913-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-10 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente

SL913-2026 Radicación n.° 05045310500220210029401 Acta 27

Nuquí, Chocó, veintinueve (29) de julio de dos mil veintiséis (2026)

La Sala decide el recurso de casación interpuesto por ANDERSON JIMÉNEZ VILLEGAS , frente a la sentencia proferida el 9 de mayo de 2025 , por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en el proceso ordinario laboral que adelanta contra ENERGÍA

INTEGRAL ANDINA S. A. EN REESTRUCTURACIÓN ,

EDATEL S. A. , UNE EPM TELECOMUNICACIONES S. A. ,

ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. y COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S. A. , como llamada en garantía.

I. ANTECEDENTES

Anderson Jiménez Villegas llamó a juicio a la s demandadas procurando que se declare la responsabilidad laboral de la Energía Integral Andina S. A. «en los contratos del 23 de mayo de 2017 y 7 de junio de 2018»; que los bonos y/o comisiones de productividad y el auxilio de rodamientoRadicación n.° 05045310500220210029401 SCLAJPT-10 V.00 2 percibido en el desarrollo del primer contrato suscrito con la empleadora entre el 23 de mayo de 2017 y el 22 de mayo de 2018, constituyen factor salarial y, por tanto, solicita que se

SCLAJPT-10 V.00 2 percibido en el desarrollo del primer contrato suscrito con la empleadora entre el 23 de mayo de 2017 y el 22 de mayo de 2018, constituyen factor salarial y, por tanto, solicita que se reliquiden sus prestaciones sociales y las cotizaciones realizadas al sistema general de pensiones. En consecuencia, pide condenar al pago de la indemnización moratoria por no consignar plenamente el auxilio de cesantía , reajustar las liquidaciones de los contratos, la indemnización moratoria por adeudar salarios y prestaciones sociales al finalizar el primer contrato y el auxilio de rodamiento.

Solicita también la reliquidación del segundo contrato entre el 7 de junio de 2018 y 16 de junio de 2019 y la consecuente reliquidación de las prestaciones sociales y acreencias laborales, el reintegro al cargo que desempeñaba al momento del finiquito laboral , la suma de $700.000 por concepto de góndola a título de indemnización laboral, los intereses sobre dicha suma; el auxilio de rodamiento a título de factor salarial; que se condene solidariamente a Edatel S.

A. como contratante, dueño y beneficiario de la obra símil y conexa por la que se vinculó al actor con Energía Integral Andina S. A.; se declare la unidad de empresa y, por ende, la responsabilidad solidaria entre UNE EPM Telecomunicaciones S. A. y Edatel S. A. por el predominio económico que tiene la primera sobre la segunda; la indexación, costas, agencias en derecho y que se le ofrezcan disculpas personal es por la vulneración de los derechos laborales.

En subsidio, requiere la «indemnización laboral por

indexación, costas, agencias en derecho y que se le ofrezcan disculpas personal es por la vulneración de los derechos laborales.

En subsidio, requiere la «indemnización laboral por enriquecimiento sin justa causa […] hasta la finalización del primer contrato, esto es, hasta el 22 de mayo de 2018» ; las indemnizaciones moratorias del segundo contrato, tanto porRadicación n.° 05045310500220210029401 SCLAJPT-10 V.00 3 no consignar plenamente las cesantías al fondo como por adeudar salarios y prestaciones sociales al finalizar dicho vínculo; la indexación; la «indemnización laboral» más sus intereses y/o indexación; y que «bajo la institución de unidad de empresa se condene a UNE – EPM TELECOMUNICACIONES

con EDATEL S.A.».

En respaldo de sus pretensiones , afirma que fue vinculado mediante contrato de trabajo suscrito con Energía Integral Andina S. A. desde el 23 de mayo de 201 7, para desempeñarse en la instalación de servicios de internet, televisión, telefonía al servicio de UNE-EPM; que devengaba un salario compuesto por un básico más comisiones y bono y/o comisión de productividad, que se cancelaban por medio de terceros; que la relación terminó el 22 de mayo de 2018 y se le pagó la liquidación correspondiente.

Agrega que el 7 de junio de 2018 suscribió un nuevo contrato laboral en la ejecución de operaciones de campo, en virtud del negocio jurídico celebrado entre su empleador y Edatel S. A. para la instalación de productos y servicios de

Agrega que el 7 de junio de 2018 suscribió un nuevo contrato laboral en la ejecución de operaciones de campo, en virtud del negocio jurídico celebrado entre su empleador y Edatel S. A. para la instalación de productos y servicios de UNE-EPM y que finalizó el 16 de junio de 2019, por renuncia voluntaria.

Menciona que durante las diferentes relaciones laborales prestó su servicio en jornada suplementaria, debía estar disponible de 6 a.m. a 6 p.m. de lunes a domingo; que las actividades económicas de las sociedades demandadas son similares, exist iendo subordinación entre algunas de ellas en virtud de contratos de servicios, por lo que se predica solidaridad; que se le ordenó comprar insumos (góndola) con su propio patrimonio y no le proporcionaron las herramientas adecuadas para el desarrollo de las funcionesRadicación n.° 05045310500220210029401 SCLAJPT-10 V.00 4 asignadas; que pese a usar vehículo propio no se le reconoció auxilio de rodamiento ; y que, en la liquidación final de los dos contratos , no se le tuvieron en cuenta todos los conceptos salariales , lo que conllevó a la correspondiente reclamación.

Al momento de contestar la demanda, Edatel S. A. señaló que no se pronunciará sobre algunas pretensiones por cuanto no existió relación laboral ni de ninguna otra índole con el demandante; que celebró diversos contratos comerciales con Energía Integral Andina S. A. , con plena autonomía técnica, financiera, administrativa y directiva ; y que, en general, no le constan los hechos relacionados con la vinculación laboral del actor.

comerciales con Energía Integral Andina S. A. , con plena autonomía técnica, financiera, administrativa y directiva ; y que, en general, no le constan los hechos relacionados con la vinculación laboral del actor.

Se opuso a la declaración de unidad de empresa entre UNE EPM Telecomunicaciones y Edatel S. A., tras advertir que, si bien hacen parte del mismo grupo empresarial, ello no significa que exista unidad de empresa p or tratarse de sociedades diferentes, con personería jurídica propia , autonomía financiera y administrativa, capital y objeto s sociales distintos, desarrollados en diferentes partes del país.

En su defensa propuso las excepciones de ineptitud de la demanda, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción, buena fe, falta de legitimación por pasiva y falta de legitimación en la causa por activa del demandante frente a la prete nsión de unidad de empresa entre UNE EPM y Edatel S. A. y compensación.

En virtud del llamamiento en garantía solicitado por Edatel S. A. , se vinculó a la Compañía Aseguradora de Fianzas S. A., Confianza S. A. que no contestó la demanda.Radicación n.° 05045310500220210029401

SCLAJPT-10 V.00 5

UNE EPM, a su turno, indicó que no le correspondía pronunciarse sobre las pretensiones dirigidas contra el empleador y que n unca tuvo vínculo alguno con el demandante. Advirtió que es una empresa diferente de Edatel S. A., con razón social, número de identificación y capital distinto y que tampoco hizo parte de los contratos que Edatel S. A. celebró con Energía Integral Andina S. A., por lo

demandante. Advirtió que es una empresa diferente de Edatel S. A., con razón social, número de identificación y capital distinto y que tampoco hizo parte de los contratos que Edatel S. A. celebró con Energía Integral Andina S. A., por lo que su vinculación al proceso era innecesaria. Propuso en su defensa las excepciones de ine xistencia de la obligación y cobro de lo no debido, falta de legitimación en la causa por activa frente a la pretensión de unidad de empresa de UNE EPM y Edatel S. A., prescripción y buena fe.

La Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A., en igual oportunidad procesal, manifestó que no le constan los hechos y, por tanto, no se pronunció sobre las pretensiones. Propuso, en consecuencia, las excepciones de inexistencia de las obligaciones, buena fe y hecho exclusivo de un tercero.

Energía Integral Andina S. A. no contestó la demanda oportunamente.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Apartadó, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo proferido en audiencia pública el 23 de octubre de 2024, resolvió:

PRIMERO: SE DECLARA la existencia de una vinculación laboral entre el señor ANDERSON JIM [É]NEZ VILLEGAS y ENERGÍA INTEGRAL ANDINA S.A. EN REESTRUCTURACIÓN, regida porRadicación n.° 05045310500220210029401

SCLAJPT-10 V.00 6 dos contratos de trabajo, el primero entre el 23 de mayo de 2017

INTEGRAL ANDINA S.A. EN REESTRUCTURACIÓN, regida porRadicación n.° 05045310500220210029401 SCLAJPT-10 V.00 6 dos contratos de trabajo, el primero entre el 23 de mayo de 2017 al 22 de mayo de 2018; el segundo entre el 7 de junio de 2018 al 16 de junio de 2019.

SEGUNDO: SE DECLARA que el último salario promedio devengado por el señor ANDERSON JIM [É]NEZ VILLEGAS en el año 2019 fue de la suma de UN MILLÓN OCHOCIENTOS

TREINTA Y TRES MIL DOSCIENTOS CINCUENTA PESOS

($1’833.250).

TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración, SE CONDENA a la accionada ENERGÍA INTEGRAL ANDINA S.A. EN REESTRUCTURACIÓN a pagar por concepto de diferencia entre lo pagado por liquidación final de prestaciones sociales y vacaciones, después de aplicar el término prescriptivo trienal, desde el 11 de marzo de 2018 la suma de TRES MILLONES

SEISCIENTOS ONCE MIL DOSCIENTOS VEINTE PESOS

($3'611.220).

CUARTO: SE DECLARA probada parcialmente la excepción de prescripción propuesta por las demandadas.

QUINTO: SE CONDENA a la accionada ENERGÍA INTEGRAL ANDINA S.A. EN REESTRUCTURACIÓN a trasladar a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS “PORVENIR S.A.”, en un periodo máximo de cuatro meses contados a partir de la ejecutoria de esta providencia, el valor del reajuste de los aportes pensionales, teniendo en cuenta para ello como ingreso base de cotización para cada una de las

CESANTÍAS “PORVENIR S.A.”, en un periodo máximo de cuatro meses contados a partir de la ejecutoria de esta providencia, el valor del reajuste de los aportes pensionales, teniendo en cuenta para ello como ingreso base de cotización para cada una de las anualidades los siguientes salarios: • Para el año 2017 la suma de UN MILLÓN CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS CATORCE PESOS ($1’468.214). • Para el año 2018 UN MILLÓN OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL CIENTO TREINTA Y DOS PESOS ($1’896.132). • Para el año 2019 UN MILLÓN OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES

MIL DOSCIENTOS CINCUENTA PESOS ($1’833.250).

Ello junto con los intereses de mora que serán calculados por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS “PORVENIR S.A.” al momento del pago, sin perjuicio de las acciones de cobro coactivo que válidamente pueda iniciar

en contra de ENERGÍA INTEGRAL ANDINA S.A. EN

REESTRUCTURACIÓN.

SEXTO: SE CONDENA a ENERGÍA INTEGRAL ANDINA S.A. EN REESTRUCTURACIÓN a pagar al señor ANDERSON JIM [É]NEZ VILLEGAS la sanción moratoria de que trata el artículo 65 del

Código Sustantivo del Trabajo.

Por el primero de los contratos calculada desde el 23 de mayo de 2018 y hasta el momento del pago efectivo, que asciende hasta hoy 23 de octubre de 2024 a la suma de CUATRO MILLONES

CUATROCIENTOS DIECISÉIS MIL SEISCIENTOS DIECISÉIS

($4’416.616).

2018 y hasta el momento del pago efectivo, que asciende hasta hoy 23 de octubre de 2024 a la suma de CUATRO MILLONES

CUATROCIENTOS DIECISÉIS MIL SEISCIENTOS DIECISÉIS

($4’416.616).

Por el segundo de los contratos calculada desde el 17 de junio de 2019 y hasta el momento del pago efectivo y que calculada hasta hoy 23 de octubre de 2024 asciende a la suma de CUAR ENTA Y OCHO MILLONES CIENTO CUARENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS PESOS ($48147.400)Radicación n.° 05045310500220210029401

SCLAJPT-10 V.00 7

SÉPTIMO: SE CONDENA a ENERGÍA INTEGRAL ANDINA S.A. EN REESTRUCTURACIÓN a pagar al actor la sanción moratoria de que trata el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, que asciende a la

suma de CUARENTA MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y

DOS MIL CIENTO CINCUENTA Y DOS PESOS ($40’372.152).

OCTAVO: SE DECLARA solidariamente responsable a EDATEL S.A. en el pago de las anteriores sumas e indemnizaciones a que se acaba de condenar de manera principal a la accionada

ENERGÍA INTEGRAL ANDINA S.A. EN REESTRUCTURACIÓN.

NOVENO: SE CONDENA a la aseguradora COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. “CONFIANZA”, a reembolsar a EDATEL S.A., el pago que esta deba hacer como solidaria de las condenas impuestas a ENERGÍA INTEGRAL S.A. EN REESTRUCTURACIÓN, en virtud de la póliza 01077232, hasta el

a EDATEL S.A., el pago que esta deba hacer como solidaria de las condenas impuestas a ENERGÍA INTEGRAL S.A. EN REESTRUCTURACIÓN, en virtud de la póliza 01077232, hasta el monto asegurado, como se consagra en las condiciones generales de la póliza de cumplimiento.

DÉCIMO: SE ABSUELVE a ENERGÍA INTEGRAL ANDINA S.A. EN REESTRUCTURACIÓN de las demás pretensiones que fueran formuladas en su contra por el demandante.

DÉCIMO PRIMERO: SE ABSUELVE a UNE -EPM TELECOMUNICACIONES de todas las pretensiones que fueran formuladas en su contra por el demandante.

[…]

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver l os recursos de apelación interpuesto s por parte del demandante, Energía Integral Andina S. A. en reestructuración, Edatel S. A. y Confianza S. A. , la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, mediante sentencia proferida el 9 de mayo de 2025, dispuso:

Se MODIFICA la Sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Apartadó – Antioquia el 23 de octubre de 2024, dentro del proceso ordinario laboral promovido por el señor ANDERSON JIMEN [É]Z VILLEGAS en contra de ENERGÍA INTEGRAL ANDINA S.A. EN REESTRUCTURACIÓN EDATEL S.A., UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. Y PORVENIR S.A; como llamada en garantía: COMPAÑÍA ASEGURADORA DE

INTEGRAL ANDINA S.A. EN REESTRUCTURACIÓN EDATEL S.A., UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. Y PORVENIR S.A; como llamada en garantía: COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A “CONFIANZA”, en lo siguiente:Radicación n.° 05045310500220210029401

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- REAJUSTE DE PRESTACIONES Y VACACIONES

PRIMER CONTRATO: $1.920.478

  • - REAJUSTE DE PRESTACIONES Y VACACIONES SEGUNDO CONTRATO: $3.258.710 - SE MODIFICA PARCIALMENTE los IBC determinados por la A Quo en cuanto a los aportes a pensión por los dos contratos laborales y, en su lugar, se condena a la accionada ENERGÍA INTEGRAL ANDINA S.A. EN REESTRUCTURACIÓN a trasladar a la AFP PORVENIR, el valor del reajuste de los aportes pensionales, teniendo en cuenta para ello como ingreso base de cotización los siguientes salarios: - PRIMER CONTRATO: Se ordena que, por los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2017 y los meses de febrero y marzo de 2018, se paguen los aportes al Sistema General de

Pensiones sobre los siguientes salarios:

2017 $ 1.619.176,00 JULIO $ 1.789.851,00 AGOSTO $ 1.964.886,00 SEPTIEMBRE $ 1.572.511,00 OCTUBRE $ 1.723.410,00 NOVIEMBRE $ 1.599.758,00 DICIEMBRE

2018

$ 1.572.511,00 OCTUBRE $ 1.723.410,00 NOVIEMBRE $ 1.599.758,00 DICIEMBRE

2018 $ 2.325.721,00 FEBRERO $ 2.744.648,00 MARZO

  • Por el SEGUNDO CONTRATO: se ordena que por octubre y diciembre de 2018 y por febrero y marzo de 2019, se paguen los aportes al Sistema General de

Pensiones sobre los siguientes salarios:

2018 $ 2.400.918,00 OCTUBRE $ 2.075.550,00 DICIEMBRE $ 2.156.156,00 FEBRERO $ 1.850.869,00 MARZO

SE MODIFICA la sanción moratoria del Art. 65 del CST del primer contrato laboral de la siguiente manera:

  • Por el primer contrato sobre la Sanción moratoria del Art. 65 del CST: se condenará al pago de los intereses moratorios sobre las sumas adeudadas por el reajuste de prestaciones sociales, a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificada por la Superintendencia Financiera, a partir del 23 de mayo de 2018 y hasta que se solucione el crédito.Radicación n.° 05045310500220210029401

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SE MODIFICA la condena por la sanción moratoria de que trata el numeral 3º del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, de la siguiente manera:

  • Por el primer contrato: $3.880.512 - Por el segundo contrato: $7.790.432.

[...]

trata el numeral 3º del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, de la siguiente manera:

  • Por el primer contrato: $3.880.512 - Por el segundo contrato: $7.790.432.

[...]

Para fundamentar su decisión, en lo que interesa al recurso extraordinario de casación que es la indemnización moratoria por la falta de pago de las prestaciones sociales y la omisión en la consignación de las cesantías, el Tribunal se propuso como problema jurídico determinar si dichos rubros eran procedentes y si fueron bien liquidados por el juez de primer grado.

Luego de definir los restantes puntos de inconformidad relacionados con el salario a destajo, el reajuste de salarios con lo realmente devengado, los aportes a seguridad social en pensión, prescripción, horas extras, recargos y dominicales, el auxilio de rodamiento y la responsabilidad solidaria, se detuvo en las sanciones moratorias.

Para el efecto, el colegiado rememoró la jurisprudencia de esta Sala en torno a que dichas indemnizaciones no se aplican de manera automática, con la sola evidencia de la omisión de pago o porque dejó de consignar las acreencias de los trabajadores, siendo imperativo verificar si el actuar del empleador se enmarcó en la «buena o mala fe».

Advertido lo anterior y descendiendo al caso concreto, encontró que la empleadora no reconoció al trabajador el salario pactado en los contratos de trabajo, sino que éste se basó en e l monto pactado por cada instalación u o braRadicación n.° 05045310500220210029401

SCLAJPT-10 V.00 10

salario pactado en los contratos de trabajo, sino que éste se basó en e l monto pactado por cada instalación u o braRadicación n.° 05045310500220210029401 SCLAJPT-10 V.00 10 realizada y que la suma adicional pagada no era constitutiva de salario, con lo que afectó el monto de las prestaciones sociales y las vacaciones. Concluyó, en consecuencia, que la empresa no actuó de «buena fe».

De igual manera y con base en la jurisprudencia de esta corporación, señaló que la «buena o mala fe» solo se verifica de la empleadora contratista , pero no frente al contratante beneficiario o dueño de la obra.

Con respecto a la tasación de la indemnización moratoria, se remit ió a lo dispuesto en la sentencia CSJ SL1639-2022, para indicar que el trabajador devengó más de un salario mínimo en los dos contratos laborales y, en ese orden, como el primero terminó el 22 de mayo de 2018 y la demanda se presentó el 21 de mayo de 2021, esto es, luego de dos años, solamente proced ían los intereses moratorios como lo hizo la juez de primera instancia.

No obstante, advirtió que la modificación de las prestaciones sociales conllevaba también la sanción moratoria equivalente al pago de los intereses moratorios sobre las sumas adeudadas por el reajuste solicitado en la demanda, a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificada por la Superintendencia Financiera a partir del 23 de mayo de 2018 y ha sta la solución del crédito y que para la fecha de la sentencia totalizó en $4.416.616.

certificada por la Superintendencia Financiera a partir del 23 de mayo de 2018 y ha sta la solución del crédito y que para la fecha de la sentencia totalizó en $4.416.616.

Por el segundo vínculo, dijo que aun cuando se ajustaron los salarios base de liquidación, no se modificaría la sanción moratoria porque el salario que tomó el juez de primera instancia era mayor al que tomaría en cuenta para liquidar esta mora y como el único apelante en este aspectoRadicación n.° 05045310500220210029401 SCLAJPT-10 V.00 11 fue el demandante, no podía desmejorar las condenas a su favor.

En ef ecto, como el último salario que verificó la sala para el año 2019 fue de $884.085 y el juez de primera instancia «tomó en cuenta [...] el promedio del 2019, que fue equivalente a $1.833.250, siendo errado, ya que la mora se cancela con el último salario devengado por el trabajador, no con el promedio del año» , confirmó la decisión recurrida en ese puntual aspecto.

Con relación a la sanción por falta de consignación del auxilio de cesantías, advirtió que esta obligación debía cumplirse a más tardar el 15 de febrero de cada anualidad , durante la vigencia del vínculo laboral y hasta su finalización, por cuanto a partir del día siguiente se causa la indemnización moratoria por la omisión en el pago de los salarios y prestaciones sociales, sin que puedan reconocerse simultáneamente, como lo ha explicado la jurisprudencia de esta Corte.

Por lo anotado, como la primera relación laboral se

salarios y prestaciones sociales, sin que puedan reconocerse simultáneamente, como lo ha explicado la jurisprudencia de esta Corte.

Por lo anotado, como la primera relación laboral se ejecutó entre el 23 de mayo de 2017 y el 22 de mayo de 2018, la empleadora debió consignar las cesantías a más tardar el 14 de febrero de 2018; luego, a partir del día siguiente y hasta la terminación, corrió la sanción por las cesantías del año

2017. Ahora, c omo el demandante contaba con tres años para reclamar su derecho y solo elevó solicitud a la empresa el 11 de marzo de 2021, dicha reclamación se afectó por el fenómeno extintivo de la prescripción por lo que cuantificó las condenas a partir de esa fecha.Radicación n.° 05045310500220210029401

SCLAJPT-10 V.00 12

Agregó que como el sentenciador de primer grado liquidó erradamente la condena

puesto que tomó como si fuera un solo contrato y cada uno de los años de 360 días por el 2017 y p or el 2018, lo que le dio desacertadamente $40 372.152, punto de apelación que sustenta la demandada EDATEL, por lo que, una vez realizados los cálculos pertinentes, esta condena quedará así:

Por el primer contrato: 2017: 11 de marzo [por prescripción] al 22 de mayo de 2018:

$53.89672=$3.880.512

Por el segundo contrato: 2018: 15 de febrero de 2019 al 16 de junio de 2019: ($2.182.853.70+$1.648.529.41/2/30)

$53.89672=$3.880.512

Por el segundo contrato: 2018: 15 de febrero de 2019 al 16 de junio de 2019: ($2.182.853.70+$1.648.529.41/2/30)

$63.856122=$7.790.432.

En cuanto a la responsabilidad de UNE -EPM, reiteró una decisión de ese mismo tribunal en la que concluyó que no se cumplieron los requisitos para la unidad de empresa pretendida con Edatel S. A., razón por la cual no declaró la solidaridad en el pago de las acreencias laborales.

En relación con el llamamiento en garantía a Confianza

S. A., encontró que la pretensión relativa a indemnizaciones moratorias está cubierta con la póliza de seguro aportada al juicio y esta responsabilidad del contrato de seguro no se excluye por la actuación de «mala fe » de Energía Integral Andina S. A. en reestructuración , que deriv ó en el reconocimiento de las sanciones moratorias . Tampoco dispuso que la aseguradora pague directamente al trabajador, pues lo pactado en el contrato de seguro fue que aquella obtendría el reembolso de lo pagado, más no un pago directo al demandante.Radicación n.° 05045310500220210029401

SCLAJPT-10 V.00 13

IV. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se resuelve.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende la parte recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia impugnada y, en su lugar, acceda a las pretensiones . Tanto para el primero como para el

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende la parte recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia impugnada y, en su lugar, acceda a las pretensiones . Tanto para el primero como para el segundo contrato «...hasta por 24 meses sin ninguna carga adicional por parte del trabajador ...» y a partir del mes 25 intereses moratorios; en cuanto al segundo contrato pide se conceda la moratoria sin límite alguno hasta el pago de salarios y prestaciones porque reclamó antes de los 24 meses o en subsidio la indemnización se calcule hasta por 28 meses en los términos de la sentencia C-781-2003.

Se declare la ineficacia de la excepción de prescripción porque, a su juicio, no está debidamente fundamentada la interrupción de los términos de 24 y 36 meses respectivamente; se declare que la demandada debía aportar las certificaciones de la jornada laboral y horas extras debidamente acreditadas; la responsabilidad solidaria de UNE EPM; la indemnización moratoria en el tiempo en que se suspendió el lapso prescriptivo por causa de la pandemia.

Con tal propósito enunció ocho cargos por la causal primera de casación, los cua les fueron objeto de réplica por Energía Integral Andina S. A. , Porvenir S. A. y en un solo escrito por parte de Edatel S. A. y UNE-EPM.Radicación n.° 05045310500220210029401

SCLAJPT-10 V.00 14

Por razones metodológicas se estudiarán conjuntamente los cargos primero a tercero, por un lado y cuarto y sexto por otro. Se aclara que no hay cargo quinto . Los demás se abordarán de manera individual.

Por razones metodológicas se estudiarán conjuntamente los cargos primero a tercero, por un lado y cuarto y sexto por otro. Se aclara que no hay cargo quinto . Los demás se abordarán de manera individual.

VI. PRIMER CARGO

Propone el cargo de la siguiente manera:

De acuerdo a lo señalado por el art. 60 del decreto 528 de 1.964, acuso a la sentencia de segunda instancia, por la causal primera de casación laboral, es decir, por violar la ley sustancial de alcance nacional por la vía directa o de puro derecho, bajo la modalidad de interpretación errónea, pues el juez de apelaciones le dio un alcance interpretativo que excedió y contradijo notoriamente el tenor literal del artículo 65 del CST, modificado por el artículo 29 de la ley 789 de 2002 y la sub regla constitucional, como precedente constitucional de la materia proveniente de la sentencia C -781 de 2003 (art 243 CP) y la 212 de 2024. Igualmente, se investigó la intención del legislador y consecuencialmente debe ser interpretado conforme a los artículos 25, 27, 28 y 30 del Código Civil.

Señala el recurrente que el juez de apelaciones interpretó erróneamente el artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo, modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, el cual transcribe, luego de lo cual expone que en la disposición no existe consecuencia jurídica y/o moratoria de la pérdida, extinción o negación del derecho a la indemnización moratoria si se reclama por la vía ordinaria después del mes 24 sin carga adicional y, en su lugar, se

disposición no existe consecuencia jurídica y/o moratoria de la pérdida, extinción o negación del derecho a la indemnización moratoria si se reclama por la vía ordinaria después del mes 24 sin carga adicional y, en su lugar, se ordene el pago de intereses moratorios desde la terminación del contrato

Califica como excesivas las conclusiones del juez de apelaciones al concluir que el trabajador que no inició la reclamación por la vía ordinaria antes del mes 24, no tiene derecho a la indemnización moratoria de un día de salarioRadicación n.° 05045310500220210029401 SCLAJPT-10 V.00 15 por cada día de retardo hasta por 24 meses , sino solamente el pago de los intereses moratorios a partir de la terminación del contrato hasta que se paguen las acreencias. En su concepto, no hay carga de presentar la reclamación por vía ordinaria dentro del aludido plazo, pues el inciso 1 ° del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo no contiene condicionamiento alguno.

Agrega que, si bien el criterio de la Corte Suprema de Justicia es el que adoptó el juez de segunda instancia, solicita la inaplicación y/o modificación conforme al estándar constitucional y legal con el fin de proteger los derechos constitucionales del demandante y la legalidad de los fallos.

Insiste, entonces, en que bajo el principio de inescindibilidad o conglobamiento , la disposición debe interpretarse con sus expresiones lingüísticas y preposiciones de tiempo, sin fraccionarlo ni incluir conceptos, verbos, sanciones o consecuencias jurídicas negativas que no contiene.

Asegura que en la sentencia CC C-781-2003, al analizar

preposiciones de tiempo, sin fraccionarlo ni incluir conceptos, verbos, sanciones o consecuencias jurídicas negativas que no contiene.

Asegura que en la sentencia CC C-781-2003, al analizar la aludida disposición normativa, la Corte Constitucional no la condicionó de manera alguna.

Señala que las expresiones «hasta» y «a partir », como preposiciones de tiempo, describen complementación y no fragmentación. «Hasta» para indicar el final o el límite temporal de una acción, en e ste caso, hasta el mes 24 es la imposición del límite legal de la indemnización moratoria de un día de salario por cada día de retardo o hasta su efectivo pago y «a partir», implica el inicio de la temporada de una acción: el pago de intereses moratorios a partir del mes 25Radicación n.° 05045310500220210029401 SCLAJPT-10 V.00 16 hasta cuando el pago se verifique, si no se ha iniciado la reclamación por la vía ordinaria.

Estima que existe cosa juzgada con respecto a la sentencia CC C-781-2003, por lo que en el estudio de constitucionalidad y la literalidad de la norma, se mantiene hasta el mes 24 sin ninguna otra carga adicional para el trabajador «pues es evidente que a todos los trabajadores a los que se les adeude salarios y prestaciones sociales al finalizar el contrato de trabajo se les debe seguir cancelando, a título de indemnización, una suma igual al último salario diario por cada día de retardo por 24 meses».

Afirma que en la sentencia CSJ SL3070-2023, la Corte Suprema de Justicia se acercó a la ratio decidendi de la

a título de indemnización, una suma igual al último salario diario por cada día de retardo por

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