CSJ - SL914-2025
Detalles
- Título
- CSJ - SL914-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-10 V.00
ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente
SL914-2025 Radicación n.° 11001-31-05-024-2018-00596-01 Acta 10
Bogotá D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veinticuatro (2025).
La Sala decide el recurso de casación interpuesto por ÓSCAR JAVIER SIERRA TORRES respecto de la sentencia proferida el 30 de junio de 2023 por la Sala de Decisión Laboral del T ribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el en el proceso que él instauró en contra
de ECOPETROL S.A. y de INDUSTRIAS INVERSIONES Y
SERVICIOS DELRIO S.A.S.
I. ANTECEDENTES
Óscar Javier Sierra demandó a Industrias Inversiones y Servicios Delr io S.A.S. (en adelante Delrio S.A.S.) y solidariamente a Ecopetrol S.A. , para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo con la primera ; a sí mismo, que la Convención Colectiva de Trabajo vigente enRadicación n.° 11001-31-05-024-2018-00596-01 SCLAJPT-10 V.00 2 la segunda le era aplicable y que las conciliaciones y transacciones suscritas con el empleador eran inexistentes.
En consecuencia, pidió el pago de las cesantías y sus intereses, las primas, las vacaciones, los aportes al Sistema de Seguridad Social y las sanciones del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, del 99 de la Ley 50 de 1990 y por despido sin justa causa.
intereses, las primas, las vacaciones, los aportes al Sistema de Seguridad Social y las sanciones del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, del 99 de la Ley 50 de 1990 y por despido sin justa causa.
También, la reliquidación de las prestaciones legales y extralegales, con base el texto convencional de Ecopetrol S.A., la indexación y los «[…] salarios dejados de percibir por la no cancelación de los aportes a seguridad social desde el 30 de octubre de 2016 y hasta el momento del pago de todas las acreencias laborales».
Como sustento de sus pretensiones, relató que el 1° de abril de 2009, se vinculó a Delrio S.A.S., mediante contratos de prestación de servicios, los cuales, se extendieron hasta el 30 de octubre de 2016 , con el objeto de supervisar y monitorear los equipos de inyección, de conformidad con los parámetros establecidos para ello por parte de Ecopetrol S.A.
Detalló que prestó personalmente la actividad contratada; su última remuneración ascendió a $6.060.000 y laboró en las instalaciones de la empresa de petróleos , no obstante, usó los uniformes que le suministró Delrio S.A.S., quien además le entregó los elementos de protección personal necesarios para cumplir con su función.Radicación n.° 11001-31-05-024-2018-00596-01
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Comentó que las demandadas le otorgaron un computador para elaborar los informes y recibir las instrucciones, además de un teléfono Avantel.
Detalló que sus jefes directos eran Julián Díaz , quien
Comentó que las demandadas le otorgaron un computador para elaborar los informes y recibir las instrucciones, además de un teléfono Avantel.
Detalló que sus jefes directos eran Julián Díaz , quien era ingeniero de aplicaciones, Jorge Eduardo Acosta , coordinador de la planta Castilla de Ecopetrol S.A., Ricardo Pérez, gerente Delrio S.A.S. y José Luis Rodríguez , jefe de personal de esa misma empresa.
Contó que sus turnos y horarios de trabajo eran elaborados por esta última y que acató las instrucciones que ella le dio al punto de asistir a capacitaciones y cursos.
Informó que, en el desarrollo de su relación contractual, tuvo que viajar y los gastos fueron asumidos por su empleadora . También, que la actividad que ejecutó era propia del giro ordinario de los negocios de las demandadas.
Aseguró que Delrio S.A.S. lo obligó periódicamente a firmar, sin la asesoría legal pertinente, varios acuerdos de conciliación y transacción, en los que no participó Ecopetrol S.A.
Pormenorizó que, por suscribir los, recibió compensaciones económicas, las cuales correspondían al «[…] valor del salario que le debían pagar, disfrazándolo para pretender con la formalidad ocultar la realidad».Radicación n.° 11001-31-05-024-2018-00596-01
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Dijo que Ecopetrol S.A., pese a ser la beneficiaria del servicio, «[…] nunca tomó las medidas necesarias tendientes a auditar si la compañía Delrio le pagaba […] las acreencias legales debidas».
En ese mismo orden, agregó que nunca reconocieron
servicio, «[…] nunca tomó las medidas necesarias tendientes a auditar si la compañía Delrio le pagaba […] las acreencias legales debidas».
En ese mismo orden, agregó que nunca reconocieron las presta ciones sociales ni las vacaciones, pero s í los aportes a seguridad social , aunque luego le eran descontados de su sueldo. En el mismo sentido, dijo que esa compañía le practicó exámenes de ingreso y egreso.
Comentó que acató todas las reglas impuestas por Delrio S.A.S. en los manuales de seguridad; estaba sometido a las sanciones que aquella le impusiera; firmaba las actas de entrega en su representación y usaba los automóviles de ella para movilizarse.
Explicó que Ecopetrol S.A. le «[…] expedía permisos de trabajo» y que Delrio S.A.S. le hizo firma r acuerdos de confidencialidad en los que reconoció la existencia de la relación laboral.
Aseguró que el 17 de agosto de 2018, radicó ante Ecopetrol S.A. reclamación administrativa, la cual fue trasladada a la otra demandada y contestada por ambas el día 23 siguiente.
Delrio S.A.S. se opuso a las pretensiones y, frente a los hechos, aceptó e l contrato de prestación de servicios, el reporte de actividades del 12 de mayo de 2014, la falta deRadicación n.° 11001-31-05-024-2018-00596-01 SCLAJPT-10 V.00 5 participación de Ecopetrol S.A. en los acuerdos conciliatorios y transaccionales, la reclamación y las respuestas.
Comunicó que, entre las partes , existió una relación
SCLAJPT-10 V.00 5 participación de Ecopetrol S.A. en los acuerdos conciliatorios y transaccionales, la reclamación y las respuestas.
Comunicó que, entre las partes , existió una relación civil, en la que el demandante contó con independen cia y autonomía para su desarrollo.
Puntualizó que este debía eventualmente ir a su planta y, en muchas ocasiones, para el «[…] desarrollo del objeto contractual requería asistir a las instalaciones de manera eventual de los clientes».
Como excepciones, propuso la s de cosa juzgada, buena fe, falta de legitimación, cobro de lo no debido, compensación, inexistencia de la obligación y prescripción.
Ecopetrol S.A. también se opuso a las pretensiones y, admitió la reclamación administrativa y su contestación a ella.
Argumentó que el demandante no fue trabajador «[…] de una empresa contratista de Ecopetrol S.A.» y que no existió ninguna prueba que d iera cuenta del supuesto contrato celebrado entre ellas.
Sostuvo que t ampoco había certeza de que las actividades desarrolladas por el señor Sierra Torres, estuvieran relacionadas con el giro ordinario de sus negocios.Radicación n.° 11001-31-05-024-2018-00596-01
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Formuló como excepciones, las de falta de jurisdicción y competencia, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y buena fe.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El 9 de febrero de 2022, el Juzgado Veinticuatro
y competencia, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y buena fe.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El 9 de febrero de 2022, el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá D.C. absolvió a las demandadas y declaró «[…] probados los hechos sustento de la excepción de cosa juzgada».
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Al resolver el recurso de apelación del demandante, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. , mediante fallo del 30 de junio de 2023, confirmó el de primera instancia.
Recordó que el 4 de marzo de 2011, Óscar Javier Sierra Torres y Delrio S.A.S. suscribieron un acuerdo conciliatorio ante la Dirección Territorial del Ministerio de la Protección Social y con posterioridad se celebraron l os siguientes: i) el 7 de diciembre de 2011 , ante el Juzgado Doce adjunto Laboral ; ii) el 29 de enero de 2013 , ante el Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá D.C.; iii) 29 de noviembre de 2013 , ante el Juzgado Quince Laboral de Descongestión de Bogotá D.C. y el 22 de mayo de 2015, ante el Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá D.C.Radicación n.° 11001-31-05-024-2018-00596-01
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Especificó que, en todos esos convenios , el demandante inicialmente manifestó que prestó sus servicios a la compañía desde el 1° de abril de 2009 , a través de un
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Especificó que, en todos esos convenios , el demandante inicialmente manifestó que prestó sus servicios a la compañía desde el 1° de abril de 2009 , a través de un vínculo laboral, mientras que aquella, afirmó que era civil, sin embargo, de común acuerdo, concertaron la «[…] naturaleza jurídica de la relación contractual como un vínculo civil, con un acuerdo de pago para precaver la ocurrencia de un eventual proceso ante la jurisdicción ordin aria en su especialidad laboral».
También referenció que las partes celebraron el 16 de marzo de 2016 y el 5 de enero de 2017, transacciones en los mismos términos de las conciliaciones, en la última, se estableció que la relación contractual finalizó el 30 de octubre de 2016, por decisión unilateral del contratante y atendiendo las necesidades del servicio.
Recordó el contenido de los artículos 13, 14 y 15 del Código Sustantivo del Trabajo y mencionó que la disposición del trabajador sobre sus beneficios laborales era relativa, toda vez que la ley solo le permit ía hacerlo sobre aquellos que no fueran irrenunciables.
Sobre el tema de los derechos ciertos e indiscutibles , dijo que esta Corporación ha bía considerado que estos se daban frente algo real, innegable, «[…] cuando no haya duda sobre la existencia de los hechos que le dan origen y exista certeza que no hay ningún elemento que impida su configuración o su exigibilidad».Radicación n.° 11001-31-05-024-2018-00596-01
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De esta forma, precisó que el punto importante estaba
certeza que no hay ningún elemento que impida su configuración o su exigibilidad».Radicación n.° 11001-31-05-024-2018-00596-01
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De esta forma, precisó que el punto importante estaba en la «[…] certeza sobre la realización de las condiciones para su causación », no que entre el empleador y el trabajador existieron discusiones, diferencias o posturas enfrentadas en torno a su nacimiento.
Relacionó las pruebas documentales aportadas , los interrogatorios de parte y estableció:
Pues bien, los medios de convicción reseñados […], valorados en conjunto, permiten concluir que tanto las conciliaciones suscritas los días 4 de marzo de 2011, 7 de diciembre de 2011, 29 de enero de 2013, 29 de noviembre de 2013 y, 22 de ma yo de 2015, entre Industrias Inversiones y Servicios DelRio S.A.S. y Óscar Javier Sierra Torres, como las transacciones del 16 de marzo de 2016 y 5 de enero de 2017, recayeron sobre derechos inciertos y discutibles, en tanto, tuvieron como objeto transigir la naturaleza jurídica de la relación contractual que existió entre las partes, estableciendo que se trató de un vínculo civil, con pago de los derechos que pudieran existir con el contratista, adicionalmente, el demandante manifestó estar de acuerdo con los términos convenidos, declarando a paz y salvo a DelRio S.A.S. […], siendo su evidente intención acordar un arreglo total y definitivo.
Mencionó que esta Cor te había explicado que el negocio mediante el cual , las partes busca ban precaver un
a DelRio S.A.S. […], siendo su evidente intención acordar un arreglo total y definitivo.
Mencionó que esta Cor te había explicado que el negocio mediante el cual , las partes busca ban precaver un eventual litigio, era un instituto jurídico concebido como un acto serio y responsable de quienes lo celebra ban, tal y como se mencionó, entre otras, en las sentencias CSJ
SL2503-2017 y CSJ SL4371-2018.
Así las cosas, señaló que si el demandante consideraba que lo s «[…] acuerdos no correspondían a la realidad o que faltaba por definir alguna situación o quedaba alguna deuda pendiente, no debió suscribir el negocio jurídico, ni recibir los valores conciliados y transigidos».Radicación n.° 11001-31-05-024-2018-00596-01
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Reprodujo un extracto de la sentencia C SJ SL40662021, en la que se explicó que las partes no podían acordar que, pese a existir una prestación personal del servicio, una remuneración y una subordinación, no se configur aba un contrato de trabajo, pues ello atentaría contra los derechos mínimos del trabajador.
No obstante, lo anterior, dijo que el presente asunto era diferente al examinado por la jurisprudencia, porque pese a que se observó la existencia de la prestación personal del servicio por parte del demandante, no era «[…] indiscutible la subordinación jurídica que imponga inefic acia de los acuerdos».
Detalló que, contrario a lo analizado en la mencionada providencia, en el presente asunto:
No se advierte que el móvil para suscribir los acuerdos
de los acuerdos».
Detalló que, contrario a lo analizado en la mencionada providencia, en el presente asunto:
No se advierte que el móvil para suscribir los acuerdos conciliatorios fuera ocultar la existencia de un verdadero contrato de trabajo, pues, incluso el demandante al absolver el interrogatorio, refirió que a las 7:00 u 8:00 am enviaba un reporte de los equipos, luego iba a su apartamento y, a las 4 de la tarde enviaba otro reporte vía correo electrónico, de igual manera, estaba pendiente de cualquier requerimiento, evidenciando que no cumplía horario estricto, además refirió que era el único en la planta, pues los ingenieros iban cada mes para supervisar el man tenimiento, [en] este orden, tampoco existía una supervisión o vigilancia constante; a su vez, el Representante legal DelRio S.A.S. indicó que el actor no desarrollaba actividades de manera permanente y constante en las instalaciones de ECOPETROL, pues eje cutaba su labor cuando era necesario realizar las inyecciones a los flujos de los oleoductos; aseveraciones que suscitan discusión respecto a la verdadera naturaleza del contrato ejecutado […], sin que de las pruebas documentales allegadas sea dable conclu ir de manera enfática que se quiso ocultar una relación laboral con los acuerdos conciliatorios y transaccionales, además, el proceso carece de prueba testimonial que aclare las condiciones en que el promotor de la litis desarrollo las actividades contratadas.Radicación n.° 11001-31-05-024-2018-00596-01
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De lo expuesto se sigue, la existencia de discrepancias
el promotor de la litis desarrollo las actividades contratadas.Radicación n.° 11001-31-05-024-2018-00596-01
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De lo expuesto se sigue, la existencia de discrepancias relacionadas con el carácter subordinado o autónomo de la relación contractual que desarrolló el demandante, siendo un asunto esencialmente transable, dado que los derechos debatidos son discuti bles e inciertos, surgiendo necesaria la existencia de un debate argumentativo y probatorio para dilucidar la naturaleza de los servicios prestados.
Señaló que, no se desprendía un vicio en el consentimiento del demandante al suscribir las conciliaciones y transacciones, toda vez que contaba con plena capacidad para decidir.
Además, no se probó que la empresa lo obligaba a aceptar los términos de los convenios, por el contrario, en el interrogatorio de parte, aseguró que se le advirtieron las consecuencias de la conciliación y, aun así, las firmó.
Concluyó que las acreencias laborales generadas de la existencia de un eventual contrato de trabajo fueron consentidas en los acuerdos, los cuales se ajustaron a la ley y, por tanto, eran válidos en los términos del artículo 2483 del Código Civil, con efecto de cosa juzgada.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver en los términos de la demanda presentada y los alcances del recurso extraordinario.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓNRadicación n.° 11001-31-05-024-2018-00596-01
los términos de la demanda presentada y los alcances del recurso extraordinario.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓNRadicación n.° 11001-31-05-024-2018-00596-01
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Pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque la del juzgado y, se acceda a las pretensiones de la demanda inicial.
Con tal propósito, formula cuatro cargos por la causal primera de casación, los cuales son replicados y se resuelven conjuntamente, dado que presentan una argumentación similar y complementaria.
VI. CARGO PRIMERO
Denuncia la violación directa, por la infracción directa del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo.
Reprocha al Tribunal que al momento de verificar si existió o no contrato de trabajo, analizó si estaba probada la subordinación, pasando por alto que el referido artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, estable ce que, de demostrarse la prestación del servicio, se debe presumir la existencia de la relación laboral , por lo que debió constatar si en efecto la empleadora la desvirtuó.
Como apoyo cita un extracto de las sentencias CSJ SL, 10 de abril de 2010, radicado 34223 y CSJ SL2954-2023.
VII. CARGO SEGUNDO
Denuncia la violación indirecta, por la aplicación indebida de los artículos 13, 14, 15, 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo.Radicación n.° 11001-31-05-024-2018-00596-01
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indebida de los artículos 13, 14, 15, 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo.Radicación n.° 11001-31-05-024-2018-00596-01
SCLAJPT-10 V.00 12
Indica que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: • Dar por demostrado, sin estarlo , que el demandante no era trabajador de la sociedad Industrias Inversiones y Servicios del Rio SAS. • Dar por demostrado , sin estarlo , que el demandante realizó labores autónomas e independientes. • No dar demostrado , estándolo, que la pasiva no logr ó derruir la presunción de laboralidad.
Advirtió que el Tribunal valoró erradamente su interrogatorio de parte , al concluir que no estaba sometido al cumplimiento de un horario «estricto» ni sus labores eran supervisadas.
Explica que según el artículo 191 del Código General del Proceso, la declaración de parte no «es divisible», de suerte que debe ser apreciada integralmente, lo cual no ocurrió, pues de haberse hecho, el fallador hubiera concluido que debía «[…] llevar un regis tro diario dentro de las instalaciones de Ecopetrol S.A.» , enviar correos electrónicos en la mañana , en la tarde realizar los reportes de producción e inyección y contar siempre con disponibilidad ante cualquier eventualidad.
También, resalta que mencionó que sus funciones iniciaban a las 7:00 a .m. «[…] en la estación debiendo estar en la misma por 2 o 3 horas, a fin de realizar el envío del mail, más los mantenimientos preventivos, el resto del tiempo dependía de las instrucciones »; recibió capacitaciones p or
en la misma por 2 o 3 horas, a fin de realizar el envío del mail, más los mantenimientos preventivos, el resto del tiempo dependía de las instrucciones »; recibió capacitaciones p or parte del empleador ; laboró en varias estaciones ; debía ejecutar personalmente sus funciones; los ingenierosRadicación n.° 11001-31-05-024-2018-00596-01 SCLAJPT-10 V.00 13 revisaban mensualmente las estaciones de conformidad con lo establecido en un cronograma mensual y no se podían cambiar las horas de entrega de los informes.
De lo relatado por él, sostiene que queda claro que no es cierta la afirmación del Tribunal, según la cual, no estaba obligado a cumplir con un horario, toda vez que explicó que sus actividades se hacían entre las 7 a .m. y las 4 p.m. y que debía tener disponibilidad las 24 horas «[…] por lo tanto, no es cierto que se confesara la falta de este horario».
Expresa que, en la declaración, tampoco se dijo que no estaba sometido a un control o seguimiento ; por el contrario, se enfatizó que debía r eportar todos los días sus actividades; contar con un permiso para ingresar a las estaciones y responder a las instrucciones de los ingenieros.
Del interrogatorio de la demandada Delrio S.A.S , deduce que el Tribunal dio «[…] valor probatorio a las respuestas que le benefician a la empresa, sin que ello constituya confesión alguna y, por lo tanto, no podrían fungir como factor disuasivo alguno para entender que la relación que unió a las partes era autónoma».
Afirma que, Si bien, no se describió el análisis detallado de las pruebas
como factor disuasivo alguno para entender que la relación que unió a las partes era autónoma».
Afirma que, Si bien, no se describió el análisis detallado de las pruebas documentales que tuvo en cuenta el Tribunal, pues únicamente precisó que de las mismas no podría evidenciarse un contrato de trabajo, lo cierto es que, una vez revisadas en su integridad, estas únicamente denotan que existió una prestación deRadicación n.° 11001-31-05-024-2018-00596-01 SCLAJPT-10 V.00 14 servicio en favor de Industrias Inversiones y Servicios DelRio SAS y los términos en las que esta se dio, sin que pueda extraerse de la misma independencia o siquiera autonomía del demandante, razón por la que no permiten desvirtuar la presunción de laboralidad comentada.
Referencia los correos electrónicos relacionados con la programación de turnos, los reportes de operación, la entrega de la dotación, las programaciones de conciliaciones y las autorizaciones de exámenes médicos.
También las políticas de seguridad, salud en el trabajo y ambiente de no alcohol, dr ogas y tabaco y, de seguridad vial; los contratos de prestación de servicios; la certificación de afiliación a la ARL; el otrosí del 31 de enero de 2014; la cláusula adicional del 8 de marzo de 2016; el acuerdo de confidencialidad del 25 de febrero de 2016; la historia laboral emitida por la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. ; el acta de entrega del 5 de mayo de 2014; l as capacitaciones; las actas de
laboral emitida por la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. ; el acta de entrega del 5 de mayo de 2014; l as capacitaciones; las actas de entrega del 19 de mayo de 2014 y 30 de diciembre de 2015; el inventario de camionetas, las normas de automóviles y comparendos de trá nsito; los formularios de permiso de trabajo de Ecopetrol S.A.; el formato de análisis de riesgo; el contrato de suministro de mano de obra para la supervisión del equipo de inyección del 1° de abril de 2009; las cuentas de cobro ; los comprobantes de pago de honorarios y los aportes a seguridad social.
De cada una de las pruebas citadas, expone que de ellas no se «[…] comprueba autonomía o independencia del demandante en la labor». Además, de que no es «[…] ciertoRadicación n.° 11001-31-05-024-2018-00596-01 SCLAJPT-10 V.00 15 que del análisis simple de esta documental pueda expresarse la ausencia de una relación de trabajo».
VIII. CARGO TERCERO
Acusa l a violación directa, por la interpretación errónea de los artículos 14 y 15 del Código Sustantivo del Trabajo.
Recuerda que la segunda instancia, encontró probado que entre las partes se suscribieron varios acuerdos conciliatorios y transaccionales, en los cuales se convino el reconocimiento de una suma de dinero a cambio de saldar cualquier diferencia que se pudie ra presentar «[…] en torno al vínculo contractual y cualquier derecho y beneficio en la materia».
Por lo anterior, plantea que en los pactos simplemente
reconocimiento de una suma de dinero a cambio de saldar cualquier diferencia que se pudie ra presentar «[…] en torno al vínculo contractual y cualquier derecho y beneficio en la materia».
Por lo anterior, plantea que en los pactos simplemente se «[…] habló de conceptos globales y no se detalló si estos correspondían a prestaciones sociales de origen legal o extralegal, o extralegal, salarios, entre otros».
Así las cosas, precisa que para que sea válido una conciliación o transacción, resulta necesario que se «[…] detalle de forma cierta y precisa el concepto pactado, pues no es válido que se realicen este tipo de afirmaciones» , tal y como lo expuso esta Corporación en la sentencia CSJ SL1639-2022.
Finalmente, indica:Radicación n.° 11001-31-05-024-2018-00596-01
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Por lo tanto, es clara la trasgresión de los artículos 14 y 15 del CST, pues el correcto entendimiento de los mismos permite denotar que la simple anotación de contingencias genéricas no es suficiente para que el acuerdo celebrado pueda tener efectos, de manera que, es evidente el dislate hermenéutico cometido por el fallador de segundo grado, lo que conlleva a la casación de la decisión.
IX. CARGO CUARTO
Denuncia la violación indirecta, por la aplicación indebida de los artículos 14 y 15 del Código Sustantivo del Trabajo.
Reprocha al Tribunal haber incurrido en los siguientes errores de hecho: • Dar por demostrado , sin estarlo que dentro de las materias pactadas en los acuerdos se detallaron las acreencias transadas.
Trabajo.
Reprocha al Tribunal haber incurrido en los siguientes errores de hecho: • Dar por demostrado , sin estarlo que dentro de las materias pactadas en los acuerdos se detallaron las acreencias transadas. • No dar demostrado , estándolo, que en los acuerdos celebrados no individualizaron las acreencias o derechos pactados.
Menciona que se ocasionó por la errada valoración de las actas conciliatorias del 4 de marzo y 7 de diciembre de 2011, 29 de enero de 2013, 22 de mayo de 2015 y de las transacciones del 16 de marzo de 2016 y del 5 de enero de 2017.
Asegura que, A fin de evitar un desarrollo repetitivo y cumpliendo con la carga técnica de la senda seleccionada, me permito indicar los puntos de inconformidad frente a los documentos mencionados, de la siguiente manera:Radicación n.° 11001-31-05-024-2018-00596-01 SCLAJPT-10 V.00 17 • En torno a las conciliaciones en Ministerio y Juzgados: En estos, el colegiado no advirtió que no se determinaron de forma pormenorizada las acreencias laborales, pues únicamente se limitó a indicar que referían a un pacto frente a contingencias que se pud ieran derivar de la existencia de un contrato de trabajo. • Frente a las transacciones celebradas: En las mismas, únicamente se detalló que se transaban reclamos, derechos y beneficios, sin embargo, no se advirtió que no se determinaron de forma pormenorizada las acreencias laborales. Expresa que , si no se hubiera incurrido en esa equivocación, se podría determinar que los acuerdos
beneficios, sin embargo, no se advirtió que no se determinaron de forma pormenorizada las acreencias laborales. Expresa que , si no se hubiera incurrido en esa equivocación, se podría determinar que los acuerdos suscritos entre el trabajador y la empresa no eran válidos, de conformidad con lo dicho por esta Sala en la providencia CSJ SL16 39-2022 y en ese sentido no se «[…] hubiere confirmado la existencia de cosa juzgada».
X. RÉPLICA
Delrio S.A.S. únicamente se pronuncia sobre el primer cargo, señalando que presenta una deficiencia argumentativa y, por ello, se asemeja a un alegato propio de las instancias.
Igualmente, indica que la demanda no cumple con las exigencias de ley i) porque no se detalló la supuesta «[…] interpretación equivocada» que hizo la segunda instancia y, ii) se mencionaron temas de «[…] valoración probatoria» , los cuales debieron plantearse por la vía indirecta.
Por su parte, Ecopetrol S.A. plantea que el Tribunal no incurrió en la infracción directa del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo y puntualiza:Radicación n.° 11001-31-05-024-2018-00596-01
SCLAJPT-10 V.00 18
De modo, pues, que de lo hasta aquí discurrido, salta a la vista, que, para la decisión de la alzada, el Tribunal, no podía partir, como lo reclama el impugnante, en este cargo, aludiendo impropiamente, al estar orientado por la senda directa, a una prueba, al mandato “[…] del artículo 24 del CST , que estable ce que, de demostrarse la prestación personal del servicio, se debe
impropiamente, al estar orientado por la senda directa, a una prueba, al mandato “[…] del artículo 24 del CST , que estable ce que, de demostrarse la prestación personal del servicio, se debe presumir la existencia de una relación laboral […]” ; lo que implica, entonces, que, desde esta óptica, se repite, no puede imputársele violación alguna de dicho precepto.
Además, sostiene que el Tribunal de ninguna manera tenía que «[…] partir de la aplicación del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo » y así tener por probada la relación de trabajo con Delrio S.A.S.
Especifica que,
[…] lo cierto es que, la alusión que, el Tribunal, hace a la “subordinación jurídica”, es para descartar que, en este proceso, cabía trasplantar, sin análisis alguno, el aparte que transcribe de la sentencia de esa Sala de Casación Laboral SL 4066 -2021 y, por consiguiente, restarle eficacia a “[…] los acuerdos conciliatorios señalados por la Corporación en cita […]” ; circunstancia que descarte, como se sostiene en esta acusación, la aplicación indebida del artículo 24 del CST para los fines aquí pretendidos.
XI. CONSIDERACIONES
Pese a que esta última acusación (cuarta) está orientada por la vía indirecta, no es materia de discusión que i) Óscar Javier Sierra Torres y Delrio S.A.S. celebraron varios contratos de prestación de servicios entre el 1° de abril de 2009 y el 30 de octubre de 2016; ii) las partes suscribieron conciliaciones el 4 de marzo y 7 de diciembre
varios contratos de prestación de servicios entre el 1° de abril de 2009 y el 30 de octubre de 2016; ii) las partes suscribieron conciliaciones el 4 de marzo y 7 de diciembre de 2011, 29 de enero y 29 de noviembre de 2013 y 22 de mayo de 2015 y, iii) transacciones el 16 de marzo de 2016 y el 5 de enero de 2017.Radicación n.° 11001-31-05-024-2018-00596-01
SCLAJPT-10 V.00 19
Así las cosas, el problema jurídico que debe resolver la Sala se centra en determin
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