CSJ - SL9149(20-11-1996)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL9149(20-11-1996)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 1996
Casación 9149
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION LABORAL
Radicación No. 9149 Acta No. 49
Magistrado Ponente: GERMAN G. VALDES
SANCHEZ
Santafé de Bogotá, D.C. veinte de noviembre de mil novecientos noventa y seis (1996). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por GUSTAVO CARDONA GALLEGO contra la sentencia dictada el 10 de mayo de 1996 por el Tribunal Superior de Bogotá en el juicio que le sigue al BANCO DE
BOGOTÁ.
I - ANTECEDENTES Ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, el recurrente llamó a juicio al Banco de Bogotá para obtener la pensión de jubilación, afirmando en respaldo de su pretensión que laboró al servicio de la citada entidad bancaria en dos ocasiones, la primera desde el 16 de diciembre de 1953 hasta el 20 de marzo de 1957 y la segunda desde el 26 de abril de 1960 hasta el 16 de septiembre de 1978; que presentó renuncia de su cargo el 12 de septiembre de 1978 previo acuerdo con el Banco para que éste le reconociera la pensión de jubilación una vez cumplida la edad, lo cual ocurrió el 28 de mayo de 1988; que como para el 1o. de enero de 1967, fecha en la que el Seguro Social asumió el riesgo de vejez en Manizales, 4 Casación 9149 llevaba laborando para el Banco 9 años, 11 meses y 12 días, su pensión de jubilación está a cargo exclusivo de su empleador; que su situación es idéntica a la de la extrabajadora del Banco, la señora Yamile Motlak Tabares, quien fue pensionada por el Banco. El demandado se opuso a las pretensiones del actor y adujo en su defensa que por ser un hecho cierto que para el 1o. de enero de 1967, fecha en la que el ISS asumió el riesgo de vejez en Manizales, el actor contaba con menos de 10 años a su servicio, su derecho a la pensión de jubilación estaba exclusivamente en cabeza de la entidad de previsión social de acuerdo a la ley y a los criterios de esta Corporación. Propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones pretendidas, ausencia de obligación en la demandada, ausencia de título y de causa en la demandante y cobro de lo no debido. Mediante sentencia del 26 de abril de 1994, el Juzgado absolvió al Banco de Bogotá de la pretensión formulada en su contra e impuso al demandante el pago de las costas. II - LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló el actor y el Tribunal Superior de Bogotá, por la sentencia aquí recurrida, confirmó la decisión de primer grado y dejó la alzada sin costas. 4 Casación 9149 El sentenciador encontró demostradas las dos vinculaciones laborales que el actor afirmó en su demanda. Examinó la carta de renuncia presentada por el trabajador el 12 de septiembre de 1978 y dijo que ni en esa documental "ni en ningún otro documento obrante en el proceso, se habla de convenio acordado entre el gerente del Banco demandado en Manizales y el actor, ni se aporta el susodicho convenio". Reiteró ese convencimiento con la carta de aceptación de la
renuncia por parte del Banco y manifestó que allí no "se hace ninguna mención sobre convenios especiales que se pudieran haber acordado con el trabajador. Por el contrario, se hace mención a lo que se dispone por las leyes colombianas". El juzgador expresó asimismo que de acuerdo a la fecha en la cual el Seguro Social asumió el riesgo de vejez en la ciudad de Manizales --1o. de enero de 1967-- y el tiempo de servicios del actor al Banco para ese día --inferior a diez años--, el riesgo de vejez quedó a cargo exclusivo de la citada entidad de previsión social. El Tribunal manifestó finalmente que "si bien está probado en el proceso que a YAMILE MOTLAK TABARES, la demandada le concedió voluntariamente la pensión de jubilación a pesar de encontrarse en las mismas y exactas condiciones de tiempo frente al 1o. de enero de 1967, como que a los dos Yamile y al reclamante les faltaban 20 días para completar el tiempo exigido por la ley, 4 Casación 9149 no es una regla general que comprometa al Banco con fuerza legal para cumplirlo con este trabajador, por cuanto la voluntad hace (sic) espontáneamente del querer de la persona natural o jurídica, sin que para ello la ley pueda hostigarla porque perdería la razón de ser en este caso un acto voluntario". Para formar su convencimiento respecto a la situación de Yamile Motlak, examinó las documentales de folios 136 y 137 que dan cuenta de la vinculación laboral de la mencionada señora con el Banco desde el 21 de enero de 1957 hasta el 28 de enero de 1977.
III - EL RECURSO DE CASACION
Lo interpuso el actor y con la demanda que lo sustenta -- que contiene un solo cargo--, pretende que la Corte case el fallo impugnado para que, en su lugar, como Tribunal de instancia, acceda a las pretensiones de su demanda inicial. El cargo acusa a la sentencia del Tribunal "por ser violatoria de la ley sustancial, en forma indirecta y por aplicación indebida de las 4 Casación 9149 siguientes disposiciones legales, consagrada en el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, modificado por el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, los artículos 193 y 259 del Código Sustantivo del Trabajo, como consecuencia de errores de hecho, manifiesto en que incurrió el sentenciador por apreciación indebida de los documentos y pruebas que obran a folios 44, 80 a 87, 127 anverso parte final, 136, 137, 138, 139, 158 del expediente, con violación de la regla de la carga de la prueba, que consigna el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil y 1757 del C.C., en la misma modalidad de aplicación indebida". Dice que los errores fácticos que comeió el Tribunal, fueron los siguientes: "a).- No dar por demostrado estándolo, y con violación del principio de la carga de la prueba, que la demandada reconoció y pagó a la señora YAMILE MOTLAK TABARES la pensión de jubilación, cuando ésta para el primero de Enero de 1967, llevaba al servicio del Banco 9 años, 11 meses y 10 días. Fecha en la cual comenzó a regir el Seguro Social en las Caja Seccionales de
Antioquia, Cundinamarca, Quindío y Valle y en las Oficinas Locales de Boyacá, Huila, Manizales y Santa Martha (sic)". "b).- En dar por demostrado sin estarlo que la señora YAMILE MOTLAK TABARES, para el primero de Enero de 1967, llevaba más de diez años de servicios para la acá hoy demandada". 4 Casación 9149 Alega que los errores anteriores fueron producto de la falta de apreciación que hizo el Tribunal de la confesión hecha por el apoderado general del Banco en la respuesta a la pregunta No.17 del interrogatorio que absolvió y de la inspección judicial practicada en las instalaciones del Banco demandado en Manizales, en la que no se aportó documento alguno que demostrara la afiliación del actor al ISS y se allegó en cambio la certificación de que Yamile Motlak es pensionada por el Banco, así como el tiempo de servicios de la citada persona y el comprobante de pago de la pensión que disfruta, como también por haber apreciado equivocadamente "Las declaraciones y entre ellas la de la señora YAMILE MOTLAK TABARES" y el interrogatorio absuelto por el apoderado general del Banco en cuanto manifestó que el Instituto de Seguros Sociales asumió en el Valle los riesgos de invalidez, vejez y muerte en fecha muy diferente a la que realmente ocurrió que fue el 1o. de enero de 1967.
El cargo lo sustenta así: "No es menester mayor esfuerzo de razonamiento para demostrar que el sentenciador ad-quem, apreciando indebidamente los documentos de los folios 44, 80 a 87, 127 anverso parte final, 136, 137, 138,, 139 y 158 y violando
la regla de la carga de la prueba, aplicó indebidamente las normas relacionadas en la enunciación del cargo. "En efecto los documentos de los folios 136, 137 y 158, dan cuenta de que el accionado reconoce y paga una pensión de jubilación a una persona con menor tiempo laborado en relación con mi mandante el señor GUSTAVO CARDONA GALLEGO, lo cual de por sí demuestra el grave yerro de hecho cometido al apreciar en conjunto las pruebas. 4 Casación 9149 "Pero el error radica, no solamenta en la indebida apreciación de estos documentos, sino en haber hecho soportar la existencia de argumentos que no se demostraron, por el contrario es relevante la mala fe patronal. "Así se demuestran los palmarios y graves errores cometidos que determinaron la aplicación indebida de las normas relacionadas en la enunciación del cargo". El demandado opositor alega que los errores de hecho denunciados se refieren a una persona que no es parte en el proceso; que el demandante no tiene derecho a la pensión reclamada y que resulta irrelevante de que la señora Yamile Motlak reciba una pensión del Banco, que por lo demás es de naturaleza legal. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Para desestimar el cargo resultaría suficiente decir que la censura no invocó la disposición sustantiva del orden nacional que consagra el derecho al cual aspira en esta sede extraordinaria, incumpliendo así con uno de los requisitos fundamentales de toda demanda de casación laboral exigido por el artículo 90-5 del C.P. del T. Los artículos 193 y 259 del Código Sustantivo del Trabajo no contemplan el
derecho pensional que se persigue. 4 Casación 9149 Pese a la deficiencia puesta de manifiesto, debe advertirse que el Tribunal no pudo incurrir en los errores fácticos que le atribuye la censura, pues el resumen de la sentencia impugnada deja entrever con absoluta claridad que para el juzgador resultó evidente que para el 1o. de enero de 1967 la señora Yamile Motlak llevaba al servicio del Banco de Bogotá 9 años, 11 meses y 20 días. Y como los desatinos fácticos denunciados por el impugnante hacen referencia exclusiva a la situación laboral de la citada señora, además de que tampoco se ocupa de controvertir todos los supuestos sobre los cuales descansa el fallo acusado, el fracaso del cargo es inexorable. También incurre la censura en una serie de contradicciones respecto a la valoración probatoria que le imputa al Tribunal, pues de manera indistinta lo acusa de haber apreciado equivocadamente y dejado de apreciar los documentos de folios 136 y 137, así como el interrogatorio que absolvió el representante del Banco demandado, lo cual resulta contrario a los planteamientos de la lógica. 4 Casación 9149 De todas maneras, se reitera que la omisión que inicialmente se advirtió, conducía a la destimación del cargo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 10 de mayo de 1996 por el Tribunal Superior de Bogotá en el juicio que Gustavo Cardona Gallego le
sigue al Banco de Bogotá. Costas del recurso a cargo del impugnante.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLIQUESE Y
DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
GERMAN G. VALDES SANCHEZ
4 Casación 9149
FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA
VERGARA
RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO
FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE
LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ
Secretaria Rad.9149 4