CSJ - SL915-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL915-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL915-2024 Radicación n.° 98420 Acta 13 Bogotá D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, contra la sentencia proferida el 5 de septiembre de 2022 por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro del proceso que le sigue MARÍA MARLENE ARIAS TAFUR, y al que fueron
vinculados LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y
CRÉDITO PÚBLICO, la OFICINA DE BONOS
PENSIONALES y el MUNICIPIO DE CAUCASIA.
I. ANTECEDENTES Accionó la demandante contra Colfondos S.A., para que le reconociera la pensión de vejez a partir del 1º de octubre de 2009, fecha en la cual cumplió 1.150 semanas de cotización y 57 años de edad, más los intereses
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Radicación n.° 98420 moratorios. Adicionalmente pidió que, del retroactivo causado, se descontara lo pagado por concepto de devolución de aportes. Fundamentó sus peticiones en que nació el 10 de marzo de 1949, por lo que contaba con más de 35 años para el 1º de abril de 1994; que cotizó un total de 1.174,71 semanas entre la entidad demandada y el Instituto de Seguros Sociales; que el 17 de abril de 2007 solicitó la
pensión de vejez a la última, quien la negó con el argumento de que la responsable era Colfondos, pero que esta también la desestimó con fundamento en que «no alcanzaba el dinero», por lo que le concedió la devolución de saldos. Afirmó que el 4 de octubre de 2010 presentó un nuevo escrito con la intención de que se le otorgara la prestación, explicando que «fue afiliada a COLFONDOS el 27 de enero del año 1998 y al ISS el 11 de mayo de 1999 y que cotizó en total 23 años»; que el 27 del mismo mes recibió el documento n.° SER-DP-R-I-L-0113-10-10, en el que la pasiva manifestó que no contaba con el capital suficiente para financiar y obtener la pensión deprecada, pues, en cuanto a las cotizaciones efectuadas al ISS, la fecha de corte del bono pensional era el 1º de marzo de 1998, de modo que solo se tomaban como válidas las efectuadas hasta febrero de ese año. Precisó que mediante misiva n.° BP-R-I-L-13339-12-10 del 15 de diciembre de 2010, la administradora informó que su fecha de nacimiento fue el 10 de marzo de 1949 y la de
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Radicación n.° 98420 su esposo el 25 de julio de 1941, y que requería un capital de $121.759.713 para financiar una pensión del salario mínimo en la modalidad de retiro programado, pagadera a partir del mes de diciembre de 2010, pero a la fecha solo disponía de $79.712.828, además, que no contaba con las
semanas suficientes para ser acreedora de la garantía de pensión mínima. Aseguró que presentó una múltiple vinculación, porque fue afiliada a Colfondos el 27 de enero de 1998 y al ISS el 11 de mayo de 1999, pero realmente estaba inmersa en la primera, por lo que, al no sumarle las cotizaciones realizadas en la segunda, se le ocasionó un daño para efectos del reconocimiento de la pensión. Por último, arguyó que radicó un escrito adicional en el mismo sentido, lo que fue resuelto el 9 de diciembre de 2011 otorgando la devolución de saldos en un monto total de $80.146.012; y que luego presentó otro memorial, el 21 de mayo de 2013, siendo este último despachado también de forma negativa, pero informando que todavía tenía una suma de $4.577.903 por concepto de rezago. Colfondos se opuso a las pretensiones. Frente a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento de la actora; que esta aportó tanto en la AFP como en el ISS, y que hubo conflicto de múltiple afiliación; que negó la prestación por no reunir el capital necesario ni tener las semanas suficientes para ser acreedora de la garantía de pensión mínima; que otorgó la devolución de saldos. Dijo que lo demás no era cierto, o no le constaba. Presentó los medios exceptivos de
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Radicación n.° 98420 inexistencia de la obligación, prescripción, buena fe y compensación. Mediante auto del 2 de diciembre de 2013 fue vinculada como litisconsorte necesario La Nación –
Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Oficina de Bonos Pensionales, entidad que al contestar la demanda se opuso a las pretensiones. Respecto a los hechos aceptó la fecha de nacimiento de la actora, que esta realizó cotizaciones en Colfondos y el ISS, y dijo que no le constaba nada más. Aclaró que la administradora demandada no elevó solicitud a esa cartera ministerial para el reconocimiento de la garantía de pensión mínima. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación a su cargo y falta de reclamación administrativa. A través de auto del 23 de febrero de 2016, el juzgado declaró la nulidad de todo lo actuado al no haber integrado a la litis al municipio de Caucasia como empleador de la actora, entidad que, al ser requerida, no presentó escrito de contestación (f.° 298, cuaderno 2).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira, mediante sentencia del 26 de octubre de 2021, resolvió: PRIMERO: DECLARAR que la señora MARÍA MARLENE ARIAS TAFUR, tiene derecho al pago de la garantía de pensión mínima de vejez, la cual deberá ser reconocida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, previo cargue por parte de COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS al sistema de la Oficina de Bonos Pensionales de los soportes necesarios.
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SEGUNDO: ORDENAR a COLFONDOS S.A. PENSIONES Y
CESANTÍAS, al pago continuo de la mesada pensional de vejez a favor de la señora MARÍA MARLENE ARIAS TAFUR, en cuantía equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente a partir del mes de octubre de 2017.
TERCERO: DECLARAR que por concepto de retroactivo de mesadas pensionales a cargo de COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS y a favor de la señora MARÍA MARLENE ARIAS TAFUR, se causó hasta el 30 de septiembre de 2021, la suma de $92.620.613, y ésta ha recibido, por concepto de devolución de saldos y bono pensional la suma de $80.146.113, razón por la cual se compensan los anteriores valores. Lo anterior, sin perjuicio de los descuentos destinados a salud.
CUARTO: CONDENAR a COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, a pagar a la señora MARÍA MARLENE ARIAS TAFUR por concepto de saldo de compensación del retroactivo de las mesadas pensionales causadas hasta el 30 de septiembre de 2021, la suma de $12.474.500, sin perjuicio de la suma destinada a salud.
QUINTO: CONDENAR a COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS a pagar los intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia.
SEXTO: CONDENAR en costas procesales en un 80%, estando a cargo del Municipio de Caucasia el 50% y el 30% a cargo de
Colfondos S.A.
SÉPTIMO: Al tratarse de una sentencia adversa a los intereses
del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y condenarse en costas el Municipio de Caucasia, se dispone se surta el grado jurisdiccional de consulta.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al conocer de la apelación de Colfondos y el grado jurisdiccional de consulta surtido en favor de las otras dos convocadas a juicio, la Sala Primera de Decisión Laboral del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, mediante sentencia del 5 de septiembre de 2022, decidió: PRIMERO. MODIFICAR para aclarar los ordinales primero y segundo de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira el 26 de octubre de 2021, en el sentido de que al Ministerio de Hacienda y Crédito Público le corresponde cancelar la parte que llegare a hacer falta en la garantía de pensión mínima a que tiene derecho la demandante; y que a la AFP Colfondos S.A. le corresponde pagar a la señora
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Radicación n.° 98420 María Marlene Arias Tafur la garantía de pensión mínima consagrada en el artículo 65 de la Ley 100 de 1993. SEGUNDO. Modificar los ordinales tercero y cuarto de la sentencia de primer grado para precisar que, sin perjuicio de las mesadas que se causen a la fecha del pago efectivo del retroactivo, así como de los descuentos legales, el valor recibido por la demandante por concepto de devolución de saldos ($80.146.113) deberá ser indexado al momento de llevarse a
cabo la respectiva compensación. SEGUNDO. CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia de primer grado. TERCERO. COSTAS en esta instancia a cargo de Colfondos S.A. en un 80% a favor de la demandante. Liquídense por la secretaría del juzgado de origen. En lo que interesa al recurso de casación, recordó que el 19 de febrero de 2020 la oficina de asuntos pensionales del municipio de Caucasia anexó los documentos correspondientes a las gestiones que culminaron con la orden de pago en favor de dicha administradora, de fecha 23 de agosto de 2017, por concepto de aportes de María Marlene Arias Tafur, según Resolución n.° 1650 del 5 de julio de 2017, por un valor de $5.244.072, previa liquidación efectuada por la AFP, anexando igualmente el certificado CETIL debidamente actualizado. Con base en lo anterior, realizó los cálculos de semanas, y halló que la actora tenía en total 1.242, de modo que contaba con las suficientes para acceder a la prestación deprecada. Luego, explicó: Ahora bien, con relación a la inconformidad planteada por la togada de Colfondos, quien manifiesta que no debe tenerse en cuenta el periodo comprendido entre julio de 1995 y diciembre de 1997, por no haber existido afiliación por parte del empleador y porque dicha entidad desconocía la existencia del vínculo laboral, es menester señalar que ello siempre estuvo plasmado en el certificado de tiempos laborados y salarios devengados, expedido por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por lo que no se trata de un hecho que haya sido
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Radicación n.° 98420 completamente ajeno a la AFP demandada, pues incluso tal información fue la que llevó a que esta Colegiatura declarara la nulidad para que se vinculara al Municipio de Caucasia, quien realizó el pago de aquellos periodos en los que omitió la afiliación de la trabajadora, previa liquidación del cálculo actuarial realizada por la misma demandada. Por último, afirmó que la condena al pago de intereses moratorios debía ser confirmada, «dado que los mismos surgen frente a un eventual incumplimiento de la presente sentencia por parte de la entidad demandada, Colfondos S.A., por cuanto la condena no se hizo retroactivamente sino a partir de la ejecutorial de esta providencia».
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Colfondos, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case parcialmente la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque el numeral quinto del fallo del a quo, y en su lugar la absuelva de los intereses moratorios.
Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, replicado por la demandante.
VI. CARGO ÚNICO Por la vía directa, acusa la interpretación errónea del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en consonancia con el 13, literal h) y 65 ibidem.
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Radicación n.° 98420 Manifiesta que no discute la siguiente deducción del
Tribunal: (i) “El expediente fue remitido a esta Corporación a efectos de desatar la alzada impetrada por la parte actora, no obstante, mediante auto del 23 de febrero de 2016, se decretó la nulidad de lo actuado al no haberse integrado al contradictorio al Municipio de Caucasia, empleador que, ante el requerimiento oficioso efectuado en sede de apelaciones, reconoció haber omitido la afiliación de su extrabajadora entre el 1º de julio de 1995 y el 1º de enero de 1998” y que: (ii) “El 19 de febrero de 2020, Asuntos Pensionales del Municipio de Caucasia, dio respuesta al Juzgado respecto al trámite relacionado con el pago del cálculo actuarial a Colfondos, anexando los documentos pertinentes a las gestiones adelantadas que culminaron con orden de pago a favor de Colfondos, de fecha 23 de agosto de 2017, por concepto de pago de aportes a pensión de la señora María Marlene Arias Tafur, según resolución 1650 del 5 de julio de 2017, por un valor de $5.244.072, previa liquidación efectuada por Colfondos, anexando igualmente el certificado CETIL debidamente actualizado.”.
Precisa que el motivo de su disenso es frente a la confirmación de la condena al pago de intereses moratorios, ya que, para llegar a esa determinación, el colegiado se apartó del precedente de esta Corte fijado en la sentencia CSJ SL787-2013, en el que negó su procedencia cuando las actuaciones de las administradoras encuentren plena justificación, bien porque tengan respaldo normativo, o
porque su postura provenga de la aplicación minuciosa de la ley sin los alcances o efectos que en un momento dado puedan darle los jueces en su función propia de interpretarla y ajustarla a los postulados y objetivos fundamentales de la seguridad social, y que a las entidades que la gestionan no les compete y les es imposible predecir. Bajo ese entendido, considera que no resulta razonable la condena al pago de los intereses moratorios, porque su conducta estuvo guiada por el respeto a una
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Radicación n.° 98420 normativa que, a juicio suyo, regía el derecho controvertido. Asegura que, en casos similares, la Corte ha despachado negativamente la pretensión del pago de dichos rendimientos, para lo cual cita las sentencias CSJ SL55412018 y SL1619-2023. Concluye que, en vista de que fue solo con ocasión del oficio librado por el ad quem que el municipio de Caucasia reconoció haber omitido la afiliación de su extrabajadora entre el 1º de julio de 1995 y el 1º de enero de 1998, y que apenas el 23 de agosto de 2017, en el transcurso del presente proceso, realizó los aportes a pensión de la demandante, entonces el presente caso encuadra jurídicamente en la exoneración de los intereses moratorios, por haberse configurado el derecho a la garantía de pensión mínima tras la orden de liquidación y pago de la reserva actuarial.
VII. RÉPLICA La demandante únicamente solicita que la Corte confirme la sentencia de segundo grado, toda vez que el
proceso se llevó a cabo conforme a la normatividad vigente, y el fallo se ajustó a derecho.
VIII. CONSIDERACIONES El problema jurídico a resolver se circunscribe a determinar si erró el Tribunal al confirmar la condena impuesta por concepto de intereses moratorios.
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Radicación n.° 98420 Dada la senda escogida, no existe discusión frente a los siguientes aspectos fácticos: (i) a la accionante le fue negada la garantía de pensión mínima por no contar con las semanas requeridas para su reconocimiento; (ii) dentro del marco del presente proceso, debido a una prueba de oficio, el municipio de Caucasia, exempleador de aquella, reconoció que omitió las cotizaciones por el periodo comprendido entre el 1º de julio de 1995 y el 1º de enero de 1998; (iii) la oficina de asuntos pensionales de dicho ente territorial adelantó los trámites necesarios para cancelar el cálculo actuarial a Colfondos, lo que terminó satisfactoriamente con orden de pago de fecha 23 de agosto de 2017, es decir, antes del fallo de primera instancia. Bien, el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 dispone que, en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata dicha normatividad, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago. Ha dicho la jurisprudencia que estos instalamentos
tienen un carácter resarcitorio y no sancionatorio, de modo que su imposición no está sometida a un análisis de la conducta de la respectiva entidad de seguridad social y a su posible apego a los postulados de la buena fe o a «las circunstancias particulares que hayan rodeado la discusión del derecho pensional en las instancias administrativas», pues, para tales efectos, basta con que se verifique una
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Radicación n.° 98420 tardanza en el pago de las respectivas mesadas pensionales
(CSJ SL10728-2016, SL2546-2020 y SL4442-2021).
Asimismo, ha explicado la corporación que tal regla se aplica, salvo excepcionalísimos eventos, como cuando «las entidades niegan administrativamente un determinado derecho pensional o definen su cuantía con amparo en el ordenamiento legal vigente y teniendo en cuenta que, finalmente, la obligación se produce por la aplicación de reglas jurisprudenciales relativas a la validez de algunas normas» (CSJ SL3130-2020 y SL2408-2022). Vista la anterior reseña jurisprudencial, queda claro que no existe error en lo resuelto por el Tribunal, ya que, si bien inicialmente la administradora tuvo una justificación real para negar la pensión, como lo fue que el empleador omitió la afiliación de la actora en el periodo atrás reseñado, y por lo tanto, se trataba de una situación que desconocía, lo cierto es que esa talanquera fue superada con la consignación del cálculo actuarial realizado por el ente territorial, el cual, se aclara, fue liquidado por la misma
Colfondos. En ese entendido, si antes de la emisión del fallo de primera instancia la recurrente tenía claro que la actora contaba con las semanas requeridas para acceder a la garantía de pensión mínima, y que había sido consignado el título pensional, entonces ya no había razón alguna que justificara su negativa de disponer el reconocimiento del derecho implorado.
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Radicación n.° 98420 En otras palabras, al verificar la consignación del título pensional, Colfondos estaba compelida a conceder la garantía de pensión mínima, con lo cual se habría generado un hecho superado frente a la causa judicial adelantada. Contrario a ello, en un comportamiento tozudo, se abstuvo de reconocer el derecho, e interpuso el recurso de apelación contra el fallo de primer nivel con el argumento de que esas semanas no podían ser tenidas en cuenta, siendo que fue ella misma quien lo liquidó y recibió a satisfacción. En ese escenario, se repite, quedó sin fundamento la razón por la que, en un principio, negó el derecho. Por todo lo anterior, el cargo no está llamado a prosperar. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente y a favor de la opositora. Fíjese como agencias en derecho, la suma de once millones ochocientos mil pesos ($11.800.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia realice con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia
en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el cinco (5) de septiembre de dos mil veintidós (2022), dentro del proceso ordinario laboral seguido por
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Radicación n.° 98420 MARÍA MARLENE ARIAS TAFUR, en contra de COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, donde fueron convocados a integrar la litis a LA NACIÓN –
MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,
OFICINA DE BONOS PENSIONALES y al MUNICIPIO DE
CAUCASIA.
Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.