CSJ - SL9150-2015
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL9150-2015
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2015
República de Colombia Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrados ponentes SL9150-2015 Radicación n° 66037 Acta 23 Bogotá, D. C., quince (15) de julio de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte el recurso de ANULACIÓN interpuesto por el apoderado del SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE RAMA Y SERVICIOS DEL TRANSPORTE DE COLOMBIA «SNTT», contra el laudo del 28 de marzo de 2014, proferido por el Tribunal de Arbitramento convocado para dirimir el conflicto colectivo existente entre la parte recurrente y LA EMPRESA 1
ANULACIÓN N° 66037
OPERADORA DE TRANSPORTE MASIVO METROCINCO
PLUS S.A.
I. ANTECEDENTES La organización sindical recurrente presentó el 14 de enero de 2013 un pliego de peticiones a la empresa METROCINCO PLUS S.A., constante de 49 puntos; la etapa de arreglo directo se inició el 18 de enero siguiente y terminó el 6 de febrero del mismo año, sin que las partes llegaran a ningún acuerdo; el Tribunal de Arbitramento Obligatorio se constituyó e integró, y designó el tercer árbitro según resoluciones Nos 00000858 del 1º de abril de 2013, 00002011 del 17 de junio de 2013, 00003250 del 13 de septiembre de 2013 y 00005207 del 20 de diciembre de
2013.
II. EL LAUDO ARBITRAL La correspondiente solución al conflicto fue emitida por el Tribunal el 28 de marzo de 2014, y, en ella, se incorporaron 10 artículos.
Por razones de método y para evitar transcripciones innecesarias, al estudiar cada uno de los puntos recurridos se harán las reproducciones pertinentes.
III. RECURSO DE ANULACIÓN
1. Artículo primero del laudo:
2 ANULACIÓN N° 66037 a) Este artículo corresponde al segundo del pliego de peticiones que fue presentado, cuya parte pertinente decía lo siguiente: De igual manera la Empresa METROCINCO PLUS S.A., o quien la sustituya legalmente, respetará la libertad y la autonomía sindical, de igual manera ningún trabajador será discriminado por razones políticas, sindicales, religiosas, raciales o de sexo,… PARÁGRAFO PRIMERO: La Empresa METROCINCO PLUS S.A., o quien la sustituya legalmente; hará el descuento de las Cuotas Sindicales Ordinarias y Extraordinarias a los trabajadores afiliados a la organización sindical. Lo resaltado no fue acogido por el Tribunal. b) Consideraciones del tribunal: El tribunal motivó la supresión de la expresión «o quien la sustituya legalmente», por estimar que no es razonable comprometer a una empresa a futuro. c) Argumentos del recurrente: El impugnante afirma que este artículo corresponde al artículo segundo del pliego de peticiones, titulado
«RECONOCIMIENTO DEL SINDICATO».
Discrepa de la supresión o exclusión de la parte «o quien la sustituya legalmente» del párrafo primero y del Parágrafo; estima que la motivación es contraria a los
principios de ley, toda vez que quien sustituya al empleador, en igual sentido, debe estar bajo el ministerio de 3 ANULACIÓN N° 66037 la ley y la Constitución; además que los pronunciamientos del tribunal deben ser a futuro; para reforzar su argumento invoca una pasaje de la sentencia CC SU 837 de 2002 que acoge la posición de esta Corte sobre la naturaleza constitutiva de los laudos arbitrales que resuelven conflictos económicos.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE No se accederá a la petición de nulidad respecto a la expresión «…o quien la sustituya legalmente», por cuanto las razones expuestas por el juez colegiado en equidad para no extender los efectos del laudo frente a un futuro empleador que, al momento de la solución del conflicto colectivo, es un tercero indeterminado, se ajustan a la ley, en razón a que la decisión que dicho cuerpo colegiado tome solo debe afectar a las partes intervinientes en el conflicto sometido a su jurisdicción, así en el pliego de peticiones se hubiesen pretendido obligaciones respecto de terceros.
No significa, con tal supresión, que quien, en un futuro, llegare a sustituir legalmente al empleador, pueda desconocer la protección a la libertad sindical reafirmada en esta cláusula del laudo, mucho menos, las obligaciones de la empresa empleadora de realizar los descuentos de las cuotas sindicales ordinarias y extraordinarias a los trabajadores afiliados a la organización sindical, como parece entenderlo el contradictor del laudo; toda vez que, en garantía del derecho constitucional a la libertad sindical y
por ministerio de la ley, de darse el caso de la sustitución 4 ANULACIÓN N° 66037 patronal conforme a derecho, el nuevo empleador se subroga, con solidaridad, en las obligaciones del empleador anterior, no solo respecto de las específicas contenidas en dicho artículo del laudo, si no de todas las laborales, en arreglo a lo dispuesto en los artículos 67 al 70 del CST, todo en virtud de los principios constitucionales, inherentes al Estado social de Derecho, de protección al trabajo (artículo 25 C) y al derecho de libertad sindical (artículo 39 ibídem). Si bien es cierto que la negociación colectiva de los intereses económicos puede dar como resultado un laudo arbitral que, a diferencia de las sentencias judiciales que ponen fin al conflicto jurídico, se caracteriza por ser de naturaleza constitutiva y hacia el futuro que pone fin al conflicto que enfrenta a las partes insatisfechas con la normatividad imperante, como lo tiene asentado de vieja data la jurisprudencia de esta Corte, tesis que fue acogida por la Corte Constitucional en la sentencia SU 837 de 2002 e invocada por la parte atacante de la decisión en equidad tomada por el Tribunal, no se puede perder de vista que el respectivo laudo solo puede decidir la controversia con efectos inter partes, dado que el tribunal que lo produce no tiene competencia para imponer obligaciones a personas o entidades que son ajenas al desacuerdo sometido a su solución.
2. Artículo 3º del pliego que fue negado:
a) El artículo 3º del pliego decía: 5
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Los derechos y condiciones laborales, salariales y prestacionales de los Trabajadores con vínculo laboral en la Empresa METROCINCO PLUS S.A., se reconocerán a todos los trabajadores vinculados a las empresas dependientes jurídica y económicamente de la misma, que desarrollen actividades similares conexas o en las que legalmente se sustituyan. b) El tribunal consideró que no era viable legislar hacia el futuro frente a terceros ajenos al conflicto, por lo cual se inhibió de pronunciarse al respecto y negó el punto. c) Argumentos del recurrente: Considera que, al no haberse pronunciado sobre dicho punto, los árbitros incurrieron en el incumplimiento del mandato conferido por el artículo 458 del CST, además que se queja de que no hubo motivación. Igualmente, invocó otro pasaje de la sentencia CC SU 837 de 2002.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Contrario a lo dicho por el recurrente, el tribunal sí motivó la negativa de la extensión del convenio a terceros, en tanto que expresamente justificó su negativa de decidir sobre el punto en que no podía legislar a futuro frente a sujetos extraños al conflicto, es decir que no tenía competencia para ello.
Por tanto el recurrente ha debido controvertir las razones que tuvieron los árbitros para inhibirse de resolver sobre el punto, que, por lo demás, conforme a lo dicho al resolver el ataque dirigido al segundo punto, ciertamente el 6 ANULACIÓN N° 66037 tribunal tenía vedado decidir respecto de terceros ajenos a la controversia que le fue planteada.
3. Artículo segundo del laudo:
a) En el pliego de peticiones, este punto objeto de reparo corresponde al artículo 4º así:
ARTÍCULO CUARTO: CONTRATACIÓN COLECTIVA DE
TRABAJAJO Y ESTABILIDAD LABORAL.
1. MODALIDADES DE CONTRATACIÓN COLECTIVA DE TRABAJADORES: A partir de la vigencia de la convención que se suscriba, la Empresa METROCINCO PLUS S.A., podrá vincular en adelante a quienes han de ser sus trabajadores mediante las modalidades de Contrato de trabajo contemplada en la Ley en
particular siguiendo los siguientes parámetros:
A. El vínculo laboral de los trabajadores contratados por la empresa METROCINCO PLUS S.A. y los que se vinculen hacia el futuro, será bajo la modalidad de contrato de trabajo a término indefinido y tendrá vigencia mientras subsistan las causas que le dieron origen, y la materia del trabajo.
B. La empresa METROCINCO PLUS S.A. podrá contratar personal para labores de carácter ocasional o transitorio de acuerdo a sus necesidades. La empleadora dará estricto cumplimiento al artículo 63 de la Ley 1429 de 2010.
2. ESTABILIDAD LABORAL: La empresa METROCINCO PLUS S.A., mantendrá la estabilidad en el trabajo a todos los trabajadores, en consecuencia solo podrá dar por terminado los contratos de trabajo por justa causa debidamente comprobada y con el cumplimiento pleno de los procedimientos legales, convencionales y reglamentarios. En el evento de pretermitir los términos del presente artículo, el afectado podrá iniciar la acción de reintegro con el consecuente pago de los salarios, prestaciones sociales y aportes de la seguridad social.
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ANULACIÓN N° 66037
PARÁGRAFO: En los casos que la autoridad competente autorice un despido colectivo de trabajadores a la Empresa METROCINCO PLUS S.A., los trabajadores afectados con la medida, se les
deberá indemnizar en los siguientes términos:
1. Cuando el trabajador tenga uno (1) a cinco (5) años de servicio, el equivalente a cuarenta y cinco (45) días de salario por cada año de servicio.
2. Cuando el trabajador tenga seis (6) a diez (10) años de servicio, el equivalente a sesenta (60) días de salario por cada año de servicio.
3. Cuando el trabajador tenga once (11) a quince (15) años de servicio, el equivalente a setenta y cinco (75) días de salario por cada año de servicio.
4. Cuando el trabajador tenga dieciséis (16) a veinte (20) años de servicio, el equivalente a noventa (90) días de salario por cada año de servicio.
5. Cuando el trabajador tenga veintiuno (21) a veinticinco (25) años de servicio, el equivalente a cuarenta y cinco (105) días de salario por cada año de servicio.
6. Cuando el trabajador tenga veintiséis (26) años o más años de servicio, el equivalente a ciento veinte (120) días de salario por cada año de servicio. b) Motivación del tribunal: Respecto del numeral 1, el tribunal negó el literal A, porque, a su juicio, no se pueden limitar las formas de contratación que tiene el empleador.
Negó el numeral 2 titulado «ESTABILIDAD LABORAL», de manera unánime, en razón a que, en su criterio, de
aceptarlo se le estaría quitando al empleador la facultad otorgada por el ordenamiento jurídico de dar por terminado los contratos de trabajo sin que medie justa causa, siempre que pague las indemnizaciones que sobre el tema señala el artículo 64 del CST, en virtud de la condición resolutoria 8 ANULACIÓN N° 66037 que dicha norma establece y que hace parte implícita de todos los contratos de trabajo en el país. Igualmente, decidió, de forma unánime, suprimir el Parágrafo por estimar que, si bien con este no se limitaba al empleador su facultad para dar por terminado los contratos de trabajo, se estaban creando condiciones gravosas para pagar tales indemnizaciones. c) Decisión: así quedó el artículo segundo del laudo:
ARTÍCULO SEGUNDO: CONTRATACIÓN COLECTIVA DE
TRABAJAJO Y ESTABILIDAD LABORAL.
1. MODALIDADES DE CONTRATACIÓN COLECTIVA DE TRABAJADORES: A partir de la vigencia de la convención que se suscriba, la Empresa METROCINCO PLUS S.A., podrá vincular en adelante a quienes han de ser sus trabajadores mediante las modalidades de Contrato de trabajo contemplada en la Ley en
particular siguiendo los siguientes parámetros:
A. La empresa METROCINCO PLUS S.A. podrá contratar personal para labores de carácter ocasional o transitorio de acuerdo a sus necesidades. La empleadora dará estricto cumplimiento al artículo 63 de la Ley 1429 de 2010. d) Argumentos del recurrente: Manifiesta que, en cuanto al numeral 1º, la decisión de los árbitros es abierta y manifiestamente inequitativa,
porque, estima, no da aplicación a las diversas formas o modalidades de contratación, en las que debe incluir la modalidad a término indefinido, aunque fuera de manera porcentual de acuerdo con el personal contratado; reprocha que, de plano, hubiese excluido el literal A, de ese numeral, 9 ANULACIÓN N° 66037 y solo acogiera el literal B; considera que no es motivación ni razón suficiente el manifestar «no se puede limitar la forma de contratación que tiene el empleador», porque, en su criterio, con establecer al menos una cantidad porcentual de los contratos a término indefinido no se limitaba la forma de contratación. Agrega que el propósito de la petición es superar los mínimos de ley y garantizar a los trabajadores unas condiciones más dignas y justas en la relación laboral, e invoca una sentencia de la CSJ, sin indicar radicado. Sobre el numeral 2, refiere a lo dicho por el tribunal de que se le estaría quitando al empleador la facultad otorgada por el ordenamiento jurídico de dar por terminados los contratos de trabajo sin que medie justa causa, siempre que se paguen las indemnizaciones contenidas en el artículo 64 del CST, a lo cual replica que el tribunal le dio mayor aplicación a la inestabilidad del trabajador, toda vez que, estima, la relación laboral solo queda sujeta a la voluntad del empleador al poder este cancelar los contratos de trabajo mediando el pago de la indemnización, pero que, inmediatamente después, en el parágrafo de este numeral, que trata sobre las tablas de indemnización, de igual manera las niega, con un fundamento que califica de
inequitativo, donde al tribunal solo le importa sobreproteger al patrono o empresario y deja al margen la estabilidad para el trabajador, toda vez que, afirma, se encuentra en una marcada desventaja respecto al patrono y, de plano, omite y 10 ANULACIÓN N° 66037 no da aplicación a este derecho de estabilidad laboral, que está contemplado en el artículo 53 de la Constitución. Sostiene, luego de transcribir el artículo 53 mencionado, que, si bien es cierto que el Congreso no ha expedido el estatuto del trabajo, se debe aplicar la situación más favorable al trabajador, y que el mandato constitucional está por encima por ser norma de normas. Nuevamente invoca la sentencia SU 837 de 2002 en la parte que refiere al fallo de equidad.
VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Las inconformidades de la censura respecto de este punto le plantea a la Sala resolver tres problemas, a saber: i) si los árbitros tienen competencia para restringir las opciones de modalidades de contratación que le concede la ley para vincular al personal que necesita para desarrollar su objeto de negocio; ii) si tienen competencia para eliminar la facultad de ejercer la condición resolutoria de forma unilateral que acompaña a todos los contratos de trabajo; iii) y si, en realidad, es inequitativa la tabla de indemnizaciones contenidas en el Parágrafo, como lo determinó el tribunal. i.) Los árbitros no tienen competencia para restringir las opciones de modalidad de contratación que la ley le otorga a los empleadores para vincular a sus trabajadores.
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Esta ha sido la posición de la Corte sostenida de forma
reiterada, verbigracia en la sentencia CSJ SL del 22 de enero de 2013, No. 53107, donde se asentó lo siguiente: Al respecto lo que tiene dicho la Sala es que los árbitros no pueden restringir la libre prerrogativa que tiene el empleador de acudir a una determinada modalidad de contratación laboral prevista en la ley, que se acomode más a las particulares circunstancias que afronte la empresa, so pretexto de establecer estabilidad laboral. En tal sentido se pronunció la Sala en fallo del 24 de abril de 2012, radicación 54003, en donde se dijo: “Respecto de la cláusula o artículo quinto del laudo, mediante la cual los contratos de trabajo suscritos por el Hospital con los trabajadores oficiales se presumirán que son a término indefinido, sin aplicárseles el plazo presuntivo de seis meses previsto para ellos por ley, habrá de anularse, ya que exceden los árbitros sus competencias al afectar los derechos del empleador en lo atinente a su libre prerrogativa de acudir, al contratar laboralmente, a la estructura legal que más le convenga a las particulares circunstancias que afronte la entidad, por lo que no les dable alterar una previsión legal so pretexto de estabilidad laboral. “Al respecto la Sala, en providencia de 3 de marzo de 2009, radicación numero 37677 expresó: “Ninguna duda deja el texto, en cuanto a que no obstante predicar la “entera libertad” de contratación al comienzo de su redacción, de manera contradictoria impone una modalidad de contrato respecto de un contingente de trabajadores que, peor
aún, el empleador vinculó de manera diferente. Se trata de una injerencia inaceptable del Tribunal de Arbitramento en un ámbito que la ley y la jurisprudencia han respetado sin dubitación alguna, esto es, la libertad del empleador para convenir con sus trabajadores la forma y términos que, ajustados a la ley, a bien tengan darle a la relación laboral. 12 ANULACIÓN N° 66037 “Los árbitros tienen más o menos una amplia facultad al proferir el laudo, siendo mayor en materia económica, pero restringida en cuestiones jurídicas, pues en el campo de la configuración del derecho extralegal el artículo 458 del C.S.T. es sumamente claro. En este sentido la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que es facultad del empleador dirigir la empresa, determinar cuántas personas contrata y bajo qué modalidades, potestades derivadas de las libertades de empresa y de dirección del empresario prevista en el artículo 333 de la Constitución Nacional. En similares términos lo sostuvo en sentencia del 22 de junio de 2007 (rad. 31147), en la que –a su vezse remitió a la del 26 de febrero de 1997 (rad. 9735), en la cual consideró: “Los árbitros carecen de facultades para imponerle una modalidad única de contrato de trabajo, ya que se enmarca dentro de la libertad contractual convenir cualquiera de los tipos de contratos enlistados en la ley, por lo que solamente las partes, de acuerdo con las condiciones de la empresa, pueden escoger o acordar directamente, algunas de las modalidades legalmente admisibles de contratos de trabajo.
“De tal manera que al deferir la ley a las partes ese marco o envoltura de contratación individual, constituye un derecho del empleador el que no se le impongan contra su voluntad cualquiera de las modalidades legales de contratos, como posibilidad única de vínculo laboral con sus trabajadores, como ocurrió en el caso en estudio en el que el tribunal dispuso que todos los contratos de trabajo debían ser a término indefinido”. “En este sentido la Sala reitera lo expresado en la Sentencia del 1 de diciembre de 1994, Rad.7418, donde se anotó lo siguiente: “...Al respecto observa la Sala que en reiteradas ocasiones la Corte ha dicho que no puede el Tribunal de Arbitramento imponerle al empleador un determinado contrato de trabajo o prohibirle el celebrarlo dentro de una cualquiera de las modalidades que en cuanto a forma y duración establece la ley. Así lo expresó en las sentencias de homologación del 19 de mayo de 1988, Rad.2458; del 7 de julio de 1993, Rad.6162, y del 31 de octubre de 1994, Rad.7310. Ello porque no es posible legalmente que el Laudo Arbitral prohíba lo que la ley permite, como sería imponer al empleador un régimen único de contrato cuando el ordenamiento positivo establece varias modalidades a las que pueden recurrir libremente los contratantes de acuerdo con las necesidades y circunstancias del caso”. 13 ANULACIÓN N° 66037 “Lo más grave es que, sin el consentimiento de una de las partes del contrato, el Tribunal cambia la modalidad de convenios ya celebrados, los cuales son ley para los contratantes. En otros términos, intervino indebidamente para introducir modificaciones
a situaciones que los interesados ya habían definido según sus conveniencias. “La justificación de los árbitros, en el sentido de que con ello se garantizaba el principio de igualdad, frente a los trabajadores no sindicalizados, tampoco encuentra respaldo constitucional, legal ni jurisprudencial, si se considera la declaratoria de exequibilidad, pronunciada por la Corte Constitucional en la sentencia C-016 del 4 de febrero de 1998, en la que precisó: “Ello no quiere decir que por el solo hecho de la renovación [del contrato a término fijo] cambie la naturaleza del contrato, esto es que una vez renovado se convierta en contrato indefinido, ello dependerá del acuerdo de voluntades, las cuales en el marco de las disposiciones de ley que rijan la materia, podrán optar por la modalidad que más les convenga. “Tampoco se vulnera el principio de igualdad (C.P., art. 13), pues no son iguales las hipótesis de quien ha sido contratado indefinidamente y de quien ha celebrado un contrato de trabajo por término previamente establecido. Así, pues, no se vislumbra discriminación alguna carente de justificación”. “La prohibición que tienen los arbitradores de imponerle al empleador un determinado contrato o impedirle celebrarlo dentro de una cualquiera de las modalidades, en cuanto a forma y duración, se predica con mayor razón frente a los ya celebrados.” Conforme con ello, no se equivocó el Tribunal cuando estimó que no era competente para resolver el punto 6 del pliego de peticiones, por lo que no era procedente la solicitud formulada por el recurrente de devolución del laudo para procurar un fallo
adicional al respecto. De lo anterior se sigue que los árbitros no hicieron nada distinto que ceñirse a los límites de su competencia en los términos del artículo 458 del CST y desarrollado por la 14 ANULACIÓN N° 66037 jurisprudencia de esta Corte; y, contrario al dicho de la censura, la motivación de la negativa a decidir al respecto, consistente en falta de competencia, fue suficiente. ii. Los árbitros no tienen competencia para eliminar la facultad de ejercer la condición resolutoria de forma unilateral que acompaña a todos los contratos de trabajo: Sobre el particular, se ha de observar que, conforme a la preceptiva del artículo 458 del CST, la decisión de los árbitros no puede vulnerar los derechos que a las partes les hayan reconocido la Constitución Nacional, la Ley o la Convención. En atención al citado artículo 458, en sentencia de anulación del 13 de mayo de 2008, radicación 34622, dijo la Sala: La Sala acoge en su integridad los argumentos que esgrime el recurrente, en el sentido de la falta de competencia de los árbitros para disponer que el empleador debe reintegrar a los trabajadores despedidos sin que exista justa causa, pues los efectos de una decisión de esa naturaleza desborda el marco de sus facultades, por ser la misma ley la que define cuáles son las consecuencias de una terminación ilegal e injusta del contrato de trabajo, salvo que las partes de común acuerdo decidan consagrar el derecho a la estabilidad laboral. En consecuencia, se desestiman los planteamientos del recurrente, respecto a este punto. 15
ANULACIÓN N° 66037
- De la petición de aumento a la tabla de indemnizaciones, para el caso de despidos colectivos legalmente autorizados, contenidas en el Parágrafo del punto cuarto del pliego de peticiones, el cual negó el tribunal por considerar que con ella se crean condiciones gravosas para el empleador.
No halla la Sala motivo de anulación a la decisión de negar la tabla de indemnizaciones a pagar por despido colectivo debidamente autorizado, contenida en el Parágrafo, por las razones que seguidamente se exponen. Los árbitros admitieron que, con tal regulación, no se limitaba la facultad del empleador para dar por terminado el contrato de trabajo, pero la negaron por considerar que con la referida tabla se estaban creando condiciones gravosas para pagar tales indemnizaciones. Sobre este particular tema, la jurisprudencia de la Sala se ha pronunciado de forma reiterada y ha dicho que la decisión de los árbitros de hacer un reajuste en la tabla indemnizatoria por terminación del contrato sin justa causa, en principio, no constituye inequidad, así: «con ello los árbitros no rebasan sus facultades ni constituye inequidad, pues como lo ha dicho esta Corte, unos de los fines de las organizaciones sindicales es “mejorar las consecuencias de una desvinculación injusta”1»; por ejemplo, en sentencia del 14 de octubre de 2009, radicación 41917, esto dijo la Corte: 1 CSJ SL Sentencia del 15 de febrero de 2007, radicación 31147. 16
ANULACIÓN N° 66037
Además, respecto al incremento de la indemnización por despido,
frente al monto legalmente previsto, debe decirse que no aparece una manifiesta inequidad que conduzca a la anulación del punto, amén de que el Tribunal de Arbitramento, por mayoría, consideró que el hecho generador del resarcimiento, ocurriría de modo excepcional y que el valor de la indemnización no se configura en una carga excesiva para la entidad. De lo anterior se desprende que los árbitros tienen competencia para incrementar los montos de la indemnización por despido frente a los previstos por el legislador para tal efecto, y que el ejercicio de esa competencia no constituye, per se, una inequidad. Sin embargo, cuando el aumento del valor de la indemnización pretendida por la organización sindical implica una carga excesiva, por cuantificarse muy por encima de lo legal, justamente para el caso de los despidos colectivos debidamente autorizados (donde la empresa se ve en la necesidad de reducir el personal por razones objetivas), como fue planteada en el caso del sublite, esta se torna inequitativa y resulta legítima su negativa por parte del tribunal de arbitramento, toda vez que, en la práctica, se puede convertir en un obstáculo para reorganizar la empresa, no obstante que se cuenta con la autorización respectiva para llevar a cabo los despidos colectivos. Aparte de la inequidad estimada por el tribunal, observa también la Corte que la citada petición del pliego es discriminatoria al excluir, sin justificación, a los trabajadores con tiempo de servicio inferior a un año, por 17 ANULACIÓN N° 66037 cuanto guardó silencio respecto de ellos, no obstante que dichos trabajadores, de forma proporcional, igualmente
tienen derecho a ser reparados en el caso de los despidos colectivos.
4. El artículo 5º del pliego titulado «Jornada laboral, descansos obligatorios, horario de trabajo y rotación de personal». a) Corresponde al artículo 5º del pliego, a saber:
ARTÍCULO QUINTO: JORNADA LABORAL, DESCANSOS
OBLIGATORIOS, HORARIO DE TRABAJO Y ROTACIÓN DE
PERSONAL
1. JORNADA LABORAL: La jornada laboral ordinaria en la Empresa METROCINCO PLUS S.A., será de ocho (8) horas diarias y cuarenta ocho (48) horas a la semana.
2. DESCANSOS OBLIGATORIOS: La empresa concederá el descanso obligatorio a sus trabajadores en una duración mínima de veintiséis (26) horas.
Parágrafo: Cuando la empleadora requiera del trabajo en días dominicales y festivos, esta remunerará al trabajador que labore con un recargo del cien por ciento (100%) sobre el salario ordinario en proporción a las horas laboradas y sin perjuicio de la remuneración ordinaria que hubiere percibido el trabajador durante la semana y concederá un día de descanso compensatorio a (sic) tiene derecho el trabajador en la semana siguiente. En todo caso para efectos de programación de la labor en días dominicales y festivos, la empresa deberá publicar en cartelera el listado de los trabajadores y notificar personalmente a los mismos con una anticipación no inferior a tres (3) días hábiles.
3. HORARIO DE TRABAJO: A. PROGRAMA DE TRABAJO DEL CONDUCTOR. La empresa solo podrá programar al trabajador a
su servicio en una jornada máxima de diez (10) horas diarias, 18 ANULACIÓN N° 66037 entendiéndose que las dos (2) horas que el trabajador labora diariamente por encima de la jornada ordinaria, serán remuneradas como trabajo suplementario de horas extras y con el recargo nocturno señalado por la ley. La hora de inicio de la jornada ordinaria se contabilizará a partir de la hora que se asigne al trabajador para recibir el vehículo y/o la que le señalen para presentarse en su sitio de trabajo.
PARÁGRAFO PRIMERO: CONDUCCIÓN DE VEHÍCULOS SIN DISCRIMINACIÓN. Los trabajadores operadores en igualdad de condiciones y sin ninguna discriminación conducirán los vehículos de la empresa METROCINCO PLUS S.A., salvo que el conductor no cumpla con la totalidad de los requisitos para conducir cualquiera de las tipologías de vehículos.
El operador de vehículos será exonerado por concepto de infracciones que le aplique la dirección de tránsito y transporte (circulación y tránsito), siempre y cuando se hayan causado porque el vehículo presenta un deficiente estado por: fallas tecno mecánicas, eléctricas, de rodamiento y demás que el vehículo requiere para su estado óptimo funcionamiento, incluida toda la documentación y revisiones exigidas por la normatividad vigente. De igual manera, la Empresa se compromete a pagar las infracciones de tránsito que se le impongan al operador como causa y consecuencia de las labores que ejecuta a su servicio.
PARÁGRAFO SEGUNDO: La empresa METROCINCO PLUS S.A., rotará quincenalmente a los operadores en las horas de inicio de
la jornada laboral en las diferentes tablas, aplicando en un orden ascendente o descendente dentro de la tipología del vehículo, con el fin de que facilitarle a los trabajadores hacer la jornada de trabajo en igualdad de condiciones.
PARÁGRAFO TERCERO: Se hará excepciones de rotación con el personal que por motivos de restricciones laborales originadas en discapacidad, seguridad, enfermedades de origen común, profesional o accidentes de trabajo etc. y que lo ameriten según sea el caso y el cargo.
b) Consideraciones del tribunal: 19
ANULACIÓN N° 66037
Estimó que no tiene competencia en relación con los numerales 1 al 3 del punto precitado, conforme a lo dispuesto en la sentencia CSJ SL del 2 de julio de 2009, no. 36926, por lo tanto decidió negar todos estos puntos, porque, si los otorgaba, estaría coartando la libertad de direcció
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