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CSJ - SL9174(04-12-1996)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL9174(04-12-1996)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
1996

CCaassaacciióónn 99117744

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION LABORAL

Radicación No. 9174 Acta No. 53

Magistrado Ponente: GERMAN G. VALDES SANCHEZ

Santafé de Bogotá, D.C., cuatro de diciembre de mil novecientos noventa y seis (1996). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por MANUEL JOSÉ BETANCOURTH GUEVARA contra la sentencia dictada el 30 de abril de 1996 por el Tribunal Superior de Bogotá en el juicio que le sigue al FONDO

DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE

COLOMBIA.

I - ANTECEDENTES Para obtener la pensión proporcional de jubilación y la indemnización por mora, el recurrente llamó a juicio ante el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá al Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, afirmando para respaldar sus pretensiones que prestó servicios "contractuales laborales" a la extinguida empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia desde el 1o. de enero de 1970 hasta el 24 de septiembre de 1990 y que el último cargo que ocupó fue el de Jefe de Correspondencia. 1 CCaassaacciióónn 99117744 El Fondo demandado se opuso a las anteriores pretensiones aduciendo en su favor que el demandante fue empleado público. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, de cobro de lo no debido, de carencia de título para reclamar, de buena fe y de prescripción.

Mediante sentencia del 18 de julio de 1995, el Juzgado condenó al Fondo de Pasivo a pagar al actor pensión proporcional de jubilación desde el 25 de septiembre de 1990; lo absolvió de la indemnización por mora y dejó a su cargo las costas de la instancia. II - LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló el demandado y el Tribunal Superior de Bogotá, mediante la sentencia recurrida en casación, revocó la decisión de primer grado y dejó a cargo del demandante las costas de la primera instancia y no las impuso por la alzada. El Tribunal examinó la demanda y su contestación y señaló inicialmente que aunque el actor en la demanda solo había manifestado los extremos del contrato de trabajo que alegaba, en el escrito de agotamiento de la vía gubernativa indicó que había desempeñado un cargo de dirección o confianza o manejo. Luego 1 CCaassaacciióónn 99117744 concluyó, en síntesis, que el demandante fue empleado público de los Ferrocarriles, para lo cual se apoyó en el Decreto 510 de 1988 que aprobó el Acuerdo 175 de 1988, modificatorio de los estatutos de los Ferrocarriles, normatividad que clasificó el cargo desempeñado por el demandante "como de aquellos para ser desempeñados por personas vinculadas con la calidad de empleados públicos", conclusión que ratificó con el memorial de agotamiento de la vía gubernativa en el cual el actor manifestó, como antes se dijo, que su cargo de Jefe de Correspondencia era "un cargo de dirección y/o manejo y/o confianza por tanto, pasa a nómina de empleado público", y con las

documentales de folios 6 y 9. III - EL RECURSO DE CASACION Lo interpuso el actor y con la demanda que lo sustenta pretende que la Corte case el fallo impugnado para que, como Tribunal de instancia, confirme el proferido por el Juzgado. Con ese propósito presenta un cargo --no replicado-- en el que acusa a la sentencia "por violación indirecta al aplicar indebidamente las siguientes normas sustanciales, Art. 1, 13, 14, 18, 22, 23, del C.S. del T.; 1 de la ley 6 de 1945; 4 y 20 del Decreto 2127 de 1945, 4 del Decreto 652 de 1935; 4 del Decreto 2350 de 1944; 44 del Decreto 2313 de 1946, 5 y 6 del Decreto 3135 de 1968; 3 y 4 del Decreto 1 CCaassaacciióónn 99117744 1950/73; 26 del Decreto 1050 de 1968; 2 del Decreto 2400 de 1968; 2, 3 y 76 del Decreto 1042 de 1978; 1, 2, 3, 5 del Decreto 1848 de 1969; 177 del C.P.C., y 1 y 2 del Decreto 178 de 1994; y las normas estrictamente ferroviarias que fueron inaplicadas tales como: Artículos: 3 del Decreto 1590 de 1989, 7 del Decreto 895 de 1991 y 3 del Decreto 1651 de 1991". Precisa los errores de hecho de la siguiente manera: "1No dar por demostrado estándolo los verdaderos extremos

de la relación laboral contractual que se sostuvo entre mi cliente y los extintos ferrocarriles nacionales de Colombia en forma continua así: Fecha de ingreso: 1 de enero de 1970.

Fecha de retiro: septiembre 24 de 1990, esto está visible a folios 2 al 6, 38 al 45 del plenario que fueron inapreciados y los documentos visibles a folios 8, 9 y 35 que fueron interpretados erróneamente. 2Dar por demostrado sin estarlo que mi representado ostentó en los extintos F.F.N.N. de Colombia la calidad de empleado público esto por errónea apreciación de los documentos visibles a folios 7, 8, 9, 26 a 28, 35 y por inestimación de los documentos visibles a folio 38 al 45. 3No dar por demostrado estándolo que mi procurado fue hasta su fecha de retiro trabajador oficial de los extintos F.F.N.N. de Colombia, esto por la apreciación errónea de los documentos visibles a folio 7, 26 a 28 del plenario y por la falta de apreciación de los documentos visibles a folio 2 al 6 y 38 al 45. 4-Dar por demostrado sin estarlo que el demandante confesó la calidad de Empleado Público esto por la errónea apreciación del documento visible a folio 7. 5-Dar por demostrado sin estarlo que mi poderdante desempeñó en el momento de su despido actividades de dirección, manejo y/o confianza esto por la errónea apreciación de los documentos visibles a folio 7, 26 a 28 del plenario y la falta de apreciación de los documentos

visibles a folios 2 al 6, 38 al 45". 1 CCaassaacciióónn 99117744 Comienza la demostración exponiendo los lineamientos legales que clasifican a los servidores del estado como trabajadores oficiales o empleados públicos y reproduce en lo esencial unos criterios doctrinales sobre ese tópico, haciendo énfasis sobre la facultad restringida que tienen las juntas directivas de las empresas industriales y comerciales del Estado para determinar en sus estatutos cuáles actividades de dirección pueden ser desempeñadas por personas que tengan la calidad de empleados públicos y qué debe entenderse por cargos de dirección o confianza de acuerdo a un pronunciamiento del Tribunal Supremo del Trabajo. Luego, continua desarrollando su argumentación así: "Considero que el Adquem incurrió en los ostensibles y protuberantes errores de facto, al proferir su decisión por los siguientes razonamientos: -Se desconoció por esta Corporación en dicha sentencia la regla general que en cuanto a la clasificación laboral existen en las empresas industriales y comerciales del Estado, como ya quedó dicho, esta es que son trabajadores oficiales y la regla exceptiva es que son empleados públicos si así lo hubieren establecido los estatutos para aquellas actividades que fueren de dirección o confianza, es decir por medio de un estudio pormenorizado y sucinto de los documentos visibles: Folio 2 al 6 aquí está contenido el libelo de la demanda en donde en su acápite de hechos se asevera por mi cliente su condición de trabajador oficial, ésto no fue tenido en cuenta por el Adquem pues esta afirmación se concibe como un factor determinante de competencia y que marca la pauta

procesal por donde se va a conducir el sendero probatorio en este juicio y esto fue inestimado por el Adquem; el folio 7 se interpretó erróneamente pues se dijo que la calidad de empleado público podía depender de una afirmación espontánea de mi procurado cuando lo cierto es que su calidad se deriva de otras probanzas documentales tales como: la comprobación de estatutos y la descripción en ellos de las actividades de dirección y/o confianza a desempeñar por un servidor que pasa a ser empleado público; lo contenido en los folios 8, 9, 38, al 45 del plenario fue igualmente inestimado o 1 CCaassaacciióónn 99117744 dejado de apreciar por el Adquem ya que allí se contiene la descripción de los extremos de la relación laboral contractual que unió a mi representado en forma continua con los extintos F.F.N.N. de Colombia y de contera de folio 38 al 45 también se efectúa una descripción prolija de los cargos desempeñados por mi representado desde el momento de su ingreso hasta el momento de su retiro y allí se establece es la calidad de trabajador oficial de mi poderdante y no la de empleado público pues las actividades o cargos desempeñados por mi cliente no resisten la tipificación como de dirección y/o confianza, y lo contenido a folios 25 a 26 (diario oficial) da cuenta de la inexistencia de señalamiento de las funciones a cumplir por mi cliente en el momento de su retiro como jefe de correspondencia en los extintos F.F.N.N. de Colombia, por tanto estos documentos fueron erróneamente interpretado (sic)

pues se les estimó por el Adquem tal como si allí se hubiere determinado indubitablemente que mi representado al momento de su retiro desempeñó un cargo de dirección o confianza, por tanto esta deficiencia probatoria de no contener los estatutos en mención la descripción completa de las actividades o funciones a desempeñar por mi procurado deben ser interpretadas de que no se acreditó la regla exceptiva y que en consecuencia aquel siempre ostentó su calidad de trabajador Oficial". Manifiesta el recurrente que el Tribunal cometió un dislate jurídico "al interpretar erróneamente el folio 7 del plenario como confesión de mi cliente" en cuanto a la naturaleza jurídica de su vínculo con los Ferrocarriles, pues lo manifestado en ese documento no puede ser confesión ya que esa naturaleza no puede ser probada por ese medio de convicción. Reitera que la valoración del Tribunal es equivocada pues la aseveración que contiene ese documento "es un indicio mas (sic) dentro del acervo probatorio a recaudar en este juicio...". 1 CCaassaacciióónn 99117744 Expresa que al haber apreciado los documentos de folios 7 y 26 al 28, el Tribunal no tuvo en cuenta el principio de la primacía de la realidad pues el cargo que desempeñó "en la realidad objetiva de los hechos no implica ejercicio de funciones directivas, de alta jerarquía de alto rango en la empresa o de coordinación entre sus departamentos". Afirma por tanto que el Tribunal invirtió la carga de la prueba en relación con la regla exceptiva contenida en los artículos 5o. del Decreto 3135 de

1968 y 2o. del Decreto 1848 de 1969 "que ordena al juzgador que la calificación del empleado público en una empresa industrial y comercial del Estado depende que probatoriamente se haya establecido en el juicio los estatutos que clasifican el cargo del demandante como de dirección y/o confianza y que estas funciones o actividades sean realmente ejercidas por el empleado como tal y además la potestad reglamentaria de las juntas directivas de esas instituciones no es ilimitada sino restrictiva, por ende no se puede encasillar allí cualquier trabajador que desempeñe labores técnicas, operativas u ordinarias para dichas empresas como si fuesen actividades de dirección y/o confianza, esto no se demostró por la entidad demandada ya que lo recaudado por el plenario es la certidumbre de que mi cliente desempeñó para aquella empresa un cargo inferior o muy medianamente importante y no de carácter administrativo sino un cargo ordinario y común para el buen desarrollo de las actividades de esta empresa".

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1 CCaassaacciióónn 99117744 La manifestación del actor en la demanda inicial en el sentido de haber prestado sus servicios a los Ferrocarriles Nacionales de Colombia mediante un contrato de trabajo no contiene una confesión judicial en los términos del artículo 195 del C.P. de C. pues se trata de un hecho que no le produce consecuencias jurídicas adversas al confesante ni favorece a la parte contraria. La circunstancia de que jurisprudencialmente se haya establecido que la sola manifestación en la demanda de un servidor público de haberse vinculado mediante contrato de trabajo con el Estado determina la competencia de la

jurisdicción ordinaria laboral para conocer del asunto, no implica de suyo la demostración o la acreditación en esos términos de dicho vínculo, pues el criterio para definir la naturaleza jurídica de esa vinculación está determinado de manera clara en la ley, sin perjuicio desde luego, de lo que pueda resultar en un juicio como consecuencia de las pruebas a él aportadas. Cobra especial importancia lo anterior con la posición del Fondo demandado en cuanto sustentó su defensa desde la contestación a la demanda sobre la base de haber sido el actor empleado público al servicio de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, frente a lo cual salta a la vista que el motivo principal de la controversia en el sub-lite, radicaba precisamente en la previa determinación de la naturaleza jurídica del vínculo que ligó a las partes. 1 CCaassaacciióónn 99117744 De manera que por este aspecto el Tribunal no pudo haber incurrido en el yerro de valoración probatoria que le endilga la censura respecto a la demanda introductoria del proceso. El Decreto 510 de 1988 que aprobó una modificación al Estatuto Orgánico de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia (folios 25 a 28), señaló que las personas que trabajen al servicio de la empresa eran trabajadores oficiales a excepción de aquellas que desempeñaran, entre otros cargos, el de Jefe de Correspondencia, del cual se dijo que tendría el carácter de empleado público. Exactamente eso es lo que registra el aludido Decreto, de modo que tampoco aparece que el Tribunal lo hubiera apreciado de manera equivocada. En el memorial de agotamiento de la vía gubernativa, el

demandante dejó consignado el aparte que el Tribunal reprodujo en su sentencia, es decir que se desempeñó como Jefe de Corrrespondencia, que es un cargo de dirección, manejo o confianza y que "por tanto, pasa a nómina de empleado público". Aunque es cierto que ese documento por sí solo no le confiere la calidad de empleado público al demandante, no fue en ese sentido como lo apreció el Tribunal, pues solo le sirvió para ratificar la naturaleza jurídica del vínculo que ligó a las partes en cuanto era indicativo de que para el servidor estatal no resultaba extraña ni desconocida esa calidad, situación de la que en manera alguna se desprende un error de hecho ostensible o manifiesto. En 1 CCaassaacciióónn 99117744 esa misma orientación debe entenderse también la apreciación que hizo el Ad-quem de las certificaciones de folios 6 y 9 que registran el desempeño del actor como Jefe de Correspondencia. Las documentales de folios 38 a 45 contienen unas relaciones de tiempo de servicio y de los cargos desempeñados por el demandante durante su vinculación a los Ferrocarriles Nacionales de Colombia. En las dos últimas de ellas aparece que el último cargo ocupado por el actor fue el de Jefe de Correspondencia. Por tanto, si el Tribunal las hubiera apreciado, no habría concluido en la forma como lo presenta la censura. El planteamiento del cargo según el cual los artículos 5o. del Decreto 3135 de 1968 y 2o. del Decreto 1848 de 1969 exigen al juzgador que para la definición de la calidad de empleado público de un servidor del Estado es necesario que

el cargo esté previsto en los estatutos como de dirección o confianza y que además el empleado desempeñe realmente unas funciones de esas características, es asunto puramente jurídico que no puede ser controvertido por la violación indirecta de la ley. De la misma estirpe resulta su cuestionamiento a la potestad que tienen las juntas directivas de las entidades descentralizadas para realizar la clasificación de su personal que, en sentir de la censura, es limitada y restrictiva. No prospera el cargo. 1 CCaassaacciióónn 99117744 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 30 de abril de 1996 por el Tribunal Superior de Bogotá en el juicio que Manuel José Betancourth Guevara le sigue al Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia. Sin costas en el recurso.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

GERMAN G. VALDES SANCHEZ

FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA

VERGARA

1 CCaassaacciióónn 99117744

RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO

FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE

LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ

Secretaria Rad. 9174 1

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