CSJ - SL9184-2016
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL9184-2016
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2016
República de Colombia Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
FERNANDO CASTILLO CADENA
Magistrado Ponente SL9184-2016 Radicación n.° 52054 Acta 20 Bogotá, D.C., ocho (8) de junio de dos mil dieciséis (2016) Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la apoderada de FLORENTINO SILVA LONDOÑO contra la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2010, por una Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso que en su contra y de
la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ
DEL VALLE DEL CAUCA instauró RIESGOS
PROFESIONALES COLMENA S.A. COMPAÑÍA DE
SEGUROS DE VIDA.
Radicación n.° 52054 Se acepta el impedimento formulado por el doctor Luis Gabriel Miranda Buelvas, en consecuencia, se declara separado del conocimiento del presente recurso.
I. ANTECEDENTES La sociedad demandante solicitó que se declarara nulo por error grave el dictamen 0152-4605 de 22 de diciembre de 2004, emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, «en el caso del señor FLORENTINO SILVA LONDOÑO» y, en consecuencia, pidió se ordene a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez que realice la valoración para determinar la causa de la patología que padece y el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral.
Soportó las pretensiones en que la Fiscalía General de
la Nación afilió a FLORENTINO SILVA LONDOÑO a la ARP COLMENA desde el Io de enero de 1996, pero que desde 1977 se desempeñaba como Juez en varios municipios del departamento del Valle del Cauca y que desde 1991 se reportan antecedentes médicos siquiátricos como trastorno de pánico, que pasó a ser «de ansiedad generalizado con episodios de exacerbación por situaciones de alto stress que requirieron de incapacidades», como se lee en el resumen de su historia clínica, en la cual también se dejó constancia de «episodios de descompensación en el que la sintomatología se caracteriza por el incremento en la actividad sicomotriz, ansiedad marcada, ideas referenciales y persecutorias no delirantes y un compromiso severo en el desempeño de sus funciones ya que los niveles de ansiedad las comprometen». 2 Radicación n.° 52054 De esos antecedentes, dijo, se desprende que SILVA LONDOÑO venía presentando una enfermedad de base desde 1991, «no relacionada con la actividad laboral y así lo pone de presente el médico tratante» en la historia clínica, de lo cual era plenamente consciente la EPS Coomeva, pues lo trataba desde hacía más de 10 años, como enfermedad de origen común, lo que se evidencia con el oficio de 18 de junio de 2006, de la Fiscalía General de la Nación, dado que para el 21 de mayo de 2004, cuando se estructuró la invalidez, el afiliado se encontraba incapacitado por enfermedad general, de suerte que no estaba desempeñando las funciones propias de su cargo de Fiscal Delegado ante los Jueces del
Circuito. Sostuvo que al revisar la calificación de primera instancia emitida por la EPS Coomeva, COLMENA ARP calificó las patologías como de origen común; empero, ante petición de Cajanal, la Junta de Calificación Regional del Valle del Cauca determinó una pérdida de capacidad laboral del 50.35% de origen profesional, no obstante que este último ítem no fue solicitado. Que el dictamen no fue notificado a la ARP el 22 de diciembre de 2004, como lo dijo la Junta Regional, sino el 21 de febrero de 2005 y que, ante el fracaso del recurso de reposición que interpusiera, el expediente fue enviado a la Junta Nacional; que luego de una serie de incidentes relacionados con una tutela interpuesta por SILVA LONDOÑO con el propósito de que se tuviera por válida la primera notificación, la Junta Nacional decidió no resolver la apelación que la accionante interpuso 3 Radicación n.° 52054 contra el dictamen, el que declaró en firme, con lo cual le fue violentado su derecho al debido proceso. Finalmente, adujo que el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca adolece de error grave, pues ignoró que la enfermedad de base fue un trastorno de pánico y que la noticia del traslado del demandado a la ciudad de Florencia, que no se efectivizó, incidió en la incapacidad. Aseveró que SILVA LONDOÑO está en capacidad de seguir desempeñando su cargo, «en funciones similares o en las mismas, pero sin exponerlo a
situaciones de Stress, que son el detonante de la enfermedad de base». La Secretaria Principal de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca al contestar la demanda se opuso al éxito de las pretensiones y formuló las excepciones de falta de título y causa, inexistencia jurídica de las obligaciones demandadas, falta de legitimación en la causa por pasiva, buena fe de la demandada y la «innominada». En calidad de previa, propuso la de incapacidad o indebida representación del demandante o del demandado. Desmintió la afirmación de la ARP accionante en cuanto a la afirmación del médico tratante del otro demandado de que la enfermedad que padece esta persona no tiene nexo causal con la actividad laboral que ejecuta. Admitió que aquél ente de seguridad social calificó la patología como de origen común, por lo cual se remitió el caso a la Junta Regional de Calificación de Invalidez, quien consideró que 4 Radicación n.° 52054 «se trata de una enfermedad que en el trabajador ha asumido las características de crónica y de gravedad que lo incapacitan frecuentemente para desempeñar su labor, se agrava por el riesgo ocupacional existente y por el ambiente laboral que propicia el agravamiento de la enfermedad». Advirtió que la calificación que llevó a cabo a instancias de Cajanal, incluyó el origen de la pérdida de la capacidad de trabajo, en acatamiento a lo dispuesto por la Ley y que la notificación del dictamen se atuvo a lo reglado por el artículo 32 del Decreto 2463 de 2001 pero, extrañamente, las constancias del envío y entrega del oficio desaparecieron, por lo que se remitió un
nuevo oficio a la ARP, lo que generó toda la problemática descrita en el escrito de demanda, que terminó con la negativa de la Junta Nacional a resolver la apelación interpuesta por la demandante. Insistió en que el origen de la enfermedad de FLORENTINO SILVA LONDOÑO fue profesional (fls. 100 a 111). El apoderado de la persona natural demandada aunque no propuso excepciones, se opuso a la prosperidad de las pretensiones; aceptó la afiliación a la ARP Colmena y su condición de juez desde 1977, así como la agravación del cuadro patológico de su representado desde cuando se le informó sobre su traslado a Florencia; también, la calificación que emitió la EPS Coomeva y la ARP actora, pero descalificó la valoración que hicieran los profesionales médicos adscritos a esta última. Negó que la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca excediera sus facultades al extender la valoración al origen de la patología. Admitió haber presentado acción de tutela, así 5 Radicación n.° 52054 como su resultado y advirtió que la notificación del dictamen se surtió de conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2463 de 2001 (fls. 145 a 153).
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue dictada el 18 de diciembre de 2009 por el Juzgado Tercero Laboral de Descongestión del Circuito de Cali, quien declaró que «RIESGOS PROFESIONALES COLMENA S.A.
SEGUROS DE VIDA, no es responsable por la prestación pensional del
señor FLORENTINO SILVA LONDOÑO»; mediante auto de 23 de marzo de 2010, aclaró que la absolución favorece a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca. Impuso costas a la parte demandante.
IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La confirmación del fallo del a quo, en virtud de la alzada que interpuso el vencido en juicio, estuvo precedida de las siguientes consideraciones: Copió la definición de enfermedad profesional del artículo 11 del Decreto 1295 de 1994, así como el artículo 52 de la Ley 962 de 2005, para significar que conforme al segundo precepto, ante la justicia laboral ordinaria proceden «las acciones legales» contra las decisiones de la Juntas de Calificación de Invalidez, tal cual lo contempla el Decreto 2463 de 2001.
6 Radicación n.° 52054 Observó que la designación de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez como perito dentro del proceso, obedeció a la solicitud que oportunamente elevara la demandante, sin objeción del convocado a juicio; además, las Juntas Nacional y Regionales son los organismos que la Ley 100 de 1993 ideó en orden a dictaminar sobre el origen de una enfermedad y establecer el grado de pérdida de la capacidad laboral. También, dijo que conforme al artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, todos los jueces pueden acudir a las dependencias oficiales en aras de obtener peritaciones y que el Juez Laboral no está sujeto a tarifa probatoria (art. 61 C.P.T). Enseguida, expuso: Para la evacuación de dicha prueba se envió oficio a la Fiscalía
General de la Nación para que dicha institución enviara la copia de la historia laboral del doctor Silva Londoño, de su historia clínica y de si había informe de amenazas que hubiera recibido en ejercicio de su cargo. En el mismo sentido se requirió al Hospital Psiquiátrico Universitario del Valle y a la EPS Coomeva (fls. 223-225). Lo cierto es que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, dejando constancia que había citado al paciente para valoración médica el 2 de marzo de 2009, a la cual no asistió, procedió a calificar con base en la historia clínica obrante en el expediente, en la información enviada por Coomeva, en el concepto psiquiátrico del Dr. Carlos Felizzola y del Médico Psiquiatra tratante Dr. Manuel La Rotta (fl. 705 vto), que el porcentaje de pérdida de capacidad laboral del Dr Florentino Silva Londoño era del 55.40%, pero que el origen de la enfermedad no era profesional sino COMUN. Encuentra la Sala que mediante providencia dictada en 3a audiencia de trámite se corrió traslado por el término de ley a las partes del dictamen enviado por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez (fl. 710 y que el mismo fue declarado en firme en la continuación de dicha audiencia (fl. 711) cuando igualmente fue 7 Radicación n.° 52054 cerrado el debate probatorio. Durante toda esta actuación las partes guardaron silencio. Así las cosas, encuentra este Juez Colegiado que la conclusión a la cual llegó el Juez A quo para determinar que la ARP Colmena S.A Seguros de Vida no era responsable por la prestación
pensional de Invalidez de(l) (...) Silva Londoño, se encuentra ajustada a derecho porque se soportó en las conclusiones del dictamen emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, según el cual el origen de la enfermedad que dio a la incapacidad para laborar no era profesional sino común, así no se hubiera decretado la nulidad solicitada, pues no debe olvidarse las facultades para fallar ultra y extra petita que el juzgador de primera instancia tiene para ello (art. 50 CPL y SS), aunque si la demandada principal era la Junta Nacional de Calificación de Invalidez era la Junta de Calificación de la Regional del Valle (sic) y su dictamen ya no iba a ser acogido, lo correcto era declarar sin validez tal dictamen y no absolverla. Sin embargo, al acogerse por el despacho el rendido por la Junta Nacional, implícitamente quedaba sin validez el de la Regional. Por lo demás, se observa que lo que se intenta en el recurso (...) es controvertir y cuestionar los soportes de un dictamen pericial legalmente incorporado al proceso, que fue dado en traslado a las partes para que se ejerciera el derecho de contradicción, sobre el cual se guardó silencio, no siendo la coyuntura propia del recurso de alzada la establecida por la ley procesal para controvertirlo cuando ya se encuentra en firme.
V. RECURSO DE CASACIÓN Propuesto por FLORENTINO SILVA LONDOÑO y concedido por el Tribunal, fue admitido por la Corte, que procede a resolver los tres cargos formulados por la primera causal de casación, previo examen de la demanda.
8 Radicación n.° 52054
VI. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita la casación del fallo de segundo grado, para que en sede de instancia, la Corte revoque el del Juzgado y, en el que dicte en su reemplazo, no acceda a las pretensiones de la demanda inicial.
VII. PRIMER CARGO Por vía directa, acusa infracción directa «de los artículos 3 num 1, 13 num 12 y 14. num 1 del Decreto 2463 de 2001, en relación con los artículos: 9 y 10 de la Ley 776 de 2002, 249 y 250 de la Ley 100 de 1993; 47, 34 y 11 del decreto 1295 de 1994 que aunque vigente para la fecha de los hechos, fue declarado inexequible (...), mediante [fallo] C-1155 de 2008, que [a] su vez revivió el Art. 200 del C.S. del T. y de la S.A., artículos 29, 48, 53, 228 y 230 C.N., y 233, 236, 243 del C. deP.C».
Sostiene que el ad quem «dio la espalda» a los numerales 12 y Io de los artículos 14 y 13, respectivamente, del Decreto 2463 de 2001, dado que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez no tiene como función servir de perito en un trámite judicial, sino que su principal misión es la de ser junta de apelaciones en función de dirimir los desacuerdos que se presenten sobre los dictámenes de las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez, en torno al
grado de invalidez y su origen. Que en el fallo se desatendió el mandato del numeral Io del artículo 3o del mismo ordenamiento, pues solo las Juntas Regionales «al decidir sobre las solicitudes de calificación de pérdida de la capacidad laboral 9 Radicación n.° 52054 requeridos por las autoridades judiciales o administrativas pueden actuar como peritos asignados en el proceso», por lo cual, la prueba pericial que sirvió al Tribunal para resolver, no es legal, dada la incompetencia del ente que la produjo. Si el ad quem hubiera aplicado las normas mencionadas, dice, hubiera considerado que el origen de la enfermedad del demandado debió calificarse por la Junta Regional, más no por la Junta Nacional.
VIII. SEGUNDO CARGO Asevera que el fallo gravado violó directamente, por interpretación errónea «del artículo 11 del Decreto 2463 de 2001 que llevó a la violación del 243 del C. de P. Civil, norma esta que al ser violada sirvió de medio para la violación de los artículos: 249 y 250 de la Ley 100 de 1993; 9, y 10 de la Ley 776 de 2002, 47, 34 y 11 del Decreto 1295 de 1994, que aunque vigente el último para la fecha de los hechos, fue declarado inexequible (...), mediante C-1155 de 2008, que su vez revivió el Art. 200 del C. S. del T. y de la S.S. 29, 48, 53, 228 y 230 C.N.».
La desviada hermenéutica del artículo 11 del Decreto 2463 de 2001, que copia, radicó en no haber entendido que
la Junta Nacional de Calificación de Invalidez «no es una dependencia o entidad judicial, es todo lo contrario como lo indica la norma antes trascrita, un organismo de carácter privado, el que no obstante su actividad propia de ser Junta de Apelaciones en cuanto a la calificación de la invalidez, no tiene la calidad de perito judicial, como si la tienen, por mandato expreso de la Ley las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez». Por ello, dice la censura, erró también el ad quem en la interpretación del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pues le dio a la Junta 10 Radicación n.° 52054 Nacional una naturaleza jurídica que no tiene, dado que se trata de «un organismo de creación legal, autónomo, sin ánimo de lucro, de carácter privado, sin personería jurídica», desacierto que generó «la violación de medio de las normas que cito como transgredidas» que de no haberse presentado le habría permitido comprender que a dicho ente no podía darle el trato de perito judicial, atribución que solo ostentan las Juntas Regionales.
IX. TERCER CARGO Por vía directa, acusa interpretación errónea «de los artículos 41, 42, 43 y 250 de la Ley 100 de 1993, y 47 del decreto 1295 de 1994 que aunque vigente para la fecha de los hechos, fue declarado inexequible (...), mediante C-1155 de 2008, que su vez revivió el Art. 200 del C.S. del T. y de la S.S. 29, 48, 53, 228 y
230 C.N».
Aduce que si bien, las Juntas Nacional y Regionales de Calificación de Invalidez son las encargadas de determinar el estado de invalidez de los afiliados al sistema de seguridad social, «también lo es que esta disposición legal, parcialmente transcrita, a la que si bien no acude en forma expresa sí se refiere a ella, reglamenta la actuación que de carácter administrativo previsto en los artículos 42 y 43 de la Ley 100 de 193 (sic), más no judicial, debe seguir quien pretenda se le declare como inválido» . Al estimar lo contrario, sostiene el recurrente, el Tribunal distorsionó el sentido del artículo 41 de la Ley 100 de 1993, pues lo hizo actuar en un escenario distinto al que corresponde. Centra su inconformidad en el valor definitivo 11 Radicación n.° 52054 que le dio el colegiado de segundo grado al dictamen emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, en desmedro del que extraprocesalmente expidió la Junta de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, que había determinado el origen profesional de la pérdida de la capacidad laboral. Así razona el recurrente: Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca y que por la revisión que hizo de él, ese quedara sin validez. No atendió el Juez colegiado, que la posibilidad que tiene la Junta Nacional de Calificación de revisar y en razón de ello, modificar, confirmar o revocar un dictamen se da solo cuando “tiene a su cargo la resolución de las controversias que en segunda instancia sean sometidas para su decisión por las juntas regionales o seccionales respectivas” y ello solo en el trámite administrativo,
más no en el judicial, en el que no puede actuar como perito judicial. Las normas antes transcritas, prevén una actuación previa al trámite judicial, es decir, aquella a la que debe acudir el afiliado al sistema para obtener la calificación de invalidez, actuaciones que si bien no son requisito de surtirse en el trámite administrativo más no en el proceso judicial. Es de anotar, que lo pedido en la demandante (sic), fue precisamente la actuación de la Junta Nacional de Calificación para que se surtiera el recurso de apelación al proferido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, del que pidió su nulidad por error grave no obstante no se profirió en trámite judicial, y no que estando en el trámite judicial se aportara el dictamen o se solicitara o decretara la calificación. En adelante, reitera la argumentación anterior, copia los artículos 250 de la Ley 100 de 1993 y 47 del Decreto 1295 de 1994 y agrega que la ARL debió «antes de iniciar el proceso judicial solicitar la revisión del estado de invalidez del señor Florentino Silva Londoño, no en la instancia de apelación sino como lo señala el artículo 47 del Decreto 1295 de 1994». Invoca y reproduce un pasaje de la sentencia 9978 de 16 de diciembre de 1997, 12 Radicación n.° 52054 con lo que considera acreditada la infracción jurídica mencionada.
X. CONSIDERACIONES Dado que las acusaciones precedentes presentan identidad de vía y propósito, complementariedad en la
argumentación y semejanza en la proposición jurídica, es viable analizar y resolverlas conjuntamente. Según el inciso 1o del artículo 3o del Decreto 2463 de 2001, las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez «decidirán sobre las solicitudes de calificación de pérdida de la capacidad laboral requeridos por las autoridades judiciales o administrativas, evento en el cual, su actuación será como peritos asignados en el proceso». En correspondencia con lo anterior, el numeral 4o del artículo 14 ibídem, atribuye competencia a dicho organismo para «Decidir las solicitudes de calificación del grado y fecha de estructuración de pérdida de capacidad laboral o del origen del accidente, la enfermedad o la muerte, requerida por entidades judiciales o administrativas». Si bien, expresamente a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez no se le asignó como una de sus funciones la de resolver o decidir sobre las solicitudes de calificación de pérdida de la capacidad laboral remitidas por la autoridad judicial, no menos cierto es que su carácter de organismo experto en esa materia lo legitima plenamente para ser designado por los jueces laborales para que rinda el dictamen pericial decretado como prueba en esta clase de actuaciones, puesto que tal como lo tiene definido la Sala, al interior de un proceso judicial en la calificación de la 13 Radicación n.° 52054 pérdida de capacidad laboral y el origen de una enfermedad o accidente, las Juntas de Calificación de Invalidez intervienen como auxiliares de la justicia, de suerte que la selección del órgano encargado de practicar el dictamen
pericial es del es del resorte del instructor del proceso, en virtud del principio de libertad probatoria del que están asistidos los juzgadores de instancia no solo en cuanto a la valoración de los elementos de juicio incorporados al expediente, sino además al optar por el medio de prueba que estima más adecuado para demostrar los supuestos fácticos en que se soportan pretensiones y excepciones, sea que los decrete por su propia iniciativa, ora por petición de las partes. La condición de auxiliar de la justicia de las juntas de marras, en la hipótesis que aquí se comenta, ha sido reconocida por la Sala en diferentes oportunidades, por ejemplo en la sentencia SL500-2013, radicación 43987, de 31 de julio de 2013; en otras, se dejó asentado que sus dictámenes no son pruebas solemnes, en la medida en que la pérdida de la capacidad laboral y su origen pueden ser demostradas a través de los demás medios de prueba, que no exclusivamente con dicha probanza, verbigracia en sentencia 26591 de 4 de abril de 2006. Desacierta la censura cuando arguye que la segunda instancia del dictamen extraprocesal emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca se surtió dentro del proceso judicial, toda vez que se trató de dos escenarios diferentes que reciben distinto tratamiento 14 Radicación n.° 52054 en la Ley, entre otras cosas porque dentro de la contención judicial no puede hablarse de un dictamen de primera y otro de segunda instancia, pues la ritualidad propia de esta especie probatoria no lo permite, como paladinamente se desprende de la lectura de los artículos 233 y siguientes del
Código de Procedimiento Civil. Lo que muestran las evidencias recaudadas es que la calificación de la Junta Seccional quedó en firme, dado que el recurso que interpusiera la ARP COLMENA fue apelado extemporáneamente, ante lo cual esta entidad promovió el litigio en aras de lograr la anulación de aquella valoración, con el resultado que ahora es objeto de examen por la Corte. Por ello, la experticia surtida a instancias del Juez laboral no puede calificarse como la segunda instancia del primero, sino como un dictamen pericial rendido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez dentro del proceso, que no fue controvertido por el apoderado de FLORENTINO SILVA LONDOÑO, por manera que la conclusión de que su patología es de origen común adquirió firmeza y devino suficiente para que el ad quem se convenciera de que ello era así, con lo cual no hizo nada diferente a hacer uso de la facultad que le confiere el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo, al acoger el peritaje practicado dentro del litigio y restarle mérito probatorio al practicado antes del ejercicio de la acción judicial. En consecuencia, no prosperan estos cargos. 15 Radicación n.° 52054
XI. CUARTO CARGO Por vía indirecta, denuncia aplicación indebida «de los artículos 9 y 10 de la Ley 776 de 2002, 11 del decreto 1295 de 1994 que aunque vigente para la fecha de los hechos, fue declarado inexequible (...), mediante C-1155 de 2008, que su vez revivió el Art.
200 del C.S. del T. y de la S.S. en relación con los artículos: 1 num. 42, 2 y 3 del Decreto Reglamentario 1832 de 1994; 29, 48, 53, 228 y 230 C.N». Acusa al Tribunal de haber cometido los siguientes errores de hecho: No dar por demostrado estándolo, que La Fiscalía General de la Nación, el 08 de julio de 1992, envió al señor Florentino Silva Londoño, al servicio médico de la Caja Nacional de Previsión y esta expidió certificado médico de aptitud. No dar por demostrado estándolo que el servicio médico de la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN, hizo las siguientes precisiones: «El servicio médico de la Caja Nacional de Previsión, ha practicado el correspondiente examen de admisión a Florentino Silva Londoño... (...)..., enviado por Fiscalía General, para desempeñar el cargo u oficio de Fiscal de la Unidad de Patrimonio económicoCali y lo ha encontrado APTO (palabra en círculo)... El aspirante a que se refiere este certificado NO hizo renuncia a las prestaciones de acuerdo con la historia clínica respectiva. HISTORIA CLINICA DE ADMISION No. 14.975.171 DE Cali..." No dar por demostrado estándolo, que RIESGOS PROFESIONALES COLMENA, el 3 de junio de 1997, informó a la FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN, sobre la situación de salud mental del señor Florentino Silva: Es evidente que el stress laboral agrava y dificulta el tratamiento, el funcionario actualmente labora en la U.R.I. y realiza turnos nocturnos.
Esta información es de conocimiento del Dr. Fernando Jiménez a quien se le solicitó, previa información del estado mental del Dr. 16 Radicación n.° 52054 Silva Londoño su reubicación en un sección en la cual no labore en horario nocturno, con el objetivo de disminuir el stress laboral. No dar por demostrado estándolo, que (en) el médico Psiquiatra, Dr. EDUARDO CASTRILLON MUÑOZ, desde mayo 2 de 1997, en comunicación dirigida a la Fiscalía Dr. José Joaquín Díaz, dio constancia, que el demandante, es su paciente desde hacía 5 años, que su diagnóstico es Trastorno de Ansiedad Generalizado y Trastorno de Pánico y que igualmente dejo (sic) constancia de «Actualmente en tratamiento con síntomas reagudizados de su cuadro. Se sugiere no exposición a situaciones de alto stress». No dar por demostrado estándolo, que desde enero 26 de 1999, COOMEVA EPS, dirigió comunicación a ARP COLMENA, mediante la cual remitió al señor FLORENTINO SILVA, «para su valoración respectiva y posible calificación como enfermedad profesional». No dar por demostrado estándolo, que las patologías o enfermedades de las que sufre el señor Florentino Silva Londoño, tiene relación directa, con las funciones que desempeñó en desarrollo de los distintos cargos en la Fiscalía General de la Nación; no dar por demostrado estándolo, que a pesar de las recomendaciones médicas entregadas a la Fiscalía General de la Nación desde 1997 por la ARP Colmena y el médico tratante, de
evitar situaciones de alto stress el señor Silva Londoño fue trasladado a la ciudad de Florencia (Caquetá) como Fiscal, en el mismo cargo que desempeña en la Seccional Cali, de Fiscal Delegado ante los jueces Penales del Circuito de la Unidad de Delitos contra la Libertad Individual, Dignidad Humana y Otras Garantías y Otros de la Dirección Seccional de Florencia (Caquetá), los que comprendían delitos de rebelión y sedición. No dar por demostrado estándolo que en el mismo documento el Médico EDUARDO CASTRILLON MUÑOZ, dejo (sic) constancia en junio 24 de 2003. «Que las características son de un trastorno severo que presenta constantes agudizaciones que requiere de la intervención inmediata del médico tratante. El paciente debe abstenerse de jornadas de trabajos nocturnos, por el riesgo de recaída. Dado la severidad del trastorno se recomienda que el paciente permanezca en sitios de residencia donde dicha atención pueda ser pronta». No dar por demostrado estándolo, que mediante la Resolución No. 656 de abril 26 de 2004, al señor Florentino Silva Londoño, se le interrumpen las vacaciones a partir del 22 de abril de 2004; no dar por demostrado estándolo que la interrupción de las 17 Radicación n.° 52054 vacaciones, provino de las incapacidades médicas (licencias por enfermedad) concedidas por COOMEVA EPS desde el 22 de abril de 2004 hasta el 03 de mayo de 2004 (por el período restante de las vacaciones concedidas). No dar por demostrado estándolo
que a partir del 22 de abril de 2004, el señor Florentino Silva debió recibir atención médica a raíz, de la agudización de sus síntomas desencadenada por el alto stress que sufrió con el anuncio del traslado a la ciudad de Florencia; no dar por demostrado estándolo que desde la fecha del anuncio del traslado hasta junio 29 de 2006, fecha de certificación expedida por la Fiscalía General de la Nación, Dirección Seccional de Florencia (c), el señor Silva recibió incapacidades médicas, que superaron los 180 días. No dar por demostrado estándolo que el señor (...) Silva (...), debió con ocasión del anuncio del traslado a la ciudad de Florencia (...), recibir terapia de Hospital Día, al que fue remitido por el Psiquiatra de la EPS. No dar por demostrado estándolo, que al doctor Silva, no obstante las recomendaciones médicas y la realizada por la ARP COLMENA, el conocimiento que tenía la Fiscalía General (...) de su salud mental, fue asignado a una Dirección Seccional que presentaba excesiva congestión. No dar por demostrado estándolo que el médico del Hospital Psiquiátrico del Valle, E.S.E., (...) en formato médico para estudio de enfermedades profesionales, elaborado por Coomeva EPS en el proceso de evaluación del señor Florentino Silva (...), después de insertar el diagnóstico “Trastorno Mixto Depresivo-Ansioso" dijo de la etiología: “Episodio sobreagregado a cuadro previo de trastorno de ansiedad y trastornos de pánico” al indagársele si la etiología está relacionada con las funciones que realiza el
usuario respondió "SI X", al responder porque: “La situación o entorno laboral del paciente ha contribuido a su descompensación, relacionado con posible traslado a área de violencia y mayor riesgo en seguridad”. Como explicación dijo: “La situación actual de demanda laboral contribuye a incrementar severamente sus niveles de ansiedad”. Ante el cuestionamiento: Las fun
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