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CSJ - SL919-2017

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL919-2017
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2017

nu República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laberal JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente SL919-2017 Radicación n.” 43449 Acta 02 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil diecisiete (2017). Se resuelve el recurso extraordinario de casación interpuesto por GABRIEL CIPRIANO DIEZ MEJÍA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 30 de julio de 2009, en el proceso ordinario adelantado por éste contra el

INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy

COLPENSIONES.

I. ANTECEDENTES.

Gabriel Cipriano Diez Mejía demandó al Instituto de Seguros Sociales, hoy sustituido procesalmente por Colpensiones (folio 42), con el objeto de obtener la reliquidación de su mesada pensional conforme a lo establecido en la Ley 33 de 1985, es decir, en el equivalente al 75% del promedio salarial devengado en el último año. Radicación n.” 43449 Subsidiariamente solicitó el reconocimiento de la pensión por aportes establecida en la Ley 71 de 1988; como pretensión segunda subsidiaria que se le liquide la mesada de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990 con una tasa de reemplazo del 90% sobre el promedio de lo cotizado en los últimos diez años, debidamente indexado, y como pretensión tercera subsidiaria que se le liquide la pensión conforme a la Ley 100 de 1993 con una tasa de reemplazo del 85%.

En sustento de sus pretensiones, en síntesis, manifestó que le es aplicable en su integridad el concepto de monto pensional, incluyendo tanto la tasa de reemplazo como el IBL previsto en la norma anterior a la Ley 100 de 1993, o sea el del último año de cotizaciones. El Instituto de Seguros Sociales, al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones; indicó que tanto el IBL como los factores salariales que lo integran «están determinados en la Ley 100 de 1993 y en el Decreto 1158 de 1994, y que la fijación del valor de la mesada pensional reconocida al demandante, se ajusta en todo a las disposiciones legales antes citadas. IL. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín profirió sentencia el 7 de noviembre de 2008, a través de la cual condenó al demandado a pagar un retroactivo pensional de $44.073.925,57, resultante de la diferencia Radicación n.” 43449 entre el valor de la mesada reconocida por el ISS y la que encontró probada; ordenó la indexación y absolvió de los intereses moratorios. (Folios 193 a 205).

II. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación del demandado conoció del proceso el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellin, que mediante la sentencia del 30 de julio de 2009 atacada en casación, revocó la del Juzgado y absolvió al demandado de las pretensiones formuladas (folios 222 a 236).

En lo que interesa al recurso de casación, el ad quem consideró que la norma aplicable para establecer el IBL del demandante, era el artículo 36 numeral 3 de la Ley 100 de 1993, rechazando la fórmula empleada por el Juzgado de conocimiento que la estableció con fundamento en el último año de cotizaciones. En apoyo de la decisión, citó los reiterados precedentes de la Sala de Casación Laboral expuestos entre otras en las sentencias con radicaciones: 15921 de 2001, 19663 de 2004, 24278 de 2005, 28308 y 30807 de 2008.

IV. EL RECURSO DE CASACIÓN Propuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolverlo.

Radicación n. 43449

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case totalmente la sentencia del ad quem y en sede de instancia, se confirme la del Juzgado

Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín. Con sustento en la causal primera de casación laboral, formula un cargo, que fue replicado.

VI. CARGO ÚNICO.

Acusa la sentencia por la vía directa, en la modalidad de infracción directa del artículo 1 de la Ley 33 de 1985 y por aplicación indebida del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en relación con el artículo 53 de la Constitución Política. En la demostración indica que el monto de la pensión del demandante, está regulado en su integridad por el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, pues es de la esencia del régimen de transición, conservar el monto de la pensión y

debió aplicarse así por resultar más favorable el actor, frente al previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Para sustentar su argumento cita una sentencia del Consejo de Estado del 13 de marzo de 2013 y la T386 de 2005 de la Corte Constitucional. +6 Radicación n. 43449

VII. RÉPLICA Manifiesta el opositor que el cargo presenta deficiencias de técnica, por cuanto los conceptos de violación no se ajustan en su formulación a los precedentes de la Sala de Casación sobre el particular y, repara en que no se hizo una demostración del cargo formulado, pues el recurrente se limitó a transcribir la decisión del juez de primera instancia, sin desquiciar los pilares de la proferida por el ad-quem.

VIIL CONSIDERACIONES Asiste razón a la réplica en cuanto que la demostración del cargo se ocupa en buena parte de transcribir la sentencia de primera instancia, y de citar precedentes del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, referidos a la interpretación y aplicación del inciso 3% del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para enunciar que tal precepto no es aplicable al caso. Sin embargo, la argumentación propuesta deja clara la inconformidad del recurrente y sulficiente ilustración del concepto de violación que invoca, en cuanto considera que se ignoró la aplicación integral del artículo 1 de la Ley 33 de 1985, y que no era aplicable al caso el articulo 36 de la Ley 100 de 1993, lo que conllevó a su juicio, la violación del artículo 53 de la Constitución Política.

Radicación n. 43449 La sentencia del Tribunal enunció como razón de su decisión dos argumentos, a saber: i) Que a los beneficiarios del régimen de transición les es aplicable el inciso 3 del articulo 36 de la Ley 100 de 1993, con sustento en los precedentes jurisprudenciales, en los que de manera reiterada la Corte ha sentado que dichos beneficiarios conservan los requisitos de edad, tiempo de servicio y monto de la pensión, éste último entendido como la tasa de reemplazo, pero que el IBL es el señalado en el numeral 3% del articulo 36 de la Ley 100 de ibídem y, ii) Que el juzgado al conceder la pensión no se ocupó de verificar los supuestos de edad y tiempo de servicio del demandante, pues simplemente registró el concepto de aplicación integral de la Ley 33 de 1985 al caso debatido, considerando que el monto de la pensión debía fijarse con el IBL del último año de servicios, sin verificar el cumplimiento de los requisitos de edad y tiempo de servicio del accionante. La Sala encuentra que los fundamentos del Tribunal están ajustados a la interpretación que de la ley ha hecho de manera reiterada esta Sala, pues efectivamente el IBL para los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 33 de 1985, debe establecerse de conformidad con el inciso tercero del articulo 36 de la Ley 100 de 1993, siempre que le faltara menos de 10 años para adquirir el derecho. En reciente sentencia con radicación CSJ-SL 8387 de 2016 que reiteró los precedentes consignados en las sentencias CSJSL 37036 de 2010 y CSJ-SL-8451 de 2014, se enunció:

Radicación n.° 43449 “. La Corporación tiene establecido el criterio relativo a que el régimen de transición garantiza a sus beneficiarios de cara a la prestación por vejez o jubilación, y en relación con la normatividad que venía rigiendo en cada caso, lo atinente a la edad y el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas para acceder al derecho, y el monto de la prestación en lo que toca con la tasa de reemplazo; pero no en lo referente al ingreso base de liquidación pensional que se rige en estricto rigor por lo previsto por el legislador en el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para quienes estando en transición les faltare menos de 10 años para adquirir el derecho, y que sería el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si éste fuere superior.” En la misma sentencia, en referencia al IBL para establecer el monto de la pensión de jubilación regulada por la Ley 33 de 1985, a la que se accede como beneficiario del régimen de transición, se expresó lo siguiente: “… esta Corporación tiene definido que la norma aplicable para establecer el ingreso base de liquidación de la pensión de vejez en casos como el que ocupa la atención de la Sala, no es otra que el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no siendo en consecuencia de recibo lo pretendido por la parte actora de que el IBL debió liquidarse con el 75% pero del promedio salarial devengado durante el último año de servicios, lo que trae consigo que no sea factible aplicar en su integridad el artículo 1° de la

Ley 33 de 1985, sino únicamente en aquellos aspectos que en el régimen de transición se dispuso eran gobernados por la legislación anterior, valga decir, la edad para acceder a la prestación, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto porcentual de la pensión.” 7 Radicación n.” 43449 La interpretación y aplicación de las normas citadas mantiene vigencia y de manera pacífica se ha reiterado por la jurisprudencia su validez y actualidad. Por lo expuesto el cargo no prospera. Las costas estarán a cargo de la parte del demandante recurrente y como agencias en derecho se fija el valor de $ 3.250.000 que deberán incluirse en la oportunidad señalada en el artículo 366 del C. G. del P.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 30 de julio de 2009 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por GABRIEL CIPRIANO DIEZ MEJÍA contra COLPENSIONES sucesor procesal del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, Costas como,se enunxtió en la parte motiva.

Notifiquese, Cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. e a á o » | (e 2

RIGOBERTO ECH RRI

GE LUIS QUIROZ ALEM¡L¡1c — f Radicación n. 43449e ”

" " " " i “ ? o " " u — i r a | z i cda c.<< 6 FE t o r c e S n a t s n o cs, que cía = D.C. _ a j e d e Sseñalada grov¡den ogotá, o W _ s / e d es 7 1 0 A V O a h c e f al 2 B E F E R O N N A I R AE E T E D . ne e u c 2 - A R U D T E R C E SO S A A L A S a i c R O N I D n a A I R A t s n o c .C.D 7 E . R C . ' I a j e d e S , á t o g o B S o t c L i A R O B d e ojif % A L N Ó i e s a h c e 7 1 n / _ . C f 7 7 2 C ” D al n e e u q B E F 2 o i r a t e r c e S A L A S a i c n aA t s n . C Í o . R c D A T E R a j e d , á t o C g E S e S o B

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