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CSJ - SL919-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL919-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

0^. República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente SL919-2021 Radicación n.° 68159 Acta 9 Bogotá, D. C., diez (10) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por ENKA DE COLOMBIA S.A., contra la sentencia proferida el 6 de mayo de 2014, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellin, en el proceso ordinario que le adelantan JORGE CÓRDOBA BUSTAMANTE, JOSÉ LUIS

JAVIER PALACIO ARANGO y TOBÍAS ROJO MENESES.

I. ANTECEDENTES Jorge Córdoba Bustamante, José Luis Javier Palacio Arango y Tobías Rojo Meneses, demandaron a Enka de Colombia S.A., con el fin de que se declarara que fueron despedidos ilegal e injustamente, cuando estaban amparados bajo el denominado fuero circunstancial, por lo

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Radicación n.° 68159 solo podían desvincularlos por justa casusa previamente comprobada. En consecuencia, se condenara al reintegro a los cargos desempeñados y el pago de salarios y prestaciones sociales dejados de percibir a partir del despido, incluyendo los aportes a la seguridad social y las costas del proceso. De forma subsidiaria, solicitan que se acceda a la indemnización convencional. Fundamentaron sus pretensiones, básicamente, en que laboraron mediante contrato de trabajo escrito a término

indefinido, cuyos extremos y salario fueron los siguientes: Jorge Córdoba Bustamante, del 18 dejunio de 1992 al 22 de mayo de 2012 y último salario promedio de $2.270.772 mensuales; José Luis Javier Palacio Arango, del 8 de marzo de 1991 al 30 de mayo de 2012 y último salario promedio de $2.231.690 mensuales y, Tobías Rojo Meneses, del 13 de febrero de 1984 al 18 de mayo de 2012 y, último salario promedio $2.211.915 mensuales. Que todos fueron despedidos de manera ilegal e injusta en las calendas antes indicadas por parte de accionada con el argumento de la difícil situación económica que atravesabay no se les canceló lo correspondiente a la indemnización por la terminación sin justa causa. Indicaron que «el pasado mes de diciembre», varios trabajadores de la pasiva, entre los que se encuentran los accionantes, fundaron una organización sindical denominada Sindicato de Trabajadores de Base de Enka de SCLAJPT-10V.00 2 oCK Radicación n.° 68159 Colombia S.A. SINDIENKA; el 23 de febrero de 2012, presentaron legalmente pliego de peticiones a la empresa, el cual no había sido resuelto cuando se produjo el despido, por lo que estaban amparados por el fuero circunstancial consagrado en los artículos 25 del Decreto 2351 de 1965 y 36 del Decreto 1468 de 1978, motivo por el cual les asiste derecho al reintegro que peticionaron directamente a Enka con resultados negativos. Adicionaron que al interior de la accionada existe una

convención colectiva de la que «se beneficiaban los demandantes que consagra un procedimiento previo al despido y una indemnización superior a laprevista en la ley». La sociedad llamada a juicio, se opuso al éxito de las pretensiones y respecto de los supuestos fácticos aceptó los extremos temporales de los vínculos contractuales y el salario, excepto el del señor Córdoba Bustamante, del cual dijo que ascendía a $2.220.772 y, con respecto a los demás manifestó que no eran ciertos. En su defensa, sostuvo que en la empresa existen tradicionalmente dos organizaciones sindicales de primer grado e industria denominados SINALTRADIHITEXCO y SINTRATEXTIL; que la primera agremiación suscribió convención colectiva el 7 de marzo de 2011, con vigencia de dos años, comprendidos entre el 1 de enero de 2011 y el 31 de diciembre de 2012; que estos sindicatos a la fecha de fundación de SINDIENKA el 23 de diciembre de 2011, agrupan el 90% de los trabajadores beneficiarios del acuerdo

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Radicación n.° 68159 extralegal vigente; que el primero de los mencionados es el de mayor número con 794 afiliados. Sostuvo que un grupo de trabajadores, entre ellos los demandantes, afiliados a SINALTRADIHITEXCO o SINTRATEXTIL, y beneficiarios de la convención colectiva vigente hasta el 31 de diciembre de 2012, decidieron fundar SINDIENKA, cuya acta de constitución y estatutos se depositaron el 28 de diciembre de 2011 ante el Ministerio del

Trabajo Regional de Antioquia; que conforme a ello, los actores ya eran asociados de una de las primeras agremiaciones existentes y continuaron siéndolo hasta la terminación de su contrato, por lo que, con la creación de la nueva organización quedaron con una multiafiliación sindical. Expuso que el 23 de febrero de 2012 SINDIENKA presentó en forma extemporánea un pliego de peticiones en representación de sus afiliados, quienes, reitera, también pertenecen a una de las dos organizaciones sindicales que ya existían en la accionada; ante ello, solicitó concepto al Ministerio del Trabajo sobre la obligación de negociar o no el pliego de peticiones con sindicatos minoritarios cuando existe una convención colectiva vigente que se aplica a los agremiados la nueva organización sindical, obteniéndose como respuesta del ente ministerial que «no existe obligación de negociar pliegos de peticiones presentados de manera extemporánea»; además, explicó que, en estos casos, «únicamente será posible, jurídicamente adelantar la negociación de un nuevo pliego de peticiones con el mismo

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Radicación n.° 68159 sindicato o sindicatos que la suscribieron o con otra organización sindical cuando la convención se haya denunciado dentro de los términos de(sic) contempla el artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo [...]». (Negrillas y subrayado del texto original). Puntualizó que el pliego de peticiones no fue presentado en forma legal, por cuanto en la pasiva existía una

convención colectiva suscrita por el sindicato mayoritario que aplica a todos los trabajadores de la misma, y de la que también eran beneficiarios los demandantes. Propuso como excepciones de mérito la prescripción, inexistencia de la obligación y compensación.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellin, puso fin a la primera instancia mediante sentencia fechada del 29 de agosto de 2012, a través de la cual declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación de reintegrar a los demandantes a la enjuiciada, e impuso condena en costas a la parte actora.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Inconforme con la decisión anterior, la parte actora interpuso recurso de apelación y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellin, mediante sentencia que data del 6 de mayo de 2014, revocó el fallo y,

en su lugar, dispuso:

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Radicación n.° 68159

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellin, el 29 de agosto de 2013, y en su lugar declarará la ineñcacia del despido toda vez que los demandantes se encontraban amparados por el denominado Fuero Circunstancial, y consecuencialmente se ORDENA a ENKA

DE COLOMBIA S.A.:

a. REINTEGRAR a los señores JORGE CÓRDOBA BUSTAMANTE, LUIS JAVIER PALACIO ARANGO, TOBÍAS ROJO MENESES y SIMÓN SUÁREZ VALENCIA a los cargos que

venían desempeñando al momento del despido, con el pago de los salarlos y prestaciones hasta la fecha en que se haga efectiva esta obligación. b. A pagar al respectivo fondo los aportes a la seguridad social en pensiones respecto de cada uno de los demandantes.

SEGUNDO: se declara probada la excepción de COMPENSACIÓN por lo que los demandantes devolverán a ENKA DE COLOMBIA S.A. el dinero recibido por concepto de indemnización convencional por despido injusto y las demás sumas pagadas al momento de terminación del contrato, razón por la cual se AUTORIZA al empleador a descontar los valores cancelados a cada uno de los demandantes por dichos ítems.

TERCERO: Costas en ambas instancias a cargo de ENKA DE COLOMBIA S.A En ésta instancia se ñjan como agencias en derecho la suma de $616.000 a favor de cada uno de los demandantes.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el juez colegiado estableció como problema jurídico determinar si era procedente o no el reintegro de los trabajadores, analizando para ello si el sindicato naciente puede plantear pliego de peticiones antes de los 60 días exigidos en el artículo 478 del CST e iniciar conflicto colectivo; ello teniendo en cuenta que existía una convención colectiva suscrita entre la empresa y la organización sindical mayoritaria Sinaltradihitexco, vigente entre el 1 de enero de 2011 al 31 de diciembre de 2012, examinando si surgía la protección del fuero circunstancial.

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Radicación n.° 68159

Indicó que no eran objeto de controversia los siguientes hechos: i) la existencia de la relación laboral entre la enjuiciada y los actores; ii) que los demandantes fueron despedidos sin justa causa en el mes de mayo de 2012, meses después se les canceló la indemnización convencional; iii) que los accionantes eran beneficiarios de la convención colectiva por encontrarse afiliados a Sinaltradihitexco y también estaban afiliados a Sindienka, última organización sindical que presentó pliego de peticiones el 23 de febrero de 2012, y iv) que la pasiva se negó a negociar aduciendo que el acuerdo convencional se encontraba vigente hasta diciembre de ese mismo año. Para dar respuesta al cuestionamiento anotado, encontró que el marco normativo que servía de fundamento para resolver el asunto debatido, era el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, que transcribió y, cuya finalidad era la de establecer una protección laboral para los empleados de aquellas empresas en las que estando bajo un conflicto colectivo y mientras estuviera vigente, ningún empleado pudiera ser despedido sinjusta causa comprobada. De lo anotado, expresó que existían dos elementos que se debían acreditar, uno en cabeza de la parte actora que le correspondía demostrar la existencia de un conflicto colectivo y, al empleador, la justa causa del despido, pues el incumplimiento de esto traía como consecuencia la ineficacia del acto de terminación del vínculo y, por ende, el reintegro con sus efectos. Para el efecto, acudió a la línea de esta Sala

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Radicación n.° 68159 para dejar por sentado que la finalidad de la garantía era mantener indemne los derechos de los trabajadores en esta etapa, por cuanto podían verse amenazados, tanto individual como colectivamente el perjuicio de la organización sindical y, finalmente, afirmó que ello materializaba el derecho de asociación sindical, respaldados internacionalmente en los Convenios de la OIT No. 087, 98 y 154. En el presente caso, evidenció que los demandantes fueron despedidos sin justa causa comprobada, prueba de ello eran las comunicaciones respectivas en ese sentido, que obraban a folios 12, 15 y 17 del expediente, a través de las cuales la enjuiciada dio por terminada la relación laboral de manera unilateral, sin haber expresado ninguna causal en particular, fundado en una causa de tipo económico y, además, que pagaron la indemnización generada por dicha decisión. Frente al estudio de la existencia del conflicto y negociación colectiva para mayo de 2012, fecha en que se verificó la terminación unilateral del contrato de trabajo de los demandantes, punto en el que se soportó la defensa del empleadory el fallo absolutorio deljuzgado, cuando se afirmó que la presentación del pliego el 23 de febrero 2012, no surtió ningún efecto por extemporáneo, entendiéndose por ello la entrega de este documento por fuera del término de la denunciade la convención colectiva de trabajo, suscrita entre la pasiva y la organización sindical Sinaltradihitexco, con fecha de vencimiento el 31 de diciembre de 2012.

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Radicación n.° 68159 Adujo que era cierto que esta Sala ha indicado que mientras se encuentre vigente una convención colectiva no puede existir un conflicto de negociación y que la denuncia no se podía intentar extemporémeamente, so pena de ineficacia, porque medió un acuerdo que propende por la paz laboral y, por ello, no siempre es posible trabar válidamente el conflicto colectivo laboral; sin embargo, era importante diferenciar el contexto de dichos pronunciamientos, toda vez que la anterior restricción legal en torno a la denuncia del acuerdo convencional dentro de los 60 días inmediatamente anteriores a su expiración, y conforme lo normado por artículo 478 del CST, única y exclusivamente vinculaba a las partes que negociaron dicha convención, esto era a Sinaltradihitexco o bien a la empresa misma, pero no obliga a ceñirse a este mismo término a otros sindicatos minoritarios que no participaron en ningún modo en ese proceso de negociación en mención. Agregó que era evidente que SINDIENKA, con personería jurídica diferente, no fue parte de la aludida negociación; que una interpretación contraria implicaba adicionar la norma en el sentido de restringir la actuación de un tercero a un término estipulado sólo para las partes, siendo válido concluir bajo esta óptica, que no había ningún plazo dentro del cual el mencionado sindicato tuviera que presentar el primer pliego de peticiones desde su fundación, criterio que comporta la postura adoptada por esta Sala de la Corte en «Zas sentencias con radicación n. ° 33988 de 2008 y 40416 de 2011», de las que no indicó fecha específica,

parafraseando lo sostenido en laúltima de estas, y afirmando

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Radicación n.° 68159 que se trata de un asunto de similares características al que analizaba. De igual forma, trajo a colación la sentencia de esta Sala con radicación 43081 de 2002, que indicó fue reiterada en la CSJ SL, 22 may. 2013, rad. 43067, en la que se rememoró la de anulación CSJ SL, 28 feb. 2012, rad. 25975, postura que también encontraba concordancia con lo expuesto por la Corte Constitucional, inicialmente mediante sentencia CC C567 de 2001, y posteriormente en la CC C-063 de 2008, en las cuales se declararon inexequibles los numerales Io 2o y 3o, relativos a la prohibición de la coexistencia de dos o más sindicatos de base en una empresa. En esta última providencia, dicha Corporación expuso que: [...]el derecho de asociación sindical comprende la garantía de autonomia las organizaciones sindicales para lo cual se le deben brindar las condiciones indispensables a fin de que puedan actuar efectivamente con toda Independencia y promover con eficacia los intereses de sus afiliados; en dicha medida, el derecho de los trabajadores de negociar libremente con los empleadores las condiciones de trabajo como elemento esencial de la libertad sindical, implica la autonomía de las organizaciones sindicales para presentar pliego de peticiones de negociar los de manera libre a través de sus propios representantes derecho de negociación colectiva que deje posibilitado a toda clase de categorías de organizaciones sindicales de conformidad con el

convenio 154 de la OIT que radica en cabeza de los estados partes el deber de adoptar medidas dirigidas a aumentar la negociación colectiva [...]». En ese hilo argumentativo, destacó que los trabajadores podían afiliarse a diversas organizaciones sindicales, ya que la prohibición que al respecto disponía el artículo 360 del CST, desapareció como consecuencia de la declaración de inexequibilidad que sobre dicho precepto profirió la Corte

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Y>\ Radicación n.0 68159 Constitucional en sentencia CC C-7972000, y era la base para justificar la existencia de cuatro sindicatos en Enka, pues, conforme al interrogatorio de parte absuelto por su representante legal, eran tres de industriay uno de empresa, y no vinculaba respecto de los demás el término con el que cuenta uno de ellos para denunciar la convención suscrita, toda vez que, para el momento de los hechos, Sinaltradihitexco no representaba en aspecto alguno a las restantes organizaciones sindicales, por lo que, era viable que Sindienka presentara su propio pliego. Finalmente, frente a los posibles excesos a la garantía sindical que llevara a un abuso del derecho, constató que su afiliación a Sindienka y su participación como miembros del sindicato con la presentación del pliego de peticiones, hubiera configurado un abuso del derecho en los términos señalados por el apoderado de la enjuiciada, soportado en los lineamientos de las altas cortes. Con fundamento en lo anterior, dispuso revocar el fallo de primer grado y, en su lugar, ordenó el reintegro de los

trabajadores por estar cobijados por el denominado fuero circunstancial con ocasión del conflicto colectivo vigente para la data del despido injusto, por la presentación del pliego de peticiones por parte de Sindienka, sin que le fuera oponible el término del artículo 478 del CST, para la denuncia del acuerdo convencional, vigente al interior de la empresa demandada, por cuanto la primera de ellas no lo suscribió. Además, al no ser atendibles las razones del empleador para negarse a la negociación del pliego, entre otras, el haber

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Radicación n.° 68159 solicitado un concepto a la autoridad administrativa que no tiene el carácter de obligatorio o de ejecución, ni de las actuaciones adelantadas ante el Ministerio por la investigación disciplinaria que se resolvieron a favor de la organización sindical y que no vinculan al funcionario judicial al momento de decidir la petición de reintegro no obligan.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La censura persigue la casación total de la sentencia impugnada y, constituida en sede de instancia, confirme la de primer grado.

Con tal propósito invocó tres cargos por la causal primera de casación, frente a los cuales hubo réplica y que, si bien presentan diferente vía de ataque, serán abordados de manera conjunta, por perseguir la misma finalidad, acusar similar cuerpo normativo y ser complementarios.

VI. PRIMER CARGO Acusa la sentencia recurrida por ser violatoria de la ley

sustancial por la vía directa, bajo la modalidad de «interpretación errónea, los artículos 38, 39, 53 y 95 de la

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5V Radicación n.° 68159 Constitución Política y 25 del Decreto Ley 2351 de 1965; 10 del Decreto 1373 de 1966; 36 del Decreto 1469 de 1978; 2 del Convenio 87 de la Organización Internacional del Trabajo ratificado por el artículo 1 0 de la Ley 26 de 1976, en relación con los artículos 64, 357 y 478 del Código Sustantivo del Trabajo». Para sustentar el embate, reproduce gran parte de los fundamentos de la decisión de segundo nivel, sostiene que el fallador de segunda instancia prohijó una hermenéutica simplista, consistente en que por el solo hecho de que los demandantes estuvieran afiliados a Sindienka y por haber presentado dicho sindicato un pliego de peticiones no resuelto al momento de los despidos, gozan de fuero circunstancial. Sostiene que el Tribunal desconoció que, de acuerdo al precedentejurisprudencial trazado por esta Sala de la Corte, para efectos de la necesidad de la denuncia de la convención colectiva de trabajo, debe distinguirse dos situaciones muy diferentes, esto es, cuando en la empresa existe una convención colectiva de trabajo y cuando no. Por otro lado, a pesar de que eljuez de alzada advirtió que el 23 de diciembre de 2011 se constituyó en la enjuiciada un nuevo sindicato denominado Sindienka del cual formaban parte los demandantes, que el 23 de febrero de 2012, dicha

organización presentó pliego de peticiones ante su empleador, que no se iniciaron negociaciones con fundamento en que en la empresa existía una convención colectiva vigente hasta el 31 de diciembre de 2012, firmada

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Radicación n.° 68159 con un sindicato mayoritario de la cual se beneficiaban todos los trabajadores de la empresa, incluidos los mismos promotores de esta acción y que Sindienka no denunció esa convención colectiva de trabajo, hechos que no se discuten; el juzgador colegiado se alejó «de la verdadera teleología de las normas reseñadas en la proposiciónjurídica, dado que lo perseguido por estos preceptos no es la protección individual de todo el que quiera hacer parte de un nuevo sindicato y presentar sucesivamentepliegos depeticiones». Acota, que si bien la iniciación de un conflicto colectivo económico sólo es posible con la presentación del pliego de peticiones por parte de los trabajadores, bien sea unidos entre sí, o ya a través de una organización sindical de la cual formen parte, debe tenerse en cuenta si en la empresa rige o no un acuerdo colectivo; que en el primer evento se requiere, que previamente a la presentación del pliego, la denuncia de la convención vigente en los términos del artículo 478 del CST, para que este tenga validez, reproduciendo como sustento, apartes de la sentencia CSJ SL, 10 die. 2008, rad. 33750, que hace alusión a este aspecto. Precisa que de haber tenido en cuenta el juez plural el precedente jurisprudencial, habría concluido que para el

momento de la presentación del pliego de peticiones existía una convención colectiva de trabajo suscrita entre la empresa y el sindicato mayoritario, era necesaria su denuncia en los términos del artículo 478 del CST, para que surgiera en cabeza de aquella la obligación de negociar con SINDIENKA; que al no haberse cumplido las anteriores SCLAJPT-IO V.00 14 v& Radicación n.° 68159 etapas, no podía entenderse que por el solo hecho de haber presentado esa agremiación un pliego de peticiones, «surgía elfuero circunstancial, con prescindencia de si se había o no denunciado la convención vigente y con independencia de si esos mismos trabajadores eran afiliados al otro sindicato que habla suscrito la convención colectiva de trabajo que estaba rigiendo para ellos, lo cual crea un fuero circunstancial permanente abiertamente contrario a lafinalidad legal». Agrega que esta Sala ha adoctrinado que, si hay incumplimiento de alguno de los pasos previstos en el CST para el conflicto colectivo o para la negociación colectiva, no surge jurídicamente aquél, reproduciendo como sustento, la sentencia CSJ SL, 5 jun. 2012, rad. 42.225, aseverando luego que, conforme a ese entendimiento de las normas aplicables al tema, es lógico que al no haberse tramitado un conflicto normal en la medida en que no hubo denuncia de la convención colectiva de trabajo vigente en la empresa ante la presentación del pliego de peticiones antes de tiempo y, por consiguiente, al no negociarse el aludido pliego, no

existía,jurídicamente hablando, un fuero circunstancial; que tampoco puede admitirse la exégesis de la sala sentenciadora, si se tiene en cuenta que el Ministerio del Trabajo avaló la posición de la empresa, tanto en el concepto que rindió como en los actos administrativos que después de las terminaciones de los contratos expidió, los cuales obviamente han gozado de la presunción de legalidad. Aduce que, contrario a la comprensión del Tribunal, cuando la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad del

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Radicación n.° 68159 numeral 2o del artículo 26 del Decreto 2351/65, hizo la precisión categórica de que la exclusión del ordenamiento jurídico de la norma acusada, «no conducía a la atomización de las negociaciones y al desmedro de la seguridad jurídica de las relaciones laborales ya que no se trataría de multiplicar las negociaciones y las convenciones en función del número de sindicatos coexistentes, sino de asegurar la participación directa de cada uno de tales sindicatos en las negociaciones que conduzcan a la suscripción de la correspondiente convención colectiva de trabajo» (Negrillas y subrayado del texto original); por lo que es innegable que la duplicidad de afiliaciones sindicales para efectos del fuero circunstancial no está cohonestada por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y tampoco por esta Sala, porque, además de la claridad jurídica, «es contrario al sentido común que una persona que disfrutó de protección especial en conflicto colectivo y que pertenezca coetáneamente a dos sindicatos,

una vez termine el amparo derivado del conflicto suscitadopor el sindicato mayoritario, se ampare en la negociación colectiva real opresunta del otro sindicato y soloporesa mera situación adquiera otrofuero circunstancial sucesivo, no obstante seguir perteneciendo al otro sindicato del cual ya derivó el razonable amparo legal». Con fundamento en lo anterior, asienta que resulta claro el yerro jurídico cometido el juez colegiado, al concluir que en el presente caso emergía la protección por el solo hecho de la presentación ulterior del pliego de peticiones del sindicato minoritario, sin tener en cuenta que en situaciones

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VA Radicación n.° 68159 como las aquí sucedidas, se alejan de los propósitos constitucionales y legales de la estabilidad en el empleo y pueden conducir a valerse de figuras jurídicas destinadas solo a la búsqueda de una estabilidad laboral permanente en el empleo, so pretexto del mecanismo del fuero circunstancial sucesivo, lo cual obviamente desnaturaliza el designio de las normas que consagran dicho instituto, pues se desvía de la finalidad que inspira el derecho de asociación sindical y la protección razonable de trabajadores durante la negociación colectiva. De otra parte, indica que debe tenerse en cuenta que esta Corte ha adoctrinado en varias providencias, que los trabajadores no pueden recibir duplicidad o multiplicidad de beneficios sino solo aquellos de la convención que libremente escojan y que mejor les convenga a sus intereses, para lo cual alude a la sentencia CSJ SL, 29 abr. 2008, rad.

33988, reiterada en la CSJ SL 10 ago. 2010, rad. «27.875» (sic). Manifiesta que no podía el juez de segundo nivel entender que por el simple hecho de la constitución del sindicato, la presentación del pliego y la vigencia del conflicto colectivo con la agremiación minoritaria al momento de los despidos, surgía de manera automática el fuero circunstancial, sino que era necesario que analizara los presupuestosjurídicos derivados de lajurisprudencia de esta Corte, la existencia y afiliación a otras asociaciones, para poder deducir si surgía la estabilidad laboral reforzada.

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Radicación n.° 68159 Acota que el abuso del derecho está proscrito en el universo jurídico; que nadie puede ejercer sus derechos con desmedro de la función social inherente a ellos, y para fundamentar, reproduce fragmentos de la sentencia CSJ SL, 14 feb. 2002, rad. 17113, y la CSJ SL, 7 nov. 1978, de la que no señaló radicación. VIL SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia recurrida por ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 25 del Decreto 2351 de 1965, 10 del Decreto 1373 de 1966, 36 del Decreto 1469 de 1978, 2.° del Convenio 87 de la Organización Internacional del Trabajo, ratificado por el artículo 1 de la Ley de la Ley 26 de 1976, 64 del Código Sustantivo del Trabajo, 38, 39 y 95 de la

Constitución Política, a consecuencia de la errónea apreciación de las pruebas y la falta de apreciación de unas pruebas y la falta de valoración de otras, lo que condujo a los siguientes errores de hecho:

1. No dar por demostrado, estándolo, que los demandantes pertenecían simultáneamente a SINDIENKA y a

SINALTRADIHITEXCO.

2. No dar por demostrado, estándolo que en la contestación de la demanda la empresa advirtió que los demandantes eran multiafiliados por pertenecer a una de las otras dos organizaciones sindicales y que a la vez eran beneficiarios de la convención colectiva cuya vigencia se extendía hasta el 31 de diciembre de 2012. Como se advirtió desde la contestación de la demanda.

3. No dar por demostrado, estándolo, que al momento de la presentación del pliego de peticiones de SINDIENKA y de la terminación de los contratos de trabajo de los demandantes, éstos eran beneficiarios de la convención colectiva suscrita entre SINALTRADIHITEXTO y la empresa.

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Radicación n.° 68159

4. No dar por demostrado, estándolo, que el propósito de la presentación del pliego de peticiones era lograr una estabilidad laboral ficticia porque en dicho pliego se realiza una especial mención de la estabilidad laboral.

5. No dar por demostrado, estándolo, que la razón del Ministerio del Trabajo para abstenerse de tomar medidas en contra de mi prohijada por la no negociación del pliego de peticiones presentado por SINDIENKA fue porque consideró que

“si en una empresa o entidad se encuentra vigente una convención colectiva de trabajo únicamente será posible jurídicamente adelantar la negociación de un nuevo pliego de peticiones con el mismo sindicato o sindicatos que la suscribieron o con otra organización sindical cuando la convención se haya denunciado dentro de los términos que contempla el artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo, es decir, dentro de los sesenta días anteriores a la expiración de su vigencia”. Como pruebas erróneamente valoradas acusa: el pliego de peticiones (f.° 36-39); la Resolución del Ministerio de Trabajo (f°. 275-292); la contestación de la demanda (f.° 150 a 164) y; no apreciadas, declaraciones de los demandantes (CD P 355); la certificación (P 273) y el listado de afiliados (P. 274). Para desarrollar el cargo afirma que el fallador, para fulminar la condena, consideró que los accionantes estaban protegidos bajo el fuero circunstancial por haber presentado un pliego de peticiones, cuya discusión se había negado por la empresa y no advirtió que al momento de la terminación de la relación laboral, se encontraban multiafiliados a Sindienka y a Sinaltradihitexco, situación que impedía la generación de una duplicidad de la protección foral, como lo indicó en la contestación de la demanda; recuerda que eran beneficiarios de la convención vigente, cuyos efectos se extendían hasta el 31 de diciembre de 2012, lo que se confesó en los respectivos interrogatorios de parte y se corrobora con

la certificación de folios 273 a 274, que se dejó de apreciar.

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Radicación n.° 68159 Agreg

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