CSJ - SL921-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL921-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL921-2022 Radicación n.° 80231 Acta 08 Bogotá D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JHON FREDDY BETANCOURT VARGAS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. el 14 de septiembre de 2017, en el proceso que promovió contra NEXARTE
SERVICIOS TEMPORALES S.A.
I. ANTECEDENTES John Freddy Betancourt Vargas demandó a Nexarte Servicios Temporales S.A., antes Sertempo S.A., con el fin de que fuera reintegrado al cargo que desempeñaba al momento de su despido «[…] o a otro de igual o superior categoría por haber sido despedido sin justa causa». Así mismo, solicitó el pago de los salarios y las prestaciones que dejó de percibir,
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Radicación n.° 80231 debidamente indexados, durante el tiempo que duró la desvinculación y el reconocimiento de las primas y vacaciones causadas durante el tiempo que duró la relación laboral, con el salario efectivamente devengado. En subsidio, solicitó la reliquidación de la indemnización legal por el despido injustificado, el pago indexado del auxilio de cesantías liquidado con el verdadero salario devengado y sus intereses más la sanción por no pagarse oportunamente, la indemnización moratoria por no consignarlas, las vacaciones y las primas causadas durante toda la relación laboral, la indemnización de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente y lucro
cesante y los perjuicios morales por la pérdida del empleo. Fundamentó sus peticiones, en que el día 29 de noviembre de 2004, mediante un contrato de trabajo, se vinculó con la empresa demandada, prestando sus servicios como ejecutivo comercial para Eficiencia y Servicios S.A. y para Sertempo S.A., devengando un salario básico de $2.000.000, más el porcentaje de comisiones previamente acordado por las partes. Agregó que estas nunca fueron pagadas conforme al esquema salarial del 29 de noviembre de 2004, suscrito por Fabiola Mantilla Rodríguez a nombre de Sertempo Bogotá S.A., de manera que la empresa realizó su pago por un valor menor a lo convenido. 2
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Radicación n.° 80231 Informó que el 1º de octubre de 2005 suscribió un otrosí para modificar el contrato a término indefinido; que el 16 de mayo de 2008 Sertempo S.A. celebró con él un contrato de trabajo escrito y luego recibió de esta empresa una propuesta, que no aceptó, para modificar algunos de los acuerdos inicialmente establecidos, a partir del 1º de enero de 2013. Sumó que la empresa cambió su denominación el 30 de octubre de 2015 y que, a pesar de haber reclamado en varias ocasiones por el pago incompleto de sus comisiones, no recibió las respuestas esperadas. Culminó señalando que el 4 de junio de 2013 remitió a la demandada una comunicación en la que no aceptaba las modificaciones propuestas, recibiendo la respuesta el 22 de
agosto del mismo año, fecha en la que también se le informó sobre la terminación unilateral y sin justa causa de su contrato de trabajo, razón por la cual recibió una indemnización de $7.441.002, cuando su promedio salarial era de $16.000.000 mensuales. Explicó que no se pagaron con el salario real devengado, ni los aportes al Sistema de Seguridad Social ni las prestaciones sociales, lo que motivó que radicara una reclamación ante la demandada el 22 de agosto de 2014, que recibió respuesta negativa el 7 de octubre del mismo año. Al contestar la demanda, la empresa se opuso a la totalidad de las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó que John Freddy Betancourt Vargas empezó a trabajar el 16 de mayo de 2008 en Sertempo Bogotá S.A., que 3
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Radicación n.° 80231 la empresa Servicios Temporales Bogotá Ltda. cambió de razón social por sociedad anónima el 25 de mayo de 2015, que nuevamente esta última cambió su razón social por Nexarte Servicios Temporales S.A. y que el objeto del contrato de trabajo del demandante era la venta de servicios de esta última. Adicionalmente, aceptó que el demandante devengaba el salario de $2.000.000 y las comisiones en porcentajes previamente acordadas; que el 22 de agosto de 2013, la primera de las empresas dio respuesta a la comunicación del demandante negando que hubiera querido disminuir la asignación salarial y que la empresa, de manera unilateral, decidió dar por terminado el contrato de trabajo con el
demandante sin justa causa. Admitió también que el señor Betancourt Vargas, el 22 de agosto de 2014, radicó una comunicación en las instalaciones de la empresa, en la que afirmó que interrumpía «[…] cualquier posible prescripción de sus derechos laborales», a la cual se le dio respuesta negativa el 7 de octubre del mismo año, por cuanto no existían deudas salariales, prestacionales o indemnizatorias con él. En su defensa, propuso las excepciones que denominó inexistencia de la obligación y de derechos por parte del demandante, prescripción de las acciones, cobro de lo no debido, buena fe, compensación y falta de título y causa. 4
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II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante fallo del 20 de febrero de 2017, absolvió a la demandada.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., mediante fallo del 14 de septiembre de 2017, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, confirmó la sentencia del juzgado. Luego de mencionar el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, para memorar que su estudio se limitaba a los puntos objeto de apelación, planteó como problema jurídico el de establecer si efectivamente entre las partes existió un contrato de trabajo dentro del período comprendido entre el 29 de noviembre de 2004 y el 22 de agosto del 2013; si en virtud del mismo, el demandante devengó como salario promedio mensual en el último año de
servicios la suma de $16.000.000 y si recaía en cabeza de la entidad la obligación de reconocer y pagar las pretensiones objeto de la presente acción, lo anterior, con miras a confirmar o revocar la sentencia impugnada. El Tribunal fundamentó su decisión en los siguientes preceptos normativos: los artículos 22 y 23 del Código Sustantivo del Trabajo, los cuales consagran tanto las partes 5
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Radicación n.° 80231 del contrato de trabajo como los elementos esenciales configurativos de la relación laboral, respectivamente; el 132 del mismo estatuto, que consagra la libertad en cabeza del empleador y trabajador para convenir el salario en sus diversas modalidades, respetando el salario mínimo; el 64, en el cual va envuelta la condición resolutoria por incumplimiento de lo pactado, el 159 del mismo compendio normativo, que regula las prestaciones sociales comunes a cargo del empleador y el 164 del Código General del Proceso, en el cual se consigna el deber de fundar toda decisión en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso. Señaló que conforme los documentos, los interrogatorios de parte y la prueba testimonial, así como con el sentido y alcance del cuadro normativo utilizado, era fácil concluir que la sentencia del juez habría de confirmarse, teniendo en cuenta que la parte demandante, que tenía la carga de la prueba según lo preceptuado en el artículo 167 del Código General del Proceso, no demostró clara y fehacientemente que el contrato de trabajo, fuente de sus pretensiones, hubiera empezado con Nexarte S.A. a partir del
29 de noviembre de 2004, como se afirma en el hecho primero de la demanda; ni que el salario promedio mensual del último año de servicios fuera de $16.000.000, como se dice en el hecho 17 ibídem, pues sobre el particular no existen elementos de juicio que así lo acrediten. Expuso que, de las pruebas «[…] no emergen con suficiente claridad las condiciones en que fueron pactadas las 6
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Radicación n.° 80231 comisiones, como tampoco la causación y cuantía de las mismas» como para sostener que fueron deficientemente liquidadas. Al contrario, dijo, del interrogatorio de parte absuelto por el demandante, coincidente con los testimonios de Heidy Liliana Báez Merchán, Manuel Francisco Tapias Torres y Miryam Godoy Murillo, se pudo establecer que los servicios personales del primero, para el 29 de noviembre 2004, fueron prestados a la empresa Eficiencia y Servicios S.A., persona jurídica autónoma y diferente a la demandada, y que sólo a partir del 16 mayo de 2008 fueron vinculados directamente a Nexarte Servicios Temporales S.A., hechos que se corroboran con la documental de folios 3 a 19 del expediente. Conforme a lo anterior, explicó que la liquidación efectuada por la demandada, visible a folios 61 y 185 a 245 se ajustaba a derecho, porque no se demostraron extremos temporales diferentes ni salarios superiores al determinado en dicha liquidación. Y aún cuando está aceptado que el contrato terminó de manera unilateral y sin justa causa por parte de la demandada, no le asiste derecho al trabajador a ser reintegrado al cargo que venía desempeñando, por no
existir fuente legal o convencional que así lo disponga, y porque no se acreditó que para la fecha de despido contara con un fuero de estabilidad laboral reforzada.
IV. RECURSO DE CASACIÓN
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Radicación n.° 80231 Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver en los términos en que es presentado y dentro de los alcances y limitaciones del recurso extraordinario.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, «[…] condene a pagar a la demandada SERVICIOS TEMPORALES S.A.
SERTEMPO las pretensiones solicitadas en la demanda y en consecuencia se servirá REVOCAR la decisión del 20 de febrero de 2017». Con tal propósito formula tres cargos por la causal primera de casación, los cuales son replicados y se resuelven conjuntamente, porque a pesar de estar orientados por vías diferentes contienen, en esencia, la misma proposición jurídica y persiguen la misma finalidad.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, en la modalidad de infracción directa de: […] la Ley 32 del 29 de 1985 (sic); artículo 26 de Ley 16 de 1972, artículo 4º de la Ley 319 de 1996, y los artículos 1, 2, 3, 5, 7, 8, 9, 10, 11, 13, 14, 16, 18, 19, 21, 22, 23, 47, 55, 186, 249, 306.
Arts. 64, 65, modificados por la Ley 789 de 2002; artículos 127, 128, modificados por la Ley 50/90. Art. 98 y 99 de la Ley 50/90. Ley 52 de 1975, 128, del C.S.T., subrogados por los artículos 14 y 15 de la Ley 50 de 1990, del Código Sustantivo del Trabajo, 8
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Radicación n.° 80231 Arts. 1613 y 1614 del Código Civil, que llevaron al desconocimiento y violación de los artículos 1, 2, 4, 13, 25, 29, 48, 53, 93, 94, 228, 229, 230 de la Constitución Política; 2, 3, 5, 7, 8, 9, 10, 11, 13, 14, 16, 18, 19, 21, 22, 23, 47, 55, 186, 249,
306. Arts. 64, 65; artículos 1, 5, 11, 15, 16, 18, 19 del Código Procesal del Trabajo. Los artículos 174, 176, 183, 187 del C.P.C., 61,145 del C.P. del T y S.S., y 230 de la C.P.
Señala que el Tribunal convalidó las normas acusadas en el contrato de trabajo verbal y desconoció el alcance de la «Ley 32 del 29 de 1985» y las demás normas denunciadas, vulnerando sus derechos sustanciales, en el entendido que la demandada configuró una simulación de una relación laboral cuando hubo un contrato de trabajo real, y a
consecuencia de esta relación, disfrazó los salarios devengados omitiendo los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo, pues, las comisiones que recibía derivaban de la prestación del servicio y, adicionalmente, no fueron pagadas las respectivas acreencias laborales a la terminación del contrato del recurrente. Al efecto, aduce: Cuando una de las partes del negocio jurídico, con el propósito de no aparecer en el contrato de trabajo realidad, acuerda con su contraparte que la relación se cumpla con EFICIENCIA Y SERVICIOS S.A., cuando es con la empresa NEXARTE SERVICIOS TEMPORALES S.A. la que asume en apariencia su condición de extremo, para aparecer que con este último no hay contrato, como en el caso en mención en donde la demandada acreditó un pacto subrepticio para desviar los salarios y las comisiones devengadas por el actor con la empresa NEXARTE SERVICIOS TEMPORALES S.A. y disfrazar de esta forma los salarios devengados por el trabajador demandante y violentar el artículo 127, 128 del C.S.T. que el Honorable Tribunal desconoció. 9
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Radicación n.° 80231 Agrega que el Tribunal falla al sostener que no había ningún documento que respaldara o acreditara la suma pactada nominalmente como salario, violentando de esta manera el principio de primacía de la realidad establecido en la legislación colombiana, afirmación que respalda con una extensa ilustración acerca de lo que la ley laboral define como salario, la cual concluye con explicaciones relativas a la mala fe de la demandada y su consecuente obligación de pagar las
sanciones moratorias. Se apoya luego en los artículos 13, 25, 53 y 93 para concluir que «[…] hay momentos en los que los jueces tienen que fallar en derecho y basados en la realidad, en el principio de la primacía de la realidad y debe hacer fallos con flexibilización del principio de la congruencia. Por tanto, el juez debe tener en cuenta el principio in dubio pro operario, la buena fe, la irrenunciabilidad de los derechos, todos rectores que tienden a la conservación de la justicia y la paz social y sobre los cuales elabora abundantes reflexiones. Cita la Declaración de Derechos Humanos de la ONU de 1948, para argumentar que hubo una infracción directa de la ley sustancial, pues el empleador no pagó lo justo y violó sus derechos laborales, circunstancias que no fueron tenidas en cuenta, vulnerando de esa forma la Carta Política. También acude a la Convención de Viena, para explicar que se dejó de aplicar su ley aprobatoria, esto es, la Ley 32 del 29 de enero de 1985, pues el artículo 27 dispone de manera inequívoca que ningún Estado puede alegar la 10
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Radicación n.° 80231 existencia de una norma interna para excusarse de cumplir los pactos internacionales. En este sentido, afirma que el Tribunal desconoció el control de convencionalidad al no interpretar conjuntamente la Convención Americana de Derechos Humanos para velar por sus derechos, ya que los jueces, al haberse ratificado un tratado internacional, están sometidos a dicha ley para velar por el cumplimiento de esas disposiciones. Por lo tanto, no ejerció el «control de convencionalidad»
entre las normas jurídicas internas que aplican a los casos concretos y esta última. Respecto a la infracción directa de la Convención Americana, argumenta que la decisión incurrió en una ostensible y flagrante vulneración del artículo 26 de la Ley 16 de 1972, al ignorar la protección especial debida al trabajador. Adicionalmente, afirma que se debía dar la aplicación al artículo 7 literal d) del Protocolo de “San Salvador” el cual menciona que «[…] en este país solo será procedente el retiro del servicio o despido ante la presencia de una causa justa, y que en caso contrario procederá la readmisión». Sobre el control de convencionalidad y la responsabilidad del Estado, trajo a colación la obra de Allan
R. Brewer-Carias y Jaime Orlando Santofimio Gamboa, de la cual extrajo el caso Cabrera García y Montiel Flórez contra México, el cual citó profusamente.
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Radicación n.° 80231 Acusa al Tribunal de no aplicar las normas denunciadas, pues al confirmar «[…] la sentencia del 7 de mayo de 2015», no quiso ordenar el pago de salarios y prestaciones sociales, bien por desconocimiento de la ley o por querer incumplir con el deber de aplicar y respetar lo aprobado por Colombia, conforme a lo expuesto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos. En lo que respecta al derecho a la estabilidad en el empleo, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, cita la sentencia de la Corte Constitucional CC C016 de 1998, afirmando que este derecho: […] busca asegurar que el empleado goce de una certeza mínima
en el sentido de que el vínculo laboral contraído no se romperá de manera abrupta y sorpresiva, de manera que no esté expuesto en forma permanente a perder su trabajo y con él los ingresos que permiten su propio sustento y el de sus familias, por la decisión arbitraria del patrono. Por lo tanto, afirma que se debieron aplicar las normas acusadas, pues, al reconocerse un derecho humano fundamental, como lo es el derecho a la estabilidad en el empleo, mediante la garantía de readmisión, debió ordenarse el reintegro o su reinstalación en el puesto de trabajo. Considera que al estar en disputa el artículo 7 de la Ley 319 de 1996, perteneciente al bloque de constitucionalidad y que garantiza la estabilidad en el empleo y la continuidad de la relación laboral, con el artículo 77 de la Ley 50 de 1990, que permite al empleador romper el vínculo laboral a cambio de pagar por ello, debió el Tribunal aplicar la disposición que 12
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Radicación n.° 80231 más conforme estuviera con los contenidos materiales de la Constitución, que naturalmente era la norma internacional. Sostiene que se infringió directamente la ley al no interpretar los contenidos de la Constitución, pues no se ordenó la reinstalación o reintegro sin solución de continuidad, violando los principios establecidos en el preámbulo de la Constitución, es decir, la justicia, el trabajo y la dignidad del ser humano. Adicionalmente, menciona que se debió aplicar el artículo 2 de la Carta Política, el cual ordena proteger al trabajador demandante como «[…] ser humano con dignidad».
Finalmente, en lo relacionado con la trascendencia del error de juicio, afirma que el Tribunal debió garantizar la estabilidad y continuidad en el empleo con la empresa Nexarte S.A, y haber considerado que su despido fue injusto, nulo, arbitrario, por lo que debió dar paso a la reinstalación o readmisión como se solicitó en la demanda inicial.
VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de: […] los artículos de la Ley 32 del 29 de 1985; artículo 26 de la Ley 16 de 1972, artículo 4º de la Ley 319 de 1996, y los artículos 1, 2, 3, 5, 7, 8, 9, 10, 11, 13, 14, 16, 18, 19, 21, 22, 23, 47, 55, 186, 249, 306. Arts. 64, 65, modificados por la Ley 789 de 2002; artículos 127, 128, modificados por la Ley 50/90. Art. 98 y 99 de la Ley 50/90. Ley 52 de 1975, 128, del C.S.T., subrogados por los artículos 14 y 15 de la Ley 50 de 1990, del Código Sustantivo del Trabajo, Arts. 1613 y 1614 del Código Civil, que llevaron al desconocimiento y violación de los artículos 1, 2, 4, 13, 25, 29,
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Radicación n.° 80231 48, 53, 93, 94, 228, 229, 230 de la Constitución Política; 2, 3, 5, 7, 8, 9, 10, 11, 13, 14, 16, 18, 19, 21, 22, 23, 47, 55, 186, 249,
306. Arts. 64, 65; artículos 1, 5, 11, 15, 16, 18, 19 del Código Procesal del Trabajo. Los artículos 174, 176, 183, 187 del C.P.C., 61,145 del C.P. del T y S.S., y 230 de la C.P.
Señala que el Tribunal, a través de su interpretación de la normatividad laboral, concluyó que por regla general toda remuneración fija o variable, que tenga la naturaleza de contraprestación o retribución directa y onerosa del servicio, y que ingresa real y efectivamente al patrimonio del trabajador, tiene naturaleza de salario. Adicionalmente, que no tienen connotación salarial los pagos efectuados por mera liberalidad del empleador, de carácter transitorio, ocasional o que no remuneran el servicio no tienen esta connotación, así como tampoco los extralegales que las partes lo acuerden expresamente. Y, por último, que la facultad que tienen las partes para pactarlo no es absoluta y no puede interpretarse de tal forma que implique su total arbitrio para negarle la condición de salario a retribuciones que por ley la tienen. Adiciona que el Tribunal realizó una interpretación errónea de los principios consagrados en el artículo 53 de la
Constitución Política, y, por tanto, si bien las partes tienen la facultad para acordar que determinada suma no tenga incidencia salarial, esa facultad no es absoluta. En apoyo de su aserto, cita la sentencia CC C-401 de 2005. 14
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Radicación n.° 80231 Manifiesta que se desconoció el derecho al pago de las cesantías y demás prestaciones sociales, vacaciones, seguridad social, correspondientes al demandante desde el año 2004 hasta el 2008; además de no incluir el verdadero salario en todas las prestaciones solicitadas a la demandada. Sostiene que la demandada no canceló estas prestaciones, basándose en yerros fácticos y argumentando que los documentos incorporados al proceso les daban naturaleza salarial a las comisiones. Afirma que la demandada no demostró alguna circunstancia que justificara su omisión en el pago de las acreencias laborales reclamadas, probando de esta manera que realizó una simulación para desconocer los derechos del trabajador, actuando así de mala fe.
VIII. CARGO TERCERO Acusa la sentencia de infracción de la ley sustancial por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de: […] los artículos de la Ley 32 del 29 de 1985; artículo 26 de la Ley 16 de 1972, artículo 4º de la Ley 319 de 1996, y los artículos 1, 2, 3, 5, 7, 8, 9, 10, 11, 13, 14, 16, 18, 19, 21, 22, 23, 47, 55, 186, 249, 306. Arts. 64, 65, modificados por la Ley 789 de 2002;
artículos 127, 128, modificados por la Ley 50/90. Art. 253 modificado por el D.L. 2351/65. Art. 98 y 99 de la Ley 50/90. Ley 52 de 1975, 128, del C.S.T., subrogados por los artículos 14 y 15 de la Ley 50 de 1990, del Código Sustantivo del Trabajo, los artículos 15, 58, 99 numeral 3 de la Ley 50 de 1990, 99 de la Ley 50 de1990, 61, 62, modificados por el artículo 6º de la Ley 50 de 1990, 55, 57, 59, 65, 186, 249, 253, 306 del CST, artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 15, 17, 18, 21, 22, 152, 153, 154, 155, 156, 159, 161 de la Ley 100 de 1993 D.R. 116 de 1976, Art. 48 del C. de Procedimiento del Trabajo, modificado por la Ley 1149 de 2007, art. 7º, Arts. 1613 y 1614 del Código Civil, que llevaron al desconocimiento y violación de los artículos 1, 2, 4, 13, 25, 29, 15
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Radicación n.° 80231 48, 53, 93, 94, 228, 229, 230 de la Constitución Política; artículos 1, 5, 11, 15, 16, 18, 19 del Código Procesal del Trabajo. Los artículos 174, 176, 183, 187 del C.P.C., 61,145 del C.P. del
T y S.S., y 230 de la C.P. Indica que ello tuvo lugar por haber incurrido el Tribunal en los siguientes errores de hecho: 1.- No dar por demostrado, estándolo, que la empresa NEXARTE SERVICIOS TEMPORALES S.A, despidió al demandante sin justa causa. 2.- No dar por demostrado, estándolo, que el demandante JHON FREDDY BETANCOURT VARGAS tenía derecho a que se le reintegrara su puesto de trabajo o se le reinstalara. 3.- No dar por demostrado, estándolo, que la empresa NEXARTE SERVICIOS TEMPORALES S.A. debe al demandante las comisiones pactadas en el contrato de trabajo y el reajuste indexado de los valores no pagados en su oportunidad. 4.- No dar por demostrado, estándolo, que la empresa NEXARTE SERVICIOS TEMPORALES S.A. debe reconocer y pagar, indexado, al demandante el auxilio de cesantía liquidado con el verdadero salario devengado. 5.- No dar por demostrado, estándolo, que la empresa NEXARTE SERVICIOS TEMPORALES S.A. debe reconocer y pagar al demandante, la cesantía y los intereses de cesantía, con el verdadero salario devengado. 6.- No dar por demostrado, estándolo, que la empresa NEXARTE SERVICIOS TEMPORALES S.A. debe reconocer, reliquidar y pagar indexada al demandante la indemnización por despido sin justa causa. 7.- No dar por demostrado, estándolo, que la empresa NEXARTE SERVICIOS TEMPORALES S.A. debe reconocer y pagar al demandante las vacaciones causadas durante el período
comprendido entre 22 de agosto de 2013 y el 29 de noviembre de 2004, debidamente indexadas y liquidadas con el verdadero salario devengado. 8.- No dar por demostrado, estándolo, que la empresa NEXARTE SERVICIOS TEMPORALES S.A. debe reconocer y pagar al demandante un día de salario promedio por cada día de retardo, por no pago oportuno de cesantías al Fondo de Cesantías Porvenir. 9.- No dar por demostrado, estándolo, que la empresa NEXARTE SERVICIOS TEMPORALES S.A. debe reconocer el pago al demandante de las primas causadas durante el período 16
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Radicación n.° 80231 comprendido entre 22 de agosto de 2013 y el 29 de noviembre de 2004, debidamente indexadas y liquidadas con el verdadero salario devengado. 10.- Dar por demostrado, sin estarlo, que la empresa NEXARTE SERVICIOS TEMPORALES S.A está exonerada de las pretensiones solicitadas en la demanda. Como pruebas no apreciadas, se relacionan: 1.- Documento de contrato de trabajo, prueba aportada con el libelo de demanda. (Folios 8 a 12 y Folios 138) 2.- Otrosí no firmado por el demandante documento con el cual la empresa desconoce las comisiones y buscó por todos los medios y de mala fe que el demandante aceptará el cambio de las comisiones. 3.- Listado de nóminas y pagos con el demandante folios 21 a 57 con los pagos realizados por la empresa NEXARTE SERVICIOS TEMPORALES S.A. no valorados ni tenidos en cuenta al momento de fallar. (Folios a 21 al 57)
4.- Documento comunicación del 4 de junio de 2013 donde la empresa NEXARTE SERVICIOS TEMPORALES S.A. antes SERTEMPO BOGOTÁ S.A., a través de la señora FABIOLA MANTILLA RODRÍGUEZ gerente le manifiesta “Sobre el esquema de comisiones con la empresa SERTEMPO BOGOTA S.A. debe aclararse que con el contrato inicial se estableció un salario básico el cual nunca operó porque siempre se cancelaron comisiones las cuales usted recibió mes a mes sin ninguna dificultad. “la organización cuenta con las pruebas del contrato realidad que ha existido con usted tal como lo establece la Constitución Nacional. 5.- Documentos reporte de accidente de trabajo emitido por la demandada folios 205 a 214. 6.- Documento carta de despido folio 60 donde se le informa su despido sin justa causa. 7.-Documento liquidación final de prestaciones sociales folio 61 y 62 donde se le liquida con un salario totalmente diferente al efectivamente. (sic) 8.- Planillas de cálculo de salarios dejados de pagar por parte de la demandada NEXARTE SERVICIOS TEMPORALES S.A. antes SERTEMPO BOGOTÁ S.A., folios 63 a 82 donde claramente se observa los salarios y prestaciones dejadas de pagar con el verdadero salario devengado. 17
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Radicación n.° 80231 9.- Documentos de la empresa SERTEMPO S.A. Otrosí que no están firmados por el demandante señor HOHN (sic) FREDDY BETANCOURT VARGAS donde se pretende cambiar las condiciones del contrato de trabajo. Folio 172 a 183
Como pruebas apreciadas erróneamente, se relacionan las siguientes: 10.- (sic) Otrosí no firmado por el demandante a folios 139 y 140 documento con el cual la empresa desconoce las comisiones y buscó por todos los medios y de mala fe que el demandante aceptara el cambio de comisiones. 11.- (sic) Planillas de cálculo de salarios dejados de pagar por parte de la demandada NEXARTE SERVICIOS TEMPORALES S.A. antes SERTEMPO BOGOTÁ S.A, folios 63 a 82 donde claramente se observa los salarios y prestaciones dejadas de pagar con el verdadero salario devengado. 12.- (sic) Documentos de la empresa SERTEMPO S.A. Otrosí que no está firmado por el demandante señor HOHN (sic) FREDDY BETANCOURT VARGAS donde se pretende cambiar las condiciones del contrato de trabajo. Folios 172 a 183 Para la sustentación, expone que el Tribunal decidió absolver a la demandada de todas las pretensiones aun cuando en las pruebas allegadas se podía vislumbrar que, dentro del primer contrato de trabajo el cual fue de forma verbal, se estipuló un salario básico, que nunca operó, pues se cancelaban las comisiones mes a mes sin ninguna dificultad. Por lo tanto, la demandada no cumplió sino con el pago de las comisiones tal como lo acredita el documento del 4 de junio de 2013 (folios 58 y 59). Adicionalmente, expresa que el Tribunal no tuvo en cuenta las planillas de cálculo de los salarios adeudados, violentando sus derechos sustanciales, llegando a una conclusión errónea.
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Radicación n.° 80231 Adiciona que los jueces ordinarios tienen la obligación de interpretar las normas de manera que deben producir efectos jurídicos a partir de la interpretación sistemática del ordenamiento jurídico. Por lo tanto, tratándose de normas de orden público, deben tenerse en cuenta los principios de irrenunciabilidad de los derechos, su conservación y favorabilidad. En este sentido, no se dio por parte del Tribunal la valoración adecuada de las pruebas, lo que llevó a la interpretación errónea de los derechos solicitados en la demanda. Concluye que, al no apreciar los documentos citados, se incurrió en el desconocimiento de los supuestos fácticos de los derechos reclamados por él y por lo tanto la absolución de la empresa Nexarte Servicios Temporales S.A., antes Sertempo Bogotá S.A.
IX. RÉPLICA Nexarte S.A. manifiesta que los cargos no pueden prosperar, pues el recurso de casación contiene errores de técnica que impiden su estudio de fondo y, además, no logran demostrar los supuestos desaciertos jurídicos.
Destaca que el primer cargo no cuestiona adecuadamente los verdaderos argumentos del Tribunal, para cuya demostración trascribe parcialmente lo sostenido por este y afirma que ninguna de esas inferencias fue 19
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Radicación n.° 80231 controvertida apropiadamente, pues se basaron en consideraciones fácticas que han debido ser planteadas por la vía indirecta y que resultan ajenas a las que tuvo en cuenta el juzgador. Expresa que el cargo «[…] no demuestra la violación de
la ley imputada respecto de varias de las normas que cita en la proposición jurídica», y tampoco la infracción directa atribuida al Tribu
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