CSJ - SL921-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL921-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL921-2024 Radicación n.° 94151 Acta 12 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de abril de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por JORGE HERNÁN VALLEJO GÓMEZ contra la sentencia proferida el 19 de marzo de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra
la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –
COLPENSIONES, la NACIÓN – MINISTERIO DE
HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y la ADMINISTRADORA
DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN
S.A. Se reconoce personería adjetiva para actuar dentro del proceso de la referencia, al abogado Juan Francisco Hernández Roa identificado con la cédula de ciudadanía número 19.248.144 y tarjeta profesional 35.277 del Consejo
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Radicación n.° 94151 Superior de la Judicatura, como apoderado de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., en los términos y para los fines del poder que le fue conferido. Igualmente se reconoce personería adjetiva para actuar en representación de Colpensiones a la abogada Linda Tatiana Vargas Ojeda identificada con la cédula de ciudadanía 1.140.862.823 de Barranquilla, portadora de la tarjeta profesional 287.982 del Consejo Superior de la
Judicatura, en los términos y para los efectos del poder general que fue conferido a la sociedad Casación Laboral Estudio SAS mediante escritura pública 0471 del 16 de marzo de 2023 y que reposa en el expediente digital de esta corporación. Así mismo, se reconoce personería adjetiva para actuar dentro del proceso, al abogado Walter Arley Rincón Quintero identificado con la cédula de ciudadanía número 3.157.684 y tarjeta profesional 333.284 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado de la NaciónMinisterio de Hacienda y Crédito Público, en los términos y para los fines del poder que le fue conferido.
I. ANTECEDENTES Jorge Hernán Vallejo Gómez llamó a juicio a las mencionadas entidades, con el fin de que se declare la «nulidad o la ineficacia o la inexistencia, según se demuestre» del traslado de la parte actora del Régimen de Prima Media
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Radicación n.° 94151 con Prestación Definida – RPM, hacia el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad – RAIS. Como consecuencia de lo anterior, pidió: i) que se ordenara a Protección S.A. entregar o trasladar con destino a Colpensiones el valor de los aportes recibidos por afiliación, cotizaciones, bonos y títulos pensionales, rendimientos, intereses y cualquier otro concepto que esté incluido en la cuenta de ahorro individual; ii) «que se declare nulo, ineficaz o inexistente», cualquier reconocimiento prestacional que haya realizado o llegue a
efectuar esa AFP, como «pensión de vejez o devolución de aportes» derivado de su vinculación al RAIS; y iii) que se ordene a la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público que anule la emisión del bono pensional a favor del fondo privado, para que, en su lugar, dichos dineros retornen al RPM. Respecto de Colpensiones suplicó que: i) lo recibiera como afiliado en el RPM, bajo el supuesto de que no existió solución de continuidad en la afiliación; ii) cobrara el valor de los dineros depositados en el RAIS; iii) realizara el cómputo de las semanas cotizadas durante toda su vida laboral; y iv) le reconociera y pagara una pensión de vejez en los términos que por la ley correspondan, con la cancelación de intereses moratorios o, en subsidio, la indexación. Por último, deprecó que se condenara a Protección S.A. a sufragar los perjuicios materiales y morales
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Radicación n.° 94151 causados, los cuales fueron estimados en 200 SMLMV o la suma que el juez considere. Y que se condenara a los demandados a cancelar las costas del proceso. En sustento de las peticiones, básicamente, narró que nació el 16 de febrero de 1953; que «el 20 (sic) de febrero de 1980» se afilió al RPM, donde realizó aportes y/o cotizaciones al ISS, hoy Colpensiones, y que al 1 de abril de 1994 tenía más de 40 años de edad, por lo que era
beneficiario del régimen de transición, el cual conservó en los términos del Acto Legislativo 01 de 2005, dado que para el 29 de julio de esa anualidad contaba con más de 750 semanas de cotización. Señaló que se trasladó al RAIS el 14 de junio de 1995 a la AFP Protección S.A.; que en el trámite de vinculación recibió asesoría de un empleado de ese fondo privado, quien no le informó acerca del funcionamiento técnico y financiero del RAIS y de las diferencias frente al RPM; tampoco le indicaron que el valor de la pensión en el fondo privado dependía de la modalidad que escogiera y nunca le explicaron las consecuencias negativas de su cambio de sistema pensional en relación con la transición. Aseguró que su vinculación al RAIS no fue espontánea, voluntaria ni libre, ya que, al no otorgársele una información completa y veraz, tomó una decisión «bajo engaño, cautivado por las supuestas bondades del Sistema que le ofreció el Asesor de Protección S.A. y con el consentimiento inducido al error». Que la AFP accionada no
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Radicación n.° 94151 cumplió con su deber de información y que su «indebida asesoría» le ha causado perjuicios. Destacó que en octubre de 2014 Protección S.A. le reconoció una pensión de vejez, en la modalidad de retiro programado, en cuantía inicial de $2.301.714, pero que bajo el RPM le hubiera correspondido una tasa de reemplazo del 90% sobre el ingreso base de liquidación que
le fuese más favorable, por cuanto era beneficiario del régimen de transición; que lo anterior muestra una desmejora en el monto pensional que le fue reconocido y por ello dicho cambio no puede producir efectos. Finalmente, adujo que instauró la respectiva reclamación administrativa y que a la fecha de presentación de la demanda inicial cumplía con todos los requisitos para acceder a la pensión de vejez en el RPM. La AFP Protección S.A. al dar respuesta al escrito inaugural, se opuso a las pretensiones incoadas en su contra. En cuanto a los hechos, aceptó que al 1 de abril de 1994 el demandante tenía más de 40 años de edad; que se cambió a esa AFP el 14 de junio de 1995 y que actualmente ostenta la calidad de «pensionado por el riesgo de vejez en la modalidad de retiro programado»; respecto de los demás supuestos indicó que no eran ciertos o que no le constaban. En su defensa, argumentó que el promotor del proceso fue asesorado en forma responsable, diligente y suficiente; que se le orientó con claridad sobre el funcionamiento del
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Radicación n.° 94151 RAIS y las modalidades de pensión a las que podía acceder, así como sobre las implicaciones que conllevaba dicho cambio de régimen; lo cual condujo a que adoptara una decisión sin presiones ni fuerza, tal como quedó demostrado con la firma impuesta en el formulario de vinculación, donde manifestó adoptar una decisión libre. Destacó que el referido documento cumplía con todos los requisitos legales establecidos en el Decreto 692 de 1994.
Propuso como excepciones de mérito las de inexistencia de la obligación y falta de causa para pedir, buena fe, falta del juramento estimatorio de perjuicios como requisito procesal, pago, compensación, prescripción, «aprovechamiento indebido de los recursos públicos del sistema general de pensiones» y la genérica. La Administradora Colombiana de Pensiones al contestar el escrito inicial también se opuso a las súplicas incoadas. Respecto de los supuestos fácticos, aceptó la fecha de nacimiento del actor y la edad que ostentaba al 1 de abril de 1994, de los demás dijo que no eran ciertos o que no le constaban. Como argumentos defensivos expuso que lo pretendido por el promotor del litigio carecía de fundamentación legal y fáctica, dado que Colpensiones no incumplió con ninguna obligación legal, ya que el traslado se realizó en debida forma, al tenor de lo establecido en el artículo 2 de la Ley 797 de 2003.
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Radicación n.° 94151 Formuló como excepciones de fondo las que denominó, «inexistencia de la nulidad, ineficacia o ineficacia en el traslado de régimen», inexistencia de reconocimiento y pago de la pensión de vejez, inexistencia de la obligación de pagar intereses moratorios, improcedencia de la indexación, intereses moratorios y/o indexación de la condena a cargo de la AFP codemandada, descuentos del retroactivo por salud, buena fe, prescripción, compensación, imposibilidad de condena en costas y la innominada. A su turno, la Nación – Ministerio de Hacienda y
Crédito Público se opuso igualmente a las pretensiones y afirmó que no le constaba ninguno de los hechos relatados. Expuso como argumento de defensa que al analizar el formularlo de solicitud de vinculación a la AFP, se observó que se cumplieron a cabalidad las formalidades señaladas en las normas vigentes aplicables, especialmente la declaración de escogencia libre y voluntaria de régimen pensional, que no pudo de modo alguno pasar inadvertida por el demandante, pues se encuentra plasmada en la misma parte donde suscribió el documento; de ahí que no es dable que prospere la solicitud de ineficacia. Propuso como excepciones las de falta de legitimación en la causa por pasiva y buena fe. La AFP Protección S.A. instauró demanda de reconvención contra Jorge Hernán Vallejo Gómez, que fue admitida por el a quo con auto del 3 de julio de 2019 (f.°284
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Radicación n.° 94151 expediente digital) en la cual pretendió, en síntesis, que en caso de prosperar las pretensiones de la acción judicial instaurada y se declare la ineficacia o nulidad de la afiliación, se deberá condenar a devolver a esa AFP los valores que le han sido cancelados por concepto de mesadas pensionales de vejez «desde el 5 (sic) de diciembre (sic) de 2014» hasta la ejecutoria de la decisión, incluyendo lo sufragado por retroactivo pensional. Así mismo, pidió que dichos montos sean reintegrados con la rentabilidad correspondiente o en subsidio la indexación. Como supuestos fácticos, relató que Jorge Hernán
Vallejo Gómez presentó solicitud de pensión de vejez el 11 de agosto de 2014; que en virtud de ello, autorizó a esa AFP a realizar los trámites para la obtención del bono pensional; que efectuó el análisis y la proyección de su mesada y se concluyó que contaba con el capital necesario para financiar dicha prestación, por lo que fue aprobada su solicitud y se le reconoció el derecho desde «5 (sic) de diciembre (sic)» de la misma anualidad. Finalmente, afirmó que el pensionado actuó de mala fe, al instaurar la acción judicial en la que persigue el retorno al RPM, pues ya se encuentra recibiendo la prestación de vejez en el RAIS y en caso de prosperar su aspiración no ofrece ninguna solución de reintegro o compensación de los dineros sufragados. Jorge Hernán Vallejo Gómez al contestar la demanda de reconvención, se opuso a las pretensiones y aceptó la
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Radicación n.° 94151 mayoría de hechos relatados, salvo el referente a que ha actuado de mala fe, pues afirma que ello deberá probarse y demostrarse en el curso del litigio. En su defensa, adujo que no se podía «derivar ningún derecho y obligaciones entre el demandante y el fondo privado y/o la aseguradora, sobre mesadas o gastos de administración porque resulta nulo el acto de reconocimiento y el contrato de seguro». Por tanto, como fue un afiliado de buena fe y el capital es de su propiedad, no está en la obligación de reembolsar los pagos realizados por mesadas.
Formuló las excepciones de fondo de prescripción, falta de causa para pedir, inexistencia de la obligación y buena fe. II.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió dirimir el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 18 de agosto de 2020, decidió: Primero: ABSOLVER a PROTECCIÓN S.A., a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, y a la NACIÓN-MINISTERIO DE HACIENDA y CRÉDITO PÚBLICO de todas las pretensiones principales, consecuenciales y/o subsidiarias enunciadas en la demanda inicial instaurada en su contra por el señor JORGE HERNÁN
VALLEJO GÓMEZ.
Segundo: ABSOLVER al señor JORGE HERNÁN VALLEJO GÓMEZ de las pretensiones de la demanda de reconvención instaurada en su contra por la AFP PROTECCIÓN S.A.
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Tercero: Las costas del proceso en la demanda principal, a cargo de la parte demandante, para cuya liquidación se fijan agencias en derecho en el equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente y en favor de cada una de las accionadas. Sin costas en la demanda de reconvención.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al conocer del recurso de apelación interpuesto por el demandante, con la sentencia calendada 19 de marzo de 2021, confirmó íntegramente la decisión de
primer grado y condenó en costas de la alzada al demandante y a favor de las accionadas. Estableció que el problema jurídico a resolver consistía en dilucidar los siguientes interrogantes: i) si era procedente la declaratoria de ineficacia de la afiliación y traslado de régimen pensional del demandante del RAIS al RPM, pese a ostentar la calidad de pensionado bajo la modalidad de retiro programado; y ii) en caso positivo, determinar si le asistiría el derecho al reconocimiento de la pensión de vejez a cargo de Colpensiones. Para tomar su decisión, el ad quem comenzó por señalar que en el plenario estaba acreditado, que: i) el actor estuvo afiliado al RPM desde el 22 de febrero de 1980 (f.°110); ii) fue beneficiario del régimen de transición, por contar con 41 años de edad al 1 de abril de 1994 (f.°40); iii) para el 14 de junio de 1995 se trasladó al RAIS en Protección S.A. (f.°122); iv) el 11 de agosto de 2014 solicitó la pensión de vejez a esa AFP, la cual le fue reconocida
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Radicación n.° 94151 mediante oficio del 26 de noviembre de 2014, bajo la modalidad de retiro programado, en cuantía de $2.301.715, con 13 mesadas anuales, y efectiva a partir del 1 de octubre de igual año (f.°129 141 a 151); v) que la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a través de la Resolución No.
13776 del 24 de febrero de 2015, emitió el bono pensional a nombre del actor (f.°231 a 234); y vi) el 3 de septiembre de 2018 el accionante solicitó a Colpensiones que se declarara la ineficacia del traslado y que se le reconociera una pensión de vejez en el RPM. Para resolver el tema relativo a la ineficacia del traslado de régimen, indicó que acogería «la sentencia de unificación» proferida por ese Tribunal el 14 de agosto de 2019, respecto a la improcedencia de declarar ineficaz el cambio de régimen cuando se trata de pensionados, la cual transcribió en extenso. Argumentó que el artículo 12 del Decreto 720 de 1994, establecía que la obligación del consentimiento informado de la AFP no solo se debía atender en la antesala del traslado, sino también «durante toda la vinculación con ocasión de las prestaciones a las cuales tenga derecho el afiliado», regulación que permitía inferir que una vez solicitada y obtenida la prestación económica de vejez ante la AFP y entrado en el pleno disfrute pensional, la falta de información integral en el traslado inicial entre regímenes deja de ser relevante, en tanto se trata de una persona adquiriente de un nuevo estatus como «pensionado».
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Radicación n.° 94151 Aseveró que, al iniciar el disfrute de la prestación a partir del 1 de octubre de 2014, el actor consolidó plenamente la calidad de pensionado, lo que hacía improcedente la declaratoria de ineficacia solicitada.
Seguidamente manifestó que: Ello así, al tratarse de un nuevo acto jurídico de naturaleza irrevocable, mal haría el operador judicial por la vía de la ineficacia del traslado dejar tal acto sin efectos, siendo que el actor para el 01 de octubre de 2014 contaba con 61 años de edad, es decir, aun le faltaba 1 año para causar el derecho pensional en el régimen de prima media con prestación definida
(sin régimen de transición), lo que lleva a la Sala a deducir que para esa calenda se benefició de una de las ventajas objetivas que solo permite el RAIS, esto es, pensionarse anticipadamente, y en consideración a lo cual, de tal acto dispositivo y voluntario se desprende que para esa fecha su opción era pensionarse antes del cumplimiento los requisitos mínimos exigidos en el régimen de prima media con prestación definida para sus afiliados, situación que debe sopesar la Judicatura, pues en tratándose de la ineficacia del traslado de régimen pensional cada caso debe revisarse con exhaustividad según sus notas particulares. En efecto, no puede la Sala contemporizar con el tránsito jurídico de status de un afiliado que adquirió la calidad de pensionado antes de la edad mínima requerida para los demás afiliados en el régimen de prima media con prestación definida, sin manifestar inconformidad alguna, y permitir que a posteriori, por la vía de la acción de ineficacia se deje sin efectos no solo el traslado, sino también los actos que de manera particular, voluntaria y concreta le permitieron en ese momento adquirir la calidad de pensionado de manera anticipada y entrar en su pleno disfrute, resquebrajándose de un tajo, los
principios que rigen el servicio público esencial de la seguridad social de que trata el artículo 2 de la Ley 100 de 1993, en especial el de la solidaridad, en el entendido de que mientras se tiene la condición de afiliado en el régimen de prima media con prestación definida, los aportes ayudan a financiar el pago de las mesadas pensionales de los actuales pensionados, visto que en el sub examine, el actor muy a pesar del monto de su mesada pensional, logró adquirir la calidad de pensionado desde los 61 años, sin hacer ningún reparo o manifestación siquiera, bien frente al monto pensional o bien por razón de adquirir la calidad de pensionado antes de la edad mínima exigida en el régimen de prima media con prestación definida.
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Radicación n.° 94151 Reiteró que una vez reconocida la pensión y en pleno disfrute de la misma, la falta del deber de información se entiende superada con la celebración del nuevo acto jurídico constitutivo por parte del afiliado, correspondiente a la solicitud de la pensión de vejez al RAIS y al reconocimiento y pago de la prestación económica, pero no por vía del saneamiento o convalidación sino porque la situación que envuelve al asegurado mientras está cotizando al Sistema General en Pensiones en uno de los dos regímenes, es anterior y autónoma a la situación creadora de derechos subjetivos y concretos consolidados con el disfrute efectivo de la mesada, criterio que dijo guardaba correspondencia con lo plasmado en la sentencia
CSJ SL373-2021.
Acotó que la Corte determinó, «abandonar el criterio
sentado en la sentencia CSJ SL, 9 sep. 2008, rad. 31989, respecto a la invalidación del traslado de un régimen a otro cuando quien demanda es un pensionado» y que el pensionado que se considere lesionado en su derecho puede obtener la reparación de los perjuicios irrogados por las AFP omisas del deber de información y correcta asesoría, bien a través de la acción principal y directa de indemnización total de perjuicios, o de la acción de ineficacia del traslado de régimen pensional con pretensión subsidiaria indemnizatoria, siempre que, por lo menos, así se plantee en el petitum de la demanda inicial, o en los hechos fundantes que la soportan y se haya tenido oportunidad de discutirlos en el proceso.
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Radicación n.° 94151 Refirió que en el sub judice desde el escrito inicial se enunció que «la indebida asesoría ha causado perjuicios a mi poderdante», y se peticionó que «SE CONDENE a PROTECCIÓN S.A., al reconocimiento de los perjuicios materiales y morales causados a la parte demandante, los cuales estimo en 200 salarios mínimos mensuales legales vigentes, o la suma que el juez considere». Añadió que esa aspiración quedó incluida en la fijación del litigio, lo que habilitaba al juez de la alzada a su estudio, pues a pesar de que expresamente no se mencione en la apelación «ha de ponderarse que en materia laboral la apelación siempre se entiende interpuesta en lo desfavorable al recurrente». Arguyó que la Sala de Casación Laboral ha
adoctrinado que la acción de indemnización de perjuicios no es ajena al derecho laboral (CSJ SL, «2010, rad. 35795» y CSJ SL924-2018), por ende, la parte actora debe encauzar las pretensiones en ese sentido, bien sea de manera directa o principal o subsidiaria a la declaratoria de ineficacia del traslado de modelo pensional, como acaeció en el sub examine, en donde se pretende que se reconozca a cargo de Protección S.A. la indemnización de perjuicios en cuantía de 200 SMLMV o la suma que se estime o se pruebe. Mencionó que de acuerdo con los criterios legales y jurisprudenciales se debía verificar si se había ocasionado un daño que debiera repararse, lo que en efecto acontecía en este caso, puesto que en lo concerniente a la afiliación y traslado de régimen pensional solo se allegó por parte de la
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Radicación n.° 94151 AFP el correspondiente formulario de afiliación, y otra documental posterior al traslado (f.°122 a 164). Explicó que tales probanzas no reflejaban que de manera documentada se hubiera presentado la asesoría cualificada exigida, y por contera, no era posible concluir que la AFP cumplió con los mínimos de transparencia, claridad y completitud en la información que debía ser suministrada, y que no solo son los beneficios de cada uno de los regímenes, sino también las consecuencias adversas del traslado de régimen pensional, mismas que no fueron explicitadas previo al momento de efectuarse el traslado, pues no bastaba con allegar un formato de vinculación
cumpliendo con los requisitos que imponía la Superintendencia Financiera, sino que se requería de la efectiva asesoría integral brindada al momento del cambio, indicando las ventajas y desventajas de cada uno de los sistemas, lo cual no se observaba y en principio, podría conducir a que le asistiera al actor el derecho a la indemnización de perjuicios reclamada. Enseguida el juez plural verificó si esa falta de información cualificada por parte de la AFP, que determinó la afiliación, traslado y permanencia del actor en el RAIS, y su consecuente reconocimiento jurídico del estatus de pensionado con el pleno y satisfactorio disfrute pensional, causó un daño directo, cierto, real y efectivo en la liquidación del ingreso base y en el monto de la mesada pensional. Dijo que ello, en efecto, lograba extraerse del plenario, dado que el actor antes de trasladarse a
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Radicación n.° 94151 Protección S.A. era beneficiario de la transición, por contar con 41 años de edad al 1 de abril de 1994, pues nació el 16 de febrero de 1953 (f.°40); que además, para el 14 de junio de 1995, ya contaba con 791,29 semanas (f.°24 y 128), es decir, que hubiera conservado tal beneficio hasta el 31 de diciembre de 2014, en observancia a lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005; así mismo, para el mes de septiembre de 2014 tenía 1748,86 semanas en toda su vida
laboral (f.°144). Especificó que lo anterior «al no haberse ponderado para la fecha en que solicitó la prestación económica ante Protección S.A. (11 de agosto de 2014), significó la pérdida de oportunidad de acceder a un mayor valor en su mesada pensional», en tanto que de haber continuado en el RPM, le hubiera correspondido una tasa de reemplazo del 90% del IBL, en términos del Acuerdo 049 de 1990, situación que evidentemente le significaría una cuantía superior de la que le fuera otorgada por la AFP a partir del 1 de octubre de 2014, esto es, de $ 2.301.715 (f.° 141 y 151), y por contera, se configuraba el elemento «basilar» constitutivo de la responsabilidad de la AFP, como lo es el daño, con su particular carácter de ser «directo y cierto y no simplemente eventual o hipotético». Expresó que, pese a lo anterior, debía revisarse la excepción de prescripción propuesta por Protección S.A., por cuanto tal medio defensivo resultaba determinante para entrar a definir si procede o no la reparación. Refirió que esta corporación en la sentencia CSJ SL373-2021 adoctrinó
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Radicación n.° 94151 que el término extintivo debía contarse desde el momento en que se adquiere el estatus jurídico de pensionado, vale decir, desde el momento en que el daño es perceptible en toda su magnitud. Luego de aludir a los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS indicó que, «el término de prescripción para reclamar
la reparación del daño o indemnización de perjuicios por un pensionado del RAIS se deberá contar a partir de los 3 años desde el momento en que adquiere estatus de pensionado consolidado o materializado con el pleno disfrute pensional». Dijo que en el sub judice, el actor el 11 de agosto de 2014, solicitó únicamente la prestación económica de vejez ante Protección S.A. (f.°129), quien mediante oficio del 26 de noviembre de 2014, le comunica el reconocimiento del derecho bajo la modalidad de retiro programado, efectiva a partir del 1 de octubre de 2014; lo que significaba que tenía hasta el 1 de octubre de 2017 para interrumpir la prescripción o acudir a la vía judicial a demandar la reparación del daño o la indemnización de perjuicios que aquí persigue, pero como solo con la presente acción judicial instaurada el 29 de enero de 2019, se pretende dicha reparación del daño o indemnización de perjuicios, se concluye que se hizo por fuera del término de tres años de que trata los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS y, en consecuencia, declaró probada la excepción de prescripción formulada por la AFP.
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Radicación n.° 94151 Por último, advirtió que no era posible considerar que en este asunto la indemnización de perjuicios derivada de la omisión en el deber de información corresponde a un derecho de carácter irrenunciable e imprescriptible, dado que no estamos frente a una reliquidación de la pensión de vejez, sino a una reparación patrimonial y extrapatrimonial
de un daño y los perjuicios que este ha ocasionado, la cual, al igual que la indemnización plena y ordinaria de perjuicios de que trata el artículo 216 del CST, le es aplicable el fenómeno jurídico de la prescripción, o si se quiere, el de la caducidad de la acción, y si bien, en materia de reparación del daño puede tenerse como parámetro para la cuantificación de los citados perjuicios la mesada pensional que pudo haber sido otorgada en el RPM y su diferencia o mayor monto con el concedido en el RAIS, esa sola circunstancia no determina que la reparación del daño se convierta en imprescriptible.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que esta corporación case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la decisión del a quo y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda inicial.
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Radicación n.° 94151 Con tal propósito, por la causal primera de casación laboral, formula tres cargos que obtienen réplica de todas las demandadas, los cuales se pasan a estudiar en el orden propuesto.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de las siguientes disposiciones: […] artículo 2 de la Ley 797 de 2003 que modificó el literal b) y
el e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 271 de la misma Ley 100 de 1993; en relación con los artículos 4, 5, 14 y 15 del Decreto 656 de 1994; artículos 10 y 12 del Decreto 720 de 1994; artículo 11 del Decreto 692 de 1994; el artículo 3 del Decreto 1161 de 1994; artículos 1, 3, 11, 12, 13, 15, 31, 36, 33, 61, 90, 91, 97, 107, 113, 114, 272 de la Ley 100 de 1993; artículos 14 y 340 del Código Sustantivo del Trabajo; artículos 97 y 98 del Decreto 663 de 1993; artículos 63, 963, 1502, 1508, 1509, 1603, 1604 y 1746 del Código Civil; artículos 48, 53, 83, 334 y 335 de la Constitución; artículos 35, 164 y 167 del Código General del proceso y artículos 60, 61, 145 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social. En el desarrollo de esta acusación, la censura expone que el Tribunal aplica una norma y su interpretación constitucional a un supuesto que no corresponde. Aduce que incurre en error jurídico al estimar, equivocadamente, que la prohibición de traslado entre fondos privados de un pensionado de que trata el artículo 107 de la Ley 100 de 1993 regula el caso del demandante, pues si bien la Corte
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Radicación n.° 94151 Constitucional en sentencia CC C841-2003, analizó las
figuras de pensionado y afiliado de cara a esa disposición, lo cierto es que ello de ningún modo permite «soportar la discriminación que se genera en el caso de la imposibilidad de declarar la ineficacia del traslado de régimen pensional de una persona por tener la condición de pensionado». Señala que no existe norma expresa que prohíba al pensionado en el RAIS regresar al RPM a través de la ineficacia del traslado, por no haber sido libre la decisión. «Añade que en el caso del artículo 107 de la Ley 100 de 1993 expresamente se consagra esa prohibición sin que pueda aplicarse la misma de manera analógica al tratarse de una restricción a derechos», por ende, no permitir la posibilidad de que el pensionado del RAIS pueda volver al RPM, materializa una «discriminación odiosa» que no encuentra justificación en términos de igualdad. Asevera que la ineficacia del traslado de régimen se produce por la omisión al deber de información al momento de la afiliación inicial al fondo privado y esa es la única situación objeto de análisis y no otra u otras posteriores, ya que «un acto ilegal por haberse producido violando la ley no puede sostener una sit
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