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CSJ - SL922-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL922-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

15 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N.” 3 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SsL922-2018 Radicación n. 49212 Acta 7 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de marzo de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por

JESÚS ADOLFO ARIAS PÉREZ, JOHN ARCINIEGAS

PINILLA, HERNANDO BAUTISTA SERRANO, LUIS

FRANCISCO CÁCERES OVALLES, ROSO CORTÉS

GUERRERO, JONNY ALBERTO CHICA TAVERA, CESAR

AUGUSTO DÁVILA ESTÉVEZ, LUIS CARLOS DÍAZ DÍAZ

PAULINO JOSÉ DÍAZ 4qQUINTERO, ALEXANDER

FIGUEROA SANTAFÉ, ALFREDO GARCÍA GÓMEZ,

JORGE ELIÉCER GÓMEZ GUTIÉRREZ, GERMAN

GUERRA SUÁREZ, CARLOS ALONSO MARTÍNEZ

PALOMINO, ROQUE JULIO MARTÍNEZ VARGAS,

GERMÁN MENDOZA VÁSQUEZ, EDGAR GUILLERMO

MONSALVE MONSALVE, ROBÍN OLIVEROS LANDÍNEZ,

DAVID ALBERTO OTERO GARCÉS, JAIRO ALONSO

RINCÓN, BERNARDO AUGUSTO SANTOS GIRALDO, Radicación n. 49212

GABRIEL TARAZONA CELIS, RAFAEL VERA

GUTIÉRREZ, ALICIA ZABALA Y SONIA PATRICIA

ZÁRATE BERMÚDEZ, contra la sentencia proferida el 7 de julio de 2010, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, en el proceso ordinario laboral que promovieron los recurrentes contra la EMPRESA

NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES TELECOM en

Liquidación y COLOMBIA DE TELECOMUNICACIONES

S.A.- E.S.P.

I. ANTECEDENTES Los accionantes convocaron a juicio a las entidades accionadas a fin de obtener de manera principal que se declarara que prestaron sus servicios personales a Telecom en Liquidación, mediante contratos de trabajo que fueron extinguidos en virtud al Decreto 1615 de 2003; que entre Telecom en Liquidación y Colombia Telecomunicaciones S.S. E.S.P. hubo sustitución patronal y en consecuencia «debe retrotraerse la situación laboral de los demandantes al estado en que se encontraban antes de tales despido y por ende debe devolverse el empleo, es decir, a los cargos que venían desempeñando hasta el 24 de julio de 2003, y que se les deben cancelar salarios, prestaciones sociales legales y convencionales, vacaciones, cotizaciones a la seguridad social, perjuicios, todo debidamente indexado.

Indicaron como primera pretensión subsidiaria que se declarara que las terminaciones de los contratos son nulos, por cuanto se produjeron sin la autorización a que se refiere Radicación n.” 49212 el artículo 67 de la Ley 50 de 1990; sustitutivamente y como segunda pretensión, que se ordenara el reintegro convencional a los cargos ejercidos al momento del despido y el pago de salarios y prestaciones sociales causados desde

el momento de la finalización contractual hasta que sean reinstalados en sus respectivos cargos. Como tercera pretensión en subsidio, que se declarara que los actores estaban cobijados por la protección establecida en la Ley 790 de 2002, y por ello, deben ocupar nuevamente sus cargos con los pagos correspondientes. Por último, y de no proceder ninguna de las súplicas anteriores, solicitaron que se declarara que son beneficiarios de la convención colectiva de trabajo y se reconozca y pague la pensión convencional, así como la indemnización plena de perjuicios y las diferencias salariales; que de no reconocerse tales pedimentos, se condene a la pensión sanción por tratarse de trabajadores oficiales despedidos sin justa causa. Pretensiones todas, que de prosperar deberán ordenarse indexadas, lo ultra y extra petita y las costas procesales. En respaldo de sus peticiones narraron que prestaron sus servicios a Telecom en la ciudad de Bucaramanga a partir de las siguientes fechas: Jesús Adolfo Arias Pérez, 1 de marzo de 1982; John Arciniegas Pinilla, 9 de marzo de 1982; Hernando Bautista Serrano, 7 de mayo de 1990; Luis Francisco Caceres Ovalles, 26 de mayo de 1989; Roso Cortés Guerrero, 17 de Radicación n.” 49212 septiembre de 1984; Jonny Alberto Chica Tavera, 24 de junio de 1982; Cesar Augusto Dávila Estévez, 1 de julio de 1993; Luis Carlos Díaz Díaz, 28 de julio de 1986; Paulino José Díaz Quintero, 2 de julio de 1987; Alexander Figueroa

Santafé, 1 de febrero de 1994; Alfredo García Gómez, 4 de mayo de 1990; Jorge Eliécer Gómez Gutiérrez, 21 de febrero de 1990; German Guerra Suárez, 1 de junio de 1982; Carlos Alonso Martínez Palomino, 28 de séptiembre de 1981; Roque Julio Martínez Vargas, 24 de enero de 1994; Germán Mendoza Vásquez, 12 de agosto de 1982; Edgar Guillermo Monsalve Monsalve, 3 de julio de 1990; Robín Oliveros Landínez, 20 de mayo de 1981; David Alberto Otero Garcés, 15 de octubre de 1979; Jairo Alonso Rincón, 1 de agosto de 1982; Bernardo Augusto Santos Giraldo, 22 de noviembre de 1982; Gabriel Tarazona Celis, 16 de febrero de 1990; Rafael Vera Gutiérrez, 29 de marzo de 1989; Alicia Zabala, 16 de julio de 1987, y Sonia Patricia Zárate Bermúdez, 21 de julio de 1993. Refirieron en lo que al recurso extraordinario interesa, que en marzo de 2003, Telecom terminó unilateralmente los contratos de trabajo a 140 agremiados al sindicato Unión Sindical de Trabajadores de la Comunicación USTC por haber reunido los requisitos para pensionarse; y que en el mes de abril del mismo año, esa entidad diseñó un plan de retiro voluntario al cual se acogieron 1060 trabajadores beneficiarios de la convención colectiva; que en virtud a lo dispuesto por el Decreto 1615 de 2003, de manera ilegal e

inconstitucional, se suprimió a la empleadora Telecom; que por Decreto 2062 de julio 24 de 2003 se eliminó la planta [54 Radicación n. 49212 de cargos de empleados públicos y trabajadores oficiales con la suspensión en el pago de salarios y prestaciones sociales. Afirmaron que a partir del mes de agosto siguiente. les fue comunicada la supresión de sus cargos y la terminación unilateral sin justa causa, sin dar cumplimiento a lo establecido en las normas convencionales y sin que se les liquidara ni pagara sus prestaciones e indemnizaciones; que entre los entes demandados operó una sustitución patronal; que se encontraban afiliados a la Unión Sindical de Trabajadores de la Comunicación, y se les descontaban las cuotas ordinarias y extraordinarias (fs.1467 a 1523). Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. se opuso a la totalidad de las reclamaciones de los actores; negó gran parte de los hechos; de los demás, dijo que no le constaban o que los desconocía. Resaltó que no hubo continuidad en la prestación de servicios por parte de los trabajadores mediante un mismo contrato, por cuanto fueron retirados de Telecom en Liquidación cuando la empresa de Servicios Públicos Domiciliarios Colombia Telecomunicaciones no había surgido a la vida jurídica y por tal razón no ocurrió la sustitución patronal; que la empresa de comunicaciones sólo se creó en 2003 por lo que se trata de dos entidades muy diferentes. Propuso en su defensa las excepciones de «INEXISTENCIA

DE CONTRATO DE TRABAJO», «INEXISTENCIA DE SUSTITUCIÓN

PATRONAL», «INEXISTENCIA DE LA UNIDAD DE EMPRESA», «IN VIABILIDAD Radicación n.” 49212

O IMPOSIBILIAD DE LA REINSTALACIÓN O REINTEGRO», «CARENCIA ABSOLUTA DE CAUSA», INEXISTENCIA DE DERECHO A RECLAMAR DE PARTE DE LA DEMANDANTE (SIC)», «COBRO DE LO NO DEBIDO», BUENA FE», «PRESCRIPCIÓN», «PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE REINTEGRO» € «INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN» (fs. 1594 a 1615). Por su parte, Telecom en Liquidación también presentó oposición a las pretensiones; en cuanto a los hechos, narró que las fechas de vinculación señaladas por los actores eran parcialmente ciertas; aceptó la existencia del sindicato y aclaró que no estaba obligada a solicitar ningún permiso para desvincular a los trabajadores, por ser una empresa industrial y comercial del Estado; puntualizó que dependia del gobierno nacional y que la terminación se debió a un mandato legal direccionado a través de los Decretos 1615 y 2062 de 2003; de los demás, dijo que no eran hechos o que no eran ciertos. Como excepciones previas interpuso las de «INEPTA DEMANDA POR INDEBIDA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES», «FALTA DE COMPETENCIA FRENTE A LA PRETENSIÓN DE PAGO DE PENSION (SIC) DE JUBILACION» (SIC), y «PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN ANTE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA»; de fondo, propuso las de «INEXISTENCIA

DE LA SUSTITUCIÓN PATRONAL ENTRE COLOMBIA TELECOMUNICACIONES

S.A. E.S.P. Y TELECOM EN LIQUIDACIÓN», «INEXISTENCIA DE LA

OBLIGACION (SIC) DE TELECOM PARA PEDIR AUTORIZACIÓN AL

MINISTERIO DE PROTECCIOÓN (SIC) SOCIAL PARA EL DESPIDO DE LOS

TRABAJADORES», «IMPOSIBILIDAD PARA RECONOCER PENSION (SIC) SANCION Í(SsIC) O PENSION (SIC) RESTRINGIDA», «PAGO DE Radicación n.” 49212

INDEMNIZACIONES», «BUENA FE», «COMPENSACIÓN» (fs.” 1624 a

1675). IL SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, en decisión de 5 de diciembre de 2008 fs.“ 2834 a 2857), resolvió:

PRIMERO. DECLARAR que la EMPRESA NACIONAL DE

TELECOMUNICACIONES “TELECOM” EN LIQUIDACIÓN, y JOHN

ARCINIEGAS PINILLA, JESÚS ADOLFO ARIAS PEREZ,

HERNANDO BAUTISTA SERRANO, LUIS FRANCISCO CÁCERES

OVALLE, ROSO CORTÉS GUERRERO, JONNY ALBERTO CHICA

TAVERA, CESAR AUGUSTO DÁVILA ESTÉVEZ, LUIS CARLOS

DÍAZ DÍAZ. PAULJIOSÉN ODÍA Z QUINTERO, ALEXANDER

FIGUEROA SANTAFE, ALFREDO GARCIA GÓMEZ, JORGE

ELIÉCER GÓMEZ GUTIERREZ, GERMÁN DARIO GUERRA

SUÁREZ, CARLOS ALONSO MARTÍNEZ PALOMINO, ROQUE

JULIO MARTÍNEZ VARGAS, GERMAN MENDOZA VÁSQUEZ,

EDGAR GUILLERMO MONSALVE MONSALVE, ROBÍN OLIVEROS

LANDÍNEZ, DAVID ALBERTO OTERO GARCÉS, JAIRO ALONSO

RINCÓN, BERNARDO AUGUSTO SANTOS GIRALDO, GABRIEL TARAZONA CELIS, RAFAEL VERA GUTIÉRREZ, ALICIA ZABALA y SONIA PATRICIA ZÁRATE BERMÚDEZ, existió contrato de trabajo, el cual rigió hasta el 25 de julio de 2003, fecha en la que fue terminado por decisión unilateral del empleador, sin justa causa. SEGUNDO. CONDENAR ¿a la NACIÓN, MINISTERIO DE COMUNICACIONES, sucesores procesales de PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES, PAR, antes TELECOM, EN LIQUIDACIÓN, a pagar, una vez en firme este fallo, PENSIÓN SANCIÓN, a los siguientes ex trabajadores según lo motivado, así: A) HERNANDO BAUTISTA SERRANO, Pensión Sanción cuando acredite el cumplimiento de los sesenta (60) años de edad, en cuantía igual al cincuenta por ciento (50%) del salario promedio devengado en los últimos diez (10) años de servicios actualizado con base en la variación del IPC. B) LUIS _ FRANCISCO CÁCERES OVALLE, Pensión Sanción cuando acredite el cumplimiento de los sesenta (60) años de edad, en cuantía igual al cincuenta y tres por ciento

Radicación n. 49212 (53%) del salario promedio devengado en los últimos diez (10) años de servicios, actualizado con base en la variación del IPC. C) ROSO CORTÉS GUERRERO, Pensión Sanción cuando acredite el cumplimiento de los cincuenta y cinco (55) años de edad, en igual cuantía igual al setenta y un por ciento (71%) del salario promedio devengado en los últimos diez (10) años de servicios, actualizado con base en la variación del IPC. D) CESAR AUGUSTO DÁVILA ESTÉVEZ, Pensión Sanción cuando acredite el cumplimiento de los sesenta (60) años de edad, en cuantía igual al treinta y ocho por ciento (38%) del salario promedio devengado en los últimos diez (10) años de servicios, actualizado con base en la variación del 1IPC. E) LUIS CARLOS DÍAZ DÍAZ, Pensión Sanción cuando acredite el cumplimiento de los cincuenta y cinco (55) años de edad, en cuantía igual al y cuatro por ciento (54%) del salario promedio devengado en los últimos diez (10) años de servicios, actualizado con base en la variación del IPC. F) PAULINO JOSÉ DÍAZ QUINTERO, Pensión Sanción cuando acredite el cumplimiento de los cincuenta y cinco (55) años de edad, en cuantía igual al sesenta por ciento (60%) del salario promedio devengado en los últimos diez (10) años de servicios, actualizado con base en la variación del IPC. G) ALFREDO GARCIA GÓMEZ, Pensión Sanción cuando acredite el cumplimiento de los (60) años de edad. en

cuantía igual al cincuenta por ciento (50%) del salario promedio devengado en los últimos diez (10) años de servicios, actualizado con base en la variación del IPC. H) JORGE ELIÉCER GÓMEZ GUTIERREZ, Pensión Sanción cuando acredite el cumplimiento de los sesenta (60) años de edad, en cuantía igual al cincuenta por ciento (50%) del salario promedio devengado en los últimos diez (10) años de servicios, actualizado con base en la variación del IPC. 1) EDGAR GUILLERMO MONSALVE MONSALVE, Pensión Sanción cuando acredite el cumplimiento de los sesenta (60) años de edad, en cuantía igual al cuarenta y nueve por ciento (49%) del salario promedio devengado en los últimos diez (10) años de servicios, actualizado con base en la variación del IPC. J) JAIRO ALONSO RINCÓN, Pensión Sanción cuando acredite el cumplimiento de los cincuenta y cinco (55) años de edad, en cuantía igual al setenta y un por ciento (71%) del salario (6! Radicación n.” 49212 promedio devengado en los últimos diez (10) años de servicios, actualizado con base en la variación del IPC. K) BERNARDO AUGUSTO SANTOS GIRALDO, Sanción Pensión cuando acredite el cumplimiento de los cincuenta y cinco (55) años de edad, en cuantía igual al setenta y cuatro por ciento (74%) del salario promedio devengado en los últimos diez (10) años de servicios, actualizado con base en la variación del 1PC. L) GABRIEL TARAZONA CELIS, Pensión Sanción cuando

acredite el cumplimiento de los sesenta (60) años de edad, en cuantía igual al cincuenta por (50%) del salario promedio devengado en los últimos diez (10) años de servicios, actualizado con base en la variación del IPC. M) RAFAEL VERA GUTIERREZ, Pensión Sanción cuando acredite el cumplimiento de los sesenta (60) años de edad, en cuantía igual al cincuenta cuatro por ciento (54%) del salario promedio devengado en los últimos diez (10) años de servicios, actualizado con base en la variación del IPC. N) ALICIA ZABALA, Pensión Sanción cuando acredite el cumplimiento de los cincuenta (50) años de edad, en cuantía igual al sesenta por ciento (60%) del salario promedio devengado en los últimos diez (10) años de servicios, actualizado con base en la variación del IPC. Ñ) SONIA PATRICIA ZÁRATE BERMÚDEZ, Pensión Sanción cuando acredite el cumplimiento de los cincuenta y cinco (55) años de edad, en cuantía igual al treinta y ocho por ciento (38%) del salario promedio devengado en los últimos diez (10) años de servicios, actualizado con base en la variación del IPC. TERCERO. ABSOLVER a la NACIÓN, MINISTERIO DE COMUNICACIONES, sucesores procesales de PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES, PAR, antes TELECOM EN LIQUIDACIÓN, de las restantes pretensiones del libelo incoatorio. CUARTO. DECLARAR que entre los demandantes y COLOMBIA TELECOMUNICACIONES SA. inexistió contrato de trabajo. QUINTO. ABSOLVER como consecuencia de lo anterior, a

COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP, de todas las pretensiones de la demanda instaurada por los actores. SEXTO. COSTAS a cargo de la NACIÓN, MINISTERIO DE COMUNICACIONES, y a favor de los siguientes demandantes;

HERNANDO BAUTISTA SERRANO, LUIS FRANCISCO CÁCERES Radicación n.” 49212

OVALLE, ROSO CORTÉS GUERRERO, CESAR AUGUSTO DÁVILA

ESTÉVEZ LUIS CARLOS DÍAZ DÍAZ, PAULINO JOSE DÍAZ

QUINTERQ ALFREDO GARCÍA GÓMEZ JORGE ELIÉCER GÓMEZ

GUTIERREZ, EDGAR GUILLERMO MONSALVE MONSALVE,

JAIRO ALONSO: RINCÓN, BERNARDO AUGUSTO SANTOS

GIRALDO, GABRIEL TARAZONA CELIS. RAFAEL VERA GUTIERREZ ALICIA ZABALA y SONIA PATRICIA ZARATE BERMÚDEZ. En cambio, costas a favor de la a la (sic) NACIÓN, MINISTERIO DE COMUNICACIONES, y a cargo de los siguientes

demandantes: JOHN ARCINIEGAS PINILLA, JESÚS ADOLFO

ARIAS PÉREZ, JONNY ALBERTO CHICA TAVERA, ALEXANDER

FIGUEROA SANTAFÉ, GERMAN DARIO GUERRA SUAREZ,

CARLOS ALONSO MARTINEZ PALOMINO, ROQUE JULIO

MARTÍNEZ VARGAS, GERMÁN MENDOZA VÁSQUEZ, ROBÍN

OLIVEROS LANDÍNEZ, DAVID ALBERTO OTERO GARCES.

CONDENAR en costas a todos los demandantes, a favor de

COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP.

SÉPTIMO. CONSÚLTESE con el Superior, si no fuere apelado (sic), de los siguientes demandantes que elevaron pretensiones

frente a TELECOM EN LIQUIDACIÓN: JOHN ARCINIEGAS

PINILLA, JESÚS ADOLFO ARIAS PÉREZ, JONNY ALBERTO

CHICA TAVERA, ALEXANDER FIGUEROA SANTAFÉ, GERMÁN

DARIO GUERRA SUÁREZ, CARLOS ALONSO MARTÍNEZ

PALOMINO, ROQUE JULIO MARTINEZ VARGAS, GERMAN

MENDOZA VÁSQUEZ, ROBÍN OLIVEROS LANDINEZ Y DAVID ALBERTO OTERO GARCÉS CONSÚLTESE respecto de todos los demandantes, frente a las pretensiones elevadas ante COLOMBIA TELECOMUNICACIONES SA ESPII. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, al desatar los recursos de apelación interpuestos por los demandantes y Telecom en Liquidación, en decisión de 17 de julio de 2010, revocó lo resuelto por el a quo y en su lugar, absolvió a Telecom de todas las súplicas de la demanda. Impuso las costas a los actores en ambas instancias (fs.2974 a 3009). 10 Radicación n.” 49212 Dejó por fuera de controversia los siguientes aspectos fácticos: i) el ingreso a nómina de los trabajadores oficiales de la extinta Telecom, en las diferentes fechas que se indicaron en el escrito de demanda; ii) que las relaciones laborales se extendieron hasta el 24 de julio de 2003 en

virtud del Decreto 2062 de 2003, que suprimió la planta de cargos de la extinta Telecom, debido a la orden de supresión y liquidación de la misma empresa, dispuesta por el Decreto 1615 de 2003, expedido por el Presidente de la República con fundamento en el artículo 52 de >la Ley 2489 de 1998, en ejercicio de la atribución prevista en al artículo 189-15 de la Constitución Política; y iúii) que los demandantes fueron indemnizados por razón del despido. Estableció conforme el acervo probatorio que Telecom en Liquidación no fue sustituida patronalmente por Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P., como lo afirmaron los demandantes, por cuanto, [...] la persistencia del vínculo laboral es uno solo de los presupuestos legales para la viabilidad de la sustitución de empleadores; y descarta de entrada la pregonada e insistente premisa del reintegro de los demandantes al cargo que desempeñaban en la desaparecida TELECOM; de tal manera que la identidad del objeto social de ésta entidad con la nueva empresa de telecomunicaciones en manera alguna puede concluir con la sustitución patronal alegada. Anotó que al ser suprimida Telecom, entrar en liquidación por orden del Decreto 1615 de 2003, y haberse creado Colombia Telecomunicaciones S.A. mediante el Decreto 1616 de la misma anualidad, de esas disposiciones no emergía una sustitución de empleadores, además que al Radicación n.” 49212 ser terminados los contratos de trabajo de los accionantes por supresión del cargo, dicha figura jurídica se excluía al ser necesario el cambio de empleador. Al efecto señaló que para que existiera continuidad laboral era necesario que el

contrato de trabajo no terminara, lo que no encontró en este caso, en tanto que los vínculos laborales con Telecom se extinguieron. En esa medida, consideró que a la finalización en la prestación del servicio a favor de la extinta Telecom, dado su estado de supresión y liquidación, la sustitución patronal no surgía a la vida jurídica, porque la finalización de la contratación excluye la existencia del empleador. Se apoyó en sentencias CSL SL, 27 ag. 1973, CSJ SL, 27 may. 1999, y CSJ SL, 12 jun. 1997 rad. 9268. Además de lo anterior, señaló que no podía aceptarse la existencia de los contratos de trabajo en la extinta empresa, en la fecha en que se originó la nueva, ni de la explotación que del mismo objeto social de Telecom realizara Colombia Telecomunicaciones, ni del despido injusto de los trabajadores después de creada la nueva entidad, por cuanto no eran esas las circunstancias fácticas que el legislador había exigido para generar la sustitución de patronos. Resolvió negar el reintegro convencional, por cuanto: Aun cuando las convencionales (sic) colectivas de trabajo fueron aportadas al expediente en forma idónea Yy el artículo 49 de la Convención Colectiva 1994 a 1995, consagró el derecho de l6: Radicación n. 49212 estabilidad a favor de los trabajadores oficiales vinculados a la planta de personal de Telecom hasta el 31 de diciembre de 1992, a condición de que fueran despedidos sin justa causa, hipótesis en la que se encuentran los demandantes; despedidos por la

supresión de TELECOM, causal no instituida como justa causa de despido de trabajadores oficiales en la ley 6 de 1945 y su decreto reglamentario 2127 del mismo año, lo que impone la declaratoria del despido injusto, como lo reconoce la extinta empresa al indemnizar a los trabajadores bajo las estipulaciones convencionales; lo cierto es que el reintegro deviene en imposible jurídico ante la supresión del cargo por disolución y liquidación de la empresa empleadora, y eliminados en igual forma los cargos que ejercían los demandantes. Agregó que si bien el despido resultaba injusto, y los bienes asignados a la prestación del servicio estaban en manos del «PARAPAT», explotados por una nueva sociedad, tales circunstancias tampoco determinaban la procedencia del reintegro de los trabajadores. En cuanto a «La mutación del reintegro por el pago de los salarios y prestaciones sociales de los trabajadores durante el tiempo transcurrido entre el despido, 24 de julio de 2003 y la fecha de la sentencia», anotó que constituía un medio nuevo cuyo estudio no era viable por cuanto quebrantaba el derecho de defensa de la contraparte. Respecto al despido colectivo y la falta de solicitud de permiso ante al Ministerio de la Protección Social, después de referirse al artículo 67 del CST, estableció que tal normativa del sector privado no resultaba aplicable a los demandantes por haber ostentado la calidad de trabajadores oficiales; copió apartes de la sentencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado de 25 de julio de 1985. Radicación n.?” 49212 Recordó que el Presidente de la República, en ejercicio

de la función administrativa y bajo los principios y reglas básicas de la organización y funcionamiento de la administración pública, se encontraba facultado para iniciar procesos de reestructuración, en aquellas entidades que estimara necesario, con el fin de hacer más eficaz la prestación del servicio público y controlar el gasto estatal, cuestión que encontró en el caso de Telecom en Liquidación. Bajo tales premisas, expuso que las facultades para la supresión de los cargos que existian en Telecom, fueron ejercidas bajo la égida de normas legales, sin que fuera posible establecer un orden jerárquico normativo, por cuanto «el artículo 67 de la ley 50 de 1990 que modificó el art 40 del decreto ley 2351 de 1965, como los decretos 1615 de 2003, 1616 de 2003 y 2062 de 20083, tienen igual fuerza de ley, el primero por provenir del órgano legislativo y los restantes por tener su origen en un mandato constitucionab. En lo que concierne a la pensión especial convencional, esgrimió que mno tenía vocación de prosperidad por tratarse de una súplica que se invocó de «manera general y abstracta frente a un instituto jurídico especial que, aun cuando su texto se allegó al proceso en la oportunidad legal en la demanda no se establecieron las circunstancias fácticas del cumplimiento del derecho por parte de cada uno de los demandantes, ni se probaron en el proceso»; no obstante, afirmó que los demandantes no se encontraban en el régimen de transición de que habla la Te Radicación n. 49212 Addenda a la Convención Colectiva de Trabajo 1996-1997,

para obtener el derecho a la pensión especial, como quiera que a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 19983, ninguno alcanzaba los 40 años de edad en el caso de hombres, ni las mujeres los 35 años de edad; a lo que añadió, que de considerarse que los actores se encontraban cobijados por el régimen de transición, por cualquiera de los requisitos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ninguno cumplió los 25 años de servicios que disponía el numeral 29 de la Addenda mencionada, para lo cual anotó: [...] aun cuando algunos contaban con más de veinte años de servicios a todos les faltaba más de tres años para completar los cincuenta de edad el 23 de julio de 2003, conforme lo exige el numeral 1% de la Addenda; y por último respecto de quienes alegan el cargo de excepción, con derecho a pensionarse con veinte años de servicios sin consideración a la edad no probaron estar en el régimen de excepción previsto en la norma especial; obsérvese que la demanda procura la aplicación de la estipulación convencional por el último cargo desempeñado como telefonistas por los ya citados, haciendo abstracción de las exigencias del artículo 10 del decreto 1835 de 1994 y dejando de acreditarlas, pues aun cuando Roso Cortes, Jairo Rincón y Robín Oliveros cuenten con más de 17 años de servicios, no probaron haber estado en régimen de excepción durante el tiempo que exige la convención para acceder al derecho. Por lo tanto, deben cumplir con los requisitos de edad y semanas cotizadas de acuerdo con la ley general de pensiones para lograr la pensión

de vejez; pues aun cuando completaran más de como se observa del resumen de la historia laboral de los actores que se consigna a continuación: [...] En punto al retén social previsto por el artículo 12 de la Ley 790 del 2002, cuyo alcance interpretativo fue dispuesto por el artículo 1 del Decreto 190 de 2003, señaló que tal beneficio cobijaba a las personas que le faltaren menos de 3 años para adquirir el derecho a pensionarse, a Radicación n. 49212 partir de la fecha de reestructuración de la entidad «siempre y cuando la misma se haya reestructurado dentro del programa de renovación de la administración publica (sic)». Luego de referirse a la sentencia T993 de 2007, dijo el Colegiado: Y para el caso en concreto el tiempo de beneficio para las personas que consideraban que cumplían los requisitos para estar inmersos dentro del reten (sic) social se encuentra en el Decreto 1615 de 2003 que extiende el periodo de liquidación de TELECOM hasta por dos años, tiempo que posteriormente fue prorrogado al 31 de Enero del 2006; por lo que la pretensión de inclusión de los demandantes en el retén social deviene en improcedente, pues al no ser destinatarios del régimen de transición no podían beneficiarse de la edad y semanas cotizadas instituidas en reglamentaciones anteriores a la ley 100 de 1993, que pudieran beneficiarlos con un mejor tratamiento en régimen de pensiones; en este caso de la Addenda al artículo 29 de la Convención Colectiva de Trabajo 1996-1997, de la que se viene hablando, Y si en gracia de discusión se analizara por separado las

aspiraciones que en tal sentido procuraron JONNY ALBERTO CHICA, ROSO CORTES GUERRERO, ROBIN OLIVEROS LANDINEZ y DAVID OTERO GARCES, haciendo nuevamente abstracción de las previsiones del régimen de transición, exigencia que consagra el régimen especial de los trabajadores de TELECOM en liquidación, tampoco alcanzarían el derecho porque tenían el tiempo de servicios pero necesitaban más de tres años de edad para la pensión, veamos: ROSO CORTES GUERRERO contaba más de diez y nueve años de servicios, pero solo contaba con 45 años de edad el 23 de julio de 2003, en que se le separó del cargo; respecto de JONNY ALBERTO CHICA algo similar sucede, tenía más de veinte años de servicios pero solo 43 años de edad; ROBIN OLIVEROS LANDINEZ tenía más de veinte años de servicios sin embargo, contaba con solo 46 años de edad al terminar la relación de trabajo; y DAVID OTERO GARCES tenía más de veinte años de servicios con 46 años cumplidos. Abordó a continuación la pretensión de la pensión sanción, la que consideró tampoco tenía vocación de triunfar respecto de todos los demandantes, pues del 16 1E5 Radicación n.” 49212 recurso de apelación de la demandada Telecom en Liquidación, observó que de acuerdo con el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, dicha prestación procedía para quienes no hubiesen sido afillados en ningún momento al sistema de general de pensiones. Indicó que los promotores del juicio no se encontraban inmersos en esta hipótesis, porque todos estuvieron afillados por mandato convencional a Caprecom, entidad

que por disposición expresa del Decreto 3267 de 1963, tiene a cargo las prestaciones sociales y los servicios asistenciales de los empleados del Ministerio de Comunicaciones, de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones, Telecom, de la Administración Postal Nacional, del Instituto Nacional de Radio y Televisión y de los suyos propios. Tras aludir a la Resolución 0845 de 14 de noviembre de 1995, insistió en que al haberse realizado los aportes a pensión ante Caprecom, a los actores les era imposible acceder a la pensión sanción. Por último, señaló que se abstenía de analizar el pago deficitario de la indemnización por despido injusto, que según los demandantes genera la sanción moratoria, al no ser parte de las peticiones de la demanda inicial.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

Radicación n. 49212

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden los recurrentes que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, [...] en cuanto en sus numerales SEGUNDO Y TERCERO resolvió: "SEGUNDO: CONFIRMAR en los demás aspectos la sentencia atacada en vía de apelación.", "TERCERO: COSTAS de ambas instancias a cargo de la parte actora vencida en el proceso.

Tásense por secretaría las del recurso de apelación. Y que al actuar como Tribunal de instancia se revoque la de primer grado, para que en su lugar «Se repare el agravio y se decida conforme a lo pedido en las pretensiones

subsidiarias de la demanda, esto es, se ACCEDA a ellas». Con tal propósito plantean dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y que se estudiaran de manera conjunta al dirigirse por la misma vía, denunciar similar catalogo normativo y pretender igual finalidad.

VI. CARGO PRIMERO Acusan la sentencia impugnada por vía directa, por infracción directa de los artículos 13 y 53 de la Constitución Política, 3 del Código Sustantivo del Trabajo y 67 de la Ley 50 de 1990.

Señalaron que están de acuerdo con los aspectos fácticos que se dejaron establecidos en la sentencia, mas no en la omisión en la que incurrió el Colegia

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