CSJ - SL922-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL922-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL922-2021 Radicación n.° 73017 Acta 06 Bogotá, D. C., primero (01) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ANA ISABEL CASTELLANOS DE PADILLA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el dos (2) de junio de dos mil quince (2015), en el proceso que instauró contra la
CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE
CUNDINAMARCA – CAR.
I. ANTECEDENTES Ana Isabel Castellanos de Padilla llamó a juicio a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca -CAR, con el fin de que se ordenara la reliquidación de la pensión que sustituyó por ser la cónyuge sobreviviente de Eliades Padilla, indexando la primera mesada e incluyendo todos los
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Radicación n.° 73017 devengos causados durante el último o últimos años de servicio del fallecido, según le resultara más favorable. Asimismo, pretendió que se condenara al reconocimiento y pago indexado del auxilio funerario; de las sumas correspondientes a seguro por muerte y/o compensación dineraria, equivalente a 78 o 47 meses del monto de la última mesada que el causante percibió del ISS y de la CAR por pensión compartida; de las indemnizaciones moratorias por el no pago oportuno de prestaciones y por el retardo en el otorgamiento de la referida pensión; de los intereses corrientes y moratorios; de la indemnización
integral de perjuicios; lo ultra y ultra petita y costas. Fundamentó sus peticiones, en que contrajo matrimonio con Eliades Padilla, con el que tuvo hijos y convivió hasta la calenda de su fallecimiento, compartiendo techo, lecho y mesa; que se dedicó a los asuntos del hogar y dependía económicamente de su cónyuge y que este último laboró en la accionada mediante contrato de trabajo a término indefinido en calidad de trabajador oficial hasta que adquirió el estatus de pensionado; que, sin embargo, al calcular la correspondiente mesada se omitieron ingresos tales como la prima de antigüedad, quinquenio, horas extras, bonificación por servicios prestados, prima de vacaciones, entre otros, por lo que se le asignó un monto inferior al que en derecho le correspondía. Precisó, que con base en la Constitución Política y la ley, se le había reconocido la sustitución de la referida
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Radicación n.° 73017 prestación, la cual tenía el carácter de compartida entre el ISS y la accionada, de ahí que estaba conformada por dos montos que se debían adicionar para calcular el valor de la mesada pensional del causante, sin que esto pudiera confundirse con la existencia o cobro de dos pensiones del erario; que el causante y la accionada nunca acordaron que algunos de los devengos no constituyeran factor salarial, por lo tanto, todas las sumas percibidas como retribución del servicio debían tenerse en cuenta para la determinación del monto de la mesada y que había agotado la reclamación administrativa.
Arguyó, que para la calenda del deceso del causante e incluso para la de presentación de la demanda, la CCT suscrita entre la CAR y su sindicato se encontraba plenamente vigente; que el fallecido estuvo afiliado a dicha organización sindical durante la relación contractual y efectuó los correspondientes aportes, por lo que era beneficiario de lo pactado; que dicha CCT fue denunciada en 1995 y finalmente fue adicionada, modificada y depositada en forma oportuna y que tal convención era la normatividad rectora de los asuntos laborales en la accionada y la última que aparecía completamente integrada. Adujo, que entre los años 1996 y 1998 también se presentaron conflictos laborales, que fueron solucionados sin afectar o alterar en forma alguna la fuente sustantiva de lo pretendido en la demanda; que la accionada se había sustraído de cumplir lo dispuesto por los artículos 81 y 89 de la aludida CCT y que el artículo 59 de la misma
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Radicación n.° 73017 contemplaba a favor de los beneficiarios del trabajador o pensionado fallecido, un seguro por muerte o compensación dineraria, para lo cual se debía tener en cuenta la totalidad del salario promedio o la integridad de la pensión. Mencionó, que desde 1989 las acreencias reclamadas habían sido objeto de mejoras en negociaciones posteriores, pero en todo caso su vigencia se había mantenido incólume, de ahí que, para los años 1996, 2000, 2007 y 2008 no fueron incluidas en las denuncias, pliegos petitorios, negociaciones
ni fueron objeto de pronunciamiento por parte del tribunal de arbitramento cuando éste era convocado, por lo que no fueron modificadas como se evidenciaba en las correspondientes actas de acuerdo final (f.° 2 al 14 del cuaderno principal). La parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó que la mayoría no estaban relacionados con el objeto de la demanda y que no le constaban los relacionados con el vínculo matrimonial, descendientes, convivencia y dependencia económica alegados por la accionante, por lo que debían ser probados por la misma. Expuso, que era cierto que el fallecido laboró del 25 de mayo de 1964 al 31 de mayo de 1982, es decir, durante 17 años, 7 meses y 6 días, siendo su último cargo el de celador II, dependiente de la sección parques de la división de recursos naturales y que la pensión otorgada al mismo tenía el carácter de compartida, la cual, según la Resolución n.°
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Radicación n.° 73017 1411 del 7 de junio de 2012, fue sustituida por la actora a la cual se le cancelaban las mesadas de forma cumplida. Aludió, que no había suscrito acuerdo alguno con el fallecido; que de la Resolución n.° 2765 de 1982 en la que se le otorgó la pensión al mismo, se desprendía que se liquidaron los sueldos, horas extras, bonificaciones, primas, subsidio de transporte y de almuerzo y demás ingresos a los cuales le asistía derecho y que al momento de asignar la
sustitución, le canceló a la actora la compensación contemplada en el artículo 59 convencional. Concluyó, que la CCT vigente para 1995 se negoció cuando el trabajador gozaba de su pensión hacía más de 14 años y ésta no era aplicable de manera retroactiva de acuerdo con lo pactado, de ahí que si bien el mismo estuvo vinculado al sindicato de trabajadores, no estaba amparado por la convención alegada por la actora y que en la Corporación no obraba reclamación alguna efectuada por parte de aquella. En su defensa, propuso como excepciones de mérito las de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción, ausencia de prueba solemne de la convención colectiva de trabajo y buena fe (f.° 149 a 159 ibidem).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá, por sentencia del 9 de marzo de 2015 (f.° 271 Cd del
cuaderno principal), resolvió:
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PRIMERO: CONDENAR a la demandada CAR a pagar a la demandante ISABEL CASTELLANOS DE PADILLA la suma de $28.237.600 debidamente indexado por concepto de compensación dineraria conforme a lo expuesto en el art. 59 de la convención colectiva de trabajo de conformidad con la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: ABSOLVER A LA DEMANDADA de las demás pretensiones.
TERCERO: Costas a la parte demandada […].
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Bogotá, al resolver la alzada de ambas partes, mediante fallo del 2 de junio de 2015 (f.° 289 Cd del cuaderno del Tribunal), revocó la de primer grado y absolvió a la demandada de las pretensiones del libelo. En relación con el recurso extraordinario, indicó que ambas partes habían apelado, por lo que procedió a hacer una síntesis de lo argumentado por cada una. Asimismo, señaló que el reconocimiento pensional concedido a Eliades Padilla se efectuó mediante la Resolución n.° 0012 del 7 de enero de 1982, modificada a través de la 224 de 1983 (f.° 174 a 177 del cuaderno principal), en la cual se incluyeron como factores salariales el sueldo, horas extras, bonificaciones, primas, subsidios de transporte y almuerzo, entre otros, y se estipuló que, de conformidad con el artículo 79 de la CCT, le correspondía el 80 % del promedio de los salarios devengados en el año anterior al momento de causarse la prestación.
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Radicación n.° 73017 Precisó, que en las constancias obrantes de f.° 33 a 36, ibídem, se observaba que el fallecido percibió durante su último año de servicio los mismos factores salariales que se tuvieron en cuenta en la citada Resolución n.° 224 de 1983, de ahí que no se evidenciaba que la liquidación realizada por la accionada fuera contraria a lo dispuesto por la CCT vigente, es decir, la de 19811983 de f.° 219 a 247 ibídem, la
cual expresaba, en su artículo 79, que a los trabajadores que de acuerdo con la leyes vigentes, adquirieran el derecho a la pensión de jubilación y reunieran 10 años continuos o descontinuos de servicios a la Corporación, se les otorgaría como pensión el equivalente del 80 % del promedio del sueldo o salario devengado en el último año anterior al momento de causarse el derecho. Arguyó, que el citado arreglo convencional nada dijo sobre la posibilidad de realizar cálculos con base en una pluralidad de años y que en el caso concreto se liquidó de manera correcta, pues se actuó con base en lo pactado entre el empleador y los trabajadores de la época en la CCT, por consiguiente, no era posible tener en cuenta factor salarial adicional alguno ni tampoco reliquidar la pensión con el promedio devengado con base en una pluralidad de años, más aún cuando no se acreditó que todos los factores expuestos, tanto en la demanda como en su reforma, fueron realmente devengados por el fallecido y que devenían de una contraprestación directa del servicio, lo cual era fundamental para determinar lo que era salario, conforme a lo expuesto en las sentencias CC C-892-2009; CSJ SL, 7 feb. 2006, rad.
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Radicación n.° 73017 25734; CSJ SL, 13 jun. 2012, rad. 39475 y CSJ SL, 30 jul. 2014, rad. 45453. Expuso, que en esta Corte, en la providencia CSJ SL, 31 jul. 2012, rad. 41453, dijo que si bien el derecho a
reclamar la pensión no prescribía, la reclamación de la revisión y reliquidación del monto inicial del derecho pensional a partir de la inclusión de nuevos factores salariales si resultaba afectada por dicho fenómeno, tesis reiterada en los fallos CSJ SL, 16 oct. 2013, rad. 40512 y CSJ SL, 2 abr. 2014, rad. 41279, por tanto, en el caso de marras, al elevarse la reclamación administrativa el 24 de octubre de 2012 como constaba de f.° 25 a 28, ib. el derecho a solicitar la inclusión de nuevos factores salariales estaba prescrito, pues habían transcurrido más de 30 años desde el reconocimiento pensional. Adujo, que en el fallo CSJ SL, 13 mar. 2012, rad. 39628 se expuso que la indexación de la primera mesada pensional propendía la actualización de la base salarial de liquidación de la pensión, con el fin de que el salario con que se calculaba no sufriera pérdida alguna en su poder adquisitivo, como consecuencia del tiempo trascurrido entre la fecha de terminación de la prestación de los servicios y la de reconocimiento de la pensión, lo que no acontecía en el caso bajo examen, pues según la aludida Resolución n.° 224 de 1983 el causante laboró hasta el 31 de mayo de 1982, el acto administrativo inicial concedió la pensión a partir del 1° de junio de ese año y se reliquidó teniendo en cuenta las mismas fechas, por tanto, no existía pérdida del poder adquisitivo del
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Radicación n.° 73017 salario, ya que el IPC a aplicar para realizar la actualización monetaria sería el mismo, es decir, el del año 1981. Argumentó que, con respecto al auxilio funerario y compensación por muerte, se infería que la CCT 1995 - 1996 era la vigente para el momento del deceso del causante, esto es, el 6 de marzo de 2012 según el f.° 18 del expediente, puesto que contrario a lo expresado por la accionada, del plenario no se extraía que dicha convención hubiera sido denunciada o perdido vigencia, sino únicamente que fue modificada según las Actas de Acuerdo Final del 18 de septiembre de 1997 y 30 de julio de 1998 y el Laudo Arbitral del 27 de noviembre de 1996 de f.° 62 a 126, ibídem, por lo que se entendía vigente, de conformidad con el artículo 471 del CST. Dijo, que en relación con el auxilio funerario del que trataba el artículo 57 de dicha convención, a f.° 49 y 50 ibídem, se tenía que dicho beneficio se consignó únicamente a favor de trabajadores, de modo que no había lugar a acceder al mismo, toda vez que el causante falleció cuando ostentaba la calidad de pensionado y no se acreditaron gastos en la construcción de un mausoleo y que frente a la compensación por muerte, era menester recordar que en ejercicio de la libertad de contratación laboral era válido que se estipulara en una CCT que los pensionados fueran acreedores de algunos beneficios, tal como lo había
adoctrinado de vieja data esta Corte en providencias como la CSJ SL, 8 nov. 1993, rad. 6441 reiterada en las CSJ SL, 24 en. 2012, rad 40094 y CSJ SL, 4 feb. 2015, rad. 45379.
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Radicación n.° 73017 Mencionó, que el artículo 59 de la referida CCT 19951996 estipulaba que en caso de muerte de un trabajador o de un pensionado de la accionada, sus beneficiarios en el orden establecido en las normas legales vigentes, tendrían derecho a que la Corporación les pagara una compensación y las prestaciones sociales que le correspondieran a aquél (f.° 29 a 61, ib. ), de ahí que era necesario remitirse a los artículos 1045 y ss. del CC que determinaban los órdenes sucesorales, situando en primer lugar a los hijos y, en el segundo, los ascendientes y de manera excluyente la cónyuge, por tanto, la accionante debía acreditar que ostentaba el mejor derecho o que el causante carecía de hijos o ascendientes, lo que no ocurrió. Concluyó que, con lo anteriormente expuesto, la Colegiatura no se estaba apartando de lo decantado en la sentencia CSJ SL, 6 ag. 2014, rad. 46692, en la cual se reconoció la compensación por muerte, pues en ese momento no fue objeto de análisis lo relativo a los aludidos ordenes; que revocaría la decisión del a quo, absteniéndose, por sustracción de materia, de efectuar pronunciamiento alguno en relación con los demás argumentos expuestos en los
recursos de alzada y que condenaría en costas de ambas instancias a la accionante.
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IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Ana Isabel Castellano de Padilla, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 7 al 136 del cuaderno de la Corte).
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque parcialmente el fallo del a quo, […] manteniendo la condena fulminada, pero reajustando el monto de la misma para incluir la totalidad de las cuotas partes, reajustes y demás declarativas y consecuenciales llamadas a integrarlos; e impartir condena respecto de aquellas pretensiones negadas en el fallo que puso fin a la primera instancia, condenando también en costas a la demandada (f.º 15 ibídem).
Con tal propósito formula cinco cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados y se estudiaran en conjunto los tres primeros porque denuncian las mismas normas y buscan el mismo objetivo.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia, por la causal primera de casación, por vía directa, en la modalidad de infracción directa de la ley sustancial […] por falta de aplicación de los artículos 204, 212, 219, 258, 293, 294, 295 y 467 del Código Sustantivo del Trabajo en concordancia con los artículos 7º, 53 numeral 6°, 56, 57 y 58 del
Decreto 1848 de 1969, en concordancia y estricta relación con
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Radicación n.° 73017 los artículos 3°, 4°, 5° y 52 del Decreto 1048 de 1978, en estricta relación con los artículos 1º, 4º, 13, 25, 39, 42, 53, 55, 57, 58, 59, 83, 95, 228 y 229 de la Constitución Política de Colombia. Al desarrollar el cargo transcribe las normas relacionados en la proposición jurídica. Dice, que el Tribunal se equivocó al desconocer dichos contenidos y que, […] atentó contra la naturaleza del Estado Social de Derecho imperante en nuestra república, el principio de favorabilidad, la condición más beneficiosa, la buena fe, los derechos mínimos irrenunciables emanados de las relaciones laborales, irrenunciabilidad al mínimo vital y móvil, la primacía del derecho sustancial sobre las formalidades y las diferentes fuentes del derecho, EL PRINCIPIO DISPOSITIVO DEL DERECHO LABORAL, y, en últimas, rebelándose también contra la posibilidad del libre ejercicio de la inteligencia y voluntad de las personas que en materia laboral garantiza el artículos 467 del Código Sustantivo del Trabajo, que permite de antaño las convenciones colectivas como génesis de derecho sustancial, mismos que en el sub judice resultaron borrados de un plumazo por el capricho del ad quem que llegó al extremo de desplazar al legislador para entonces, de manera premeditada, adentrarse en innecesario, inútil e ilegal,
galimatías que le sirvió de medio para en el últimas, vía ilegalidad de su pronunciamiento, despojar a honorable ciudadana de lo que legítimamente le correspondía. Agrega, que la omisión del Juzgador frente a las disposiciones del Códigos Sustantivo del Trabajo, que de manera precisa regula lo pertinente al pago de prestaciones por muerte del causante y que, sin duda alguna, resultaban de obligatoria observación, especificidad y preferencia en asuntos de trabajo. Insiste en que esas normas brindan solución a la problemática planteada, pues la calidad de compañera supérstite del causante es suficiente para demostrar la legitimación indiscutible como beneficiaria; que desconoció el Juzgador el principio de buena fe, pues pretender imponer
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Radicación n.° 73017 a la demandante que existieran otros interesados o lo que es lo mismo, darse a la tarea de llamar a otras personas para que la demandaran, no obstante la certeza de ostentar el mejor derecho, subvierte el bloque constitucional y legal que impera en el Estado Social de Derecho. Dice que, en gracia de discusión, resultaría razonable y proporcionado que el sentenciador, antes de dar cumplimiento a la sentencia y pagar sumas a la actora, hubiera ordenado efectuar las publicaciones a las que se refiere el artículo 294 del CST, pero nunca enervar el derecho y abstenerse de impartir justicia (f.º 16 al 31 del cuaderno de la Corte).
VII. RÉPLICA Al oponerse a los dos primeros cargos, el replicante
expone que el recurrente no entendió la decisión de segunda instancia, pues en ningún momento desconoció su calidad de cónyuge del señor Eliades Padilla, sino que no estaba legitimada, ya que según el artículo 1045 del Código Civil, los beneficiarios del causante, en primer orden son los hijos y, en segundo, los padres y la cónyuge; que no es posible aplicar las normas del Código Sustantivo del Trabajo porque se encuentran derogadas; que no se equivocó el Tribunal, pues lo que hizo fue acudir a las normas generales que establecen los beneficiarios como consecuencia de la muerte (f.º 157 al 159 del cuaderno de la Corte).
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VIII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia, por la vía directa, […] en la modalidad de infracción directa de la ley sustancial por interpretación errónea del artículo 1045 del Código Civil Colombiano y los artículos 467, 477 y 478 del Código Sustantivo del Trabajo, en estricta relación con los artículos 1º, 4º, 13, 25, 39, 42, 53, 55, 57, 58, 59, 83, 95, 228 y 229 de la Constitución Política de Colombia.
Al desarrollar el cargo, nuevamente transcribe los artículos relacionados en la proposición jurídica. Afirma, que el Tribunal erró el interpretar que el artículo 1045 del Código Civil cobijaba el asunto sometido a su escrutinio, ubicándolo en un verdadero proceso de sucesión, que es lo que trata ese documento y desnaturalizando la
raigambre de prestación social por muerte del causante que poseen las súplicas de la demanda. Alude a que la norma antes mencionada no se ocupa de los beneficiarios de prestaciones de arraigo laboral por muerte del trabajador o pensionado; que exigir que mediara en un proceso judicial en el que se solicita la pensión de sobrevivencia un juicio de sucesiones para establecer si la cónyuge o compañera permanente califican para ser titulares de la prestación, desnaturaliza el carácter social del derecho laboral para impertinentemente preferir el derecho que regula la propiedad y la relación entre particulares.
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Radicación n.° 73017 Agrega, que también le dio un alcance restringido al artículo 467 al adentrarse en la modificación de la voluntad de las partes para negarle validez a la negociación colectiva, y de génesis sustantiva de derecho en esas expresiones de voluntad (f.º 31 al 39 del cuaderno de la Corte).
IX. CARGO TERCERO Acusa la sentencia de violar por la vía directa, por «infracción directa de la ley sustancial por aplicación indebida del artículo 1045 del Código Civil».
Alude, a que el artículo 1045 del Código Civil no era la llamada a gobernar el asunto, en la medida que ubicó lo pretendido en un asunto o proceso de sucesión que es de lo que se trata tal normatividad, pues las suplicas de la demanda están sometidas a las normas del trabajo, concretamente los artículos 204, 211, 212, 213, 214, 218, 219, 293 a 300 del CST (f.º 39 al 40 del cuaderno de la Corte).
X. RÉPLICA Explica, que la acusación contiene defectos técnicos, en la medida que en el segundo y tercer cargo, dice que la sentencia viola por interpretación errónea y por aplicación indebida las mismas normas pretendiendo que la Corte elija una de ellas y resuelva a su favor.
Por otra parte, dice que las pretensiones son de origen convencional y no legal, y que no es posible remitirse al
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Radicación n.° 73017 Código Sustantivo del Trabajo sino al Código Civil (f.º 160 a 161 del cuaderno de la Corte).
XI. CONSIDERACIONES No le asiste razón a los reparos de orden técnico que enrostra la réplica a los cargos segundo y tercero, pues no hay contradicción en que por cargos diferentes se denuncien las mismas normas; que lo que no es aceptable es que en una misma acusación se denuncie un articulado y se seleccione sobre el mismo la infracción por varias modalidades.
Ahora bien, de acuerdo a los términos en que fue planteada la acusación, corresponde a la Corte definir si se equivocó el Tribunal al negar la compensación en dinero por muerte, luego de establecer que la actora debía acreditar un mejor derecho, de conformidad con lo previsto en el artículo 1045 del Código Civil, pues la censura alega que el estatus de beneficiario de la prestación debía discernirse a la luz de las disposiciones cuya violación acusa. Debe decir la Sala que esta discusión ya fue definida por la Corporación en sentencia CSJ SL3278-2019, en un caso de similares contornos, en la que se demandó a la entidad
aquí enjuiciada, en donde se precisó que las disposiciones que debía integrarse, según la cláusula 59 de la Convención Colectiva 1995 - 1996, era la legislación sobre prestaciones patronales que, para el caso (trabajadores oficiales), eran los artículos 53, 56, 57 y 58 del Decreto 1848 de 1969.
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Radicación n.° 73017 En esa oportunidad, se dijo: 1. ¿La remisión normativa del artículo 59 de la Convención Colectiva de Trabajo es a la Ley 100 de 1993 o a las normas de derecho laboral individual? En el sub lite no se discute que el artículo 59 de la convención colectiva de trabajo, prevé una compensación por muerte pagadera a quienes ostenten la condición de beneficiarios según «las normas legales vigentes». En tal entendido, el ataque por la vía directa, denuncia la presunta infracción del artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, ya que al acudir el ad quem a disposiciones ajenas a la convención colectiva para definir un derecho que emana de ella, desconoció su carácter normativo. Pues bien, para la Sala, el Tribunal no desconoció los términos del artículo 467 del estatuto sustantivo laboral, ya que nunca le negó fuerza vinculante a la convención colectiva, muestra de ello fue que se atuvo a lo dispuesto en su cláusula 59 para dirimir lo relativo a la compensación por muerte. Cosa distinta es que la remisión legal presente en el instrumento convencional llevara al juzgador a consultar «las normas legales vigentes» para definir el otorgamiento de la prestación, situación
que de ninguna manera implica una afrenta a la autonomía de la voluntad privada o la negación de la fuerza normativa de la convención; por el contrario, materializa el mandato plasmado en ella. Zanjada la primera cuestión, y en lo que respecta a la hermenéutica de la cláusula convencional que debía seguirse, la Sala encuentra errado el raciocinio del Tribunal conforme al cual no era procedente una condena por este concepto porque «el demandante actualmente no tiene calidad de beneficiario, según las normas legales de seguridad social vigentes al momento de la muerte». Olvidó el juzgador que al tratarse de una prestación convencional es dicho instrumento el que fija el contenido y alcance de sus disposiciones. Entonces, como el acuerdo colectivo estableció que la prestación solo se reconocería a quienes tengan el carácter de beneficiarios «en el orden establecido en las normas legales vigentes», resultaba forzoso remitirse a las disposiciones vigentes al 10 de marzo de 2011, fecha en la que falleció la pensionada y se causó el derecho al seguro por muerte. En efecto, el Tribunal entendió que la remisión normativa debía cumplirse con el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que hace parte del Sistema de Seguridad Social Integral y que trata sobre los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, la cual,
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Radicación n.° 73017 evidentemente, resulta ajena al derecho en disputa, porque de lo que se trata es de establecer los beneficiarios de un seguro por muerte y no de una pensión de sobrevivientes, prestaciones completamente diferentes en su naturaleza, requisitos y
regulación. Por tanto, como la cláusula convencional debía integrarse con la legislación sobre prestaciones patronales, pero únicamente en lo que a beneficiarios respecta, no podía el Tribunal remitirse a los requisitos que prevé el Sistema General de Pensiones para la pensión de sobrevivientes, pues lo lógico era consultar la ley que regula la misma prestación o una similar en sus características y naturaleza. En ese sentido, está demostrado el yerro jurídico del Colegiado de instancia, quien en su calidad de intérprete de la norma convencional debía identificar, con sujeción estricta a lo dispuesto en ella, cuál era el cuerpo normativo llamado a definir la titularidad del derecho en disputa. Así, lo propio era acudir primariamente a las disposiciones del derecho laboral y no de la seguridad social, ya que no es posible aplicar una regulación de carácter pensional para definir lo concerniente a una prestación laboral a cargo del empleador porque ello resulta un contrasentido y desdibuja el contenido de la convención colectiva. Con lo anterior, la Sala rectifica lo argüido en sentencia CSJ SL20216-2017 sobre la aludida cláusula convencional del seguro por muerte, para clarificar que el reenvío normativo que ella contiene se suple con las normas de derecho laboral aplicable a los trabajadores oficiales, condición que tenía la madre del accionante. Ahora bien, aunque la prestación denominada seguro por muerte fue derogada por el Decreto 1295 de 1994 y por ello era lógico que las partes la plasmaran en la convención colectiva de trabajo 1995–1996 para de alguna manera rescatar esta prestación de
su derogatoria o revivirla contractualmente, vale subrayar así mismo que no todas las normas que reglamentaban este beneficio desaparecieron del ámbito jurídico. Es decir, la derogatoria del seguro por muerte prevista en el Decreto Ley 3135 de 1968 no supuso la derogatoria tácita de todas las disposiciones que reglamentaban esa prestación, las cuales si bien hoy no tiene sentido aplicarlas con tal propósito, sí continúan surtiendo efectos en la función pública ante situaciones como el reconocimiento de los beneficiarios en caso de muerte del trabajador, el procedimiento para el pago de la liquidación de salarios y prestaciones por este hecho, o el qué hacer frente a las controversias de beneficiarios.
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Radicación n.° 73017 Es por este motivo que no obstante la derogatoria del seguro por muerte, algunas de sus disposiciones reglamentarias, tales como los artículos 53 (beneficiarios), 56 (trámite para el pago del seguro), 57 (controversias entre beneficiarios) y 58 (transmisión de derechos laborales) del Decreto 1848 de 1969, todavía están vigentes y surten efectos, al punto que fueron incorporadas en el título 32 del Decreto Único Reglamentario de Función Pública (Decreto 1083 de 2015) y son utilizadas por las entidades oficiales para atender situaciones no previstas en otras disposiciones. Por lo anterior, en este asunto, para dar alcance a la cláusula 59 de la convención colectiva, el Tribunal debió acudir al artículo 53 del Decreto 1848 de 1969, precepto que para la data de los
hechos es «la norma legal vigente» que regula una materia análoga. Por lo anterior, el Tribunal se equivocó cuando aplicó el artículo 1045 del CC, en la medida que le hizo producir efectos en un supuesto de hecho que no lo gobernaba, cuando debió tener en cuenta los artículos 56, 57 y 58 del Decreto 1848 de 1969. De ahí que, los cargos prosperan.
XII. CARGO CUARTO Acusa de ilegal la sentencia, a través de la vía indirecta, por aplicación indebida de, [...] los artículos 467, 477 y 478 del Código Sustantivo del Trabajo; en concordancia con los artículos 1495, 1496, 1500, 1506, 1618, 1619, 1620, 1621, 1622, del Código Civil Colombiano; en relación con los artículos 51, 52, 53 ,54, 54 A, 66 A
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