CSJ - SL922-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL922-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL922-2022 Radicación n.° 81729 Acta 08 Bogotá D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por HUMBERTO FELIPE DÍAZ ÁVILA, contra la sentencia proferida por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 9 de septiembre de 2015, en el proceso que instauró contra
ECOPETROL S.A. y NAVIERA FLUVIAL COLOMBIANA S.A.
I. ANTECEDENTES
Humberto Felipe Díaz Ávila demandó a Ecopetrol S.A. y Naviera Fluvial Colombiana S.A. (en adelante Naviera Fluvial), con el propósito de que fueran condenadas solidariamente, «[…] (o en la forma legalmente procedente)», al pago de los salarios, las prestaciones sociales e indemnizaciones, equivalentes a aquellos devengados por los
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Radicación n.° 81729 trabajadores de Ecopetrol; a todas las prestaciones legales y extralegales adeudadas «[…] tomando en cuenta los salarios en especie procedentes»; las indemnizaciones; las cotizaciones «[…] reales o verdaderamente correspondientes por PENSIÓN»; a la indemnización moratoria; las sanciones previstas en la ley por el no pago oportuno de las prestaciones sociales legales y extralegales; los intereses corridos y los perjuicios morales y a la vida en relación, todas ellas debidamente indexadas. Solicitó además que se tuviere en cuenta lo dispuesto
por las convenciones colectivas de trabajo celebradas entre Ecopetrol S.A. y la organización Unión Sindical Obrera USO. Fundamentó sus peticiones, en que sostuvo varias relaciones de trabajo con Naviera Fluvial entre el 4 de mayo de 1989 y el 11 de mayo de 1998, en el cargo de marinero y entre el 27 de enero de 1999 y el 19 de diciembre de 2002, en el cargo de oficios varios, en las unidades remolcadoras fluviales empleador destinadas al transporte de hidrocarburos de Ecopetrol S.A. desde Barrancabermeja a Cartagena y viceversa. Añadió que entre el 14 de diciembre de 1970 y el 30 de junio de 2001, prestó servicios en tierra en la agencia de Barrancabermeja en el cargo de chequeador. Aseguró que la dedicación y actividad comercial principal del empleador era el transporte fluvial de hidrocarburos de Ecopetrol S.A., pactado mediante distintos contratos sucesivos; sin el cual «[…] no podría sobrevivir», pues el 80% de la carga anual y de los fletes ganados
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Radicación n.° 81729 correspondían a tal servicio, llegando a movilizar más de 6 millones de barriles. Dijo que Ecopetrol S.A., era una empresa de la industria del petróleo y que dicho sector incluía el transporte de hidrocarburos como actividad esencial y propia. Agregó que, dentro de su negocio y objeto social, se encontraba esta actividad, premisa que ratificaban los artículos 4 del Código de Petróleos y 5 del Decreto 1209 de 1994.
Afirmó que el Decreto 284 de 1957 ordenó que los trabajadores de un contratista independiente de la industria del petróleo se beneficiarían de los mismos salarios que la contratante pagaba a su personal, «[…] cuando los trabajadores del contratista independiente desempeñan una labor propia y esencial del negocio o del objeto social de esa empresa», premisa que consideró aplicable a todos los empleados de la Naviera Fluvial. Agregó que la Resolución 644 de 1959, reglamentaria del mencionado decreto 284, precisó en el parágrafo de su artículo 1º, que todo lo que correspondiera al desarrollo del objeto social o al negocio de una empresa de la industria del petróleo, en este caso Ecopetrol S.A., era labor esencial y propia, lo que dedujo, era aplicable al caso del transporte de hidrocarburos. Declaró que en virtud de su artículo 2°, las convenciones colectivas de trabajo celebradas entre Ecopetrol S.A. y la USO «[…] vienen ordenando repetidamente
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Radicación n.° 81729 que se aplique la Resolución Reglamentaria 0644 de 1959» y, citó el acuerdo colectivo así, Para estos efectos se entenderán como trabajadores del contratista, todos aquellos que laboren para éste en actividades propias de la industria del petróleo de que habla el Decreto número 0284 de 1957 y su Resolución Reglamentaria 0644 de 1959. Indicó que, pese a lo anterior, Ecopetrol S.A. no le impuso ni le exigió a Naviera Fluvial que pagara a su personal
los mismos salarios, prestaciones e indemnizaciones reconocidos a sus empleados y que esta tampoco lo hizo, por lo cual la primera es solidaria responsable y ambas actuaron de mala fe y en forma temeraria. Sostuvo que bastaba ostentar el carácter de contratista, sin requisitos adicionales, para beneficiarse de los acuerdos extralegales, pues en ellos se abreviaron y simplificaron los requisitos legales en favor de los trabajadores, dejando de lado las consideraciones del Decreto 284 de 1957 sobre la respectiva zona de trabajo y, a cambio, ordenaron tomar en cuenta el escalafón de cargos convencionales. Informó sobre la operación de la Naviera Fluvial; los ingresos provenientes de Ecopetrol S.A. por tal actividad; el reconocimiento de esta entidad de la prima petrolera de naturaleza salarial por cada viaje de transporte de hidrocarburos, pactada en convenciones y, posteriormente, pactos colectivos.
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Radicación n.° 81729 Agregó que trabajó en exceso de la jornada máxima legal, convencional y del pacto colectivo, sin reconocimiento de recargos; así como tampoco las horas de que trata el artículo 21 de la Ley 50 de 1990; que no disfrutó vacaciones ni recibió los beneficios económicos convencionales asociados a ellas; que se le suministró alimentación y alojamiento en el remolcador como salario en especie, los que no se incluyeron en la base de liquidación de sus acreencias laborales; que Naviera Fluvial no pagó la prima de navidad o aguinaldo ni «[…] MEJORAS convencionales» y que a partir de
1991, su empleador desmontó beneficios colectivos que constituían derechos adquiridos. Narró que presentó cartas a las entidades reclamando los derechos adeudados y que estas le causaron perjuicios. Acotó que estuvo afiliado a los sindicatos Sindifluviamar y Sindicato de Trabajadores de Naviera Fluvial Colombiana S.A. y que Ecopetrol S.A. se abstuvo de contestar el memorial que presentó agotando la vía administrativa. Al dar respuesta a la demanda, Ecopetrol S.A. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó que no le constaban los referidos a las relaciones laborales del demandante. Negó que la Naviera Fluvial ejecutara actividades propias de la industria del petróleo y que tuviera como ocupación comercial principal atender pedidos de parte suya. Aclaró que el objeto de esta empresa era prestar el servicio público de transporte fluvial de carga, según autorización que le otorgó el Ministerio de Transporte, por lo cual circulaba todo tipo de mercancías, «[…] como abonos,
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Radicación n.° 81729 cemento, maíz, alimentos concentrados para animales, así como cargas para otras industrias (carga de proyecto, rieles de ferrocarril, etc)». Adicionó que, de conformidad con el artículo 3 de la Ley 105 de 1993, el transporte público correspondía a una industria encaminada a garantizar la movilización de personas o cosas por medio de vehículos apropiados a cada una de las infraestructuras del sector, por lo cual, las actividades de Naviera Fluvial se ubicaban dentro del «[…]
Grupo de transporte por Vías de Navegación Interior, con base en la Clasificación Industrial Internacional Uniforme de todas las actividades económicas (C.I.I.U)» y eran ajenas las labores suyas. Expuso que el transporte de hidrocarburos, como actividad de la industria del petróleo y según su objeto social, se cumple, […] por tubería y se divide en oleoductos (crudo), poliductos (combustible), propanoductos (gas propano), y gasoductos (gas natural), sistema conocido genéricamente como la RED, que es la columna vertebral de la industria petrolera, ya que de su adecuada operación depende en buena parte el éxito del negocio. En relación con el Decreto 284 de 1957, manifestó que tenía como finalidad proteger a los empleados de contratistas que prestaran servicios a empresas dedicadas a esta industria, siempre y cuando tales actividades fueran propias del sector, en procura igualar sus condiciones respecto del personal directo de la contratante que labora en la misma zona. En este sentido, consideró que,
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Radicación n.° 81729 Si el transporte de la industria del petróleo conforme lo define el Código de Petróleos, se concreta la actividad que se cumple a través de tuberías, no puede entenderse que el actor, que afirma haber trabajador para una sociedad transportadora en su astillero, pretenda ampararse en el Decreto 284/57. Lo mismo desarrolló frente a la Resolución 644 de 1959 y añadió que el Ministerio de Trabajo, mediante 3 actos administrativos distintos en 1998, concluyó que no era viable la afiliación de marineros de la codemandada a la USO. Por
todo lo anterior, no les eran aplicables las disposiciones convencionales a los trabajadores de la Naviera Fluvial. Por último, dijo que no le constaban los hechos referidos a supuestas deudas o incumplimientos laborales de la Naviera Fluvial; agregó que dio respuesta a todas las reclamaciones y rechazó las afirmaciones del demandante sobre deudas de Ecopetrol S.A. en acreencias laborales. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y prescripción. La Naviera Fluvial se opuso a todas las pretensiones y aceptó la existencia de la relación laboral sólo tratándose en las vinculaciones como marinero y oficios varios. Negó que se dedicara exclusivamente al traslado de hidrocarburos y aclaró que pertenecía a la industria del transporte, en los términos del artículo 3 de la Ley 105 de 1993 y que su actividad principal se refería a la carga múltiple,
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Radicación n.° 81729 […] que comprende carga seca como semilla, pieles (sic) cemento, rieles, fertilizantes, etc, e hidrocarburos, pero no es cierto que si no se transportaran hidrocarburos la empresa no podría sobrevivir pues siempre hay carga seca y otros productos que transportar. Repetimos, de la lectura del objeto social demarcado en el Certificado de Existencia y Representación Legal de la Empresa, salta a la vista que su actividad económica es el transporte fluvial múltiple. Aseguró que la carga de hidrocarburos es exclusiva de Ecopetrol S.A. a través de los oleoductos o poliductos y que
los estatutos y objeto social aplican solo a ella. Consideró que los salarios, prestaciones y beneficios de esta empresa no eran extensivos a sus trabajadores pues no cumplían los requisitos establecidos en el Decreto 284 de 1957, pues se refiere a labores propias de la exploración, explotación, transporte y refinación del petróleo, […] los trabajos, geológicos, geofísicos, de perforación con taladro, de extracción y almacenamiento del crudo y los de construcción, operación y mantenimiento de oleoductos y refinerías y todas aquellas otras que se consideren esenciales a la industria del petróleo. Rechazó el acudir a la Resolución 644 de 1959 pues se encontraba derogada, sin que pudiera ser revivida convencionalmente; anotó que no le eran aplicables los acuerdos extralegales de Ecopetrol S.A., de los cuales además no hizo parte y enfatizó en que siempre actuó de buena fe y nada le adeudaba al demandante. Interpuso en su favor las excepciones de prescripción, que formuló como previa y, de fondo, las de inexistencia de la obligación, compensación y buena fe.
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II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral de Descongestión del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 27 de junio de 2014, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y absolvió a las entidades.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Interpuesto el recurso de apelación por el señor Díaz
Ávila, la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante fallo del 9 de septiembre de 2015, revocó la imposición de costas y confirmó lo demás. El Tribunal, invocando el artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, consideró como problemas, verificar i) si el juez no analizó los requisitos contemplados en el Decreto 284 de 1957 y ii) si se examinaron todas las pruebas del expediente, a lo que añadió, Debe la Sala resolver si las demandadas están obligadas a reconocer al demandante, los beneficios salariales y prestacionales, que tienen los trabajadores de la demandada ECOPETROL S.A., en virtud de la aplicación de la convención colectiva de trabajo celebrada por esta última con la UNIÓN
SINDICAL OBRERA DE LA INDUSTRIA DEL PETROLEO – USO.
En caso afirmativo, se debe establecer si las demandadas deben pagar al demandante la sanción moratoria y el pago de una indemnización por concepto de perjuicios morales y a la vida en relación.
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Radicación n.° 81729 Acto seguido, encontró las siguientes pruebas dentro del proceso: - Copia de la certificación expedida por el Ministerio de Transporte el 18 de diciembre de 2002, que contiene el número de botes construidos en el astillero de Naviera Fluvial, aptos para transportar hidrocarburos o líquidos en bodegas. - Copia del acta de visita ocular del Ministerio de Trabajo del 6 de mayo de 1998, según solicitud «[…] de
ampliar sobre la practica la actividad real de la demandada NAVIERA FLUVIAL». - En cuanto a los astilleros: respuesta al derecho de petición indicativo de la existencia de uno de ellos en la zona industrial la Loma; copia del acta número 4 de inscripción; certificado de hoja de vida y certificado de trabajadores allí asignados. - Copia de la respuesta al derecho de petición, que suministró información de los dineros pagados por Ecopetrol S.A. desde 1988 a la codemandada y a Transportes Fluviales Colombianos, por barriles de hidrocarburos transportados. - Copias de las actas de liquidación de los contratos de transporte fluvial celebrados con las contratistas entre 1996 y 2000.
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Radicación n.° 81729 - Copia de la respuesta al derecho de petición de Ecopetrol S.A. sobre coordinación de regalías. - Copia al derecho de petición del demandante donde solicita a Naviera Fluvial la liquidación de sus prestaciones con base en los devengos de los trabajadores de Ecopetrol S.A. y el oficio de respuesta del 25 de febrero de 2003, donde la empresa afirma que no le debe ninguna acreencia. - Constancia laboral emitida por Naviera Fluvial, reconociendo que el señor Díaz Ávila prestó servicios entre el 4 de mayo de 1989 y el 11 de mayo de 1998 y entre el 27 de enero de 1999 y el 19 de diciembre de 2002, especificando sus condiciones. - Respuesta al escrito de interrupción de prescripción y agotamiento de la vía administrativa del 8 de marzo de 2004.
- Certificado de existencia y representación legal de Naviera Fluvial. - Contratos de trabajo de 10 de enero y 3 de julio de 2011, 10 de diciembre de 2002, 11 de enero de 2000, 27 de enero de 1999 y 11 de julio de 1997. - Liquidación de salarios y prestaciones sociales del demandante de los años 1992, 1995, 1998, 2000, 2001 y
2002.
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Radicación n.° 81729 - Pacto colectivo de Naviera Fluvial; convenciones colectivas 1990, 1992 y 1996 suscritas por varias empresas de transporte fluvial con Sonalpi y Sindifluviamar y las de 1983, 1999, 2000, 2001 y 2002 entre Ecopetrol S.A. y la USO. Sobre este punto concluyó que se ajustaban a las previsiones de los artículos 469, 470 y 471 del Código Sustantivo del Trabajo y 54A y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. - Copia de los contratos DIJ-P-018-92, DIJ-P-244-92,
DIJ-990, VRM-017-99, VRM-002-2000, VRM-046-2000, LES
(p) 247-87 y DIJ-P-219, aportados en la tercera audiencia de trámite de 16 de agosto de 2007. A continuación, recordó la decisión tomada por esa misma Sala en sentencia del 29 de julio de 2011, proceso 25.220-A contra las mismas demandadas, manifestó, Lo anterior si se tiene en cuenta que tal y como atinadamente lo
señala el juez de conocimiento, el eje central de la discusión giraba en torno a la aplicación al demandante de las convenciones colectivas de la empresa ECOPETROL en obsecuencia a los dispuesto en el D.E. 284 de 1957, lo que finalmente se reduce a una discusión de puro derecho y si algún extremo quedó sin resolver, precisamente, el Superior, bien podía en sede de alzada referirse a ello, autorizado por lo dispuesto en el Art. 311 del C.P.C. Consideró que no le asistía razón alguna al demandante al reclamar ausencia de motivación en la sentencia de primera instancia y sostuvo que su posición en la apelación
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Radicación n.° 81729 no reflejaba una disputa de pareceres, sino «[…] la ausencia real de argumentos». Trajo a colación lo expuesto por la Sala Civil sobre el deber de motivar las sentencias (CSJ SC 29 de agosto de 2008, radicación 11001 0203-000 2004 00729 01) y aclaró las razones por las cuales debe fundamentarse un fallo y la diferencia entra su ausencia absoluta y aquella que es insuficiente. Reflexionó sobre la sentencia de primera instancia y concluyó que no carecía de motivaciones o que ellas fueras contradictorias o ininteligibles, […] pues las mismas por lo menos la Sala desentrañó cuatro razones por las cuales desestimó la inaplicabilidad de las convenciones colectivas de ECOPETROL al demandante quien laboraba para una empresa distinta y que desquician o quiebran entonces cualquier pretensión relacionada con un
desconocimiento de normas de rango superior como el debido proceso, tal y como a lo largo de este agotador proceso lo ha venido pregonando el apelante. Dijo que, sin perjuicio de los fundamentos utilizados, la solución del caso fue acertada en consideración a que, conforme lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 284 de 1957, no se probó que el objeto social de Naviera Fluvial se relacionara con las actividades propias de la industria del petróleo «[…] como las que desarrolla ECOPETROL», «[…] pues conforme al certificado de existencia y representación de la accionada, esta no solo transporta combustible, sino mercancías, semovientes, correos, pasajeros, entre otros». Según los postulados del artículo 1º del Decreto 2719 de 1993 –vigente para el momento de la relación laboral– y del Decreto 3164 de 2003, adicionó que las labores de
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Radicación n.° 81729 exploración, explotación, transporte y refinación de petróleo eran las que implicaran trabajos geológicos, geofísicos, de perforación con taladros de extracción y reserva de crudo, y los de construcción, operación y mantenimiento de oleoductos y refinerías. Insistió que el caso exigía demostrar que Naviera Fluvial había sido contratada por Ecopetrol S.A. para realizar las labores esenciales y propias del negocio de la industria del petróleo, lo que no fue acreditado.
Agregó: Esta Sala comparte la argumentación citada y encuentra necesario destacar que los beneficios convencionales pretendidos en este proceso, son aquellos otorgados a los trabajadores de los
contratistas de la demandada ECOPETROL S.A., que desempeñen actividades propias de la industria del petróleo de que habla el Decreto 284 de 1957 y su Resolución Reglamentaria No. 644 de 1959 y con las voces de la decisión en cita, el transporte de hidrocarburo que le hace la demandada empleadora a la demandada ECOPETROL S.A., no hace parte de la industria del petróleo, como tampoco la demandada empleadora tiene entre su objeto social actividades propias de esa industrial (sic), que hagan viable la aplicación de la solidaridad que eventualmente puede existir entre contratante y contratista a la luz del artículo 34 del C.S.T. Manifestó que esta norma buscaba amparar las prestaciones y derechos del trabajador ante la posible insolvencia o iliquidez del contratista o su negativa a pagarlos, hipótesis que no se presentó en este caso, principalmente, porque no se discutió el incumplimiento de Naviera Fluvial.
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IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el trabajador, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver de acuerdo con los estrictos términos en que fue presentado y los alcances propios del recurso extraordinario.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, […] en su reemplazo, profiera una de mérito o al fondo que revoque la de primer grado, y conceda las pretensiones de la demanda conforme a la ley […] previo pronunciamiento sobre
la recepción, aún oficiosa, de los documentos probatorios cuya recepción como prueba fue pedida por el actor ante el a-quo; así como la práctica del PERITAZGO que debió ser concretado por su pertinencia efectiva y no lo fue. Añade que la Corte debe i) desarrollar la protección «[…] aún OFICIOSA» sobre los derechos fundamentales y/o humanos, los mínimos, ciertos y adquiridos y los irrenunciables y ii) para que tenga en cuenta la sentencia de la Corte Constitucional CC T-429 de 2011 que encontró violatorio «[…] considerar la prosperidad de los cargos de casación a que el recurrente extraordinario haya pedido complementación de la sentencia del ad quem sobre los temas omitidos por este». Con tal propósito formula veinticinco cargos, por la causal primera de casación, que son objeto de réplica y se estudian en dos grupos, de forma conjunta del primero al
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Radicación n.° 81729 decimoctavo y en otro los restantes, dada la identidad que presentan en sus vías de ataque, elenco normativo, argumentos que los sustentan y propósitos perseguidos. Frente a cada uno de los cargos, el recurrente afirma que la sentencia de primera instancia incurre en iguales ilegalidades.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del «[…] 30 abril de 2013» de violar la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de infracción directa de los artículos 1 del Decreto 284 de 1957 y 4, 6, 84 y 230 de la Constitución Nacional.
Afirma que el Tribunal indicó que el objeto social del
contratista independiente «[…] sólo puede contemplar actividades propias de la industria del petróleo y ni una diferente» y que debían guardar similitud, a pesar de que ninguno de estos requisitos se encuentra consagrados en el artículo 1º del Decreto 284 de 1957, por lo que no se aplicó la norma imponiendo unos adicionales e incurriendo en una vía de hecho. Indica que el fallador encontró al menos «[…] cuatro razones por las cuales desestimó la inaplicabilidad de las convenciones colectivas de Ecopetrol», pero dada su incorporeidad, imprecisión y falta de determinación, no pueden ser aducidas para impedir que se aplique la ley.
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Radicación n.° 81729 Manifiesta que para extender salarios y prestaciones al personal contratista, no son requisitos estipulados por el Decreto 284 de 1957, a.- Que los objetos sociales del contratista independiente y de la beneficiaria sean idénticos o los mismos o que ambos correspondan a la industria del petróleo; o que tengan la misma generalidad o especialidad; o que no puedan diferenciarse en sus actividades (como, por ejemplo, cuando el contratista a más de combustibles o petróleos transporta otras mercancías, semovientes, correos, pasajeros u otras; o que el objeto social del contratista (Naviera, en este caso) tuviera actividades propias de la industria del petróleo. b.- Que la beneficiaria dependa – exclusivamente o no – del contratista independiente. c.- Que el transporte del contratista NO SEA OCASIONAL. Que los MEDIOS DE TRANSPORTE del contratista independiente y de
la empresa beneficiaria SEAN LOS MISMOS. Que el transporte de petróleo o hidrocarburos SÓLO pueda hacerse por TUBERÍASOLEODUCTOS. Que el contratista independiente no pueda transportar los hidrocarburos y combustibles por VÍAS DE NAVEGACIÓN y que este último NO pueda transportas MERCANCÍAS y PASAJEROS. Tampoco exige que los OBJETOS SOCIALES del contratista independiente y de la beneficiaria PROHÍBAN tales diferencias o EXIJAN que NO se den tales circunstancias o que SEAN IDÉNTICOS tales objetos sociales. d.- Que haya SOLIDARIDAD entre la beneficiaria y el contratista independiente. e.- Que la actividad del contratista COINCIDA con la ACTIVIDAD CENTRAL de la beneficiaria, o que el objeto social del contratista se relacionara con actividades propias de la industria del petróleo como las que desarrolla la beneficiaria. f.- Que los trabajadores del contratista independiente PERTENEZCAN al sindicato de la beneficiaria, COTICEN o PAGUEN LAS CUOTAS SINDICALES o “CON DESTINO AL SINDICATO de la beneficiaria como requisito para que surja el derecho a percibir los mismos salarios y prestaciones que los trabajadores de la beneficiaria. Que el sindicato de la beneficiaria AGREMIE A LAS 2/3 PARTES DE LOS TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DEL PETRÓLEO. Tampoco que NO HAYA o NO EXISTAN resoluciones del Ministerio del Trabajo que consideren que los trabajadores del contratista independiente no puedan afiliarse al sindicato de la beneficiaria. Tampoco que no tendrán derecho a los mismos salarios y prestaciones que los de Ecopetrol
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Radicación n.° 81729 si los trabajadores del contratista independiente están afiliados a un sindicato distinto al de la beneficiaria. g.- Que el Decreto L #284 de 1957 (adoptado como legislación permanente mediante el artículo 1° de la Ley 141 de 1961) NO CUBRE a TODOS los trabajadores del contratista; pues EXCLUYE A ALGUNOS. (sic) o que si los trabajadores del contratista independiente laboran en el ASTILLERO de ese contratista independiente o en sección diferente al de transporte NO TENDRÁN DERECHO a gozar de los mismos salarios y prestaciones que devengan los trabajadores de la beneficiaria. h.- Que sus normas beneficiosas para los trabajadores del contratista independiente (iguales salarios y prestaciones que las de los trabajadores de la beneficiara) (sic), constitutivas de derecho sustancial, estén subordinadas o sometidas a la aplicabilidad de cierta cláusula de las convenciones colectivas de trabajo celebradas por la beneficiaria con su o sus sindicatos. i.- Que los trabajadores del contratista independiente no tendrán derecho a gozar de los mismos salarios y prestaciones que los de la beneficiaria si ambos no son trabajadores oficiales o si ambos no son trabajadores privados o particulares. Que tales trabajadores del contratista independiente no tendrán derecho a los mismos salarios y prestaciones que los de la beneficiaria Ecopetrol si no son trabajadores oficiales o públicos como los de dicha beneficiaria. Que tales trabajadores del contratista no tendrán derecho a los mismos salarios y prestaciones que los de Ecopetrol si el contratista es EMPRESA PRIVADA y la beneficiaria EMPRESA
PÚBLICA o ESTATAL.
Que los trabajadores del contratista sean del sector público u oficial, porque de no serlo estaría regidos por normas diferentes a los trabajadores de la beneficiaria y no tendrán derecho a los mismos salarios que devengan los trabajadores de Ecopetrol. j.- Que la SOLIDARIDAD entre contratista independiente y beneficiaria no procede porque los derechos de las Convenciones colectiva de “Ecopetrol” no pueden recaer en trabajadores privados o particulares como los del contratista independiente “Naviera Fluvial Colombiana SA”, sino en trabajadores oficiales; o porque los trabajadores de Naviera Fluvial Colombiana SA no hayan cotizado a favor del sindicato o sindicatos de los trabajadores de Ecopetrol/Ecopetrol SA. k.- que (sic) el contratista, por su objeto social, este (sic) DEDICADO a las actividades propias de la industria del petróleo.
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VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de infracción directa de los artículos 1 del Decreto 284 de 1957; 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; 303 y 304 del Código de Procedimiento Civil; 55 de la Ley 270 de 1996; 8 de la «Convención Americana de Derechos Humanos (ley 16 de 1972), prevalente en el orden interno (art 93 CN)»; y la «norma jurídica sustancial de origen judicial que es la sentencia SU635 de 2015».
Asegura que el Tribunal no fundamentó sus
conclusiones sobre los requisitos que aplicaban al caso, […] y para justificar adecuada, razonable, completa y claramente, de manera no contradictoria porqué es legalmente procedente el exigirlos a pesar de que no aparecen establecidos en el texto normativo, sino que se limita sencillamente a imponerlos y mostrarlos en su fallo y a derivar de ellos consecuencias desfavorables para las pretensiones del actor; violentando, quebrantando así la voluntad legal manifestada en la norma de derecho sustancial que es el art 1° del Dcto E. #284 de 1957. Agrega que es obligación del fallador motivar sus aseveraciones y razonamientos legales, «[…] pero no lo hizo así, sino que… se limitó arbitrariamente, en pura vía de hecho, a aseverar la existencia de tales supuestos requisitos o exigencias».
VIII. CARGO TERCERO
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Radicación n.° 81729 Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de infracción directa de los artículos 1 del Decreto 284 de 1957; 303 y 304 del Código de Procedimiento Civil; 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; 8 de la «Convención Americana de Derechos Humanos (ley 16 de 1972), prevalente en el orden interno (art 93 CN)»; y la «norma jurídica sustancial de origen judicial que es la sentencia SU-635 de 2015». Sostiene que no se sustentó adecuadamente su
afirmación de que el eje central era la aplicación de la Convención Colectiva de Ecopetrol, sino que lo hizo, […] sin motivación adecuada, razonable, no contradictoria, completa y clara que la respalde y funde o justifique, sin mostrar en el cuerpo del fallo de alzada razones jurídicas que le lleven a efectuar esa afirmación, sin demostración de que ello es jurídicamente
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