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CSJ - SL923-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL923-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL923-2021 Radicación n.° 73713 Acta 06 Bogotá, D. C., primero (1°) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por RAFAEL ANTONIO PEDRAZA BUITRAGO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintitrés (23) de septiembre de dos mil quince (2015), en el proceso ordinario que le instauró a AEROVÍAS DEL CONTINENTE

AMERICANO S. A. AVIANCA S. A.

I. ANTECEDENTES Rafael Antonio Pedraza Buitrago llamó a juicio a Aerovías del Continente Americano S. A., Avianca S. A., con el fin de que previas las declaraciones de que, i) con la demandada existió una nexo laboral a término fijo inferior a un año, el cual tuvo una vigencia entre el 19 de noviembre

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Radicación n.° 73713 de 1998 y el 24 de agosto de 2007; ii) fue finalizado en forma injusta e unilateral; iii) las bonificaciones identificados con los códigos 079 y 080 constituyen factor salarial por su habitualidad y permanencia durante el vínculo contractual, y iv) la primera mencionada no fue liquidada en debida forma, sea condenada, como pretensiones principales, al pago de la indemnización por despido, de los valores que realmente correspondía por bonificaciones; de la reliquidación de las cesantías, de los intereses a las mismas,

de la prima de servicios, y de las vacaciones; de la sanción moratoria del artículo 65 del CST e indexación. En subsidio, previa declaración de que la modalidad del contrato fue diferente a la de término fijo, se dispusiera el reintegro al cargo que venía desempeñando para la fecha en que fue despedido o a otro de igual o superior categoría, así como al pago de los salarios y prestaciones debidas desde de aquella data y hasta cuando se produzca el reintegro debidamente indexadas (f.° 246 a 250 del cuaderno n.° 1 del Juzgado). Fundamentó sus peticiones, en que el 19 de noviembre de 1998, ingresó al servicio de la demandada bajo la modalidad de un contrato de trabajo a término fijo inferior a un año, el cual fue prorrogado; que el 24 de agosto de 2007 la empleadora sin mediar justa causa lo dio por terminado; que el cargo que desempeñó fue el de técnico III; que labor la ejecutó en la ciudad de Cali; que cuando inició el nexo laboral la accionada le ofreció el pago de bonificaciones en forma habitual en la suma de $391.965,oo; que a partir del 16 de

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Radicación n.° 73713 febrero de 2006 fue ascendido a inspector – técnico V; que en razón al ascenso se le aumentó el valor de la bonificación a $926.671,oo; que su último salario básico fue de $2.038.635,oo; que durante todo el tiempo en que prestó sus servicios recibió en forma continua bonificaciones; que las mismas fueron de denominadas, así: i) «079 bonificación especial no prestacional», y ii) «080 bonificación no salarial»; y

que la primera de las mencionadas fue incrementada de forma libre y autónoma por Avianca S. A., desde la segunda quincena del mes de febrero de 2007, en la suma de $3.986.184,oo, valor que se mantuvo hasta julio de ese año. Dijo, que el 9 de agosto de 2007, se le inició una investigación disciplinaria, y señaló como fecha para la diligencia de descargos el 13 del mismo mes y año, data en la que radicó escrito dirigido a la señora Yulieth Velásquez González, quien fungía como coordinadora de talento humano; que el motivo fue porque se detectó una imprecisión en la nómina, pues en razón a una investigación que se efectuó venía recibiendo un valor superior en la bonificación con código 079, desde la segunda quincena del mes de febrero de 2007; que en tal diligencia se le formularon 13 preguntas; que el 16 siguiente se le notificó la terminación del contrato de trabajo con justa causa; que apeló tal decisión no aceptando los cargos que se le imputaban; y que el 7 de septiembre de 2007 recibió copia de la liquidación de prestaciones. Expuso, que en las acreencias laborales no se tuvo en cuenta el valor real de la bonificación código n.° 079

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Radicación n.° 73713 cancelada desde febrero de 2007; que el 23 de febrero de 2005 su empleador realizó descuentos inexistentes por concepto de viáticos; que tales bonificaciones constituyen factor salarial por haber sido habituales y permanecer en el

tiempo; que en ningún caso el empleador puede imputar a un trabajador el pago obligaciones o pérdidas causadas por un error propio; que el 24 de agosto de 2010 presentó reclamación, con la cual interrumpió la prescripción, y que el 5 de octubre recibió respuesta de la misma (f.° 251 a 256 ib.). Aerovías del Continente Americano S. A., Avianca S. A., se opuso tanto a las declaraciones como a las pretensiones principales y subsidiarias formuladas y, en cuanto a los hechos, admitió la existencia de un nexo laboral con el actor, a través de un contrato de trabajo a término fijo, los extremos que lo rigieron, el cargo que desempeñó, el traslado a la ciudad de Bogotá en el año de 2006, el haber sido ascendido a inspector –técnico V en dicha anualidad; la fecha del 13 de agosto de 2007 en la cual el accionante rindió descargos; la Misiva del 16 de agosto de 2007 mediante la cual se le dio por terminado el vínculo contractual con justa causa; la apelación interpuesta por este contra tal decisión, la ratificación a dicha determinación, la entrega de la copia de la liquidación de prestaciones sociales en la data mencionada y la aceptación en la diligencia de descargos por la demandada en el error al momento del pago de la bonificación código n.° 079. Sobre los restantes señaló no ser ciertos o no constituir hechos sino apreciaciones subjetivas de la parte activa.

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Radicación n.° 73713 En su defensa propuso como excepciones de mérito, las

del ejercicio de una actuación legítima de la compañía demandada, abuso del derecho a litigar, falta de título y ausencia de causa jurídica del demandante, cumplimiento total de las obligaciones exigibles, buena fe, y mala fe del accionante (f.° 685 a 721 del cuaderno n.° 2 del Juzgado).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, por sentencia del 6 de agosto de 2015, (f.° 1459 en relación al cd y 1470 a 1471 en cuanto al acta, del cuaderno n.° 2 del Juzgado), decidió: PRIMERO.- ABSOLVER a la demandada AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO S. A. - AVIANCA S. A., de todas las pretensiones incoadas en su Contra, por el señor RAFAEL ANTONIO PEDRAZA BUITRAGO, conforme lo aquí considerado.

SEGUNDO.- RELEVARSE del estudio de las excepciones propuestas dado el carácter absolutorio del litigio. TERCERO.- CONDENAR EN COSTAS de la acción a la parte demandante. Tásense. CUARTO.- En el evento de no ser apelada esta decisión, CONSÚLTESE con el Superior. (Mayúsculas y resaltado en el texto).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte actora, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 23 de septiembre de 2015 (f.° 1475 a 1476 en lo que

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Radicación n.° 73713 hace al acta y cd, del cuaderno n.° 2 del Juzgado), confirmó

la decisión del a quo y la gravó en costas. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal y en atención a los argumentos del apelante, circunscribió como problemas jurídicos a resolver: a) si el contrato de trabajo terminó sin justa causa, que de paso conlleva a la indemnización tarifada en el artículo 64 del CST; b) si el valor que recibió el demandante por bonificación código 079, durante los meses de febrero de julio de 2007, constituye factor salarial y, de ser así, c) sí habría lugar a la reliquidación de las prestaciones sociales por dicho interregno. Estimó, que no fue objeto de controversia la prestación del servicio del señor Rafael Antonio Pedraza Buitrago a favor de Avianca S. A., mediante un contrato de término fijo, entre el 19 de noviembre de 1998 y el 24 de agosto de 2007, desempeñando como último cargo el de Inspector Técnico V, y con un salario básico de $2.038.635, lo anterior lo extrajo de la contestación de la demanda y de la liquidación de prestaciones sociales efectuada al actor. a) De la terminación del contrato de trabajo Advirtió, que en razón al principio de la carga de la prueba, le correspondía al empleador probar la justa causa por la cual dio por terminado el contrato de trabajo, y al trabajador demostrar el hecho del despido, en virtud de lo establecido en el artículo 177 del CPC.

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Radicación n.° 73713 Encontró, que en el expediente obraba la misiva por medio de la cual la convocada, el 24 de agosto de 2007, dio

por culminado el vínculo contractual que lo ataba con el demandante, en la que se adujo como causa justificativa de tal determinación, el hecho de haber recibido un aumento considerable en la bonificación n.° 079 durante los meses de febrero a julio de 2007, debido a un error de digitación del departamento de compensación y nómina, sin informar de tal situación, la que cimentó en lo dispuesto en el literal a), numeral 6) del artículo 62 del CST y artículos 82 numerales 5°, 8°, 33, 42 y 92 numeral 8 del reglamento interno de trabajo. Halló, asimismo que tales hechos fueron aceptados por el actor en la diligencia de descargos así como en el interrogatorio de parte absuelto por él, en los que señaló que no dio aviso sobre el aumento de la bonificación, en tanto la misma correspondía a una prebenda especial que no todos los trabajadores la tienen y creyó que tal aumento se debió a su desempeño. Agregó, que de los desprendibles de nómina que corren a folios 201 a 213, se observaba que para la segunda quincena del mes de enero de 2007, el actor devengó por bonificación especial 079, la suma de $298.507 y que desde la segunda quincena de febrero a de julio de 2007, recibió por ese concepto el valor de $3.986.184.

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Radicación n.° 73713 Transcribió, del reglamento interno de trabajo, los numerales 5° y 33 del artículo 82, que dicen: "Artículo 82: Son obligaciones especiales del trabajador:

(…)

5. Ejecutar el contrato de buena fe, con honestidad, honorabilidad y poniendo un servicio del empleador toda su capacidad de trabajo.

(…)

33. Comunicar inmediatamente al Departamento de Nómina de la Compañía los mayores valores de salario liquidados”.

Precisó, que era obligación del demandante una vez anotó que la bonificación n.° 079, le fue cancelada con un aumento desmedido al de la quincena anterior, informar a la empresa de lo sucedido, pues la circunstancia de ser un buen trabajador y creer que ese aumento se debía a su desempeño, no lo eximía de cumplir con sus obligaciones, además, que de acuerdo con la documental obrante folios 52, 77, 79 y 572, la empresa siempre le informó por escrito sobre los aumentos tanto en el salario como de las bonificaciones que no tenían incidencia laboral. Determinó, que el actor al incumplir con las obligaciones derivadas del reglamento interno de trabajo, constituyó una justa causa para que la empresa diera por terminado su vínculo laboral, al tenor de lo dispuesto en el artículo 93, numeral 5, el que dijo, señala:

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Radicación n.° 73713 Artículo 93: Para los efectos del artículo 7 ° del Decreto 2351 de 1965, son también justas causas para dar por terminado el contrato de trabajo por parte de la Empresa, que se califican de especialmente graves, además de las que tengan ese carácter en forma general: (…)

5. Violación grave por parte del trabajador de las obligaciones contractuales o reglamentarias. "(Resaltado por el Tribunal).

Adujo, que lo precedente en concordancia con lo establecido en el literal a), numeral 6 del artículo 62 del CST, el cual leyó, y trajo a colación lo dicho en la sentencia CSJ SL, 24 abr. 2001, rad. 15704, sobre el deber de lealtad de las partes en el contrato de trabajo. Concluyó, de acuerdo con lo expuesto en tal pronunciamiento, que el actuar del ex trabajador de cara a la demandada fue desleal, al omitir informar sobre los pagos de más efectuados al concepto bonificación n.° 079, en tanto constituye una mala fe al haberse aprovechado del error del departamento de nóminas y que al estar calificada la gravedad de la conducta del actor en el Reglamento Interno de Trabajo (artículo 93), enfocándose en una violación grave a las obligaciones contenidas en ese compendio, encontró justificada la causa de finiquito del contrato de trabajo y avaló la decisión de primera instancia. b) De la reliquidación de prestaciones sociales Frente a este aspecto, adujo que estaba fundamentada por cuanto no se tuvo en cuenta para liquidar las diferentes

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Radicación n.° 73713 acreencias laborales, el valor que recibió por bonificación n.° 079 desde enero a agosto de 2007, de $3.986.184. A efecto, transcribió lo expuesto en el artículo 128 del CST, para decir, que: […] estos pagos están instituidos no para retribuir de manera inmediata la actividad desplegada por el trabajador, así se reciban por causa o con ocasión del trabajo, pues lo que se busca

con ellos es el desempeño cabal de sus funciones, sin que los mismos en un momento dado puedan llegar a hacer parte del patrimonio del empleado y por ende este pueda disponer libremente de ellos, máxime si las partes acuerdan su exclusión como factor de salario. Arguyó que, conforme a la solicitud que elevó el actor a la oficina de talento humano de Avianca S. A., a través del correo electrónico (f.° 52), dicha bonificación fue reconocida por la demandada en razón a la función de inspector de calidad que desempeñaba. Añadió, que tal concepto, según los desprendibles de nómina que militan a folios 80 a 214, fueron cancelados de forma ocasional en julio de 2001, marzo, mayo, agosto septiembre y octubre de 2003, febrero, mayo, julio, agosto, septiembre, octubre y diciembre de 2004, y de manera habitual y permanente desde enero de 2005 hasta agosto de 2007. Asimismo, precisó que de los documentos obrantes en el plenario no se evidencia que las partes hayan pactado su exclusión salarial. Sobre el tema rememoró lo expuesto en la sentencia CSJ SL, 25 may. 2009, rad. 32657, en punto a la pertinencia de establecer en principio la naturaleza del pago cuyo factor

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Radicación n.° 73713 salarial se predica, a fin de determinar si se trata de un emolumento que retribuye directamente el servicio. En ese orden, determinó que la demandada no logró acreditar que la bonificación especial 079, fuera ajena a la retribución directa del servicio del demandante, no obstante

se sufragó en razón al cargo que desempeñó de inspector como tampoco probó que tal rubro enriquecía el patrimonio del actor ni que las partes hayan acordado su exclusión salarial, lo que llevó a tener tal rubro como factor salarial. Señaló, que pese la anterior conclusión y como se está solicitando la reliquidación de las acreencias laborales por el interregno de enero a agosto de 2007, sobre el valor recibido de $3.986.184,oo, el que se entregó de más y por el cual se dio por fenecido el nexo laboral, dada la omisión de informar sobre la irregularidad de dicho pago, estimó ilógico premiar la deslealtad del extrabajador reajustando tales emolumentos con base en un valor que recibió de manera ilegal. Destacó, igualmente que tampoco podía entrar a reliquidar con el valor que legalmente recibió por bonificación especial, toda vez que no fue solicitado en la demanda y menos aún podía hacer uso de las facultades extra y ultra petita, en la medida que solo está vedado a los jueces de primera instancia; aserción que la soportó en lo expuesto en la sentencia CSJ SL, 21 ag. 2013, rad. 43673. En tales, termino ratificó la decisión del Juez singular.

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Radicación n.° 73713

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia recurrida, para que,

en sede de instancia, revoque la del juzgado y en su lugar se accede a las pretensiones de la demanda (f.° 19 del cuaderno de la Corte). Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y se pasa a estudiar en forma conjunta porque tienen propósitos similares.

VI. CARGO PRIMERO Acusa, […] la sentencia impugnada por VIOLACIÓN directa de la ley sustancial laboral del orden nacional, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 83, de la Constitución Política de Colombia; artículos 13, 55, numeral 6 ° del Literal A) de los artículos 62 y 63, modificados por el artículo 7° del Decreto 2351 de 1965 y 104 del CST debido a la infracción directa de los artículos 25 y 53 de la Constitución Política de Colombia; artículos 18, 64 modificado por el articulo 8 ° del Decreto 2351 de 1965, modificado por el articulo 6 ° de la Ley 50 de 1990 modificado por el artículo 28 de la Ley 789 de 2002; articulo 65 modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002 del CST. Art. 2357 del CC.

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Radicación n.° 73713 Para la demostración del cargo, refiere que el ad quem incurre en graves dislates, porque desarrolla una hermenéutica errada de las normas denunciadas y desconoce la reiterada jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de justicia y de la Corte Constitucional. Añade, que el juzgador solo puede calificar de grave la

violación de obligaciones y prohibiciones consagradas en la ley y que debe ser examinada al momento de proferir la sentencia. Aduce, que de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 del CST, no es dable al fallador invocar normas que contengan prohibiciones o que contravenga el mínimo que establece el CST. Recuerda, que en la sentencia CC C-4701997, se analizó el alcance del derecho a la estabilidad en el empleo, contenida en el artículo 53 CP, y que en la CC C034-2003, se dijo: La estabilidad es un verdadero derecho jurídico de resistencia al despido, muestra que los fenómenos laborales no se rigen exclusivamente por el principio de la autonomía de la voluntad, pues están involucrados otros valores constitucionales, especialmente la dignidad del trabajador y la búsqueda de una mayor igualdad entre patronos y empleados. Por eso, para proteger el derecho a la estabilidad en el empleo, el legislador determinó los hechos que configuran justa causa para terminar el contrato trabajo y que entonces el derecho del empleado a permanecer en el cargo, pero que en principio no tiene consecuencias sobre otros derechos del trabajador. Dice, que no es de recibo que se diga que el actor violó las obligaciones y prohibiciones consagradas en la normativa pertinente, por un error de digitación del departamento de compensación y nómina; que ello se justifica por una sola

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Radicación n.° 73713 vez, pero no por seis veces como ocurrió en el sub examine, y menos aún donde existe un equipo de empleados dedicados, durante toda la jornada laboral, a revisar y controlar los pagos que se hacen a los empleados de la

empresa. Agrega, que no resulta posible endilgar tal responsabilidad al actor por haber recibido una bonificación que para algunos es eventual u ocasional mientras que para él se convirtió en permanente, debido a su buen desempeño en el cargo que ejercía de inspector técnico, ascenso del que fue beneficiario desde el 21 de febrero de 2006, con un incremento en la bonificación consagrada en el código 079; y que transcurrido un año después denotó que tal bonificación se había incrementado y por lo cual no dio el aviso que post facto reclama la empresa. Manifiesta, que lo anterior exhibe un eximente de responsabilidad por culpa de un tercero; que no existe maniobras engañosas del actor, como la de hackear los datos en la nómina que hubieran permitido la equivocación, ya fueron actos exclusivos del departamento de compensación y nómina del empleador. Aduce, que no es de recibo la sentencia CSJ SL 24 abr. 2015, rad. 15704, que invocó el Tribunal, en razón a que la situación anómala la inició la convocada al liquidar y pagar la bonificación no salarial no prestacional por mera liberalidad y bajo su única responsabilidad y después de repetirse tal situación por seis veces, enjuician al trabajador y usando su propio error, culpa y torpeza. Aduce, que en auditoría la tarea de liquidar salarios es algo de competencia

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Radicación n.° 73713 exclusiva de los trabajadores de nómina y que el demandante nunca hizo parte de esa área para saber qué valores se liquidaban y por qué conceptos. Reitera, que los errores permanecieron en el tiempo

durante seis meses, debido a una falencia evidente en el control interno, tanto contable como operativo. Dice, que tal control tiene como objetivo salvaguardar y preservar los bienes de la empresa, evitar desembolsos indebidos de fondos y ofrecer la seguridad para que no se contraigan obligaciones sin autorización, de manera que la cadena de equívocos es de responsabilidad absoluta del grupo auditor de la demandada. Expone, que para el caso, el demandante no tiene su responsabilidad comprometida en los hechos que dieron origen a su despido, que como fenómeno liberador de la misma, por ruptura del nexo causal, es el llamado hecho de un tercero, que en este asunto el error es del departamento de compensación y nómina y, por tanto, el único causante del daño, del resultado, por ello se rompió el nexo causal entre el hecho y el daño, es decir, no existe culpa. Refiere, que conforme el artículo 2537 CC, autoriza la reducción de la eximente de responsabilidad cuando la víctima se ha expuesto imprudentemente al daño, pues nadie puede favorecerse de su propia culpa. Sostiene, que la buena fe se presume, pues ese es el mandato del artículo 83 de la CP. Alude, que para el ad quem los hechos observados evidencian una deslealtad y actuar de

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Radicación n.° 73713 mala fe por el actor, siendo una conclusión apresurada del Juez de apelaciones, el que sin un análisis y sin tener en cuenta las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, terminó aseverando, que el extrabajador actuó con deslealtad y mala fe y se pregunta,

¿Dónde está la evidencia?, concepto que para la Real Academia de la Lengua es la: «Certeza clara, manifiesta y tan perceptible, que nadie puede racionalmente dudar de ella", y agrega ¿dónde está esa certeza, esa claridad ?, ¿Cómo se hizo tan manifiesta y perceptible la deslealtad con la que obró el trabajador?. Indica que, de acuerdo a lo establecido en el artículo 55 del CST, el actor ejecutó de buena fe el contrato que suscribió con la empresa, pues le confió responsabilidades como las que le correspondían al cargo que desempeñó de inspector técnico V, cuya categoría es la de mano de obra calificada. Expone, que la mala fe hubiera consistido en haberle dado un visto bueno a una aeronave que no reunía las calidades y seguridades para volar u ocultar algo que solo él con sus conocimientos podía saber, pero ocurrió todo lo contrario, desarrolló de manera óptima sus labores encomendadas, con honestidad, buena fe, honorabilidad, lealtad y rectitud, situando al servicio del empleador toda su capacidad de trabajo, que constituye un comportamiento normal. Expresa, que el numeral 33 del reglamento interno de trabajo señala que el trabajador debe «comunicar inmediatamente al departamento de Nómina de la Compañía los mayores valores de salario liquidados», lo que conlleva a

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Radicación n.° 73713 precisar qué calidad tiene la remuneración codificada con el n.° 079, que es denominada «bonificación especial no salarial /no prestacional», entonces «¿tenía el trabajador la obligación

de comunicar al departamento de nómina algo que expresamente no constituye salario y por lo tanto no es un mayor salario liquidado y recibido por el actor?, definitivamente no, pues no cometió falta alguna de cara a dicho numeral 33 y menos aún estar incurso en la causal del numeral 6°, del literal A) de los artículos 62 y 63 del CST. Destaca, que la lealtad, según el diccionario de la RAE: es el «Cumplimiento de lo que exigen las leyes de la fidelidad y las de honor y hombría de bien II 2. Amor o gratitud que muestra al hombre algunos animales; como el perro y el caballo II 3. Legalidad, verdad, realidad». Añade, que la fidelidad no es más que la observancia de la fe que uno debe a otro, pero es también puntualidad, exactitud en la ejecución de una cosa. De manera que al remitirse a la definición gramatical de la palabra deslealtad no se observa, ni remotamente, hubiere actuado con deslealtad ante la empresa. Matiza, la infracción directa por parte del ad quem de los artículos 25 y 53 de la CP, en tanto se tratan de normas protectoras del derecho al trabajo y refiere en virtud al contenido del primer precepto, que es indignante para la relación laboral, que por un error del departamento de compensación y nómina, se someta al trabajador a la afrenta de quedarse sin empleo. En tanto, que el segundo, contiene principios de aplicación preferencial que pueden orientar al

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Radicación n.° 73713 fallador en sus decisiones y trae lo expuesto por la CC C1507-2000.

Exalta, igualmente que se ignoró lo estatuido en el artículo 1° del CST y que tanto el a quo como el Tribunal, no tuvieron en cuenta para nada lo establecido en las normas que consagran la indemnización por el lucro cesante y el daño emergente. Además, aduce que a la terminación del vínculo de trabajo la demandada no canceló lo correspondiente a las prestaciones sociales, que da lugar a la indemnización de que trata el artículo 65 del CST y añade que de acuerdo con la sentencia CC C-878 –2005, la relación laboral, tiene otras características, como que i) el acuerdo de trabajo es uno de adhesión, en el que el empleado se ve abocado a un dilema, «aceptar las cláusulas del contrato o no acceder al empleo» y, ii) las desigualdades de las relaciones laborales es estructural e intrínseca, en donde surge la obligación del Estado de proteger los derechos al trabajo en sus distintas modalidades. (f.° 19 a 26 del cuaderno de la Corte).

VII. CARGO SEGUNDO Acusa, […] la sentencia por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 43, 64 modificado por el artículo 8° del Decreto 2351 de 1965, modificado por el artículo 6° de la Ley 50 de 1990, modificado por el artículo 28 de la Ley 789 de 2002; artículo 127, modificado por el artículo 14 de la Ley 50 de 1990; artículos 13, 29 y 53 de la Constitución Política de Colombia.

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Radicación n.° 73713 Señala, que el Tribunal incurrió en los siguientes

errores manifiestos de hecho:

1. Dar por demostrado sin estarlo que el trabajador al recibir la bonificación del código 079 actuó de mala fe.

2. No dar por demostrado estándolo que el error de digitación del Departamento de Compensación y Nómina fue el causante de la anomalía presentada en el pago de la bonificación n.° 079.

3. Dar por demostrado sin estarlo que el demandante actúo con deslealtad.

4. Dar por demostrado, sin estarlo, que el contrato de trabajo suscrito entre AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO S. A.

AVIANCA S. A. y RAFAEL ANTONIO PEDRAZA BUITRAGO terminó por justa causa.

5. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante tiene derecho al pago de la indemnización por despido sin justa causa.

Señala, que los errores mencionados fueron producto de las pruebas no apreciadas, las que se relacionan, a continuación:

1. Certificación de ingresos percibidos por el actor, en el que se destaca la bonificación mensual de $603.802,oo, expedida el 2 de abril de 2004 (Fol.43 Cuaderno n. 1).

2. Certificación de octubre 25 de 2004, que da cuenta de una bonificación de $705.349 (folio 44).

3. Correos del 18 y 21 de marzo de 2005 que contiene un caso parecido al debatido en este proceso que fue resuelto favorablemente (fol.50 y 51 C. 1).

4. Ascenso al cargo INSPECTOR TÉCNICO V (folio 52) C. 1).

5. Citación a diligencia de descargos del 9 de agosto de 2007

(folio 53 C. 1).

6. Acta de descargos del 13 de agosto de 2007 (folios 54 a 57

C.1).

7. Carta de despido del 16 de agosto de 2007 (folios59 a 61 C.1).

8. Recurso de apelación (folios 62 a 65 C.1).

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Radicación n.° 73713

9. Respuesta al recurso anterior (folios 66 y 67 C.1).

10. Derecho de petición (folios 68 y 69 C.1).

11. Respuesta al derecho de petición anterior (folios 70 y 71 C.1).

12. Cálculo liquidación definitiva en el cual aparece una bonificación de líder 079 de 326.182 (folio 72 C.1).

13. Carta de marzo 25 de 2004 en la cual felicitan al trabajador y le aumenta su salario y la bonificación a $705.349.00 (folios 77 y 78 C 1). 14.Comprobantes de pago de nómina de julio de 2001 a agosto de 2007 en los cuales se puede observar que la bonificación 079 era ocasional o eventual y no permanente; se observa que tal bonificación fue pagada al demandante la primera quincena del año 2001, luego en la segunda quincena de marzo de 2003, luego en la segunda quincena de mayo de 2003, después en la primera quincena de agosto de 2003, más tarde en las segundas quincenas de septiembre y octubre de 2003, para recibirla nuevamente en la primera y segunda quincena de febrero 2004, después en la segunda quincena de mayo, primera y segunda quincena de julio de 2004, segunda quincena de agosto de 2004;

segunda de septiembre, octubre y diciembre de 2004, para pasar a recibir la bonificación la segunda quincena de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2005, en el año 2006 fue recibida la bonificación durante todas las segundas quincenas de los correspondientes meses, se puede observar que solo desde el año 2006, la empresa decidió pagar la referida bonificación mensualmente debido al buen desempeño del trabajador, reporte previo al departamento de compensación y nómina de la novedad por parte de los encargados de tal información en el sitio de labores (folios 79 a 214 C.1).

15. PLAN VOLUNTARIO DE BENEFICIOS (folio 647 C.1).

16. Contrato de trab

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