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CSJ - SL923-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL923-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL923-2024 Radicación n.° 98215 Acta 12 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de abril de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por FABIO ALBERTO CÁRDENAS HIGUERA contra la sentencia proferida el 10 de octubre de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en el proceso ordinario laboral que promueve el recurrente contra la ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-.

I. ANTECEDENTES Fabio Alberto Cárdenas Higuera demandó a Colpensiones, para que se declare que le asiste derecho: i) a disfrutar de la pensión de vejez por actividad de alto riesgo a partir del 20 de enero de 2015 o, en su defecto, desde el 8 de octubre de 2016; y ii) a la reliquidación de la prestación

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Radicación n.° 98215 acorde a las cotizaciones realizadas en los últimos diez años. Como consecuencia de lo anterior, solicitó se condene al pago de las sumas adeudadas por concepto de retroactivo y reajuste pensional; los intereses moratorios o la indexación; lo que resulte probado ultra o extra petita; y las costas del proceso. Fundamentó sus pretensiones, básicamente, en que nació el 20 de enero de 1965; que pidió a la accionada el reconocimiento de la pensión especial de vejez por actividad

de alto riesgo el 8 de octubre de 2016, la cual fue concedida a través de la Resolución GNR 41517 de 2017, a partir del 1 de febrero de ese año, en cuantía de $3.080.984; que interpuso los recursos de reposición y en subsidio apelación; que la entidad reliquidó el valor de la prestación; y que le asistía el derecho al disfrute de la mesada desde el 20 de enero de 2015 y el aumento en su cuantía, toda vez que no se tuvo en cuenta las cotizaciones que efectuó en los últimos diez años. La accionada al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones. Frente a los hechos aceptó la data de nacimiento del demandante, la petición que realizó tendiente al reconocimiento de la pensión, lo resuelto por la entidad, la interposición de los recursos de reposición y apelación, así como la modificación del acto administrativo en cuanto al valor de la mesada. Respecto de los demás

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Radicación n.° 98215 supuestos fácticos, adujo que no eran ciertos o no le constaban. En su defensa, arguyó que el IBL se cuantificó conforme a las cotizaciones efectuadas en los últimos diez años, tal como lo prevé el artículo 21 de la Ley 100 de 1993; y que el disfrute de la pensión comenzó a partir del último ciclo cancelado por el afiliado. Propuso como excepciones las de inexistencia de la obligación demandada, falta de derecho para pedir, buena fe, prescripción, cobro de lo no debido y la genérica.

II.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, con sentencia proferida el 5 de febrero de 2020, resolvió: PRIMERO: CONDENAR A COLPENSIONES a pagar el retroactivo pensional de la pensión de vejez especial por alto riesgo al señor FABIO ALBERTO CARDENAS HIGUERA a partir del 20 de enero de 2015 y hasta el 31 de enero de 2017, debiendo incluir la mesada adicional de diciembre de cada año, más los interés (sic) moratorios de que trata el art. 141 de la Ley 100 de 1993 respecto de cada una de las mesadas pensionales.

SEGUNDO: ABSOLVER A COLPENSIONES de las demás pretensiones de la demanda por lo expuesto en la parte motiva TERCERO: CONDENAR en COSTAS a la parte demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, fijando como agencias en derecho para efectos de esta liquidación, la suma de TRES SALARIOS mínimos legales vigentes. liquidados al momento en que quede en firme la presente sentencia CUARTO: DECLARAR no probada la excepción de prescripción por lo expuesto en la parte motiva. Frente a las demás

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Radicación n.° 98215 excepciones el Juzgado se abstiene de atenderlas debido a la prosperidad de la acción.

QUINTO: Si no fuere apelada esta sentencia remítase en

CONSULTA al HONORABLE TRIBUNAL SUPERIOR SALA

LABORAL.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la

demandada y el grado jurisdiccional de consulta a su favor, con sentencia calendada 10 de octubre de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga revocó el fallo de primer grado y, en su lugar, negó la totalidad de las súplicas. Impuso costas en ambas instancias al demandante. El colegiado expuso que el problema jurídico a resolver consistía en determinar la fecha a partir de la cual el accionante tiene derecho al disfrute de la pensión de vejez. De manera preliminar, indicó que revocaría el fallo condenatorio, por cuanto, si bien no era necesaria la desafiliación formal a efectos de causar la prestación, sí se requería que aquella «emerja acreditada, siquiera de manera tácita», aunado a que en el presente asunto existían aportes posteriores a la causación del derecho, que «contribuyeron a la ampliación cuantitativa» de la mesada. Expuso que en el proceso estaba acreditado: i) que el actor nació el 20 de enero de 1965; ii) que cotizó en materia pensional hasta enero de 2017, completando 1712

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Radicación n.° 98215 semanas; iii) que el 8 de octubre de 2016 solicitó el pago de la pensión especial de vejez por actividad de alto riesgo; iv) que a través de la Resolución GNR 41517 de 2017 le fue otorgado ese derecho a partir del 1º de febrero de igual año; v) que el demandante interpuso recursos de reposición y en subsidio apelación; y vi) que la accionada reliquidó la

prestación. Expresó que, si bien el promotor del proceso reclamó en el juicio un mayor valor de la pensión otorgada, esa súplica fue negada en primera instancia y no atacó esa determinación, por lo que se mantiene incólume. Luego pasó a referirse de manera general a la finalidad de la pensión de vejez especial y explicó que el derecho nace cuando se satisface la edad y el tiempo de servicios o semanas exigidos en la ley, pero para su disfrute se requería de la desafiliación o retiro del sistema, y aludió a lo señalado en los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990. Mencionó la sentencia CSJ SL2004-2022 y dijo que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en providencia CSJ SL607-2017, de la cual transcribió un pasaje, se refirió a los «modos de adquirir certeza respecto del retiro efectivo del afiliado, cuando ello no ocurre de manera expresa»; y al respecto el juez plural explicó: […] para resolver el interrogante principal, es decir, si resultaba viable o no conceder el pago del retroactivo deprecado, el juzgador únicamente se centró en averiguar que el 20 de enero de 2015 el actor había completado los requisitos previstos en los artículos 3º y 4º del Decreto 2090 de 2003, circunstancia

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Radicación n.° 98215 que como ya se dejó visto, definía apenas la causación del derecho, pero no su disfrute, cuál era el requisito que

verdaderamente debía ocuparse de explorar, a efectos de definir desde cuando el actor tenía derecho a recibir el pago del derecho pensional que por vejez causó. De haberlo hecho habría encontrado que el disfrute no podía fijarse a 20 de enero de 2015, como lo perseguía el actor de manera principal, pues para esa data aquel no se había desafiliado del sistema en forma expresa, ni tampoco existía para esa misma época absolutamente ninguna circunstancia que dejara ver su inequívoca intención de retirarse: no había dejado de cotizar, ni había elevado solicitud de pensión. Tampoco podía fijarse por disfrute la fecha de 08 de octubre de 2016, como se reclamó en forma subsidiaria. Si bien fue en esa data cuando el actor elevó solicitud de pensión, ese solitario hecho carecía de potencia suficiente para revelar por sí solo la inequívoca intención del afiliado de desvincularse del sistema, en tanto: i) se mantuvo cotizando al sistema luego de ese momento; ii) los aportes que efectuó con posterioridad a ese 08 de octubre de 2016 contribuyeron a incrementar la tasa de remplazo que se aplicó a su pensión, lo que se desprende del sencillo ejercicio de observar que el porcentaje finalmente aplicado lo fue del 74.70%, es decir, inferior al máximo de 80% previsto en el inciso final del artículo 34 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003. El juzgador de segundo grado aludió a diferentes decisiones de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia y expresó que, si bien en algunos casos se tomó la

fecha de solicitud de la pensión como el momento a partir del cual procede su pago, con independencia de que el afiliado hubiera seguido cotizando, ello se aplicaba para los eventos en que esos aportes no «son producto de la voluntad del afiliado», tal como se explicó en decisiones CSJ SL11812022, CSJ SL1388-2022 y CSJ SL2004-2022, lo cual no se presentó en el sub lite, por cuanto no se advertía, que: [...] COLPENSIONES hubiera formado en el convencimiento de su afiliado la necesidad de continuar cotizando por insuficiencia de cotizaciones, o le hubiera de algún modo conminado a hacerlo, lo que lleva a concluir que si FABIO ALBERTO CÁRDENAS HIGUERA se mantuvo efectuando aportes aún

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Radicación n.° 98215 luego de solicitar su pensión el 08 de octubre de 2016, ello era indicativo de que era su voluntad mantener vigente su afiliación y continuar aportando, lo que a la postre contribuyó a fortalecer su tasa de remplazo y por consiguiente, su mesada pensional. […] Es dable entonces afirmar que se equivocó el juez unipersonal al considerar que la pensión debía pagarse desde el 20 de enero de 2015, cuando concluyó que en ese punto alcanzó los requisitos tanto de edad, como de densidad de semanas, sin esbozar siquiera una mínima razón por la cual consideraba que el demandante podía disfrutar del derecho a partir de esa fecha (que no es otra que la de causación), a pesar de que aquel se mantenía cotizando, no había elevado petición de pensión, ni

revelado ninguna pista que dijera de su intención de retirarse del sistema, lo que resulta suficiente para revocar su decisión, máxime que, por las razones previamente ilustradas, tampoco podía accederse al disfrute pensional a partir del 08 de octubre de 2016, y dicho sea de paso, de ninguna fecha anterior al 1º de febrero de 2017, cuando cesaron los aportes, como bien supo determinarlo COLPENSIONES al conceder el goce del derecho. (Subraya es propia del texto). Por lo expuesto, revocó la decisión condenatoria de primer grado.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que esta corporación case la sentencia proferida por el Tribunal para que, en sede de instancia, confirme el fallo condenatorio del juzgado. En subsidio, peticiona que «se ordene el reconocimiento y pago del retroactivo de la pensión desde el 8 de octubre de 2016».

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Radicación n.° 98215 Con tal propósito, formula dos cargos que son replicados, los cuales se resolverán en forma conjunta, por denunciar similar elenco normativo, complementarse en la sustentación y perseguir igual cometido.

VI. CARGO PRIMERO Se propone así: Acuso la sentencia impugnada por la vía directa, por ser violatoria de la ley sustancial, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 13 y 35 del Decreto 758 de 1990, así

como de los artículos 3º, 4º y 5º del Decreto Ley 2090 de 2003. En la sustentación, el recurrente expone expresamente lo siguiente: La Sala laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dio un alcance que no corresponde, a los preceptos enunciados, teniendo en cuenta que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en su doctrina probable ha indicado que se entiende el cumplimiento de los requisitos como una causación del derecho, o en el caso que, el afiliado continúe cotizando, se entiende como acto inequívoco de desafiliación o retiro cuando solicita la pensión. De acuerdo a lo anterior el sentenciador de segunda instancia dio un alcance que no corresponde al no haber ordenado la pensión desde el 2015 o, por lo menos desde el momento en que mi mandante elevó la solicitud. Afirma que el juez de segundo grado se apartó de la «doctrina probable» sin exponer las razones para ello; que, si hubiera efectuado un estudio «juicioso», habría colegido que el derecho a la pensión especial de vejez «lo adquirió desde el año 2015»; además que había quedado demostrada la interpretación errónea de las normas enlistadas.

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Radicación n.° 98215

VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, bajo la modalidad de aplicación indirecta, respecto de los artículos 13 y 35 del Decreto 758 de 1990; 3, 4 y 5 del Decreto Ley 2090 de 2003.

Sostiene que el Tribunal incurre en los siguientes

yerros fácticos:

1. Dar por demostrado sin estarlo, que el demandante tenía como mejorar el monto de la pensión, después de la solicitud elevada el 8 de octubre.

2. No dar por demostrado estándolo que el demandante al solicitar su pensión el 8 de octubre de 2016, de manera tácita generó su desafiliación del Sistema General de Pensiones.

Asegura que la primera equivocación fue producto de la errada apreciación del reporte de semanas actualizado a diciembre de 2019 (f.o 115 del cuaderno de primera instancia), en el que figura un total de 1711,14 semanas, de este modo, no era dable colegir, como lo hizo el ad quem, que «las cotizaciones efectuadas después de la solicitud el demandante podía mejorar la pensión, cuando es evidente que para llegar al siguiente múltiplo de 50, que serían 1.750 semanas, al demandante le faltaban más de diez (10) meses de cotización». Respecto del segundo yerro sostiene que a folios 223 a 224 del anexo digital de pruebas, consta que el promotor

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Radicación n.° 98215 del proceso solicitó la pensión a Colpensiones el 8 de octubre de 2016, de modo que: La apreciación errónea consistió en que el Tribunal no interpretó como desafiliación tácita la solicitud presentada, es más desconoció la doctrina probable de la Sala de Casación Laboral y su propia doctrina, toda vez que la Sala laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga en otras decisiones ha aceptado la desafiliación tácita, entendida

desde la fecha de solicitud de la pensión, por citar tan solo una, tenemos la sentencia proferida el pasado 25 de julio, dentro del proceso ordinario laboral de la señora Esperanza Blanco Díaz contra COLPENSIONES y otros, expediente No. 68-001-31-05002-2019-00281-01, radicado interno 1538-2021, dentro de la cual este Tribunal hace a su vez mención de diferentes pronunciamiento de la honorable Sala de Casación Laboral Asevera que el juez plural se apartó de su propia postura anterior y colige que el cargo debe prosperar.

VIII. LA RÉPLICA Colpensiones se opone a la prosperidad de ambos cargos en forma conjunta, con tal fin esgrime que la decisión del Tribunal se encuentra ajustada a derecho y conforme al criterio de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la medida que no se configuró alguna situación que diera lugar al reconocimiento de la prestación en una fecha anterior a la que se hizo, pues el actor continuó cotizando por su voluntad. Añade que las probanzas denunciadas no acreditan algún yerro con el carácter de ostensible frente a la decisión confutada.

IX. CONSIDERACIONES

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Radicación n.° 98215 Conforme a la síntesis del fallo confutado, el Tribunal consideró que era improcedente acceder al retroactivo peticionado, toda vez que el accionante no se retiró del Sistema General de Pensiones, aunado a que no acreditó alguna de las situaciones excepcionales que pudiera dar lugar a inferir la «inequívoca intención del afiliado de

desvincularse del sistema», máxime que cotizó con posterioridad a la causación de la pensión especial de vejez por actividades de alto riesgo, e incluso, luego de haber solicitado esa prestación. Por su parte, la censura esgrime que el juez plural no advirtió que en el presente asunto era dable otorgar la prestación desde el momento en que se adquirió el derecho, esto es, 20 de enero de 2015; o en su defecto, a partir del 8 de octubre de 2016, cuando reclamó la citada pensión ante la entidad de seguridad social. Así las cosas, acorde a la motivación de la sentencia de segundo grado y lo alegado por el recurrente en casación, son dos los problemas jurídicos que debe dilucidar la Sala: El primero, desde la órbita de lo jurídico, gira en torno a establecer si el ad quem se equivocó al revocar la decisión de primer grado que había condenado a la demandada al pago del retroactivo de la pensión especial de vejez por actividades de alto riesgo, a partir del 20 de enero de 2015. Lo anterior por cuanto en decir de la censura, con dicha decisión se interpretó erróneamente los artículos 13 y

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Radicación n.° 98215 35 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, por cuanto, en este evento en particular, no se tuvo en cuenta una de las situaciones especiales a que ha hecho alusión la jurisprudencia, consistente en que cuando el afiliado «solicita la pensión» realiza un acto «inequívoco de desafiliación o retiro» a efectos de poder

disfrutar la prestación desde cuando se reunieron los requisitos, con independencia de que haya realizado cotizaciones con posterioridad. El segundo, desde la senda fáctica, consistente en establecer si el Tribunal incurrió en un error de hecho en la apreciación del caudal probatorio, toda vez que, si bien el demandante cotizó con posterioridad a la solicitud de la pensión, esos aportes no tenían potencialidad de incrementar el valor de la mesada, de allí que no podían definir el momento del disfrute de la prestación, que por lo menos debe entenderse causado el derecho desde el 8 de octubre de 2016, cuando se presentó la solicitud de la pensión. En ese orden se resolverá la acusación, advirtiendo que pese a que uno de los cargos que aquí se estudian está dirigido por la senda de los hechos, cabe señalar que no es objeto de controversia, los siguientes supuestos fácticos: i) que el demandante es beneficiario de una pensión especial de vejez por actividades de alto riesgo; ii) que percibe esa prestación desde el 1 de febrero de 2017; y iii) que realizó aportes al Sistema General de Pensiones hasta enero de ese año.

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Radicación n.° 98215 Desde lo jurídico De manera preliminar, debe indicarse, que la Corte ha sido enfática en determinar que la pensión de vejez especial de alto riesgo ampara la misma contingencia que se encuentra cubierta por la pensión de vejez ordinaria. Al respecto en sentencia CSJ SL2807-2018, en la que reitera

lo expuesto en la decisión CSJ SL, 6 jul. 2011, rad. 38558, se dijo: Así, para la Corporación no tienen asidero los argumentos de la censura porque, como lo asentó el juez plural, el régimen especial de vejez por alto riesgo implica la posibilidad de pensionarse a una edad inferior a la establecida para la prestación general de vejez. Obsérvese que en esencia no hay diferencia entre una y otra prestación, solo que para quienes desempeñan actividades de alto riesgo se les anticipa la edad para efectos de su reconocimiento. Ahora bien, el nacimiento del derecho a la pensión especial de vejez de alto riesgo objeto de estudio, se estructura cuando se reúnen los requisitos mínimos exigidos en la ley para acceder a la prestación, que no son otros que el cumplimiento de un número determinado de semanas, de las cuales deben haber ciclos donde el afiliado hubiera desempeñado los oficios previstos como de alto riesgo, junto con la edad requerida, la cual se anticipa precisamente por la ejecución de tales actividades «que afectan la expectativa de vida saludable de las personas»

(CSJ SL5263-2021).

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Radicación n.° 98215 Por otra parte, la jurisprudencia frente al disfrute de la pensión de vejez ha estimado que acorde a los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, se requiere, en principio, la desafiliación del sistema. Al efecto la primera disposición en comento reza: Artículo 13. Causación y disfrute de la pensión por vejez. La

pensión de vejez se reconocerá a solicitud de parte interesada reunidos los requisitos mínimos establecidos en el artículo anterior, pero será necesaria su desafiliación al régimen para que se pueda entrar a disfrutar de la misma . Para su liquidación se tendrá en cuenta hasta la última semana efectivamente cotizada para este riesgo. (Subraya la Sala). Debe precisarse que la citada norma distingue entre la causación del derecho y su disfrute, pues se trata de aspectos diferentes, el primero hace relación al momento en el cual el afiliado reúne los requisitos mínimos de edad y tiempo de servicios o número de cotizaciones, esto es, cuando se estructura o consolida el derecho y, el segundo, es el instante a partir del cual puede comenzar a disfrutar la respectiva mesada, que está condicionado al retiro del sistema (CSJ SL6159-2016). Sobre el particular, la Corte en sentencia CSJ SL15091-2015, puntualizó: En ese orden, es evidente y surge nítidamente del precepto en comento (artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990), que para poder entrar a disfrutar de la pensión de vejez, es necesaria la desafiliación del sistema, lo que consecuencialmente indica que mientras no exista esa desafiliación, el pensionado no puede recibir el importe de la mesada. Y la censura, en este punto, sostiene que la dicha situación no tiene cabida cuando se trata del reajuste de una pensión ya reconocida, pero si cuando se solicita el reconocimiento de una pensión de vejez desde una

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Radicación n.° 98215

fecha anterior a la desafiliación y posterior a la estructuración de la pensión. Sin embargo, para la Sala tal distinción es irrelevante, porque en cualquier caso se necesita la desafiliación para entrar a disfrutar de la pensión de vejez. Si el Instituto reconoce una pensión desde su causación y sin mediar la desafiliación del sistema del pensionado –que continúa cotizando-- la empieza a pagar, sin duda contraviene el artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990. Ante este panorama, la Sala reitera que el cumplimiento de los requisitos para obtener el reconocimiento pensional no supone una necesaria desafiliación automática del sistema. Ello es así porque, como se vio, el retiro efectivo es una condición para el disfrute de la pensión, formalidad que no puede deducirse de la simple cesación en el pago de los aportes, más aún si, al margen de que un trabajador consolide el derecho a la pensión de vejez en determinado momento, mantiene la posibilidad de continuar cotizando, evento en el cual esos aportes adicionales tendrán como propósito incrementar el monto pensional, cuya cuantía queda determinada en el momento de dicha causación (CSJ SL15091-2015). Ahora bien, sin perjuicio de lo anterior, se han admitido algunas excepciones a la obligación de la desafiliación formal del sistema para entrar a disfrutar de la pensión de vejez, por ejemplo, cuando de la conducta o proceder del afiliado se colige su intención de cesar definitivamente las cotizaciones, pues, en esos casos, por excepción, se ha considerado que la prestación debe ser pagada con antelación a esa desafiliación formal, ya que el

trabajador no asume la omisión de su empleador en

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Radicación n.° 98215 desafiliarlo (CSJ SL, 20 oct. 2009, rad. 35605, CSJ SL46112015 y CSJ SL5603-2016). También tratándose de eventos en los que el afiliado ha sido conminado a seguir cotizando en virtud de la conducta renuente de la entidad de seguridad social a otorgar la pensión, que ha sido solicitada en tiempo, evento en que la Corte ha estimado, por regla general, que la prestación debe reconocerse desde la data en que se han completado los requisitos (CSJ SL, 1 sep. 2009, rad. 34514; CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 39391; CSJ SL, 6 jul. 2011, rad. 38558; y CSJ SL, 15 may. 2012, rad. 37798). Al respecto, en sentencia CSJ SL8294-2017, frente a que no es posible hacer responsable al asegurado de los errores de la administradora de pensiones, se manifestó: De acuerdo con lo anterior, el Tribunal tampoco incurrió en error de hecho que se le enrostra al no haber valorado el monto de las cotizaciones realizadas entre noviembre de 2006 y abril de 2007 y su incidencia en el IBL, pues como se advirtió, solo cuando se acredita que el afiliado ha sido conminado a seguir cotizando en virtud de la conducta renuente de la entidad a reconocer la pensión solicitada en tiempo, es posible efectuar un análisis sobre la validez de dichas cotizaciones frente al contenido de los artículos 13 y 15 del Acuerdo 049 de 1990

(CSJ SL 34514, 1 sep. 2009, CSJ SL 39391, 22 feb. 2011, CSJ SL 39391, 22 feb. 2011, CSJ SL 38558, 6 jul. 2011 y CSJ SL 37798, 15 may. 2012). (Subrayas fuera de texto). Tratándose de una pensión especial de vejez por actividades de alto riesgo, son oportunas las consideraciones expuestas en la decisión CSJ SL13532019, según las cuales:

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Radicación n.° 98215 Por tanto, para tener derecho a la pensión especial por de vejez por actividades de alto riesgo, es necesario que el afiliado tenga 500 semanas en los 20 años anteriores a la edad mínima, o 1.000 en cualquier tiempo, requisitos que en este caso cumple el actor, toda vez que entre el 4 de mayo de 1994 y la misma fecha de 2014, momento en que cumplió 60 años de edad, ajustó 874,71 semanas cotizadas (f.º 86 a 99). Ahora, el artículo 15 en referencia exige tener como mínimo 750 semanas de cotización y establece que por cada 50 adicionales a estas, se deduce un año de edad. Pues bien, para el 26 de enero de 2006, fecha en la que el demandante solicitó a Colpensiones por primera vez la pensión especial, tenía 52 años. Sin embargo, para disminuir en 8 años la edad exigida, requería 1.150 semanas de aportes que para esa data no alcanzó, como quiera que tan solo tenía acreditadas 1.062.99, de modo que le faltaban 87.01. No obstante, Colpensiones, al responder dicha solicitud del

actor, le negó el derecho y le informó, con error, que debía seguir cotizando, pero para alcanzar la pensión de vejez consagrada en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993; situación que en efecto ocurrió y este continuó realizando aportes hasta el 30 de agosto de 2013 (f.º 86 a 99). Por tanto, a juicio de la Sala, la prestación especial debe reconocerse a partir del momento en que el actor ajustó 1.150 semanas de cotización, es decir, 400 adicionales a las primeras 750, las cuales le permiten descontar 8 años y obtener la pensión deprecada con 52 años de edad, conforme lo solicitó por primera vez a la entidad de seguridad social. Ello es así, porque como lo ha dicho la Corte, por tener la pensión el carácter de derecho fundamental e irrenunciable, conforme lo previsto en el artículo 48 de la Constitución Política de 1991, que está en conexión con el mínimo vital del afiliado, el aspecto formal de la cotización hasta el año 2013, por el error al que lo indujo la entidad demandada, no puede constituirse en un obstáculo que impida el reconocimiento de la prestación a fin de garantizar una justicia material (CSJ SL3707-2018). En suma, si bien la regla general sigue siendo la desvinculación del Sistema General de Pensiones como requisito para el disfrute de la pensión, existen situaciones especiales que ameritan reflexiones igualmente particulares

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Radicación n.° 98215 y que deben ser advertidas por los jueces en el ejercicio de su labor de administrar justicia, sin que ello comporte una

«transgresión a las reglas metodológicas de interpretación jurídica» (CSJ SL5603-2016). Por tanto, sin perjuicio de que el retiro del sistema sea una condición necesaria para el disfrute de la prestación, en la práctica esa voluntad puede manifestarse de diversas maneras y no únicamente con la prueba formal de la novedad de retiro, de allí que en cada caso le corresponde al juzgador analizar si se presentan condiciones especiales que rodeen el disfrute del derecho pensional, a fin de determinar si el asunto se debe resolverse conforme a la regla general, o si amerita un análisis especial, circunstancias que, naturalmente, deben aparecer plenamente demostradas en el proceso. Según lo anterior, desde la óptica estrictamente jurídica, la Corte no encuentra que el Tribunal se hubiera equivocado en sus razonamientos de cara a la intelección impartida, pues si bien consideró que, por regla general, es indispensable para el reconocimiento del derecho prestacional la desafiliación al sistema, también razonó que era imperioso establecer si, ante la ausencia de este requisito formal, se presentó en este asunto en particular alguna situación que diera lugar al disfrute de la prestación en cualquiera de los momentos peticionados por la parte demandante.

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Radicación n.° 98215 Fue así como el colegiado estimó que, para el 20 de enero de 2015, calenda a partir de la cual el a quo ordenó el pago del retroactivo y que corresponde a la fecha en que se causó el derecho, no existía alguna «circunstancia que dejara ver su inequívoca intención de retirarse: no había

dejado de cotizar, ni había elevado solicitud de pensión». Motivo por el cual la colegiatura pasó a analizar la procedencia de la cancelación de las mesadas, pero ya a partir del 8 de octubre de 2016, calenda en la cual elevó solicitud de pensión, no obstante consideró que este único proceder tampoco daba cuenta en este caso de la «inequívoca intención del afiliado de desvincularse del sistema», toda vez que continuó cotizando y esos aportes posteriores, en la práctica, contribuyeron a incrementar la tasa de remplazo que se aplicó a su pensión, aunado a que su razón de ser no estuvo soportada en la negativa infundada de la administradora en otorgar la prestación, que era uno de los eventos en los cuales procedía el pago del r

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