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CSJ - SL924-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL924-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL924-2019 Radicación n.° 56846 Acta 09 Bogotá, D. C., veinte (20) de marzo de dos mil diecinueve (2019). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por MARÍA PIEDAD HINCAPIÉ GRISALES , contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 8 de septiembre de 2011, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente

contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN

LIQUIDACIÓN.

En atención a lo solicitado en el escrito de folio 93 del cuaderno de la Corte, reconózcase personería a Orlando Becerra Gutiérrez, con cédula de ciudadanía n.° 4.216.880 y tarjeta profesional n.° 60.784 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado del Patrimonio Autónomo de Remanentes ISS en liquidación, en los términos y para los efectos del mandato conferido. SCLAJPT-10 V.00Radicación n.° 56846

I. ANTECEDENTES María Piedad Hincapié Grisales presentó demandada ordinaria laboral contra el Instituto de Seguros Sociales en liquidación, a fin de que se declare que adquirió el derecho al «incremento adicional sobre el salario básico sin restricción alguna»; que el auxilio de cesantías se le debe liquidar de forma retroactiva; que los beneficios pactados en las convenciones colectivas de trabajo que rigen las relaciones obrero-patronales al interior del ISS, tienen el alcance de

alguna»; que el auxilio de cesantías se le debe liquidar de forma retroactiva; que los beneficios pactados en las convenciones colectivas de trabajo que rigen las relaciones obrero-patronales al interior del ISS, tienen el alcance de derechos adquiridos; y que el «parágrafo 4° del artículo 40 y el inciso 1° del artículo 62 de la convención colectiva de trabajo 2001-2004 son nulos o ineficaces por desconocer derechos adquiridos». Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se condene al reajuste y pago de los siguientes conceptos: i) los incrementos adicionales sobre el salario básico; ii) el trabajo suplementario; iii) las prestaciones sociales legales y convencionales; y iv) los aportes al sistema de seguridad social integral. Así mismo, deprecó el pago de la indemnización moratoria y los perjuicios morales por la no cancelación completa y oportuna de las anteriores acreencias laborales; la indexación de las sumas adeudadas; y las costas del proceso. Como fundamento de sus pretensiones, manifestó que ingresó al Instituto de Seguros Sociales el 1 de julio de 1988 en calidad de trabajadora oficial; que entre el demandado y SCLAJPT-10 V.00 2Radicación n.° 56846 «SINTRASEGURIDADSOCIAL» se suscribieron varias convenciones colectivas de trabajo, entre ellas las vigentes entre los años 1996 a 1999 y 2001 a 2004 de las cuales era beneficiara; que en virtud de las disposiciones

convenciones colectivas de trabajo, entre ellas las vigentes entre los años 1996 a 1999 y 2001 a 2004 de las cuales era beneficiara; que en virtud de las disposiciones contempladas en el convenio colectivo, adquirió «el derecho al incremento adicional sobre salario básico» por los servicios prestados a su empleadora, junto con el beneficio de la retroactividad del auxilio de las cesantías por todo el tiempo servido y que así se le venía cancelando. Señaló que no obstante lo anterior, a partir del 1° de enero de 2002, el ISS «no le aplicó ningún tipo de aumento al incremento adicional sobre el salario básico »; que la retroactividad a las cesantías solo se liquidó hasta el 31 de diciembre de 2001, pues a partir del 1 de enero de 2002 se le liquidó el auxilio de forma anual. Aseguró que la congelación de estos derechos está viciada de nulidad e ineficacia; que la accionada no obró de buena fe; y que por lo tanto se le adeudaba los reajustes pretendidos. Al dar respuesta a la demanda, el ISS se opuso a las pretensiones incoadas en su contra. En cuanto a los hechos, aceptó la calidad de trabajadora oficial de la demandante, el pago de las cesantías en forma retroactiva hasta el 31 de diciembre de 2001, y la reclamación administrativa que esta presentó; frente a los demás dijo que no eran ciertos o que no le constaban. En su defensa, señaló que el artículo 40 de la convención colectiva de trabajo con vigencia 2001 al 2004

administrativa que esta presentó; frente a los demás dijo que no eran ciertos o que no le constaban. En su defensa, señaló que el artículo 40 de la convención colectiva de trabajo con vigencia 2001 al 2004 SCLAJPT-10 V.00 3Radicación n.° 56846 estableció que, «se congela por el término de diez años, 2002-2011el incremento adicional sobre los salarios básicos por servicios prestados al ISSprevisto en el artículo 38 de la C.C.T vigente a 31 de diciembre de 2001, por consiguiente dicho valor, será el que continúe reconociendo por el periodo señalado», que en esa medida la entidad no podía aumentar ni mucho menos reajustar el valor que la actora recibió para diciembre de 2001. Así mismo, adujo que si bien en las convenciones colectivas anteriores al 31 de octubre 2001, se consagró la retroactividad de las cesantías, a partir del 1° de noviembre de igual año, por disposición del artículo 62 del acuerdo convencional en cita se modificó ese régimen y se acordó «el congelamiento de la retroactividad de las cesantías », lo que tuvo como consecuencia que las mismas se liquidaran de manera anual. Propuso como excepciones de mérito la inexistencia de la obligación; imposibilidad de condena en costas; compensación y prescripción (f.° 269 a 270).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero Adjunto al Juzgado Décimo

compensación y prescripción (f.° 269 a 270).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Adjunto al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo de 30 de abril de 2010, absolvió al demandado de las pretensiones incoadas en su contra, dispuso consultar la sentencia en caso de no ser apelada e impuso costas a la parte demandante.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA SCLAJPT-10 V.00 4Radicación n.° 56846

Apeló la demandante y la Sala Laboral del Tribunal Superior Distrital Judicial de Medellín , mediante sentencia del 8 de septiembre de 2011, confirmó la decisión de primer grado y se abstuvo imponer costas en esa instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, la alzada transcribió los artículos 2 y 3 de la convención colectiva de trabajo 2001-2004, relativos a la vigencia y beneficiarios del acuerdo colectivo; así mismo aludió a los artículos 467 del CST y 55 de la CN y a la sentencia CC C-009-1994, para decir, que las condiciones laborales que se fijen dentro de una convención colectiva deben ser ley para las partes; que quienes estén bajo su vigencia y campo de aplicación no pueden excusarse de la misma, toda vez que lo allí plasmado es de obligatorio cumplimiento para quienes la suscribieron; que si bien es cierto que la aplicabilidad de una convención colectiva no se presume, también lo es, que la prueba en estos casos no es solemne; que igualmente, si alguna de las cláusulas convencionales ordena que se

suscribieron; que si bien es cierto que la aplicabilidad de una convención colectiva no se presume, también lo es, que la prueba en estos casos no es solemne; que igualmente, si alguna de las cláusulas convencionales ordena que se aplique a todos los trabajadores, como ocurre en este caso en la estipulación 3 del aludido acuerdo colectivo, la cláusula es válida y acredita su extensión a esas personas, sin que sea procedente exigir la demostración de la afiliación al sindicato. Sostuvo que la convención colectiva de trabajo suscrita entre el ISS y el Sintraseguridadsocial para los años 20012004, era de obligatorio cumplimiento y sus efectos se hacían extensivos a la parte demandante «en forma indirecta por su calidad de trabajadora oficial» y «en forma directa por SCLAJPT-10 V.00 5Radicación n.° 56846 ser socia activa de Sintraseguridadsocial». Por lo anterior, y para resolver el asunto controvertido, el sentenciador de alzada hizo cita textual de las cláusulas 62 y 40 del citado convenio, para decir, que la actora no tenía derecho al incremento adicional sobre los salarios básicos ni a la retroactividad de las cesantías, ya que las estipulaciones convencionales «dispusieron una congelación de los mismos, impidiendo que se desatiendan los pactos convencionales sin una razón supralegal o del mismo corte, es decir convencional»; que por ello la sentencia impugnada debía confirmarse en su integridad.

IV. RECURSO DE CASACIÓN

una razón supralegal o del mismo corte, es decir convencional»; que por ello la sentencia impugnada debía confirmarse en su integridad.

IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la demandante , concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN En el alcance de la impugnación de los cuatro primeros cargos, el recurrente pretende que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la decisión del a quo y, en su lugar, condene al ISS conforme a lo pretendido en la demanda inicial. Al quinto ataque le da otro alcance, consistente en que la Corte «case parcialmente» la sentencia impugnada «en cuanto confirmó la absolución que impartió el juzgado por reajustes de cesantías e intereses a las cesantías e indemnización moratoria o indexación, que revoque en tales SCLAJPT-10 V.00 6Radicación n.° 56846 puntos la sentencia de primera instancia y, en sede de instancia, profiera condenas en contra de la demandada por los conceptos mencionados».

El censor entonces formula cinco cargos por la causal primera de casación, que fueron oportunamente replicados, los cuales se estudiarán en forma conjunta los cuatro primeros, porque, aunque el cuarto se dirige por vía diferente, denuncian similar elenco normativo, se valen de una argumentación que se complementa y persiguen idéntico fin; por último, se estudiará el cargo quinto.

diferente, denuncian similar elenco normativo, se valen de una argumentación que se complementa y persiguen idéntico fin; por último, se estudiará el cargo quinto.

VI. CARGO PRIMERO Se encuentra formulado de la siguiente manera: El cargo se orienta por la vía directa, con fundamento en la causal primera de casación laboral (C.P. del T. y de la S.S. art. 87, Decreto 528 de 1964 art. 60). La sentencia impugnada interpretó erróneamente los artículos 467,435 (Ley 39 de 1985 art.2),373 num.1° y 472 del C.S. del T.; 1,2,4,25,53,55,58 y 215 de la Constitución Nacional; 1602 del Código Civil (C.S del T. art.19); e infringió directamente los artículos 14 letra c. de la Ley 10 de 1934; 12 letra f., 17 letra a. y 49 de la Ley 6ª de 1945; 11.18.19 y 34 del Decreto 2127 de 1945; 6 inciso 2, 15, 16,1519, 1526 y 1742 del C. Civil; 13, 14,15,16,19,43,142,249,340 y 343 del C.S. del T.; 53, 58, y 215 de la Constitución Política; 1° de la Ley 65 de 1945; 1° y 6 del Decreto 1160 de 1947; 25 y 26del

Decreto 1653 de 1977; 4 del Decreto 1045 de 1978; 98 y 99 de la Ley 50 de 1990; 13 de la Ley 344 de 1996; 2 del Decreto 1252 de 2000; 3 del Decreto 1919 de 2002; 1° del Decreto 797 de 1949; 7 del Decreto 1848 de 1969; 4 y 5 del Decreto 1919 de 2002; 114 de la Ley 100 de 1993. En la demostración adujo, que no es punto de discusión que el derecho a la negociación colectiva y asociación sindical tienen un rango constitucional; o que la SCLAJPT-10 V.00 7Radicación n.° 56846 convención colectiva por disposición legal, en principio, es ley para las partes. El Tribunal se equivoca en el alcance que le da a estas disposiciones, pues asimiló el acuerdo colectivo a un pacto que goza de validez y eficacia por sí mismo, por lo cual « está fuera del alcance de la jurisdicción estatal, es intocable para los jueces de la república, con lo cual le otorga al contrato colectivo un status superior a la misma ley»; que tampoco puede ser demandable ante los jueces, porque, al tener la negociación sustento constitucional y legal, esta goza de plena validez, de tal modo que quienes están bajo su vigencia y campo de aplicación de este acuerdo «no puede excusarse de la misma, toda vez que allí lo plasmado es de obligatorio cumplimiento para quienes la suscriben» cuando en realidad esto no es así.

aplicación de este acuerdo «no puede excusarse de la misma, toda vez que allí lo plasmado es de obligatorio cumplimiento para quienes la suscriben» cuando en realidad esto no es así. Señala que el ad quem erró al entender que lo plasmado en una convención, por el solo hecho de estar ahí, es de obligatorio cumplimiento, y pasa por alto que tal acuerdo no es norma de derecho sustancial de alcance nacional como lo tiene dicho la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional; que la verdadera interpretación que se debe dar frente al artículo 467 de la CST en punto de la validez y eficacia de la convención, consiste en que, efectivamente es ley para las partes, pero solamente si cumple con su función finalista, además respetuosa del orden jurídico vigente y busque salvaguardar los derechos adquiridos por los trabajadores, lo cual para este caso no ocurrió. SCLAJPT-10 V.00 8Radicación n.° 56846 Advierte que el objetivo de las negociaciones colectivas no puede ser otro, que la defensa y mejoramiento de las condiciones de vida de los trabajadores y de sus intereses profesionales, por encima del mínimo legal; que conforme a la sentencia de la CSJ SL, 12 dic. 1986, rad. 0271 los acuerdos colectivos prevalecerán sobre la ley, el contrato laboral y el reglamento interno, únicamente si es más favorable a los intereses de los trabajadores; que, por mandato constitucional, ni aun presentándose una

laboral y el reglamento interno, únicamente si es más favorable a los intereses de los trabajadores; que, por mandato constitucional, ni aun presentándose una situación que amenace o perturbe en forma grave el orden económico, social o ecológico de país, puede desmejorarse los derechos sociales adquiridos de éstos. Por todo lo anterior, sostiene que lo que le correspondía hacer al juez de alzada, era declarar la nulidad absoluta o ineficacia de pleno derecho del parágrafo 4 del artículo 40 de la convención colectiva suscrita para los años 2001 a 2004, no solo porque se trata de una cláusula que contiene una renuncia anticipada por diez años del aumento del incremento adicional sobre los salarios básicos por servicios prestados al ISS, sino porque además resulta violatorio de claros mandatos superiores relacionados con el trabajo y condiciones dignas, la vida digna, el mínimo vital y los derechos adquiridos del trabajador. Argumenta, que el juzgador también debió tomar la misma decisión respecto del « inciso 1° del artículo 62 » del aludido acuerdo colectivo, por contener los mismos supuestos de ilegalidad al pactarse la renuncia anticipada a la cesantía retroactiva. SCLAJPT-10 V.00 9Radicación n.° 56846

VII. CARGO SEGUNDO Se encuentra formulado de la siguiente manera: El cargo se orienta por la vía directa, con fundamento en la causal primera de casación laboral (C.P. del T. y de la S.S. art. 87, Decreto 528 de 1964 art. 60). La sentencia recurrida

El cargo se orienta por la vía directa, con fundamento en la causal primera de casación laboral (C.P. del T. y de la S.S. art. 87, Decreto 528 de 1964 art. 60). La sentencia recurrida infringió directamente la Ley 10 de 1934 art. 14 letra c., la Ley 6ª de 1945 arts. 1, arts. 12 letra f. y 17 letra a., la Ley 65 de 1946 art. 1, el Decreto 1160 de 1947 arts. 1 y 6, el Decreto 2127 de 1945 art. 2, 11,18, y 34, el C.S. de T. arts. 22, 23, 13, 14, 15,16-1, 43, 142, 249,340 y 343, el Decreto 1042 de 1978 art. 13, el Decreto 1045 de 1978 arts. 4, 17, 33 y 45, la Ley 4ª de 1992 art. 2, Decreto 1653 de 1997 arts. 25 y 26, Ley 50 de 1990 arts. 98 y 99, Ley 344 de 1996 art. 13, Decreto 1252 de 2000 arts. 1 y 2, Decreto 1919 de 2002 arts. 3 y 4, Decreto 1848 de 1969 art. 7, el código Civil arts. 6 inciso 2, 15, 16, 1519, 1521,1526 y 1742, la Constitución Política arts. 237 num. 2°, 238, 241, 150, 189 num. 11, 53 inciso final, 58 y 215; y aplicó indebidamente los artículos 55 de la Carta Política,

num. 2°, 238, 241, 150, 189 num. 11, 53 inciso final, 58 y 215; y aplicó indebidamente los artículos 55 de la Carta Política, 1602 del Código Civil y 19, 435 (Ley 39 de 1985 art. 2), 467 y 472 del Código Sustantivo del Trabajo. En la sustentación señala en síntesis, que el salario y el auxilio a las cesantías son derechos mínimos, de orden público e irrenunciables para el trabajador; que aquellas cláusulas que desmejoren su situación, en relación con lo que establezca la legislación laboral, convenciones colectivas, fallos arbitrales o los reglamentos de la empresa, son absolutamente nulas, no producen ningún efecto y no obligan a los contratantes aunque se exprese en el contrato; que en esa medida no hay discusión que el Tribunal infringió directamente la norma, por cuanto el derecho adquirido, no podía ser desmejorado con la posterior convención y por eso debía declararse nula. Así mismo, sostiene que el juez de segunda instancia SCLAJPT-10 V.00 10Radicación n.° 56846 vulneró varias disposiciones constitucionales, entre ellas, la establecida en el artículo 58 de la Carta Superior, que garantiza la propiedad privada y demás derechos adquiridos, como en su caso, el aumento del salario y la retroactividad de las cesantías; que si bien los sindicalistas negociadores gozaban de ciertos poderes, estos siempre debieron obrar respetando las disposiciones constitucionales y legales para no violentar sus garantías

retroactividad de las cesantías; que si bien los sindicalistas negociadores gozaban de ciertos poderes, estos siempre debieron obrar respetando las disposiciones constitucionales y legales para no violentar sus garantías mínimas ya adquiridas. Considera que si el Tribunal no hubiera incurrido en los desaciertos jurídicos enrostrados, su decisión hubiera sido la de declarar la nulidad absoluta o la ineficacia de pleno derecho, de las cláusulas convencionales 40 parágrafo 4 y 62 inciso 1°, de la convención colectiva de trabajo 2001-2004.

VIII. CARGO TERCERO Ataca la sentencia del Tribunal por la vía directa, con fundamento a la causal primera de casación laboral, por cuanto «infringió directamente los artículos 58 de la Constitución Nacional y 5 del Decreto 1919 del 2002 (C.S. del T. art. 19), y aplicó indebidamente el artículo 467 del C.S. del T.».

En la demostración afirma que el incremento adicional sobre los salarios básicos por los servicios prestados al ISS y el auxilio de cesantías retroactiva, son prestaciones creadas y reguladas antes de que se suscribiera la SCLAJPT-10 V.00 11Radicación n.° 56846 convención colectiva de trabajo vigente entre los años 2001 a 2004; que por tanto los beneficios adquiridos ya estaban efectivamente dentro de su patrimonio; y que el Tribunal al fallar de la manera en que lo hizo, desconoció su propiedad privada que está protegida por el citado artículo 58 superior.

efectivamente dentro de su patrimonio; y que el Tribunal al fallar de la manera en que lo hizo, desconoció su propiedad privada que está protegida por el citado artículo 58 superior. También señala que, el ad quem al quebrantar la citada disposición constitucional y el artículo 5 del Decreto 1919 de 2002, aplicó indebidamente el artículo 467 del CST, pues tratándose de derechos adquiridos, la última convención no podía afectarlos, negarlos, reducirlos o desconocerlos, pues vulnera la seguridad jurídica y el orden social vigente entre empleador, Estado y trabajador.

IX. LA RÉPLICA El opositor presenta réplica conjunta para los tres primeros cargos, dice que éstos contienen algunos errores de carácter técnico, entre otros, que se encuentran orientados por el sendero de puro derecho, pero en la demostración el impugnante siempre hizo referencia a las convenciones colectivas, lo que significa que debieron proponerse por la vía indirecta, ya que la convención colectiva de trabajo está catalogada como una prueba y no como una norma de carácter sustancial, tal como lo señaló la Corte en las sentencia CSJ SL, 28 feb. 1987, sin indicar radicado y CSJ SL, 10 sep. 2002, rad. 18159; por lo tanto,

sostiene que deben declarase infundados. SCLAJPT-10 V.00 12Radicación n.° 56846 Dijo además, que el censor cita en las proposiciones jurídicas de los ataques las normas interpretadas con error y las dejadas de aplicar por el juzgador, pero no explicó sustancialmente, como le correspondía, en qué consisten tales equivocaciones frente a cada una de las normas; que tampoco expresa cómo debió proceder la alzada para no incurrir en los yerros jurídicos endilgados; que bajo la técnica de casación, no es correcto que solamente se enuncien los posibles errores que el ad quem haya cometido en su fallo, sino que es imperante ahondar en los mismos, señalando en que consistieron y como debió ser el proceder del juzgador. Expresa que, sí a pesar de las falencias técnicas, fuera posible el estudio de fondo del ataque, es imperante que se considere que lo inferido por parte del Tribunal fue acertado, en cuanto a que la demandante por ser beneficiaria de la convención colectiva celebrada entre el ISS y «sintraseguridadsocial» para los años 2001 a 2004, no gozaba de los beneficios que pretende según lo allí estipulado y que al ser este convenio ley para las partes, es de obligatorio cumplimiento.

X. CARGO CUARTO Acusa la sentencia de violar la ley sustancial, por la

vía indirecta bajo el siguiente sustento: La sentencia recurrida aplicó indebidamente los artículos 467, 472 y 435 (Ley 39 de 1985 art. 2) del C.S. del T., 1495 y 1602 del C. Civil (C.S. del T. art. 19) y 55 de la Constitución Nacional, y ser abstuvo de aplicar, habiendo debido hacerlo, los artículos SCLAJPT-10 V.00 13Radicación n.° 56846 13, 14, 15, 16, 43, 142, 340 y 343 del C.S. del T.; 36 y 49 de la Ley 6ª de 1945; 11, 18, 19, 34, del Decreto 2127 de 1945; 7 del Decreto 1848 de 1969, 4 y 5 del Decreto 1045 de 1978, 4 y 5 del Decreto 1919 de 2002, 6 inciso 2, 15, 16, 1519, 1521, 1526, 1530, 1539, 1541, 1551 y 1742 del Código Civil (art. 19 C.S. del T.) y 1 del Decreto 797 de 1949, en relación con la Ley 10 de3 1934 art. 14 letra c., la Ley 6ª de 1945 arts. 1, 12, letra f. y 17 letra a., la Ley 65 de 1946 art. 1, el Decreto 1160 de 1947 arts. 1 y 6, el C.S. de T. arts. 22, 23, y 249, el Decreto 2127 de 1945

art. 2, el Decreto 1653 de 1977 arts. 25 y 26, el Decreto 1042 de 1978 art. 13, el Decreto 1045 de 1978 arts. 17, 33 y 45, Ley 4ª de 1992 art.2, la Ley 50 de 1990 arts. 98 y 99, la Ley 344 de 1996 art. 13, el Decreto 1252 de 2000 arts. 1 y 2, el Decreto 19191 de 2002 art. 3, y los artículos 4, 13, 53, 58, 215 inciso 9 y 243 de la Constitución Nacional. Señala que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho:

1. No dar por demostrado, estándolo, que el incremento adicional sobre salario básico es un pago percibido por la demandante desde antes del 31 de octubre de 2001, fecha de la firma de la convención colectiva de trabajo de 2001-2004.

2. No dar por demostrado, estándolo, que a través de los artículos 40 parágrafo 4°, 62 inciso 1° y 134 de la convención colectiva de trabajo de 2001-2004, se renunció anticipadamente a los aumentos del incremento adicional sobre salario básico, y a la retroactividad de las cesantías.

3. No dar por demostrado, estándolo, que el acuerdo convencional fue condicionado al cumplimiento previo de los compromisos adquiridos por el Gobierno Nacional.

4. Dar por demostrado, sin estarlo, que el Gobierno Nacional cumplió los compromisos adquiridos dentro del acuerdo convencional.

5. Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante eligió en

compromisos adquiridos por el Gobierno Nacional.

4. Dar por demostrado, sin estarlo, que el Gobierno Nacional cumplió los compromisos adquiridos dentro del acuerdo convencional.

5. Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante eligió en forma libre y voluntaria el régimen anual de cesantías.

Como pruebas no apreciadas, denuncia los artículos 38 y 59 de la convención colectiva de trabajo de 1996 a 1999 (f.° 20 a 149); el derecho de petición del 8 de mayo de 2008 con su respectiva respuesta (f.°235 y 239 a 264); y los documentos que obran a folios 293 y 294, 297 a 315. SCLAJPT-10 V.00 14Radicación n.° 56846 En la demostración sostiene que de conformidad con la convención colectiva vigente para los años 1996 a 1999, de la cual era beneficiaria la actora, adquirió el derecho a un incremento adicional sobre el salario básico a partir del 1 de noviembre de 1996, sin restricción alguna y hasta la fecha de retiro del instituto; que ese beneficio se consagró en el artículo 38 del citado acuerdo colectivo, del cual hizo cita textual. Sostiene, además, que los medios probatorios que no apreció el juez, ponen de manifiesto que, cuando se firmó la convención colectiva de trabajo para los años 2001 a 2004 los citados incrementos adicionales ya se encontraban dentro de su patrimonio; que lo anterior evidencia que el juzgador de alzada violó las disposiciones legales enunciadas en la proposición jurídica; que por ello el cargo debe prosperar. De otro lado, explica que el artículo 62 de la

juzgador de alzada violó las disposiciones legales enunciadas en la proposición jurídica; que por ello el cargo debe prosperar. De otro lado, explica que el artículo 62 de la convención 2001 – 2004, dispone frente a las cesantías, que se congela su retroactividad por 10 años a partir del 1 de enero de 2002, pero que ello nada tiene que ver «con la comunicación ante notario público o ante la primera autoridad pública del lugar donde debe rendir el trabajador, solicitud exigida por la ley para pasar del régimen de cesantía retroactiva al régimen de cesantía anual», artículo 114 de la Ley 100 de 1993; y que el «congelamiento» de estas por medio de lo pactado, no es el mecanismo idóneo para que pase de un sistema de liquidación a otro. SCLAJPT-10 V.00 15Radicación n.° 56846 Asevera que las normas contempladas en la convención colectiva en cita, están orientadas a reducir costos laborales y contienen una renuncia anticipada de derechos adquiridos, privándola de recibir aumentos sobre su salario y disminución en su pago de cesantías; que el alcance del artículo 134 significa que «el derecho o beneficio congelado, al término del plazo previsto no producirá efectos retroactivos con respecto a la fecha en que fue congelada» ; y que de haberse estudiado, el ad quem hubiera protegido la no pérdida de la antigüedad en el empleo para efectos salariales y prestacionales. Señala que si el Tribunal hubiera apreciado

que de haberse estudiado, el ad quem hubiera protegido la no pérdida de la antigüedad en el empleo para efectos salariales y prestacionales. Señala que si el Tribunal hubiera apreciado debidamente los artículos 40 y 62 de la última convención colectiva, habría llegado a la conclusión de que estas cláusulas contienen renuncias anticipadas a los aumentos del incremento adicional y a la retroactividad de las cesantías por 10 años, lo cual le produjo al final una lesión patrimonial, ya que se le privó de alcanzar el tope máximo del incremento adicional y no obtener un mayor ahorro en sus cesantías. Finalmente, expresa que, si el colegiado hubiese apreciado debidamente el artículo 120 de la convención colectiva suscrita para los años 2001 a 2004, habría concluido que el acuerdo «no fue puro y simple» sino condicionado al previo cumplimiento de los compromisos adquiridos por el Gobierno Nacional; que por lo anterior y al no evidenciarse prueba dentro del expediente de que el SCLAJPT-10 V.00 16Radicación n.° 56846 gobierno haya acatado tales promesas, afirma que el acuerdo también es nulo.

XI. LA RÉPLICA El opositor presenta réplica conjunta para los cargos cuarto y quinto, señala que a pesar de que estos están dirigidos por la vía indirecta, «utilizó la modalidad de infracción directa, la cual solo es viable en sede de la vía de

cuarto y quinto, señala que a pesar de que estos están dirigidos por la vía indirecta, «utilizó la modalidad de infracción directa, la cual solo es viable en sede de la vía de puro derecho»; que cuando el recurrente enrostra los yerros supuestamente cometidos por el juez de alzada, no explica ni argumenta el porqué de tales equivocaciones; que por lo anterior se debe considera que estos errores de técnica no son admisibles en el recurso extraordinario de casación y por tanto no puede prosperar tales ataques. Aduce que si a pesar de lo anterior, se estudian de fondo los cargos, debe tenerse en cuenta que la decisión de segunda instancia fue acertada, al afirmar que si bien la actora era beneficiaria de la convención colectiva de trabajo celebrada entre el ISS y Sintraseguridadsocial para los años 2001 a 2004, en definitiva, no gozaba de los beneficios en los términos que lo pretende.

XII. CONSIDERACIONES Lo primero que observa la Sala es que si bien la demanda de casación presentada no es un modelo a seguir, los dislates de técnica que el opositor le atribuye a los ataques, no resultan relevantes al punto que impidan el SCLAJPT-10 V.00 17Radicación n.° 56846 estudio de fondo de los mismos; ello, en razón de la flexibilización del recurso de casación.

Puntualizado lo anterior, debe decirse que en este asunto, la Sala debe elucidar si el Tribunal acertó al prohijar la sentencia de juez de primera instancia que

Puntualizado lo anterior, debe decirse que en este asunto, la Sala debe elucidar si el Tribunal acertó al prohijar la sentencia de juez de primera instancia que absolvió al ISS de los pagos que por reajustes convencionales reclamaba la demandante; o si, por el contrario, le asiste razón a la censura cuando afirma que la retroactividad de las cesantías y los incrementos adicionales sobre el salario básico son derechos adquiridos y que los artículos 40 y 62 de la convención colectiva de trabajo 2001-2004 «son nulos o ineficaces por desconocer derechos adquiridos». En ese orden la Sala a

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