CSJ - SL924-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL924-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
MARIRRAQUEL RODELO NAVARRO Magistrada ponente SL924-2024 Radicación n.° 95437 Acta 13 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de abril de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide el recurso de casación presentado por ODILIA DE JESÚS BLANDÓN TABORDA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín el 2 de marzo de 2022, dentro del proceso ordinario laboral que adelanta la recurrente contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES y MARTHA MARÍA VARGAS VARGAS, quien también acudió al proceso como interviniente ad excludendum.
I. ANTECEDENTES Odilia de Jesús Blandón Taborda promovió demanda para que se declare que es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su cónyuge José María
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Radicación n.° 95437 Rojas Marulanda, y que Martha María Vargas Vargas no tiene derecho a esta prestación. En virtud de ello, solicitó que se condene a la entidad accionada a reconocer y pagar a su favor dicha prestación, así como los intereses de mora previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y las costas del proceso. Igualmente reclamó que se ordene a Martha María Vargas Vargas a reintegrar a Colpensiones los valores recibidos por concepto de indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes. Para sustentar estas pretensiones, afirmó que contrajo matrimonio católico con José María Rojas Marulanda el 2
de julio de 1968 y compartió con él techo, lecho y mesa hasta el momento de su muerte, el 8 de noviembre de 2013. Que Martha María Vargas Vargas reclamó la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes, la cual le fue otorgada por Colpensiones mediante Resolución GNR 112554 del 28 de marzo de 2015 por valor de $5.848.281. Dijo que el 26 de agosto de 2015, solicitó el reconocimiento de la pensión discutida, y le fue negada a través de Resolución GNR 313985 de 2015, con fundamento en que ya había sido reconocida una prestación a favor de otra beneficiaria (Martha María Vargas Vargas). El 17 de junio de 2016 insistió en la petición pensional, pero igualmente se negó a través de Resolución GNR 205166 de 2016.
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Radicación n.° 95437 Refirió que en la historia laboral del causante se registraban 348,57 semanas cotizadas entre el 9 de diciembre de 1987 y el 1 de mayo de 2012, de las cuales, 26,85 fueron aportadas dentro de los tres años anteriores al fallecimiento del afiliado. Sin embargo, advirtió que en el detalle de pagos de dicha historia laboral se evidenciaba que, aunque el empleador Guillermo Martínez realizó aportes a favor del causante entre el 25 de octubre de 2006 y el 31 de agosto de 2011, solo reportó un día cotizado para los ciclos de enero a abril y agosto de 2011; por tanto, en atención a este
error, en marzo de 2016 este empleador realizó los pagos en debida forma, reportando 30 días por cada mes, pero la entidad demandada no tuvo en cuenta esos periodos por considerar que para la fecha de su pago el afiliado ya no estaba vinculado al Sistema General de Pensiones, dado que había fallecido. Aseguró que al sumar las semanas pagadas por Guillermo Martínez, se reúnen 55,14 semanas dentro de los tres años anteriores a la muerte del causante, por lo que se consolidaba la pensión reclamada. Aclaró que la razón social Guillermo Martínez con NIT 70060654 y Guillermo Martínez Ramírez SAS con NIT 900675232 son la misma persona, solo que por exigencias legales tuvo que constituirse en ente jurídica. Colpensiones dio respuesta a la demanda y se opuso a lo pretendido. En relación con los hechos aceptó el
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Radicación n.° 95437 reconocimiento de la indemnización sustitutiva a favor de Martha María Vargas Vargas, la reclamación administrativa de la actora y la respuesta brindada, de los demás dijo que no eran ciertos o no le constaban. En su defensa indicó que se debía acreditar que convivió con el causante por lo menos durante cinco años, para poder acceder a la prestación reclamada. Propuso las excepciones que denominó inexistencia de la obligación de reconocer y pagar a la demandante la prestación solicitada, prescripción, improcedencia de la condena por intereses de mora, buena fe de la demandada, imposibilidad de condena en costas, improcedencia de la
indexación y compensación. Martha María Vargas Vargas también dio respuesta a la demanda con oposición a las pretensiones. Frente a los hechos aceptó la fecha de fallecimiento del afiliado, la reclamación y reconocimiento de la indemnización sustitutiva a su favor, la densidad de aportes registrados en la historia laboral del causante, el reporte de cotizaciones realizado por el empleador Guillermo Martínez, así como los pagos de aportes realizados por este con posterioridad al deceso del afiliado; de los demás indicó que no eran ciertos o no le constaban. Explicó que recibió la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, dado que convivió con el afiliado durante sus últimos cinco años de vida, y que la actora no tiene derecho a la prestación reclamada, toda vez que se separó
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Radicación n.° 95437 de hecho de él en el año 1999, y no mantuvieron lazos de apoyo o socorro durante la separación. Formuló las excepciones que denominó cumplimiento de los requisitos exigidos en la ley por parte de Martha María Vargas Vargas para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes e inexistencia de la obligación de restituir dieron alguno por concepto de indemnización sustitutiva. Martha María Vargas Vargas también formuló demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, para que se condene a reconocer y pagar a su favor la pensión de sobrevivientes a partir del 8 de noviembre de 2013 por el fallecimiento de su compañero permanente José María Rojas Marulanda, los intereses de mora y las costas del
proceso. Como fundamento de estas peticiones, informó que el señor Rojas Marulanda murió el 8 de noviembre de 2013, que convivieron compartiendo techo, lecho y mesa durante 12 años y conformaron una familia. Que el 19 de noviembre de 2013 solicitó el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes, la cual le fue otorgada por Colpensiones a través de Resolución GNR 112553 de 2014. Agregó que al sumar las semanas cotizadas por el empleador Guillermo Martínez Ramírez y los aportes registrados en la historia laboral, se acreditaban 55 semanas en los tres últimos años anteriores a la muerte del causante.
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Radicación n.° 95437 Colpensiones contestó esta demanda y se opuso a lo pretendido. Aceptó los hechos relativos a la fecha del deceso del causante, la convivencia de la pareja conformada por el afiliado y Martha María Vargas Vargas, la solicitud de indemnización sustitutiva y su reconocimiento, los demás los negó. Explicó que el afiliado no cotizó al menos 50 semanas dentro de los tres años anteriores a su muerte, razón por la cual, no se causaba la prestación pensional solicitada. Formuló las excepciones de fondo de improcedencia de la obligación de reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes, inexistencia de la obligación de pagar intereses de mora, prescripción, compensación e imposibilidad de condena en costas. Odilia de Jesús Blandón Taborda también dio
respuesta a esta demanda y se opuso a las pretensiones. Frente a los hechos aceptó la fecha del deceso, la reclamación de la indemnización sustitutiva, su reconocimiento y la densidad de aportes en los últimos tres años, los demás los negó. Adujo que el afiliado José María Rojas Marulanda convivió con ella de manera exclusiva desde el día de su matrimonio hasta su deceso, sin que Martha María Vargas Vargas tuviese la calidad de compañera permanente. Formuló la excepción de inexistencia del derecho.
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Radicación n.° 95437 II.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia dictada el 13 de noviembre de 2019, resolvió: PRIMERO. DECLARAR que José María Rojas Marulanda […] sí dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes al cumplir con las exigencias a que hace referencia el artículo 12 del Decreto 758 del año 1997 (sic), según lo que se expresó en la parte motiva de esta decisión. SEGUNDO. DECLARAR que la señora Odilia de Jesús Blandón Taborda, […] y concomitantemente, es decir, proporcionalmente doña Martha María Vargas Vargas […], la primera como cónyuge, la segunda como compañera permanente, reúnen los requisitos para ser consideradas beneficiarias de la pensión de sobrevivientes en cuotas partes, derecho que les será reconocido en proporción al tiempo de convivencia, según como se expuso en la parte motiva de esta sentencia. TERCERO. CONDENAR a Colpensiones a reconocer y pagar a
favor de Odilia de Jesús Blandón Taborda […] y a favor de Martha María Vargas Vargas […] la pensión de sobrevivientes a partir del 8 de noviembre de 2013, en equivalencia a un salario mínimo mensual legal vigente. Prestación que se integrará por 13 mesadas al año y del cual corresponderá un 57% a favor de la señora Blandón Taborda, y un 43% a favor de la señora Vargas Vargas. Por concepto de retroactivo pensional causado entre el 8 de noviembre de 2013 y el 31 de octubre del año 2019 se debe reconocer y pagar a la señora Blandón Taborda la suma de $31.353.444 y en favor de la señora Martha María Vargas Vargas la suma de $ 23.652.598, sumas sobre las cuales Colpensiones debe realizar la correspondiente indexación. Adicionalmente, se autoriza a Colpensiones para que de dichos valores descuente los dineros causados para salud. Adicionalmente, Colpensiones está autorizada para descontar del valor del retroactivo pensional causado en favor de la señora Martha María Vargas Vargas, la suma que le fuere reconocida por concepto de indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, que corresponde a la suma de $5.848.281, que deberá indexar al momento del pago del valor del retroactivo de la prestación.
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Radicación n.° 95437 A partir del 1 de noviembre del año 2019, Colpensiones deberá reconocer y pagar mensualmente en favor de la cónyuge Blandón Taborda el 57% de un salario mínimo legal mensual vigente, que a la fecha corresponde a $472.026, y el valor
restante hasta llegar al salario mínimo, esto es el 43% que corresponde a $356.089 en beneficio de la señora Martha María Vargas Vargas, suma sobre la que operaran los aumentos y deducciones de ley, concretamente operara a ese respecto también el descuento para salud. CUARTO. DECLARAR próspera la excepción denominada improcedencia de la condena por intereses moratorios y la de compensación indexada, esta última propuesta por la señora Procuradora Judicial en lo laboral, atendiendo lo indicado en la presente decisión, las demás excepciones quedan resueltas implícitamente. Al momento de efectuar el pago de la obligación a favor de la señora Vargas Vargas, se autoriza a Colpensiones compensar e indexar la suma de $5.848.281. QUINTO. ABSOLVER a Colpensiones, Empresa Comercial e Industrial de Estado de las demás pretensiones señaladas en la demanda de la parte actora y de la interviniente excluyente, en concordancia con lo que se ha venido expresando en el desarrollo de esta sentencia. SEXTO. ABSOLVER a la entidad demandada en costas procesales en coherencia con lo expuesto. Dado que Colpensiones maneja dineros que son procedentes del presupuesto general de la Nación, se procederá a concederle el grado jurisdiccional de consulta, toda vez que obra al respecto un interés colectivo y general. SÉPTIMO. ORDENAR emitir el oficio correspondiente para que la Fiscalía General de la Nación investigue, si en este caso y en cabeza de la señora Odilia de Jesús Blandón Taborda […], incurrió en el delito de falso testimonio.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín conoció el recurso de apelación presentado por todas las partes, así como el grado jurisdiccional de consulta a favor
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Radicación n.° 95437 de Colpensiones, y mediante sentencia proferida el 2 de marzo de 2022 resolvió: PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 13 de noviembre de 2019 proferida por el Juzgado 5 Laboral del Circuito de Medellín, en el proceso ordinario laboral de primera instancia promovido por Odilia de Jesús Blandón Taborda y Martha María Vargas Vargas contra la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, por las razones expuestas en esta instancia. La revocatoria de la sentencia no incluye la decisión del a quo de compulsar copias a la fiscalía para que investigue si la demandante pudo incurrir en el delito de falso testimonio, según lo explicado en la parte motiva.
SEGUNDO: Costas en primera instancia a cargo de la demandante y la interviniente […] Estableció como problema jurídico, determinar si el afiliado dejó cumplidos los requisitos legales para que sus beneficiarios accedieran a la pensión de sobrevivientes. De ser así, verificar si la demandante y la interviniente, en calidad de cónyuge y compañera permanente, respectivamente, cumplían los requisitos para ser beneficiarias de la referida prestación, y si procedían los intereses de mora.
Aclaró que, en sede de consulta, debía establecer inicialmente, el cumplimiento del requisito legal de densidad de semanas cotizadas para acceder a la prestación
reclamada, dado que, de no acreditarse, resultaría inane cualquier discusión sobre la condición de beneficiarias de las reclamantes. Resaltó que en atención a lo expuesto en el escrito de demanda principal en torno a la densidad de cotizaciones
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Radicación n.° 95437 efectuadas por el afiliado, se hizo un análisis detallado de la historia laboral visible a folios 189 a 192 y se encontró que, efectivamente, como lo advirtió la actora, para los ciclos enero, febrero, marzo y abril de 2011 se registraron aportes con el empleador Guillermo Martínez por un día, con un IBC de $20.000 y una cotización pagada de $3.200 equivalente a un día de salario base de cotización reportado. También refirió que se evidenciaba que el 15 de marzo de 2016, años después del fallecimiento del afiliado, se realizaron cotizaciones por los ciclos enero a abril y agosto de 2011, con base en un reporte de 30 días de cotización y un IBC de $536.000, las cuales no fueron computadas por Colpensiones con fundamento en la observación «No vinculado, fallecido». Indicó que para justificar el pago de aportes realizado en el año 2016 la parte actora allegó una certificación laboral expedida por Guillermo Martínez Ramírez, según la cual, el causante José María Rojas Marulanda laboró a su servicio desde el 25 de octubre de 2006 hasta el 31 de agosto de 2011, en el cargo de ayudante de construcción.
Además, en dicho documento se explica que, en atención a que «entre el periodo de diciembre de 2010» tan solo se pagó cotización por 1 día cuando lo cierto era que se laboraron los 30 días del mes, el empleador hizo la corrección correspondiente y el 15 de marzo de 2016, canceló los periodos por 30 días bajo la razón social Guillermo Martínez
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Radicación n.° 95437 Ramírez SAS, dado que por exigencias legales tuvo que transformarse en persona jurídica. El colegiado resaltó que según la historia laboral de folio 191, el empleador Guillermo Martínez Ramírez realizó aportes a favor del causante desde octubre de 2006, y reportó y pagó 30 días cotizados hasta el ciclo febrero de 2010; luego, se efectuaron los siguientes pagos: Año Ciclo Días cotizados 2010 Marzo 5, con novedad de retiro Octubre 8, con novedad de retiro Noviembre 30 Diciembre 8 2011 Enero 1 Febrero 1 Marzo 1 Abril 1 Mayo «1» Junio «1» Julio 30 2012 Febrero 25 Marzo 30 Abril 30 Mayo 1, con novedad de retiro Así las cosas, advirtió que en los tres años anteriores a la fecha de fallecimiento del causante (8 de noviembre de 2013), tan solo se registraban 26,85 semanas cotizadas; y que en marzo de 2016, dos años después de la muerte del afiliado, aparece el pago de cotizaciones por 30 días para los ciclos que habían sido pagados sobre un número inferior de
días e incluso por el mes de agosto de 2011 por el que no había existido aporte alguno, pagos que completarían 54 semanas en el trienio mencionado.
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Radicación n.° 95437 Ante tal circunstancia, consideró que un análisis de la historia laboral y los pagos realizados por Guillermo Martínez Ramírez, bajo la sana crítica y las reglas de la experiencia, no le brindaba credibilidad al colegiado de que los ciclos reportados y pagados oportunamente en número inferior a 30 días, en realidad hayan sido laborados de manera completa. Consideró que no era razonable que un empleador que viene pagando las cotizaciones correctamente sobre 30 días por ciclo, de pronto empiece a pagarlos por un número inferior sin razón alguna. Por tanto, a juicio del Tribunal, los aportes pagados en el mes de marzo de 2016 podrían haberse realizado con el ánimo de defraudar al sistema pensional, sin que se hubiese demostrado que obedecieran a una «verdadera relación laboral con trabajo de 30 días al mes»; de ahí que el juzgador decidió no tenerlas en cuenta como semanas válidas para efectos pensionales. Frente a este aspecto, resaltó que era relevante la declaración de parte de la demandante, en la que afirmó que siempre convivió con el causante, pero que en el año 2011 estaban pasando una situación muy difícil porque el causante se quedó sin trabajo y por eso, ella tuvo que montar un negocio en Armenia; afirmación que denotaba que en realidad, durante los ciclos del año 2011 en que tan solo se registraba 1 día, el señor Rojas Marulanda no laboró
ininterrumpidamente 30 días al servicio de Guillermo Martínez Ramírez.
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Radicación n.° 95437 Aclaró que, en gracia de discusión, si en verdad el afiliado laboró los 30 días completos en tales ciclos, Colpensiones no tendría la responsabilidad de reconocer la pensión de sobrevivientes, sino el empleador que no pagó los aportes respectivos. Sin que en este caso pudiese aplicarse la teoría de la mora en el pago de cotizaciones, ya que, si el empleador reportaba cierto número de días y pagaba el aporte con base en ello, a la administradora de pensiones no le era exigible auscultar si en realidad era «el número de días reportados y pagados, los verdaderamente cotizados». Relevó que en la certificación laboral del folio 30, presuntamente firmada por Guillermo Martínez Ramírez, se informó que el afiliado había trabajado entre diciembre de 2010 y agosto de 2011, pero que solo cotizó 1 día cuando en realidad laboró 30 días al mes; hecho del que el juez plural derivó que no se trató de un caso de mora patronal frente al cual Colpensiones debía ejercer acciones de cobro, sino de un evento en el cual el empleador reportó 1 día de trabajo y así pagó la cotización, esto es, con un IBC correspondiente a 1 día reportado como trabajado. Precisó que, si se trató del reporte y pago de aportes en forma deficitaria, el empleador tendría que asumir un cálculo actuarial por el monto que «en consideración a las
cotizaciones existentes, falte para financiar la pensión de sobrevivientes»; sin embargo, en este caso no podría verificarse tal posibilidad jurídica, dado que dicho sujeto no
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Radicación n.° 95437 fue vinculado al proceso, sin perjuicio que se pueda demandar en un nuevo proceso. En ese orden, al evidenciar que el causante no dejó cotizadas las semanas mínimas legalmente exigibles para acceder a la pensión reclamada, encontró innecesario resolver sobre los aspectos discutidos en las apelaciones y sobre la convivencia que pudo existir entre las reclamantes y el afiliado fallecido. Por las anteriores «razones fácticas, probatorias y de derecho», decidió revocar la decisión de primer grado. Advirtió que esta determinación no incluía la orden de compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación, pues este era un asunto del resorte del juez que consideró que pudo presentarse un falso testimonio, sin que el juzgador de la alzada estuviese facultado para tomar una determinación al respecto. Apoyó esta consideración en lo expuesto en decisiones CSJ SP5332-2019 y CSJ SP3422020.
IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la parte actora Odilia de Jesús Blandón Taborda, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
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Radicación n.° 95437 La recurrente pretende que esta corporación case la sentencia impugnada, y en sede de instancia: i) modifique
los numerales segundo y tercero de la decisión de primer grado en el sentido de reconocer el 100% de la pensión de sobrevivientes a favor de la señora Odilia de Jesús Blandón Taborda y ii) revoque el numeral cuarto en cuanto declaró probada la excepción denominada improcedencia de los intereses moratorios y en su lugar, imponga condena por este concepto. Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, los cuales son replicados por la entidad demandada y serán estudiados de manera conjunta, dado que denuncian similares normas, persiguen el mismo fin y su argumentación se complementa.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de segundo grado por ser violatoria de la ley sustancial por la senda indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 23, 24, 25, 26, 55 y 57 del CST; 17 a 24, 33, 46, 47, 48, 49 de la Ley 100 de 1993; 13, 19 y 25 del Decreto 692 de 1994; 11 y 13 del Decreto 1191 de 1994 y 42 y 53 de la Constitución Política.
Refiere que el juez de la alzada incurrió en los siguientes errores fácticos:
1. No dio por demostrado, estándolo, que el causante José María Rojas Marulanda laboró al servicio de Guillermo Martínez Ramírez en forma continua e ininterrumpida los 30
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Radicación n.° 95437 días de cada mes, entre el periodo comprendido entre el 25 de octubre de 2006 y el 31 de agosto de 2011.
2. No dio por demostrado, estándolo, que el empleador Guillermo Martínez Ramírez se encontraba en mora de los aportes en pensión por el trabajador José María Rojas
Marulanda.
3. No dar por demostrado, estándolo, que el señor José María
Rojas Marulanda (sic). Asegura que estos desatinos obedecieron a la indebida valoración de las siguientes pruebas:
1. Certificación laboral expedida por Guillermo Martínez Ramírez el 26 de octubre de 2016 (folio 41 cuaderno digital)
2. Historia laboral aportada por las partes (folios 230 a 234 cuaderno digital)
3. Interrogatorio de parte rendido por Odilia de Jesús Blandón.
Transcribe el contenido de la certificación laboral denunciada, en la que se indica que el señor Rojas Marulanda laboró desde el 25 de octubre de 2006 hasta el 31 de agosto de 2011, en el cargo de ayudante de construcción. Resalta que, aunque el Tribunal no le otorgó valor probatorio, lo cierto es que esta prueba fue legalmente aportada al proceso, no se solicitó su ratificación, no fue tachada de falsa ni desconocida, por lo que tiene plena validez probatoria. Refiere que lo consignado en la mencionada certificación fue ratificado por las demás pruebas aportadas, como la historia laboral, los testimonios y el interrogatorio de parte de Odilia de Jesús Blandón Taborda.
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Radicación n.° 95437 Menciona que la historia laboral evidencia que José María Rojas Marulanda fue vinculado por el empleador Guillermo Martínez Ramírez, y que dicha afiliación estuvo
activa hasta agosto de 2011; sin embargo, para algunos periodos no se realizó el pago de aportes por los 30 días trabajados, pues para diciembre de 2010 únicamente se cotizó sobre 8 días, y para enero, febrero, marzo y abril de 2011 tan solo se canceló un día por cada ciclo. En todo caso, esos periodos fueron reajustados por el empleador mediante pago realizado el 15 de marzo de 2016, fecha en que canceló los meses mencionados con 30 días cada uno y, además, pagó el mes de agosto de 2011 que no había sido cancelado. Reprocha que el juez plural se hubiese negado a dar alcance probatorio a la certificación laboral y al pago de los aportes en mora, pese a que todas las pruebas allegadas, como testimonios e interrogatorio de parte coincidieron en señalar que José María Rojas Marulanda laboró como ayudante de construcción al servicio de Guillermo Martínez Ramírez. Recuerda que la jurisprudencia ha considerado que se debe tener por cierto lo expresado en una constancia laboral, pues no es usual que una persona falte a la verdad sobre aspectos que comprometen su patrimonio. Explica que en la sentencia impugnada se incurrió en una equivocada valoración del interrogatorio de parte de la demandante, al derivar de este una confesión que, a juicio del Tribunal, contrariaba lo dicho en la certificación laboral. Así, refiere que el Tribunal consideró que la actora había
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Radicación n.° 95437 admitido que en el año 2011 el causante se quedó sin trabajo y, por tanto, ella tuvo que iniciar un negocio en
Armenia, circunstancia que desvirtuaba que en realidad el señor Rojas Marulanda hubiese laborado ininterrumpidamente los 30 días al mes, para los periodos en que tan solo se registró y pagó 1 día de aporte pensional. La recurrente aclara que las dos pruebas no son contradictorias, y que lo dicho por la accionante ratifica la constancia laboral. Así, resalta que en este documento se indicó que el vínculo terminó el 31 de agosto de 2011, momento para el cual era previsible y coherente que la situación económica de la pareja se viera afectada por la falta de empleo del causante y, por ende, ella tuviera que montar un negocio en la ciudad de Armenia, como lo explicó en su interrogatorio. Aduce que el colegiado también se equivocó al concluir que no existió mora del empleador para los ciclos diciembre de 2010, enero, febrero, marzo y abril de 2011 y que los días cotizados fueron los realmente reportados como laborados. Sustenta la existencia de tal error, en que no existe novedad de retiro del sistema de pensiones que avale la conclusión del fallador, y que, en todo caso, el empleador Guillermo Martínez Ramírez finalmente pagó los días en mora a favor del causante. Concluye que, si se hubiese tenido en cuenta la totalidad del tiempo de servicios del afiliado a favor del empleador Guillermo Martínez Ramírez aportado al sistema
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Radicación n.° 95437 de pensiones, incluido el pagado de manera extemporánea, se hubiese establecido la densidad mínima de semanas requerida para acceder a la pensión de sobrevivientes.
VII. RÉPLICA La entidad demandada formula réplica al cargo.
Considera que la valoración probatoria efectuada por el juez plural fue acertada, pues las pruebas allegadas al proceso en verdad evidencian que en el año 2011 se cotizaron entre 1 y 8 días por algunos ciclos, y se reportaron novedades de retiro, que la certificación de tiempo de servicio ininterrumpido entre 2010 y 2011 fue expedida luego del deceso del causante y no corresponde al tiempo cotizado por quien emitió tal certificación; además, los aportes extemporáneos y supuestamente adeudados, se hicieron sin que mediara un cálculo actuarial por parte de Colpensiones. En esa medida, manifiesta que en la sentencia impugnada no existen errores fácticos manifiestos ni protuberantes, menos cuando lo que se infiere es que la demandante tiene intención de defraudar al sistema, dado que solo solicitó la pensión un año y medio después del deceso del causante, con base en una certificación expedida luego de la muerte de este, invocando el pago de 25 semanas requeridas para completar la densidad mínima de aportes, sin convocar a juicio al supuesto empleador en mora ni solicitar el respectivo cálculo actuarial ante la administradora de pensiones.
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Radicación n.° 95437 Advierte que no se trata del caso de un empleador moroso, sino omiso, que efectuaba las cotizaciones conforme a los días y salarios reportados.
VIII. CARGO SEGUNDO Acusa la decisión de segunda instancia por transgredir
la ley sustancial por la senda directa en la modalidad de infracción directa de los artículos 10, 13, 15, 17, 22, 38 y 41 de la Ley 100 de 1993; 13 del Decreto 692 de 1994, en relación con los artículos 48 y 53 de la Constitución Política; 1714, 1741, 2469 y 2470 del CC y 61, 167 y 168 del CGP. Sostiene que el colegiado incurrió en error al no otorgar validez a las semanas cotizadas por el empleador Guillermo Martínez Ramírez y determinar que la obligación pensional estaba a su cargo, cuando Colpensiones tenía la responsabilidad de verificar y cobrar los aportes. Expone que la decisión impugnada desconoce los deberes de los empleadores y de las administradoras de pensiones, entre ellas las contenidas en los artículos 13, 19, 25, 28 y 32 del Decreto 692 de 1994, normas que establecen la permanencia de la afiliación, sin que se pierda por dejar de cotizar; la obligación de cotizar mientras esté vigente la relación de trabajo; el pago de intereses en caso de mora y el deber del empleador de reportar las novedades
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Radicación n.° 95437 de desvinculación o retiro de sus trabajadores, para evitar incurrir en mora de aportes. En este caso, señala, no se tuvo en cuenta que no existió novedad de retiro para los ciclos diciembre de 2010, enero, febrero, marzo, abril o agosto de 2011, razón por la
cual, Colpensiones tenía la responsabilidad de verificar que el valor recibido por cotización correspondiera al realmente debido pagar por cada periodo, como lo prevé el artículo 8 del Decreto 1161 de «1998». Además, el artículo 22 de la Ley 100 de 1993 establece la obligación patronal de realizar el pago de aportes, y el artículo 24 del mismo estatuto, el deber de las administradoras de adelantar las acciones de cobro respectivas. Recuerda que la jurisprudencia ha indicado que el trabajador causa el derecho a la afiliación y cotización por el hecho de prestar el servicio y que las administradoras de pensiones deben realizar los cobros coactivos correspondientes ante los empleadores, tal como se precisó en decisiones CSJ SL4698-2020, CSJ SL3691-2021 y CC T234-2
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