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CSJ - SL9240-2017

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL9240-2017
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2017

República de Colombia Corie Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente SL9240-2017 - Radicación n” 39747 Acta 11 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de marzo de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por los apoderados de la sociedad GILLETTE DE COLOMBIA S.A y HÉCTOR JAIRO CORTÉS PALACIO, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 4 de diciembre de 2008.

I. ANTECEDENTES Héctor Jairo Cortés Palacio, llamó a juicio a Gillette de Colombia S.A., con el fin de declarar la existencia de un contrato laboral vigente desde el 15 de noviembre de 1988 hasta el 15 de agosto de 2001, relación que finalizó en forma unilateral y sin justa causa por parte del empleador.

Radicación N.” 39747 Como consecuencia de lo anterior, reclamó el pago de sus prestaciones sociales definitivas, vacaciones pendientes, y la indemnización por despido, liquidadas en moneda nacional colombiana, al tipo de cambio vigente al momento de fenecer el vínculo contractual; además, solicitó el pago de la indemnización moratoria; los perjuicios materiales y morales ocasionados por el despido; la indexación de las condenas; el valor de su repatriación y el de su familia, incluido el monto del auxilio de transferencia y restablecimiento, «y la compensación por las pérdidas en que incurra al vender el vehículo de su propiedad», y la de «todas las pérdidas incurridas por

el alquiler de la casa de habitación de su propiedad en Cali — Colombia, durante el tiempo que prestó sus servicios en el exterior», la bonificación por reestructuración del 50% de la indemnización; el bono de productividad de un mes de salario; el seguro médico; y da diferencia en el pago de impuestos que puedan surgir sobre los pagos que reciba el demandante, con motivo de la terminación de la relación laboral, como consecuencia de la diferencia entre la tasa de impuestos correspondiente y el factor de impuestos calculado en el formato para el cálculo de la compensación de un expatriado (ECCF)» (fis. 191 a 211 del cuaderno 1). Para fundamentar sus pretensiones, dijo lo siguiente: que fue contratado en la ciudad de Cali el 15 de noviembre de 1988, para desempeñar el cargo de Gerente de planeación financiera; que en 1991 ascendió al cargo de «Contralor Asistentes, que la demandada 'hace parte del grupo empresarial Gillette Col, siendo la controlante The Gillette Company, domiciliada en Boston - USA; que ambas sociedades tienen unidad de propósito y dirección, «porque persiguen siempre la consecución de un objetivo determinado por la Radicación N.” 39747 controlante en virtud de la dirección que ésta ejerce sobre el conjunto», que los ejecutivos de la demandada son trasladados a otras compañías Gillette en otros países, y para ello se aplica el manual de expatriados; que The Gillette Company da órdenes e instrucciones a sus ejecutivos; que el 1.% de noviembre de 1992, fue trasladado a México como «Gerente de Planeación Financiera» en las condiciones señaladas en el manual de expatriados de The Gillette Company, y en la

carta de condiciones de expatriación del 13 de noviembre de 1992; que el 1.%? de julio de 1996, fue asignado a Guatemala, para desempeñar el cargo de contralor. Se refirió a los términos contenidos en el manual de expatriados y las órdenes de traslado, entre ellos, el del país sede, el de compensación salarial (que comprende el arrendamiento de la casa de habitación, el colegio de los hijos, impuestos, acción de un club, mantenimiento del vehículo, teléfono celular, artículos de consumos, servicios públicos, entre otros), e indicó lo siguiente: «la compensación salarial busca preservar el nivel de ahorro del empleado al ser trasladado a otro país, para lo cual, la compañía Gillette que lo recibe le reconoció a Héctor Jairo Cortés todos los componentes salariales anteriores, ...»; que durante el tiempo de traslado le consignaron en su cuenta bancaria corporativa «el ahorro que en la compensación salarial al momento del traslado podía hacer Héctor Jairo Cortés Palacio con su salario, monto que se ajusta cada año para que mantenga su valor actual y por promociones que el empleado reciba, Gillette de Colombia S.A. paga los impuestos de renta por estos ingresos en Colombia», que existe un fondo de empleados, en el que le consignaban mensualmente la mitad del ahorro, y «Así mismo, el pago a Héctor Jairo Cortés Palacio de gastos de traslado para Radicación N.” 39747 él y su familia, así como de su menaje de casa, para su repatriación a Colombia al terminar el contrato de trabajo».

Manifestó que su salario real estaba conformado por el valor mensual cancelado para sufragar los gastos familiares, el arrendamiento de la casa de habitación, 'el colegio de sus hijos, impuestos, acción del club, mantenimiento del vehícula, teléfono celular y seguros, «a parte del salario consignado por Gillete de Colombia S.A, en la cuenta _ comente No. 301 — 03048-2 del Banco de Crédito de Cali», y «El valor queGillette de Colombia S.A. abora mensualmente a favor de Héctor Jairo Cortés Palacio en el fondo de empleados de Gillette de Colombia S.A.»; que The Gillette Company, a nivel mundial, realizó reestructuración de la compañía, con reducción de personal; que el 21 de julio de 2001, se le comunicó al arrendador de la casa que en Guatemala ocupaba el demandante y su familia, sobre la terminación de ese contrato a partir del 31 del mismo mes y año, toda vez que el actor dejaría de prestarle servicios a la demandada, por la reestructuración que se estaba llevando a cabo. Que el 19 de julio de 2001 recibió una comunicación via fax, en donde se le decía que debía presentarse en Cali el 23 de julio de la misma anualidad, á efectos de informarle sobre la terminación del vínculo contractual; que se trasladó desde Guatemala a Cali, y le ratificaron que el contrato de trabajo finalizaba por la reestructuración de The Gillette Company, «pero la liquidación de sus prestaciones dejínitívaé e indemnización que le presenta no tenía en cuenta el salario real promedio devengado [...) en Colombia y Guatemala en el último año de servicioss; que

el Director de Relaciones Industriales de la accionada, le Radicación N.” 39747 entregó el comunicado del 25 de julio de 2001 — RI — 189 — 01, ordenándole su traslado a Cali, sin que le otorgara un tiempo prudente a efectos de organizar su repatriación; que al anunciarse la finalización de actividades en Cali, envió un comunicado el 25 de julio de 2001 en la que señaló que la orden de traslado no indicaba el cargo, ni mivel jerárquico, ni funciones, menos la ciudad donde debía prestar sus servicios, mi tiene en cuenta su entorno y de su familia, interpreta la orden como una presión indebida para que acepte las condiciones de retiro de la compañía sin respetar el salario real que la Empresa le ha pagado por sus servicios. Orden de traslado que difiere completamente de los procesos ccrporativos contemplados para ello»; que por la orden de traslado, se le impidió realizar sus funciones de contralor. Adujo que el 10 de agosto de 2001, vía fax se le comunicó que no era nécesario que se presentara en Cali el 13 de agosto de 2001, como se le había indicado en la carta del 25 de julio del mismo año, toda vez que se había decidido la terminación del contrato de trabajo el 16 de agosto de 2001 en Guatemala, fecha en la que se hizo una reunión, no en las instalaciones de la accionada sino en el Hotel Camino Real, en la que se indicó a los asistentes que la terminación del contrato debía regirse por la legislación colombiana, u«correspondiéndole el pago de sus prestaciones sociales definitivas e indemnización, liquidadas con el salario promedio reconocido en

el último año de serviciosy; que ante la negativa del demandante de concretar su retiro c;sin que se respetase el salario real devengado del último año, base para liquidar sus prestaciones definitivas e indemnizaciones por despido injustos; el 16 de agosto de 2001, le pasaron la carta de terminación del contrato, con fecha del Radicación N. 39747 día 15 del mismo mes y año, «indicándole la terminación a partirde esa fecha con Gillette de Guatemala, Gillette de Colombia S.A., y todas las entidades que conforman el Grupo Gillette, sea cual fuere su denominación en cualesquiera de los países donde opera», Dijo que la unidad familiar se vio afectada por la conducta asumida por la accionada, pues no le dieron ayuda para su repatriación, sus hijos estudiaban en colegios de alto nivel tanto en México como en Guatemala, y «se encuentran en la incertidumbre de cortar sus estudios sin poder acceder económicamente en Colombia a un colegio que mantenga el nivel que les fue dado en razón al trabajo de su padren, que «de vivir en Guatemala en un apartamento en exclusivo sector están avocados a afrontar psicológicamente un cambio abrupto de nivel social, perjuicios morales causados por la demandada que por la terminación injusta del contrato afectan a mi representado y su unidad familiar, que el 17 de agosto de 2001 solicitó se tomaran las medidas pertinentes para su traslado, e indicó los perjuicios que se le estaban ocasionando, y requirió que le consignaran sus prestaciones e indemnización en la cuenta corporativa del Banco de Crédito de Cali. Que el 29 de agosto de 2001, la demandada le

consignó la suma de $120.303.353, sin que se conozca a que rubros corresponde, «pues no se le ha entregado la liquidación definitiva de prestaciones sociales», y en todo caso, ese valor es inferior al que por ley le correspondería; que el 13 de agosto de 2001, le consignaron la suma de $90.827.193, a título de indemnización por despido, sin que se tuviera en cuenta el salario base real promedio; que siempre estuvo afiliado al sistema de seguridad social integral; que su salario promedio, ascendió, en el último año de servicios a la suma Radicación N. 39747 de $40.352.949,34; que la accionada ha obrado de mala fe, pues no le ha reconocido, para efectos de su repatriación, la acomodación transitoria en Guatemala, los pasajes aéreos, transporte, empaque y desempaque de su menaje de casa, gastos de seguros por daño o extravió de sus bienes, gastos e impuestos de importación, almacenamiento, auxilio de transferencia y restablecimiento, y la compensación por la pérdida en la venta del vehículo de su propiedad; que según el manual de expatriados, tiene derecho a la compensación de las pérdidas en que incurra por el alquiler de vivienda, que los pagos deben realizarse a la tasa y/o factor de impuestos calculados según el formato ECCFM; que se le debe reconocer una bonificación por restructuración del 50% del valor de la incemnización, más un bono de productividad de un mes de salario, junto con la cobertura del seguro médico. Adicionó la demanda, y aclaró los hechos en el sentido de que «donde se dice traslado corresponde a asignado, donde se

indica traslado corresponde a asignación», que por país asignado se debe entender el «sitio donde el expatriado va a cumplir sus funciones, distinto al País - sede», que la accionada «canceló con posterioridad a ésta demanda los gastos de empaque, desempaque, transporte del menaje de casa, no cancelando los demás conceptos...», y que le deben el salario de la primera quincena del mes de agosto de 2001 (fls. 489 a 495 del cuaderno 2). La accionada al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones, y, en cuanto a los hechos indicó que pese a que contrató al demandante el 15 de noviembre de Radicación N. 39747 1988, fue trasladado a otros paises, situación con la que finalizó la subordinación de la demandada, pues en esos casos, aplica la ley de la región geográfica específica, esto es, las de México y Guatemala; que en el año de 1992, cuando el demandante se ausentó de Colombia, se convino en distribuir los ingresos rproáenientes de GILLETTE en dos categorías»: (1) la porción que se dejaba en Colombia a cargo de Gillette de Colombia, y (ii) «la porción a recibir en el exterior a cargo de la empresa del país anfitrión; que esa distribución «dependía de los gastos fijos que el señor CORTES tenía en Colombia como país de origen, ejemplo: Aportes a jubilación, mantenimiento de apartamento, deuda hipotecaria y servicios públicos», que según lo dispone la ley colombiana, «no es salario lo pagado por' el arrendamiento de casa que el señor CORTES ocupó en Guatemala, el

colegio de los hijos, los inpuestos, la acción del Club social y deportivo, el mantenimiento del vehículo, el teléfono celular, la parte destinada a pagar servicios públicos y otros servicios personales», pues «... tales pagos tienen por finalidad facilitar el desempeño de las funciones del empleado; no compensan servicios ni enriquecen su patrimonio»; además, que le canceló las prestaciones sociales con el salario realmente devengado en Colombia. Como excepciones propuso las de carencia de derecho, de acción y de causa, inexistencia de la obligación, pago de lo debido, prescripción y caducidad, y la de compensación (fls. 454 a 484 del cuaderno 2). En la continuación de la primera audiencia de trámite, se pronunció frente a la adición de la demanda, e indicó que la situación de que el demandante fuera asignado fuera de Colombia, implicaba que la normativa aplicable, era la legislación del pais donde prestó sus servicios; que el páís Radicación N 39747 asignado, es el lugar «donde el expatriado va a pedir sus servicios en forma exclusiva rigiéndose por las leyes de ese país», y que a la finalización de la relación laboral, se liquidó y pagó la primera quincena del mes de agosto de 2001, tal como lo acredita la liquidación final de prestaciones sociales (íls. 813 a 814 del cuaderno 3). IL. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali, mediante fallo del 3 de marzo de 2008 declaró no probadas las excepciones formuladas por la demandada; tuvo por demostrado que entre las partes existió un contrato de

trabajo desde el 15 de noviembre de 1988, hasta el 15 de agosto de 2001, que finalizó por causas imputables a la demandada; condenó al pago de $258.849.295,20 por reajuste a la indemnización por despido, suma que debería ser indexada, junto con $125.183.037,08, y $9.388.727,78, a título de reajuste de cesantías e intereses a las cesantías, respectivamente; al pago de $678.983,43 diarios desde el 15 de agosto de 2001, y hasta cuando se cancelen los valores antes mencionados, «y por la suma que resulte liquidada por concepto de impue%tos conforme al numeral 4 del manual de condiciones de ex¡íaatriación de la demandada» (fls. 1979 a 2019). Por auto del 10 de marzo de 2007, corrigió el numeral tercero de la paríte resolutiva de la sentencia, por haber incurrido en errorI aritmético, y aclaró, que el valor a cancelar por concepto de indemnización por despido, 9 Radicación N. 39747 ascendía a la suma de $326.623.387,81; el del reajuste de la cesantía a $175.531.072,55; y los intereses de la cesantía a $13.164.830,44; y el monto diario de la indemnización moratoria, a $810.583,65, desde el 15 de agosto de 2001, y que la accionada, a efectos de calcular los impuestos a su cargo, debia tener como salario base de liquidación la suma de $24.317.509,56 (fls. 2039 a 2041). -

I. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandada, conoció el Tribunal Superior de Cali - Sala de Descongestión Laboral, y mediante fallo del 4 de diciembre de 2008, modificó el literal a) del numeral 3. de la sentencia de primera instancia, y en su lugar condenó a la accionada al pago de $75.075.713, por concepto de diferencia en la indemnización por despido injusto, y absolvió en lo demás (fls. 19 a 39 del cuaderno del Tribunal). | El Tribunal consideró, como fundamento de su decisión, que con el documento de folio 20, «se recibe contrato de trabajo entre las partes en litigio, con fecha de firma el 15 de noviembre de 1998»; que según se desprende del folio 114, la demandada le comunicó a la sede de Guatemala, que debido a la reestructuración por parte de The Gillette Company, su ejecutivo, esto es, el demandante, dejaría de «daborar para Gillette de Guatemala», y que el contrato del inmueble que le habían entregado en arrendamiento, «debe quedar finiquitados; del documento obrante a folio 115 , dijo que el 19 de julio de 2001, «le hacen ver al actor para esa época

10 Radicación N.” 39747 que debe presentarse en Colombia a las oficinas de Gillette de Colombia S.A., para que le informen sobre la terminación de la relación laboral, que segúrn íescrito de folio 116, la accionada le indicó al demandante, «que debido a la globalización y restauración de la compañía, el cargo quíe desempeñaba en Guatemala cesará a partir del

30 de julio de 2001»; que a folio 120 se encuentra escrito del 15 de agosto de 2001, realizado en Guatemala, «donde se deja ver que el actor se desempeñó en Gillette de Guatemala y Colombia (sic), entidades que cbnforman el grupo Gillette, le señalan que se ven obligados a concluirle la relación laborab, que la demandada, en su contestación a la demanda, dijo que se canceló indemnización por despido, y que prestó sus servicios desde el 15 de noviembre de 1988, trabajó en México, y desde 1996 al 2001, en Guatemala. Luego expresó L lo si. gui.e nte: Habiendo celebrado el contrato en este país, y observándose que la última labor la realizó en Guatemala, al tomarse como pruebas las documentales, se verifica que se tenía, se aceptaba, y se estaba convenc¡do que el trabajador pertenecía, estaba bajo la subordinación, ba_;o el control contractual al que dio nacimiento, y por ello es aceptable que pueda hacer reclamaciones a la entidad demandada emeste país, quien cuenta con personería jurídica, y aplicar para los cobros que se pretenden y condenar (sic) sujeta a las normas de 1nueslfm código sustantivo del trabajo, mostrando con esto desacuerdo con el apelante en su denominado sexto error de la sentencia de la juez, que no se comparte. Frente a los factores salariales adoptados por el juez de primera instancia, acotó: ..., En cuanto al valor de arrendamiento de la vivienda y al colegio, ademas como (sic) es que el perito fijó la suma promedio de $9.664.247 y sin razones se estimó en $20.239.504.

Revisando d1cha actuación a folios 1517 a 1533, se allega dictamen penczal en el cual se puntualiza que el promedio base para liquidar es de $9.664.247. 11 Radicación N. 39747 Dictamen (sic) que se (sic) di; tres días de traslado, a petición del demandante, punto que se le accedió por la juez natural con auto en audiencia de fecha 3 de Marzo de 2004, que al constatar las diligencias del despacho posteriormente, no se observa que se haya hecho objeción alguno, ni aclaración o adición a solicitar. Por lo que dicho dictamen al darle traslado quedó en firme, por tanto sobre dicha cifra no era viable hacer adición, suma alguna, toda vez que las partes estaban de acuerdo, Ahora lo cierto es que si le pagaban el arrendamiento y la (sic) correspondiente a la educación colegio Maya, esos conceptos no eran para enriquecer el patrimonio del actor sino como una forma de facilitarle las cosas (sic) por tanto no constituían salarios a la luz del Art. 128 de C.5.T. por tanto el valor que se debe tomar es el aceptado por las partes $9.664.247. Encaminándonos a la queja sobre la indemnización fijada por el juez, al respecto tenemos que el demandante en el hecho veintitrés de la demanda, señala que le consignaron en su cuenta las prestaciones sociales definitivas y la indemnización por despido, para el hecho veinticuatro afirma que el 29 de agosto de 2001 Gilette de Colombia S.A. le consignó la suma de $120.303.353 pero que no sabe porque (sic) conceptos, y además

le consignaron el 31 de agosto de 2001 la suma de $90.827.193., alegando que no se tuvo en cuenta el promedio salario base de liquidación, el cual dice fue de $40.352.949,34. Manifestó que al ser el promedio salarial de $9.064.247, y al tomar el número de años de servicio del demandante, arroja la suma de $165.902.906, a título de indemnización por despido, y el haber recibido éste, por ese concepto, la cantidad de $90.827.193, se genera una diferencia de $75.075.713. Respecto al auxilio de cesantía, dijo que le correspondería un total de $123.216.000, y como le cancelaron $123.245.998, concluyó que nada se .1e adeudaba; frente a los intereses a las cesantías, argumentó: | «Ahora téngase en cuenta que había recibido un pago parcial de $11.338.725, como lo señala la juez de primera instancia y sobre el 12 Radicación N, 39747 cual el demandante no mostró molestia. Por tanto con este monto se estaría cubriendo los: intereses sobre las cesantías». En lo relativo al pago del impuesto, en los términos señalados por el numeral 4.% del manual de condiciones, díjo que era necesario que se presentaran las devoluciones del impuesto de renta del país sede y del designado, situación que no se acreditó en el plenario. Citó el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, e indicó que es una sanción que opera por el no pago de salarios y prestáéíones a la finalización del contrato de

trabajo, la cual en todo caso no es automática, y se remitió a las sentencias: de esta Corporación, del 5 de junio de 1972, del 15 de octubre de 1973, y del 14 de mayo de 1987, sin indicar radicación, de la cual transcribió un aparte, y luego afirmó: Lo cierto es que el no pago completo del auxilio de cesantías, y sobre la (sic) cual se encontraron diferencias a pagar (sic) fue motivada (sic) por no estar de acuerdo en cuanto a la base salarial para liquidarla, la cual fue despejada a través de perito, dictamen sobre: el cual no se objeto (sic) por el demandado, pero lo cierto es que|el demandado si (sic) ejerció las diligencias para su pago y lo hizo conforme a su contestación y no se avecina nada en su contra, que canceló lo que consideró adeudar, tanto es así que dejan ver que el actor recibió un pago parcial de sus cesantías, se le hacían descuentos para la seguridad social y no mostraba inconformidad con la base salarial, por lo que realmente no existe prueta de malicia del demandado en evadir responsabilidades. Por lo que se revocará la condena impuesta por este concepto. 13 Radicación N. 39747

V. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por ambas partes; concedidos por el Tribunal y admitidos por la Corte, se procede a resolver.

VI. RECURSO DE LA DEMANDADA Pretende «la CASACIÓN de la sentencia acusada en cuanto a las condenas que impuso a la demandada. En su lugar, en sede de instancia, pido se REVOQUE la condena por reajuste de la

indemnización por despido y en su lugar se exonere a la demandada de la misma», Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, que fue replicadoi oportunamente. VIL. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 2.% del Código Sustantivo del Trabajo, y la consecuente aplicación indebida de los artículos 5. (61 del mismo estatuto.) y 6. (64 C.S.T.) de la Ley 50 de 1990 e infracción directa del artículo 14 del Código Sustantivo del Trabajo. En la demostración del cargo, y dada la vía escogida, . afirma que no había discusión en cuanto a que el contrato de trabajo se celebró en Colombia, el cual se ejecutó en este paiís, en México y Guatemala, y que finalizó la relación laboral, en el último de los nombrados; además, dice, que 14 Radicación N.” 39747 no existe acuerdo entre las partes para que la indemnización por despido se rija por la ley colombiana, y que no existe prueba sobre «la regulación de la terminación del contrato de trabajo de acuerdo _con la ley de Guatemala»; a renglón seguido expone: Con base en los anteriores presupuestos, surge de bulto el error jurídico del Tnbunal cuando en el párrafo de su sentencia que antes se transcnbzo sostuvo que la ley laboral colombiana era la que regulaba el presente caso por haberse “celebrado el contrato en este país» y Forque “se aceptaba y se estaba convencido que el trabajador pertenecza, estaba bajo la subordinación, bajo el

control contractual al que dio nacimiento”. Es decir, tuvo c1omo elementos para identificar la ley aplicable al caso del contrato celebrado en Colombia pero ejecutado en el exterior, el lugar de celebración del contrato de trabajo, el lugar del domicilio de la empleudora y la voluntad de las partes o su convencimientode estar bajo el ámbito de aplicación de la ley colombiana. — Afirma que el Tribunal distorsionó el sentido y contenido del artículo 2. del Código Sustantivo del Trabajo, «pues contrario a lo sostenido por el Ad quem, lo que se contempla en tal disposición es exactamente lo opuesto a lo que sostuvo el Tribunal, porque lo que consagra dicha norma es que la ley aplicable es la del lugar donde se ejecútia la relación laboral;; que para casos como el que se debate, existen dos extremos conceptuales: (i) la relación jurídica se rige por el lugar de celebración del contrato y (11) la ñ;orma aplicable a la relación laboral, es la del lugar donde se ejecuta el oficio pactado; que el Tribunal aplicó el primero; de los postulados, y en consecuencia desconoció que, según el artículo atrás mencionado, «se aplica la ley del l;ugar de ejecución de lo acordado»; que la jurisprudencia, de manera amplia ha aceptado la aplicación de la ley colombiana, cuando la misma ha sido convenida 15 Radicación N. 39747 en una relación que se ejecuta en el exterior, y también cuando el contrato se suscribe fuera del país y se ejecuta en Colombia, advirtiendo, que dichos pactos, no pueden desconocer la ley de ejecución del contrato, y no pueden perjudicar «los derechos del trabajador concebidos a la luz de la ley

aplicable que es, como se ha dicho, la del lugar de ejecución de lo convenido», que en el contrato de trabajo nada se dijo sobre las reglas a aplicar para la liquidación de la indemnización por el finiquito unilateral del mismo, «y eso explica que el Tribunal no trajera tal posibilidad como argumento de su decisión, lo cual dejó la situación jurídica dependiendo de lo que sobre el particular se estableciera en la legislación guatemalteca, de cuyo contenido no hay vestigio alguno en el cuerpo del expediente», Expresa que se olvidó que el artículo 14 del mismo ordenamiento, dice que las normas laborales son de orden público y de obligatorio cumplimiento, «sin que sea válido pactar en contrario, por lo que es inadmisible pensar en que el simple convencimiento de las partes de tener sometida una relación laboral a una determinada legislación, es suficiente para que no se aplique. el . mandato del artículo 2% del C.S.T.»; que, en relación con la aplicación de la ley en el espacio, «el orden público comprometido no es simplemente el de proyección nacional sino el del ámbito internacional y por eso, su violación involucra una mayor repercusión»; que al aplicar una ley colombiana a una situación regulada por la extranjera, «no solo se vulnera ésta sino que se viola la del país extranjero, pues se desconoce la eficacia de dicha ley y, de paso, se viola igualmente la soberanía del mismo»,; que el error del Tribunal consistió en no respetar el precepto que dice que la relación contractual se somete a los términos de la ley del lugar donde se ejecuta, así como el desconocer la 16 Radicación N. 39747

característica de orden público de las normas que gobiernan los contratos de trabajo, con lo que, además, se incurrió en aplicaáción indebida de las disposiciones que sirvieron de sustento para imponer el pago de la indemnización,; que el hecho de ser aplicable una ley extranjera, a un contrato suscrito por una empresa colombiana, «no impide que les reclamaciones se dirijan contra ésta, solo que no se le po¿iírá exigir lo que se derive de la ley de nuestro País». Por último, aduce, que «dado que lo expresado por el A quo y tácitamente recogido por el fallo materia de este recurso, hay que precisar que lo discutido no es la competencia del juez laboral colombiano, sino la lei sustancial aplicable a la controversia», VIIL. LA RÉPLICA Advierte que el alcance de la impugnación, en la forma en que está propuesto, favorece a la parte «demandada», pues se persigue que sé case la sentencia atacada, para que en sede de instancia, se revoque la de primera instancia, pero solo en lo que tiene que ver con la indemnización por despido sin justa causa, y en consecuencia, las demás condenas quedarían en firme; además, señala que las premisas de hecho aducidas por el recurrente, no guardan correspondencia con lo afirmado por el juez de segunda instancia, y el determinar la legislación aplicable, parte de supuestos fácticos, razón por la cual, el ataque debió dirigirse por la vía indirecta. 17 Radicación N. 39747

IX. CONSIDERACIONES

No asiste razón a los reparos que la réplica le formula al alcance de la impugnación formulado por la demandada, en la medida que es claro para la Sala, que lo que sse pretende, es que una vez infirmada la decisión del Tribunal, . en lo que tiene que ver con el pago del reajuste de la indemnización por despido, en sede de instancia, se revoque la condena que por ese aspecto se ordenó en el fallo de primer grado, con lo que se mantendría lo dispuesto en la sentencia cuestionada, respecto a la absolución que por concepto de cesantia, intereses a la cesantía e indemnización moratoria, se realizó. Por otro lado, en este asunto lo que se pretende es determinar si el Tribunal al aplicar la legislación laboral colombiana, erró al interpretar el artículo 2. del Código . Sustantivo del Trabajo, ya que, a juicio del censor, la quei regía el asunto no era otra sino la del lugar donde se prestó el servicio. Asi las cosas, no acierta el accionante al manifestar que el ataque debió estructurarse por la vía de los hechos. Superado lo anterior, se recuerda que el ad quem, para arribar a su decisión, se refirió al contrato de trabajo celebrado entre las partes (folio 20); al comunicado de la accionada a Gillette Guatemala, en la que señaló 'qúe debido a la reestructuración de The Gillett

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