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CSJ - SL925-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL925-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

e República de Colombia Corte Suprema de Jasticia Sala de Cacación Labaral GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente SL925-2018 Radicación n.” 47389 Acta n.” 08 Bogotá, D.C., siete (7) de marzo de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 9 de abril de 2010, por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso que JAIME DE JESÚS ALCARAZ ALCARAZ instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y la sociedad MONÓMEROS COLOMBO VENEZOLANOS S.A., vinculada como litisconsorte necesario. AUTO En atención a la solicitud de folios 59 y 60 del cuaderno de la Corte, téngase como sucesor procesal del Instituto de Seguros Sociales liquidado, a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, acorde con lo Radicación n. 47389 previsto en el art. 35 del Decreto 2013 de 2012, en armonía con el art. 60 del CPC hoy 68 del CGP, aplicable a los procesos laborales y de la seguridad social, por expresa remisión del art. 145 del C.P.T y de la SS. e ANTECEDENTES El citado accionante llamó a juicio a la entidad de seguridad social mencionada, con el fin de que sea condenada a reconocer y pagar el «cambio de pensión simple de vejez por la PENSIÓN ESPECIAL POR ALTO RIESGO» con el

retroactivo correspondiente, incrementos de ley, intereses de mora, indexación y costas. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró para la demandada MONÓMEROS COLOMBO VENEZOLANOS S.A. (E.M.A.), a través de las entidades «PROYSER Ltda., MAUSCUB Y CIA LTDA, EQUIPOS Y SERVICIOS Ltda, SAFCO Ltda., OSCUBAR Ltda. e INDUCO Y CIA Ltda.» durante el período comprendido entre el 5 de enero de 1973 y el 25 de octubre de 2005, por espacio de 26 años, lapso en el que estuvo expuesto a «gases tóxicos, sustancias y vapores de todas las plantas de la entidad Monómeros», por haber laborado en mantenimiento en esas áreas desarrollando montaje y desmontajes eléctricos, donde se recibe el «sulfato de amonio», y también se procesan otras sustancias toxicas como la «caprolactama». Agrega, que laboró como «electricista - técnico maestro», desarrollando sus funciones en todas las plantas de la 63 Radicación n.” 47389 empresa, expuesto a sustancias tóxicas como «BENCENO, ACIDO SULFÚRICO, NITRATO DE POTASIO, SULFATO DE SODIO Y SAM a más de 100% de concentración (fumante), con 23% de SO03 en exceso, sustancias comprobadamente cancerígenas, además como empleado que laboró en este compleja industrial petroquímico, estuvo expuesto a sustancias como: BENCENO, SO3 O TRIÓXIDO DE AZUFRE, S02 O

DIÓXIDO DE AZUFRE. AZUFRE FUNDIDO, NALCO 750, NALCO

4756, AMONLACO (NH3). ACIDO NÍTRICO, GASES NITROSOS,

REACTORES DE HIDROGENO OCTOATO Y ÑNAFTENATO DE

COBALTO, ICLOHEXANO, CICLOHEXAXONA. CICLOHEXANOL, SODACAUSTICA, STERES ALCOHOLES. ÁCIDOS ORGÁNICOS DERIVADOS DE REACCIONES QUÍMICAS |...)», y otras sustancias altamente cancerigenas. Afirma, que de acuerdo a lo que certifica la ARP SURATEP el 5 agosto de 2004, la empresa Monómeros Colombo Venezolanos S.A., fue clasificada como de categoría V de alto riesgo en todos los centros de trabajo, personal de planta, de muelle, los técnicos, supervisores, mecánicos, asistentes de manteamiento, por cuanto la mayoría de sustancias enunciadas están clasificadas como peligrosas. Sostiene, que el 16 de enero de 2008, elevó ante el ISS la solicitud para que se le reconociera y pagara el cambio de pensión simple por la especial de alto riesgo, la que no fue otorgada. La entidad llamada a juicio INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES al dar contestación a la demanda inaugural, se opuso al éxito de las pretensiones, y en cuanto a los Radicación n.” 47389 supuestos fácticos que sustentan las suplicas, dijo que no le constaban o no eran hechos. Propuso las excepciones de cobro de lo no debido, falta de causa para demandar, imposibilidad del ente de seguridad social para disponer del patrimonio de los coadministrados por fuera de los cánones legales, prescripción y buena fe.

En su defensa sostuvo, que para poder reconocer las pretensiones se necesita que los asegurados cumplan los requisitos que la ley señalan; que al actor no le asiste ninguna razón en su solicitud de pensión especial de vejez “ya que requiere que el derecho solicitado sea probado». La sociedad MONÓMEROS COLOMBO VENEZOLANOS S.A. (E.M.A.), quien fue integrada como litisconsorte necesario por solicitud del ISS, se opuso a la prosperidad de las pretensiones incoadas. Respecto de los supuestos fácticos en que se fundan las pretensiones dijo que no eran ciertos o no constituyen hechos, puesto que el actor nunca fue empleado de esa empresa, por lo que tampoco acepta que haya estado expuesto a sustancias tóxicas, agregando que la Aseguradora SURATEP, ha determinado que en dicha entidad solo existen 3 oficios de alto riesgo: 1) Técnico de Extracción de Planta 7 o de Caprolactama, 2) Analista de Laboratorio de la Planta 7 o de Caprolactama, y 3) Técnico de Tanque de la Sección, sin que el demandante haya desempeñado ninguno de estos cargos. Como excepciones de mérito propuso las de prescripción, inexistencia de las obligaciones reclamadas. CN Radicación n. 47389 En su defensa sostuvo, que aun cuando el demandante jamás fue trabajador suyo, y por ende, nunca desempeñó los oficios catalogados como de alto riesgo dentro de la empresa, considera importante recalcar que dicha sociedad se auto clasificó como de riesgo clase IV y VI, alto y máximo, respectivamente, conforme el D.1295/04,

aclarando que no todas sus áreas tienen la misma clasificación, como la sección administrativa. Agrega, que acorde con las normas legales, las actividades u oficios de alto riesgo son aquellos en que implican para el trabajador la disminución de la expectativa de vida saludable o la necesidad de retiro de las funciones laborales que ejecuta, con ocasión de su trabajo, y conforme a la ley, se tiene, que un empleado se considere expuesto a una sustancia comprobadamente cancerígena, es necesario que dicha exposición ocurra durante una jornada de ocho horas durante un prolongado periodo de tiempo. Argumenta, que la existencia de una sustancia, debidamente protegida y asegurada, no determina que el trabajador esté expuesto a la misma; que el hecho de calificarse la empresa como de alto riesgo, no es determinante para la clasificación de los oficios o actividades que desempeñen quienes laboran en ella, lo que está regulado en la ley.

IL. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Radicación n.” 47389

El Juzgado Segundo Laboral Adjunto del Circuito de Barranquilla, le puso fin a la primera instancia y con sentencia calendada 24 de julio de 2009, condenó al Instituto de Seguros Sociales, a reconocer y pagar a favor del actor, ipensión especial de vejez a partir del 4 de septiembre de 2003, en cuantía inicial de $1.232.204, debidamente indexada, más los reajuste (sic) de ley correspondientes:, de igual forma dispuso el pago de las diferencias por concepto de mesadas desde la misma calenda y los intereses moratorios del artículo 141 de la L. 100/93, e impuso condena en costas.

De otro parte, absolvió a la Empresa Monómeros Colombo Venezolanos S.A, de todas las pretensiones y declaró probada la excepción de prescripción respecto de mesadas pensionales e intereses de mora causados con anterioridad al 4 de septiembre de 2003.

II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Inconforme con la amnterior determinación apeló la parte demandada ISS, y la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante sentencia del 9 de abril de 2010, REVOCÓ la decisión de primer grado y condenó en costas de ambas instancias al demandante.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal comenzó por hacer un recuento de los argumentos en que fundó su decisión el juez de primer grado, quien señaló que el actor desempeñó el cargo de técnico maestro Radicación n. 47389 por más de 26 años, indicando que dentro de sus labores estaban las de «mantenimiento de motores - eléctricos, mantenimiento e instalación de acometidas eléctricas, instalación de bancos de tuberías galvanizadas, instalación y mantenimiento de alumbrado, instalación de iluminación a prueba de explosión, construcción y mantenimiento de mallas, mantenimiento en máquinas y soldaduras, labores que se desarrollaban en todas las plantas, incluida la planta 12 sección de tanques Yy reactores y la planta 7». Ya reglón seguido asentó, que el A quo sostuvo que «el demandante laboró para una empresa de alto riesgo siendo su principal producto la Caprolactama, la cual, se pone en contacto con el

benceno, que es a su tumo un componente qguímico altamente cancerígeno, de suerte, que el señor ALCARAZ estuvo de forma continua o discontinua, directamente o indirectamente expuesto a sustancias consideradas altamente cancerígenas en su estancia laboral». Arguye el Tribunal, que al recabar en las actas procesales, no obtiene acreditación de los 26 años de labores que el actor desplegó en la empresa Monómeros S.A., en virtud del suministro que le hicieran diferentes empresas de servicios temporales que allí lo remitieron como empleado en misión. Sostiene, que .«La documental que cursa a folio 18, pone de presente que fungió como técnico de electricidad habiendo laborado aproximadamente diez años por suministro de empresas de servicios temporales para MONOMEROS S.A. Y de los certificados que cursan a folio 19 a 24, se infiere que la primera vinculación como trabajador en misión en MONOMEROS S.A, se registró a partir del 13 de septiembre de 1991 hasta el 31 de julio de 2004», con fundamento en lo cual concluye, que la prueba revela que las pretensiones de la Radicación n.” 47389 demanda no encuentran soporte en ella, pues no acreditó el demandante los 26 años de labor que señala. Luego continua su disertación señalando: [...] examinados los certificados es fácil concluir que las labores del demandante como empleado en misión en la empresa usuaria fue intermitente. Obsérvese que habiendo culminado su primer enganche el 30 de julio de 1992, el siguiente se protagonizó el 1 de agosto de 1994, vale decir más de dos años

después. Siguiendo con este examen aduvertimos que se reenganchó el 1 de agosto de 1996, lo que significa que medió un año respecto del anterior contrato, lo propio de comenta respeto del contrato finiquitado el 30 de julio de 1998, pues, cl siguiente se inició el 1 de agosto de 1999. cuando había transcurrido exactamente un año. Luego entonces, ni siguiera la estadía laboral del demandante en la empresa usuaria, a la sazón MONOMEROS S.A., alcanzó los trece años, en otros términos, ni siquiera la mitad del periodo alegado en la cuestión fáctica. Esgrime, que otro aspecto que impide confirmar la sentencia, lo constituye, que al tenor de las tareas desempeñadas por el señor Jaime Alcaraz Alcaraz, reseñadas con acierto en aquella pieza procesal, visible a folios 502 y 503, rrecaían trascendentalmente en actividades propias de un electricista, de modo que no se atisba un nexo inminente con sustancias comprobadamente cancerígenas o en un ambiente circundado por altas temperaturas», lo cual, de haberse acreditado, habría estructurado las exigencias para patrocinar la pensión de vejez especial, regulada en el artículo 15 del A. 049/90 y los preceptos 1 y 2 del D. 1281/94. Se refiere luego, a la confesión hecha por el actor en el hecho segundo de su demanda, lo que considera, «magnifica lo concluido en el párrafo que antecede», en cuanto a que sus L6

Radicación n.” 47389 labores .«no se circunscribían a un área determinada. De tal manera que esa especial contingencia le imponía la obligación procesal (Art. 177 Código de Procedimiento Civil) de acreditar el tiempo exacto, en el cual desarrolló oficios en la planta 12 y 7 de la empresa MONOMEROS S.A., en la que se lidia Caprolactama, la que se sirve para la purificación del benceno, componente químico cancerígeno conforme lo aceptaron los litigantes a lo largo de la controversia». Argumenta, que no se detalló su periodicidad, por lo que no emerge certeza frente a la hipotética exposición a la que pudo estar subsumido el demandante a sustancias cancerígenas; por consiguiente, resulta imposible imponer condena, por cuanto, esta categoría de pronunciamiento, exige la eliminación de cualquier dubitación, lo contrario, implicaría forjar la sentencia en conjeturas o sospechas, lo cual, se encuentra proscrito en el ordenamiento jurídico. Remata diciendo, que brilla por su ausencia la calificación del ISS que hubiera certificado las actividades realizadas por el demandante como aquellas que exponen al operario áa «sustancias cancerígenas o exposición a altas temperaturas, cuestión de imperiosa corroboración, en punto de demostrarlo, al tenor de lo establecido en el Art. 15 del Acuerdo 049 de 1990».

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

Radicación n. 47389

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

El recurrente pretende que la Corte CASE la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, se confirme la de primer grado. Con tal propósito formuló dos cargos, por la causal primera de casación laboral, que fueron replicados.

VI. PRIMER CARGO Acusa la sentencia recurrida por la vía indirecta, por ser violatoria de la ley sustancial en la modalidad de aplicación indebida, de los artículos 15 del A. 049/90 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, el 1 del D. 181/94 y 36 de L. 100/93.

Para sustentar su acusación señala como pruebas «apreciadas equivocadamente», las siguientes:

1. Documental que contiene el número de semanas cotizadas al 1.5.5. mientras laboraba en la empresa MONOMEROS S.A., documental emitida por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, que reposa en el expediente y que fuera aportada en la diligencia de inspección judicial.

2. Documentos obrantes a folios 1 y ss que contienen la demanda.

3. Documental que contiene informe rendido por el Ingeniero MOISES SOLANO MEZA (fis. 388 a 403 y 421 a 438)

4. Folios 76, 171 que contienen certificación emitida por MONÓMEROS en el sentido que es una empresa MONÓMEROS es categoría V de riesgos profesionales.

10 ( Radicación n. 47389

5. Documentales obrantes a folios 25 a 33, 120 a 128 que contienen programación de trabajo del actor en la sección eléctrica.

Como errores ostensibles de hecho que le endilga a la sentencia, señalo:

1. No haber dado por establecido, estándolo, que la actividad

de electricista desarrollada en la planta de MONÓMEROS es una actividad de alto riesgo.

2. No Haber dado por demostrado, que la actividad de electricista desarrollada por el actor en la planta de MONÓMEROS es de alto riesgo.

3. Haber dado por establecido, estándolo, que la planta de la empresa MONÓMEROS es de alto riesgo, clase V.

4. No haber dado por demostrado, estándolo, que el actor no demostró que laboró en MONÓMEROS S.A. 26 años.

Con el fin de demostrar el cargo, hace referencia a los argumentos del Tribunal, en cuanto a la falta de acreditación de los 26 años de labor del actor, para indicar luego que esa colegiatura «no avizoró las documentales obrantes a folios 23 y 24 que contienen certificaciones laborales emanadas de las empresas INDUCO 8 CIA. LIMITADA quien manifestó que el actor laboró en MONÓMEROS suministrado por ella desde el 1 de agosto de 2002 hasta el 31 de julio de 2005 y la documental que obra a folio 24 desprende que el actor fue suministrado por la empresa PROYSER a la empresa MONÓMEROS desde el 1 de agosto de 2005 hasta el 31 de marzo de 2006; a folio 25 aparece una orden o programación de trabajo efectuada por MONÓMEROS de fecha 24 de febrero de 2006, en igual sentido las documentales obrantes a folio 28, 29, y 33, sin embargo el tribunal entendió que el actor solo laboró hasta el 31 de julio de 2004». Añade, que de los documentos aportados en la diligencia de inspección judicial «consistente en la hoja de vida laboral del señor JAIME ALCARAZ ALCARAZ, que reposa en el

11 Radicación n. 47389 INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, demuestra que el actor prestó sus servicios a dichas empresas, quienes a su vez lo suministraron a MONOMEROS S.A. por espacio superior a 26 años, documental que no le fue otorgado valor en su verdadero alcance», incurriendo así en el primer error de hecho que se le achaca. Se refiere nuevamente, a lo concluido por el juez de segunda instancia, en cuanto a las tareas desempeñadas por el demandante reseñadas en los documentos visibles a folios 502 y 503 del plenario, las que recaían en «actividades propias de electricista, de modo que no se atisba un nexo inminente con sustancias comprobadamente cancerígenas o en un ambiente circundado por altas temperaturas |...], respecto de lo cual aduce el censor, que la apreciación es equivocada, por cuanto la empresa Monómeros Colombo Venezolanos S.A., .es una empresa que ha sido catalogada como de alto riesgo clase V, dadas las condiciones las condiciones en que desarrolla su objeto sociab, lo cual se desprende de la documental obrante a folios 76 y 171 del expediente, y que tampoco fue discutido por dicha sociedad en su contestación. Con fundamento en lo anterior, expone, que al ser clasificada la empresa Monómeros S.A. como de alto riesgo clase V, como se desprende de los estudios realizados por el Ingeniero de salud ocupacional doctor Moisés Solano Meza de la ARP del IS.S., quien mediante informe de la investigación realizada sobre las actividades desarrolladas en la mencionada sociedad y la exposición que tienen sus trabajadores a sustancias cancerígenas afirmó que «las

actividades desarrolladas desarrolladas (sic) por los trabajadores activos y extrabajadores del complejo industrial petroquímico 12 Radicación n.” 47389 Monómeros S.A. son de ALTO RIESGO, por la exposición a sustancias cancerigenas como el benceno y el Hexavalente", tal como se desprende de los folios 388 a 403 y 421 a 438 del expediente». Reitera, que de lo anteriormente señalado se colige sin duda, que la empresa Monómeros S.A. es de riesgo clase V, así se desprende de las documentales que contienen la afirmación de referida y del informe del mencionado Ingeniero, con lo que el tribunal incurrió en el primer error de hecho endilgado. Afirma, que se ha demostrado que el actor desarrolló la actividad de electricista en la empresa Monómeros, labor que se efectuaba en toda la planta de la O a la 20, porque no tenía lugar específico para desempeñar sus funciones, siendo necesario su desplazamiento en todas esas áreas, tal como se deduce de las documentales obrantes a folios 25 a 33y 120a 128. Señala, que el actor en la demanda afirmó, específicamente en el hecho número 2, que sus labores no se desarrollaban en un área determinada, sino, en toda la planta, de lo que el tribunal dedujo una consecuencia negativa a sus pretensiones, al considerar en su providencia, que esa especial contingencia le imponía la obligación procesal de «acreditar el tiempo exacto en el cual desarrollo oficios en la planta 12 y 7 de la empresa MONOMEROS S.A., en la que lidia Caprolactama, la que sirva para la purificación del

benceno, componente químico cancerígeno...]», concluyéndose por esa colegiatura que el actor no se preocupó en determinar y 13 Radicación n.” 47389 menos aún en probar la tangencial y circunstancial ocupación que llevaba a cabo en tales sitios. Frente a lo anterior, arguye el censor que al tener por establecido que la sociedad Monómeros S.A. es una empresa de alto riesgo clase V, mo es indispensable que el trabajador haya prestado sus servicios en planta 7 o en planta 12 como lo pretende el tribunal»; que la afirmación del actor en el sentido de que no tenía un área específica para prestar sus servicios como electricista en todas las plantas de la empresa, concuerda con la realidad de la prestación de sus servicios como electricista, como siempre se ha afirmado, y asi aparece reflejado en las documentales que contienen programación de trabajo del actor que fueron señaladas anteriormente, con lo cual incurre el jJuez de segunda instancia en un insalvable dislate al exigir que el demandante haya prestado sus servicios en un área determinada, incurriendo así en los ye1Tros enrostrados. VIIL. LA RÉPLICA DEL ISS El Instituto de Seguros Sociales, en su escrito de oposición, indicó que el tribunal como fundamento de su decisión revocatoria de la sentencia de primer grado, consideró: «(i) no estaba acreditado que el actor hubiere trabajado 26 años con la empresa Monómeros S.A.; fi) la prueba documental demostraba una vinculación entre el 13 de septiembre 1991 y el 31 de Julio de 2004, pero no continua sino intermitente, sin alcanzar siguiera

los 13 años; ftii) la labor desempeñada fue la de técnico electricista y no se veía nexo con sustancias cancerígenas o en un ambiente cirrundado por éstas; (iv) el actor debía demostrar el tiempo en el cual desarrolló 14 6 Radicación n.” 47389 oficios en las plantas 12 y 7; y finalmente que no existía prueba del 1SS que hubiere calificado las actividades del actor como de aquellas que exponen el operario a sustancias cancerígenas, aspecto este que consideró era de imperiosa demostración». Agrega, que el primero de los cargos enderezado por vía indirecta, imputa un yerro en la apreciación de varias pruebas, pero argumenta que se dejó de combatir varios de los fundamentos probatorios en que se cimentó la decisión; que en efecto, se afirma que el tribunal «cometió error al no dar probado estándolo, que la actividad de electricista desarrollada por el actor era de alto riesgo; haber dado por establecido que la planta de la empresa monómeros era de alto riesgo y no haber dado por demostrado que el actor laboró en Monómeros, 26 años», pero dejó por fuera de ataque los demás pilares probatorios que fueron aducidos por el juez colegiado, esto es, «las pruebas demostraban menos de 13 años de actividad y que no existía nexo entre la actividad de electricista y la exposición a circunstancias cancerígenas, entre otros». Arguye, que como se ha dicho por parte de esta Sala en la providencia CSJ SL 28 abr. 2009, rad. 32362, la sentencia que es acusada en casación llega antecedida de la

presunción de legalidad y acierto, por lo que corresponde a quien pretenda su anulación, destruir todos los argumentos de hecho o de derecho que le hayan servido de base al juzgador para adoptarla; con lo cual concluye que si el recurrente no enfiló sus baterías contra todos los argumentos en el que se apoya la decisión impugnada, no hay manera que el primero de los cargos salga avante. 15 Radicación n. 47389 Esgrime, que el juez de apelaciones no cometió ninguno de los yerros fácticos que le enrostra el censor, por cuanto minguna de las pruebas citadas en el cargo demuestra que el actor hubiera trabajado 26 años y, por el contrario, permanece inalterada la conclusión del ad quem en el sentido de que la vinculación fue intermitente y duró menos de 13 años».

VIII. LA RÉPLICA DE MONÓMEROS COLOMBO

VENEZOLANOS S.A.

Por su parte, la Sociedad llamada al proceso como litisconsorte necesario, en su oposición indica, respecto del primer cargo, que «el censor confunde Actividades de Alto Riesgo en Pensiones, con Clase de Riesgo V en Riesgos Profesionales», que los errores imputados en el ataque y su desarrollo están orientados a que se dé por acreditado que su representada «es una empresa nivel alto o riesgo máximo, en riesgos profesionales, como si tal supuesto conllevara per se a que el demandante ejerciera una actividad de alto riesgo en pensiones por el solo hecho de prestar servicios en esta», Sostiene, que tal apreciación del censor es muestra irrefutable de una confusión en los conceptos de alto riesgo

en pensión, (trabajadores expuestos a sustancias comprobadamente cancerígenas, altas temperaturas o radiaciones ionizantes, empleados mineros que presten sus servicios en socavones o su labor sea subterránea, conforme al artículo 15 del A. 049/90), y nivel máximo en riesgos profesionales, los cuales no son lo mismo y que ambas figuras siempre han tenido regímenes diferentes. 16 Radicación n. 47389 Agrega, que otra gran diferencia entre estas figuras, radica en que las actividades que dan lugar a pensión especial por alto riesgo se encuentran definidas taxativamente por la ley, «siendo diferentes a la relación que existe para actividades de riesgo máximo en riesgos profesionales», por lo que considera que resulta irrelevante que la demandada hubiese sido clasificada en algunos centros de trabajo, como riesgo máximo en riesgos profesionales. Con fundamento en lo expuesto, señala que no se presentan los errores imputados al ad quem, quien se centró correctamente en resolver sobre la solicitud de pensión especial deprecada, sin que se pueda achacar equivocación alguna en la valoración sobre la clase de riesgo de la empresa. Argumenta, que no se atacaron todos los pilares en que se fundó la decisión, señalando que el principal sustento de esta fue .mno haberse demostrado que en sus labores estuvo expuesto permanentemente a sustancias cancerigenas, conclusión que no se ataca», pues el recurrente se preocupó en probar que la empresa es de altos riesgos profesionales, por lo que sin quebrar todos los argumentos en que se funda la sentencia, no es posible derruir su presunción de legalidad. Esgrime, que las pruebas relacionadas como erróneamente apreciadas, no fueron aludidas por el

tribunal; efectivamente, el censor en su acusación, imputa al juez de segunda instancia, la desacertada valoración de pruebas, pero ninguna de ellas, con excepción del escrito de 17 Radicación n. 47389 demanda, «fueron aludidas o no fungieron como fundamento de la sentencia, por resultar irrelevantes para la discusión; entonces, por sustracción de materia no se puede presentar el error que se le endilga al juez colegiado». Afirma, que la supuesta historia de semanas cotizadas que según el recurrente se aportó en la inspección judicial, del cual se hizo una búsqueda detenida a partir del folio 381 del expediente, en donde aparece esa diligencia, dicho documento no existe. Respecto del escrito de demanda, señala que fue correctamente apreciado por el tribunal y con ese documento conciluyó, que las labores ejecutadas por el actor eran las del cargo de electricista, y que este se desplazaba por toda la planta de la empresa, aspecto que no es objeto de controversia, Sostiene, que el recurrente relaciona como apreciada erróneamente, una respuesta a un derecho de petición, que proviene de un tercero, lo que no constituye prueba calificada para ser atacada en casación; sin embargo, que esta tampoco acredita error notorio por parte del juez de apelaciones, ni conclusión diferente que desvirtúe su dicho, es decir, que «el demandante no probó que estuvo expuesto a sustancias cancerígenas, y tampoco demostró los extremos de la relación que alega» Señala, que el censor se refiere a una certificación en la que se indica que el nivel de riesgo de la empresa en 18

N Radicación n. 47389 riesgos profesionales, lo cual resulta irrelevante para el caso, por lo ya dicho. De otra parte, manifiesta que el recurrente, menciona como documentos erradamente valorados, algunas programaciones de trabajo del actor en la sección eléctrica, lo cual demuestra que se desempeñaba como eléctrico prestando sus servicios en diferentes lugares de la planta de la enjuiciada, lo que precisamente concluyó el tribunal, de tal forma, que tampoco puede predicarse error notorio frente a esta.

IX. CONSIDERACIONES Debe recordarse que el Tribunal, para revocar la decisión de primer grado y absolver al ISS de la pensión especial reclamada, sostuvo: (i) que con las pruebas arrimadas dentro de las que cita los folios 18 a 24, no se obtiene acreditación de los 26 años de labores del actor en la empresa Monómeros S.A.; (ii) que de la pieza procesal de la sentencia de primer grado, particularmente los folios 502 y 503 del cuaderno principal, se desprende que las actividades desempeñadas por el señor Jaime Alcaraz fueron propias de un electricista, de modo que no observa un nexo con sustancias comprobadamente cancerígenas 0 en ambiente circundado por altas temperaturas; (iii) que de acuerdo con lo confesado en la demanda, las labores del demandante no se circunscribían a una área determinada, por lo que no cumplió con su obligación probatoria de acreditar el tiempo exacto en el que desarrolló esos oficios

19 Radicación n. 47389 en las plantas 12 y 7, y al no estar detallada la periodicidad,

no emerge certeza frente a la hipotética exposición en la que pudo estar el trabajador; (iv) que se encontraba ausente la calificación de la dependencia del ISS, en donde se calificaran las actividades realizadas por el señor Alcaraz como de aquellas que exponen al operario a sustancias cancerigenas o a altas temperaturas al tenor del artículo 15 del A. 049/90. Por su parte, el recurrente con su ataque, persigue que se determine, que el Tribunal se equivocó al no establecer que el demandante durante el tiempo que laboró para la sociedad demandada Monómeros Colombo Venezolanos S.A. EMA, que reitera fue por espacio de 26 años, estuvo expuesto a sustancias cancerígenas que le dan el derecho a la pensión de vejez especial implorada, para lo cual dirige una primera acusación atribuyéndole al juez colegiado errores de hecho por apreciación equivocada de las pruebas enlistadas, que conllevaron a la aplicación indebida de los artículos 15 del A. 049/90, 1 del D. 1281/94, y 36 de L. 100/93. Se comienza por hacer notar, que la argumentación y desarrollo de la acusación, está encaminada a demostrar que la actividad desarrollada por el actor por espacio de 26 años, «es de alto riesgo por estar calificada la sociedad Monómeros Colombo Venezolanos S.A. como de «alto riesgo, clase v», para lo cual enlista como pruebas equivocadamente apreciadas las que ya se enunciaron con precedencia 20 a7 Radicación n. 47389 Frente a la documental denunciada como «equivocadame

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