CSJ - SL925-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL925-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL925-2024 Radicación n.° 98225 Acta 12 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de abril de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES contra la sentencia proferida el 16 de noviembre de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro del proceso ordinario laboral seguido por BLANCA DORIS BARCO ARENAS contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. y la entidad recurrente.
I. ANTECEDENTES Blanca Doris Barco Arenas llamó a juicio a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., para que se declare que es «ineficaz» o se
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Radicación n.° 98225 presenta «nulidad» de la vinculación al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad – RAIS-. Como consecuencia de lo anterior, pidió que se ordene a Protección S.A. trasladar a la Administradora Colombiana de Pensiones todos los aportes existentes en su cuenta de ahorro individual, bonos pensionales y rendimientos que existan. Igualmente, solicitó frente a Colpensiones que fuera condenada a reconocer y pagarle la pensión de vejez en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida - RPM, a partir del 13 de mayo de 2019, junto con los intereses
moratorios o la indexación, lo que resulte probado ultra o extra petita y las costas del proceso. En sustento de tales súplicas, relató que nació el 13 de mayo de 1962; que cotizó en pensiones ante el ISS, hoy Colpensiones, a partir de marzo de 1986; y que el 1º de septiembre de 2000 se trasladó desde el RPM hacia el RAIS, a fin de vincularse en Protección S.A. Narró que no fue informada respecto de las ventajas o desventajas de realizar dicho cambio, ni se le hizo una proyección correcta del valor de la mesada pensional; que tampoco se le puso en conocimiento de que la prestación por vejez depende del capital ahorrado ni que la redención anticipada del bono pensional implica una disminución en su cuantía; y que le fue «viciada su voluntad».
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Radicación n.° 98225 Dijo que efectuó por su cuenta un «estudio actuarial» y coligió que el traslado al RAIS le «produce graves pérdidas patrimoniales»; que en la actualidad cumple con las exigencias para acceder a la pensión de vejez; que cuenta con un total de 1630 semanas cotizadas; que conforme con la proyección realizada su pensión de vejez, en el RPM ascendería a un valor inicial de $4.394.041, muy superior al que eventualmente le sería reconocido en el RAIS, que sería de $2.745.453. Agregó que solicitó ante Colpensiones las pretensiones incoadas en la demanda inaugural, las cuales fueron negadas; y que también peticionó a la AFP la «nulidad» del
cambio de régimen, pero no se le accedió a lo solicitado. Protección S.A. al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones formuladas en su contra. Respecto a los hechos, admitió la edad de la accionante, el traslado al RAIS que ocurrió en el año 2000, aclarando que fue debidamente informado, el número de semanas cotizadas, y que presentó una reclamación junto con la respuesta de la entidad; y sobre los demás supuestos fácticos manifestó que no era ciertos o no le constaban. En su defensa, en síntesis, argumentó que el cambio de régimen fue libre y voluntario; que la accionante no hizo uso del derecho de retracto; y no es viable su retorno al RPM.
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Radicación n.° 98225 Formuló las excepciones de prescripción, buena fe, compensación, exoneración de condena en costas, inexistencia de la obligación, falta de legitimación en la causa, inexistencia de la fuente de la obligación, ausencia de la causa por inexistencia de la oportunidad, no causación de perjuicios, afectación de la estabilidad financiera, seguro previsional, cuotas de administración y la genérica. La Administradora Colombiana de Pensiones al contestar el escrito inicial, se opuso a las súplicas incoadas. Respecto de los hechos, admitió la fecha de nacimiento de la accionante, su afiliación al ISS, el traslado al RAIS, las semanas cotizadas y la negativa de la entidad a la solicitud radicada por la asegurada; y sobre los demás supuestos
fácticos dijo no constarle. Como razones de defensa, sostuvo que las peticiones de la afiliada estaban llamadas al fracaso, en razón a que el traslado al RAIS obedeció a una decisión libre y voluntaria, por tanto, la vinculación a ese modelo pensional se encontraba revestida de legalidad y eficacia. Propuso como medios exceptivos los siguientes: validez de la afiliación al RAIS, saneamiento de una presunta nulidad, solicitud de traslado de dineros de gastos de administración, prescripción, imposibilidad jurídica para reconocer y pagar derechos por fuera del ordenamiento legal, buena fe, imposibilidad de condena en costas y declaratoria de otras excepciones.
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Radicación n.° 98225 II.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira, mediante sentencia del 5 de octubre de 2021, resolvió: PRIMERO: DEJAR SIN EFECTOS la afiliación que hizo la señora BLANCA DORIS BARCO ARENAS a la AFP PROTECCIÓN S.A. el 14 de julio de 2000, por las razones expuestas previamente.
SEGUNDO: ORDENAR a la AFP PROTECCION S.A. para que traslade con destino a Colpensiones la totalidad del capital acumulado en la cuenta de ahorro individual, con sus respectivos rendimientos financieros, sumas adicionales de la aseguradora en caso de haberlas recibido; todos los saldos, frutos e intereses; así como los gastos de administración, las cuotas de garantía de pensión mínima y seguros previsionales,
pero con cargo a los propios recursos de la AFP; todas las sumas deben devolverse debidamente indexadas”. Dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta decisión.
TERCERO: ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones proceda aceptar sin dilaciones, el traslado de BLANCA DORIS BARCO ARENAS del régimen de ahorro individual, al de prima media con prestación definida, sin solución de continuidad desde el momento en que se afilió a este último régimen.
CUARTO: Una vez cumplido lo anterior, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, reconocerá y pagará a la señora BLANCA DORIS BARCO ARENAS, la pensión de vejez en los términos de los art. 33 y 34 de la Ley 100 de 1993, a partir del 01 de agosto de 2019, en cuantía de $ 4.377.210 para el año 2019, $ 4.543.544 para el año 2020 y $4.616.695 para el año 2021, por 13 mesadas anuales, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
QUINTO: Como consecuencia de lo anterior, CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer y pagar a la señora BLANCA DORIS BARCO ARENAS la suma de $126.879.587 por concepto de retroactivo pensional causado entre el 01 de agosto de 2019 al 31 de septiembre de 2021, montos que deberán además ser indexados a la fecha de pago efectivo.
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SEXTO: AUTORIZAR a Colpensiones para que realice las
deducciones correspondientes con destino al Sistema de Seguridad Social en Salud.
SÉPTIMO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
OCTAVO: DESESTIMAR las excepciones propuestas por las accionadas.
NOVENO: CONDENAR en costas procesales a cargo de PROTECCIÓN S.A. y en favor de la actora en un 100%.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, al conocer de los recursos de apelación de las demandadas y, además, el grado jurisdiccional de consulta en favor Colpensiones, mediante sentencia del 16 de noviembre de 2022, decidió: PRIMERO: ADICIONAR la sentencia de primera instancia para CONDENAR al Fondo Privado de Pensiones Protección S.A. que en caso de haber recibido el pago del bono pensional en favor de la cuenta de ahorro individual de la Sra. Blanca Doris Barco Arenas, RESTITUYA la suma pagada por ese concepto a la Oficina de Bonos Pensionales del MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, misma que deberá estar debidamente indexada, precisándose que esa actualización del valor del bono pensional debe ser cancelada con cargo a sus propios recursos.
SEGUNDO: ADICIONAR la providencia de instancia, en el sentido de comunicar la decisión adoptada en este asunto a la OBP del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con el objeto de que tenga conocimiento de la orden impartida frente al bono pensional tipo A que una vez redimido debió ser pagado por parte de esa entidad a favor de la cuenta de ahorro individual de la Sra. Blanca Doris Barco Arenas, con el fin de que
posteriormente, haciendo uso de trámites internos y a través de canales institucionales, ejecute todas las acciones pertinentes para retrotraer las cosas al estado en el que se encontraban para el 14 julio de 2000.
TERCERO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia de primer grado.
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CUARTO: CONDENAR en costas de segunda instancia a Protección S.A., y Colpensiones a favor de la parte demandante. Liquídense por la secretaría del juzgado de origen.
(Negrillas propias del texto). Para tomar su decisión, comenzó por indicar que cuando la parte accionante alega la ausencia total o parcial de información por parte de «las administradoras en los traslados entre regímenes pensionales», el análisis se debe abordar desde la institución de la ineficacia, tal como se indicó en sentencia CSJ STL4759-2020, de la cual transcribió un aparte. Manifestó que conforme a la decisión CSJ SL14522019, de la cual reprodujo un pasaje, las administradoras de fondos de pensiones siempre han tenido un deber de información, el cual se ha incrementado con el paso del tiempo, acorde a la evolución normativa. Luego expresó que la suscripción de un formulario de afiliación es insuficiente para otorgarle plena validez al cambio de régimen pensional; y que la carga de la prueba recae en la entidad de seguridad social, para lo cual citó una providencia que no identificó, en la que se expresó que ese deber probatorio corresponde a la AFP, en tanto el afiliado está alegando «un supuesto negativo que no puede
demostrarse materialmente por quien lo invoca» de allí que es la contraparte quien tiene la responsabilidad de acreditar que suministró la asesoría en forma correcta; y pasó a destacar que los actos de relacionamiento no
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Radicación n.° 98225 convalidan el traslado al RAIS, tal como lo explicó la Corte en providencia CSJ SL1055-2022. Citó las sentencias CSJ SL1421-2019 y CSJ SL26112020, respecto a las consecuencias de declarar una ineficacia, y coligió «que no sólo acarrea, a cargo de la AFP, la devolución de las cuotas de administración sino de toda suma que se hubiere utilizado por ejemplo para los seguros previsionales y las cuotas de garantía de pensión mínima, sumas que deben pagarse debidamente indexadas». Descendió al caso concreto, y manifestó que estaba demostrado que la accionante presentó una solicitud de vinculación al RAIS el 14 de julio de 2000, de modo que a la AFP le correspondía acreditar que cumplió con el deber «legal de información» existente en la «primera etapa», sin embargo, estimó que con esa probanza no se podía colegir que satisfizo el deber de información. Al respecto expresó: En lo que concierne al formulario de afiliación, más allá de que en dicho documento se evidencia la rúbrica de la señora Blanca Doris Barco Arenas en la casilla denominada “voluntad de selección y afiliación” en la que se hace constar que la selección del régimen de ahorro individual con solidaridad la efectúa de manera libre, espontánea y sin presiones, y que los datos
proporcionados son verdaderos; lo cierto es que, según lo dice la Sala de Casación Laboral, esa prueba no resulta suficiente para tener por demostrado el deber de información, pues, como mucho, demuestra un consentimiento, pero no informado. Resaltó que existía un formato de reasesoria del 9 de octubre de 2008, suscrito por la accionante, no obstante, infirió que también era insuficiente para considerar eficaz el cambio de régimen. Sobre el particular dijo:
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Radicación n.° 98225 En este punto, conviene recordar que la Sala de Casación Laboral manifestó que los actos u omisiones posteriores del afiliado, como el de no retornar al régimen de prima media con prestación definida en la oportunidad legal prevista para ello, no convalidan el incumplimiento del deber de información de la AFP, toda vez que el actuar del afiliado se da de manera posterior, por lo tanto, deja intactos los hechos u omisiones que anteceden a la declaratoria de ineficacia; así mismo, la Sala de Casación Laboral estableció que las reasesorías no tienen la aptitud de subsanar el incumplimiento del deber de información en que incurrió la AFP, puesto que la oportunidad para suministrar la información es al momento del acto jurídico de traslado del régimen pensional, no con posterioridad. Se refirió al interrogatorio de parte practicado a la accionante y destacó que allí no emergía alguna confesión, «pues no hay manifestación en la que indique que se le hubiere brindado una explicación pormenorizada de los pros y contras de su determinación, ni tampoco que se le hubiera
indicado en qué momento alcanzaría su prestación en caso de continuar devengando el salario que percibía en ese entonces». En ese orden, infirió que no se presentó equivocación alguna por parte del a quo. Luego estudió si era procedente el reconocimiento de la pensión de vejez. Sobre el particular precisó que la señora Barco Arenas nació el 13 de mayo de 1962, además que estaba demostrado que cotizó 1623,86 semanas hasta el 30 de julio de 2019, de allí que satisfizo las exigencias previstas en el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, por lo que infirió que no se equivocó el juez de primer grado en este
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Radicación n.° 98225 aspecto, resultando procedente el pago del retroactivo en la forma definida en la decisión estudiada. Finalmente dijo que, si bien no existía prueba de que se hubiera redimido el bono pensional tipo A, lo cierto es que ello operaba cuando la promotora del litigio cumplía 60 años de edad, de modo que: […] al tener que restituirse las cosas al estado en el que se encontraban antes del 14 de julio de 2000, por cuenta de la ineficacia del traslado declarada en primera instancia y ratificada en esta sede, se adicionará la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto del Circuito de Pereira, en el sentido de condenar al fondo privado de pensiones accionado a restituir la suma pagada por ese concepto pero a favor de la OBP del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, misma que deberá estar debidamente indexada, del bono pensional debe ser
cancelada con los recursos propios del fondo privado de pensiones Protección S.A. Así mismo, se adicionará la sentencia proferida por la a quo en el sentido de comunicar a la OBP del Ministerio de Hacienda y Crédito Público la decisión adoptada en el presente caso, con el objeto de que tenga conocimiento de la orden impartida frente al bono pensional tipo A redimido y pagado por parte de esa entidad a favor de la cuenta de ahorro individual de la parte accionante, para que posteriormente, haciendo uso de trámites internos y a través de canales institucionales, ejecute todas las acciones pertinentes para retrotraer las cosas al estado en el que se encontraban para el 14 de julio de 2000. Por lo anterior, reiteró que adicionaría la sentencia de primera instancia en ese sentido.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Colpensiones, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
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V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que esta corporación case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado y, en su lugar, la absuelva de las pretensiones contenidas en la demanda inaugural.
Con tal propósito, formula dos cargos, que son replicados por la demandante, y la Sala los estudiará en forma conjunta por denunciar similar elenco normativo, perseguir igual cometido y complementarse entre sí.
VI. CARGO PRIMERO Cuestiona la sentencia de segundo grado de vulnerar por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida,
los artículos 271 y 272 de la Ley 100 de 1993, en relación con el 13, 20,21 y 33 ibídem; 97 del Decreto 663 de 1993; 1746 del CC; y 167 del CGP. Aduce que el Tribunal incurrió en los siguientes errores evidentes de hecho:
1. Dar por demostrado, sin estarlo, que en el presente asunto no se suministró a BLANCA DORIS BARCO por parte de PROTECCIÓN S.A., información que le permitiera establecer “… los pros y contras de su determinación, ni tampoco que se le hubiera indicado en qué momento alcanzaría su prestación en caso de continuar devengando el salario que percibía en ese entonces, ni se le hizo una proyección de la mesada a la que eventualmente tendría derecho.”
2. No dar por demostrado, estando plenamente acreditado, que
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Radicación n.° 98225 en para el momento de la afiliación al RAIS, 14 de julio de 2000, BLANCA DORIS BARCO se le realizó una encuesta en donde aquella confirmó haber recibido la asesoría e información pertinente por parte del Fondo de Pensiones y Cesantías PROTECCIÓN S.A., e incluso, se llevó a cabo la proyección de su mesada en ambos regímenes, la que también fue puesta en conocimiento de la afiliada en el mismo documento.
3. No dar por demostrado, estándolo, que en el presente asunto quedó satisfecho el deber de otorgar a la demandante la información necesaria al momento de su afiliación al RAIS, cuyo acto jurídico adquirió total eficacia
Considera que esas equivocaciones se cometieron por la indebida apreciación de las siguientes probanzas: formulario de afiliación a la AFP Protección S.A., encuesta adjunta al formulario de afiliación, formato de reasesoría, historia laboral e interrogatorio de parte absuelto por la demandante. Para demostrar la acusación, esgrime que el colegiado erró al estimar que no se demostró la información relativa a las implicaciones del cambio de régimen pensional. Arguye que adjunto al formulario de traslado al RAIS estaba una encuesta realizada a la accionante al momento de la vinculación, y allí consta que recibió la información y asesoría necesaria, de modo que tuvo la claridad sobre su situación, además que se dejó plasmada la existencia de una proyección pensional, resultando inferior la suma que obtendría en el RAIS, empero la accionante decidió continuar con ese trámite.
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Radicación n.° 98225 Expresa que la aludida cuantificación de la mesada se efectuó conforme al salario percibido para ese momento, tal como se puede corroborar con la historia laboral. Indica que, pese a que la accionante en el interrogatorio de parte absuelto manifestó que no recordaba la suscripción de ese medio de convicción, confesó que la firma allí plasmada era la suya, de modo que la aludida probanza, esto es, la encuesta, debió ser apreciada en su integridad. Sobre el particular aduce: Empero, ¿qué tan relevante, completa, clara y pertinente pudo ser la información allí consignada?, pues bien, aquella resulta
más que suficiente para satisfacer el deber legal de información a cargo de las AFP que para dicha data regía. La explicación de las ventajas y desventajas, beneficios, condiciones, características y funcionamiento de cada régimen pensional, se encuentra intrínseca en la manifestación de la parte actora de haber recibido la información y asesoría correspondiente, lo que conlleva a la postre, a que el afiliado conozca, a qué edad se hará acreedor a una prestación vitalicia y el monto de su mesada, pues para las demás contingencias, invalidez o sobrevivencia, las condiciones no mutarían. Añade que esa información se suministró de forma oportuna, y que con la proyección pensional la accionante pudo definir la conveniencia o no del traslado. Por otra parte, aduce que la reasesoria es un elemento probatorio que da cuenta de la información suministrada y con ello de la validez y eficacia del cambio pensional efectuado; y agrega: El hecho de que se le haya puesto de presente al momento de su traslado, que la mesada pensional sería inferior en el RAIS, y
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Radicación n.° 98225 pese a ello decidiera continuar en la AFP PROTECCIÓN, no deja asomo de duda de la determinación consiente, libre y fundada de acogerse a dicho régimen y permanecer en el, incluso, con posterioridad al año 2008 cuando se le informó de la no conveniencia de continuar en el mismo, ¿bajo qué razones?, se desconocen, ya que lo cierto es que no obstante habérsele indicado todos esos factores económicos que le afectarían
vinculándose al RAIS, decidió perfeccionar su afiliación efectiva a partir del 1º de septiembre de 2000, y continuar en el mismo régimen con posterioridad a octubre de 2008 cuando se le brinda una nueva asesoría.
VII. LA RÉPLICA La demandante se opone al ataque, para lo cual esgrime que los fundamentos de la censura son insuficientes para quebrar la sentencia de segundo grado, toda vez que los medios de convicción denunciados no dan cuenta del deber de información que corresponde brindarlo a la AFP demandada.
VIII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de segundo grado de ser violatoria por la vía directa, bajo la modalidad de: […] interpretación errónea de los artículos 167 del CGP, aplicable al procedimiento laboral por remisión del art. 145 del CPL, (como medio) en relación con los artículos 271 y 272 de la Ley 100 de 1993, literal b) del artículo 13 de la ley 100 de 1993 y numeral 1° del artículo 97 del Decreto 663 de 1993, (cuyas normas también interpreta erróneamente); la infracción directa de los preceptos 112 de la Ley 100 de 1993, 11 del Decreto 692 de 1994, 48 y 334 de la Constitución Nacional, que condujeron a la aplicación indebida de los artículos 21 y 33 de la ley 100 de
1993. En la demostración del cargo aduce que no discute los fundamentos fácticos en los que soportó su decisión el
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Radicación n.° 98225 Tribunal, empero sostiene que no comparte el
entendimiento que le impartió a las disposiciones denunciadas, cuando estimó que era la AFP a quien le correspondía probar que le informó a la accionante los efectos y consecuencias del cambio de régimen. Cita el artículo 167 del CGP y expone que es la parte que persigue la declaratoria de la ineficacia quien debía demostrar ese supuesto, consistente que no se lo otorgó una información suficiente, clara, necesaria y transparente, y no la demandada, máxime que la AFP no estaba obligada a guardar el material que diera cuenta de ello, a lo que se suma que se allegó al plenario el formulario de traslado al RAIS, que era lo exigido para la época por el artículo 11 del Decreto 692 de 1994. Reproduce apartes de las sentencias CC C086-2016 y CSJ SL144-2023, destacando que la promotora del proceso contaba con las herramientas procesales para corroborar o acreditar esa supuesta falta de información. Reitera que, para la data del cambio de régimen, únicamente se exigía la suscripción del citado formulario con la consigna de la leyenda de haberse tratado de una decisión libre y voluntaria, conforme lo dispone el aludido artículo 11 del Decreto 692 de 1994, en armonía con lo previsto por el artículo 13 de la Ley 100 de 1993. De ahí que:
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Radicación n.° 98225 […] la desestimación del formulario de afiliación como prueba de la voluntad libre del afiliado, así como la exigencia de pruebas adicionales de este hecho, impuesta al fondo, resultan contrarias a derecho, debiéndose mostrar una mínima
carga probatoria en cabeza de la demandante que demuestre la existencia de un vicio en su consentimiento atribuible al fondo de pensiones, aspecto que no puede descartarse por el simple hecho de estar ante la solicitud de ineficacia más no de una nulidad. Lo anterior, se itera, atendiendo que el formulario mismo es sinónimo y prueba inherente a la existencia de información otorgada por la AFP al momento de la vinculación, tal como lo exige la norma vigente para dicha data, y su invalidez sólo es posible determinarse en caso de encontrarse viciado o ilícito. (Negrillas y subrayas propias de texto). Expone que los preceptos que regulan el deber de información, especialmente en el contexto del año en que se produjo el traslado al RAIS, no tienen el alcance de obligar a las administradoras a efectuar un análisis minucioso de la conveniencia o no de esa actuación. Señala que el error sobre un punto de derecho no vicia el consentimiento, tal como se indicó en decisión CC C9932006; y que el fallo de segundo grado vulneró los artículos 48 y 334 de la CP, que consagran que «la sostenibilidad fiscal debe orientar a las Ramas y Órganos del Poder Público, dentro de sus competencias, en un marco de colaboración armónica». De modo que, es necesario que, dando prevalencia al interés general sobre el particular, se tomen las medidas pertinentes en búsqueda de la protección de los recursos que soportan el Sistema General de Pensiones, conforme a los principios que rigen la Carta Superior, ya que el derecho a la seguridad social se
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encuentra atado al principio de sostenibilidad fiscal y estabilidad financiera del Estado.
IX. LA RÉPLICA Sostiene que el fallador de alzada fundamentó su decisión en la actual postura jurisprudencial de la Corte, respecto a que es al fondo de pensiones privado es a quien le corresponde la carga de acreditar que brindó la información completa, veraz y suficiente previo al cambio de régimen pensional.
X.CONSIDERACIONES De manera preliminar debe indicar la Sala que a Colpensiones le asiste interés económico y jurídico para recurrir en casación, en tanto, como quedó visto en la síntesis de la decisión de segundo grado, el Tribunal confirmó la condena impuesta por el a quo relativa al pago a favor de la promotora del proceso de una pensión de vejez a partir del 1 de agosto de 2019, a cargo de esa entidad de seguridad social. De este modo, se advierte el agravio o perjuicio concreto, que es determinable y que afecta a la entidad hoy recurrente. Sin embargo, se observa que en los ataques propuestos no se cuestionan en rigor los requisitos que el ad quem dio por cumplidos para confirmar la condena por la prestación de vejez, por lo que este puntual aspecto de la decisión confutada se mantiene incólume; con
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Radicación n.° 98225 independencia de que la acusación, principalmente, se encuentra dirigida a derruir las inferencias de la alzada sobre el tema de la ineficacia del traslado al RAIS, que trae como consecuencia que al declararse, la demandante retorne y se mantenga afiliada en el Régimen de Prima
Media con Prestación Definida – RPM, en el cual ahora obtiene la pensión, lo que igualmente podía controvertir el fondo privado convocado al litigio. Ahora, pese a que uno de los cargos es dirigido por la senda de los hechos, no son objeto de debate los siguientes supuestos fácticos: i) que la demandante nació el 13 de mayo de 1962; ii) que cotizó al ISS desde el año 1986; y iii) que en septiembre de 2000 se trasladó del Régimen de Prima Media con Prestación Definida - RPM al de Ahorro Individual con Solidaridad - RAIS, específicamente a Protección S.A. El juzgador de alzada, al amparo de línea de pensamiento de esta corporación, estimó que en casos como el estudiado, ante la existencia de una negación indefinida de la actora, era obligación de la AFP accionada demostrar el acatamiento del deber de información con la afiliada, lo cual no ocurrió en el sub lite. Que por consiguiente, al no haberse acreditado por parte de Protección S.A. que brindó en su oportunidad la ilustración suficiente, la vinculación de la actora al RAIS era ineficaz, lo que derivó en que debía restablecerse la afiliación a su estado original, esto es, al RPM, pues la consecuencia práctica de la ineficacia es restarle todo efecto a ese acto, lo
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Radicación n.° 98225 que implicaba que el fondo privado debía retornar todos los emolumentos percibidos por concepto de aportes que se
encontraran en la cuenta de ahorro individual, más los rendimientos, gastos de administración, bonos pensionales, primas de seguros, garantía de pensión mínima, entre otros. A su turno, la censura no comparte tales argumentos, en razón a que considera, conforme lo plasmó en el segundo cargo dirigido por la senda jurídica, que a la luz del artículo 167 del CGP, correspondía era a la parte accionante acreditar el supuesto fáctico que persigue la norma, es decir, que el traslado al RAIS fue ineficaz, en tanto su consentimiento no fue debidamente informado. Además, que el ad quem no advirtió que el error de derecho no vicia el consentimiento de la asegurada; que, para la época del traslado de régimen, la suscripción del formulario de vinculación era suficiente para acreditar el cumplimiento de las exigencias legales; y que la declaratoria de ineficacia acarreaba una grave afectación a la sostenibilidad del Sistema General de Pensiones. La recurrente también reprocha en el primer ataque, dirigido por la órbita de lo fáctico, que el juez colegiado se equivocó al encontrar que no se cumplió con el deber de ilustración; pese a que las probanzas denunciadas daban cuanta que la AFP sí informó a la accionante sobre las consecuencias de ese cambio pensional, e incluso elaboró una proyección de la posible mesada en cada régimen.
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Radicación n.° 98225 En consecuencia, la Sala debe definir si la colegiatura incurrió en los equívocos jurídicos que se le endilgan, así: i) al
invertir la carga de la prueba, para con ello poner en cabeza de Protección S.A. la obligación de demostrar que suministró a la demandante la información clara, precisa, veraz y completa para que optara por el cambio de régimen pensional, sin que para ello fuera suficiente la suscripción del formulario con el que se materializó dicho acto; ii) al no advertir que en el presente asunto se estaba en pr
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