CSJ - SL927-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL927-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
MARTÍN EMILIO BELTRAN QUINTERO Magistrado ponente SL927-2019 Radicación n.° 61033 Acta 09 Bogotá, D. C., veinte (20) de marzo de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por JORGE OLIVEROS contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 1º de febrero de 2013, en el proceso seguido por el recurrente contra INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S.A.
ESP - ISA.
I. ANTECEDENTES El señor Jorge Oliveros llamó a juicio a Interconexión Eléctrica S.A. ESP - ISA, para que se declare que tiene derecho a disfrutar de los beneficios consagrados en la convención colectiva de trabajo suscrita entre «SINTRAISA» e «ISA» y, en consecuencia, se ordene a ésta que le liquide sus cesantías conforme a lo establecido en el artículo 24 del SCLAJPT-10 V.00Radicación n.° 61033 acuerdo extralegal vigente en la empresa; el reajuste de los intereses a las cesantías que les ha venido pagando deficitariamente desde el momento en que se le comenzó a aplicar la convención colectiva, esto es, desde el día en que se afilió a la citada organización sindical; la sanción prevista en
el numeral 3º del artículo 1º de la Ley 52 de 1975, o en su defecto la indexación y las costas procesales. En sustento de sus pretensiones, en lo que estricto rigor interesa al recurso de casación, refirió que ingresó a laborar a la demandada el 3 de agosto de 1981; que el cargo por él desempeñado es el de « Inspector 1» en la sede de Bucaramanga; que el salario básico mensual que devenga en el año 2012 fue por valor de $2.585.000; que en la empresa existe el Sindicato Nacional de Trabajadores de Interconexión Eléctrica S.A. - Sintraisa-; que el 25 de noviembre de 1994 se suscribió una convención colectiva de trabajo entre la accionada y la referida organización sindical, en cuyo artículo 24 se estipuló el tema relativo a la liquidación y pago de cesantías de manera retroactiva, disposición que no ha sido modificada en las posteriores negociaciones colectivas. Relató igualmente que la empleadora, desde la fecha en que se afilió a Sintraisa, 17 de marzo de 2006, no le está pagado las cesantías en forma retroactiva en los términos dispuestos por el artículo 24 de la convención colectiva de trabajo, pues las liquida anualmente y consigna a un fondo creado para tal fin conforme lo dispone la Ley 50 de 1990, lo cual lleva a que se le está pagando de forma deficitaria, no solo las cesantías, sino también los intereses a las mismas, lo SCLAJPT-10 V.00 2Radicación n.° 61033 que imperiosamente direcciona a que se le reajuste tal prestación junto con los intereses, además se le imponga la
SCLAJPT-10 V.00 2Radicación n.° 61033 que imperiosamente direcciona a que se le reajuste tal prestación junto con los intereses, además se le imponga la sanción prevista en el numeral 3º del artículo 1º de la Ley 52 de 1975 o la indexación. Finalmente, puso de presente que el 16 de abril de 2009, le dirigió al Gerente de ISA una comunicación en la cual le solicitó los mismos derechos que hoy demanda, pedimento que fue contestado de forma negativa, el 21 de abril de 2009, indicándole que no había lugar a ello en tanto «[…]se acogió al régimen especial de cesantías de la ley 50 de 1990» (demanda f.° 3 a 14 y su reforma f.° 630 a 631). Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P.-ISA, al dar respuesta a la demanda, en esencia, admitió los hechos relacionados con la existencia del vínculo laboral con el actor, el cargo por él desempeñado, el salario básico mensual percibido, la existencia de la organización sindical y de la convención colectiva de trabajo, la afiliación del demandante a la organización sindical denominada Sintraisa a la cual aporta la cuota ordinaria, precisó que dicha afiliación acaeció el 19 de abril de 2006; dijo igualmente que era cierto que el accionante le efectuó reclamación en punto a que se le debía liquidar las cesantías de manera retroactiva a la luz del artículo 24 del acuerdo convencional, y que dicha petición
accionante le efectuó reclamación en punto a que se le debía liquidar las cesantías de manera retroactiva a la luz del artículo 24 del acuerdo convencional, y que dicha petición fue negada, lo cual obedeció a que el actor, libre y voluntariamente, tomó la decisión de acogerse al régimen de cesantías previsto por la Ley 50 de 1990, lo cual es «irrevocable». SCLAJPT-10 V.00 3Radicación n.° 61033 Adujo que el señor Oliveros, antes de su afiliación al sindicato, era beneficiario del pacto colectivo que consagraba los dos regímenes de cesantías, el tradicional y el de liquidación anual; que en atención al cambio de la naturaleza jurídica de ISA de empresa de servicios públicos oficial a empresa de servicios públicos mixta, a partir del 15 de enero de 1997, sus empleados pasaron a ser trabajadores particulares, razón por la cual la empresa les presentó a los trabajadores vinculados antes del 15 de enero de 1997 la propuesta de acogerse de manera libre, voluntaria e irrevocable al régimen de liquidación anual definitivo de cesantías, consagrado en la Ley 50 de 1990, a cambio del pago de una bonificación cuyo valor dependía de «[…]la
antigüedad, el salario y del tiempo que le hiciera falta para pensionarse al trabajador, y que sería equivalente al 50% del valor presente de la diferencia entre el sistema tradicional y el nuevo, evaluado en un horizonte de diez años »; hizo claridad que algunos de los trabajadores, entre ellos el actor, tomaron la decisión de acogerse al nuevo régimen de cesantías a partir del 1º de diciembre de 1997, lo cual se efectuó mediante una manifestación escrita dirigida a ISA y con nota de presentación ante notario público. Dijo además que el demandante, a pesar de haber recibido la bonificación por acogerse al régimen de liquidación anual y definitivo, ahora pretende regresar al régimen tradicional de cesantías, por el sólo hecho de afiliarse al sindicato: […] lo que es imposible, porque él tomó la decisión por SCLAJPT-10 V.00 4Radicación n.° 61033 escrito de acogerse al régimen de liquidación definitiva y anual de cesantía y renunciar al régimen tradicional, de manera libre, voluntaria y consiente, y esa decisión, de conformidad con el artículo 5 del Decreto 1176 de 1991, es irrevocable». Se opuso a las pretensiones, en su defensa formuló las excepciones de inexistencia de la obligación y falta de causa para pedir, prescripción, compensación y buena fe.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 4 de diciembre de 2012, absolvió a
para pedir, prescripción, compensación y buena fe.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 4 de diciembre de 2012, absolvió a Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P.-ISA de todas las pretensiones formuladas en su contra por Jorge Oliveros, a quien le impuso las costas del proceso
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del actor, conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, quién mediante sentencia del 1º de febrero de 2013, confirmó el fallo de primer grado, no sin antes imponerle costas en la alzada al demandante.
Para tomar su decisión, el Tribunal comenzó por señalar que el problema jurídico a resolver estaba centrado en establecer si en virtud del principio de favorabilidad, puede un trabajador que se acoge libre y voluntariamente al régimen de cesantías previsto por la Ley 50 de 1990, optar luego por el régimen de retroactividad de las cesantías SCLAJPT-10 V.00 5Radicación n.° 61033 contemplado en la convención colectiva de trabajo. Para dilucidar lo anterior, comenzó por hacer alusión al principio de favorabilidad, concluyendo que éste se aplica cuando estaban en confrontación dos normas jurídicas del mismo rango que estuvieran vigentes, que regularan la misma situación pero que tuviesen diferentes consecuencias jurídicas, que era precisamente el caso bajo estudio, en tanto, en principio, estaban enfrentados los
misma situación pero que tuviesen diferentes consecuencias jurídicas, que era precisamente el caso bajo estudio, en tanto, en principio, estaban enfrentados los artículos 98 de la Ley 50 de 1990 y el artículo 24 convencional, disposición última que si bien no era una norma de naturaleza legal, si pertenecía al mismo rango, en tanto era fuente formal del derecho, aunque, insistió, no sea una verdadera ley. Cita en su apoyo jurisprudencia. En seguida, luego de referirse a lo previsto por el artículo 98 de la Ley 50 de 1990 y lo contemplado por el artículo 24 de la convención colectiva de trabajo, ambos referidos a la liquidación de cesantías y sus intereses, consideró: Respecto al otro requisito, valga decir la vigencia de las disposiciones, se tiene que cuando el numeral 2º del artículo 98 de la ley 50 de 1990 establece la obligación obligatoria (sic) de este régimen especial de liquidación de cesantías para los trabajadores vinculados con posterioridad a su vigencia no existe en consideración de esta Sala posibilidad alguna de que frente a los susodichos operarios pueda encontrarse vigente otra normatividad ya legal ora convencional, situación que de la misma manera opera para los trabajadores que vinculados con anterioridad a la vigencia de la ley 50 de 1990, decidan acogerse al régimen especial dejando de lado el tradicional de la legislación sustantiva del trabajo que en este caso es también convencional, decisión que de ser libre y voluntaria se torna en
al régimen especial dejando de lado el tradicional de la legislación sustantiva del trabajo que en este caso es también convencional, decisión que de ser libre y voluntaria se torna en irrevocable como efectivamente lo enuncia el artículo 5 del SCLAJPT-10 V.00 6Radicación n.° 61033 Decreto 1176 de 1991 que señala, "Artículo 5 La decisión de acogerse al régimen especial de cesantía previsto en los artículo 99 y siguientes de la Ley 50 de 1990, será irrevocable", normas que por cierto hay que decirlo se encuentran actualmente vigentes. En otras palabras en materia de liquidación de cesantías la única norma vigente para quienes estando en el régimen tradicional de la ley sustantiva optó por someterse al régimen especial en las condiciones señaladas, es la ley 50 de 1990 sin que pueda pregonarse el vigor de cualesquiera otro tipo de normatividad ya legal o convencional; por manera que cuando se verifica que el actor se vinculó con la pasiva laboralmente el 3 de agosto de 1981 (folio 381) y el primero de diciembre de 1997 se acogió al régimen especial establecido en la ley 50 de 1990 de forma libre y voluntaria, aceptando la propuesta de la pasiva sobre el cambio de régimen (folios 488 al 494) y optando como Fondo de Cesantías por Davivir, optó por el régimen especial y por tanto esta ley en mención será la única normatividad vigente para el caso de marras. Es decir que no existe conflicto de normas, ya que a pesar de que la convención vigente suscrita
por tanto esta ley en mención será la única normatividad vigente para el caso de marras. Es decir que no existe conflicto de normas, ya que a pesar de que la convención vigente suscrita entre Sintraisa y la pasiva, así como la ley 50 de 1990 son de igual rango, regulan la misma situación, pero con efectos diferentes, no se encuentran vigentes los dos cuerpos normativos como queda explicitado. De contera, no existiendo para esta Sala conflicto de normatividades, la invocación del principio de favorabilidad está proscrito. Más adelante hizo énfasis en que la propuesta de la pasiva visible a folios 488 a 494, advertía sobre el carácter irrevocable e ilustraba las consecuencias de optar por el nuevo régimen, al que libre y voluntariamente se acogió el demandante, sin que, además, en el proceso se hubiese demostrado algún vicio del consentimiento. Finalmente, se refirió a que la demandada actuó amparada bajo el principio de la buena fe, que debe predominar en el desarrollo de todo contrato, tal como lo contemplan los artículos 83 de la CN, 1603 del CC y 55 del CST, toda vez que observó la aceptación del actor de acogerse al régimen de cesantías consagrado en la Ley 50 de 1990, y procedió a pagar la bonificación por dicho SCLAJPT-10 V.00 7Radicación n.° 61033 cambio. Reiteró que la única norma aplicable al demandante respecto a la liquidación de cesantías eran los
SCLAJPT-10 V.00 7Radicación n.° 61033 cambio. Reiteró que la única norma aplicable al demandante respecto a la liquidación de cesantías eran los artículos 98 y 99 de la Ley 50 de 1990, régimen este al cual se acogió libre y voluntariamente.
Todo lo anterior lo llevó a confirmar la decisión de primer grado.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante Jorge Oliveros, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado y, en su lugar, acoja en su integridad las súplicas de la demanda inicial.
Con tal propósito formula tres cargos, oportunamente replicados, los cuales se estudiarán de manera conjunta, en tanto el primero y tercero coinciden no sólo en la formulación de la proposición jurídica, sino en la enunciación de los siete presuntos errores de derecho, ora de hecho atribuidos al Tribunal; y el segundo, si bien está dirigido por la vía directa, la temática que allí se plantea, la argumentación y la normatividad que se acusa es similar a la de los dos anteriores, máxime que los tres ataques, SCLAJPT-10 V.00 8Radicación n.° 61033 tienen unidad de designio y persiguen el mismo cometido.
VI. CARGO PRIMERO
la de los dos anteriores, máxime que los tres ataques, SCLAJPT-10 V.00 8Radicación n.° 61033 tienen unidad de designio y persiguen el mismo cometido.
VI. CARGO PRIMERO Dice que la sentencia recurrida es violatoria por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida: […]de los artículos 467 y 470 del C.S. del Trabajo en relación con los artículos 48 y 61 del Código de Procesal del Trabajo, el Convenio 87 artículo 2, 3, 4 y 10 y el Convenio 98 artículo 1 y 4, aprobados por Leyes (sic) 26 y 27 de 1976, y con el artículo 26 de la Convención Americana de Derechos Humanos, aprobada por Ley (sic) 16 de 1972 que conforman el bloque de constitucionalidad por mandato de los artículos 53 y 93 de la Constitución Política con los artículos 39, 53 y 55, que regulan derechos humanos laborales de naturaleza fundamental como lo son el derecho de asociación y negociación colectiva de los trabajadores, lo cual ocurrió a través de errores de derecho que aparecen de modo manifiesto y evidente en los autos. (Lo subrayado es del texto original).
Manifiesta que tal violación se dio a causa de haber incurrido, el Tribunal, en los siguientes errores de derecho: 1.- No dar por demostrado, estándolo, que el actor tiene derecho a la retroactividad de las cesantías prevista en la convención colectiva de trabajo en su artículo 24, celebrada entre el Sindicato al que pertenece y la Empresa demandada.
a la retroactividad de las cesantías prevista en la convención colectiva de trabajo en su artículo 24, celebrada entre el Sindicato al que pertenece y la Empresa demandada. 2.- Dar por demostrado, sin estarlo, que el trabajador no tiene derecho a que se le aplique la cláusula 24 de la convención colectiva de trabajo. 3.- No dar por demostrado, estándolo, que la convención colectiva de trabajo celebrada entre INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S.A. ESP - ISA y SINTRAISA, se le aplica, sin excluir ningún artículo de la misma, a todos los trabajadores beneficiarios de ella, y concretamente al demandante recurrente. 4.- Dar por demostrado, sin estarlo, que el acogimiento del trabajador al régimen anual de liquidación de cesantías, realizada con anterioridad a la pertenencia a SINTRAISA, SCLAJPT-10 V.00 9Radicación n.° 61033 acarrea la inaplicación de la norma convencional celebrada por éste que contempla la retroactividad de las cesantías. 5.- No dar por demostrado, estándolo, que la noma convencional contenida en el artículo 24, que conlleva el derecho fundamental de asociación y negociación colectiva es aplicable sin importar el acogimiento individual del demandante al régimen de liquidación anual de cesantías por ser más favorable a sus intereses. 6.- Dar por demostrado, sin estarlo, que el acogimiento al
régimen anual de liquidación de cesantías hace inaplicable una norma convencional que consagra la liquidación retroactiva de las cesantías, situación más beneficiosa. 7 - No dar por demostrado, estándolo, que el acuerdo celebrado con la Empresa para el cambio a régimen de liquidación anual de cesantías, no puede menoscabar la libertad y los derechos fundamentales de asociación sindical y negociación colectiva del trabajador. Afirma que tales yerros se cometieron a causa de la «[…]equivocada apreciación de la convención colectiva de trabajo, ya que a pesar de haberla dado por acreditada, el ad quem se rebeló contra el contenido de la cláusula objeto de discusión en este proceso». En la demostración del cargo, expresa que teniendo en cuenta que la fuente formal del derecho a la retroactividad de las cesantía invocado por el actor es la convención colectiva de trabajo, la cual no es considerada como una norma sustancial para efectos de casación laboral y que de acuerdo con numeral 1º del artículo 87 del CPTSS, existe error de derecho en casación del trabajo cuando se da por establecido un hecho con un medio probatorio no autorizado por la ley y también cuando deja de apreciarse una prueba de esta naturaleza, siendo el caso de hacerlo por estar legal y oportunamente adosada al proceso, como ocurrió en el presente caso, es indudable que la sentencia SCLAJPT-10 V.00 10Radicación n.° 61033 recurrida incurrió en este tipo de yerro. Arguye que en efecto, la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia, tiene claramente definido que la convención colectiva de trabajo
recurrida incurrió en este tipo de yerro. Arguye que en efecto, la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia, tiene claramente definido que la convención colectiva de trabajo es de aquellos actos jurídicos solemnes, que por ende, para su acreditación se requiere la presencia de la denominada prueba ad substantiam actus y una vez que ella se incorpore al juicio con los requisitos de solemnidad legalmente exigidos, es obligación del fallador atenerse a su contenido y, por consiguiente, su desconocimiento origina error de derecho, el cual se presenta no solo cuando se admite la prueba de beneficios convencionales con un medio diferente al solemne exigido, sino también cuando a pesar de estar debidamente aportada al proceso, el fallador no aplica las disposiciones en ella contenidas. Precisa que esto último fue lo que ocurrió en el presente asunto, donde a pesar de que el ad quem en ningún momento puso en tela de juicio la existencia y validez de la convención colectiva aportada, ni la calidad de beneficiario del actor, se negó a dar aplicación a lo dispuesto en el acuerdo colectivo en el artículo 24 mediante el cual se pactó una forma de liquidación del auxilio de cesantía, que es para los trabajadores más favorable que la disposición legal que regula la materia. En seguida transcribe la mencionada cláusula convencional y concluye diciendo: Así las cosas, es evidente que el Tribunal cometió los errores denunciados y ello lo condujo a aplicar indebidamente los
transcribe la mencionada cláusula convencional y concluye diciendo: Así las cosas, es evidente que el Tribunal cometió los errores denunciados y ello lo condujo a aplicar indebidamente los SCLAJPT-10 V.00 11Radicación n.° 61033 artículos 467 y 470 del Código Sustantivo del Trabajo, instituciones del derecho laboral colectivo que establecen limitaciones a la autonomía de la voluntad del trabajador individualmente considerado para darle abrigo y protección a sus derechos laborales, ante la soledad y la indefensión en que se encuentran en la sociedad del trabajo asalariado frente a sus empleadores, razón por la cual debe casarse la sentencia y en sede de instancia darle plena aplicación al derecho convencionalmente pactado. Si el Tribunal no hubiera cometido los errores indicados, habría concluido que el actor por haberse afiliado a la organización sindical es beneficiario del artículo 24 de la convención colectiva, aplicándole los artículos 467 y 470 del C. S. del Trabajo y que por tanto tiene el derecho a beneficiarse de las estipulaciones en ella contenidas que resulten ser más favorables que las previsiones legales Todo lo anterior lo lleva sostener que el cargo está llamado a prosperar.
VII. CARGO SEGUNDO Manifiesta que la sentencia impugnada es violatoria por: […] infracción directa del artículo 53 de la Constitución Política y artículo 21 del C.S del Trabajo, en relación con los artículos 12, 20, 353, 467 y 470 del mismo ordenamiento, artículo 1602 del
por: […] infracción directa del artículo 53 de la Constitución Política y artículo 21 del C.S del Trabajo, en relación con los artículos 12, 20, 353, 467 y 470 del mismo ordenamiento, artículo 1602 del Código Civil, los Convenios 87 y 98 y la Declaración de Principios y Derechos Fundamentales en el Trabajo de junio de 1998 de la OIT y el Artículo 26 de la Convención Americana de Derechos Humanos aprobada por Ley 16 de 1972 , violación que condujo a aplicar de manera indebida el artículo 98 y 99 de la ley 50 de 1990, al igual que el Decreto 1176 de 1991 Artículo 5. En la demostración del cargo sostiene que en razón a la vía escogida, no se discutían los aspectos fácticos sobre los que estructuró el Tribunal su decisión, principalmente que el demandante se acogió al régimen de cesantía previsto por la Ley 50 de 1990 y que, posteriormente, se afilió a la SCLAJPT-10 V.00 12Radicación n.° 61033 organización sindical, la cual tenía celebrada con la entidad demandada una convención colectiva, en cuyo artículo 24 se tiene estipulado el derecho a la liquidación del auxilio de cesantía con retroactividad. Alude a que no comparte, es que el Tribunal haya arribado a la conclusión referida a que al haberse acogido el demandante al régimen de la Ley 50 de 1990, es ésta « la única normatividad vigente para el caso de marras» (la subraya es del texto); por tanto, asegura que no le es aplicable el artículo 24 de la convención colectiva de trabajo que establece la liquidación retroactiva de la cesantía.
subraya es del texto); por tanto, asegura que no le es aplicable el artículo 24 de la convención colectiva de trabajo que establece la liquidación retroactiva de la cesantía. Más adelante, especifica que el fallador de segundo grado desconoció los principios mínimos del derecho laboral plasmados en el artículo 53 de la CN, y de los cuales se desprenden unas reglas de interpretación que son de obligatorio acatamiento para los operadores judiciales, como lo es el referido al principio de favorabilidad, el que por demás está expresamente consagrado por el artículo 21 del CST. con lo que era ineludible que el ad quem debió aplicar al artículo 24 convencional el que, sin duda, resulta ser mucho más favorable al demandante y no el artículo 98 de la Ley 50 de 1990.
Y concluye diciendo: Si el Tribunal no se hubiera rebelado contra el espíritu y los contenidos del derecho laboral y particularmente contra las normas citadas como violadas, habría concluido que el actor por haberse afiliado a la organización sindical es beneficiario del artículo 24 de la convención colectiva, aplicándole los artículos SCLAJPT-10 V.00 13Radicación n.° 61033 467 y 470 del C. S. del Trabajo y que por tanto tiene el derecho a beneficiarse de las estipulaciones en ella contenidas que resulten ser más favorables que las previsiones legales.
Olvida el fallador de segunda instancia que si bien la Ley 50 de 1990 en sus artículos 98 y 99 y el Decreto Reglamentario 1176 de 1991 artículo 5 permiten acogerse al régimen legal de cesantías anuales, dicha decisión no le cercena al trabajador el
1990 en sus artículos 98 y 99 y el Decreto Reglamentario 1176 de 1991 artículo 5 permiten acogerse al régimen legal de cesantías anuales, dicha decisión no le cercena al trabajador el derecho a solicitar con posterioridad, cuando se afilie a una organización sindical, la aplicación de la convención colectiva que fija mejores condiciones de trabajo y que por ser el resultado de la negociación colectiva, constituye un desarrollo del derecho fundamental de asociación sindical garantizado por el Estado colombiano (artículo 12 del Código Sustantivo del Trabajo, artículo 39 de la Constitución Política) pues la Ley 50 de 1990 en su artículo 98 y 99 fija el mínimo de decretos laborales como lo dice el artículo 13 del Código Sustantivo del Trabajo, susceptible de ser mejorado por la negociación colectiva. Todo lo anterior lo lleva a insistir que el cargo debe prosperar.
VIII. CARGO TERCERO Expresa que la sentencia recurrida es violatoria por la senda indirecta, en la modalidad de aplicación indebida: […] de los artículos 467 y 470 del C.S. del Trabajo en relación con los artículos 48 y 61 del Código de Procesal del Trabajo, el Convenio 87 artículo 2, 3, 4 y 10 y el Convenio 98 artículo 1 y 4, aprobados por Leyes (sic) 26 y 27 de 1976, y con el artículo 26 de la Convención Americana de Derechos Humanos, aprobada por Ley (sic) 16 de 1972 que conforman el bloque de constitucionalidad por mandato de los artículos 53 y 93 de la
de la Convención Americana de Derechos Humanos, aprobada por Ley (sic) 16 de 1972 que conforman el bloque de constitucionalidad por mandato de los artículos 53 y 93 de la Constitución Política con los artículos 39, 53 y 55, que regulan derechos humanos laborales de naturaleza fundamental como lo son el derecho de asociación y negociación colectiva de los trabajadores, lo cual ocurrió a través de errores de hecho que aparecen de modo manifiesto y evidente en los autos (Subrayas del texto original). Manifiesta que tal violación se dio a causa de haber incurrido, el Tribunal, en los siguientes errores de hecho: SCLAJPT-10 V.00 14Radicación n.° 61033 1.- No dar por demostrado, estándolo, que el actor tiene derecho a la retroactividad de las cesantías prevista en la convención colectiva de trabajo en su artículo 24, celebrada entre el Sindicato al que pertenece y la Empresa demandada. 2.- Dar por demostrado, sin estarlo, que el trabajador no tiene derecho a que se le aplique la cláusula 24 de la convención colectiva de trabajo. 3.- No dar por demostrado, estándolo, que la convención colectiva de trabajo celebrada entre INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S.A. ESP - ISA y SINTRAISA, se le aplica, sin excluir ningún artículo de la misma, a todos los trabajadores beneficiarios de ella, y concretamente al demandante recurrente. 4.- Dar por demostrado, sin estarlo, que el acogimiento del trabajador al régimen anual de liquidación de cesantías, realizada con anterioridad a la pertenencia a SINTRAISA,
4.- Dar por demostrado, sin estarlo, que el acogimiento del trabajador al régimen anual de liquidación de cesantías, realizada con anterioridad a la pertenencia a SINTRAISA, acarrea la inaplicación de la norma convencional celebrada por éste que contempla la retroactividad de las cesantías. 5.- No dar por demostrado, estándolo, que la noma convencional contenida en el artículo 24, que conlleva el derecho fundamental de asociación y negociación colectiva es aplicable sin importar el acogimiento individual de los demandantes (sic) al régimen de liquidación anual de cesantías por ser más favorable a sus intereses. 6.- Dar por demostrado, sin estarlo, que el acogimiento al régimen anual de liquidación de cesantías hace inaplicable una norma convencional que consagra la liquidación retroactiva de las cesantías, situación más beneficiosa. 7 - No dar por demostrado, estándolo, que el acuerdo celebrado con la Empresa para el cambio a régimen de liquidación anual de cesantías no puede menoscabar la libertad y los derechos fundamentales de asociación sindical y negociación colectiva del trabajador. Dice que tales yerros se cometieron a causa de la equivocada apreciación de la convención colectiva de trabajo. SCLAJPT-10 V.00 15Radicación n.° 61033
Como quiera que la Sala observa que los presuntos «errores hecho» enunciados en el presente ataque coinciden en un todo con los presuntos «errores de derecho» señalados en el primer cargo, la demostración de ambos es similar, lo único que varía es en la clase de denominación que se le dio al yerro, motivo este suficiente para la Corte remitirse a lo ya sintetizado en la primera acusación.
IX. LA RÉPLICA Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P.-ISA, a los tres cargos le atribuye graves deficiencias de orden técnico, los que al ser tan protuberantes, afirma que imperiosamente direccionan a la desestimación del ataque, tal es el caso de que en el primero y tercero se enuncia la comisión de varios errores de derecho ora de hecho, que en verdad no lo son, máxime que involucra aspectos fácticos y jurídicos, lo cual hace inviable su estudio en una acusación dirigida por la senda de los hechos, y en el segundo, enlista normas de manera « global», que no especifica; todo lo cual indiscutiblemente contraría la técnica de la casación.
Con todo, expone que si los cargos se abordaran de fondo, la suerte de ellos «[…] estaba definida desde un comienzo en forma negativa para el demandante, pues lo que solicitó resultó ser una pretensión imposible », en la voluntad del demandante de acogerse al sistema de liquidación de
cesantías previsto por la Ley 50 de 1990, no puede ser revocado unilateralmente por parte del trabajador, pretexto afiliarse con posterioridad a la organización sindical, le que SCLAJPT-10 V.00 16Radicación n.° 61033 a su vez suscribió con la demandada un acuerdo convencional que contiene una manera diferente (retroactividad) de liquidar tales cesantías. Maxime que, en un caso como en e
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