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CSJ - SL928-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL928-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL928-2019 Radicación n.° 61512 Acta 09 Bogotá, D. C., veinte (20) de marzo de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CIELITO GUTIÉRREZ ACOSTA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, el 7 de marzo de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra la sociedad COLVANES S.A.S. y la COMPAÑÍA DE

SEGUROS BOLÍVAR S.A.

I. ANTECEDENTES Conforme a la demanda inicial, la cual fue subsanada mediante escrito obrante a folios 53 a 60, la señora Cielito Gutiérrez Acosta llamó a juicio a las citadas accionadas, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo con Colvanes S.A.S., desde el 10 de julio de 2002

SCLAJPT-10 V.00Radicación n.° 61512 hasta el 18 de julio de 2009, el cual fue terminado sin justa causa. En consecuencia, pidió que se condenara a la sociedad empleadora a la reliquidación de la cesantía, de los intereses a la misma, de la prima de servicios y de las vacaciones; al pago de la indemnización por despido

injusto, según lo estipulado en el «art. 6 reformado por la ley 789 de 2002» ; y a la indemnización moratoria contemplada en el artículo 65 del CST, modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002. Asimismo, solicitó que se condenara a Colvanes S.A.S. y a la Compañía de Seguros Bolívar S.A. al pago del 100% del salario devengado al momento de producirse la enfermedad profesional hasta cuando ocurriera su rehabilitación o readaptación, conforme al artículo 7 de la Ley 776 de 2006; a sufragar la indemnización por la pérdida de capacidad laboral, previo dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta; a cancelar el respectivo reajuste salarial; a lo probado ultra o extra petita; y a las costas del proceso. Como fundamento de sus pretensiones, manifestó que ingresó a laborar en Colvanes S.A.S. el 10 de julio de 2002, a través de un contrato de trabajo a término indefinido; que era administradora «de la Receptoría de Villavicencio» ; que hasta el año 2002 laboró en «el manejo de control del servicio» y desde el 2004 se desempeñó como gerente en la ciudad de Yopal; que el 1 de julio de 2008, la sociedad

empleadora creó «el Distrito de Villavicencio» para el cual fue designada como jefe de distrito sin que le cancelaran el salario correspondiente a ese cargo; que cumplía un horario de 7:00 a.m. a 11:00 p.m. todos los días de la semana, a SCLAJPT-10 V.00 2Radicación n.° 61512 excepción del domingo; que recibía órdenes del gerente de la empresa; que su último salario ascendió a la suma de $914.489; que, en vigencia de la relación laboral, adquirió una enfermedad de origen profesional, denominada túnel del carpo bilateral; y que su contrato fue terminado el 18 de julio de 2009, sin que le efectuaran los respectivos reajustes en la liquidación final de las prestaciones sociales, por razón de la nivelación salarial reclamada. Al dar contestación a la demanda, la Compañía de Seguros Bolívar S.A. se opuso a la totalidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, manifestó que no le constaban o que no eran ciertos. Propuso como excepciones perentorias las que denominó: inexistencia de las obligaciones reclamadas, falta de causa, buena fe, cobro de lo no debido y prescripción. En su defensa, precisó que la actora estuvo afiliada a la ARP de la Compañía de Seguros Bolívar S.A. por la empresa demandada; que, revisada la base de datos, no se encontraba ningún reporte de accidente o enfermedad laboral de la señora Cielito Gutiérrez Acosta; que la demandante solicitó valoración y calificación de pérdida de capacidad laboral por secuelas de enfermedad profesional

encontraba ningún reporte de accidente o enfermedad laboral de la señora Cielito Gutiérrez Acosta; que la demandante solicitó valoración y calificación de pérdida de capacidad laboral por secuelas de enfermedad profesional del túnel del carpo bilateral; y que, en consecuencia, se emitió la comunicación DBRP-16606-2009 del 4 de septiembre de 2009, en la que se indicó que no tenía reportada ninguna enfermedad profesional y se le sugirió que elevara una solicitud a la EPS, puesto que era ésta la SCLAJPT-10 V.00 3Radicación n.° 61512 obligada a garantizar las prestaciones por las patologías no calificadas como de origen profesional. Al dar contestación a la demanda, Colvanes S.A.S. se opuso a la totalidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó como ciertos los siguientes: que la demandante empezó a trabajar el 10 de julio de 2002, por medio de un contrato de trabajo a término indefinido; que se desempeñaba como administradora de la receptoría de Villavicencio; y que la finalización del contrato de trabajo se produjo el 18 de julio 2009. Frente a los demás supuestos fácticos, dijo no ser ciertos. Propuso como excepciones de mérito las de pago de los derechos legalmente causados, inexistencia de las obligaciones que se pretenden deducir en juicio a cargo de la demandada, falta de título y causa en la demandante, compensación, prescripción y carencia de personería sustantiva por vía pasiva. En su defensa, la empleadora sostuvo que canceló a la demandante la totalidad de los derechos causados a su

la demandante, compensación, prescripción y carencia de personería sustantiva por vía pasiva. En su defensa, la empleadora sostuvo que canceló a la demandante la totalidad de los derechos causados a su favor; que la afilió oportunamente al sistema general de seguridad social integral; que en virtud de la facultad otorgada por el artículo 132 del CST, las partes convinieron un salario que superaba el mínimo legal mensual vigente como remuneración al servicio prestado por la actora, en calidad de administradora de la agencia de Villavicencio; que la accionante no podía pretender el reajuste salarial, habida cuenta que nunca se desempeñó como jefe del Distrito de Villavicencio ni como gerente de la agencia de Yopal, puesto que esta última ni siquiera existió; que la SCLAJPT-10 V.00 4Radicación n.° 61512 demandante no podía comparar el cargo y las funciones ejercidas por ella, con las ejecutadas por los jefes del distrito y gerentes regionales, los cuales tenían funciones más complejas y por ello condiciones salariales diferentes; que, según el artículo 193 del CST, las prestaciones económicas por enfermedad profesional dejan de estar a cargo de los empleadores cuando el ISS las asume dentro de sus reglamentos, razón por la cual tales prestaciones debían ser asumidas por la Compañía de Seguros Bolívar S.A., una vez se calificara el origen de la patología aducida por la actora y se definiera el presunto estado de la invalidez, de conformidad con lo establecido en la Ley 100 de 1993, el Decreto 1295 de 1994, la Ley 776 de 2002 y el

por la actora y se definiera el presunto estado de la invalidez, de conformidad con lo establecido en la Ley 100 de 1993, el Decreto 1295 de 1994, la Ley 776 de 2002 y el Decreto 2463 de 2001. Por medio de escrito presentado el 23 de agosto de 2010 (f.° 131), la actora procedió a reformar la demanda así: en cuanto a los hechos, se ratificó en todos y cada uno de ellos; respecto de las pretensiones también se mantuvo, pero adicionó una, consistente en que se condenara a la sociedad Colvanes S.A.S. al pago de la indemnización de 180 días de salario, conforme el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. Al dar respuesta a la reforma, la Compañía de Seguros Bolívar S.A. manifestó que era una pretensión dirigida a Colvanes S.A.S., por lo que no la aceptó ni la negó. Mediante auto emitido el 22 de octubre de 2010 (f.° 168), el Juzgado de conocimiento dio por no contestada la SCLAJPT-10 V.00 5Radicación n.° 61512 reforma a la demanda por parte de la demandada Colvanes S.A.S.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Adjunto al Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio, al que correspondió el trámite de la primera instancia, profirió fallo el 16 de febrero de 2012, en el que resolvió: Primero: Se declara que entre Cielito Gutiérrez Acosta en calidad de empleada y la empresa Colvanes SAS, en calidad empleadora existió un contrato de trabajo a término indefinido,

resolvió: Primero: Se declara que entre Cielito Gutiérrez Acosta en calidad de empleada y la empresa Colvanes SAS, en calidad empleadora existió un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 10 de julio del 2002 hasta el 18 de julio del 2009, devengando como último salario mensual la suma de $914.489.

Segundo: Se declara que Cielito Gutiérrez Acosta fue afiliada por Colvanes SAS, al sistema general de seguridad social en riesgos profesionales, en la Compañía de Seguros Bolívar S.A. desde el 8 de junio en el 2002.

Tercero: Se declaran no está probadas las excepciones de prescripción, falta de título y de causa en la demandante, carencia de personería sustantiva por vía pasiva, falta de causa y cobro de lo no debido, se declara parcialmente probadas las excepciones de inexistencia de las obligaciones que se pretenden deducir en juicio a cargo de la demandada y probadas las de buena fe, pago de los Derechos legalmente causados, inexistencia de las obligaciones que se pretenden deducir en juicio a cargo de la demandada.

Cuarto: Se condena a la demandada Compañía de Seguros Bolívar S.A. a pagar a favor de Cielito Gutiérrez Acosta la suma de $10`200.740 por concepto de indemnización por incapacidad permanente parcial conforme a las razones dadas en la parte motiva de la presente providencia.

Quinto: Absolver las demandadas de las restantes súplicas de la demanda.

Sexto: Sin condena en costas por parte de la demandada

motiva de la presente providencia.

Quinto: Absolver las demandadas de las restantes súplicas de la demanda.

Sexto: Sin condena en costas por parte de la demandada

Compañía de Seguros Bolívar S.A. SCLAJPT-10 V.00 6Radicación n.° 61512

Séptimo: Se condena en costas a favor de la demandada Colvanes SAS y a cargo de la demandante Cielito Gutiérrez en un 50%.

Octavo: Se fijan como agencias en derecho a la suma de $1`500.000 a cargo de la demandante Cielito Gutiérrez Acosta y a favor de la demandada Colvanes SAS. La presente decisión se notifica en estrados.

Contra la anterior decisión, la demandante y la Compañía de Seguros Bolívar S.A. presentaron sendos recursos de apelación. Sin embargo, la aseguradora presentó desistimiento y solicitó su aceptación «para comenzar con el procedimiento por parte de la Compañía para el pago correspondiente» (f.° 289).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, mediante la sentencia dictada el 7 marzo de 2013, confirmó íntegramente el fallo de primer grado e impuso costas a cargo de la parte demandante.

En atención al recurso de apelación elevado por la actora, el Tribunal abordó los siguientes temas objeto de debate:

1. Reajuste salarial El fallador se remitió a los documentos obrantes a

En atención al recurso de apelación elevado por la actora, el Tribunal abordó los siguientes temas objeto de debate:

1. Reajuste salarial El fallador se remitió a los documentos obrantes a folios 9, 10, 41, 42, 115 y 265, de los cuales observó que la señora Gutiérrez Acosta siempre se desempeñó como administradora del Distrito de Villavicencio y de la agencia SCLAJPT-10 V.00 7Radicación n.° 61512 de Yopal, desde el año 2002 hasta el 2009, con un último salario que ascendía a la suma de $914.489. Sin embargo, de los testimonios rendidos en el proceso por los señores Pablo Moreno, Jair Hernández y Erika López, determinó que la demandante, además de tener la administración de la agencia en Villavicencio y la receptoría de Yopal, era la encargada de la parte operativa de ambos puntos y visitaba receptorías en Granada, San Martín, Villanueva, Monterrey y Casanare, situación que a juicio del Tribunal permitía concluir que la actora no estaba encargada únicamente de la administración de la agencia de Villavicencio.

Asimismo, de las declaraciones de los testigos, el fallador de segundo grado coligió que, si bien la actora se postuló para ocupar el cargo de jefe del distrito, cuando en el año 2008 se creó el de Villavicencio, y que aprobó todos los exámenes requeridos para ello, lo cierto era que nunca le enviaron el respectivo contrato ni le incrementaron su salario. De lo anterior, concluyó que estaba plenamente acreditado que la señora Gutiérrez Acosta había ocupado el

los exámenes requeridos para ello, lo cierto era que nunca le enviaron el respectivo contrato ni le incrementaron su salario. De lo anterior, concluyó que estaba plenamente acreditado que la señora Gutiérrez Acosta había ocupado el cargo de jefe del Distrito de Villavicencio. Sin embargo, determinó que era imposible deducir a cuánto ascendía la diferencia salarial existente entre el cargo de administradora y el del jefe del distrito y que, aunque obraba prueba sobre cuánto devengaban los jefes de distintos departamentos, como lo eran «Bogotá, Bosconia, Tunja y Boyacá», la verdad era que sus salarios son variables, pues oscilaban entre $1.000.000, $1.200.000, SCLAJPT-10 V.00 8Radicación n.° 61512 $1.700.000 y $2.000.000, y por ello no podía «saber cuáles son los factores a tener en cuenta para establecer cuál es el salario que correspondía a la actora como Jefe del Distrito de Villavicencio y le está prohibido a los jueces hacer cálculos acomodaticios para establecer este tipo de igualdad, porque toda vez que la igualdad debe pregonarse entre iguales […] no podemos establecer con claridad a cuál podemos asemejar».

2. Indemnización de 180 días de salario, establecida en la Ley 361 de 1997

El ad quem indicó que, una vez revisada la demanda inaugural (f.° 2 a 8) y la subsanación de la misma (f.° 53 a

2. Indemnización de 180 días de salario, establecida en la Ley 361 de 1997

El ad quem indicó que, una vez revisada la demanda inaugural (f.° 2 a 8) y la subsanación de la misma (f.° 53 a 60), se podía constatar que dicha pretensión no fue solicitada por la actora y, por ende, no era posible pronunciarse frente a ella, dada la imposibilidad que tenía de fallar ultra o extra petita.

3. Salario base para liquidar la indemnización por pérdida de la capacidad laboral.

El Tribunal comenzó por indicar que, a la luz del artículo 1 de la Ley 776 de 2002, todo afiliado al sistema de riesgos laborales que sufra una enfermedad profesional o como consecuencia de ésta se invalide o se incapacite, tiene derecho a recibir servicios asistenciales y a que se le reconozcan las prestaciones económicas del Decreto 1295 de 1994, entre ellas, la indemnización por la incapacidad SCLAJPT-10 V.00 9Radicación n.° 61512 permanente parcial definitiva, que implica una disminución de la capacidad laboral entre el 5 y el 50%. Seguidamente, indicó que el artículo 7 de la mencionada Ley 776 de 2002 establecía que, en esos casos, el afiliado tenía derecho a una indemnización en proporción al daño sufrido, en una suma que no podría ser inferior a dos salarios base de liquidación ni superior a 24 salarios, de conformidad con la tabla del Decreto 2644 de 1994. Así, pues, del dictamen emitido por la Junta Regional

al daño sufrido, en una suma que no podría ser inferior a dos salarios base de liquidación ni superior a 24 salarios, de conformidad con la tabla del Decreto 2644 de 1994. Así, pues, del dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta (f.° 270 a 272), determinó que, dado que la enfermedad diagnosticada fue de origen profesional, con un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 21,91%, el monto sobre el cual se debía liquidar la respectiva indemnización era de 10.5 salarios base de liquidación, conforme al mencionado Decreto 2644 de 1994. Finalmente, sostuvo que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 218 del CST, para calcular el salario base de liquidación, se debía tomar el promedio de los salarios variables devengados en el año anterior a la fecha de estructuración, es decir, del 7 de abril de 2006, lo cual arrojaba un valor de $725.000 (f.° 163 y 164) y no de $914.489, como lo había colegido el Juzgado. No obstante, dijo que como la demandante era única apelante, no podía incurrir en una reformatio in pejus y, por lo mismo, dejaba incólume el salario base determinado por el a quo. SCLAJPT-10 V.00 10Radicación n.° 61512

4. Indexación del salario base de liquidación El juez de apelaciones sostuvo que no podía acceder a lo pretendido por la actora en el recurso de apelación,

SCLAJPT-10 V.00 10Radicación n.° 61512

4. Indexación del salario base de liquidación El juez de apelaciones sostuvo que no podía acceder a lo pretendido por la actora en el recurso de apelación, referente a tomar como fecha inicial para determinar la indexación del salario base el 7 de abril de 2006, data de la estructuración de la enfermedad profesional, por cuanto el salario que acogió el a quo fue el del mes de julio de 2009, momento en que se terminó la relación laboral y no el de cuando se estructuró el estado de invalidez.

5. Las costas del proceso El Tribunal expresó que no había lugar a modificar las costas, puesto que la condena de primera instancia fue confirmada íntegramente y que si existía alguna inconformidad al respecto, la parte actora debió objetarla en su oportunidad, a través de los mecanismos procesales pertinentes para ello.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal para que, en sede de instancia, modifique lo dispuesto por el a quo, «en cuanto a la suma SCLAJPT-10 V.00 11Radicación n.° 61512

que fijó en su literal 4º por concepto de indemnización por incapacidad permanente parcial, MANTENGA lo dispuesto en los literales primero y segundo, y finalmente REVOQUE los restantes literales y en su lugar acceda a todas y cada una de las pretensiones con que se dio inicio a la presente demanda». Con tal propósito, formula tres cargos que fueron debidamente replicados por Colvanes S.A.S. y por la Compañía de Seguros Bolívar S.A., que se estudiarán en el orden propuesto.

VI. CARGO PRIMERO Por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, acusa la sentencia impugnada de ser violatoria del artículo 143 del CST, en relación con los artículos 177 del CPC; 1, 10, 66, 127 y 132 del CST; 13 y 29 de la CN; 60, 61 y 145 del CPTSS; 187 y 307 del CPC, «que a su vez condujo a la infracción directa (falta de aplicación) de los artículos 21 y 144 del CST y 53 de la Carta Magna».

La censura manifiesta que no discute los supuestos fácticos que dio por probados el Tribunal, referentes a que la actora se desempeñó como administradora y jefe del Distrito de Villavicencio, así como que prestó sus servicios desde el 10 de julio de 2002 hasta el 18 de julio de 2009. Lo que le reprocha al juzgador es que, a pesar de haber probado que ostentó el cargo de jefe de distrito, le negara la SCLAJPT-10 V.00 12Radicación n.° 61512

que le reprocha al juzgador es que, a pesar de haber probado que ostentó el cargo de jefe de distrito, le negara la SCLAJPT-10 V.00 12Radicación n.° 61512 nivelación salarial deprecada, bajo el argumento de que los demás jefes del distrito, que se debían tomar como referencia, devengaban salarios diferentes que oscilaban entre uno y dos millones de pesos y, por lo mismo, no podía establecer los factores a tener en cuenta para determinar el monto salarial al que tenía derecho la actora. Lo anterior, por cuanto «obrando en el expediente la prueba concreta respecto de los salarios que devengaban los demás Jefes del Distrito» , el fallador de segundo grado, a la luz de los artículos 53 de la Constitución Política de 1991 y 21 del CST y del principio de in dubio pro operario , debió tomar como referencia para acceder a la nivelación salarial deprecada el salario que más le favoreciera a la demandante, esto es, el del trabajador Luis Diego Cárdenas Rojas, jefe del Distrito de Tunja, quien devengaba un sueldo de $2.000.000 y ejercía las mismas funciones que la actora, tal y como se podía establecer a folio 157, omisión en la que incurrió, en decir de la censura, por haber interpretado erróneamente el artículo 143 del CST. Finalmente, manifiesta que, al establecer la mencionada norma la correspondencia de cargos y salarios, y a su vez existir duda sobre cuál tomar de referencia, el ad quem «se hubiese remitido al respecto al artículo 144 ibídem,

Finalmente, manifiesta que, al establecer la mencionada norma la correspondencia de cargos y salarios, y a su vez existir duda sobre cuál tomar de referencia, el ad quem «se hubiese remitido al respecto al artículo 144 ibídem, que por demás no aplica el sentenciador de alzada y el que al efecto señala que “a falta de estipulación cuando no se haya pactado expresamente salario, se debe el que ordinariamente se paga por la misma labor”». SCLAJPT-10 V.00 13Radicación n.° 61512

VII. LA RÉPLICA Colvanes S.A.S. se opone a la prosperidad del cargo por considerar que el recurrente se equivocó en la vía y modalidad de violación escogida, pues al atacar la valoración probatoria de la decisión impugnada, en decir de la opositora, debió encaminar el ataque por la vía fáctica en la modalidad de aplicación indebida, más aún cuando ninguna interpretación del artículo 143 del CST efectuó el juzgador. Sobre el tema referido a la nivelación salarial, cita las sentencias CSJ SL, 10 jun. 2005, rad. 24272 y la CSJ SL, 16 nov. 2005, rad. 24575.

A su vez, la Compañía de Seguros Bolívar S.A. solicita rechazar el cargo, debido a las falencias técnicas de las que adolece, como, por ejemplo, haber escogido la vía jurídica para alegar cuestiones de hecho, además de atribuirle al sentenciador una interpretación errónea del artículo 143 del CST, cuando, en realidad, ni siquiera fue objeto de mención en la sentencia recurrida.

para alegar cuestiones de hecho, además de atribuirle al sentenciador una interpretación errónea del artículo 143 del CST, cuando, en realidad, ni siquiera fue objeto de mención en la sentencia recurrida.

VIII. CONSIDERACIONES El cargo contiene ciertas falencias técnicas que le restan prosperidad, toda vez que no cumple a cabalidad con los requisitos establecidos en el artículo 90 del CPTSS, como se explicará a continuación. - El recurrente denuncia la interpretación errónea del artículo 143 del CST, con lo cual se equivoca de SCLAJPT-10 V.00 14Radicación n.° 61512 modalidad de violación, ya que dicha norma, si bien fue aplicada implícitamente por el Tribunal para proferir la decisión confutada, lo cierto es que no efectuó frente a ella análisis hermenéutico alguno. Además, la censura no cumple con la carga argumentativa propia de este tipo de acusaciones, en las que, cuando menos, es preciso identificar en el texto de la decisión atacada algún ejercicio interpretativo sobre dicha disposición; explicar por qué razones esa intelección es errónea, de acuerdo con las reglas o criterios de interpretación jurídica relevantes; y, finalmente, decirle a la Corte cuál es la exégesis más adecuada y qué relevancia tiene en la confección de la sentencia que se impugna. - Lo anterior conduce a la Corte a afirmar que la demostración y desarrollo del cargo resulta insuficiente,

adecuada y qué relevancia tiene en la confección de la sentencia que se impugna. - Lo anterior conduce a la Corte a afirmar que la demostración y desarrollo del cargo resulta insuficiente, pues a lo largo de él no se estructuran argumentos sólidos, concretos y demostrativos de la acusación en contra del Tribunal, capaces de dar al traste con las presunciones de legalidad y acierto con que viene rodeada la providencia atacada y, por el contrario, se realizan manifestaciones genéricas, ajenas al propósito del recurso de casación, que es, precisamente, confrontar la sentencia acusada con la ley. Al respecto, la Sala en sentencia CSJ SL, 23 mar. 2011, rad. 41314, ha manifestado que: […] la confrontación de una sentencia, en la intención de lograr su derrumbamiento en el estadio procesal de la casación, comporta para el recurrente una labor persuasiva y dialéctica, que ha de SCLAJPT-10 V.00 15Radicación n.° 61512 comenzar por la identificación de los verdaderos pilares argumentativos de que se valió el juzgador para edificar su fallo; pasar por la determinación de si los argumentos utilizados constituyen razonamientos jurídicos o fácticos; y culminar, con estribo en tal precisión, en la selección de la senda adecuada de ataque: la directa, si la cuestión permanece en un plano

eminentemente jurídico; la indirecta, si se está en una dimensión fáctica probatoria. - El cargo contiene una mezcla de vías de violación que resulta improcedente en sede de casación, dado que, a pesar de estar dirigido por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, el recurrente acude a cuestiones eminentemente fácticas, dado que invita a la Corte a examinar las pruebas contentivas de los cargos y salarios de los demás jefes de distrito, con el fin de que la demandante obtenga la nivelación salarial, y bien sabido es que para los ataques encaminados por esta senda están reservados a los planteamientos netamente jurídicos. Al margen de lo anterior, para la Sala, desde el punto de vista jurídico, el Tribunal no se equivocó al emitir su decisión absolutoria, toda vez que, al haber concluido que no era posible acceder a la nivelación salarial pretendida por no contar con los elementos probatorios suficientes que le permitiera establecer los factores de diferenciación entre los salarios devengados por los demás jefes del distrito y el percibido por la actora, pues consideró que no podía asemejarlo arbitrariamente a alguno de ellos, sin tener claridad del porqué unos devengaban 1000.000, otros 1 200.000 y algunos $2.000.000; ello no va en contravía de lo dispuesto en el artículo 143 del CST en su versión

original, que reza: «[…] 1. A trabajo igual desempeñado en SCLAJPT-10 V.00 16Radicación n.° 61512 puesto, jornada y condiciones de eficiencia también iguales, debe corresponder salario igual, comprendiendo en éste todos los elementos a que se refiere el artículo 127. […] 2. No pueden establecerse diferencias en el salario por razones de edad, sexo, nacionalidad, raza, religión, opinión política o actividades sindicales», pues lo cierto es que dicho juzgador no encontró acreditados los presupuestos allí previstos, para efectos de ordenar una eventual nivelación salarial. Al respecto, esta Corte ha adoctrinado que el trabajador que pretenda una nivelación salarial por aplicación del principio «a trabajo igual, salario igual» , a la luz del artículo 143 del CST, tiene la carga probatoria de demostrar, no solo la existencia de un mismo cargo, sino que este se desempeñaba en iguales condiciones de eficiencia, responsabilidad, jornada, calidad y además se desarrollaba bajo similares funciones, lo que significa que no basta con la sola afirmación del trabajador de encontrarse en igualdad de condiciones respecto de otro cargo. Así lo ha manifestado la Sala en innumerables decisiones, entre ellas, la CSJ SL15023-2016, rad. 44388, reiterada en las CSJ SL14349-2017, rad. 42335 y la CSJ SL4650-2018, rad. 59594, al afirmar lo siguiente: Para ahondar en razones, de acuerdo con la evolución de la jurisprudencia sobre el tema, en todo caso al trabajador le

SL4650-2018, rad. 59594, al afirmar lo siguiente: Para ahondar en razones, de acuerdo con la evolución de la jurisprudencia sobre el tema, en todo caso al trabajador le corresponde probar el trato diferente respecto de otro cargo de igual valor, para trasladarle al empleador la carga de probar las razones objetivas de la diferencia; es decir, no basta su sola afirmación de estar en igualdad de condiciones respecto de otro cargo, para hacerse merecedor de la nivelación. Cumple recordar la sentencia hito sobre el punto: Sobre el tema de la carga de la prueba, la Sala tiene adoctrinado que el trabajador que pretenda una nivelación salarial por aplicación del principio «a trabajo igual salario igual», tiene por SCLAJPT-10 V.00 17Radicación n.° 61512 carga probatoria demostrar el «puesto» que desempeña y la existencia de otro trabajador que desempeña o desempeñó el mismo puesto o cargo con similares funciones y eficiencia. Sobre el particular son ilustrativas las sentencias CSJ, SL 5 feb. 2014, Rad. 39858, y SL 20 oct. 2006, Rad. 28441, donde reiteró lo dicho en las de 10 de jun. 2005 y 24 de may. 2005, Rads. 24272 y 23148, respectivamente. Criterio adoctrinado anteriormente, en la sentencia CSJ SL, 25 sept. 1997, Rad. 9255, reiterada en la del 16 de nov. 2005, Rad. 24575. Así también lo puntualizó esta Sala en la sentencia CSJ SL17063-2017, rad. 45992, reiterada en la CSJ

del 16 de nov. 2005, Rad. 24575. Así también lo puntualizó esta Sala en la sentencia CSJ SL17063-2017, rad. 45992, reiterada en la CSJ SL4650-2018, rad. 59594, al indicar que: En cuanto a los fundamentos de índole jurídico que soportan la sentencia impugnada, tal como lo puso de presente el tribunal, para que la garantía derivada del principio de a trabajo igual salario igual consagrado en el artículo 143 del CST, que tiene respaldo constitucional en el artículo 13 de la CN, tenga aplicación imperativa, se debe desempeñar el mismo puesto no solo en condiciones de eficiencia iguales, sino observando otros ingredientes de comparación que deben ser demostrados en el juicio, tales como la capacitación o capacidad profesional o técnica, antigüedad, experiencia, idénticas funciones, el mismo grado de responsabilidad laboral, entre otros aspectos. Para el tribunal no tiene cabida ordenar la nivelación salarial de la demandante en los términos implorados, precisamente porque según esos criterios de igualdad, no era dable considerar que existiera un trato desigual, discriminatorio y no proporcional, y en su criterio no se cuenta en este asunto con un factor salarial

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