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CSJ - SL9288-2014

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL9288-2014
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2014

República de Colombia Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE

Magistrado Ponente SL9288-2014 Radicación n.° 44216 Acta 25 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil catorce (2014). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por ambas partes, contra la sentencia proferida el 31 de agosto de 2009, por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso seguido por ÉDGAR EDMUNDO BURBANO LÓPEZ,

INOCENCIO QUIROGA PADILLA, JAIRO ENRIQUE

RODRÍGUEZ ACOSTA, JORGE ENRIQUE RODRÍGUEZ

GARNICA, CÉSAR AUGUSTO SÁNCHEZ DÍAZ, VÍCTOR

MANUEL SUÁREZ BALLÉN, JOSÉ ANTONIO VELANDIA

1 Radicación n° 44216

AGUILAR y VÍCTOR HUGO ZABALETA PARRA contra

BAVARIA S.A.

En el trámite del recurso de casación las partes desistieron del recurso extraordinario en relación con el demandante INOCENCIO QUIROGA PADILLA, lo cual fue admitido por auto calendado 21 de septiembre de 2010 (fol. 77 del cuaderno de la Corte).

I. ANTECEDENTES Los citados accionantes demandaron en proceso laboral a la sociedad BAVARIA S.A., procurando se declarara que dicha entidad absorbió mediante fusión a la empresa MALTERÍAS DE COLOMBIA S.A., y que los

contratos de trabajo de los demandantes fueron terminados en forma unilateral y sin justa causa. Como consecuencia de lo anterior, solicitaron en lo que interesa estrictamente al recurso de casación, entre otros pedimentos, que se condenara a pagarles 95 días de salario básico por cada año de servicios y proporcional por la fracción de año, dada la reducción de personal derivada de la finalización de los vínculos laborales, conforme a la cláusula 14ª de la convención colectiva de trabajo, al igual que al reconocimiento y pago de la pensión convencional para trabajadores entre 15 y 20 años de servicios despedidos injustamente y a partir del cumplimiento de los 50 años de edad, según lo estipulado en las cláusulas 51ª y 52ª convencional, la indexación de la primera mesada, la actualización de las sumas adeudadas, lo que resulte ultra o extra petita y las costas. 2 Radicación n° 44216 Como fundamento de las anteriores pretensiones, argumentaron, en lo que incumbe al recurso extraordinario, que la demandada BAVARIA S.A. absorbió mediante fusión a la sociedad Malterías de Colombia S.A., donde laboraron; que la vinculación lo fue mediante contratos de trabajo a término indefinido; que ÉDGAR EDMUNDO BURBANO LÓPEZ se desempeñó en el cargo de operario maquinista caldera grupo 4 B - mantenimiento, teniendo como extremos temporales del 3 de agosto de 1981 al 15 de agosto de 2002 y devengando un salario diario de $40.334,oo; que JAIRO ENRIQUE RODRÍGUEZ ACOSTA ejerció como electricistagrupo 4A - mantenimiento, del 11 de agosto de 1982 hasta el 15 de agosto de 2002, teniendo una asignación salarial de $39.659,oo diarios; que JORGE ENRIQUE RODRÍGUEZ GARNICA, fue operario de producción - grupo 5 - operativo, del 3 de julio de 1978 al 30 de agosto de 2002, con un salario diario de $35.538,oo; que CÉSAR AUGUSTO SÁNCHEZ DÍAZ estuvo como operario maquinista calderagrupo 4B - mantenimiento, entre el 7 de julio de 1981 y el 22 de agosto de 2002, devengando un salario de $40.334,oo diarios; que VÍCTOR MANUEL SUÁREZ BALLÉN tuvo el cargo de ayudante elaboración - grupo 2° - operario, del 3 de julio de 1984 hasta el 22 de agosto de 2002, recibiendo un salario diario de $31.879,oo; que JOSÉ ANTONIO VELANDIA AGUILAR era lubricador - grupo 2° - mantenimiento, entre el 4 de marzo de 1985 y el 15 de agosto 2002, con una asignación salarial de $35.405,70 diarios; y VÍCTOR HUGO ZABALETA PARRA trabajó en el cargo de varios producción - grupo 2° - operario, del 13 de 3 Radicación n° 44216 mayo de 1985 al 21 de agosto de 2002, con un sueldo de $31.879,oo diarios; contratos que terminaron de manera unilateral por parte del empleador y sin mediar justa causa. Continuaron diciendo que son beneficiarios de la

convención colectiva de trabajo, por lo que tienen derecho a los 95 días de salario por cada año de servicios y proporcional por fracción de año, en los términos de la cláusula 14ª convencional, que se refiere a la reducción de personal de la absorbida Malterías de Colombia S.A., beneficio que es compatible con la indemnización legal entregada a cada uno de los actores; que con violación de la convención colectiva de trabajo la accionada clausuró en forma definitiva la operación en varias cervecerías o dependencias de distintas ciudades, que llevó a la reducción de personal en las fábricas filiales o subsidiarias, lo cual fue constatado por los respectivos inspectores de trabajo, todo lo anterior tendiente a lograr el retiro de los trabajadores convencionados; que adicionalmente la empresa ofreció un plan de retiro voluntario, promoviendo la firma de un pacto colectivo con los no sindicalizados; y que por haber sido despedidos sin justa causa les asiste el derecho a la pensión convencional, de conformidad con lo dispuesto en las cláusulas 51ª -para los que tienen entre 15 y 20 años de servicios-, o 52ª -respecto de los que hubieran trabajado más de 20 años-, a partir de la fecha en que cumplan o hayan cumplido 50 años de edad, así como a la indexación de la primera mesada. 4 Radicación n° 44216 La convocada al proceso BAVARIA S.A. dio contestación a la demanda, oponiéndose a la prosperidad de las peticiones. En cuanto a los supuestos fácticos, aceptó la fusión con la sociedad Malterías de Colombia S.A.,

la relación laboral de los demandantes, las fechas de ingreso, los salarios devengados por algunos accionantes, la terminación unilateral de los contratos de trabajo aclarando que finalizaron por una causa legal; así mismo admitió la clausura de algunas cervecerías y el ofrecimiento de un plan de retiro voluntario. Respecto de los demás hechos adujo que unos no eran tales sino erróneas apreciaciones o infundadas peticiones de la parte actora, que otros no le constaban o debían probarse y que los restantes no eran ciertos. Propuso como excepciones previas las de cosa juzgada, indebida acumulación de pretensiones, ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales y prescripción de la acción de reintegro. Igualmente formuló las de mérito que denominó inexistencia de las obligaciones que se demandan, cobro de lo no debido, pago, compensación de todo lo pagado, buena fe, indebida aplicación e interpretación de las normas convencionales en que la parte actora fundamenta sus pretensiones, falta de aplicación de las normas legales, petición antes de tiempo, prescripción de la acción de reintegro, inexistencia e imposibilidad de la acción de reinstalación, inconveniencia total del reintegro o la reinstalación, y total imposibilidad de pronunciarse sobre algunas pretensiones por falta de legitimación en la causa por activa. 5 Radicación n° 44216 Frente a los aspectos que interesan al recurso extraordinario, adujo en su defensa que no ha incumplido la convención colectiva de trabajo y que su cláusula 14ª, que se refiere al pago de 95 días de salario básico por cada

año de servicio y proporcional en caso de fracción de año, no era aplicable a los demandantes, por razón de que no se cumplieron todos los requisitos allí contemplados, que son el cierre total o parcial de alguna fábrica o dependencia de la accionada o una reducción de personal, la existencia de un acuerdo previo de la Vicepresidencia Administrativa con el Comité Ejecutivo de Sinaltrabavaria para el traslado de los trabajadores a otras dependencias de la demandada y la manifestación de no aceptación del traslado y renuncia voluntaria del trabajador al momento de informársele del traslado o dentro de los 12 meses siguientes a dicho traslado; que por virtud de la fusión o unidad de empresa con la demandada, a los trabajadores de Malterías de Colombia S.A. las normas de la convención que se les aplicaba eran las económicas y la cláusula 14ª no tiene ese carácter. En lo que atañe a la pensión consagrada en la cláusula 51 convencional, adujo que siempre ha estado referida a la pensión sanción de origen legal, que desapareció con la entrada en vigencia de las Leyes 50/1990 y 100/1993; que tampoco se reúnen los presupuestos para su aplicación, ya que tal estipulación quedó tácitamente derogada, aun cuando no ha sido posible eliminarla mediante la negociación colectiva; además, que los actores no fueron despedidos sin justa causa, ya que los vínculos contractuales finalizaron por una causal legal y 6 Radicación n° 44216 autónoma consagrada en el CST Art. 47, al desaparecer las

causas que le dieron origen y la materia del trabajo, a lo que se suma que para el momento de impetrar la demanda los promotores del proceso no contaban con la edad requerida, siempre estuvieron afiliados o cotizando al sistema general de pensiones, y en tales condiciones cualquier riesgo de pensión se subrogó completamente. En la primera audiencia de trámite, el Juez de conocimiento, fue el Primero Laboral del Circuito de Bogotá, declaró que las excepciones que se propusieron como previas, de cosa juzgada y prescripción, se resolverían al momento de proferirse la sentencia que definiera la instancia; las demás se declararon no probadas (folios 911 a 913 del cuaderno principal).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juez Primero Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, D.C., puso fin a la primera instancia mediante sentencia calendada 28 de enero de 2008, en la que absolvió a BAVARIA S.A. de todas las pretensiones formuladas en su contra; consideró que por las resultas del proceso quedaba relevado de estudiar las excepciones propuestas, y condenó en costas a la parte demandante. El a quo, para arribar a la anterior determinación, estimó en lo que tiene que ver con los temas que interesan al recurso extraordinario, que frente a los demandantes no 7 Radicación n° 44216 tiene aplicación la cláusula 14ª convencional, porque allí se señala que para el traslado por cierre de fábricas o dependencias debe existir un acuerdo previo con el comité del sindicato, que en este asunto no se materializó por la

exigencia que hiciera la organización sindical de que primero debía obtenerse autorización del cierre de la fábrica, exigencia que no tiene ningún fundamento en la medida que la estipulación convencional no condicionó el acuerdo a dicha autorización administrativa. Que frente a la pensión convencional, si bien todos los actores laboraron para la demandada por más de 15 años y fueron despedidos sin justa causa, no era posible reconocer tal beneficio extralegal, por ser la petición antes de tiempo, ya que para el momento de la presentación de la demanda ninguno tenía cumplida la edad de 50 años, conforme las cláusulas 51 y 52 de la convención colectiva de trabajo.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral de descongestión, dictó sentencia el 31 de agosto de 2009, en la que revocó parcialmente el fallo de primer grado para, en su lugar, condenar a BAVARIA S.A. al reconocimiento y pago de la pensión especial de jubilación convencional a favor de los demandantes, en la «cuantía y condiciones expuestas en la parte motiva de esta providencia», la absolvió de las demás súplicas incoadas y le impuso las costas de primera instancia, absteniéndose de condenarlas en la alzada.

8 Radicación n° 44216 En los puntos que interesan al recurso de casación, el ad quem comenzó por referirse a la reclamación de los 95 días de salario, conforme a la cláusula 14 de la convención

colectiva de trabajo, para señalar que en el sub lite no concurren los requisitos para su reconocimiento. Que en efecto, la empresa demandada obtuvo autorización del Ministerio de Trabajo para proceder al cierre parcial y definitivo de los procesos de fabricación de envases y tapas de aluminio, con el consecuente despido trabajadores, acto administrativo que debe tenerse en cuenta para acreditar la causal legal de despido, máxime que la demandada absorbió a Malterías de Colombia S.A. Que los actores no pudieron optar por retirarse voluntariamente, por cuanto no existió el acuerdo previo con el Comité Ejecutivo de Sinaltrabavaria, como lo exige la norma convencional, pese a que la empresa siempre buscó un acercamiento con la organización sindical (folios 156 a 157 del cuaderno principal), reunión de la cual no obra en el expediente algún acuerdo concreto. En lo que concierne a la pensión especial o pensión sanción convencional, que se asemeja a la pensión legal restringida de jubilación, el Tribunal manifestó que si bien los contratos de trabajo de los demandantes terminaron por una causa legal, consistente en el cierre de procesos de fabricación, al no estar la misma enlistada dentro de las causales taxativas previstas en la ley como justa causa, los despidos deben considerarse injustificados, y al estar acreditado un tiempo de servicios de los actores de 15 o 20 9 Radicación n° 44216 o más años, se consolida el estatus jurídico de pensionado. Además consideró que, como para estos eventos la edad no es un requisito para la causación o configuración del

derecho sino para su disfrute, no podía exigirse al momento de la presentación de la demanda inaugural, siendo improcedente considerar la petición antes de tiempo como lo hizo el a quo; por tanto,. en tales condiciones, en este asunto quedaron satisfechos los requisitos consagrados en las cláusulas 51ª y 52ª de la convención colectiva de trabajo, relativos al tiempo de servicios y al despido sin justa causa. Dijo que los accionantes ÉDGAR EDMUNDO

BURBANO LÓPEZ, INOCENCIO QUIROGA PADILLA, JAIRO

ENRIQUE RODRÍGUEZ ACOSTA, JORGE ENRIQUE RODRÍGUEZ GARNICA y CÉSAR AUGUSTO SÁNCHEZ DÍAZ, tienen derecho a la pensión en los términos de la cláusula 52ª de la convención colectiva, por haber sido despedidos injustamente y contar con más de 20 años de servicios, y a su vez a los actores VÍCTOR MANUEL SUÁREZ BALLÉN, JOSÉ ANTONIO VELANDIA AGUILAR y VÍCTOR HUGO ZABALETA PARRA, les asiste el derecho de conformidad con la cláusula 51ª convencional, por su despido sin justa causa con más de 15 años de servicios y menos de 20. Para ambos grupos de demandantes, la pensión comenzará a disfrutarse desde el momento que acrediten 50 años de edad, lo cual ya ocurrió frente a algunos de ellos. 10 Radicación n° 44216 Trajo a colación lo adoctrinado en sentencias de la CSJ SL, 19 jul. 2006, rad. 29122 y 10 may. 2007, rad.

30005, en las cuales se analizaron las cláusulas en comento, y transcribió algunos de sus apartes. Sobre la indexación de la primera mesada de cada uno de los actores, respecto de la pensión especial convencional objeto de condena, manifestó que dicha actualización resulta procedente, tanto para las pensiones legales como para las de origen extralegal o convencional, según lo tiene establecido la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en sentencia CSJ SL 31 jul. 2007 rad. 29022, aplicando la fórmula matemática contenida en la sentencia de la CSJ SL, 13 dic. 2007, rad. 30602.

IV. RECURSOS DE CASACIÓN Inconformes, las partes interpusieron a través de sus apoderados el recurso de casación, que fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Por razones de método se estudiará primero el de la entidad demandada.

V. RECURSO DE LA PARTE DEMANDADA Pretende la sociedad demandada que la Corte CASE la sentencia del Tribunal, para que en sede de instancia se confirme el fallo proferido por el a quo que absolvió de todas las pretensiones.

11 Radicación n° 44216 Para tal fin invocó la causal primera de casación laboral contemplada en el CPT y SS art. 87, modificado por el D.528/1964 art. 60, y para el efecto formuló un cargo que mereció réplica, que se despachará a continuación.

VI. CARGO ÚNICO Atacó la sentencia recurrida por la vía indirecta, en

las modalidades de aplicación indebida de los artículos «467, 468, 469 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo» y la falta de aplicación de los artículos «12 y 14 de la Ley 6ª de 1945, 72 y 76 de la Ley 90 de 1946, 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966 del Consejo Directivo del ICSS (aprobado por el Decreto 3041 de 1966), 5°, numeral 2°, del Decreto 2351 de 1965, que modificó el artículo 47, numeral 2°, del Código Sustantivo del Trabajo y 193, 259 y 260 de ese mismo Código Sustantivo. Además, dejó de aplicar los artículos 174 y 177 del Código de Procedimiento Civil, que rigen en los asuntos del trabajo en virtud de lo dispuesto por el artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral, y 60 y 61 de tal codificación». Adujo que la anterior trasgresión de la ley se produjo por haber cometido el Tribunal los siguientes errores de hecho: 1.- No dar por demostrado, estándolo, que como las cláusulas 51 y 52 de la convención colectiva de trabajo tienen relación directa con la pensión de jubilación legal de los trabajadores de Bavaria, no eran aplicables a Edgar (sic) Edmundo Burbano López y demás compañeros de demanda. 2.- No dar por demostrado, estándolo, que habida consideración de que Edgar (sic) Edmundo Burbano López y demás compañeros de demanda se vincularon a Bayana (sic) en la ciudad de Bogotá en forma muy posterior al año 1967 y dado que la empresa los afilió al sistema de

12 Radicación n° 44216 seguridad social y cotizó para ellos durante toda la vigencia de sus respectivos contratos, había subrogado en éste la atención del riesgo de vejez de sus ex funcionarios y, por tanto, sería el susodicho sistema de seguridad social y no Bavaria quien debería asumir el pago de las pensiones correspondientes, cuando hubiere lugar a ello. 3.- Dar por demostrado, sin estarlo, que por no existir una justa causa para el fenecimiento del vínculo laboral de Edgar (sic) Edmundo Burbano López y demás compañeros de demanda les era aplicable lo establecido por las cláusulas 51 y 52 de la convención colectiva de trabajo que regía en Bavaria. 4.- No dar por demostrado, estándolo, que dada la existencia de una causal legítima de rompimiento de los contratos de trabajo ella era suficiente para no dar aplicación a lo previsto en las cláusulas 51 y 52 de la citada convención colectiva de trabajo. 5.- Pese a dar por probado que los despidos se basaron en una causa legal, dar por cierto, sin serlo, que “los demandantes son merecedores de las pensiones convencionales en la clasificación allí plasmada por acreditar los requisitos para consolidar e] derecho”, esto es, la consagrada en las cláusulas 51 y 52 de la citada convención colectiva de trabajo. Señaló que los mencionados yerros fácticos tuvieron su origen en la equivocada apreciación de la convención colectiva de trabajo (fol. 554 a 580 c.1, en especial fol. 573,

c.1) y las cartas de despido (fol. 733 a 740 c.1); y la falta de valoración de los documentos de afiliación al sistema de seguridad social de los demandantes (fol. 763 a 773 c1) e historias de aportes a la seguridad social (fol. 1075 a 1126, c1). El recurrente para la sustentación del ataque, antes de referirse a los aspectos fácticos del cargo, efectuó una serie de discernimientos jurídicos sobre los motivos o causales de terminación de un contrato de trabajo y los eventos en que 13 Radicación n° 44216 procede el pago de las correspondientes indemnizaciones. A reglón seguido, al adentrarse en el estudio de las cláusulas 51ª y 52ª de la convención colectiva de trabajo que pasó a transcribir, argumentó que su texto hace mención expresa a que su función regulatoria está dirigida a «la liquidación y pago de la pensión ordinaria de jubilación», con referencia al trabajador que sea retirado de la empresa sin que medie justa causa para ello y hubiera laborado en Bavaria S.A. entre 15 y 20 años o más de 20 años. Dijo que los demandantes comenzaron a laborar con posterioridad al año 1967, momento en que el ISS asumió los riesgos de I.V.M., quedando los empleadores subrogados en el pago de la pensión de jubilación a la que aluden las citadas cláusulas convencionales, respecto de quienes estuvieron afiliados al sistema de seguridad social como era el caso de todos los actores, según se demuestra con las documentales de folios 763 a 773 c.1, habiendo realizado todas las cotizaciones a que había lugar como se acredita

con los documentos de folios 1075 a 1126 c1, lo que lleva a que opere la subrogación del riesgo, conforme a lo dispuesto en las normas que integran la proposición jurídica. Manifestó que las pensiones consagradas en las citadas cláusulas 51ª y 52ª de la convención colectiva, buscan otorgar un derecho a los trabajadores por los largos años de servicios a la empresa y que por el despido injustificado no logran obtener la pensión ordinaria de jubilación del CST art. 260. Que como los retiros de los demandantes se produjeron con posterioridad a la entrada 14 Radicación n° 44216 en vigencia del A. 224/1966 aprobado por el D. 3041/1966, se tiene que ante la subrogación del riesgo por parte del ISS, la empleadora demandada no está obligada a asumir el pago de tales pensiones. Expresó que lo regulado en dichas estipulaciones de índole convencional, tiene una directa relación con la pensión ordinaria de jubilación; es así que la cláusula 51ª determina que la prestación se debe liquidar con el 75% de la pensión que hubiera correspondido al cumplir los requisitos de la jubilación ordinaria, y la cláusula 52ª reseña que cuando el trabajador cumpla 55 años de edad la empresa le pagara la jubilación ordinaria. Que en este orden, los efectos de tales preceptos convencionales desaparecieron, dadas las fechas en que entraron a trabajar los accionantes a Bavaria S.A, lo que trae consigo que el

mencionado beneficio convencional no les sea aplicable. Aseveró que, de otro lado, la demandada soportó los despidos de los demandantes en lo preceptuado por el D.2351/1965 art. 5°-2, que modificó el CST art. 47-2, como dan cuenta las cartas de terminación de los contratos de trabajo visibles a folios 733 a 740 c. 1, lo que supone un origen justo de tal determinación, por virtud de la ley, lo cual imposibilita el reconocimiento de las pensiones convencionales reclamadas que tienen como presupuesto la finalización del vínculo sin justa causa, pues en este caso BAVARIA S.A para prescindir de los servicios de los actores contaba con «la susodicha justa causa». 15 Radicación n° 44216 Remató la argumentación diciendo que la evaluación probatoria efectuada por el fallador de alzada, fue «negligente, ligera y superficial», cometiendo los yerros fácticos endilgados y la violación de la ley sustancial que se está acusando.

VII. RÉPLICA Por su parte, la réplica solicitó de la Corte rechazar el ataque, porque la condena de reconocimiento y pago de la pensión especial de origen extralegal a favor de los demandantes es procedente, en la medida que se encuentran satisfechos los requisitos que exige la norma convencional, tal como lo estableció el Tribunal, sin que la censura logre desvirtuar los soportes de la decisión impugnada que goza de presunción de legalidad. Máxime que en este asunto se determinó que los contratos de

trabajo de éstos finalizaron sin justa causa y no por una causa legal, valoración probatoria que estuvo enmarcada por la libre formación del convencimiento en los términos del CPT y SS art. 61. Además –dice-, que el recurrente involucra cuestionamientos jurídicos sobre la subrogación del riesgo de la pensión, que no son propios de la vía escogida.

VIII. SE CONSIDERA Conforme a lo preceptuado en la L. 16/1969 art. 7°, que modificó L. 16/1968 art. 23, el error de hecho para que se configure es necesario que venga acompañado de las razones que lo demuestran, y a más de esto, como lo ha

16 Radicación n° 44216 expresado la Corte, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta, y provenga de la falta de apreciación o errada valoración de pruebas calificadas, como el documento auténtico, la confesión judicial o la inspección judicial. Con este cargo orientado por la vía indirecta, la sociedad recurrente pretende demostrar: (i) Que las cláusulas 51ª y 52ª de la convención colectiva de trabajo, que consagran una pensión especial convencional para los trabajadores con tiempo de servicios entre 15 y 20 años o más de 20, tienen relación directa con la pensión ordinaria de jubilación legal de trabajadores de Bavaria S.A. y, por consiguiente, al haber estado los demandantes afiliados a la seguridad social, cotizando durante la vigencia de los contratos de trabajo, quedó subrogado el riesgo de vejez por parte del ISS, y en tales condiciones no está

obligado el empleador demandado a asumir el pago de las pensiones reclamadas; y (ii) Que al existir una causa legal o legítima de rompimiento de los contratos de trabajo de los actores, no es posible dar aplicación a lo previsto en las citadas cláusulas convencionales, que exigen que los trabajadores hubieran sido despidos sin justa causa. Acusó la errada apreciación del texto convencional y las cartas de despido, al igual que la falta de valoración de la afiliación de los demandantes al ISS y las historias laborales en que aparece el reporte de semanas cotizadas por cada trabajador. En este orden, se abordará el estudio de la acusación, así: 17 Radicación n° 44216 1.- Requisitos cláusulas 51ª y 52ª convención colectiva de trabajo. Vista la motivación de la sentencia impugnada, el Tribunal en este punto consideró que los demandantes reunían los requisitos para obtener la pensión especial o pensión sanción convencional implorada, que se asemeja a una pensión legal restringida de jubilación, por cuanto todos habían sido despedidos sin justa causa y contaban unos con 15 años de servicios y menos de 20 (cláusula 51ª de la CCT) y otros con 20 o más años de servicios (cláusula 52ª de la CCT). Agregó que en ambos casos su disfrute será a partir del momento en que acrediten 50 años de edad, sin ningún otro tipo de condicionamiento. La cláusula 51ª convencional en su parte pertinente, es del siguiente tenor: Cláusula 51ª. Pensión para trabajadores entre quince

(15) y veinte (20) años de servicio. Dentro de las normas establecidas para la liquidación y pago de la pensión ordinaria de jubilación consagradas en la presente Convención, la Compañía concederá el setenta y cinco por ciento (75%) de la pensión que le hubiera correspondido al cumplir los requisitos para la jubilación ordinaria, al trabajador que con quince (15) años de servicio y menos de veinte (20) sea retirado del servicio de la Empresa sin justa causa, al cumplir los cincuenta (50) años de edad (...). (fol. 437 del cuaderno del Juzgado). La comprensión fáctica del fallador de alzada se ajusta al texto de la cláusula transcrita, como quiera que los requisitos allí establecidos, atañen únicamente a un tiempo 18 Radicación n° 44216 de servicios entre 15 y 20 años y al despido injustificado del beneficiario trabajador, sin que aparezca consagrada una exigencia distinta. En efecto, la aplicación de esa estipulación convencional no está dirigida exclusivamente a aquellos trabajadores que tendrían derecho a una pensión ordinaria de jubilación, por lo que en modo alguno limita su radio de cubrimiento, como tampoco excluye a quienes sean afiliados a la seguridad social. Lo anterior está en armonía con la interpretación que a la misma cláusula convencional le viene dando esta Corporación, en sentencia de la CSJ SL, 20 de agosto de 2008, rad. 32834, reiterada en las del 13 de junio de 2012, rad. 41198 y 19 de febrero de 2014 SL1913-2014 (rad.

45263). Dichas providencias fueron proferidas en casos análogos seguidos contra la misma demandada BAVARIA S.A., y en ellas se adoctrinó que la afiliación o no a la seguridad social no es condición contemplada para poder acceder a esta prerrogativa convencional, por lo que la remisión que se hace a la pensión plena u ordinaria únicamente lo es para efectos de cuantificar la pensión extralegal. Se dijo entonces: (...) en realidad la norma convencional por parte alguna consagra como titulares del derecho solamente a aquellos trabajadores que tendrían derecho a una pensión ordinaria de jubilación a cargo exclusivo de la empresa por no haber sido afiliado a alguna entidad de pensiones, sino a quienes habiendo laborado durante el tiempo allí señalado, sean despedidos sin justa causa, sin que resulte acorde con el texto convencional inferir que contiene unos requisitos adicionales o diferentes”, y que por tanto el precepto convencional 51 que tiene como beneficiarios a los trabajadores entre 15 y 20 años de servicio que sean despedido sin justa causa, “no consagra requisitos distintos 19 Radicación n° 44216 a la edad y al tiempo de servicios, y remite a la pensión ordinaria solo para efectos de la cuantificación de la pretensión”. En consecuencia, el Tribunal apreció razonada y correctamente la norma convencional en comento. Frente a la cláusula 52ª convencional, que literalmente reza: Cláusula 52ª. Pensión para trabajadores de veinte (20) o más años de servicio y menos de cincuenta y cinco (55) años de edad.

Todo trabajador que sea despedido sin justa causa después de veinte (20) años de servicio, continuos o discontinuos, recibirá al cumplir los cincuenta (50) años de edad, una pensión equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) de la pensión que le hubiere correspondido al llenar los requisitos de edad. Cuando cumpla cincuenta y cinco (55) años de edad, la Empresa le pagará la pensión ordinaria de jubilación (….). (fol. 437 y 438 del cuaderno del Juzgado). Al igual que la cláusula 51ª de la CCT, esta prerrogativa convencional prevista en la cláusula 52ª no contiene requisitos distintos al despido sin justa causa y al tiempo de servicios, y remite a la pensión ordinaria que se debe otorgar al trabajador cuando cumpla 55 años de edad y 20 años o más de servicios, solo para efectos de la cuantificación de la prestación convencional. Ello sin que su reconocimiento se vea afectado por la circunstancia de que el trabajador hubiera estado o no afiliado a la se

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