CSJ - SL929-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL929-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
MARIRRAQUEL RODELO NAVARRO Magistrada ponente SL929-2024 Radicación n.° 98560 Acta 13 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de abril de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por ADIT ALBERTO NOGUERA LLERENA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 28 de febrero de 2023, en el proceso que instauró el recurrente contra LA NACIÓNMINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL y la
UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA
PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP.
Se reconoce personería como mandatario general de la UGPP a la firma de abogados Viteri Abogados S. A. S., representada legalmente por Omar Andrés Viteri Duarte, identificado con C.C. 79.803.031 y T. P. 111.852 del C. S. de la J., en los términos de la escritura pública n° 604 del 12 de febrero de 2020.
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Radicación n.° 98560
I. ANTECEDENTES Adit Alberto Noguera Llerena llamó a juicio a La Nación - Ministerio de Salud y Protección Social y a la UGPP, con el fin de que se declare la existencia de un contrato de trabajo con la Empresa Puertos de Colombia Liquidada, desde el 1 de marzo de 1963 hasta el 21 de mayo de 1980; que nació el 12 de septiembre de 1947 por lo
que cumplió 55 años el mismo día y mes del año 2002; que laboró para la referida empresa más de 15 años; que tiene derecho al reconocimiento de la pensión proporcional prevista por el parágrafo 1 del artículo 130 de la convención colectiva de trabajo 1979 – 1980. Como consecuencia de lo anterior, se condene a La Nación – Ministerio de Salud y Protección Social a expedir la certificación laboral, de acuerdo con el contrato que existió por el lapso del 1 de marzo de 1963 al 21 de mayo de 1980; a la UGPP al reconocimiento y pago de la pensión proporcional prevista por el aludido parágrafo, las mesadas ordinarias y adicionales, los reajustes de ley, la indexación, lo que resulte ultra y extra petita y las costas del proceso. En respaldo de sus pretensiones relató que nació el 12 de septiembre de 1947, por lo que cumplió 55 años en igual día y mes del año 2002; se vinculó laboralmente con la Empresa Puertos de Colombia (Terminal Marítimo de Santa Marta) desde el 1 de marzo de 1963, momento para el cual era menor de edad, pues arribó a la mayoría de edad el 12
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Radicación n.° 98560 de septiembre de 1965; que desempeñó el cargo de bracero adicional del 1 de marzo de 1963 al 30 de abril de 1969. Narró que la empleadora le asignó la ficha 235, vigente desde el año 1964 hasta 1969, posteriormente, la 1436, efectiva de 1969 a 1979; afirmó que en 1964 le fue
practicado el examen médico de admisión, fue censado e hizo parte de los beneficios extendidos mediante el acuerdo suscrito en 1964 entre la empresa y las organizaciones sindicales. Indicó que estuvo afiliado al Sindicato de Trabajadores del Terminal Marítimo de Santa Marta durante el vínculo laboral y que el 21 de mayo de 1980 presentó la carta de renuncia, «confiado de llevar más de diecisiete (17) años trabajando en la empresa PUERTOS DE COLOMBIA». Aseguró que para el momento de su retiro tenía cumplidos los requisitos para acceder a la pensión proporcional de que trata el inciso 2 del parágrafo 1 del artículo 130 de la convención colectiva de trabajo, vigente para los años 1979 – 1980. Afirmó que desde el año 1980 solicitó la corrección y/o validación de la certificación laboral, sin que hasta la fecha haya sido posible obtenerla. Expresó que el día 15 de febrero de 2012 solicitó ante la UGPP el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación y que mediante las Resoluciones RDP 000444 del 21 de marzo de 2012, ADP 001607 del 8 de agosto de 2012, ADP 004842 del 6 de diciembre de 2012, RDP 033999 del
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Radicación n.° 98560 26 de julio de 2013, RDP 039336 del 27 de agosto de 2012, RDP 042099 del 11 de septiembre de 2013, RDP 039166 del 29 de diciembre de 2014 y RDP 006282 del 16 de febrero de
2015 fue negada (f.os 1 a 15 del pdf de primera instancia). La UGPP se opuso a las pretensiones de la demanda inicial. En cuanto a los hechos, admitió el vínculo laboral con la Empresa Puertos de Colombia, el cargo desempeñado, la expedición de las fichas, la realización del examen médico, la renuncia, el tiempo total de servicios, la fecha de nacimiento y la calenda en la que cumplió 55 años de edad, la solicitud presentada por el promotor del proceso y las diversas resoluciones emitidas a través de las cuales no reconoció la prestación. Frente a los demás, dijo no ser ciertos o no constarle. En su defensa sostuvo que la convención colectiva de trabajo exigió la existencia de un despido sin justa causa, lo que no ocurrió en el caso, dado que el actor renunció voluntariamente, además, la cláusula exigía que hubiera laborado de 10 a 15 años y el actor trabajó más de tal tiempo, según lo manifestó en el escrito inicial. Formuló las excepciones de fondo denominadas inexistencia de la obligación y prescripción (f.os 152 a 157 del pdf de primera instancia). A su turno, La Nación - Ministerio de Salud y Protección Social se opuso a las pretensiones del escrito inicial. Frente a los hechos, únicamente aceptó la fecha de
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Radicación n.° 98560 nacimiento del promotor del proceso y la calenda en que arribó a los 55 años de edad; respecto de los demás dijo no ser ciertos, no constarle o atenerse a lo probado (f.os 163 a 167 del pdf de primera instancia).
En su defensa adujo que, conforme a los artículos 63 del Decreto Ley 4107 de 2011, 1 y 2 del Decreto 1194 del 5 de junio de 2012, al Ministerio no le correspondía conocer de las reclamaciones pensionales que se encontraban a cargo de La Nación – Ministerio de Protección Social – Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, dado que ello era competencia de la UGPP. Propuso las excepciones que denominó falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación, prescripción e innominada. II.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarenta Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 1 de septiembre de 2022, resolvió: PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de inexistencia de la obligación formulada por los apoderados judiciales de las demandadas Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP y Ministerio de Salud y de la Protección Social, y se abstiene del estudio de los demás medios exceptivos formulados conforme a lo expuesto.
SEGUNDO: ABSOLVER a las demandadas Unidad
Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP y Ministerio de Salud
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Radicación n.° 98560 y de la Protección Social de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por parte del demandante Adit Alberto Noguera Llerena, conforme a lo expuesto.
TERCERO: En caso tal de que la presente decisión no sea apelada CONSÚLTESE con el Tribunal SuperiorSala Laboral
del Distrito Judicial de Bogotá.
CUARTO: Sin condena en costas, ante su no causación.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al desatar el recurso de apelación del accionante, a través de decisión del 28 de febrero de 2023 confirmó la sentencia de primer grado e impuso costas a la parte demandante.
En lo que interesa al recurso extraordinario de casación, el colegiado indicó que le correspondía determinar si la relación laboral entre el actor y la Empresa Puertos de Colombia inició el 1 de marzo de 1963, en caso afirmativo, definir si era beneficiario de la pensión reclamada. Consideró que al haber ostentado la calidad de trabajador oficial le resultaba aplicable el artículo 2 del Decreto 2127 de 1945, norma que prevé los tres elementos para que se configure el contrato de trabajo; luego de referir el artículo 3 de tal disposición, citó la sentencia CSJ SL5090-2020 sobre el principio de la primacía de la realidad sobre las formas. Dijo que no era objeto de discusión que el promotor del proceso estuvo vinculado con la Empresa Puertos de
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Radicación n.° 98560 Colombia Liquidada desde el 1 de mayo de 1965 hasta el 21 de mayo de 1980, como trabajador oficial, desempeñando como último cargo el de auxiliar de servicios varios y que el nexo finalizó de manera voluntaria por parte del accionante.
Señaló que dentro de ese lapso tuvo un total de 73 días de interrupciones no remuneradas, por lo que contaba con un total de tiempo de servicios de 14 años, 10 meses y 1 día. Aludió a que tales hechos fueron definidos por el juez de primera instancia y corroborados con las siguientes probanzas: planillas; liquidación de vacaciones y del contrato de trabajo; censo de empleados; Resoluciones 000129407 de 1980, 0196 de 21 de febrero de 1997 y 0515 de 23 de abril de 1997, en las que se reconocen cesantías y se niegan pensión de jubilación al actor; certificación de 14 de octubre de 2014 y Resoluciones expedidas por la UGPP denegando el reconocimiento pensional desde el año 2012 hasta el 2015; formatos 1, 2 y 3 alusivos a certificados de información laboral y salarios mes a mes y certificación de 30 de enero de 2018. Luego de referir el testimonio de Andrés Pérez Gómez, explicó que del análisis de las pruebas se advertía que el convocante laboró al servicio de la Empresa Puertos de Colombia como trabajador oficial del 1 de mayo de 1965 al 21 de mayo de 1980, «sin que al examinar los documentos que fueron aportados por las partes con la demanda, las contestaciones y el expediente administrativo que se allegó, se pueda vislumbrar que antes del 1º de mayo de 1965 el gestor hubiese prestado sus servicios a la citada sociedad».
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Radicación n.° 98560 Estimó que para acreditar un vínculo laboral y sus
extremos no existía tarifa legal por lo que las partes podían servirse de cualquier medio probatorio. Al respecto, encontró que el testimonio rendido por el señor Andrés Pérez Gómez resultaba insuficiente para dar por sentado el nexo alegado. Ello lo sustentó en que, el testigo adujo que laboraban a destajo en turnos de 6:00 p. m. a 6:00 a. m. «cuando los llamaban a trabajar como adicionales», esto es, cuando algún trabajador no se presentaba, por lo que no era posible establecer la frecuencia de tales servicios, si recibían órdenes o quien les pagaba.
El fallador puntualizó que: […] el hecho que obren anotaciones en el formato de hoja de vida que reposa a folio 45 del archivo 0001, sobre la experiencia laboral en la EMPRESA DE PUERTOS DE COLOMBIA en la que fue contratado posteriormente, no permite por sí sola determinar que en efecto se trató de una verdadera relación laboral, pues además allí lo que se indica es que estuvo en la terminal marítima, pero no se precisa si se trata de la misma empresa y tampoco existe alguna certificación que soporte tal evento, lo cual tampoco se puede colegir del censo al que hace alusión la activa en su alzada, o examen médico que dice el actor le fue practicado en 1964 del cual no obra prueba en el paginario, menos aún, de los Acuerdos que hayan suscrito en ese mismo año la empresa y el Sindicato, pues de ellos tampoco se desprende que el gestor haya hecho parte de algún acuerdo de formalización laboral, a lo que se suma que las demás
pruebas que reposan en el expediente, como ya se dijo, tampoco permiten corroborar con total certeza la prestación del servicio por parte del actor antes del 1º de mayo de 1965. Recordó que lo que daba lugar a la existencia del contrato de trabajo era la prestación personal y subordinada del servicio, según la jurisprudencia, aunado a que de la presunción legal se desprendía la obligación de
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Radicación n.° 98560 acreditar la efectiva prestación del servicio; situaciones no corroboradas dentro del presente proceso porque el interregno reclamado no se demostró con las probanzas. En consecuencia, concluyó que la relación laboral entre el demandante y la Empresa Puertos de Colombia inició el 1 de mayo de 1965 y finalizó el 21 de mayo de 1980, por lo que teniendo en cuenta las interrupciones arrojó un total de servicios de 14 años, 10 meses y 1 día. Citó el parágrafo primero del artículo 130 de la convención colectiva de trabajo 1979 – 1980 celebrada entre la referida empresa y Sintratermar, el que establecía que si el retiro se producía por despido sin justa causa después de 15 años de servicios, la pensión comenzaría a pagarse desde la fecha del despido si para entonces el trabajador tenía 50 años de edad o desde la fecha en que los cumpliera y que, en caso de retiro voluntario luego del referido tiempo de labores, la pensión se pagaría a partir de los 55 años de edad. Al revisar la observancia de los requisitos allí previstos, halló que el promotor del proceso arribó a la edad de 55 años el día 12 de septiembre de 2002, pero no
alcanzó los 15 años de servicios, por lo que no había lugar a reconocer la prestación.
IV. RECURSO DE CASACIÓN
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Radicación n.° 98560 El recurso fue interpuesto por el actor, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende que esta corporación case la decisión de segundo grado, para que, en sede de instancia, revoque el fallo del a quo, en su lugar, condene a la UGPP a reconocer y pagar la pensión proporcional de que trata el parágrafo 1 del artículo 130 de la convención colectiva 1979-1980, a partir del 12 de septiembre de 2002, junto con las mesadas ordinarias y adicionales, desde el 12 de septiembre de 2002 hasta su cancelación, la indexación y las costas del proceso.
Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que son replicados por la UGPP y La Nación – Ministerio de Salud y Protección Social y que serán abordados en el orden propuesto.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la decisión por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 23, 24 y 467 del Código Sustantivo del Trabajo; parágrafo 1 del artículo 130 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada con Sintratermar para el periodo 1979 – 1980 y los artículos 13, 48, 53, 58 y 83 de la Constitución Política.
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Radicación n.° 98560 Plantea que se cometieron los errores de hecho de:
A. Dar por demostrado, a pesar de no estarlo que el señor ADIT ALBERTO NOGUERA LLERENA, no estuvo vinculado laboralmente con el empleador PUERTOS DE COLOMBIA, durante el periodo comprendido entre el 1 de marzo de 1963 y el 21 de mayo de 1980.
B. Dar por NO demostrado, a pesar de estarlo que el señor ADIT ALBERTO NOGUERA LLERENA, acreditó más de QUINCE (15) AÑOS de servicio con el empleador PUERTOS DE COLOMBIA.
C. Dar por NO demostrado, a pesar de estarlo que el señor ADIT ALBERTO NOGUERA LLERENA, acreditó los requisitos establecidos para ser beneficiario de la pensión Proporcional de que trata el artículo 130 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada con SINTRATERMAR de Santa Marta para el periodo
1979-1980. Denuncia que se incurrió en la falta de valoración de las siguientes pruebas:
1. Acuerdo Colectivo entre la empresa Puertos de Colombia y los sindicatos de trabajadores de los Terminales Marítimos de Barranquilla, Cartagena, Santa Marta, Buenaventura, Tumaco, Obras de ceniza y Oficinas Principales de Bogotá.
2. Planilla de control de Salarios para el año 1965, 1969 a 1980
(Documentos obrantes en la Hoja de Vida del ex trabajador).
3. Formato de “Liquidación de vacaciones de 1979” (Documento obrante en la Hoja de Vida del ex – trabajador).
4. Formato de “Liquidación de cesantías” (Documento obrante
en la Hoja de Vida del ex – trabajador).
5. Formato de “Censo de Empleados del año 1965 y 1966”
(Documento obrante en la Hoja de Vida del ex – trabajador).
6. Documentos integrantes de la Hoja de Vida del señor ADIT ALBERTO NOGUERA LLERENA en tres (3) folios y las cuales reposan en la Hoja de Vida del ex – trabajador.
7. Fotocopia de la Resolución No.000129407 de 1980
(Documento obrante en la Hoja de Vida del ex – trabajador)
8. Fotocopia de la Resolución No.0196 del 21 de febrero de 1997 (Documento obrante en la Hoja de Vida del ex
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Radicación n.° 98560 trabajador).
9. Fotocopia de la Resolución No.0515 del 23 de abril de 1997
(Documento obrante en la Hoja de Vida del ex trabajador).
10. Certificación del Sindicato de Trabajadores del Terminal Marítimo de Santa Marta – SINTRATERMAR, hoy SOPENTERMA en tres (3) folios.
11. Declaraciones extrajuicio de los señores ANDRES PÉREZ
GÓMEZ, ABEL ENRIQUE OÑATE, MIGUEL ALFREDO
MONTERO RODRÍGUEZ Y CARLOS ALBERTO FORNARIS
GRANADOS.
12. Oficio de fecha 29 de abril de 2009 y contentivo de las firmas recogidas de los ex – compañeros de trabajo del señor
ADIT ALBERTO NOGUERA LLERENA.
13. Certificado de PAZ Y SALVO, del Terminal Marítimo de Santa Marta, de fecha 28 de mayo de 1.980 (Documento
obrante en la Hoja de Vida del ex trabajador).
14. Certificación Cetil No.202202900474727000880016 del 9 de febrero de 2022, expedida por el MINISTERIO DE SALUD
Y PROTECCIÓN SOCIAL.
15. Derechos de Petición radicados desde el 7 de mayo de 1991 al 20 de junio de 2017.
16. Certificación del SINDICATO DE TRABAJADORES DEL TERMINAL MARÍTIMO DE SANTA MARTA, de fecha 13 de octubre de 1995.
17. Certificación de fecha 14 de julio de 2017.
En la demostración del cargo, cita el artículo 130 de la convención colectiva de trabajo 1979-1980, luego de lo cual señala que el acuerdo colectivo y la certificación del 13 de octubre de 1995 evidencian que los trabajadores estaban vinculados con beneficios convencionales, tal y como ocurría en su caso, pues estaba cobijado desde el año 1964 cuando fue censado y ya estaba vinculado.
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Radicación n.° 98560 Sostiene que el Tribunal no apreció estas pruebas en conjunto con el testimonio del señor Pérez Gómez y los demás documentos obrantes dentro del expediente, ni tampoco efectuó un análisis argumentativo y se limitó solamente a confirmar los planteamientos del juez de primer grado. Estima que, de haberse analizado este elemento con base en los principios de racionalidad, lógica jurídica y la presunción legal en la prestación personal del servicio, el juez plural hubiera advertido que en su condición de bracero adicional tenía derecho a los beneficios
convencionales desde el año 1964. De otra parte, aduce frente a las planillas de control de pagos de salarios de los años 1965 y 1969 a 1980 que evidencian que estuvo vinculado en su condición de bracero, que su forma de pago era a destajo y que en la hoja de vida existen planillas de control de salarios de los años anteriores (1963 y 1964) y que así fuera un trabajador intermitente estaba en nómina, tenía derecho a las prestaciones sociales y a que se le tomara en cuenta el tiempo laborado para efectos de consolidar su derecho pensional. Dice que esta probanza muestra que venía disfrutando de los derechos laborales al menos desde 1964 y se hubiera podido establecer que acreditaba más de 15 años de servicios para acceder al reconocimiento pensional.
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Radicación n.° 98560 En cuanto al formato de « LIQUIDACIÓN DE VACACIONES PARA EL PERSONAL A DESTAJO, DEL AÑO 1.979» señala que evidencia que estuvo vinculado laboralmente con la Empresa Puertos de Colombia, en su condición de bracero, que tenía unas vacaciones causadas desde 1965 hasta 1969, y que en su hoja de vida existían los formatos de liquidación de vacaciones de los años anteriores (1963 y 1964). Apunta que en la forma como se expidió esta liquidación, se puede establecer que también existía el cálculo de vacaciones anteriores al año 1965, porque sus números de foliatura y consecutivos demuestran que obraban otros anteriores y que no le han sido entregados, por lo que se puede establecer la presunción de existencia
de un vínculo laboral de forma previa a la referida anualidad. Arguye que el juez de la alzada no apreció esta prueba en conjunto con el testimonio de Pérez Gómez, teniendo en cuenta que hizo su valoración de manera fraccionada, dándole subjetivamente interpretaciones diferentes, mas no hizo un análisis juicioso, objetivo y razonable frente a sus dichos, la presunción de la relación laboral, la forma de vinculación inicial de los trabajadores a destajo, la periodicidad en la ejecución del trabajo, la prestación personal del servicio y la forma de pago. Expone que de haber valorado este documento se advertiría que venía disfrutando de las prestaciones sociales
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Radicación n.° 98560 y de las vacaciones desde el año 1963 y, por consiguiente, cumplió más de 15 años de servicios para acceder al reconocimiento pensional. De otra parte, el formato de liquidación de cesantías acredita que sí estuvo vinculado laboralmente con la Empresa Puertos de Colombia en su condición de auxiliar de servicios varios, que renunció voluntariamente y que tenía derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales al finalizar el vínculo laboral, que la fecha de ingreso fue el «MARZO 01/65», y que cumplió con un tiempo de servicios de 15 años y 21 días laborados, con licencias, ausencias y suspensiones de 2 meses y 13 días. Dice que esta probanza tiene tachones y escritos a mano que no permiten tener claridad de su contenido, pero que como reposa en la hoja de vida del trabajador tiene que dársele validez y debe prevalecer la favorabilidad en su
interpretación, a menos que se desvirtúe su veracidad o contenido. Estima que en el expediente no obran pruebas que desvirtúen el vínculo laboral, dado que existe una gran cantidad de documentos incompletos que le han sido entregados a lo largo de los años que «permiten establecer sin lugar a dubitaciones que “SI” existió el vínculo laboral, pero que no es claro y contundente el extremo inicial del vínculo laboral». Sostiene que del referido emerge que el nexo inició el 1
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Radicación n.° 98560 de marzo de 1965, hecho que fue desconocido por el Tribunal del cual se derivaba que acreditó más de 15 años de servicios y que ni siquiera realizó manifestación, rechazo o duda o por lo menos análisis de credibilidad y confianza. Indica que, «en gracia de discusión, que se hubiera analizado y valorado erróneamente este documento», «debe prevalecer lo escrito en máquina y no los tachones», correcciones o escritos a mano que se pudieron manipular y que no tienen ninguna claridad y validez frente a lo que se pretende demostrar en el proceso. Estima que se niega el derecho a la seguridad social por no acreditar 52 días, lo que resulta absurdo e ilógico. En cuanto al denominado censo de empleados del año 1965 y 1966, el cual manifiesta, aunque es ilegible, permite demostrar que estuvo vinculado con la Empresa Puertos de Colombia y que fue tenido en cuenta en el registro realizado a los empleados en el año 1965. Asegura que el colegiado no valoró esa probanza ni
realizó un análisis objetivo, profundo y argumentativo, cuando de haberla apreciado habría establecido que contaba con más de 15 años de servicios. De otra parte, alude a los documentos integrantes de su hoja de vida, de los cuales deriva que realizó un proceso de postulación para ingresar a la empresa, diligenciando un currículo que fue aprobado y revisado por la sociedad; las afirmaciones allí contenidas no fueron apreciadas por el
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Radicación n.° 98560 colegiado. Señala que, si bien están incompletos reposan en su hoja de vida, debiendo prevalecer la favorabilidad en su interpretación a beneficio del trabajador, a menos que exista otro elemento que lo desvirtúe. Destaca que, dentro del proceso, no existe ninguna prueba que desvirtué que no trabajó desde el año 1963, por el contrario, obran gran cantidad de documentos (incompletos) de la hoja de vida del trabajador que le han sido entregados a lo largo de los años y que permiten establecer sin lugar a dubitaciones que sí existió el vínculo laboral desde la fecha mencionada. Indica que el Tribunal no lo apreció en su integridad y se dedicó a restarle validez por el simple hecho de no ser vinculante, relevante o trascendente en la demostración del extremo inicial del vínculo laboral; y si bien es cierto este simple documento no podría tener la fuerza probatoria para desvirtuar los fundamentos de la sentencia, no es menos cierto que es una prueba válida, conducente, pertinente y eficaz para demostrar con los demás medios probatorios las afirmaciones indicadas desde el escrito introductor del proceso
y que nos permitan establecer que el señor ADIT ALBERTO NOGUERA LLERENA por lo menos inició su vínculo laboral formal desde el año 1963. De otra parte, enlista las declaraciones extrajuicio de los señores Andrés Pérez Gómez, Abel Enrique Oñate, Miguel Montero Rodríguez y Carlos Alberto Fornaris Granados, así como el oficio del 29 de abril de 2009 correspondiente a las firmas de los extrabajadores; frente a
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Radicación n.° 98560 las primeras, expone que los compañeros pusieron de presente que trabajó en la Empresa Puertos de Colombia desde el 1 de marzo de 1963, desempeñándose en diferentes cargos, si bien no fueron ratificadas en audiencia debido al paso del tiempo (fallecimientos, no ubicación e imposibilidad de asistir a diligencias), lo cierto es que fueron «aportadas a las diferentes entidades y dentro de los trámites administrativos relacionados con el reconocimiento pensional, declaraciones que tienen plena validez, y resultan conducentes, pertinentes y eficaces para acreditar el extremo inicial del vínculo laboral». De ahí que, una vez confrontado con el único testimonio y los demás documentos obrantes dentro del expediente, el juez de la alzada habría concluido que se vinculó con la Empresa Puertos de Colombia desde el año 1963. De otra parte, alude a los derechos de petición presentados desde el día 7 de mayo de 1991 hasta el 20 de junio de 2017, de los cuales deriva que pidió ante las diferentes oficinas de la demandada, órganos de control y
ministerios su hoja de vida, certificaciones laborales y exámenes médicos; legajos que no fueron valorados por el Tribunal, junto con las quejas y acciones de tutela. Manifiesta que el colegiado nunca se preguntó las razones por las cuales renunció cuando le faltaban 52 días para obtener su derecho pensional, o por qué lleva más de 40 años solicitando la corrección de la fecha de vinculación.
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Radicación n.° 98560 Por último, se refiere al certificado de información laboral, tiempo de servicios, de salario a fecha de base, de sueldo del 30 de enero de 2018 y a la constancia Cetil del 9 de febrero de 2022. Señala que tales instrumentos evidencian que no existe claridad frente a los tiempos de interrupción en el vínculo; que el ad quem, a pesar de tener en su poder dichas certificaciones actualizadas, no las apreció, cuando de ellas se derivaba que la hoja de vida no se halló completa; la información es fraccionada, inexacta, ilegible y carente de sustento probatorio. Destaca que durante más de 40 años ha intentado reconstruir la hoja de vida, con miras a aclarar el extremo inicial de la prestación de servicios a través de declaraciones de los compañeros de trabajo, certificaciones, evidenciando el error y desorden administrativo que ha existido al interior de las entidades que han asumido el pasivo laboral y pensional de la empleadora.
VII. RÉPLICA La Nación – Ministerio de Salud y Protección Social se opone al cargo, para lo cual señala que la certificación Cetil
no fue debatida en las instancias y, por su parte, el certificado del 14 de octubre de 2014 y la Resolución 1320 del 09 de septiembre 2008, acreditan que laboró al servicio de la Empresa Puertos de Colombia desde el 1 de mayo de
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Radicación n.° 98560 1965 al 21 de mayo de 1980, menos 2 meses y 13 días por suspensiones y licencias no remuneradas, de ahí que no cumplió los requisitos para ser beneficiario de la pensión proporcional regulada por el artículo 130 de la convención colectiva. Por su parte, la UGPP manifiesta que se opone a los cargos por cuanto conforme lo determinó el fallador de instancia, según las planillas, liquidación de vacaciones, contrato de trabajo, censo de empleados, Resoluciones 000129407 de 1980, 0196 de 21 de febrero de 1997 y 0515 del 23 de abril de 1997, certificación de fecha 14 de octubre de 2014, resoluciones expedidas por la UGPP, formatos de certificación laboral 1, 2, 3, y constancias de información laboral de fecha 30 de enero de 2018, son coincidentes al indicar la fecha de vinculación, los que no fueron tachados de falsos por el demandante. Concluye que el accionante no acreditó 15 años de servicios requeridos por el artículo 130 de la convención colectiva de trabajo.
VIII. CONSIDERACIONES Acorde con los reparos formulados, le corresponde a la Sala definir si el Tribunal se equivocó al encontrar demostrado que el vínculo laboral entre el actor y la
Empresa Puertos de Colombia inició el 1 de mayo de 1965 y no el 1 de marzo de 1963.
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Radicación n.° 98560 Previo a adentrarse en el análisis pertinente, debe recordarse que el error de hecho se presenta cuando el «sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo, y por cualquiera de esos medios da por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado estándolo, con incidencia de ese yerro en la ley sustancial que de ese modo resulta infringida» (CSJ SL, 11 feb. 1994, rad. 6043); asimismo, que quien pretenda la casación del fallo debe demostrar el yerro cometido, su carácter manifiesto y trascendente, dada la presunción de acierto y legalidad que ampara la providencia. En esa dirección, la Corte ha indicado que cuando el ataque se plantea por la vía indirecta, los razonamientos deberán enderezarse a demostrar que el desacierto fue garrafal, d
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