CSJ - SL9290-2017
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL9290-2017
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2017
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente SL9290-2017 Radicación n.° 44184 Acta 23 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de junio de dos mil diecisiete (2017) Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por MARÍA DEL PILAR VILLEGAS ARCINIEGAS contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Descongestión, el 31 de agosto de 2009, dentro del proceso ordinario laboral que la recurrente promovió contra la
empresa de TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A.
E.S.P.
I. ANTECEDENTES María del Pilar Villegas Arciniegas buscó que, una vez se declarara que no fue remunerada en la cantidad que correspondía, especialmente con el mismo valor que se le reconoció a María Pía Castro, se condene a E.T.B a aplicarle el pertinente reajuste salarial, reliquidarle las acreencias laborales legales y extralegales desde 2001 a 2005,
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Radicación n.° 44184 reinstalarla o reintegrarla en el cargo de «Coordinadora de Silencios» junto con el pago de salarios y prestaciones compatibles, declarando que no hubo solución de continuidad, pagar las cotizaciones con destino a la Seguridad Social, sumas todas que deben indexarse; subsidiariamente, suplicó la reliquidación de la indemnización por despido según los lineamientos del C.S.T, el pago de perjuicios materiales, la indemnización moratoria, la indexación y las costas procesales. En sustento de las anteriores pretensiones aseguró
que: laboró al servicio de la demandada del 10 de agosto de 1987 al 10 de abril de 2005; su último cargo fue el de «Coordinadora de Silencios», labor que ejecutó desde 2001, pero que no se le remuneró como a los demás «Coordinadores», especialmente con el salario reportado a María Pía Castro quien desplegó funciones de «Coordinadora de Tutelas y de Cumplimiento» trabajo idéntico, por tener igual clasificación en el organigrama, cumplir igual jornada, desempeñar iguales funciones y resolver situaciones análogas, ello a pesar de que ella tenía más carga laboral, mayor personal bajo su mando y presentar mayor rendimiento, como lo advirtió la visita de auditoria interna realizada en septiembre de 2004; agregó que tales cargos fueron creados el 24 de junio de 1999. Precisó que el sueldo del Profesional Categoría U20 era de $5.162.772 y a ella tan solo le pagaban $4.810.009 mensuales, de tal manera que la diferencia salarial debe reconocérsele y afectar las prestaciones sociales legales y extralegales, que por tanto deben reliquidarse. 2
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Radicación n.° 44184 Añadió que fue despedida injustamente, y en contra del principio de estabilidad pactado en la convención colectiva de trabajo vigente, pues durante los 17 años que prestó servicios, nunca recibió un llamado de atención, por lo que la desvinculación no produce efecto; así mismo señaló que la indemnización por despido debe reajustarse bajo los parámetros del C.S.T, ya que la convención en ese
sentido es desfavorable y por tanto ineficaz. Destacó que, al día siguiente de la desvinculación, la empresa promulgó un plan de retiro voluntario al que obviamente no pudo acceder, como tampoco a la pensión; que por el contrario a María Pía Castro la accionada en conciliación le reconoció valores que a ella no le ofreció, con lo que se evidencia el abuso en que incurrió la empleadora, quien además no dio cumplimiento a la Ley 789 de 2002; por ultimó indicó haber cursado la respectiva reclamación administrativa (folios 218 – 229). E.T.B. al responder el libelo aceptó la existencia del vínculo laboral dentro de los extremos temporales referidos en aquel, el último cargo desempeñado, la creación a partir de 1999 de las Coordinaciones, en la Dirección Peticiones, Quejas y Reclamos, la realización de auditoria interna en 2004, la existencia de la convención colectiva, y la reclamación administrativa; no aceptó los demás o dijo no constarle. Aun cuando admitió la existencia de diferencia salarial entre la accionante y la señora Castro, argumentó que ello 3
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Radicación n.° 44184 obedeció a la «mayor responsabilidad de la Coordinadora de Tutelas y Acciones de Cumplimiento y la representación judicial ante los estrados judiciales del área, mientras que la Coordinadora de Silencios es un cargo administrativo que no conllevaba la representación judicial ante los estrados judiciales»; así, resaltó las diferentes funciones entre las dos coordinaciones y sus responsabilidades, por lo que entendió
que no se podía dar un trato igual. Relató que los 2 cargos habían sido creados inicialmente como Coordinaciones de P.Q.R, pero adujó que, «posteriormente, debido a la diferencia en las funciones ejercidas por una y otra coordinación, se establecieron diferencias de salario, tal como aparece en la Directiva Interna N.º 245 de mayo 21 de 2001». Frente al tema en discusión, aclaró al responder el hecho décimo quinto: «En la Empresa las condiciones de trabajo para los trabajadores que estamos a nivel profesional son idénticas, sin que eso signifique que desempeñamos funciones iguales, la denominación del cargo (Profesional V – VI etc) no significa que devenguemos iguales, en virtud de la curvas (sic) existentes en la tabla de Curva Salarial Unificada, ya que el salario depende de responsabilidad, conocimiento, espíritu de colaboración etc). Es de anotar que la actora solo tenía la función de proyectar, ni sustanciar, sino únicamente la de administrar el recurso humano, tal como lo manifestó la actora ante la Personaría Delegada, mientras que la Coordinadora de Tutelas y Acciones de 4
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Radicación n.° 44184 cumplimiento sí debía dar contestación como apoderada de la Empresa de los negocios a su cargo» Por todo lo anterior, se opuso al éxito de las pretensiones y formuló a su favor las excepciones de cobro de lo no debido, prescripción, inexistencia de la obligación, compensación y falta de causa para demandar (folios 237242).
II.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El conocimiento del proceso correspondió al Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, quien por medidas de descongestión lo remitió al Juzgado Noveno Laboral de descongestión de ese mismo Circuito Judicial, despacho que con sentencia de 18 de abril de 2008, condenó a la demandada a pagar $87.505.896 por concepto de nivelación salarial, ordenó como consecuencia el reajuste de las prestaciones legales y extra legales desde 2001 a 2005, incluyendo los aportes a Seguridad Social; $50.497.619,33 por indemnización por despido injusto, $1.235.772 por diferencia en el reajuste de intereses a la cesantía; $37.073.189,30 por concepto de diferencia en auxilio de cesantía, $287.956,73 diarios desde el 10 de abril de 2005 y por 24 meses, de allí en adelante los intereses de mora, por concepto de indemnización moratoria, absolvió de las demás pretensiones y le impuso las costas a la pasiva (folios 567 – 579). 5
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III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación interpuesta por las partes, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, con sentencia de 31 de agosto de 2009, revocó la de primer grado y, en su lugar, absolvió a la demandada de todas las pretensiones.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el sentenciador de segundo grado señaló que desde los orígenes del C.S.T, se propendía por la igualdad de los
trabajadores frente a la ley otorgándoles las mismas garantías y protecciones, por lo que las exclusiones de tipo jurídico fundadas en el carácter material o intelectual de la labor, o por razón de raza, religión u otro ítem, estaban proscritas; aseguró que dicho principio había sido desarrollado en la Constitución de 1991, al consagrar el derecho a la igualdad y a un trato equivalente entre los trabajadores; añadió que el artículo 143 del C.S.T. materializa los principios previstos en los artículos 13 y 53 de la C.N., al consignar la fórmula según la cual «a trabajo igual desempeñado en puesto, jornada y condiciones de eficiencia también iguales, debe corresponder a salario igual», para lo que transcribió un fragmento de una sentencia cuya radiación no refirió pero que indicó, correspondía a la de octubre 10 de 1980, escrito en el que se alude a que para poder pregonar la igualdad salarial se requiere que se trate del mismo oficio, puesto y jornada, aunque también ha de analizarse la antigüedad, parámetros que afirmó, el trabajador debía acreditar. 6
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Añadió que según la demanda: a) los cargos de «Coordinadores» con categoría U20, surgen de la Directiva Interna 032 de junio 24 de 1999, b) que el Manual Específico de Funciones era idéntico para los cargos de «Coordinadores P.Q.R», c) que los «Coordinadores de Silencio», y de «Acciones de Tutela y Cumplimiento», tienen
la misma clasificación en el organigrama de la entidad; pero que en el desarrollo procesal el único referente comparativo, respaldado probatoriamente, era el concerniente a la doctora María Pía Castro, no respecto de los demás coordinadores y que por ello, el propósito de Villegas había dejado de ser la prueba de una asignación salarial aparentemente idéntica para quienes desempeñaran el cargo de coordinador, ya que la actividad procesal de dicha parte se encaminó a establecer la diferencia de remuneración entre la demandante y la ya mencionada doctora Castro, pregonando situación laboral idéntica, pero de mayor carga, exigencia y antigüedad respecto de la primera. Destacó el que dijo era el error del juez, al entender que los cargos desarrollados por la actora y su colega eran iguales, sin advertir que se trataba de labores disímiles, independientes y autónomas, no como lo había planteado la demanda, pues la reclamación de igualdad salarial se funda por el libelista en que dichos cargos tienen el mismo rango dentro del organigrama de la empresa. Indicó que el informe de auditoría interna que obra a folio 383, que estudió varias áreas de la accionada, 7
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Radicación n.° 44184 evidenció que las Coordinaciones de Tutelas y la de Silencios, tenían objetivos diferentes. Precisó que el juez había entendido que la demandante también había ocupado el cargo de Coordinadora de Tutelas, cuando contradictoriamente antes había definido que el cargo desempeñado por esta era el de Coordinadora de Silencios. Subrayó que las coordinadoras no actuaron en
conjunto y que las funciones atribuidas a una y otra no podían ser comparadas entre sí; hizo énfasis en que la Coordinación de Tutelas también tenía a su cargo 71 procesos penales, y que, en ejercicio de los poderes concedidos a la doctora Castro, aquella podía representar a la entidad, actuar judicialmente y que, por tanto, no se trataba del mismo oficio, ni del mismo puesto y jornada. Para dar respuesta a la apelación de la actora y en cuanto hace al reintegro, aseveró que no estaba legal ni extralegalmente pactado, y que incluso dicha figura no encajaba en la redacción de los hechos que dieron soporte a la demanda; que con la documental de folio 259 y 260 quedaba demostrado el cumplimiento de la empresa respecto de la certificación de aportes a seguridad social. Por último, recalcó que el juez se había abstenido de decretar la prueba pericial para efectos de determinar los posibles perjuicios materiales ocasionados con el despido y que contra la providencia que contenía tal decisión, la 8
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Radicación n.° 44184 demandante no había interpuesto recurso alguno, por lo que no era de recibo solicitar el decreto de dicha probanza ante esa instancia; por ello denegó tanto la súplica en ese sentido como la apelación formulada por Villegas.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante y concedido por el Tribunal, fue admitido por la Corte, que pasa a resolverlo.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pide que la Corte case la sentencia del Tribunal en
cuanto absolvió a la demandada de todas las pretensiones y, como consecuencia, «y actuando en Sede de instancia revoque la sentencia recurrida y acceda a las pretensiones de la demanda en el orden solicitado en ella, o en Sede de Instancia y en aplicación de la facultad del artículo 50 del Código de Procedimiento Laboral condene a la opositora al pago del salario asignado al cargo de coordinador, proveyendo en costas como corresponde». Con fundamento en la causal primera, formula tres cargos que tuvieron réplica y que se resolverán conjuntamente el primero y el tercero por denunciar prácticamente el mismo elenco normativo, bajo la misma modalidad de violación y buscar el mismo propósito.
VI. CARGO PRIMERO Denuncia la violación indirecta, en la modalidad de
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Radicación n.° 44184 aplicación indebida de los artículos 13, 53 y 83 de la C.N. en relación con los artículos 143 del C.S.T, 41 de la Ley 142 de 1994, 1603 del C.C., 252 numeral 3, 258, 268, 276 y 279 del C.P.C y 60 y 61 del C.P.T y S.S. Afirma que el Tribunal cometió los siguientes errores de hecho: 1.- Dar por demostrado, a pesar de que no lo está, que no existe discriminación en contra de la demandante respecto de la doctora MARÍA PÍA CASTRO, dentro de las actividades que desempeñaban las dos trabajadoras al servicio de la demandada. 2.- Dar por demostrado, sin estarlo, que los cargos desempeñados por la actora y la doctora MARÍA PÍA CASTRO
eran diferentes, razón por la cual no puede pretenderse una nivelación salarial. 3.- No dar por demostrado, estándolo, que la demandante, en términos de configuración de trabajos de igual valor a los realizado (sic) por la doctora MARÍA PÍA CASTRO, frente a aspectos de tanta importancia como la capacidad de iniciativa y el sentido de responsabilidad, idoneidad en la representación de la empresa y al cumplimiento de órdenes e instrucciones, estuvo siempre a la par con las ejercidas por la doctora MARÍA PÍA CASTRO. 4.- Dar por demostrado, sin estarlo, que el INFORME DE AUDITORIA INTERNA VICEPRESIDENCIA JURIDICA – AUDITORIA COPORATIVA, constituye ley para las partes, recurrente y la opositora. 5.- No dar por demostrado, estándolo, que los cargos de la recurrente Doctora MARÍA DEL PILAR VILLEGAS ARCINIEGAS y la Doctora MARÍA PÍA CASTRO, son similares. 6.- Dar por demostrado, sin estarlo, que en la Categoría U20 existe varios niveles salariales, al considerar que la diferencia de salarios entre la Recurrente y la Doctora MARÍA PÍA CASTRO está autorizado en la planta de personal de la Opositora. 7.- No dar por demostrado estando, que la eficiencia en el desempeño del cargo por parte de la RECURRENTE, no fue censurada por la opositora durante el desempeño paralelo con la doctora MARÍA PÍA CASTRO. Precisa que el sentenciador llegó a los anteriores errores por la apreciación equivocada del informe de
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Radicación n.° 44184 auditoría interna (folios 381 a 412), las escrituras correspondientes a los poderes generales otorgados a las doctoras Villegas y Castro (folios 270 a 288 y 289 a 309), la directiva interna del 24 de junio de 1999 (folios 33 a 44), la hoja de vida de la actora (folio -1 cuaderno anexo), la curva salarial (folios 46 a 48), la demanda y su respuesta (folios 218 a 229 y 237 a 242), las directivas internas de 21 de mayo de 2001 y 25 de junio de 2002, sin identificar el folio en que reposan, y «Haber destinado la aplicación del artículo 210 del Código de Procedimiento Civil, que tiene como resultado la confesión de los hechos susceptibles de confesión, que de manera evidente mostró el señor juez de primer grado». Para dar sustento a la acusación, el censor asegura que la demandante desarrolló funciones de «Coordinador de Silencios», cargo que pertenecía a la categoría U20, y respondía al de Profesional VI; que la doctora Castro coincidentemente ocupaba el de «Coordinador de Tutelas», en igual categoría y denominación, oficios que fijados en la planta de personal tienen un mismo salario, ya que en la categoría U20 no hay subdivisiones como para entender que había distintos parámetros remunerativos; que las directrices dadas al cargo de «Coordinadores PQR», eran comunes para las dos profesionales como se desprende de los folios 44 y 55; que en los poderes otorgados a cada una
de las abogadas, se les facultaba para que en ejercicio de los mismos defendieran y comprometieran la empresa, lo que «conlleva las responsabilidades propias de los mandatarios, así como la de los administradores de que trata 11
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Radicación n.° 44184 el artículo 24 de la ley 222 de 1995, sin perjuicio de las sanciones disciplinarias a que haya lugar». Recaba en que la igualdad del cargo Profesional VI y el pertenecer a la misma categoría U20, tiene como coincidencia adicional que corresponde a la denominación de «Coordinadores», que tiene las características comunes de su propio significado; que las dos mencionadas profesionales dirigían sus grupos, representaban legalmente a la entidad, tenían la capacidad y proyección de toma de decisiones en defensa de los intereses de ésta, ambas estaban sometidas a la misma obediencia y en consecuencia al mismo grado de sanción y régimen disciplinario, y que es aquí donde se encuentra la demostración de «cumplimiento homogéneo entre pares en condiciones de eficiencia», lo cual las ubica en las características a que alude la sentencia del 10 de octubre de 1980 que refiere el Tribunal en su sentencia. Agrega que el fallo del 14 de noviembre de 1957 al que también se remitió el juzgador, es de gran importancia, y que, a pesar de transcribirla, no la aplicó; pues al encontrar la coincidencia de categoría, de obligaciones frente a terceros y el hecho de representar a la empresa, lo habría obligado a declarar que se trataba de trabajos de igual
valor, iniciativa y sentido de responsabilidad. Admite que, según el informe de la auditoria interna, la actora y su par realizaron labores diferentes, pero alega que ello lo fue desde el punto de vista material, más no de fines y resultados, dado el trabajo intelectual de ambas; 12
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Radicación n.° 44184 agrega que éste documento «no enseña sino el resultado operativo y fuera de lo transcrito muestra estadísticamente también la materialización de hechos de manera cruda, sin analizar de manera profunda de donde pudieron existir esos resultados». En su sentir, el documento referido no da soporte a lo manifestado por la accionada, porque las diferencias en las funciones no modifican el cargo de una y otra. Aduce que el artículo 143 del C.S.T no es de fácil aplicación, «pues no siempre estamos frente a comparar a dos torneros fabricando tornillos o tuercas, o a dos oficiales de albañilería, es decir no siempre lo comparable tiene que ser de carácter material, tenemos hoy a la orden del día cargos de una homogeneidad permanente en el campo intelectual y el caso propuesto es uno de ellos, de suerte que si analizamos el texto, solo con relación a pares, de puestos iguales, jornadas iguales, condiciones de eficiencia iguales, que sugiere trabajos de movimientos uniformes de manera permanente, lo que en estricto y puro concepto de la igualdad no sucede, por lo que es comparable el actuar de los pares pero sin llegar a la uniformidad, lo que permite comparativamente hacer el símil “[…] entre trabajos de igual valor frente a aspectos de tanta
importancia como la capacidad de iniciativa y sentido de responsabilidad […]” Como ocurre en el caso de estudio» Le reprocha al juez de la alzada el haber advertido las coincidencias anotadas, pero descender a «la valoración de la materialización del trabajo desarrollado por una y otra profesional, que también es útil pero no definitiva, puesto que 13
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Radicación n.° 44184 los elementos de igualdad, no se ha visto desde la perspectiva de la objetividad». Precisa que el juez de primer grado mostró los resultados materiales a favor de la actora, y no obstante ello, el Tribunal concluyó que el cargo de Castro era más importante; por último indica que si el juez plural «no hubiera incurrido en los defectos de valoración probatoria de que se le acusa, e interpretación de la norma que aplicó frente a su contenido integral, y de la jurisprudencia citada pero no analizada, tendría que haber llegado a una sola conclusión cual es la de que, existe un mismo cargo para la recurrente y la doctora MARÍA PÍA CASTRO, Profesional VI, CATEGORÍA U20, COORDINADORAS AMBAS, un mismo salario para dicha categoría salarial, según la curva salarial presentada, con desempeño de eficiencia igual en el de representación de la institución y de ejecución de un trabajo del mismo valor e importancia para su representada, sometidas a las mismas reglas de obediencia y régimen disciplinario, por lo que sus salarios debieron ser iguales, que es preciso lo que se pretende».
VII. RÉPLICA La oposición señala que el recurrente formula como
errores de hecho, verdaderas pretensiones, además hace planteamientos genéricos respecto de las pruebas, como si se tratara de un alegato. Con todo, de los medios probatorios el Tribunal no cometió ningún yerro, pues ellos acreditan lo que aquel dedujo; que los poderes dan cuenta 14
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Radicación n.° 44184 de las diferencias en las actividades desplegadas por la actora y la persona que toma como punto de comparación, siendo de la «Coordinación de Tutelas y Acciones de Cumplimiento» la atención judicial de la entidad, vale decir ejercer la defensa, alistar pruebas, presentar impugnaciones, actuar ante las altas Cortes, actividades que no ejercía la «Coordinación de Silencios» y por ende no se podían comparar.
VIII. CARGO TERCERO Aduce la violación indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 13, 53 y 83 de la C.N. en relación con los artículos 143 del C.S.T, 41 de la Ley 142 de 1994, 1603 del C.C., 252 numeral 3, 258, 268, 276 y 279 del C.P.C y 50, 60 y 61 del C.P.T y S.S.
Afirma que el Tribunal cometió los siguientes errores de hecho: 1.- No dar por demostrado, a pesar de que lo está, que el salario asignado a los COORDINADORES, PROFESIONALES VI CATEGORIA U20, de la planta de personal de la Opositora tiene un salario uniforme. 2.-Dar por demostrado, sin estarlo, que en el Cargo de Coordinadores que pertenecen a la CATEGORIA U20,
PROFESIONALES VI, existe diferencias de salario. 3.- No dar por demostrado estándolo, que la demandante, durante los años de 2001 a la fecha de la terminación de la relación laboral devengó un salario inferior al asignado a la CATEGORIA U20 PROFESIONAL VI COORDINADOR en este caso de COORDINADOR DE SILENCIOS. 4.- No dar por demostrado, estándolo, que los cargos de la recurrente COORDINADORA PQR, el de PROFESIONAL VI pertenecen a la CATEGORIA U20. 15
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Radicación n.° 44184 5.- No dar por demostrado estándolo, que la CATEGORIA U está subdivida desde la A, a la Y. 6.- Dar por demostrado sin estarlo, que la CATEGORIA U20 tiene subdivisión de Salarios al aceptar que la recurrente pueda tener un salario inferior al de la doctora MARÍA PÍA CASTRO, perteneciendo a la misma COORDINACION PQU, PROFESIONAL
VI CATEGORIA U20.
Señala que a los anteriores errores llegó el juez plural por la apreciación errónea de la directiva del 24 de junio de 1999 (folios 33 a 41), la directiva de mayo 21 de 2001 (folios 264 a 265), la directiva interna de junio 15 de 2002 (folios 266 a 269), la hoja de vida de la demandante (folio 272), la curva salarial (folios 46 a 48) y la demanda y su respuesta (folios 218 a 229 y 237 a 242). Para desarrollar el cargo, el recurrente inicia por resaltar que del libelo y la contestación aparece probado el
cargo que la demandante y María Pía Castro desarrollaron, los cuales se encuentran en la misma categoría, tiene un salario igual de acuerdo con la planta de personal y la curvatura salarial en la que se fija el valor de la retribución para cada año del 2002 al 2005, valores superiores a los que devengó la demandante, que arrojan unas diferencias, por lo que resulta necesario reliquidar las prestaciones sociales, la indemnización y en general todas las acreencias laborales desde 2001 hasta la terminación de la relación. Culmina bajo la premisa de que no hay razón para que se haya revocado la condena que tuvo «en cuenta las pruebas de la diferencia salarial, la cantidad de salario no cancelado y las incidencias para el salario promedio», por lo que solicita se revoque la sentencia de segundo grado «y en su lugar y en Sede de Instancia condenar a la opositora a 16
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Radicación n.° 44184 cancelar la diferencia salarial, entre el asignado al cargo de LA CATEGORÍA U20 a la que perteneció la recurrente y el que realmente le cancelaron, en los términos solicitados en la Pretensión Primera Principal de Condena de conformidad con la facultad extra y ultra petita».
IX. RÉPLICA La oposición pone de presente que en el transcurso del proceso el paralelismo se hizo frente a la Coordinadora de Acciones de Tutela y de Cumplimiento, no respecto de otros coordinadores, como ahora lo plantea la censura, por lo que el cargo no puede prosperar, en tanto esa posición se debió plantear en las instancias.
X. CONSIDERACIONES
A efectos de garantizar la estabilidad jurídica y brindarle a las partes la certeza de que la definición de sus conflictos ha sido emitida por quien, además de tener competencia, cuenta con los conocimientos necesarios para tal función y se ha ajustado a las disposiciones normativas que lo regulan, la ley ha dotado a las providencias judiciales de la doble presunción de acierto y legalidad. De allí que quien recurre, a través del medio de impugnación extraordinario, deba derruir todos y cada uno de los soportes del fallo, siguiendo las directrices estatuidas para tal efecto en las disposiciones que constituyen su debido proceso, concretamente los artículos 87 y 90 del
C.P.T y S.S.
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Radicación n.° 44184 En otras palabras, la sentencia se presume legal y acertada; por ello, el recurrente debe ante todo enfrentarla con la ley para demostrarle a la Sala que el Tribunal aplicó la regla que no correspondía o que dejó de aplicar la que competía, o que, a pesar de soportarse en la adecuada, la interpretó erróneamente; ataques que bien puede hacer por la vía del derecho o de la valoración probatoria. Tratándose de la vía indirecta, en la que se reprochan falencias fácticas, el censor está obligado a señalarle a la Corte cuáles fueron esas deficiencias que, con carácter de protuberante, evidente, cometió el sentenciador, y, por qué causas o caminos llegó a esos errores; es decir, ha de señalar qué pruebas dejó de examinar el fallador o cuáles las valoró pero de manera equivocada, y cómo esa
apreciación incidió en la decisión final. De allí que no baste con reseñar algunos medios probatorios y calificarlos de mal valorados, sino que es indispensable, decir qué se extrae de ellos, qué infirió el Tribunal y cómo ello es contrario a la realidad, comportamiento procesal que el recurrente dejó de elaborar por completo. En efecto, el censor se limitó a reseñar unos documentos otorgándoles el calificativo de equivocadamente apreciados, pero no dijo respecto de cada uno de ellos el por qué se valoraron desatinadamente, ni la causa efecto en la decisión adoptada por el Tribunal; así por ejemplo, 18
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Radicación n.° 44184 denunció falencias valorativas respecto de la demanda y su respuesta, de la curvatura salarial, pero en el desarrollo de la acusación, no mencionó siquiera un equívoco en su análisis; incluso en su enumeración el cargo aludió a puntos netamente jurídicos como aquel referente a «Haber destinado la aplicación del artículo 210 del Código de Procedimiento Civil» inadmisible en la vía escogida de ataque. De otra parte, el alcance de la impugnación resulta incongruente en tanto solicita la casación del fallo del Tribunal y a la vez su revocatoria y, por lo menos insuficiente, en la medida que no señala qué debe hacer la Corte respecto de la sentencia de primer grado, que fue condenatoria; amén que solicita se apliquen las facultades previstas en el artículo 50 del C.P.T y S.S., desconociendo quiénes son los funcionarios competentes para ello.
Ahora bien, si con extremada laxitud se pudiera resolver de fondo, habría que decir que para el Tribunal no hubo duda acerca de que los cargos desempeñados por la demandante y la profesional con quien se comparó, estaban dentro del organigrama de la empresa en la misma jerarquía, su conclusión fue que estas, a pesar de ello, desarrollaban labores autónomas e independientes sustancialmente diferentes, en tanto la doctora Castro tenía la representación judicial para atender la defensa de ese tipo ante las autoridades jurisdiccionales, y la actora unas de índole administrativo, lo que le permitió concluir que la aseveración consignada en la demanda según la cual las 19
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Radicación n.° 44184 dos coordinadoras cumplían «funciones iguales sino idénticas», no correspondía a la realidad; esa inferencia del juzgador, objetivamente no resulta incorrecta, ni desatinada, por cuanto de los documentos denunciados y aportados, no se extrae que el trato diferenciado no tuviera razón de ser; veamos porqué. Los cargos a que se refiere el libelista, esto es, «Coordinador PQR U20» se crearon mediante la Directiva interna No. 032 del 24 de junio de 1999 cuya copia reposa a folio 33 del plenario, en la que se advierte que se ubicaban en la estructura orgánica de la Vicepresidencia Financiera de la ETB, dentro de la oficina denominada Dirección Peticiones, Quejas y Reclamos, en número de cuatro, sin que allí se precise su especialidad (folio 40). Luego con la Directiva 245 de mayo 21 de 2001, se
dispuso que: «Dadas las necesidades actuales de Secretaría General y dada la importancia que se le debe otorgar a las acciones de tutela y de cumplimiento, ejercidas por los clientes de ETB, se hace necesario trasladar a Secretaria General algunos cargos de la Dirección Peticiones Quejas y Reclamos, cuyas funciones están relacionadas con lo anteriormente expuesto, con el fin de ejercer un mayor grado de coordinación y mediación de l
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