CSJ - SL930-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL930-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
U Repubiica de Colombia Corte Suprema de Justicia Sals de Casación Labaral
GERARDO BOTERO ZULUAGA
JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente SL9I30-2018 Radicación n. 45055 Acta 06
FALLO DE INSTANCIA
Bogotá, D. C., veintiuno (21) de febrero de dos mil dieciocho (2018). Procede la Corte a dictar la sentencia de instancia, según lo ordenado en pronunciamiento de 6 de diciembre de 2016, de esta Corporación, en el proceso ordinario que instauró GLORIA ELENA DÍAZ GARCÍA contra el FONDO
DE PASIVO SOCIAL FERROCARRILES NACIONALES DE
COLOMBIA.
AUTO Acéptese al doctor Luis Alberto Urquijo Anchique con TP 62127 del C.S. de la J., como apoderado de la parte Sentencia de Instancia Radicado 45055 demandante recurrente, en los términos de los documentos obrantes a folios 84 y 85 del cuaderno de la Corte.
I. ANTECEDENTES La actora pidió la sustitución pensional de su compañero permanente, desde el 20 de marzo de 1985, junto con las mesadas pensionales causadas, los intereses moratorios y las costas procesales; destacó que habia convivido con aquel durante más de 15 años, y que para cuando falleció ya tenía la calidad de pensionado.
El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá, el 30 de enero de 2007, absolvió de todo lo pedido e impuso costas a la actora. El Tribunal
Superior de Bogotá, en pronunciamiento de 31 de marzo de 2009, la confirmó, soportado en que no se demostró la referida convivencia. A través de sentencia de 6 de diciembre de 2016 esta Sala de la Corte casó el proveído del Tribunal, al estimar equivocadas las inferencias jurídicas de aquel, en relación con la validez de las declaraciones extra proceso y esto habilitó el análisis de los testimonios recaudados en el trámite judicial, entre ellos los de Luis Enrique Nossa y Luis Alejandro Rojas Benitez, quienes de forma clara y coherente indicaron que convivieron por más de 15 años y procrearon 5 hijos, que además la accionante dependia económicamente de su compañero. at ALL Sentencia de Instancia Radicado 45055 También se explicó en tal providencia, que la regulación aplicable al asunto era la Ley 12 de 1975, en su artículo 1 y se recordaron varios precedentes jurisprudenciales sobre tal postura; no obstante, al no contar con las pruebas suficientes para establecer el valor de la pensión, se ofició a la entidad demandada, para que en un término no superior a 15 días remitiera certificación en la que constara tal información y «el monto de la pensión que se reconoció a los beneficiarios del causante, hijos menores de edad, la forma en que se distribuyó su pago, y las sumas canceladas a estos, mes a mes, hasta la fecha en que cumplieron la mayoría de edad o se les extinguió o perdió el derecho». A través de oficio radicado el 14 de febrero de 2017, la Coordinadora GIT de Tesorería, del Ministerio de Salud,
adujo que la extinta empresa demandada otorgó pensión mensual vitalicia de jubilación a Ramón Gualdrón Mojica, a través de la Resolución 1206 de 2 de noviembre de 1973, y que tras su fallecimiento, por acto administrativo 046 de 29 de enero de 1987, reconoció la sustitución, en partes iguales del 20% sobre la totalidad que era de $23.989,82, a Luz Amanda, Derlys Sofía, Luis Alfredo, José Ramón y Martha Cecilia Gualdrón Díaz, como hijos del pensionado fallecido, sin contar con la especificación mes a mes de cada uno de ellos; así mismo que el último pago se registró el 1 de septiembre de 2002, por valor de $596.308,9%6. Corrido el traslado de tal prueba por el término de 5 días, las partes no hicieron ninguna manifestación al respecto. Sentencia de Instancia Radicado 45055 IL. CONSIDERACIONES Como ya se recapituló, en sede de casación se recabó sobre la convivencia entre la compañera, quien acciona en el presente trámite, y el pensionado fallecido, por un espacio superior a 15 años, así mismo, aparece acreditado en el trámite judicial, que se canceló el 100% de la mesada pensional a los hijos que aquellos procrearon y en la Resolución 000147 de 27 de enero de 1987 (folio 177) se indica que «de acuerdo con los documentos que obran a folios 4s 160, 161, 168, 172 y 169 inclusive del expediente, se establece que los
menores anteriormente nombrados son hijos del causante y cumpiirán la mayoría de edad en las siguientes fechas: LUZ AMANDA en noviembre 27 de 1987, DERLYS SOFÍA en noviembre 14 de 1992, LUIS ALFREDO en noviembre 27 de 1996, JOSÉ RAMÓN en octubre 8 de 1994 y MARTHA CECILIA GUALDRÓN DÍAZ en febrero 11 del año 2001», y en su favor es que se reconoce la prestación, con la claridad de su acrecentamiento; en todo caso en la misma Resolución se refiere, que Gloria Elena Díaz García recibiría la prestación, como representante legal de los menores. Para esta Sala, la entidad pasiva no contestó la demanda oportunamente (folios 224), y no es posible declarar prescritas las mesadas causadas en el porcentaje del 50% en favor de la accionante, no obstante, no puede ignorarse que la entidad demandada pagó íntegramente y de buena fe el valor de la prestación a quien creyó deber y en atención a que, incluso, para el momento del deceso, no habia claridad sobre las reglas pensionales que debian cobijar a las compañeras permanentes, y así ha actuado esta Corte en Sentencia de Instancia Radicado 45055 otras oportunidades, entre ellas en determinación CSJ SL 7, mar, 2006, rad. 21572. En ese sentido, a juicio de esta Sala la cancelación de la pensión de forma íntegra en favor de Gloria Elena Díaz Garcíia, debe realizarse a partir del último pago que hizo la empresa a sus hijos, y que según se reportó en la prueba que se surtió, previo a expedir esta determinación y sobre la cual
las partes tuvieron la oportunidad de pronunciarse, lo fue el 1 de septiembre de 2002. Por ello, es que a partir de allí se dispondrá su cancelación, sin perjuicio de que aquella, si lo considera pertinente, pueda adelantar trámite para repetir en contra de quienes recibieron el 100%, para de ese modo recuperar el valor de la pensión del 50% que se originó tras el deceso de su compañero permanente, sin que sea posible imponer una doble carga, menos tratándose de dinero del erario. Así las cosas, tras la realización de las operaciones aritméticas, el valor de las mesadas adeudadas desde el 1 de septiembre de 2002 y hasta la fecha de emisión de esta sentencia, es de $193.421.722,50, los cuales deberá cancelar la entidad pasiva o quien administre sus recursos: FECHAS VALOR = TOTAL INICIO FIN PENSIÓN PAGOS MESADAS 01/09/2002 31/12/2002 $ 596.308,96 5 $ 2.981.544,80 01/01/2003 31/12/2003 $ 637.990,96 14 $ 8.931.873,44 01/01/2004 31/12/2004 $ 679.396,57 14 $ 9.511.551,98 01/01/2005 31/12/2005 $ 716.763,38 14 $ 10.034.687,32 01/01/2006 31/12/2006 $ 751.526,40 14| 10.521.369,60 01/01/2007 31/12/2007 $ 785.194,78 14| $ 10.992.726,92
Sentencia de Instancia Radicado 45055 01/01/2008 31/12/2008 $ 829.872,36 14 $ 11.618.213,04 01/01/2009 31/12/2009 $ 893.523,57 14 $ 12.509.329,98 01/01/2010 31/12/2010 $ 911.394,04 14 S$ 12.759.516,56 01/01/2011 31/12/2011 $ 940.285,23 14 $ 13.163.993,22 01/01/2012 31/12/2012 $ 975.357,87 14 $ 13.655.010,18 01/01/2013 31/12/2013 $ 999.156,60 14 $ 13.988.192,40 01/01/2014 31/12/2014 $ 1.018.540,24 14 $ 14.259.563,36 01/01/2015 31/12/2015 $ 1.055.818,81 14 $ 14.781.463,34 01/01/2016 31/12/2016 $ 1.127.297,74 14 $ 15.782.168,36 01/01/2017 31/12/2017 $ 1.192.117,36 14 $ 16.689.643,04 01/01/2018 31/01/2018 $ 1.240.874,96 1 $ 1.240.874,96
TOTAL $ 193.421.722,50
No es posible acceder a los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, dado que en este asunto se discutió una sustitución pensional en los términos de la Ley 12 de 1975. De manera que se revocará integramente la sentencia
dictada por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá, de 30 de enero de 2007 y, en su lugar, se declarará que Gloria Elena Díaz García le asiste derecho a la sustitución pensional, en su calidad de compañera permanente de Ramón Gualdrón Mojica. Asi mismo, según lo expuesto, se dispondrá su pago a partir del 1 de septiembre de 2002, en cuantía de $596.308,96, con un retroactivo, a la fecha, de $193.421.722,50. Confirmar en lo demás. Costas en las instancias a cargo de la parte demandada.
I. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
AN Sentencia de Instancia Radicado 45055 Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO.- Revocar la sentencia dictada por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Descongestión, de 30 de enero de 2007 y, en su lugar, declarar que a Gloria Elena Diíaz García le asiste derecho a la sustitución pensional, en su calidad de compañera permanente de Ramón Guaidrón Mojica. SEGUNDO. - Disponer el pago de la sustitución pensional a partir del 1 de septiembre de 2002, en cuantía de $596.308,96, con un retroactivo, a la fecha, de $193.421.722,50. TERCERO. - Confirmar en lo demás. CUARTO. - Costas en las instancias a cargo de la parte demandada. Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase y
devuélvase el expediente al tribunal de origen. E 20 FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala M L o B A t — R c i 5 O d e _ B A L a j i i . J _ s e 8 N d 1 Ó I ez 0 .
C A S A C í 2 . - 2 _ ' _ R A I R A RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
- T E E D f f i A
R C E A ¡ L A 5 S i < n a A I t s n .C R A o c .D T a , E R C S j e d eS á t o é o B
M L A R O o t c i d A JORGE LUÍS QUIROZ AL EMÁN B e
A L ojif 8 e N s O I C a h c e 80 A ' S A al C .
E D 1 2 ABR u A L a 5
A i S f n A a t s T a R c A e a 1 j c a d n e a <
LABOBAL
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| E , Sentencia de Instancia Radicado 45055 Y M e a r o ht p e s GE RO ZULU l ye r =Z Boreez/ a h c e fp al a : a r o H ad a i 5r o .m . .1( : e j a ie n | JORGE 0 RUIZ
a d ' URICIO gURGO re au t s n o c a j e d eSq , s a r a l a ñ e s d|().edí-,—:. 4g . C . D , a t u x c República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laberal SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Magistrado ponente
GERARDO BOTERO ZULUAGA
JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ
Radicado 45055 Acta 06 Acudo a los argumentos que he sostenido, de tiempo atrás, con los que soporto mi disenso frente a la postura mayoritaria de la Sala, según la cual no es viable jurídicamente reconocer los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, cuando se trata de otorgamiento de pensiones de Ley 12 de 1975. Desde la dogmática jurídica, es patente que el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 concretó el mandato contenido en el artículo 53 de la Constitución Política relacionado con «el derecho al pago oportuno de las pensiones y a su reajuste pertódico», Y así debe entenderse, pues aquella norma legal, incorporada con tal propósito, dispuso que a partir del 1 de enero de 1994, en caso de mora en el reconocimiento de la prestación, se debía reconocer y cancelar al pensionado, además de valor debido, la tasa máxima de interés moratorio vigente hasta el Radicación n. 45055 Salvamento Parcial de Voto momento en que se satisficiera tal obligación. Ello vino a zanjar, entre otras, la discusión relativa a la remisión que se
hacía al artículo 1617 del Código Civil, para establecer el interés ante la deuda por .pensiones» insatisfechas, pues tal aspecto fue estudiado por la Corte Constitucional en sentencia CC C367/1995, en la que claramente indicó: Inaplicabilidad del artículo acusado al pago de pensiones La Corte estima, sin embargo, que siendo cierta la afirmación de que las entidades de seguridad social están obligadas a indemnizar a los pensionados por la cancelación tardía de las mesadas que les adeudan, pues, al tenor del artículo 53 de la Carta “el Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periodico de las pensiones legales” el logro de esta meta no depende de la inconstitucionalidad de la norma acusada por la sencila razón de que esta tiene por objeto específico la regulación de relaciones contractuales, en cuanto al pago de sumas de dinero, pero en modo alguno el régimen aplicable a los réditos que pueda ocasionar la demora estatal en cumpilir las obligaciones pensiónales. El actor ha planteado una inconstitucionalidad de la norma demandada en cuanto se relaciona y se le aplica al pago de las pensiones legales -en sus diferentes modalidadesdebidas por causa o con ocasión de relaciones laborales. Aunque la Corte, por las razones dichas, no acepta la aludida referencia como razón suficiente para deducir que el precepto bajo examen se oponga a la Constitución Política, debe señalar, sin lugar a equívocos, que el artículo 1617 del Código Civil no es aplicable, ni siquiera por analogía, para definir cuál es el monto de
los intereses moratorios que están obligadas a pagar las entidades responsables del cubrimiento de pensiones en materia laboral cuando no las cancelan oportunamente a sus beneficiarios. Los pensionados, que al fin y al cabo gozan de especial protección en cuanto su situación jurídica tiene por base el trabajo (artículo 25 C.P.), son titulares de un derecho de rango constitucional (artículo 53 C.P.) a recibir puntualmente las mesadas que les corresponden y a que el valor de éstas se actualice periódicamente según el ritmo del aumento en el costo de la vida, teniendo en cuenta que todo pago efectuado en Colombia, al menos en las circunstancias actuales, debe adaptarse a las exigencias propias de una economía inflacionaria. Ello es consustancial al Estado Social de Derecho, que se ha instituido como característica sobresaliente de la organización política y como objetivo prioritario del orden jurídico fundado en la Constitución, por lo cual no cabe A Radicación n.” 45055 Salvamento Parcial de Voto duda de la responsabilidad en que incurren los funcionarios y entidades que desatienden tan perentorios mandatos. No puede concebirse, entonces, a la luz de los actuales principios y preceptos superiores, la posibilidad de que las pensiones pagadas de manera tardía no generen interés moratorio alguno, con el natural deterioro de los ingresos de los pensionados en términos reales, o que el interés aplicable en tales eventos pueda ser tan irrisorio como el contemplado en el artículo demandado, que, se repite, únicamente rige, de manera subsidiaria, relaciones de carácter civil entre particulares. Además, ninguna razón justificaría que los pensionados, casi en su mayoría personas de la tercera edad cuyo único ingreso es
generalmente la pensión, tuvieran que soportar, sin ser adecuadamente resarcidos, los perjuicios causados por la mora y adicionalmente la pérdida del poder adquisitivo de la moneda por el incumplimiento de las entidades correspondientes. Desde luego, las obligaciones de pagar oportunamente las pensiones y de asumir, en caso de no hacerlo, unos intereses de mora que consulten la real situación de la economía se derivan directamente de la Constitución y deben cumplirse automáticamente por los entes responsables, sin necesidad de reguerimiento judicial, aunque hay lugar a obtener el pago coercitivamente si se da la renuencia del obligado. En tales eventos, la jurisdicción correspondiente habrá de tener en cuenta, a falta de norma exactamente aplicable, la doctrina constitucional, plasmada en la presente y en otras providencias de esta Corte, que fija el alcance del artículo 53 de la Carta Política en la parte concemiente a pensiones legales, en concordancia con el 25 Ibídem, que contempla protección especial para el trabajo. Esa doctrina constitucional deberá cumplir, en cada proceso concreto, la función prevista por el artículo 8 de la Ley 153 de 1887, declarado exequible por la Corte (Cfr. Sala Plena. Sentencia C-083 del 1 de marzo de 1995. M.P.: Dr. Carlos Gaviria Díaz). Tales reflexiones, que comparto y acojo en su totalidad, otorgan mayor coherencia a la idea que sostengo, y por virtud de la cual la regla especial de derecho que se instituyó en el referido artículo 141 de la Ley 100 de 1993, es la que regula las múltiples prestaciones, incluso por ser norma especial.
Esto, por demás, vino a ser evidenciado, en la decisión de la Corte Constitucional que estudió sobre su exequibilidad Radicación n. 45055 Salvamento Parcial de Voto y en la que no se dejó duda de que el referido artículo 141 de la Ley 100 de 1993, cobijaba a todas las pensiones, incluso las reconocidas con leyes anteriores y así se explicó: (...) esta Corporación estima que el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, introduce en el orden jurídico el fenómeno del reconocimiento de los intereses de mora a favor de los pensionados, resolviendo un viejo O—problema hermenéutico en el sistema pensional colombiano, pues antes de la vigencia de dicha ley, no existía una fórmula jurídica única y clara que definiera el tema de cómo liquidar una pensión que se encontraba en mora de ser cancelada a favor de su beneficiario o titular, a pesar de la existencia de múltiples y variadas interpretaciones que, en su momento, formularon, tanto los órganos judiciales como los doctrinantes, para equilibrar las cargas correspondientes, cuando una entidad de previsión social o un órgano de seguridad social incurría en mora en el pago efectivo de las mesadas pensionales. (...) Conforme a lo dispuesto, la Corte debe recordar que en este caso los intereses de mora tienen como objetivo primordial proteger a las personas de la tercera edad (art. 46 C.N.), quienes por sus condiciones físicas, o por razones de la edad o por enfermedad, se encuentran imposibilitadas para obtener otra clase de recursos para su propia subsistencia o la de su familia. Luego, a juicio de
la Corte, de no existir el reconocimiento por parte del legislador de los intereses de mora a favor del pensionado se convertirian en irisorias las mesadas pensionales en caso de un incumplimiento tardío por parte de los organismos de la seguridad social encargados de satisfacer ese tipo de prestaciones sociales, pues la devaluación de la moneda hace que se pierda su capacidad adquisitiva en detrimento de este sector de la población. Así las cosas, en criterio de la Corte, la disposición cuestionada parcialmente, no hace referencia a los pensionados, como lo expresa el actor, sino que ésta dispone, únicamente, que, al momento de producirse la mora, para efectos de su cálculo se reconoce al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, "la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento de que se efectúe el pago". En consecuencia, para la Corporación, el legislador produjo un cambio en cuanto a la forma como, a partir de la vigencia de la referida disposición, se deben calcular los intereses de mora en caso de un pago atrasado de las mesadas pensionales correspondientes, ya que la legislación vigente hasta el momento en que entró a regir la ley de segundad social, no era diáfana en la materia. Recuérdese, que para un sector de la doctrina, las normas vigentes hasta el momento anterior en que entró a regir la Ley 100 de 1 993, preveían una indemnización en caso de mora, en el pago de cualquiera de las mesadas pensionales, esto es, las que tuvieran como origen las pensiones de vejez, invalidez por riesgo común y la de
Radicación n. 45055 Salvamento Parcial de Voto sobrevivientes, la que se calculaba por cada día de retraso a un día de salario, según lo disponía el artículo 8% de la ley 10“ de 1972, reglamentada por el artículo 6 del decreto 1672 de 1973. Pero también, para otro sector de la doctrina, e inclusive para algunos jueces de la República, en ausencia de norma jurídica aplicable a los intereses de mora en materia pensional, acudían por analogía al artículo 1617 del Código Civil Colombiano, en cuanto lo relacionaban con el pago de las pensiones legales, disposición que a la postre fue declarada inexequible por esta Corporación mediante la sentencia C-367 de 1995 (M.P. Dr. José Gregorio Hemández Galindo). Así mismo luego de realizar el juicio de igualdad, señaló: no observa la Corte que la disposición cuestionada parcialmente, cree privilegios entre grupos de pensionados que han adquirido su estatus bajo diferentes regimenes jurídicos, como lo aduce el demandante, pues la correcta interpretación de la norma demandada indica que a partir del 1% de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las pensiones a que se refiere la ley, esto es, las pensiones que tienen como origen el fenómeno laboral de la jubilación, la vejez, la enfermedad o la sustitución por causa de muerte, que se presente después de esa fecha, el pensionado afectado, sin importar bajo la vigencia de qué normatividad se le reconoce su condición de pensionado, tendrá derecho al pago de su mesada y sobre el importe de ella la tasa
máxima del interés moratorio vigente. Es decir, la disposición acusada no distingue entre pensionados, pues, sólo alude al momento en el cual se produce la mora para efectos de su cálculo, de suerte que si ésta se produjo con anterioridad al 1 de enero de 1994, esta se deberá calcular de conformidad con la normativa vigente hasta ese momento, esto es, el artículo 8 de la ley 10 de 1972, reglamentada por el artículo 6 del decreto 1672 de 1973, y eventualmente, por aplicación analógica de algunos criterios plasmados en el Código Civil colombiano, diferentes al artículo 1617 de la misma obra, y si la mora se produjo después de esa fecha su valor se deberá calcular con base en los lineamientos contenidos en el artículo 141 de la ley 100 de 1993. De otra parte, la Corte debe advertir que los pensionados siempre han tenido derecho al pago de intereses de mora cuando las mesadas correspondientes les han sido canceladas de manera atrasada; por lo tanto, el derecho al reconocimiento y pago de los intereses de mora a los que hace referencia la norma en comento, es un derecho de todos los pensionados, sin importar el momento en el cual se haya reconocido el derecho al disfrute de la pensión respectiva. En consecuencia, como quiera que la disposición acusada no diferencia, como parece suponerlo el demandante, entre quienes adquirieron el derecho pensional antes de la entrada Radicación n.” 45055 Salvamento Parcial de Voto en vigencia de la ley 100 de 1993, y quienes lo adquieren con posterioridad a la misma, es decir, después de la vigencia de la ley de seguridad social, esta Corte en la parte resolutiva de su
providencia la declarará exequible. (...) En este sentido también es oportuno precisar que tal indemnización a los titulares de las pensiones por la cancelación tardía de las mesadas pensionales atrasadas debe aplicárseles a los regímenes especiales anteriores y subsistentes con la ley 100 de 1993, esto es, los que se encuentren en las excepciones previstas en el artículo 279 de la referida ley. Finalmente, en cuanto a la acusación dirigida contra el segmento normativo "de que trata esta ley”, contenido en el artículo 141 de la ley 100 de 1993, tampoco comparte la Corte el cargo formulado por el demandante, pues la disposición no se refiere a las personas que hayan adquirido el derecho al pago de su pensión con anterioridad al 1 de enero de 1994, sino que alude al hecho de que la ley 100 de 1993 se refiere a las mesadas pensionales que se pagan con ocasión del reconocimiento de la pensión de vejez, invalidez y sobrevivientes, pues, repárese, que con la expedición de la ley 100 de 1993, se creó un nuevo régimen de pensiones y de salud, que entró a regir el 1 de abril de 1994. Es decir, en principio esta norma derogó los regimenes especiales anteriores a su vigencia, pero sin duda subsisten algunos regimenes particulares y hay que precisar que la norma acusada tiene un carácter general, aplicable inclusive, para todo tipo de pensiones. Las excepciones expresamente contempladas en el estatuto de segundad social, tal como lo dispone el artículo 11 de la ley 100, conforme lo consagra la sentencia C-408 de 1994. (...).
Pese a la claridad de tales argumentos, hasta la fecha la Sala de Casación Laboral ha mantenido de manera invariable dos criterios, el primero relacionado con la imposibilidad de reconocer intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a pensiones que no se encuentren gobernadas por dicha normativa, salvo las que se incorporaron por transición. Además ha sostenido la hipótesis según la cual, el incumplimiento en el pago de los reajustes pensiónales no son Susceptibles de generar la indemnización que prevé la referida disposición, en ambos discrepo y, por ser pertinente, en lo relacionado con el primero sostengo que a diferencia de lo que ocurre con otras Radicación n.” 45055 Salvamento Parcial de Voto ramas del Derecho, la disciplina del trabajo y la seguridad social es de reciente conformación, pues solo se formuló a partir del Siglo XIX y en Colombia se estableció con plenitud en el Siglo XX; su objetivo ha estado marcado por principios tuitivos que preservan los contenidos de justicia y de igualdad en materia social que les dieron origen, y por cuya base se encuentran atravesados en toda su dimensión; en ese contexto es que ha sido necesario construir una gramática jurídica que así los desarrolle y que, de esa forma, recoja algunas figuras del derecho privado, tamizadas por las especiales características que invaden el derecho social. Verbi gracia, en materia de obligaciones debe considerarse que para determinarlas no puede prescindirse del lenguaje atrás explicado, pues debe estimarse su carácter social que también es de dominio constitucional, como quedó incluido,
entre otros en el artículo 53 de la Constitución Política. En lo que aquí se estudia, debe ponerse el acento en que la figura de la mora no solo constituye un retardo, una dilación o tardanza en el cumplimiento de una obligación, sino una verdadera conducta contraria al derecho social que trae como consecuencia la indemnización, que no es otra cosa que la monetización de la garantía prestacional insatisfecha, que en materia de pensiones es graduada con severidad por el legislador en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, al imponer el pago de la tasa máxima de interés moratorio vigente, lo que surge de manera inmediata, por mandato de ley, sin imiramientos o análisis de responsabilidad de buena fe, de las caracteristicas de su cumplimiento o de alguna otra circunstancia extraña. Radicación n.” 45055 Salvamento Parcial de Voto Abora, si se mira con detenimiento el establecimiento de los intereses en el derecho de la seguridad social colombiano, estos no se supeditaron a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, que tiene dos fechas específicas, el 1 de abril de 1994, de manera general, y el 30 de junio de 1995, según declara el articulo 151 ibídem, sino que estimó que todas las pensiones respecto de las cuales acaeciera el fenómeno de la mora, desde el 1 de enero de 1994, generaban el interés más alto, sin hacer distinción sobre las disposiciones bajo las cuales se gobernaba la prestación, pues lo que se buscó fue homogeneizar la sanción legal, que hasta la fecha era dispar, en la medida en que no existia un
mismo rasero para definir el valor de los perjuicios que se generaban por la tardanza en la cancelación de las pensiones y que en algunos eventos se equiparaba a la sanción moratoria de un día de salario por cada día de mora en su pago, como por ejemplo lo preveía el artículo 8 de la Ley 10 de 1972. Es por ello que el legislador encontró una fórmula intermedia para las pensiones de que trataba dicha ley 100 de 1993, que debe ser entendidas, como las prestaciones de vejez, invalidez y muerte, y no de manera restrictiva. Por demás no debe olvidarse que el derecho cumple una función sistémica relacionada con establecer las hipótesis de comportamiento aceptadas por la sociedad, en relación con las obligaciones se espera que sean cumplidas de buena fe, de allí que quienes no lo hacen deben ser sancionados, y en Radicación n.” 45055 Salvamento Parcial de Voto ese sentido los intereses moratorios, lo que hace es prevenir el incumplimiento, en aspecto tan esencial como el pago de las pensiones, y con ello disuadir una conducta contraria a la naturaleza que con ellas se protege. En ese sentido es que sostengo mi salvamento parcial pues, desde mi crit espondía imponer condena a la demandada por con fundamento en las razones ya explicadas.